Normativa
- 1.- El artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 , de 22 diciembre, atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sin perjuicio de dejarlo sujeto a la obligada constancia en escritura pública e inscripción.
- 2.- En la misma línea, el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, estableció que, «salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal».
- 3.- Posteriormente, mediante la modificación de este último precepto legal por la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, se ha ampliado la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» (sin duda, por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio).
Hechos
Mediante la escritura calificada el liquidador de una sociedad anónima traslada el domicilio social de Valladolid a Madrid.
El artículo 4 de los estatutos sociales, al adaptarse el día 30 de junio de 1992 al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, además de fijar el domicilio de la sociedad en determinado inmueble de Valladolid, dispone que «por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido».
El 22 de septiembre de 2015 el registrador resuelve no practicar la inscripción por entender que no es aplicable la norma del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital que atribuye al órgano de administración (en este caso al liquidador, por remisión del artículo 375.2 de la misma Ley) competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, porque, a su juicio, existe disposición contraria de los estatutos, pues el artículo 4 de los mismos-en este caso redactado durante la vigencia del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 , de 22 diciembre-, «habilita al órgano de administración para trasladar el domicilio dentro de ‘‘la misma población , concepto más restringido que el de ‘‘término municipal que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley». En otras palabras, el Registrador Mercantil interpreta que en la redacción del artículo 4.º de los estatutos existe una voluntad de los accionistas de limitar las facultades del órgano de administración y que, en consecuencia, nos encontramos ante ‘‘una disposición contraria en los estatutos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 285.2 de la LSC, que impide aplicar de manera automática el citado precepto.
El día 30 de octubre de 2015, mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 6 de noviembre de 2015 se interpone recurso contra la calificación
Resolución
Las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento.
Aplicada esta doctrina a la cuestión planteada en el presente caso resulta que, en todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable, y así lo reconoce el registrador en la calificación impugnada. Y es que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el derogado artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas -o el análogo artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la Ley 9/2015 - resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
En el presente caso, frente a la tesis obstativa del registrador, no puede entenderse que haya una voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional por el hecho de que en los estatutos se atribuya competencia al órgano de administración para trasladar el domicilio social «dentro de la misma población donde se halle establecido», en vez de emplear las palabras «término municipal». Debe tenerse en cuenta que no existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jurídico un concepto unitario ni unívoco de «población», palabra que se puede utilizar tanto en sentido más restringido que el de «término municipal» como en sentido equivalente al mismo, sentido éste resultante del citado artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956.
- 1.- El artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 , de 22 diciembre, atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sin perjuicio de dejarlo sujeto a la obligada constancia en escritura pública e inscripción.
- 2.- En la misma línea, el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, estableció que, «salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal».
- 3.- Posteriormente, mediante la modificación de este último precepto legal por la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, se ha ampliado la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» (sin duda, por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio).
Mediante la escritura calificada el liquidador de una sociedad anónima traslada el domicilio social de Valladolid a Madrid.
El artículo 4 de los estatutos sociales, al adaptarse el día 30 de junio de 1992 al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, además de fijar el domicilio de la sociedad en determinado inmueble de Valladolid, dispone que «por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido».
El 22 de septiembre de 2015 el registrador resuelve no practicar la inscripción por entender que no es aplicable la norma del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital que atribuye al órgano de administración (en este caso al liquidador, por remisión del artículo 375.2 de la misma Ley) competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, porque, a su juicio, existe disposición contraria de los estatutos, pues el artículo 4 de los mismos-en este caso redactado durante la vigencia del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 , de 22 diciembre-, «habilita al órgano de administración para trasladar el domicilio dentro de ‘‘la misma población , concepto más restringido que el de ‘‘término municipal que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley». En otras palabras, el Registrador Mercantil interpreta que en la redacción del artículo 4.º de los estatutos existe una voluntad de los accionistas de limitar las facultades del órgano de administración y que, en consecuencia, nos encontramos ante ‘‘una disposición contraria en los estatutos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 285.2 de la LSC, que impide aplicar de manera automática el citado precepto.
El día 30 de octubre de 2015, mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 6 de noviembre de 2015 se interpone recurso contra la calificación
Las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento.
Aplicada esta doctrina a la cuestión planteada en el presente caso resulta que, en todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable, y así lo reconoce el registrador en la calificación impugnada. Y es que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el derogado artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas -o el análogo artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la Ley 9/2015 - resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
En el presente caso, frente a la tesis obstativa del registrador, no puede entenderse que haya una voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional por el hecho de que en los estatutos se atribuya competencia al órgano de administración para trasladar el domicilio social «dentro de la misma población donde se halle establecido», en vez de emplear las palabras «término municipal». Debe tenerse en cuenta que no existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jurídico un concepto unitario ni unívoco de «población», palabra que se puede utilizar tanto en sentido más restringido que el de «término municipal» como en sentido equivalente al mismo, sentido éste resultante del citado artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956.
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