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martes, 4 de octubre de 2016

Los préstamos participativos | Ruiz

Los préstamos participativos | Ruiz



Los préstamos participativos son “préstamos en los que se estipula que el prestamista-financiador, además de la remuneración ordinaria a través de intereses, obtiene una remuneración dependiente de los beneficios obtenidos por el prestatario-financiado”.
El préstamo participativo debe formalizarse por escrito y no es necesario la elevación a público mediante escritura ante notario, por lo que los costes burocráticos que conlleva son mínimos frente a la ampliación de capital.Las cuestiones principales que debemos tener en cuenta a nivel mercantil, son las siguientes:
Las partes contratantes, pueden acordar un porcentaje de penalización en el caso de que se hagan amortizaciones parciales del préstamo. No obstante, en todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos. Es decir, que para amortizar anticipadamente se debe realizar contra aumento de capital. En este sentido el prestamista se convierte en socio capitalista, así la empresa no se descapitaliza y se asegura una rentabilidad al prestamista que hizo la aportación, no para que se le devolviese lo que prestó, sino para obtener beneficios.
En orden a la prelación de créditos,  los préstamos participativos se sitúan después de los acreedores comunes. En este sentido el crédito se subordina a cualquier otro crédito u obligación que tenga la empresa prestataria, situándose únicamente por delante de los socios de esta.  La empresa beneficiaria consigue mantener la capacidad de endeudamiento, siendo la empresa prestamista la que asume casi el mismo riesgo que los socios de la empresa prestataria.
A efectos de reducción de capital o liquidación de la sociedad, el préstamo participativo se considera parte del patrimonio neto.
La nueva Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, modificó la tributación de intereses devengados por la amortización del préstamo participativo, de manera que, en atención al nuevo artículo 15, se entienden como una retribución de los fondos propios, y que por tanto no son gasto deducible para la empresa que los soporta. Por otro lado los intereses percibidos por la empresa prestamista estarán exentos en virtud del artículo 21 de la nueva ley de IS, para evitar la doble imposición. No obstante, para ello, el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital social o en los fondos propios de la entidad, debe ser de al menos el 5% o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros y se posea de forma ininterrumpida.
Por tanto, podemos concluir:
Intereses pagados por la empresa prestataria: Retribución a los fondos propios y por lo tanto gasto no deducible (Art. 15 LIS)
Intereses devengados por la empresa prestamista:
Si el porcentaje de participación es de más del 5% sobre el capital de la empresa prestataria o bien el valor de su participación es mayor a un 20 millones de euros quedarán exentos por evitar la doble imposición (art. 21 LIS)
En el caso contrario, los intereses recibidos tributarán como ingresos por cesión a terceros de capitales propio
,Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades
Artículo 21. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.     
1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos.
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.
Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.
En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.
No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.
2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
3.º La exención prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.
La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en el referido apartado 1 en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que conserve el registro contable de dichos valores.
b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior para la aplicación de la exención.
3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:
a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:
1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.
2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.
En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.
b) En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, la exención se limitará al exceso sobre el importe de las rentas negativas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan sido objeto de integración en la base imponible.
5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:
a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
c) A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley, siempre que, al menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.
Cuando las circunstancias señaladas en las letras a) o c) de este apartado se cumplan solo en alguno o algunos de los períodos impositivos de tenencia de la participación, no se aplicará la exención respecto de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras que proporcionalmente se corresponda con aquellos períodos impositivos.
Lo dispuesto en este apartado resultará igualmente de aplicación en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
6. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención.
7. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo.
En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, el importe de las rentas negativas se minorará, adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en este artículo.
8. No se aplicará la exención prevista en este artículo:
a) A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
b) A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés económico españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.
c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 o 32 de esta Ley.
9. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

jueves, 29 de septiembre de 2016

La Administración electrónica en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común

http://www.elderecho.com/tribuna/administrativo/Administracion-electronica-Procedimiento-Administrativo-Comun_11_1001680002.html


Por Jorge Hernández Labrador
Abogado del Área de Contencioso, Público y Regulatorio de Pérez-Llorca.
Administración electrónica
    I. Introducción
      Muchos son los comentarios, calificaciones y opiniones doctrinales que se han desplegado en relación con las virtudes y defectos de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas (“LPAC”). Así, mientras una parte de la doctrina se refiere a la norma como moderna, actual y valiente, la otra considera que la LPAC es innecesaria, reiterativa y defectuosa técnicamente.
      Sin embargo, el propósito de las presentes líneas no es realizar un juicio personal sobre la nueva LPAC sino efectuar una primera descripción de las novedades más notables en materia de Administración electrónica, sin resistirnos ciertamente a efectuar, para terminar, una reflexión personal de los retos que ésta nueva norma plantea.
      Una de las principales novedades de la LPAC ha venido constituida, como decíamos, por la regulación de la Administración electrónica, y la obligación de algunos sujetos de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. En este sentido, si bien la aún vigente Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los servicios públicos, posibilita a los ciudadanos el acceso electrónico a los servicios públicos, la LPAC, al incorporar la tramitación electrónica como el medio habitual de relacionarse con los ciudadanos, permite además a la Administración situarse en condiciones de asumir un papel destacado a la hora de satisfacer las exigencias y prestar los servicios que la sociedad precisa.
      Por ello, la importancia de la regulación de la Administración electrónica introducida por la LPAC radica en el hecho de que supone una herramienta que, por primera vez, ha sentado las bases para que las Administraciones Públicas lleven a cabo su actuación mediante un procedimiento exclusivamente electrónico, que pretende ser más ágil, transparente y con menor carga burocrática.
      No obstante, el legislador, consciente de las dificultades que entraña la puesta en práctica de las disposiciones sobre Administración electrónica, ha establecido un tiempo para que éstas sean de aplicación efectiva. Así, mientras con carácter general, la LPAC entrará en vigor el 2 de octubre de 2016, sin embargo, las previsiones relativas al registro electrónico, al punto de acceso general electrónico de la Administración y al archivo único electrónico, entre otras, producirán efectos a los dos años de su entrada en vigor, es decir, el 2 de octubre de 2018.
      A lo largo del presente artículo, examinaremos, de un lado (i) las principales novedades en materia de Administración electrónica que incorpora la LPAC; y (ii) los retos que conlleva su implantación.
        II. Principales novedades de la LPAC sobre la Administración electrónica
          Por lo que se refiere a las novedades introducidas por la LPAC en materia de Administración electrónica, destaca la generalización de la utilización de los medios electrónicos en el procedimiento administrativo común. Dicha generalización se concreta en los siguientes tres aspectos:
          (i) La comunicación por vía electrónica entre los interesados y las Administraciones se configura como un derecho y, en algunos casos, como una obligación;
          (ii) se articula la utilización de medios electrónicos por las Administraciones en la tramitación de los procedimientos; y
          (iii) se establece un nuevo régimen de notificaciones electrónicas.
          Abordaremos cada una de estas novedades de forma separada seguidamente.
            A. Comunicaciones por vía electrónica en las relaciones de los interesados con las Administraciones Públicas
              En cuanto a las comunicaciones por vía electrónica entre los interesados y las Administraciones Públicas, como hemos avanzado, la LPAC las configura tanto como un derecho como una obligación para determinados supuestos.
              Así, el derecho de los interesados a relacionarse por medios electrónicos se convierte en obligación para, entre otros, los siguientes sujetos: (i) personas jurídicas; (ii) entidades sin personalidad jurídica; (iii) notarios y registradores de la propiedad y mercantiles; o (iv) quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
              En cambio, las personas físicas podrán elegir si, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones con las Administraciones Públicas, se comunican a través de medios electrónicos o no, si bien el medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.
              Por último, en cuanto a las comunicaciones entre los interesados y las Administraciones Públicas, destaca también la utilización de la firma electrónica por los interesados, cuyo uso será obligatorio en los siguientes supuestos: (i) formulación de solicitudes; (ii) presentación de declaraciones responsables o comunicaciones; (iii) interposición de recursos; (iv) desistimiento de acciones; y (v) renuncia a derechos.
                B. Utilización de medios electrónicos en la tramitación de procedimientos administrativos
                  Otra de las novedades en materia de Administración electrónica es la referente a la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos.
                  En este sentido, se establece la obligación para las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado.
                  El Registro electrónico permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las 24 horas, si bien la presentación de escritos en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente.
                  Adicionalmente, en materia de archivos, se establece la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados. No obstante, se exceptúan de la obligación de archivo electrónico los documentos de procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la LPAC.
                  Respecto de la forma de producción de los actos administrativos, la LPAC impulsa la forma electrónica, estableciendo que los actos administrativos se expedirán de este modo, salvo que por su naturaleza, otro formato sea más adecuado.
                  Por último, en cuanto a las novedades respecto de la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo, debe destacarse que la LPAC impone el formato electrónico del expediente administrativo, introduciendo una nueva, y sin duda polémica, definición legal de expediente administrativo.
                  A este respecto, la LPAC determina que los expedientes electrónicos contendrán los documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, y otras notificaciones. No obstante, la LPAC introduce expresamente qué elementos no forman parte del expediente, entre los que se encuentra la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, que comprende (i) la información contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas; (ii) notas; (iii) borradores; (iv) opiniones; (v) resúmenes; o (vi) comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
                    C. Nuevo régimen de notificaciones electrónicas
                      De entre las novedades de la LPAC en materia de Administración electrónica, merecen también una mención singular las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas.
                      En este sentido, las notificaciones se practicarán, con carácter preferente, mediante la vía electrónica, y se realizarán en la sede electrónica de la Administración correspondiente.
                      Sin embargo, se excepciona esta preferencia en los siguientes casos: (i) cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante; y (ii) cuando, para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, resulte necesario practicar la notificación por entrega directa.
                      Además, la notificación no podrá realizarse por medios electrónicos, entre otros supuestos, si el acto a notificar va acompañado de elementos no susceptibles de conversión en formato electrónico.
                      En todo caso, la notificación electrónica se complementa con la posibilidad de que las notificaciones se continúen practicando en papel, si bien en este último caso, existe el deber de que sean puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración correspondiente.
                      Con independencia de que la notificación se realice en papel o por vía electrónica, la Administración enviará un aviso a la dirección de correo o dispositivo electrónico del interesado, informándole de la notificación en la sede electrónica, aunque la falta de práctica del aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
                      La práctica de la notificación electrónica tiene lugar con la comparecencia del interesado en la sede electrónica de la Administración y, en todo caso, se entiende que existe comparecencia en el momento en que el interesado accede al contenido de la notificación. Por otra parte, la notificación electrónica se entiende rechazada si, transcurridos 10 días naturales desde su puesta a disposición, los interesados no acceden a su contenido.
                      Finalmente, debe señalarse que se entiende cumplida la obligación de notificar, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración.
                        III. Los retos de la Administración electrónica
                          Llegados a este punto, una vez que han sido expuestas las principales novedades contenidas en la LPAC sobre la Administración electrónica, debemos por último detenernos en los retos que conlleva su implantación.
                          No es una tarea sencilla el reto de transformar las Administraciones Públicas a fin de que puedan relacionarse principalmente por medios electrónicos con los ciudadanos, y conseguir así ser más transparentes, y dar mejor respuesta a las necesidades de una sociedad cada vez más exigente.
                          La primera dificultad a la que se enfrenta la Administración consiste en la necesidad de acometer los cambios necesarios en su funcionamiento, para la correcta implantación de la Administración electrónica. Esta dificultad está reconocida en la LPAC implícitamente, al retrasar al 2 de octubre de 2018 la entrada en vigor de la mayoría de los instrumentos que hacen posible el funcionamiento de la Administración por vía electrónica, como hemos señalado.
                          En segundo lugar, mantener el difícil equilibrio de las garantías y derechos de los administrados y la eficaz actuación administrativa por medios electrónicos se antoja un desafío no menor. En este sentido, como se ha señalado, con el nuevo régimen de notificaciones electrónicas, es el interesado quien tiene que acudir a la sede electrónica de la Administración para recibir las notificaciones, pudiéndose caer en la indefensión.
                          Con esta medida, en definitiva, se traslada al interesado la carga de acceder a las sedes electrónicas de diversas Administraciones Públicas, con lo que se dificulta ese equilibrio entre la eficacia administrativa y el respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos.
                          En línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el conjunto de Administraciones Públicas es demasiado extenso para ser considerado de manera unitaria, ya que comprende desde la Administración General del Estado hasta las entidades que integran la Administración Local. Por ello, la recepción de notificaciones electrónicas podría suponer una carga importante para el administrado, puesto que se le obliga a acceder cada 10 días a las direcciones electrónicas del amplio universo administrativo.
                          En suma, la publicación de la LPAC es condición necesaria, pero no suficiente, para contar con una Administración electrónica eficaz. No obstante, a pesar de los retos que se plantean con la implantación de la Administración electrónica, una vez superados éstos y generalizada su utilización, ello seguro redundará en una necesaria simplificación administrativa para los ciudadanos, y en una modernización de su funcionamiento, asegurando que las Administraciones españolas se encuentran en la vanguardia, a la altura de lo que se espera de una Administración del siglo XXI.

                          miércoles, 28 de septiembre de 2016

                          Bloqueo político, lastre econçomico

                          «Las peores crisis económicas surgen de las crisis políticas», aseguraba esta semana el ministro de Economía en funciones, Luis de Guindos. Y el bloqueo en España dura ya más de nueve meses. Mientras que el FMI elevará sus previsiones para 2016 por encima del 2,6% anticipado en julio, desde Bruselas temen un brusco frenazo por la falta de Gobierno. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) también ha advertido de que la ausencia de un Ejecutivo representa una amenaza, aunque admite que nuestro país se encuentra en el camino correcto gracias a las reformas efectuadas. Los vientos de cola que facilitaron el despegue de la economía continúan soplando. Pero el agotamiento de la inercia impedirá que la velocidad se mantenga con el piloto automático. Además del tirón del turismo –que apunta a un nuevo año de récord–, los bajos tipos de interés, la depreciación del euro o la caída del crudo maquillan unas cifras que, en breve, empezarán a empeorar.



                          Bloqueo politico, lastre economico

                          viernes, 23 de septiembre de 2016

                          Así manipula Pablo Iglesias cuando habla de la deuda de Madrid - Libre Mercado

                          En el artículo 32 de la Ley de Estabilidad Presupuestaria leemos que "en el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, éste se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda".







                          Miguel Ángel Redondo - Así manipula Pablo Iglesias cuando habla de la deuda de Madrid - Libre Mercado



                          Miguel Ángel Redondo es concejal del Ayuntamiento de Madrid por Ciudadanos



                          Libre Mercado

                          jueves, 22 de septiembre de 2016

                          Prescripción de la deuda tributaria (Iberley)




                          NOVEDADES: Ley 34/2015, de 21 de septiembre, modifica parcialmente la Ley General Tributaria, con efectos (salvo excepciones) a partir del 12/10/2015.


                          DERECHOS QUE PRESCRIBEN A LOS 4 AÑOS
                          COMIENZO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN (1)
                          INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN (2)








                          El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación.








                          Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

                          • Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
                          • Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
                          • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.





                          El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas
                          Al responsable principal y a los responsables solidarios.
                          Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario
                          • Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
                          • Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
                          • Por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos
                          • Por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria
                          • Por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
                          • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
                          A los responsables solidarios previstos en el  42.2 ,LGT
                          Desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, 67.2 ,LGT
                          No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que dichos hechos hubieran tenido lugar.

                          A los responsables subsidiarios, 42.2 ,LGT
                          Desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. (67.2 ,LGT)





                          El derecho a solicitar:
                          •  Las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
                          •  Las devoluciones de ingresos indebidos.
                          • El reembolso del coste de las garantías
                          Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo






                          • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
                          • Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
                          En defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse
                          Desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
                          Desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido
                          Desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo
                          En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
                          El derecho a obtener:
                          • las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
                          •  las devoluciones de ingresos indebidos.
                          • el reembolso del coste de las garantías.
                          Desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo
                          • Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
                          • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
                          • Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
                          Desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías

                          Interrupción de los plazos de prescripción, Art. 68 ,LGT (2)
                          Tanto la interrupción como la suspensión de los plazos  de prescripción tienen como efecto la dilatación de dichos plazos:
                          • Suspensión: el plazo de prescripción queda paralizado  pero, al reanudarse el tiempo transcurrido hasta la producción  del hecho suspensivo conserva plena eficacia y es computado.
                          • Interrupción: se tiene como no transcurrido el tiempo precedente a la producción  del hecho interruptivo, tras el cual debe contarse un nuevo plazo completo de prescripción.

                          Una vez que se produzca la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo, 68.7 ,LGT:
                          • Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
                          • Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

                          Lo dispuesto anteriormente no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

                          Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
                          Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

                          La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del a68.7 ,LGT (derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias)  liquidadas y autoliquidadas, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

                          Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

                          Extensión y efectos de la prescripción.(Art. 69 ,LGT)
                          La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.
                          La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. (Ver sentencia nº TS, Sala de lo Contencioso, de 22/05/2009, Rec. 132/2003)
                          La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
                          Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales. (Art. 70 ,LGT) (3)
                          Las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas. Excepto en el caso del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil (6 años) o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales, si este último fuese superior.
                          La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.

                          Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
                          El plazo de cuatro años de prescripción de este derecho de la Administración comienza a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario del tributo.
                          En el caso de que el pago de la deuda tributaria recaiga sobre responsables: Art. 67 ,ley general tributaria
                          • Responsables solidarios: el cómputo del plazo de prescripción de este derecho comienza a contar (para ellos) desde el día siguiente  al término del plazo de pago en período voluntario  del deudor principal.
                          • Responsables subsidiarios: el plazo de prescripción comienza  a contarse desde la notificación  de la última  actuación recaudatoria  practicada  al deudor principal o a cualquiera de los responsables  solidarios si los hay.

                          (1) Por la publicación de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre se modifica el Art. 67 ,ley general tributaria (con efectos desde el 12/10/2015) en su apartado 1º, estipulándose lo siguiente respecto al cómputo de los plazos de prescripción:
                          “1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
                          En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
                          En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.
                          En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
                          En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
                          En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
                          En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.”
                          (2) Por la publicación de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre se añade al Art. 68 ,ley general tributaria un apartado 9º, (con efectos desde el 12/10/2015), estipulándose lo siguiente respecto al cómputo de los plazos de prescripción (Según la D.T.Única de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre: "La nueva redacción del apartado 9 del artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a aquellos casos en los que la interrupción del plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se produzca a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.")
                          “La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
                          A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.”

                          (3) Según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, lo dispuesto en el apartado 3 del Art. 70 ,ley general tributaria resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.