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lunes, 21 de noviembre de 2016
La necesidad de reformar el sistema de pensiones
“Pagamos el 28% de cotización media. Si quiero recibir una pensión similar a mi salario durante 21 años, tendría que cotizar entre 60 y 70 años para que lo que aporte sea lo mismo que lo que reciba durante toda mi vida. De acuerdo que no cobramos el 100%, cobramos el 74%, pero aun así serían 50 años, y nadie cotiza tanto. Luego la pensión está siendo generosa con la sociedad. Es tan generosa que es difícilmente sostenible”,
La necesidad de reformar el sistema de pensiones
Para cobrar pensión de 1200 euros mensuales y que sean cubierto por lo que he cotizado:
| Pension mensual | 1.200,00 | ||
| Pension anual | 16.800,00 | ||
| Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 0% de interes | 352.800,00 | 35,00 | |
| 0,28 | |||
| 9,80 | |||
| 36.000,00 | Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 352800 calculado al 0% | ||
| 2.571,43 | Salario mensual | ||
| Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 1% de interes | 316.795,92 | 41,66 | |
| 11,66 | |||
| 27.158,28 | Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 316,795 calculado al 1% | ||
| 1.939,88 | Salario mensual | ||
| Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 2% de interes | 285.788,16 | 49,99 | |
| 14,00 | |||
| 20.417,52 | Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 285788 calculado al 2% | ||
| 1.701,46 | Salario mensual | ||
| Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 3% de interes | 242.172,00 | 60,46 | |
| 16,93 | |||
| 14.304,85 | Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 242172 calculado al 3% | ||
| 1.021,78 | Salario mensual | ||
| Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 4% de interes | 235.688,88 | 73,65 | |
| 20,62 | |||
| 11.428,66 | Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 235688 calculado al 4% | ||
| 816,33 | Salario mensual |
Aclaración de los efectos impositivos de las Reservas de capitalización y nivelación
ICAC
Consulta núm. 1 de contabilidad del BOICAC núm. 106 de junio de 2016
- CONTABILIDAD. Impuesto sobre Sociedades. Aclaración de los efectos impositivos de las Reservas de capitalización y nivelación. Reserva de capitalización. Tratamiento como un menor impuesto corriente. En caso de insuficiencia de la base imponible, originará una diferencia temporaria deducible, cuyo tratamiento es similar al de las deducciones pendientes de aplicar por insuficiencia de cuota. Reserva de nivelación. Generación de una diferencia temporaria imponible asociada a un pasivo sin valor en libros pero con valor fiscal, cuya reversión se producirá cuando existan bases imponibles negativas o cuando transcurra 5 años sin pérdidas. Ambas reservas se contabilizarán en el momento que establezca la norma tributaria, siguiendo el tratamiento general estipulado en el Plan General de Contabilidad o en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas. Contabilización en subcuentas de la cuenta 114.
Consulta
Respuesta:
El efecto impositivo de ambas reservas ha sido aclarado en la exposición de motivos de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.
A modo de síntesis, la reserva de capitalización se concreta en la posibilidad de reducir la base imponible del impuesto en el 10 por ciento de los beneficios retenidos voluntariamente por la empresa, previo cumplimiento de una serie de condiciones y límites. Entre otros, que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
Desde la perspectiva del reconocimiento del gasto por impuesto sobre beneficios, la reserva de capitalización se tratará como un menor impuesto corriente. Además, en los casos de insuficiencia de base imponible, las cantidades pendientes de aplicar originarían el nacimiento de una diferencia temporaria deducible con un régimen contable similar al de las deducciones pendientes de aplicar por insuficiencia de cuota. Por último, en el supuesto de que se produjese el incumplimiento de los requisitos establecidos por la norma fiscal la empresa debería contabilizar el correspondiente pasivo por impuesto corriente.
Otra de las novedades de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, es la reserva de nivelación de bases imponibles. La reserva de nivelación se configura como un incentivo fiscal del régimen especial de empresas de reducida dimensión para las entidades que apliquen el tipo de gravamen del 25 por ciento que podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe lo que permite a la empresa diferir la tributación a la espera de que surja una base imponible negativa o a que transcurra el plazo de cinco años sin que se hayan generado pérdidas fiscales. Además, la empresa deberá dotar una reserva por el importe de la minoración practicada, que será indisponible hasta el periodo impositivo en que se produzca la adición de las citadas cantidades a la base imponible de la entidad.
En este supuesto, desde un punto de vista estrictamente contable, al minorarse la base imponible se pone de manifiesto una diferencia temporaria imponible asociada a un pasivo sin valor en libros pero con base fiscal que traerá consigo el reconocimiento de un pasivo por impuesto diferido cuya reversión se producirá en cualquiera de los dos escenarios regulados por la ley fiscal (generación de bases imponibles negativas o transcurso del plazo de cinco años sin incurrir en pérdidas fiscales).
En ambos casos, las reservas que la entidad vaya a reconocer con ocasión de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades se contabilizarán en el momento que establezca la norma tributaria, siguiendo el tratamiento general estipulado en el Plan General de Contabilidad (PGC) o en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-Pymes) para dotar una reserva.
A tal efecto podrán emplearse sendas subcuentas con adecuada denominación de la cuenta 114. Reservas especiales propuesta en la Cuarta y Quinta parte del PGC y del PGC-Pymes, si bien se recuerda el carácter no vinculante de los aspectos relativos a numeración y denominación de cuentas.
Prestamo de hijo a padres Tributacion
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V1093-16
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Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1
|
|
El consultante ha prestado a sus
padres una cantidad de dinero con la cual estos han cancelado el préstamo con
la garantía hipotecaria de su vivienda. El préstamo se ha articulado mediante
un contrato privado que permitirá a sus padres devolver el dinero en cuotas
más reducidas y sin pago de interés alguno.
|
|
A. Posibilidad de los padres de
continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual en
función de las cantidades que periódicamente satisfagan por amortización por
capital del nuevo préstamo concedido por el consultante.
B. Si las cantidades percibidas por
el consultante en concepto de devolución del principal prestado, que no
incluye interés alguno, tienen alguna repercusión en su Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
|
|
Se parte de la hipótesis de que el
préstamo hipotecario que los padres han cancelado financiaba en su totalidad
la adquisición de la vivienda que vienen constituyendo la residencia habitual
de los mismos y, a su vez, que la totalidad de la cuantía prestada por el
consultante ha sido destinada a cancelar el mencionado préstamo hipotecario.
A-1. La deducción por inversión en
vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se
recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29
de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente
en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción
estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias,
los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda
habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el
período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda
que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
Añade que la base de deducción
“estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o
rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan
corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la
amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del
riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en
el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de
reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de
aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses
satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por
la aplicación del citado instrumento”.
Tratándose de inversión mediante
financiación ajena (pudiendo esta cubrir gastos vinculados con su propia
obtención), la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el
principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y
cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la
deducción, siendo irrelevante que el préstamo se obtenga de un familiar. El
prestatario deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, su destino
vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución
En el caso de sustituir un préstamo
por otro -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese-
ello no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de
financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de
practicar la deducción, únicamente implica la modificación de las condiciones
de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo
préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior.
Por ello, las anualidades (cuota de
amortización e intereses, en su caso) y demás cuantías que se satisfagan por
el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte
proporcional que del capital obtenido en este haya sido destinada a la
amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose éste primero
destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida
en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción
por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción
del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás
requisitos legales y reglamentarios exigidos.
Cuestión distinta sería un supuesto
en que no hubiese continuidad entre ambos préstamos, esto es: en primer lugar
la cancelación, parcial o total, de la deuda y, con posterioridad, la
obtención de un nuevo préstamo o crédito, incluso con la garantía de los
mismos bienes. Ello habría que entenderlo como dos operaciones distintas, e
implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en
vivienda habitual mediante la nueva financiación.
A-2. En el presente caso, la
sustitución de un préstamo por otro se lleva a cabo en 2015. Referente a
determinar el derecho a practicar la deducción en función de las cantidades
que se satisfagan a partir de 2013 hay que señalar los siguientes extremos:
Con efectos desde 1 de enero de 2013,
la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el
apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29
de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en
vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada
Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF
que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a
aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto,
dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava.
Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión
en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta
disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran
adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o
satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de
la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que
el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda
habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o
construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con
anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación
lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31
de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda
habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1,
70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de
diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme
a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad
Autónoma.
3. Los contribuyentes que por
aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la
deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este
Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la
suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos
previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
4. (…)”
De lo anteriormente dispuesto se
desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por
inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se
introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran
adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que
podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse
en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario,
además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en
vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la
adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con
anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación
lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31
de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de
aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a
lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto
en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los
porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan
sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de
aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones
transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante
RIRPF.
En definitiva, entendiendo que los
contribuyentes han practicado la deducción en ejercicios anteriores a 2013,
estos tendrían derecho a continuar practicando la deducción a partir de 2015
en función de las cantidades que satisfagan vinculadas con el nuevo préstamo,
en los términos anteriormente indicados.
B. Referente a los posibles efectos
que las cantidades devueltas al consultante pudiesen tener en la composición
de su declaración por el IRPF, antes de nada cabe señalar los siguientes
extremos:
En un préstamo, las partes podrán
acordar libremente el carácter gratuito de la cantidad prestada, la forma de
pago y cadencia de los pagos. Circunstancias que deberán justificarse
suficientemente por el contribuyente a través de cualquier medio de prueba
admitido en Derecho. De ésta manera se eliminaría la presunción de onerosidad
recogida en el artículo 6.3 de la LIRPF; siendo así, las cantidades
pendientes de pago no se presumirán retribuidas no generando, en
consecuencia, rendimientos del capital en el acreedor en la parte
prestamista.
En cuanto a la forma específica de
acreditar dichos extremos, debe señalarse que es una cuestión ajena a las
competencias de este Centro Directivo, correspondiendo la valoración de las
pruebas a los órganos de gestión e inspección de los tributos, a su
requerimiento. En este sentido han de considerarse las reglas generales
establecidas en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, que dispone
que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga
valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"; así
como en el artículo 106.1 de dicha Ley, que establece que “En los
procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y
valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”,
por lo que el consultante deberá estar en condiciones de poder acreditar, a
través de medios de prueba admitidos en derecho, los extremos antes
referidos.
Referente a la tributación de un
préstamo privado, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el párrafo primero
de la letra B) de su artículo 7.1 dispone que “son transmisiones patrimoniales
sujetas: B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas,
arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas
últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras
ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos”.
Por otra parte, el número 15 del
artículo 45.I.B) del citado Texto Refundido determina que estarán exentas:
“15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma
en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones
y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de
los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen
sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos,
obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no
superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que
se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho
en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los
préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos
industriales o de negocios”.
De acuerdo con los preceptos
transcritos, la constitución de un préstamo entre particulares –-con o sin
interés– es una operación sujeta a la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados. Sin embargo, los préstamos están exentos de dicha
modalidad, en virtud de lo previsto en el citado artículo 45.I.B).15, por lo
que no cabe practicar liquidación por dicho concepto. No obstante, dado que
la operación está sujeta al Impuesto, el sujeto pasivo –el consultante, en
calidad de prestatario– sí está obligado a presentar la declaración del
Impuesto, en la que alegará la exención.
En base a ello y entendiendo que, en
el presente caso, el préstamo se ha concedido sin intereses, la devolución
del principal prestado no conlleva obtención de renta alguna, y, en
consecuencia, la cantidades recibidas en concepto de devolución no son objeto
de tributación ni de inclusión en la declaración por el IRPF del prestamista.
Lo que comunico a Vd. con efectos
vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
|
lunes, 24 de octubre de 2016
Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda LEY 27/2014
Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda
Artículo 48. Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente.
A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.
Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.
2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos.
a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8.
b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años. Este plazo se computará:
1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.
El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.
d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de esta Ley.
3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.
4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales previstos en este Título VII, excepto el de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el Capítulo XI de este Título VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este capítulo.
Artículo 49. Bonificaciones.
1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.
La bonificación prevista en este apartado resultará incompatible, en relación con las rentas bonificadas, con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley.
2. La renta que se bonifica derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.
Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el Capítulo XII del Título VII de esta Ley, para calcular la renta que se bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la aplicación del citado régimen especial.
3. En el caso de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicación la bonificación prevista en el apartado 1 anterior, la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley se aplicará sobre 50 por ciento de su importe. No serán objeto de eliminación dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando la entidad tribute en el régimen de consolidación fiscal. A estos efectos, se considerará que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.
En el caso de rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal, se aplicarán las reglas generales de este Impuesto. No obstante, en caso de que proceda la aplicación del artículo 21 de esta Ley, la parte de la renta que se corresponda con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, tendrá derecho a la exención prevista en el mismo sobre el 50 por ciento de dichas reservas. No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo fiscal.
sábado, 15 de octubre de 2016
La inclusión expresa de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Régimen Especial TrabajadoresAutónomos
- Están incluidos en el RETA los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, en su concepto estricto, recogiendo el principio general de incorporación del sistema público de Seguridad Social fijado en el artículo 7.1.b) LGSS 2015.
ATENCIÓN Trabajador por cuenta propia o autónomo es el que realiza de forma habitual personal y directa una actividad económica o profesional a título lucrativo, como medio fundamental de vida, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, y den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena (arts. 305.1 LGSS 2015, 2.1, D 2530/1970y 1.1, O 24-9-70, interpretados por la Circ. TGSS 30-11-94; y SSTS 15-3-96. Rec. -u.d. 2437/96; y 23-3-98, Rec. -u.d.394/92).
La condición de empresario no es obstáculo para la determinación de un trabajador como autónomo, dado que la realización de los trabajos que puedan calificarse como de organización y dirección de la actividad misma en que consista la empresa no impedirá la inclusión en el RETA, pues la condición de trabajador autónomo y la de empresario no son excluyentes, siendo la inclusión en el RETA un problema fáctico más que jurídico, determinado positivamente cuando se realice una actividad económica a título lucrativo, con la exigencia de que sea de forma habitual, personal y directa, lo que significa que la inclusión debe entenderse en función de la nota de actividad económica y no en consideración de una permanencia constante en una actividad material concreta (STS 22-4-82; no siendo siempre posible mantener que el trabajador autónomo es un empresario o empleador en el sentido laboral del término, que pueda desplazar sobre otras personas el trabajo (STS 20-5-81).
La inclusión en el campo de aplicación del RETA está condicionada a cómo se desarrolla la actividad económica, que deberá realizarse cumpliendo las siguientes características:
1.º) La actividad debe realizarse a título lucrativo. Debe suponer la ejecución de cualquier actividad empresarial, productiva o de mercado, que se lleve a cabo a través de la prestación de servicios o la transformación de productos persiguiendo la obtención de un beneficio económico y sin tener el carácter de benéfica o gratuita.
El hecho de ser titular de una licencia fiscal no significa necesariamente la inclusión en el RETA si no se demuestra la realización de una actividad económica (STS 4-5-96, Rec. -u.d.4805/93).
2.º) La actividad debe ejercerse de forma habitual. Lo que significa la necesidad de que la actividad por cuenta propia se realice con continuidad, y no de forma ocasional ni esporádica o marginalmente solo en los días de descanso, y con la periodicidad inherente a jornadas ordinarias de trabajo y, por tanto, de manera profesional (STS 21-12-87) y como medio fundamental de obtención de los propios ingresos.
No se pierde la habitualidad o profesionalidad en los supuestos de suspensión de la actividad por cuenta propia en los siguientes casos:
- a) Trabajadores en situación de incapacidad temporal derivada de accidente o enfermedad, subsistiendo la habitualidad durante los períodos que excedan del último día del segundo mes natural siguiente a aquél en que se hubiera iniciado la suspensión (art. 1.2, O 24-9-70 y STS 16-6-98, Rec. -u.d.4312/97).
- b) Trabajadores por temporada, en cuyo caso, la habitualidad quedará referida a la duración normal de ésta (art. 1.2, O 24-9-70 y Circ. TGSS 30-11-94).
Están incluidos en el RETA los vendedores de helados en quioscos durante la temporada veraniega, pues la realización de trabajoautónomo es de forma habitual (Res. de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social 18-5-97).
ATENCIÓN No debe confundirse la habitualidad exigida con la periodicidad, pues el trabajo autónomo debe ser, cotidianamente, la principal actividad productiva que desempeñe el trabajador (STS 21-12-87); y la situación de mera titularidad de un negocio queda excluida del campo de aplicación del RETA si el trabajo habitual no estuviera probado (STS 30-4-87).
3.º) La actividad debe desarrollarse de manera personal y directa. El trabajador debe intervenir con su propio esfuerzo en la actividad productiva, lo que permitirá su diferenciación de la persona que solo es titular de la actividad o explotación.
4.º) La actividad no debe estar sujeta a contrato de trabajo.
La exigencia de esta condición significa una definición negativa del trabajo por cuenta propia, es decir, aquel en que no se da el rasgo de ajenidad al controlar el trabajador autónomo su propia organización productiva (SSTS 16-7-84 y 22-12-89), por soportar los riesgos y venturas (STS 1-4-91, Rec. 2965/1989) y por apropiarse de los frutos, pues se trata de una actividad empresarial entendida en su sentido más amplio, siendo, en consecuencia, irrelevante para su consideración o no como trabajador por cuenta propia el hecho de que, además, utilice el servicio remunerado de otras personas (SSTS 8 y 23-3-89).
5.º) Se presume, salvo prueba en contrario (STS 4-6-96, Rec. -u.d.3684/1995) realizada por el propio titular, la condición de trabajador autónomo a la persona que ostente la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, usufructuario, arrendatario u otro concepto análogo (arts. 2.3, D 2530/1970, en la redacción RD 2504/1980, 24 oct., y 1.3, O 24-9-70; así como STS 23-3-98, Rec. 394/92).
6.º) La realización de la actividad por cuenta propia no impide el supuesto de pluriactividad (Ver comentario relacionado), pues el trabajador autónomo puede simultanear el trabajo por cuenta propia con otras actividades por cuenta ajena y bajo el ámbito de organización y de dirección de una empresa o por cuenta propia por las que el trabajador autónomo pudiera quedar incluido en cualquier régimen de la Seguridad Social (Circ. TGSS 30-11-94); incluso en el supuesto de que aun siendo idéntico el objeto de las dos actividades, en una concurra la condición de realizarse por cuenta ajena y, en la otra, de realizarse por cuenta propia.
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