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miércoles, 20 de diciembre de 2017

El plazo de un año de caducidad del derecho a repercutir opera solamente cuando no se ha expedido factura



En un procedimiento de expropiación forzosa la entidad expropiada expide factura donde declara la operación exenta, al entender que resulta de aplicación la exención referida a la entrega de terrenos rústicos. La Inspección cuestiona la aplicación de la citada exención, pues el terreno se va a destinar a fines educativo-culturales, y no a parques, jardines o superficies de uso público. En consecuencia, declara la operación sujeta y no exenta. El contribuyente firma en conformidad, aceptando la interpretación de la Inspección, y remite factura rectificativa al Ayuntamiento añadiendo al justiprecio la cuota del IVA correspondiente. En este sentido, el Ente municipal interpreta que ha caducado el derecho a repercutir, pues ha transcurrido más de un año desde el devengo de la operación. La entidad recurrente, por su parte, entiende que al haberse emitido previamente una factura, el plazo para su rectificación es de cuatro años. El Tribunal concluye que nos encontramos ante un caso de rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y, por tanto, la fecha de prescripción es de cuatro años. T.E.A.C. Resolución nº 1597/2014, de 21 de septiembre de 2017


  • Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
  • Fecha: 21 de Septiembre de 2017
  • Núm. Resolución: 1597/2014/00/00

Resumen

IVA. Repercusión. Rectificación al alza. Art 89.Uno, párrafo segundo, de la LIVA. Sujeto pasivo que emite factura sin repercusión del IVA al considerar la operación de expropiación forzosa de un terreno exenta. Nueva factura rectificativa posterior a liquidación considerándola no exenta. Deber de soportar la repercusión.

Descripción


En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA que pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en Sala, interpuesta, por D.Lx..., con NIF ..., en nombre y representación de la entidad XG, SL., con NIF ... y domicilio a efectos de  notificaciones sito en ..., ..., contra un acuerdo del Servicio de Gestión Urbanística de la sección de expropiaciones del Ayuntamiento de Valencia de fecha 16 de enero de 2014 que rechazó soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en la expropiación de la finca número ... inscrita en el Registro de la Propiedad número ... de Valencia, por importe de 891.598,61 euros.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO:

En fecha 15 de diciembre de 2010 se dicta, por parte del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el expediente número .../2010, acuerdo en el que se fija como justiprecio de la expropiación de una finca el importe de 4.953.325,59 euros (incluido el 5% como premio de afección) partiendo de los siguientes hechos:

1.- En fecha 14 de diciembre de 2007 la entidad S, GC AIE (nº NIF...), propietaria de la finca número ... inscrita en el Registro de la Propiedad Nº ... de Valencia, solicita al Ayuntamiento de Valencia la iniciación del procedimiento de expropiación de la misma. Dicha finca está clasificada como suelo urbano con la calificación de equipamiento educativo-cultural de titularidad pública por el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado el 14 de enero de 1989. Como consecuencia de no haberse incoado dicho procedimiento, en fecha 13 de noviembre de 2008, se presenta hoja de aprecio por parte de la entidad, fijando como justiprecio el importe de 15.006.155,83 euros. Ante la no contestación por parte del Ayuntamiento de Valencia, en fecha 27 de marzo de 2009, la entidad emite escrito al Jurado Provincial de Expropiación de Valencia para que se pronuncie; el cual, mediante acuerdo de fecha 17 de febrero 2010 inadmite a trámite dicha solicitud.
2.- En fecha 26 de diciembre de 2009, la entidad S reitera su solicitud de expropiación ante el Ayuntamiento de Valencia, quien en sesión de fecha 26 de marzo de 2010, estima dicha petición e inicia el correspondiente procedimiento expropiatorio, rechazando la hoja de aprecio de la propiedad y aprobando en su lugar la realizada por los servicios técnicos municipales que fijan el justiprecio en el importe de 4.556.591,97 euros. Disconforme con dicha valoración, la entidad solicita al Jurado Provincial de Expropiación de Valencia la determinación del justiprecio.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011, la entidad S, GC AIE comunica al Ayuntamiento de Valencia que la finca número ... ha sido transmitida mediante escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2009 a la entidad XG, S.L., (Nº NIF...).
En fecha 18 de junio de 2012 se emite por el Ayuntamiento de Valencia el Acta de Pago y Ocupación de la finca expropiada, reconociendo como importe del justiprecio los 4.953.325,59 euros fijados en el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2010 por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia. En esa misma fecha, la entidad XG, S.L., emite al Ayuntamiento de Valencia la factura número 01/12 con base imponible de 4.953.325,59 euros y declarando la operación exenta en virtud del artículo 20.Uno.20º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO:

Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 la entidad XG, S.L., manifiesta al Ayuntamiento de Valencia que la Inspección de Hacienda del Estado en fecha 8 de noviembre de 2013 levantó Acta firmada en conformidad (A01 número ...) respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012, regularizando la situación tributaria del mismo, determinando que la operación de expropiación llevada a cabo en fecha 18 de junio de 2012 es una operación sujeta y no exenta del impuesto, ya que el destino de la finca es educativo-cultural y en ningún caso para parques, jardines o a superficies vales de uso público.

Como consecuencia de ello y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.Dos de la ley del impuesto procede a rectificar las cuotas impositivas mediante la emisión de la factura rectificativa 01/13 de fecha 9 de diciembre de 2013 en la que se establece como base imponible un importe de 4.953.325,59 euros y como cuota de IVA repercutido un importe de 891.598,61 euros que resulta de aplicar el tipo impositivo del 18%.
Mediante acuerdo de fecha 16 de enero de 2014, la sección de expropiaciones del Servicio de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valencia, desestima la solicitud de repercusión del IVA, indicando que “(...) el art. 88 cuatro de la Ley del IVA establece que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde el devengo, siendo la fecha del devengo en el presente supuesto el 18 de junio de 2012, día en que se suscribe el Acta de Pago y Ocupación, conforme consta en el Acta de conformidad emitida por la Inspección de Hacienda del Estado, por lo que en su consecuencia ha transcurrido el plazo que permitía la repercusión del IVA solicitado (...)”.

TERCERO:

En fecha 14 de febrero de 2014 la entidad recurrente interpone, ante este Tribunal, la presente reclamación económico administrativa contra el acuerdo desestimatorio de repercusión del IVA descrito en el antecedente de hecho anterior, alegando, en síntesis, lo siguiente:

1.- No procede la aplicación del artículo 88.Cuatro de la LIVA que trata de la repercusión del impuesto, sino la aplicación del artículo 89 de la LIVAque trata de la rectificación de las cuotas repercutidas, ya que en fecha 18 de junio de 2012 se expidió factura por parte del interesado. Dicho artículo establece para la rectificación de las cuotas un plazo de cuatro años desde el devengo, por lo que el Ayuntamiento está obligado a soportar la repercusión realizada.
2.- Considerando que resultase de aplicación el artículo 88.Cuatro de la citada ley por no existir factura emitida por el interesado, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se podría repercutir el IVA correspondiente, en la medida en que la falta de repercusión se produce como consecuencia de la existencia de una causa que lo justifique, como es la consideración de la operación como exenta.
3.- Firmeza del acto de repercusión efectuado por el interesado por no haberlo impugnado el Ayuntamiento de Valencia en plazo.
Con fecha 25 de noviembre de 2014 se notifica a la entidad recurrente la puesta de manifiesto del expediente, concediéndole el plazo de un mes para que examine el mismo y para que se aporte las pruebas y formule las alegaciones que estime pertinentes.
En fecha 23 de diciembre de 2014 la entidad reclamante presenta escrito de alegaciones reiterándose en las formuladas en el escrito de interposición de la reclamación.
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2014, se notifica al Ayuntamiento de Valencia  la puesta de manifiesto del expediente, concediéndole el plazo de un mes para que examine el mismo y para que se aporte las pruebas y formule las alegaciones que estime pertinentes.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el citado Ayuntamiento de Valencia remitió a este Tribunal un escrito solicitando le fuera puesto de manifiesto el expediente en el TEAR de Valencia con suspensión de plazo para formular alegaciones hasta que tuviera lugar la nueva puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  

PRIMERO:

Este Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) es competente para conocer de la reclamación económico administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), de aplicación a este procedimiento.

La cuestión que se plantea en la presente reclamación económico administrativa consiste en determinar si es procedente o no la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de la entidad reclamante al Ayuntamiento de Valencia y por tanto, si este último tiene la obligación de soportarla.

SEGUNDO:

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la presente reclamación económico administrativa, es preciso pronunciarse en relación con la puesta de manifiesto del expediente al Ayuntamiento de Valencia.

Como se ha expuesto anteriormente, una vez notificada en fecha 26 de noviembre de 2014 la puesta de manifiesto del expediente con emplazamiento para formular alegaciones al Ayuntamiento de Valencia, éste no presentó el correspondiente escrito de alegaciones sino que solicitó que le fuera puesto de manifiesto el expediente en el TEAR de Valencia, suspendiéndose entre tanto el plazo para formular alegaciones.
A tal respecto es de indicar que ninguna de las normas reguladoras del procedimiento económico administrativo vigentes en la fecha en que se interpuso la reclamación económico administrativa, esto es, LGT 58/2003 y el RGRVA, prevén la posibilidad de que la puesta de manifiesto se efectúe en lugar distinto de aquel en que tiene su sede el tribunal al que compete la resolución de la reclamación, sino que por lo contrario, del contenido del artículo 236 de la LGT, se deduce que la puesta de manifiesto deberá efectuarse en la sede en que radica el Tribunal que esté conociendo de la reclamación de que se trate. Por tanto, la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Valencia de que la puesta de manifiesto se lleve a efecto en Valencia, es ajena a los trámites del procedimiento económico administrativo, sin que debe ser tenida en cuenta ni deba accederse a la misma y sin que su formulación implique la interrupción del plazo para formular alegaciones, ya que según lo establecido en el artículo 234.2 de la LGT, referido al procedimiento general económico administrativo, “el procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización”.

En el presente caso, el trámite de puesta de manifiesto consta notificado al Ayuntamiento de Valencia el 26 de noviembre de 2014, por lo que de acuerdo con lo determinado en el artículo 236.1 de la LGT, el interesado disponía del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación del trámite, para presentar el escrito de alegaciones, lo cual no ha efectuado.

TERCERO:

Entrando a conocer del fondo del asunto, procede, en primer lugar, al estar íntimamente relacionada con la repercusión pretendida del IVA, analizar la sujeción a este impuesto de las expropiaciones forzosas.

En el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) se establece:
“Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el  ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto (...)”.

Por su parte, en el artículo 5, apartado Uno de la citada LIVA se establece que “a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo (...).

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario (...)”.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.Dos.3º de la LIVA, tienen la consideración de entregas de bienes a efectos de este impuesto “las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa”.

El citado artículo 8.Dos.3º es la transposición a nuestro ordenamiento interno del artículo 14.2.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, en virtud del cual, tienen la consideración de entregas de bienes “la transmisión, con indemnización, de la propiedad de bienes a requerimiento de la autoridad pública o en su nombre en las condiciones previstas por la ley”.

Sobre esta cuestión también se ha pronunciado el Tribunal Supremo (TS), si bien en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, entre otras, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 (recurso casación para la unificación de doctrina 1071/2001), en cuyo Fundamento de Derecho Sexto, en lo que aquí interesa, dispone:
“Problema distinto, declarada la sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de las adquisiciones por expropiaciones forzosas, es la procedencia o no de aplica una exención.

Resulta evidente, desde luego, la inaplicabilidad del art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto se refiere al pago del precio que es percibido por el expropiado, no gravándose en este caso el citado precio, sino, como se ha dicho, la adquisición del bien objeto de expropiación por el beneficiario de ésta, por lo que habrá que acudir a las exenciones previstas en el Texto Refundido del Impuesto de 1980 (...).

Sin embargo, ni el Texto Refundido de 1980 ni el vigente de 1993, contemplan exenciones objetivas en relación con la expropiación, por lo que si el beneficiario es un particular queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones y no exenta la adquisición, salvo que el sujeto expropiado sea un empresario o profesional y la finca expropiada esté afecta a su actividad, al considerarse en el IVA como una entrega de bienes (art. 8.Dos.3 de la vigente Ley 37/1992, de 28 de diciembre), que establece que también se considerarán entregas de bienes “las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa[1]””.
En este mismo sentido se pronuncia el TS en sentencias de 22 de diciembre de 2006 (recurso casación en unificación de doctrina 3850/2001) y de 5 de marzo de 2008 (recurso casación para la unificación de doctrina 486/2004).
De manera que, de acuerdo con la normativa transcrita y la jurisprudencia del TS, la expropiación forzosa de un bien inmueble constituye una entrega de bienes a efectos del IVA, sujeta al mismo, siempre que el transmitente (expropiado) tenga la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA y los bienes expropiados estén integrados en un patrimonio afecto a la actividad económica. En estos casos, el adquirente deberá soportar el impuesto repercutido, salvo que resulte de aplicación alguna de las exenciones previstas en el artículo 20.Uno.20 ó 22 de laLIVA (al tratarse de bienes inmuebles).
En relación con el devengo del impuesto, en el artículo 75 de la citada LIVA, se establece:
“Uno. Se devengará el Impuesto:

1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable (...)”.
En este sentido, en la anterior sentencia del TS de fecha 3 de mayo de 2006, este órgano jurisdiccional señala en su Fundamento de Derecho Quinto, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“(...) Por tanto, el levantamiento del acta de ocupación implica la transmisión de la propiedad de las fincas o derechos expropiados a favor del beneficiario de la actuación expropiatoria. A este respecto, el art. 224.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que permanece en vigor, declara textualmente que “finalizado el expediente expropiatorio, y una vez levantada el acta o actas de ocupación con los requisitos previstos en la legislación general de expropiación forzosa, se entenderá que la Administración ha adquirido, libre de cargas, la finca o fincas comprendidas en el expediente”. En el mismo sentido el art. 220.1 del Reglamento de Gestión Urbanística.

De este modo, el acta u actas de ocupación se configuran como piezas claves para la adquisición del dominio por parte de la Administración, constituyendo una especificación del principio general sancionado por los artículos 8, 52.4º y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y 52 de su Reglamento”.

De manera que, el devengo del impuesto se produce en la fecha en la que se emite el Acta de ocupación por parte de la Administración Pública.
Finalmente, respecto a la repercusión del impuesto, en el artículo 88 de la LIVA se establece:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido (...).”

El contenido del artículo 88 plantea, en este caso, la duda de si el IVA debe estar o no comprendido en el justiprecio determinado en la forma prevista por la Ley de Expropiación Forzosa.
A estos efectos, el TS en sentencia de 31 de enero de 2002 (recurso casación 7653/1996) se refiere a un contrato privado formalizado por un Ayuntamiento, siendo los criterios que en ella se contienen igualmente aplicables a los supuestos de las expropiaciones forzosas. Señala el TS en la citada sentencia que la expresión “(...) se refiere, precisamente, a las ofertas que aquellos proveedores y adjudicatarios de obras, servicios y suministros, a que antes nos hemos referido, han de hacer a las entidades públicas con las que contratan y aunque se admita que se refieren a pagos en dinero y también a entregas de bienes, dichas relaciones –las de los ofertantes y la Administración- se enmarcan en licitaciones públicas, mediante subastas y concursos y hasta, eventualmente, en casos de contratación directa, cuando la misma está autorizada, pero sin que pueda extenderse, como ya se ha dicho, a cualquier contrato en que intervenga la Administración, cuando las contraprestaciones se establecen de común acuerdo entre las partes, sin mediar licitación ni oferta previa y sobretodo –hemos de reiterarlo- actuando en el comercio de bienes, como es el caso de contratos de compraventa doble o permuta, pues sostener lo contrario conduciría al resultado de convertir en administrativos, a efectos del tributo discutido, todos los contratos en que intervinieran las Administraciones Públicas, lo que ni es propósito del artículo 25 del Reglamento del IVA, ni podría hacerlo un precepto de ese rango”.

El justiprecio es el equivalente económico del bien objeto de la expropiación. En este concepto no puede entenderse incluido el impuesto porque, de lo contrario, la cantidad percibida sería inferior a dicho equivalente económico del bien expropiado. El TS, en sus sentencias de 23 de diciembre de 1959, 18 de diciembre de 1973 y 29 de noviembre de 1974, entre otras, ha señalado que con la indemnización expropiatoria se trata de lograr el equivalente económico ante la privación del bien o derecho expropiado, de forma que “sin enriquecimiento para el expropiado, la expropiación no produzca, sin embargo, una injustificada mengua en su patrimonio”, ya que la expropiación no puede utilizarse para privar de su propiedad a una persona “sin concederle en compensación el abono del valor real y efectivo de los bienes”.

De manera que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, el justiprecio representa el valor económico del bien expropiado, por lo que si del citado justiprecio hubiera que deducir la cuota del impuesto, la diferencia ya no representaría el equivalente económico del bien. Es decir, no cabe entender incluido en el justiprecio el importe del IVA que grava la operación de entrega de los bienes expropiados, cuando ésta se encuentra sujeta y no exenta.

CUARTO:

Una vez sentado lo anterior, corresponde a este TEAC analizar la cuestión de fondo planteada por la entidad recurrente, que consiste en determinar si es procedente o no la repercusión del IVA efectuada por el interesado al Ayuntamiento de Valencia una vez determinada por la Inspección de Hacienda del Estado que la operación de expropiación forzosa es una operación sujeta y  no exenta del impuesto, cuando previamente se había emitido factura sin repercusión del impuesto al considerarse la entrega sujeta pero exenta.

Como se expone en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en fecha 18 de junio de 2012, momento en que se produce el devengo de la operación al emitirse el Acta de Pago y Ocupación de la finca expropiada por parte del Ayuntamiento de Valencia, la entidad recurrente emite la factura número 01/12 con una base imponible de 4.953.325,59 euros (justiprecio) y una cuota de IVA repercutida de cero euros, al considerar que se trata de una operación sujeta al impuesto pero exenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley del IVA.
Posteriormente, el interesado es objeto de unas actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Inspección de Hacienda del Estado en relación con el IVA, ejercicio 2012, que finalizan con la extensión, en fecha 8 de noviembre de 2013, de un acta de conformidad en la que se considera que la operación de expropiación forzosa efectuada en fecha 18 de junio de 2012 es una operación sujeta y no exenta, al no darse las condiciones establecidas en el artículo 20.Uno.20º de la LIVA para considerar la misma como exenta.
Como consecuencia de ello, en fecha 9 de diciembre de 2013, la entidad recurrente emite factura rectificativa número 01/13 al Ayuntamiento de Valencia, en la que se establece como base imponible el importe de 4.953325,59 euros (justiprecio) y como cuota de IVA repercutida el importe de 891.598,61 euros; desestimando éste dicha repercusión al considerar que el interesado ha perdido el derecho a repercutir el IVA al haber transcurrido más de un año desde el devengo de la operación.
Para dar respuesta a la cuestión planteada en la presente reclamación económico administrativa debemos partir de la premisa de que nos encontramos ante una operación realizada entre empresarios o profesionales, esto es, que tanto el expropiado (entidad recurrente) como el expropiante (Ayuntamiento de Valencia) actúan en su condición de empresarios o profesionales, cuestión ésta que no es cuestionada por ninguna de las partes intervinientes en la operación.
El Ayuntamiento de Valencia desestima la repercusión del impuesto al considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.Cuatro de laLey del IVA, en la fecha de emisión de la factura rectificativa (09/12/2013) ha transcurrido más de un año desde el devengo de la operación (18/06/2012) y por tanto la entidad XG, S.L., ha perdido el derecho a efectuar dicha repercusión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 89 de la citada LIVA, según el cual:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación (...)”.
De manera que, de acuerdo con la normativa expuesta, el artículo que resulta de aplicación al caso presente no es el 88 relativo a la “repercusión del impuesto”, sino el artículo 89 relativo a la “rectificación de las cuotas impositivas repercutidas”, ya que la entidad recurrente en el momento del devengo de la operación (18/06/2012) emitió factura en la que no se repercutió cuota alguna, procediendo, posteriormente, a la rectificación de la misma en fecha 9 de diciembre de 2013; por lo que debemos de estar a lo expuesto en el citado artículo 89 de la LIVA, según el cual, el plazo para efectuar la rectificación de las cuotas repercutida es de cuatro años desde el devengo de la operación; plazo que en el presente caso, no había transcurrido en la fecha de emisión de la factura rectificativa.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el propio artículo 89, en el apartado Tres, establece dos supuestos en los que no “procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas” y son los siguientes:
“1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria”.

En el presente caso, en relación con el primero de los supuestos, si bien estamos ante una rectificación no motivada por las causas previstas en el artículo 80 de la LIVA que determina un aumento de las cuotas repercutidas, como indicamos anteriormente, partimos de la premisa de que el Ayuntamiento de Valencia (destinatario de la operación) actúa como empresario o profesional, ya que no es una cuestión debatida por ninguna de las partes; y respecto al segundo de los supuestos, si bien estamos ante un caso en el que es la Administración Tributaria la que pone de manifiesto las cuotas impositivas devengadas no repercutidas por el obligado tributario, la misma Administración en el Acta de conformidad A01 número ... indica que “no se procede a la apertura de expediente sancionador ya que se entiende que el obligado tributario ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias basándose en una interpretación razonable de la norma tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 179.2.d) de la LGT”, es decir, no se considera que la conducta sea constitutiva de infracción tributaria.
De manera que no concurre ninguna de las circunstancias que determinan la no rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años desde el devengo de la operación establecido en el propio artículo 89 de la LIVA, este Tribunal considera que la repercusión efectuada por al entidad reclamante al Ayuntamiento de Valencia es conforme a derecho, estando éste obligado a soportar la misma, por lo que procede estimar las alegaciones efectuadas por el interesado.

Por todo lo expuesto:
Este TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en la presente reclamación económico administrativa, ACUERDA: estimarla, determinando procedente la repercusión de la cuota del impuesto efectuada por la entidad XG, S.L., por la expropiación de la finca número ... inscrita en el Registro de la Propiedad Nº ... de Valencia.


[1] El subrayado es de este TEAC.

Contestación

Criterio:
Sujeto pasivo que emite factura sin repercusión del IVA al considerar la operación de expropiación forzosa de un terreno exenta. Posteriormente, dentro del plazo de cuatro años a contar desde el devengo de la operación, la AEAT dicta liquidación al sujeto expropiado considerando la operación sujeta y no exenta y emite factura rectificativa. No concurriendo ninguna de las circunstancias que determinan la no rectificación de las cuotas impositivas repercutidas (art 89.Tres de la LIVA) y no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años desde el devengo de la operación establecido en el art 89, la repercusión efectuada es conforme a derecho, estando el destinatario (la Administración expropiante, que actúa como empresario o profesional, no acreditando que no reúna esta condición) está obligada a soportar la misma.

Separación de socio. Amortización de acciones mediante reducción de capital. Ganancia patrimonial o rendimiento de capital mobiliario. Preeminencia de la norma específica sobre la general.

Esta Resolución tiene por objeto determinar la calificación otorgada a la renta obtenida por el contribuyente como consecuencia de la transmisión de todas las acciones a la propia sociedad en que participa para su amortización vía reducción de capital. En este sentido, la Inspección sostiene que la renta percibida por el contribuyente tiene la consideración de rendimiento del capital mobiliario, en tanto que la reducción de capital ha sido instrumentada precisamente mediante la adquisición de dichas participaciones al socio para su inmediata amortización. Sin embargo, el Tribunal Regional entendió que, como la operación realizada ha dado lugar a la separación del socio de la sociedad, procede la aplicación de la regla especial de valoración para el caso de separación de socio, calificando la renta obtenida como ganancia patrimonial que, en este supuesto, podía beneficiarse de los coeficientes de abatimiento. El Tribunal Central confirma la aplicación de la regla especial de valoración por su carácter más específico, y declara que la norma no distingue las causas de la separación del socio que justifican su aplicación, debiendo así entenderse que los supuestos de ‘separación de los socios’ recogen todos los casos en los que el socio deja de ostentar tal condición respecto de la sociedad.  T.E.A.C. Resolución nº 6943/2014, de 11 de septiembre de 2017

  • Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
  • Fecha: 11 de Septiembre de 2017
  • Núm. Resolución: 6943/2014/00/00


Resumen

IRPF. Separación de socio. Amortización de acciones mediante reducción de capital. Ganancia patrimonial o rendimiento de capital mobiliario. Preeminencia de la norma específica sobre la general.

Descripción

       
 En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso ordinario de alzada interpuesto por elDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en c/ Infanta Mercedes, 37, Madrid - 28071, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de junio de 2014, estimatoria de la reclamación número 46/07328/2013 por la que se anula el acuerdo de liquidación dictado por la Inspección Regional de Valencia a D. ExCG..., con NIF ..., en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 2.792.014,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO:

De la documentación obrante en el expediente, se desprende que:
1º. El obligado tributario D. ExCG..., había presentado dentro del plazo reglamentario, autoliquidación en régimen de tributación individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, incluyendo, en concepto de Ganancias y Pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de otros elementos patrimoniales, las rentas puestas de manifiesto en la transmisión de las 23.255 acciones que poseía de la mercantil XAC SA (XACSA). Sobre las plusvalías obtenidas, el contribuyente aplicó los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria 9ª de la LIRPF de forma que la ganancia patrimonial sujeta a gravamen ascendió a 987.884,34 euros.
2º. El 24 de mayo de 2012, mediante comunicación notificada al obligado tributario, se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, de carácter parcial, referidas al concepto tributario y ejercicio de referencia. Las actuaciones estaban limitadas a la comprobación de las rentas generadas por la compraventa de acciones de la entidad XACSA y la reducción de capital efectuada por la dicha sociedad.
3º. Con anterioridad a la operación analizada, XAC SA (XACSA) tenía un capital social de 8.000.000 €, distribuido en 800.000 acciones nominativas de 10 € de nominal cada una, distribuido entre los cuatro hermanos GT, y los hijos y descendientes de cada uno de ellos, además de un pequeño grupo de accionistas minoritarios y de autocartera, según el siguiente detalle:
- GT, Ax..., y Cx... : 171.674 acciones que representan el 21,46%  del capital total
- GT, .Qx.., e Hijos (familia GS): 170.097 acciones que representan el 21,26%  del capital total
- GT, Jx..., e Hijos (familia GM): 164.128  acciones que representan el 20,52% del capital total.
GT, Rx..., e Hijos (familia CG):  195.727  acciones que representan el 24,47%  del capital total.
- Accionistas minoritarios: 18.583 acciones que representan el 2,32% del capital total.
- Autocartera:  79.791  acciones que representan el 9,97% del capital total.

Por lo que respecta al obligado tributario, D. ExCG... era titular, a 31 de diciembre de 2006, de 23.255 acciones de la mercantil XACSA.
Con fecha 26 de enero de 2007 se convocó Junta General Extraordinaria de accionistas, en cuyo orden del día se incluyó una reducción de capital social de 2.150.350 €, hasta 5.051.740 € como mínimo, mediante la adquisición, para su posterior amortización, total o parcial, de 215.035 acciones, con cargo a beneficios y reservas de libre disposición y con dotación de reserva indisponible, de conformidad con lo previsto en la LSA.
El 20 de febrero de 2007, el Consejo de Administración comunicó por correo certificado, a todos los accionistas, la intención de la totalidad de los miembros de la familia CG ( RxGT..., sus hijos y varios nietos) de transmitir la totalidad de sus acciones (195.727 acciones) al precio de 610,10 euros por acción.
En la Junta General Extraordinaria de fecha 8 de marzo de 2007, se acordó la realización de la reducción de capital descrita.
En la misma fecha, 8 de marzo de 2007, se otorgaron sendas escrituras pública por la que la familia CG vende la totalidad de sus acciones a la propia XACSA (185.566 acciones) y a la sociedad N S.A. (10.161 acciones). De esta forma, el obligado tributario transmitió 21.795 acciones a la propia entidad XACSA y 1.460 a N SA.
En la sesión del Consejo Administración de XACSA, de fecha 27 de abril de 2007, se hace constar que finalizado el plazo, la sociedad XACSA ha adquirido 186.907 acciones propias (185.566 a la rama familiar CG, y 1.341 a accionistas minoritarios) y se acuerda reducir el Capital social en 1. 276.520 euros, mediante la amortización de 127.652 acciones propias, con cargo a beneficios y reservas de libre disposición y dotando una reserva equivalente por el valor nominal de las acciones amortizadas. Las restantes 59.255 acciones propias adquiridas pasan a integrar una autocartera, equivalente al 10% del capital social tras la reducción.

SEGUNDO.- Para recoger el resultado de las actuaciones, se incoó acta de disconformidad considerando que se había producido una reducción del capital con devolución de aportaciones, mediante la compra por la sociedad de acciones propias para su posterior amortización, con lo que el exceso satisfecho sobre las aportaciones realizadas debía tributar en sede de los socios como rendimiento de capital mobiliario en virtud el artículo 33.3.a) LIRPF, y no como ganancias patrimoniales. En concreto, el actuario precisa que:
- Existe un propósito concertado, dentro del grupo familiar G, de facilitar la salida de la rama CG del grupo de empresas denominado XACSA.
- Este propósito existe al menos desde mediados del año 2006, momento en el que la familia CG no sólo era titular de una parte significativa del capital de XACSA, sino que además D. ExCG... era miembro del Consejo de Administración. Con ello se evidencia que dicha rama familiar conocía la existencia de un informe de valoración del grupo empresarial, a fin de clarificar el proceso de separación de los CG, estableciendo las valoraciones de todas las empresas del grupo para proceder a su división, de forma que lo que iba a quedar en poder de la rama CG se correspondiese con el valor previo de sus participaciones y acciones en empresas del grupo.
- El momento final del proceso se corresponde con las operaciones realizadas 2007, constatándose que la fecha de 8 de marzo de 2007 no es el momento inicial de un proceso de reducción de capital social de XACSA al que se acoge la familia CG al mismo tiempo que otros accionistas minoritarios, sino la conclusión final de un proceso más largo y complejo protagonizado por la citada familia.
Confirmando el contenido de la propuesta, en fecha 8 de mayo de 2013 la Inspección Regional de Valencia dictó acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, que fue notificado al obligado tributario el 16 de mayo.

TERCERO.- Frente al acuerdo anterior, en fecha 14 de junio de 2013, el obligado tributario interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana, a la que se asignó número 46/07328/2013. La disconformidad se centraba en el tratamiento que debía otorgarse a los rendimientos obtenidos en la transmisión de acciones de XACSA, entendiendo el reclamante que debían tener la consideración de ganancias patrimoniales con la consiguiente aplicación de los coeficientes reductores, argumentando en apoyo de su criterio que:
1. La declaración presentada se acomodaba a la doctrina reiterada de la DGT sobre la tributación de los beneficios procedentes de la transmisión de acciones propias con reducción de capital, contenida, entre otras en las consultas V1200-05, V1749-05,V1750-05, V05822006, etc...
2. La calificación mercantil de la operación y la jurisprudencia invocada por la Inspección no se correspondía con el caso.
3. La separación de socios tributa en todo caso como ganancia patrimonial.
4. En caso de confirmarse la calificación como rendimiento del capital mobiliario debería deducirse la retención que la Inspección debería haber liquidado al pagador, XACSA, toda vez que no había prescrito el derecho de la Administración a comprobar la procedencia de dicha retención.
5. Subsidiariamente, en todo caso, no cabría rendimiento del capital mobiliario por la parte de las acciones propias adquiridas por XACSA no amortizadas, puesto que las reservas voluntarias correspondientes a las mismas permanecen en la sociedad.

Con fecha 24 de junio de 2014, el Tribunal Económico - Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana resolvió la reclamación, estimando totalmente la reclamación y anulando el acuerdo de liquidación impugnado.
El Tribunal resalta en su fundamentación que la reducción de capital ejecutada (previa adquisición de acciones propias) dio lugar a que los socios afectados por la misma dejaran de participar en el capital de XACSA. Así, resultando indubitado que estamos en presencia de la separación de un socio, mediante la venta de las acciones que representaban la totalidad de su participación en la sociedad, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006 que dispone que se considerará ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

CUARTO.- Notificada el 24 de julio de 2014 la referida resolución del TEAR a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso frente a la misma el recurso de alzada ordinario con RG 6943/2014 con fecha 7 de agosto de 2014.
El Director formula las alegaciones con los fundamentos en que se apoyan sus pretensiones y en las que en síntesis, tras una descripción de los Antecedentes,  señala que lo que se acordó en la Junta General Extraordinaria de Accionistas fue una reducción de capital social y no la separación de unos socios, por lo que las rentas obtenidas por éstos a consecuencia de la venta a la sociedad de acciones propias deben calificarse como rendimientos de capital mobiliario de acuerdo con el artículo 33.3.a) LIRPF.
Continúa el Director poniendo de manifiesto que el artículo 37.1.e) contiene una norma específica de valoración para los casos de separación de socios, pero no de calificación del negocio realizado. De esta forma, debiendo calificarse la operación como de reducción de capital, no procede la aplicación del artículo considerado por el Tribunal Regional. Así, se señala que el citado artículo 37.1.e) LIRPF establece una regla de valoración en aquellos supuestos concretos en los que el orden mercantil atribuye a los socios la posibilidad de ejercer el derecho a separarse de la sociedad, pero no para todos los casos que puedan tener encaje en el concepto vulgar de separar. En esta línea, se invocan, por entenderlos trasladables al supuesto ahora examinado, los planteamientos expuestos por este Tribunal Central en resolución de 20 de diciembre de 2007 confirmada por SAN de 11 de febrero de 2009 (recurso nº 805/2009) y por el Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2011.

QUINTO.- Notificado el contenido del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria al obligado tributario; éste, a través de su representante D. Mx... (NIF ...) con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2014;  formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho y que tras una breve descripción de los hechos se concretan en:
1. En determinadas ocasiones, la Inspección de los Tributos con confirmación en vía económico administrativa y judicial, ha considerado que en supuestos de transmisión de acciones propias en ejecución de un acuerdo de reducción de capital, dicha operación debe ser calificada, en base a elementos indiciarios, como reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios y en base a ello, las rentas obtenidas por los socios tributar como rendimientos de capital mobiliario y no como ganancias patrimoniales. Sin embargo, en este caso los indicios usualmente utilizados, o bien ni siquiera concurren o bien no adquieren la relevancia que la inspección les otorga, circunstancias éstas no desvirtuadas por el Director en su alegato. Así, a título de ejemplo, la Resolución del Tribunal Regional indica en su Fundamento Sexto: “Hemos de terminar señalando que los razonamientos y conclusiones expuestos en los fundamentos anteriores no son aplicables a aquellos casos en que la adquisición de acciones propias para la reducción de capital social no altera la participación de los socios en el capital de la sociedad pues éstos mantienen el mismo porcentaje relativo de participación que tenía antes de dicha reducción”.
2. De la exposición de los hechos, no puede desprenderse que con la operación realizada se ponga de manifiesto una mera voluntad de encubrir una distribución de dividendos, pues tal operación sólo afectó a unas personas en concreto, que integraban la rama familiar que dejaba de ser accionista de XACSA (permaneciendo otras personas de otras ramas familiares como accionistas), sin que circunstancias previas simultáneas o posteriores pongan de manifiesto que la naturaleza de lo realizado sea distinta.  El Director en su alegato tampoco logra desvirtuar esta conclusión alcanzada por el Tribunal Regional.
3. La tesis del director vaciaría de contenido el artículo 37.1.e) LIRPF ya que toda separación de socio conlleva una devolución de aportaciones.
4. El artículo 37.1.e) LIRPF resulta aplicable en todo supuesto de separación de socio, ya que donde la norma no distingue, no debe hacerlo el intérprete de la misma; resultando así procedente no sólo en aquellos casos en los que el orden mercantil atribuye a los socios la posibilidad de ejercer el derecho a separarse sino también en los supuestos previstos en los estatutos o en aquellos que sean consecuencia de la autonomía de la voluntad del socio y la sociedad.
4. Subsidiariamente,  debería deducirse la retención que la Inspección debería haber liquidado al pagador, XACSA, toda vez que no había prescrito el derecho de la Administración a comprobar la procedencia de dicha retención.
5. Subsidiariamente, en todo caso, no cabría rendimiento del capital mobiliario por la parte de las acciones propias adquiridas por XACSA no amortizadas, puesto que las reservas voluntarias correspondientes a las mismas permanecen en la sociedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.-

Concurren en el supuesto objeto de estudio los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos básicos para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, según lo dispuesto en la ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la citada ley, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- El presente recurso tiene por objeto determinar la adecuación a derecho de la Resolución del Tribunal Regional impugnada, y en concreto, de la calificación otorgada en la misma a la renta obtenida por el reclamante como consecuencia de la transmisión de las acciones a la sociedad en que participaba para su amortización vía reducción de capital. Esto es, la cuestión se contrae a determinar si la renta obtenida en la venta de  acciones por Don ExCG... a XACSA en fecha 8 de marzo de 2007, debe ser calificada como rendimiento del capital mobiliario o bien como ganancia patrimonial. La conclusión que se alcance en el presente caso tiene especial trascendencia, en tanto que en el primer supuesto no serían de aplicación los coeficientes de abatimiento previstos para las ganancias patrimoniales (Disposición Transitoria 9ª LIRPF), lo que incrementa considerablemente la tributación.
La Inspección fundamenta la regularización practicada en que la operación formalizada es diferente de una simple transmisión de acciones, ya que verdaderamente se trataba de una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios utilizada para distribuir los beneficios sociales. Sin embargo, para el Tribunal Regional prima el hecho de que la reducción de capital llevada a cabo, previa adquisición de acciones a los socios afectados, dio lugar a éstos por la misma dejaran de participar en el capital de XACSA. 
En consecuencia, la Inspección y el Director del Departamento recurrente, sostienen que a dicha operación debe dársele el tratamiento previsto en el artículo 33.3 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, LIRPF; en tanto que en el presente caso, la reducción de capital ha sido instrumentada precisamente mediante la adquisición de dichas participaciones al socio para su inmediata amortización:
3.“Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En las reducciones de capital: Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 1º del artículo 23.1.a) de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación”.

Sin embargo, el Tribunal Regional entiende que, toda vez que la operación realizada ha dado lugar a la separación del socio de la sociedad, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1.e) de la mencionada norma en la que bajo el epígrafe “Normas específicas de valoración”, se dispone el concreto tratamiento fiscal aplicable en los supuestos de separación de socios o disolución de sociedades:
e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados”.

TERCERO .- En la Resolución que ahora se impugna, el Tribunal Regional señala que, en la medida que la separación de cualquier socio podrá dar lugar a la adquisición de acciones propias e inmediata reducción de capital, salvo recolocación de las acciones propias a otras personas, aparentemente podrían resultar de aplicación al caso ambos preceptos transcritos en el Fundamento anterior. Así, indica que a pesar de la aparente incongruencia entre los dos artículos, constituye un principio del Derecho la preeminencia de la norma específica sobre la general, razonando que ambos preceptos, el 33 y el 37, están enclavados en una misma Sección, recogiéndose en el artículo 33 la definición genérica de aquella categoría de renta, y estableciéndose una serie de normas específicas para casos concretos en su artículo 37; por lo que en el eventual supuesto que ambos preceptos pudieran resultar aplicables al mismo caso se impondría la calificación de las  rentas como ganancias o pérdidas patrimoniales y no como rendimientos del capital.
El Director del Departamento, en su alegato, discrepa por cuanto entiende que el artículo 37 contiene una norma específica de valoración pero no de calificación; así, continúa señalando que la operación ahora analizada no puede considerarse como “separación de socios” habida cuenta de que cuando la norma alude a la “separación de los socios”, estaría refiriéndose exclusivamente a la concurrencia de alguna de las causas tasadas por la normativa mercantil que habilitan a un accionista para separarse de la sociedad (modificación del objeto social, transformación de la sociedad anónima en otro tipo de sociedad, etc).
Realmente este Tribunal Central ya ha resuelto anteriormente esta misma cuestión, si bien bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF, en el que la redacción del 31.1.a) resulta idéntica a la del 33.3.a) de la ahora aplicable LIRPF y la del 35.1.e) a la del 37.1.e) LIRPF. En concreto, nos hemos pronunciado en fallos como el de fecha 30 de septiembre de 2010 (RG 647/2009), en el que nos expresábamos en los mismos términos que la Resolución ahora impugnada: confirmando la aplicación de la regla especial de valoración por su carácter más específico, y declarando en cuanto a la calificación otorgada a la operación realizada que el artículo 37.1.e) únicamente señala que, “en los casos de separación de los socios ...”, sin distinguir o precisar las causas de aquella separación del socio de la sociedad, sin ahondar si ésta resulta de lo dispuesto por aquella norma, si resulta del contenido de los estatutos sociales o si es fruto de un acuerdo o pacto entre las partes, por lo que, donde la norma no distingue no debe distinguir el intérprete o aplicador del Derechodebiendo así entenderse que los supuestos de ‘separación de los socios’ que contempla aquel precepto recogería todos los casos en los que el socio deja de ostentar tal condición respecto de la sociedad.

El mismo criterio se incluye en otras Resoluciones de este Tribunal Central como en la más reciente de fecha 2 de diciembre de 2015.
Llegados a este punto, no podemos acoger la tesis del Director del Departamento que fundamenta su recurso en que, a efectos de la aplicación de la previsión contenida en el artículo 37.1.e) LIRPF, únicamente se debe considerar que nos hallamos ante una separación de socio en aquellos supuestos concretos en los que el orden mercantil atribuye a los socios la posibilidad de ejercer el derecho a separarse de la sociedad. Según lo expuesto, este Tribunal no comparte dicho criterio, ya que supondría introducir un requisito adicional que el legislador no ha establecido.
Así las cosas, el mismo día en que tiene lugar la transmisión de las acciones por los socios del grupo familiar a la sociedad, se lleva a cabo una reducción de capital social amortizando participaciones, con lo que, con la transmisión de dichas participaciones, el grupo familiar CG se separa de XACSA desvinculándose totalmente de la sociedad, puesto que las acciones enajenadas suponen la totalidad de las poseídas con anterioridad a la venta. Resulta por tanto, indiscutido en el expediente que nos encontramos ante un caso de separación de socios, siendo ésta la finalidad de las operaciones realizadas, circunstancia aceptada asimismo por la inspección en el acuerdo de liquidación que da origen al presente recurso y en el que se constata que el desencadenante de toda la operativa ha de buscarse en el deseo del grupo C de separarse de la sociedad. En consecuencia, el tratamiento fiscal adecuado ha de ser el previsto en el artículo 37.1.e) LIRPF, cual es la consideración de ganancia o pérdida patrimonial para la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
A mayor abundamiento, el obligado tributario indica que es conocedor del criterio de la Inspección de los Tributos en virtud del cual en supuestos de transmisión de acciones propias en ejecución de un acuerdo de reducción de capital, la operación se califica como reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, en base a determinados elementos indiciarios. Sin embargo, señala que en este caso los indicios usualmente utilizados, o bien ni siquiera concurren o bien no adquieren la relevancia que la inspección les otorga, circunstancias éstas que a su juicio no resultan desvirtuadas por el Director recurrente en su alegato.
Efectivamente, hemos de compartir el criterio señalado por el señor C, no apreciando que el negocio realizado tenga como único efecto claro evidenciar una mera voluntad de encubrir distribución de dividendos; así, ha de recordarse que tal operación sólo afectó a unas personas en concreto, que integraban la rama familiar que dejaba de ser accionista de XACSA, permaneciendo otras personas de otras ramas familiares como accionistas de forma que la composición del accionariado se ha alterado significativamente. En este sentido, la propia resolución impugnada señala acertadamente en su Fundamento Sexto:
“Hemos de terminar señalando que los razonamientos y conclusiones expuestos en los fundamentos anteriores no son aplicables a aquellos casos en que la adquisición de acciones propias para la reducción de capital social no altera la participación de los socios en el capital de la sociedad pues éstos mantienen el mismo porcentaje relativo de participación que tenía antes de dicha reducción.
Este segundo caso, evidentemente distinto del presente, es el enjuiciado por el TEAC en su resolución de 30/09/2010, número 00/00241/2009 o el contemplado en la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 16 febrero 2011 que consideró un caso en que la adquisición de acciones propias a los socios y la posterior reducción de capital se efectuaba de modo que los tantos de participación de cada socio se mantenían inalterados antes y después de la operación. Reproducimos a continuación uno de los fundamentos de derecho de esta sentencia:
“FUNDAMENTO QUINTO: En las Sentencias citadas la Sala llega a esa conclusión con arreglo a una prueba indiciaria del artículo 118 LGT , atendiendo a la simultaneidad de las operaciones societarias realizadas, vinculación familiar entre los socios, falta de acreditación del fin propio de la reducción -en esos casos a tenor del artículo 163.1 LSA - cuando no se ha alterado la participación de los socios en el capital social tras la reducción; existencia de dividendos no repartidos de varios ejercicios con los que se han constituido reservas así como la inexistencia de un verdadero período de reflexión al aprobarse previamente el número exacto y exclusivo de las acciones objeto de adquisición (cf. artículo 170 LSA ) y el mantenimiento del porcentaje en la participación en el capital. Además se ha declarado que la calificación hecha por el Registrador mercantil a los efectos del artículo 18.2 del Código de Comercio, no tienen trascendencia tributaria”
Por último, el Director invoca, por entenderlos trasladables al supuesto ahora examinado, los planteamientos expuestos por este Tribunal Central en resolución de 20 de diciembre de 2007 confirmada por SAN de 11 de febrero de 2009 (recurso nº 805/2009) y por el Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2011. Tampoco podemos compartir esta apreciación por cuanto en dicha reclamación no se analizaba un supuesto de separación de unos socios, sino que realmente se trataba de una operación de enajenación de la empresa por parte de todos sus socios únicos. En dicho expediente se producía un desmembramiento de la operación de compraventa a fin de lograr que la adquirente únicamente pagase por el valor real de la empresa, y que el resto del precio se abonase por la propia empresa a sus, hasta la fecha, socios únicos. De esta forma, los beneficios no distribuidos generados durante la vida de la empresa se devolvían a sus titulares mediante la reducción de capital.
En definitiva, expuesto cuanto antecede, no cabe sino concluir con la desestimación del presente recurso de alzada, resultando innecesario entrar en el análisis de las cuestiones subsidiariamente planteadas por el obligado tributario.

En virtud de lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, el presente recurso de alzada ordinario  ACUERDA:DESESTIMARLO, confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de junio de 2014, estimatoria de la reclamación número 46/07328/2013.

Contestación

Criterio:
Operación en la que el socio persona física transmite la totalidad de sus acciones a la sociedad y, a consecuencia, deja de participar en el capital de la misma. La sociedad amortiza parte de las acciones vía reducción de capital. Se plantea la calificación que ha de otorgarse a la renta obtenida por el socio: Rendimiento de capital mobiliario (33.3.a) LIRPF) o ganancia patrimonial, con la consiguiente aplicación, en su caso, de los coeficientes de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria Novena LIRPF.
Se trata de determinar si, en casos en que los socios dejan de participar en la entidad a consecuencia de la operación que realizan, procede la aplicación del artículo 33.3.a) LIRPF cuando la sociedad proceda en consecuencia a reducir capital.
La conclusión alcanzada niega la aplicación del artículo 33.3.a) que considera como rendimientos de capital el importe obtenido por los socios en la venta, ya que el resultado de la operación conlleva la SEPARACIÓN DEL SOCIO por lo que resulta de aplicación preferente la norma específica de valoración contenida en el artículo 37.1.e) LIRPF que considera el importe percibido como ganancia patrimonial.

Criterio reiterado.

miércoles, 13 de diciembre de 2017

Conflictos en el IVA en las adquisiciones de bienes en régimen de proindiviso


De las interpretaciones mencionadas a lo largo de este trabajo, el Tribunal Supremo esta aplicando en su jurisprudencia reciente la postura más restrictiva, esto es, aquella en virtud de la cual en las adquisiciones en régimen de proindiviso la deducción del IVA soportado, únicamente puede ser efectuada por la CB (incluso aunque no esté previamente constituida). A nuestro juicio, ante la aplicación imperativa de dicho criterio cabe objetar lo siguiente:  El Tribunal Europeo ha determinado recientemente que la deducción no tiene que ser estrictamente realizada por el sujeto pasivo (en este caso la CB), sino que el objetivo primordial es que el IVA no suponga un coste adicional para el empresario. En efecto, el postulado de la jurisprudencia comunitaria es que, en todo caso, las actuaciones de los Estados Miembros deberán garantizar la neutralidad y proporcionalidad del impuesto.  La aplicación rigurosa de la citada interpretación restrictiva, podría llevarnos al absurdo de que, por ejemplo, en una adquisición de un inmueble en régimen de proindiviso, que posteriormente será arrendado por los comuneros a otro empresario, no sólo se niegue el derecho a deducir el IVA soportado a los comuneros, sino que también se niegue el derecho a deducir el IVA soportado al empresario arrendatario, sobre la base de que el IVA no está repercutido por un sujeto que ostente la condición de sujeto pasivo. 9 Criterio que sostiene el Tribunal Europeo en sentencia de fecha 8 de Mayo de 2008 (asuntos acumulados C-95/07 y C-69/07) 10 Véanse sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 (nº 3653/2009), de 20 de octubre de 2011 (nº 4090/2009) y finalmente, de 11 de junio de 2012 (nº 476/2010), a las que aludimos anteriormente.  La redacción actual de la norma permite una interpretación más ajustada a los principios de neutralidad y proporcionalidad exigidos por la Sexta Directiva. En efecto, la literalidad de los artículos 84.Tres, 92 y 97.4 de la LIVA parece conducir al siguiente criterio: - Como normal general, las CB tienen la consideración de sujeto pasivo siempre que realicen operaciones sujetas al impuesto y tendrán derecho a la deducción del IVA soportado. - No obstante, el artículo 97.4 LIVA permite que en determinados casos, como adquisiciones en proindiviso u operaciones en las cuales no existe formalmente una CB a efectos fiscales, y los comuneros no tienen mayor relación que la titularidad conjunta de un mismo inmueble para una futura transmisión o arrendamiento, puede soslayarse la definición civil de CB, y la condición de sujeto pasivo la ostentaría cada uno de los comuneros individualmente (criterio análogo, por ejemplo, al establecido en la Ley del IRPF, en virtud del cual la CB no es sujeto pasivo del impuesto, sino que lo son los comuneros en su respectiva proporción). - La aplicación de dicho criterio, no supone a nuestro juicio, un mayor riesgo de fraude o abuso, pues es evidente que la LIVA prohíbe que un mismo IVA soportado sea deducido por dos sujetos pasivos diferentes. En efecto, disponiendo cada comunero de su propia factura y pudiendo deducir el IVA soportado en la proporción que les corresponda, la situación es totalmente neutral tanto para el contribuyente como para la Administración.