6. CONCLUSIONES
1. La doctrina del vínculo, que goza de amplio
consenso y aceptación en la jurisprudencia de las Salas Primera y Cuarta del
Tribunal Supremo, establece la imposibilidad de compatibilizar una relación
laboral de alta dirección con la relación de administrador por cuanto –al presentar
ambas un idéntico contenido funcional- resulta imposible deslindar una de otra en
la práctica. Esta doctrina concluye que la naturaleza del vínculo que une al
administrador con la sociedad es, en todo caso, de naturaleza mercantil. El
caso paradigmático de aplicación de esta doctrina es el de aquellos miembros
del consejo de administración de una sociedad a quienes se delega el ejercicio
de funciones ejecutivas para la gestión ordinaria de la sociedad; esto es, el
de los consejeros ejecutivos.
2. La naturaleza exclusivamente mercantil del
vínculo existente entre los consejeros ejecutivos y la sociedad lleva a afirmar
que las retribuciones pagadas a estos deben quedar en todo caso cubiertas por
la reserva estatutaria establecida en la legislación mercantil para la remuneración
de los administradores y a negar, por tanto, la conformidad a Derecho de las
retribuciones que no cumplen ese requisito. En el ámbito tributario, no obstante,
el artículo 13 de la LGT obliga a someter a tributación los actos o negocios
realizados por los obligados tributarios «prescindiendo de los vicios de
validez de que pudieran adolecer». Ello lleva a concluir que la eventual
contrariedad a Derecho de las retribuciones pagadas a consejeros ejecutivos que
no gozan de adecuada cobertura estatutaria no debe tener implicaciones fiscales
y que, por tanto, las retribuciones deben ser sometidas a imposición y
desplegar todos los efectos que las normas tributarias anuden a su existencia,
como si fueran válidas. Y no solo en el Impuesto sobre Sociedades, sino también
en otros tributos: IRPF, ISD e IVA, en
su caso. Todo ello, sin perjuicio de que se
reconozcan también efectos fiscales a los actos de restitución de la
retribución que el ordenamiento jurídico haya establecido para reparar la
contrariedad a Derecho, cuando y si tienen lugar.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la deducibilidad en
el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones pagadas a los consejeros
ejecutivos debe regirse por las normas sobre operaciones entre partes
vinculadas, lo que lleva a concluir en la deducibilidad en todo caso (exista o
no cobertura estatutaria) de la remuneración de mercado.
4. El artículo 13 de la LGT obliga también a someter
a imposición los actos o negocios jurídicos realizados por los obligados
tributarios en función de su verdadera naturaleza, con independencia de la
forma y denominaciones que le hubieran dado las partes. Atendiendo a las con clusiones
de la doctrina del vínculo y, por tanto, a la naturaleza mercantil de la
relación que une al consejero ejecutivo con la sociedad, pueden extraerse las
siguientes reglas para la interpretación de las normas tributarias que en su
presupuesto de hecho incluyen conceptos procedentes de otras ramas del
ordenamiento tributario relacionados con esta cuestión:
a. Las normas que hacen referencia a la condición de
administradores o consejeros, o a la pertenencia a los órganos de
administración (v. gr. art. 80.1.3.° del RIRPF), incluyen
necesariamente en su ámbito de aplicación a los
consejeros ejecutivos
b. Las normas que hacen referencia a la naturaleza
laboral del contrato o de la relación de servicios [v. gr. arts. 11.1 f) del
RIRPF y 27.2 de la LIRPF] excluyen de su ámbito de
aplicación a los consejeros ejecutivos, sin
perjuicio de que la norma pueda aplicarse a
estos a través de un razonamiento analógico si así
lo permite su vatio legis y siempre que no se infrinja con ello la prohibición
del artículo 14 de la LGT.
c. Las normas que hacen referencia a conceptos como
«trabajador», «empleado», «personal», «trabajo» o «empleo», incluyen en
principio en su ámbito de aplicación a los consejeros ejecutivos, sin perjuicio
de que puedan quedar excluidos mediante una interpretación restrictiva de la
norma con los criterios establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil.
5. El carácter mercantil del vínculo que une a los
consejeros ejecutivos con la sociedad no es óbice para que se pueda predicar de
ese vínculo las notas de ajenidad y dependencia, dado que estas notas por sí
solas no determinan la laboralidad de la relación: son condiciones necesarias para
la existencia de una relación laboral, pero no son condiciones suficientes que
permitan por sí solas afirmar su existencia ni son exclusivas, por tanto, de
las relaciones de tal naturaleza.
Por esta razón, entendemos que los servicios
prestados por los consejeros ejecutivos no deben quedar en ningún caso sujetos
a imposición por el IVA, dado que en la prestación de servicios por los
consejeros ejecutivos no existe una actuación por cuenta propia que suponga la daquísición
por estos de la condición de empresario o profesional a efectos de este
impuesto.
6. Las numerosas incertidumbres que la doctrina del
vínculo origina en la aplicación de ciertas normas tributarias a los consejeros
ejecutivos podrían quedar despejadas si se estableciera legalmente y a efectos
exclusivamente tributarios la equiparación entre los consejeros ejecutivos y
los altos directivos. La necesidad de regulación del estatuto de los consejeros
ejecutivos no se plantea, por tanto, solo en el ámbito mercantil aunque, sin
duda, la solución en este orden de las inconsistencias que surgen de la
confrontación de la doctrina del vínculo con nuestra práctica empresarial
cotidiana evitaría asimismo la grave inseguridad jurídica que el régimen tributario
de estas personas presenta en la actualidad en nuestro ordenamiento jurídico.
LOS CONSEJEROS EJECUTIVOS EN EL DERECHO TRIBUTARIO. EFECTOS FISCALES DE LA DOCTRINA DEL VINCULO.pdf - Google Docs
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