La pujanza de las exportaciones de bienes y servicios españolas, cuyo peso sobre el PIB pasó del 24% en 2009 al 33% en 2015, una cota nunca antes vista, ha sido crucial para reducir el déficit por cuenta corriente e impulsar la economía. Un factor fundamental que explica esta dinámica son las ganancias de competitividad, tal y como refleja la depreciación del tipo de cambio efectivo real, del 18,5% en ese mismo periodo (véase el primer gráfico).1
Desde una perspectiva histórica, la primera gran devaluación de la peseta desde 1970 ocurrió a finales de la década, en plena transición, en un contexto de gran incertidumbre política y elevada inflación. En 1982, se efectuó la segunda devaluación, en ese caso de un 8% con respecto al dólar. Entre 1992 y 1993, se llevaron a cabo tres devaluaciones más, del 5%, 6% y 8%, respectivamente. Todos los episodios mencionados se caracterizan por una devaluación nominal de la moneda, un instrumento de política cambiaria que potencia las exportaciones, al hacerlas más baratas. Sin embargo, con la introducción del euro en 1999 se perdió la potestad sobre este instrumento, de modo que el último episodio de depreciación del tipo de cambio efectivo real, en marcha desde 2009, se ha conseguido, en gran parte, mediante la reducción de los costes laborales unitarios (CLU) relativos, fenómeno conocido como «devaluación interna». Concretamente, los CLU de la economía española respecto a los de sus principales socios comerciales han caído un 17%, lo que ha permitido que el descenso del tipo de cambio real haya sido superior al de los episodios anteriores (véase el segundo gráfico).
Asimismo, es destacable que la respuesta de las exportaciones a la mejora de la competitividad es similar a la que se produjo en los episodios de devaluación nominal de la peseta. Concretamente, por cada 1% de descenso del tipo de cambio efectivo real, la ratio de exportaciones sobre el PIB aumenta 0,6 p. p. Además, los efectos a medio y largo plazo de una devaluación interna suelen ser más persistentes. Las devaluaciones nominales se caracterizan por la inmediatez de la respuesta del tipo de cambio real, pero gran parte del efecto es temporal, ya que tarde o temprano la devaluación nominal acaba generando un repunte de la inflación, lo que deshace las ganancias de competitividad iniciales. En cambio, los efectos de la devaluación interna puede que inicialmente tarden más en aparecer, pero a priori no hay ninguna fuerza que de manera «automática» deshaga las ganancias de competitividad. De hecho, hay dos factores que sugieren que las ganancias de competitividad conseguidas se consolidarán o incluso pueden aumentar durante los próximos años. Primero, suele haber una mayor correspondencia entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de la productividad en las empresas que exportan.2 En este sentido, es alentador que muchas de las empresas que han hecho el salto al mercado internacional se están consolidando como exportadoras regulares.3 Segundo, las reformas impulsadas durante los últimos años, como la Ley de Desindexación de la Economía Española o las mejores herramientas que tienen trabajadores y empresas para ajustar las condiciones al ciclo económico, deberían favorecer un mejor ajuste de los costes laborales a la productividad en todo el tejido productivo.
De todas formas, aunque hay motivos para el optimismo, para que esta tendencia se consolide en el futuro y el peso de las exportaciones se acerque, tal vez a medio plazo, al 47% que registró Alemania en 2015, es imprescindible seguir adoptando medidas que impulsen la posición competitiva internacional de la economía española.
1. El tipo de cambio efectivo real se obtiene tras deflactar el tipo de cambio efectivo nominal con una medida de precios relativos, como pueden ser los IPC relativos, los costes laborales unitarios o los precios de exportación.
2. Además, el crecimiento de la productividad suele ser mayor en las empresas que exportan.
3. Véase el Focus «Las exportaciones españolas se consolidan» en el IM05/2016.
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jueves, 8 de septiembre de 2016
Situacion-España_3T16.pdf
<blockquote class="twitter-tweet" data-lang="es"><p lang="es" dir="ltr">El crecimiento de la economía española en 3T16 continúa estable en el 0,8%<a href="https://t.co/fbWxJsHUoA">https://t.co/fbWxJsHUoA</a> <a href="https://twitter.com/BBVAResearch">@BBVAResearch</a> <a href="https://t.co/P2LpnvwIpt">pic.twitter.com/P2LpnvwIpt</a></p>— Rafael Domenech (@rdomenechv) <a href="https://twitter.com/rdomenechv/status/773839220855214080">8 de septiembre de 2016</a></blockquote>
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Situacion-España_3T16.pdf
El plazo de pago entre empresas se reduce en más de 10 días en la UE desde 2013
- La Comisión Europea hace balance de la aplicación de la Directiva sobre Morosidad en un informe en el que España aparece como uno de los países donde más tiempo se tarda en pagar las transacciones, especialmente cuando paga la Administración. No obstante, según los datos de Cepyme, la morosidad empresarial experimentó en nuestro país una ligera caída en el primer trimestre de este año.
A.Vigil.- La Directiva europea sobre Morosidad ha logrado reducir el período medio de pago en transacciones de empresa a empresa en la Unión Europea en más de 10 días desde 2013. Así se desprende de un informe sobre la aplicación de la citada directiva, en la que se establecieron medidas estrictas para proteger a las empresas europeas contra la morosidad en las transacciones con administraciones públicas y con otras empresas.
El informe, adoptado por la Comisión Europea, muestra cómo las autoridades nacionales han reconocido la importancia de la lucha contra la morosidad y, en caso necesario, han adoptado medidas adicionales para garantizar el cumplimiento de la directiva.
Según ha explicado la comisaria Elżbieta Bieńkowska, responsable de Mercado Interior, Industria, Iniciativa Empresarial y Pymes, de manera continua se supervisa la aplicación de la Directiva sobre Morosidad, y se ha observado una disminución constante de los periodos medios de pago dentro de la UE. “Pero la morosidad sigue afectando a muchas empresas, en particular a las pymes, y en última instancia a la competitividad de la UE”, ha subrayado la comisaria, que apunta que “el pago en el plazo legal de 30 días ha demostrado ser un reto para las administraciones públicas”. En su opinión, “queda mucho trabajo por hacer para llegar a una cultura del pago rápido”, por lo que anima a todos los países de la UE a “fortalecer sus esfuerzos en la lucha contra la morosidad”. Y añade que “el informe recomienda nuevas medidas, en particular, un seguimiento más estrecho y más coherente de la evolución de los periodos medios de pago sobre la base de una metodología común”.
España, entre los países que más tardan en pagar
Según los datos que recoge el informe de la Comisión Europea, España sigue encabezando el ranking de países con mayor morosidad. Los datos muestran, por ejemplo, que el plazo medio de pago de la Administración a las empresas es de 103 días, una duración que sólo supera Italia con 144, y muy lejos del límite de 30 días que establece la propia directiva o la media actual de la UE que se sitúa en estos casos en 45 días.

Respecto a los pagos entre empresas, la cifra de nuestro país también se sitúa a la cabeza, con una media de 70 días, al igual que Portugal, y sólo superada por los 80 días de Italia y los 85 de Chipre. La media de la UE está en 36 días.

La morosidad cae en el primer trimestre de 2016
Recientemente, la patronal española de las pequeñas y medianas empresas, Cepyme, señalaba que la morosidad empresarial experimentó en nuestro país una ligera caída en el primer trimestre de este año, rompiendo la tendencia alcista de los tres últimos trimestres. Así se ponía de relieve en el último número del Boletín de Morosidad y Financiación Empresarial, correspondiente al primer trimestre de 2016, presentado a finales de julio.
Según los datos facilitados, el período medio de pago se redujo en más de un día respecto del trimestre anterior, situándose en 79’4 días, aún muy encima del período legal establecido (60 días).
Sin embargo, según Cepyme, la deuda comercial en mora se mantiene estable en el 71,5% del total de crédito comercial que, a su vez, sigue manteniendo un dinamismo muy moderado. El coste financiero de la morosidad que soportó el tejido productivo español se situó en torno a los 900 millones de euros, lo que representa en torno al 0,1% del PIB, si bien la patronal destaca que dicho coste está en los niveles más bajos de la serie histórica. El 43,1% de las pymes encuestadas declaró tener facturas pendientes de cobro. De ellas, el 6% señala que el importe de las facturas no cobradas supera el 20% de su cifra de ventas.
Por sectores, se aprecia en todos ellos una leve mejoría de la morosidad empresarial, destacando la mejora en 10 días en el plazo de pago en el sector de plástico, situándose en 77,5 días. Por el contrario, en el sector textil se ha producido un incremento de casi 7 días, que sitúa el plazo medio de pago en este sector en 96’9 días, casi 40 días por encima del plazo establecido legalmente.
Las corporaciones locales, las que más tardan en pagar
Por lo que respecta a la morosidad de las Administraciones públicas, el Boletín de Morosidad y Financiación Empresarial destaca que las corporaciones locales son quienes mantienen los mayores períodos medios de pago, situándose en 54,9 días por encima del período legal (30 días). En este sentido, el informe señala que resulta preocupante la tendencia alcista mostrada desde finales de 2014, con un incremento de más de 30 días hasta marzo de este año. Las comunidades autónomas, por el contrario, han registrado desde el pasado otoño un continuo descenso de los períodos medios de pago, situándose en marzo en 18 días menos, si bien el plazo medio de pago alcanza los 72,4 días, 42,4 más que el período establecido legalmente.
ciss
¿Y del Cónyuge del empresario individual, qué?
El empresario individual realiza la actividad empresarial en nombre propio, asumiendo los derechos y obligaciones derivados de la actividad. Su responsabilidad frente a terceros es universal y responde con todo su patrimonio presente y futuro de las deudas contraídas en la actividad de la empresa pero,... ¿Qué ocurre si el empresario está casado?
La responsabilidad de los bienes del matrimonio por las deudas de la empresa o derivadas del ejercicio del comercio es distinta según el matrimonio se rija por el régimen de gananciales o de separación de bienes y también, según se lleve a cabo el ejercicio de esa actividad, mediante la constitución de una de las formas societarias con limitación de la responsabilidad patrimonial personal (fundamentalmente SL, SA), o como persona física, es decir, como empresario individual o autónomo.
El empresario individual realiza la actividad empresarial en nombre propio, asumiendo los derechos y obligaciones derivados de la actividad. Su responsabilidad frente a terceros es universal y responde con todo su patrimonio presente y futuro de las deudas contraídas en la actividad de la empresa pero, ¿Qué ocurre si el empresario está casado?.
En este caso habrá que partir del Régimen Económico Matrimonial que se haya concertado y de los pactos contenidos en capitulaciones matrimoniales otorgadas, que deben constar debidamente inscritos en el Registro Mercantil.
En el supuesto del régimen de separación de bienes cada cónyuge es propietario de sus propios bienes (bienes privativos), por lo que los bienes que posea el cónyuge del empresario no se verán afectados por sus actividades empresariales.
En el supuesto del régimen de gananciales, el más frecuente en nuestra sociedad actual, quedan afectados al pago de las posibles deudas contraídas como resultado de las actividades mercantiles los bienes privativos del empresario y los bienes comunes del matrimonio adquiridos por los beneficios obtenidos de tales actividades. Para que los demás bienes comunes del matrimonio queden comprometidos es necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Dicho consentimiento se presume otorgado por el otro cónyuge:
• cuando el empresario realice sus actividades mercantiles con su conocimiento y sin su oposición expresa, y
• cuando al contraer matrimonio, el empresario estuviese realizando actividades mercantiles y continuase su realización sin su oposición.
Sin olvidar tampoco que los bienes privativos del cónyuge del empresario sólo quedarán afectados cuando exista su consentimiento expreso en cada caso. No cabe el consentimiento tácito descrito.
Recuerde
El régimen de afectación de los bienes matrimoniales y del cónyuge no empresario puede variarse a través de pactos en contrario contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil (art 12 de C de c).Con el otorgamiento de dichas capitulaciones se otorga la posibilidad a los cónyuges de modificar el régimen económico matrimonial y, por ende, la afectación de los bienes matrimoniales y los del cónyuge del comerciante a la responsabilidad mercantil, pudiendo realizarse dicho otorgamiento o la modificación de las capitulaciones preexistentes antes de celebrar el matrimonio o bien una vez que se haya celebrado este
Las capitulaciones matrimoniales son el contrato utilizado para determinar las normas que regulan las relaciones económicas matrimoniales.
Nuestra regulación y concretamente el Código Civil permite que en capitulaciones matrimoniales se modifique tanto el régimen económico del matrimonio como cualquier otra cuestión relativa al mismo, con solo tres límites: la ley, las buenas costumbres y la prohibición de violar la igualdad de derechos que tienen ambos cónyuges (art 1328 C.c ).
- Ahora bien, si su régimen económico matrimonial es el de Sociedad de Gananciales y no ha tenido la precaución de otorgar capitulaciones matrimoniales, tenga en cuenta que la extensión de la responsabilidad patrimonial por las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad empresarial por parte de un empresario casado, puede ser clasificada en tres grados:
- - El primero y básico: es aquella parte del patrimonio que siempre y en todo caso queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el empresario casado, está constituido por los bienes propios o privativos de ese empresario y los bienes comunes que se hubieran obtenido precisamente por el ejercicio de la actividad empresarial.Así lo establece el CCom «en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas».El acreedor puede dirigirse indistintamente contra el patrimonio propio y los bienes obtenidos por el ejercicio de la actividad empresarial. Así, puede pretender y obtener satisfacción de los bienes comunes obtenidos como consecuencia de la actividad empresarial del cónyuge deudor sin necesidad de previa exclusión del patrimonio privativo (art. 1.369 CC).
- - El segundo e intermedio está constituido por los demás bienes comunes. Para que estos bienes queden obligados «será necesario el consentimiento de ambos cónyuges». La categoría global de los bienes comunes o gananciales se divide de esta forma en bienes obtenidos como resultado de la actividad empresarial y los demás bienes comunes o gananciales. Los primeros quedan siempre sujetos ; los segundos sólo cuando consienten ambos cónyuges.Este consentimiento puede ser expreso o presunto. La Ley presume prestado el consentimiento, tal y como se ha dicho anteriormente, en dos supuestos: cuando, al contraer matrimonio, el cónyuge ejerciera el comercio y lo continuara sin la oposición del otro, y, cuando aunque no lo ejerciera en el momento de contraer matrimonio, lo asuma con posterioridad «con conocimiento y sin oposición expresa» del cónyuge que deba prestar ese consentimiento (art. 7 C. de C).No obstante, el cónyuge del empresario podrá formular oposición en cualquier momento al ejercicio de la actividad empresarial por parte del otro cónyuge y revocar libremente el consentimiento expreso o presunto que hubiera dado, en cuyo caso los demás bienes comunes dejarán de estar sujetos al cumplimiento de las obligaciones que contraiga el empresario en el ejercicio de su específica actividad. Para que esa oposición o esa revocación sean eficaces frente a terceros debe constar en escritura pública, inscrita en el Registro Mercantil y publicarse en el BORM.
Recuerde
Si el empresario no está inscrito en el Registro Mercantil, el cónyuge podrá solicitar la inscripción de éste a los efectos de que sea oponible a terceros la revocación indicada. Ahora bien, tenga en cuenta que la revocación del consentimiento nunca podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad al momento en que sea oponible.
El tercer grado y máximo de responsabilidad es el relativo a los bienes propios o privativos del cónyuge del empresario. Para que estos bienes queden afectos al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el empresario en el ejercicio de la actividad empresarial, se requiere el consentimiento expreso de dicho cónyuge: «el consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso» (art. 9 C. de C).
Finalmente, y entrando en supuestos concretos, puede ocurrir que sean empresarios ambos cónyuges y que ejerzan dicha actividad separadamente, son casos en los que cada uno responderá de las obligaciones contraídas con sus propios bienes y con los obtenidos en el específico ejercicio, extendiéndose la responsabilidad a los demás bienes comunes si existiera consentimiento expreso o presunto del otro cónyuge. Es más, si los cónyuges desarrollan una empresa o negocio en común, entonces deberán asumir una obligación solidaria respecto a los resultados de su actividad, respondiendo indistintamente con los bienes propios de uno y otro, así como los comunes.
En resumen y haciendo uso de la nemotecnia, recuerde esta serie de adverbios: Siempre/Nunca/Siempre
Los bienes privativos del empresario siempre están comprometidos, los del otro cónyuge nunca (salvo consentimiento expreso) y los comunes siempre (a no se que se manifieste lo contrario).
ciss
miércoles, 7 de septiembre de 2016
El Supremo reconoce derecho de un sobrino político a la reducción por parentesco en el Impuesto de Sucesiones
- La Sala de lo Contencioso lo equipara a los mismos parientes consanguíneos que sí se benefician de dicha reducción.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el derecho de un sobrino político a la reducción por parentesco en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones al equipararlo a los mismos parientes consanguíneos que sí se benefician de dicha reducción.
La sentencia considera que hay que incluirlos en el Grupo III de colaterales de segundo y tercer grado, tanto por consanguinidad como por afinidad, y no en el IV de los colaterales de cuarto grado, más distantes y extraños, al tratarse de un parentesco que no desaparece al fallecer la persona –en este caso tío y esposo- que servía de vínculo entre el sobrino afín y la viuda.
Tras la muerte del tío, su viuda que no tenía descendientes, nombró heredero en una cuarta parte de la herencia a su sobrino político que a la hora de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones aplicó una reducción por parentesco de 7.850 euros y un coeficiente multiplicador de 1,6676, resultando un total a ingresar de 257.098,76 euros.
De acuerdo con los valores declarados, pero sin aplicar dicha reducción, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid giró una liquidación provisional al recurrente con un importe a ingresar de 87.359,34 euros por entender que el parentesco por afinidad se mantiene sólo si a la fecha del devengo del Impuesto subsiste el vínculo que les une. La conclusión a la que llegó es que dicho parentesco depende del matrimonio y, por tanto, nace cuando se contrae y cesa cuando se disuelve o anula.
El Tribunal Económico Administrativo Regional dio la razón al recurrente, dando por buena su autoliquidación, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cambio, anuló dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico al considerar que el sobrino carnal del esposo, ya fallecido, no está vinculado con la viuda con el grado de parentesco de colaterales de tercer grado por afinidad por lo que no era aplicable la reducción.
La Sala Tercera se plantea si los sobrinos políticos han de ser incluidos en el Grupo III del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, dentro del concepto de colaterales de segundo y tercer grado o si, por el contrario, se hallan en el Grupo IV que incluye a los colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños.
El legislador no ha querido diferenciar
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan González Martínez Micó, estima el recurso de casación interpuesto por dicho familiar y resuelve siguiendo su doctrina que “una vez que el vínculo de afinidad existe, el pariente (en este caso “sobrino político”) debe encuadrarse en el grupo III, ya que utilizando las propias palabras del Tribunal Supremo: “donde la ley no distingue no cabe distinguir”, es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967”.
La Sala Tercera concluye al aplicar su propia doctrina que “la inclusión de los sobrinos por afinidad en el Grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad. En consecuencia, considera que, en este caso, corresponde aplicar la reducción por parentesco tal y como dispone la Ley 7/2005 de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.
Oficina de Prensa del Tribunal Supremo.
ciss
Los herederos de la empresa familiar podrán disfrutar de la bonificación del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones aunque no sean socios
Únicamente es exigible que el sujeto pasivo del Impuesto realice las funciones directivas en la empresa familiar y perciba por ello una remuneración que represente más del 50% de sus ingresos.
La cuestión que se somete a casación consiste en dilucidar si para poder gozar de la bonificación fiscal del 95% por transmisión de la empresa familiar en el Impuesto de Sucesiones, es necesario que el heredero, que forma parte del grupo familiar y que ejerce funciones efectivas de dirección de la empresa, percibiendo por ello la mayoría de sus rendimientos, debe, además, ser titular de alguna participación en el capital de dicha empresa.
En el supuesto enjuiciado, la Administración Tributaria rechazó la aplicación de la bonificación al no constar que las dos hijas de la causante fueran titulares de participaciones de la sociedad en el momento del devengo, aunque fueran gerentes de la misma y percibieran por ello sus únicas retribuciones.
Para resolver la controversia, es necesario acudir a la Ley reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio que establece los requisitos para que la transmisión de participaciones goce de la mencionada exención. En primer lugar es necesario que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5%, computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con los parientes que la Ley considera incluidos en el grupo familiar. El segundo requisito exigible es que el sujeto pasivo ejerza las funciones de dirección de la entidad, y perciba por ello, una remuneraciónque represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
De lo anterior se deduce, según el Tribunal Supremo, que no existe en el ordenamiento imposición alguna respecto a la concurrencia en el sujeto pasivo del impuesto, con anterioridad a su devengo, del ejercicio de funciones directivas y la tenencia de una determinada participación en el capital de la empresa. De este modo, no puede exigirse al sujeto pasivo, que ostente previamente al devengo del tributo, una titularidad distinta a la que se produce con la sucesión hereditaria.
Por tanto, para gozar de la bonificación sólo es necesario que el sujeto pasivo forme parte del grupo familiar y realice funciones de dirección en la empresa familiar, pero no que sea titular de alguna participación en el capital de la empresa.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina, ante la disparidad existente entre la sentencia recurrida y las que se aportan de contraste, y declara aplicable la bonificación del 95% en la transmisión de la empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones.
ciss
domingo, 4 de septiembre de 2016
¿Qué hacemos con las sociedades inactivas?
Tras dejar una sociedad sin actividad se siguen teniendo responsabilidades respecto a la Agencia Tributaria, Seguridad Social, el Registro Mercantil y con terceros
Hay muchas ocasiones en las cuales la sociedad pierde su actividad y los administradores deciden no liquidarla y mantenerla, entre otras cosas, por si en un futuro puede reactivarse la misma actividad u otra. También otro de los motivos de mantenerla es evitar toda la serie de trámites y gastos que conlleva la disolución y liquidación de la sociedad.
Hay administradores que piensan que dejar la sociedad sin actividad no reporta más problemas ni obligaciones. Nada más alejado de la realidad, los administradores deben saber que dejar una sociedad inactiva lleva una serie de obligaciones y responsabilidades. Lo primero que hay que hacer es aprobarlo en una Junta General.
A pesar de esto, se siguen teniendo responsabilidades respecto a la Agencia Tributaria, Seguridad Social, el Registro Mercantil y con terceros.
Con respecto a la Agencia Tributaria, las obligaciones son las siguientes:
- 1. Comunicar a la AEAT que la sociedad está inactiva, mediante una modificación en la declaración censal modelo 036 y 037, marcando la casilla 140 “Dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales (personas jurídicas y entidades, sin liquidación. Entidades inactivas”. Deberá ser cumplimentado por las personas jurídicas y entidades que dejen de realizar actividades económicas, es decir que queden inactivas, pero que no se hayan disuelto o extinguido. También se completará la casilla 141 Fecha efectiva del cese del modelo 036 en la que constará la fecha en la que efectivamente se ha cesado en la actividad.
- 2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que queden inactivos tendrán todas sus obligaciones tributarias de baja (Declaraciones mensuales, ni trimestrales ni anuales por el IVA, etc.), excepto la obligación de presentar declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, todos los años se tendrá que presentar el modelo 200.Al cumplimentar este impreso habrá que marcar la casilla 026 Entidad inactiva, esto provocará que solamente se permita rellenar el balance, sin tener acceso a la cuenta de pérdidas y ganancias porque no se admite a partir de la fecha de inactividad ningún resultado, ni positivo, ni negativo. Por lo que no será posible realizar ninguna deducción en concepto de IVA, ni la deducción de ningún gasto, y tampoco emitir ninguna factura.Por lo tanto, es importante marcar esta casilla solamente en el caso que desde el principio del ejercicio la sociedad se encuentre inactiva, esto es, exista inactividad durante todo el año. Por ejemplo, si la fecha de inactividad es el mes de julio de 2015, en la declaración del Impuesto sobre sociedades de 2015 no habrá que marcar la casilla 026, puesto que parte del ejercicio ha estado activa. Se marcará dicha casilla en la declaración de 2016. En el caso expuesto, si en el ejercicio 2015 tuvo beneficios, la sociedad estará obligada en 2016 a realizar pagos a cuenta, a pesar de la inactividad, a no ser que se acoja a la segunda opción de pagos a cuenta de la LIS.
- 3. Desde la fecha de la inactividad, el IVA soportado no será deducible por no ejercer actividad (art. 93 LIVA), ya que no se encuentra en ejercicio habitual de sus operaciones.
- 4. Sin embargo, en su caso, está obligada a realizar retenciones e ingresarlas en la AEAT (modelo 100 y 190)
Con respecto a la Seguridad Social, los administradores podrán darse de baja de la Seguridad Social en el régimen RETA, siempre y cuando no realicen ninguna otra actividad.
Con respecto al Registro Mercantil, la sociedad seguirá obligada a realizar todos los trámites y todas las exigencias como si tuviera actividad. Por ejemplo hay obligación de llevar contabilidad, legalización de libros, y por supuesto existe obligación de formular Cuentas Anuales por parte de los administradores, y la Junta General de socios debe aprobarlas. Y muy importante, deben depositarse las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.
La inactividad no exime de la obligación que impone el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que en su artículo 279.1 indica lo siguiente:
“Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil”.
Tampoco exime la inactividad del cumplimiento del artículo 282.1 de la LSC, que indica:
“El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista”. En el apartado 2 del mismo artículo se relacionan algunas excepciones, como los relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
Y lo más importante, en el caso de incumplimiento de la obligación de depósito, y la inactividad no es motivo para que se incumpla, se aplicará el artículo 283 del LSC, en el que se indica:
“1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en laLey de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.
2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.
4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años”.
A este respecto al finalizar cada año, según el artículo 371 del Reglamento del Registro Mercantil, los Registradores Mercantiles tienen la obligación de enviar a la Dirección General de los Registros y del Notariado y esta, a su vez, al ICAC, una relación de todos los incumplimientos
De este modo el ICAC tiene conocimiento cada año de las sociedades que no han cumplido. Que hasta ahora no haya actuado, no significa que no pueda ni deba hacerlo, pues está dentro de sus competencias.
Finalmente, en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de capital, se indican las causas de disolución de la sociedad, y en el punto 1, se dice:
“1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
(...)”
Por lo tanto, mucho cuidado con ésto, ya que si transcurre más de un año y la sociedad está inactiva, es causa de disolución, por lo que es responsabilidad de los administradores en el plazo de dos meses convocar la Junta General para tomar las medidas oportunas. De no ser así, se responsabilizarán sobre las deudas contraídas desde ese momento por la sociedad.
En consecuencia, cierto es que resulta más económico y menos costoso dejar la sociedad inactiva y no proceder a su disolución, que tiene mayores costes y trámites como por ejemplo: acta con el acuerdo de disolución, confección del inventario, operaciones de liquidación, escritura de extinción, inscripción en el Registro Mercantil, ponerlo en conocimiento de la AET, y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Operaciones Societarias), modelo 600, baja censal, etc, pero mucho cuidado con la inactividad, no es conveniente mantener esta situación a largo plazo.
La inactividad está pensada de forma coyuntural durante un periodo de un año, pero no para más tiempo. Sin embargo no es esto lo que en la práctica se realiza, no obstante hay que saber los problemas y responsabilidades que puede tener.
También comentar que si cuando se aprueba la inactividad, la sociedad tuviera alguna deuda con la administración (AEAT, Seguridad Social, etc.), y no las pagara, se deriva esta responsabilidad a los administradores. En este sentido se manifiesta el 43.1 b) de la Ley General Tributaria, que indica:
"1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades (...)
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.”
Fuente: Blogcanalprofesional
Autor: Gregorio Labatut Serer
Fecha: 23-8-2016
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