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jueves, 14 de abril de 2016

Blog de Jorge Garcia Los Avales no se extinguen por la muerte del avalista

Blog de Jorge Garcia Los Avales no se extinguen por la muerte del avalista

martes, 1 de marzo de 2016

Traslado de domicilio social: ¿Población, término municipal o territorio nacional? Resolución DGRN 3 de febrero de 2016

Normativa
  • 1.- El artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 , de 22 diciembre, atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sin perjuicio de dejarlo sujeto a la obligada constancia en escritura pública e inscripción.
  • 2.- En la misma línea, el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, estableció que, «salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal».
  • 3.- Posteriormente, mediante la modificación de este último precepto legal por la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, se ha ampliado la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» (sin duda, por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio).
Hechos
Mediante la escritura calificada el liquidador de una sociedad anónima traslada el domicilio social de Valladolid a Madrid.
El artículo 4 de los estatutos sociales, al adaptarse el día 30 de junio de 1992 al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, además de fijar el domicilio de la sociedad en determinado inmueble de Valladolid, dispone que «por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido».
El 22 de septiembre de 2015 el registrador resuelve no practicar la inscripción por entender que no es aplicable la norma del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital que atribuye al órgano de administración (en este caso al liquidador, por remisión del artículo 375.2 de la misma Ley) competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, porque, a su juicio, existe disposición contraria de los estatutos, pues el artículo 4 de los mismos-en este caso redactado durante la vigencia del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 , de 22 diciembre-, «habilita al órgano de administración para trasladar el domicilio dentro de ‘‘la misma población , concepto más restringido que el de ‘‘término municipal que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley». En otras palabras, el Registrador Mercantil interpreta que en la redacción del artículo 4.º de los estatutos existe una voluntad de los accionistas de limitar las facultades del órgano de administración y que, en consecuencia, nos encontramos ante ‘‘una disposición contraria en los estatutos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 285.2 de la LSC, que impide aplicar de manera automática el citado precepto.
El día 30 de octubre de 2015, mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 6 de noviembre de 2015 se interpone recurso contra la calificación
Resolución
Las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento.
Aplicada esta doctrina a la cuestión planteada en el presente caso resulta que, en todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable, y así lo reconoce el registrador en la calificación impugnada. Y es que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el derogado artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas -o el análogo artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la Ley 9/2015 - resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
En el presente caso, frente a la tesis obstativa del registrador, no puede entenderse que haya una voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional por el hecho de que en los estatutos se atribuya competencia al órgano de administración para trasladar el domicilio social «dentro de la misma población donde se halle establecido», en vez de emplear las palabras «término municipal». Debe tenerse en cuenta que no existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jurídico un concepto unitario ni unívoco de «población», palabra que se puede utilizar tanto en sentido más restringido que el de «término municipal» como en sentido equivalente al mismo, sentido éste resultante del citado artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956.

lunes, 29 de febrero de 2016

Tratamiento fiscal de los activos por impuesto diferido tras la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016


Consulta DGT V4138-15, de 28 Dic.

Una asociación plantea diversas cuestiones, tras la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en relación con el tratamiento fiscal de los activos por impuesto diferido.
La Dirección General de Tributos, en consulta de 28 de diciembre de 2015, tras analizar determinados artículos de la normativa LIS indica lo siguiente:
a) Están obligados al pago de una prestación patrimonial los contribuyentes que pretendan el derecho de conversión y siempre que éste se corresponda con activos por impuesto diferido. Por tanto, los activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados antes de 1 de enero de 2008 quedan excluidos del pago de la prestación patrimonial referida en la disp. adic. 13ª, si bien tendrán derecho a la conversión establecida en el artículo 130 LIS.
b) El cálculo de la prestación patrimonial a que se refiere la disp. adic. 13ª LIS vendrá determinado por multiplicar por 1,5% el resultado positivo de la diferencia que resulte de la - generación neta de activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2015 y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del IS correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.
c) Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca, así como los correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social, que se generen a partir del 1 de enero de 2016,según el órgano consultivo, tienen derecho a la conversión en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al periodo impositivo de generación de aquéllos. El exceso de los activos por impuesto diferido de la misma naturaleza que se hayan generado en un periodo impositivo, en relación con la cuota líquida positiva del impuesto del mismo periodo, generados a partir del 1 de enero de 2016, no tienen el mencionado derecho.
d) Las entidades que apliquen la disp. trans. 33ª LIS deberán incluir la información de manera agregada de los datos correspondientes a los años 2008 a 2015.
Normativa aplicable; artículos 130, disp. adic. 13ª y disp. trans. 33ª (Ley 27/2014)

Consultas respondidas por la DGT durante 2015 sobre el Modelo 720


1. Se presentó en ejercicios anteriores declaración informativa sobre bienes en el extranjero declarando cuentas, una institución de inversión colectiva y un inmueble. Se deberá proceder a la presentación del modelo 720 de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero si se procede a la cancelación de cualquiera de las cuenta de ahorro o corrientes declaradas en la declaración informativa correspondiente al ejercicio 2012, o si los saldos conjuntos a los que se refiere el art. 42 bis.4.e) del RD1065/2007 hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 € respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración (DGT V3973-15, de 14 de diciembre y V0861-15, de 23 de marzo).
2. Contribuyente que abre dos cuentas para su madre en el extranjero. Ha de presentar la declaración informativa en calidad de poseedor de poderes de disposición, pero sólo respecto de las cuentas corrientes que abra a nombre de su madre, no respecto de las cuentas de valores (DGT V1773-15, de 3 de junio)
3. Persona física autorizada por su madre residente en el extranjero en una cuenta corriente cuyo saldo es superior a 50.000 € en una entidad bancaria domiciliada en el extranjero. Deberá proceder a la presentación del modelo 720 de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero salvo que concurran alguno de los eximentes regulados en el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 10/2010 (DGT V1225-15, de 20 de abril).
4. Donación de dinero desde cuenta bancaria en EEUU a cuenta del donatario en España. En cuanto a la obligación de presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720), en la medida en que lo que el interesado denomina "cheque" no puede quedar encuadrado en ninguno de los bienes o derechos a que se refiere la DA 18ª LGT, no existirá obligación de presentar la declaración informativa a que se refiere el modelo mencionado (DGT V0858-15, de 18 de marzo).
5. En caso de cuentas situadas en el extranjero, titularidad de la entidad filial residente en España en la que trabaja la interesada, y que consten debidamente registradas en la contabilidad de dicha entidad en la forma requerida, o si se tratara de cuentas abiertas en una sucursal en el extranjero de una entidad bancaria española que deban ser objeto de declaración por dicha entidad, siempre que puedan ser declaradas conforme a la normativa del país extranjero, no existirá obligación de declarar las cuentas en el modelo 720 correspondiente al año 2013, con independencia de que haya tenido que presentar en el citado año dicho modelo como autorizada en cuentas de otras entidades en relación con las cuales no concurran las condiciones cualitativas o cuantitativas de exclusión, y cuyos saldos conjuntos hayan experimentado en dicho ejercicio un incremento superior a 20.000 euros (DGT V0759-15, de 9 de marzo).
CISS

viernes, 26 de febrero de 2016

ACUERDO PARA UN GOBIERNO REFORMISTA Y DE PROGRESO



ACUERDO PARA UN GOBIERNO REFORMISTA Y DE PROGRESO

I. Impulsar un nuevo modelo de crecimiento inclusivo, medioambientalmente

sostenible y fundamentado en la productividad, la estabilidad presupuestaria y un

sistema fiscal justo y suficiente.

II. Un plan por un empleo estable y de calidad.

III. Alcanzar un Pacto Social y Político por la Educación, la Ciencia y la Cultura como

uno de los ejes fundamentales para garantizar la igualdad de oportunidades.

IV. Reducir las desigualdades sociales, combatiendo la pobreza y fortaleciendo los

sistemas de protección social del Estado del Bienestar.

1. Innovación, empresas y autónomos.

2. Mercados e instituciones inclusivas para la igualdad de

oportunidades.

3. Transición energética y lucha contra el cambio climático.

4. Finanzas públicas.

1. Medidas para recuperar el equilibrio en las relaciones laborales

reformando la negociación colectiva.

2. Medidas para mejorar la calidad del empleo y combatir la

inestabilidad y la precariedad laboral.

3. Negociar un nuevo Estatuto de los Trabajadores.

4. Plan de choque por el empleo y la inserción laboral.

1. El Pacto por la Educación.

2. El Pacto por la Ciencia.

3. La Cultura como eje vertebrador del país.

1. Plan de emergencia social.

2. Reconstruir y modernizar el Estado del Bienestar.

3. Medidas por la igualdad entre hombres y mujeres.

V. Impulsar reformas del sistema democrático para reforzar los derechos y libertades,

asegurar la igualdad entre hombres y mujeres y el compromiso contra la violencia

de género, mejorar la calidad de las instituciones y luchar contra la corrupción.

1. Derechos y libertades.

2. Pacto social, político e institucional contra la violencia de género.

3. Reforma de los partidos políticos: más democracia interna y más

transparencia.

4. Reforma de las Cortes Generales.

5. Procedimiento para el nombramiento de cargos de designación

parlamentaria.

6. Reforma del sistema electoral.

7. Reforma del Gobierno y de la Administración General del Estado.

8. Lucha contra la corrupción.

9. Reforma de la Justicia.

10. Participación institucional.

11. Reforma del sistema de financiación autonómica.

12. Reforma de las instituciones locales.

VI. Potenciar el papel activo de España como miembro de la Unión Europea y de la

Eurozona, nuestra política exterior y nuestra cooperación al desarrollo, con

especial atención a África y Latinoamérica.

1. Unión Europea.

2. Política Exterior.

3. Política de Defensa y Seguridad.

4. Lucha contra el terrorismo Internacional.

VII. Reformar la Constitución para asegurar eficazmente los derechos sociales y

completar el funcionamiento federal de la organización territorial de nuestro

Estado.