De las
interpretaciones mencionadas a lo largo de este trabajo, el Tribunal Supremo
esta aplicando en su jurisprudencia reciente la postura más restrictiva, esto
es, aquella en virtud de la cual en las adquisiciones en régimen de proindiviso
la deducción del IVA soportado, únicamente puede ser efectuada por la CB
(incluso aunque no esté previamente constituida). A nuestro juicio, ante la
aplicación imperativa de dicho criterio cabe objetar lo siguiente: El Tribunal Europeo ha determinado
recientemente que la deducción no tiene que ser estrictamente realizada por el
sujeto pasivo (en este caso la CB), sino que el objetivo primordial es que el
IVA no suponga un coste adicional para el empresario. En efecto, el postulado
de la jurisprudencia comunitaria es que, en todo caso, las actuaciones de los
Estados Miembros deberán garantizar la neutralidad y proporcionalidad del
impuesto. La aplicación rigurosa de la
citada interpretación restrictiva, podría llevarnos al absurdo de que, por
ejemplo, en una adquisición de un inmueble en régimen de proindiviso, que
posteriormente será arrendado por los comuneros a otro empresario, no sólo se
niegue el derecho a deducir el IVA soportado a los comuneros, sino que también
se niegue el derecho a deducir el IVA soportado al empresario arrendatario,
sobre la base de que el IVA no está repercutido por un sujeto que ostente la
condición de sujeto pasivo. 9 Criterio que sostiene el Tribunal Europeo en
sentencia de fecha 8 de Mayo de 2008 (asuntos acumulados C-95/07 y C-69/07) 10 Véanse
sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 (nº 3653/2009), de 20
de octubre de 2011 (nº 4090/2009) y finalmente, de 11 de junio de 2012 (nº
476/2010), a las que aludimos anteriormente. La redacción actual de la norma permite una
interpretación más ajustada a los principios de neutralidad y proporcionalidad
exigidos por la Sexta Directiva. En efecto, la literalidad de los artículos
84.Tres, 92 y 97.4 de la LIVA parece conducir al siguiente criterio: - Como
normal general, las CB tienen la consideración de sujeto pasivo siempre que
realicen operaciones sujetas al impuesto y tendrán derecho a la deducción del
IVA soportado. - No obstante, el artículo 97.4 LIVA permite que en determinados
casos, como adquisiciones en proindiviso u operaciones en las cuales no existe
formalmente una CB a efectos fiscales, y los comuneros no tienen mayor relación
que la titularidad conjunta de un mismo inmueble para una futura transmisión o
arrendamiento, puede soslayarse la definición civil de CB, y la condición de
sujeto pasivo la ostentaría cada uno de los comuneros individualmente (criterio
análogo, por ejemplo, al establecido en la Ley del IRPF, en virtud del cual la
CB no es sujeto pasivo del impuesto, sino que lo son los comuneros en su
respectiva proporción). - La aplicación de dicho criterio, no supone a nuestro
juicio, un mayor riesgo de fraude o abuso, pues es evidente que la LIVA prohíbe
que un mismo IVA soportado sea deducido por dos sujetos pasivos diferentes. En
efecto, disponiendo cada comunero de su propia factura y pudiendo deducir el
IVA soportado en la proporción que les corresponda, la situación es totalmente
neutral tanto para el contribuyente como para la Administración.
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