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lunes, 17 de noviembre de 2014

Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

TÍTULO I

El Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas

Sección 1

Necesidades globales de financiación en el año base

Artículo 2 Necesidades globales de financiación en el año base. Suficiencia estática
Las necesidades globales de financiación en el año base para cada Comunidad Autónoma resultan de adicionar a las necesidades de financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 2007, el importe que le corresponda en el reparto de los recursos adicionales que se integran en el sistema previsto en los artículos 5 y 6.
Artículo 3 Necesidades de financiación en el año 2007
Están integradas por los siguientes importes, para cada Comunidad Autónoma.
  • a) El importe de los recursos definitivos liquidados proporcionados por el Sistema de Financiación en el año 2007, en términos normativos. Se incluye el importe liquidado de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente al 2007.En el supuesto de recursos sujetos a liquidación se entiende por valor normativo el importe de su rendimiento sin tener en cuenta el ejercicio de competencias normativas realizado por la Comunidad Autónoma.
  • b) Los ingresos por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y Tributos sobre el Juego, computados con criterio normativo, en valores del 2007.El valor normativo de estos ingresos se computará conforme a las siguientes reglas:
    • 1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se corresponde con el 85% del importe recaudado por este impuesto en el año 2007.
    • 2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se corresponde con el resultado de duplicar su valor normativo del año base 1999, de acuerdo con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y posteriormente actualizarlo por el incremento del ITE nacional aplicado a los recursos del sistema en la liquidación del 2007.
    • 3. Tributos sobre el Juego. Se corresponde con el valor normativo del año base 1999, de acuerdo con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, una vez actualizado por el incremento del ITE nacional aplicado a los recursos del sistema en la liquidación del 2007.
  • c) Los ingresos por tasas afectas a los servicios transferidos computados con criterio normativo, en valores del 2007. En este supuesto el criterio normativo se corresponde con el valor normativo del año base 1999, de acuerdo con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, una vez actualizado por el incremento del ITE nacional aplicado a los recursos del sistema en la liquidación del 2007.
  • d) La compensación estatal por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • e) Los ingresos por la recaudación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por su valor normativo en el año 2007, entendiendo por tal la recaudación real imputada a cada Comunidad Autónoma en dicho año sin el ejercicio de las competencias normativas.
  • f) El coste de los servicios transferidos hasta la entrada en vigor del sistema regulado en esta Ley cuyo importe no haya sido tenido en cuenta en la determinación de los recursos definitivos del año base mencionados en la letra a) de este artículo.
  • g) Los importes de la dotación complementaria para la financiación de la asistencia sanitaria y de la dotación de compensación de insularidad incluidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, por un importe para el conjunto de las Comunidades Autónomas de 655 millones de euros.
  • h) El importe de la financiación por los servicios traspasados por el Instituto Social de la Marina con anterioridad a 2002, que se transfirió desde el Presupuesto del Organismo a determinadas Comunidades Autónomas, correspondiente al año 2007.
Artículo 4 Recursos adicionales que se integran en el Sistema
El Estado adicionará a las necesidades de financiación de cada Comunidad Autónoma señaladas en el artículo anterior, los importes necesarios para el cumplimiento de lo señalado en los artículos 5 y 6, referidos a los recursos adicionales que se integran en el sistema.
Por este motivo, la determinación de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma en el año base se realizará inicialmente de forma provisional, incluyendo como recursos adicionales los derivados de la aplicación de los importes y criterios de reparto contenidos en el artículo 5, atendiendo a los últimos datos disponibles de las variables que inciden en la distribución de estos recursos, sin perjuicio de una primera regularización cuando se conozcan las variables y los recursos necesarios para determinar el cumplimiento del objetivo contenido en el mencionado artículo.
Dicha regularización surtirá efectos en la primera liquidación de los recursos del sistema en la que se conozca ese reparto definitivo.
Las necesidades globales de financiación del año 2010 correspondientes a cada Comunidad Autónoma, representadas por los recursos definitivos que les proporciona el sistema para ese año, se verán incrementadas mediante la adición de los recursos adicionales previstos en el artículo 6. Como consecuencia de esta adición, se procederá a regularizar definitivamente las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma correspondientes al año base.
Artículo 5 Recursos adicionales que se integran en el Sistema de Financiación en el año 2009
1. El Estado incrementará los recursos que el sistema proporcionará a las Comunidades Autónomas en el año 2009, de manera que, como objetivo final, estas vean aumentados los recursos definitivos que les proporcionaría el Sistema de Financiación regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, en el año 2009, en los importes y con los criterios de distribución descritos en las letras A y B de este apartado.
Para ello se garantiza el statu quo del año 2009 con el sistema de financiación regulado en la Ley 21/2001 y, además, se añaden a ese statu quo los recursos adicionales que se describen a continuación.
A. Recursos para refuerzo del estado de bienestar por un total de 4.900 millones de euros distribuidos de la siguiente manera.
I. El 75% de estos recursos se distribuirán entre las Comunidades Autónomas de régimen común en atención al peso relativo de la variación de su población ajustada entre 1999 y 2009, en relación a la variación del total de la población ajustada en las Comunidades Autónomas de régimen común, para ese mismo periodo. La población ajustada se calculará para los años de referencia mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.
II. El 25% restante se distribuirá entre las Comunidades Autónomas de régimen común en atención a:
  • a) El peso relativo de la población ajustada de cada Comunidad Autónoma en 2009, en relación a la población ajustada total de las Comunidades Autónomas de régimen común, en esa misma fecha. La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.
  • b) El peso relativo de la población potencialmente dependiente de cada Comunidad Autónoma corregida por el factor de ponderación en relación al total correspondiente a todas las Comunidades Autónomas de régimen común, según los datos de la Resolución de 21 de mayo de 2009, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el marco de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación durante el 2009 del nivel acordado previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
  • c) El peso relativo del número de personas reconocidas como dependientes con derecho a prestación, registradas en el Sistema de Información del SAAD (SISAAD), en relación al total correspondiente a todas las Comunidades Autónomas de régimen común, según los datos y ponderaciones utilizados en la Resolución de 21 de mayo de 2009, del IMSERSO, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el marco de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación durante el 2009 del nivel acordado previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
La variable a) se ponderará al 50% mientras que la b) se ponderará al 40% y la c) al 10%, a los efectos de realizar la distribución del porcentaje de los recursos adicionales de este epígrafe II.
B. Otros recursos adicionales.
I. Recursos para las Comunidades Autónomas con dispersión superior a la media: El Estado aportará un fondo de 50 millones para las Comunidades Autónomas de régimen común cuya dispersión sea superior a la media de estas, que se asignará en atención al peso relativo de su número de entidades singulares de población en el año 2009 en relación al total del de las Comunidades Autónomas que cumplen esta condición. La dispersión se medirá en términos de habitante por entidad singular de población, siendo la dispersión superior a la media si el citado ratio es inferior al medio, refiriéndose los valores al año 2009.
II. Recursos para las Comunidades Autónomas con densidad poblacional inferior a la media: El Estado aportará un fondo de 50 millones que se distribuirán entre las Comunidades Autónomas de régimen común cuya densidad poblacional sea inferior a la media de éstas, en atención al peso relativo de su población ajustada del año 2009 en relación al total de la de las Comunidades Autónomas que cumplen esta condición. La densidad poblacional se medirá en términos de habitante por kilómetro cuadrado, refiriéndose los valores al año 2009. La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.
III. Recursos para las políticas de normalización lingüística: Se refuerza la financiación de estas políticas con un importe equivalente a multiplicar por 2,5 la financiación que proporcionaría el sistema regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, en el año 2009, por estas políticas, en aquellas Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
2. En relación a la aplicación del statu quo 2009 y a la incorporación de recursos adicionales, a los efectos del presente artículo se entenderán como recursos proporcionados por el Sistema de Financiación regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, los siguientes, para cada Comunidad Autónoma:
  • a) El importe de los recursos definitivos correspondientes al Sistema de Financiación regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que se liquidarían para el año 2009, en términos normativos.
  • b) El importe de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria, que hubiera correspondido a cada Comunidad Autónoma, en el supuesto de serles aplicables la regulación prevista en el artículo 115 de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, a los supuestos y variables del año 2009, con el límite conjunto de 500 millones de euros.
  • c) Los ingresos por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y Tributos sobre el Juego, computados con criterio normativo, en valores del 2009.El valor normativo de estos ingresos se computará conforme a las siguientes reglas:
    • 1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se corresponde con el 85% del importe recaudado por este impuesto en el año 2009, en términos homogéneos.Se entiende por el importe de lo recaudado en términos homogéneos, el importe de la recaudación en cada Comunidad Autónoma que se corresponde con la aplicación de la normativa de estos impuestos en vigor a 1 de enero de 2009.
    • 2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se corresponde con el valor normativo del año 2009, en los términos definidos en los artículos 3 y 19.
    • 3. Tributos sobre el Juego. Se corresponde con el valor normativo del año 2009, en los términos definidos en los artículos 3 y 19.
  • d) Los ingresos por tasas afectas a los servicios transferidos computados en valores normativos del 2009, en los términos definidos en los artículos 3 y 19.
  • e) La compensación estatal por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • f) Los ingresos por la recaudación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por su valor normativo en el año 2009, entendiendo por tal la recaudación real imputada a cada Comunidad Autónoma en dicho año sin el ejercicio de las competencias normativas.
  • g) El coste de los servicios transferidos hasta la entrada en vigor del sistema regulado en esta Ley cuyo importe no haya sido tenido en cuenta en la determinación de los recursos definitivos del año 2009 mencionados en el apartado a).
  • h) Los importes de la dotación complementaria para la financiación de la asistencia sanitaria y de la dotación de compensación de insularidad incluidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009, por un importe para el conjunto de las Comunidades Autónomas de 655 millones de euros.
  • i) El importe de la financiación por los servicios traspasados por el Instituto Social de la Marina con anterioridad a 2002, que se transfiere desde el Presupuesto del Organismo a determinadas Comunidades Autónomas, correspondiente al año 2009.
Artículo 6 Recursos adicionales que se integran en el Sistema de Financiación en el año 2010
El Estado incorpora a los recursos definitivos proporcionados por el sistema para el 2010 los siguientes recursos adicionales:
  • A. Un importe de 1.200 millones de euros repartidos entre las Comunidades Autónomas de régimen común, en atención al peso relativo del número de personas reconocidas como dependientes con derecho a prestación, registradas en el SISAAD, en relación al total correspondiente a todas las Comunidades Autónomas de régimen común, según los datos y ponderaciones utilizados en la Resolución de 21 de mayo de 2009, del IMSERSO, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el marco de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación durante el 2009 del nivel acordado previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
  • B. Un importe de 1.200 millones de euros, repartidos en atención al peso relativo de la población ajustada de cada Comunidad Autónoma en 2009, en relación a la población ajustada total de las Comunidades Autónomas de régimen común, en esa misma fecha. La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.La incorporación de estos recursos adicionales, en virtud de la gradualidad, surtirá efectos por primera vez en 2012, con la liquidación definitiva de los recursos del sistema correspondientes al año 2010.
    En la liquidación del 2012 se garantiza que el importe de los recursos adicionales, incluidos los Fondos de Convergencia, será un 30% superior al resultado del total de los incorporados en 2009, que se liquidarán en 2011.

Sección 2

Recursos financieros del Sistema en el año base

Artículo 7 Recursos financieros del Sistema en el año base 2007
Las necesidades globales de financiación a que se refiere el artículo 2 se financiarán con todos los recursos del sistema, en sus valores del año 2007, que se relacionan en los artículos 8, 9 y 10.
Artículo 8 Capacidad tributaria
La capacidad tributaria en el año base se define como el conjunto de los recursos tributarios que corresponden a cada Comunidad Autónoma, en el año 2007.
Forman parte de la capacidad tributaria en el año base los siguientes recursos tributarios:
  • a) Recaudación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el año 2007, conforme a su valor normativo computado según lo previsto en el artículo 3.
  • b) Recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Tributos sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2007, computados según lo previsto en el artículo 3.
  • c) Recaudación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por su valor normativo en el año 2007, computadas según lo previsto en el artículo 3.
  • d) Tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los residentes en la Comunidad Autónoma, correspondiente a una participación autonómica del 50% en el rendimiento de dicho impuesto.
  • e) Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA.La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre el Valor Añadido, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
    El valor de la cesión del 50 por ciento del IVA para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
    El término IVAE (2007) representa la recaudación líquida por IVA obtenida por el Estado en 2007.
    El término ICVi (2007) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
  • f) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza.La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Cerveza, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
    El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre la Cerveza para el año base 2007 se determina del modo siguiente:
    El término IECE (2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida por el Estado en 2007.
    El término ICCi (2007) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
  • g) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
  • h) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
    El valor de la cesión del 58 por ciento de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
    El término IEAE (2007) representa la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida por el Estado en 2007.
    El término ICAi (2007) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
  • i) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos.La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Hidrocarburos, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta,
    las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
    El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
    El término IEHE (2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en 2007.
    El término ICHi (2007 representa el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ponderados por los correspondientes tipos impositivos, en la Comunidad Autónoma i en 2007.
  • j) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre las Labores de Tabaco, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
    El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
    El término IELTE (2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco obtenida por el Estado en 2007.
    El término ICTi (2007) representa el índice de ventas a expendedurías de la Comunidad Autónoma i en 2007, certificadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
  • k) Cesión del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
    Se entiende por recaudación líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Electricidad, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones establecidas en la normativa tributaria.
    El valor de la cesión del 100 por cien del Impuesto sobre la Electricidad para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
    El término IEEE (2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad obtenida por el Estado en 2007.
    El término ICEi (2007) representa el índice de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i en 2007, elaborado a partir de los datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
    Las recaudaciones líquidas y los índices de consumo, ventas y entregas que determinan el valor de la cesión del impuesto a cada Comunidad Autónoma en el año base, se corresponden con los certificados en la liquidación referida en la letra a) del artículo 3.
Artículo 9 Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales
La transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales tiene por objeto asegurar que cada Comunidad Autónoma recibe los mismos recursos por habitante ajustado para financiar los servicios públicos fundamentales esenciales del Estado de Bienestar. Es un mecanismo de garantía en el cual participan todas las Comunidades Autónomas con un porcentaje de sus recursos tributarios anteriormente definidos, en términos normativos, y el Estado con su aportación de recursos adicionales.
Este mecanismo de garantía se instrumenta mediante los siguientes elementos:
  • a) Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales: El Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, en adelante el Fondo de Garantía, se forma en el año base con el 75% de los recursos tributarios anteriormente definidos del año 2007 que corresponden a cada Comunidad Autónoma, en términos normativos y debidamente homogeneizados, y con la aportación provisional del Estado por los recursos adicionales de la letra A y epígrafes I y II de la letra B, ambos del artículo 5, y el importe de la letra g) del artículo 3.Posteriormente, con la incorporación de los recursos adicionales previstos en el artículo 6 a las necesidades globales de financiación, se añadirá el importe de estos recursos adicionales a la aportación provisional del Estado al Fondo de Garantía en el año base, constituyendo la aportación definitiva del Estado en el año base.
  • b) Participación de las Comunidades Autónomas en el Fondo de Garantía: Las Comunidades Autónomas participan en el Fondo de Garantía correspondiente al 2007, con arreglo a su reparto atendiendo a las siguientes variables, que determinan la unidad de necesidad o población ajustada:Población. La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente a la población contenida en el Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 2007, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). La ponderación de esta variable es del 30 por ciento.
    Superficie. El reparto de acuerdo con esta variable se lleva a cabo en función de la superficie territorial, en km², de cada Comunidad Autónoma publicada por el INE. La ponderación de esta variable es del 1,8 por ciento.
    Dispersión. La asignación por esta variable se efectúa en proporción al número de entidades singulares, núcleos de población, de cada Comunidad Autónoma, según los datos facilitados por el INE obtenidos del Padrón Municipal de 2007. La ponderación de esta variable es del 0,6 por ciento.
    Insularidad. La imputación por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia en kilómetros, ponderada por tramos, entre las costas de la península y las capitales insulares, sobre la base de la información facilitada por el Ministerio de Fomento o departamento competente. La ponderación de esta variable es del 0,6 por ciento.
    Población protegida equivalente distribuida en siete grupos de edad, con arreglo a la metodología descrita en el Informe del Grupo de Trabajo de Análisis del Gasto Sanitario, publicado en septiembre de 2007. La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente al valor de la misma para 2007, según las estadísticas elaboradas por el Ministerio de Sanidad y Consumo. La ponderación de esta variable es del 38 por ciento.
    Conforme a dicha metodología, a efectos de determinar la población protegida equivalente, la población protegida se pondera por 1,031 para niños de 0 a 4 años, por 0,433 entre 5 y 14, por 0,547 entre 15 y 44, por 0,904 entre 45 y 54, por 1,292 entre 55 y 64, por 2,175 entre 65 y 74, y finalmente por 2,759 a partir de 75 años.
    Población mayor de sesenta y cinco años. La asignación, de acuerdo con esta variable, se lleva a cabo en función de la población mayor de sesenta y cinco años del Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 2007, elaborado por el INE. La ponderación de esta variable es del 8,5 por ciento.
    Población entre 0 y 16 años. La asignación, de acuerdo con esta variable, se lleva a cabo en función de la población entre 0 y 16 años del Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 2007, elaborado por el INE. La ponderación de esta variable es del 20,5 por ciento.
  • c) Cálculo de la transferencia de garantía: La transferencia de garantía es el saldo positivo o negativo por Comunidad Autónoma, de la diferencia entre el importe de la participación de cada Comunidad en el Fondo de Garantía para el año 2007 y el 75% de los recursos tributarios en términos normativos de cada Comunidad Autónoma correspondientes al año 2007.
Artículo 10 Fondo de Suficiencia Global
1. El Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma en el año base es la diferencia, positiva o negativa, entre las necesidades globales de financiación de la Comunidad Autónoma en el año base y la suma de su capacidad tributaria, más la transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, en el mismo año.
2. Como consecuencia de lo señalado en el artículo 5, la determinación del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma en el año base se realizará inicialmente de forma provisional sin perjuicio de una primera regularización cuando se conozcan las variables y los recursos necesarios para determinar el cumplimiento del objetivo señalado en el mencionado artículo.
Para el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, se parte de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 2009, representadas por el cumplimiento del objetivo señalado en el artículo 5. Se comparan dichas necesidades globales de financiación con la suma de la capacidad tributaria y de la transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales que corresponden a cada Comunidad Autónoma en sus valores del año 2009, con arreglo a lo establecido en este título. Por diferencia se obtiene el Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma en el año 2009, cuyo importe se convierte a valores del año base, mediante la aplicación de la variación entre el ITE 2009 y el ITE 2007, determinados con arreglo a lo establecido en el artículo 20.
3. En el momento de la incorporación de los recursos adicionales descritos en el artículo 6 a las necesidades globales de financiación y como consecuencia de la inclusión de estos recursos en la aportación del Estado al Fondo de Garantía en el año base, se procederá a determinar el Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma para el año 2010, regularizándose definitivamente el correspondiente al año base.
Para el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior se parte de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma correspondientes al año 2010, una vez incrementadas con los recursos adicionales establecidos en el artículo 6. Se comparan dichas necesidades globales de financiación con la suma de la capacidad tributaria y de la transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales que corresponden a cada Comunidad Autónoma en sus valores del año 2010, calculada esta última a partir de la aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía en el año base, descrita en el último párrafo de la letra a) del artículo 9. Por diferencia se obtiene el Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma en el año 2010, cuyo importe se convierte a valores del año base, mediante la aplicación de la variación entre el ITE 2010 y el ITE 2007, determinados con arreglo a lo establecido en el artículo 20.

Sección 3

Evolución del sistema de financiación Suficiencia dinámica

Artículo 11 Evolución del sistema de financiación. Suficiencia dinámica
1. La financiación de cada Comunidad Autónoma estará constituida por el valor definitivo, correspondiente a cada año, de los recursos del Sistema de Financiación que le sean aplicables.
2. A estos efectos, a partir de la entrada en vigor del sistema y, en relación con los recursos constituidos por la tarifa autonómica del IRPF, el porcentaje cedido de IVA e Impuestos Especiales de Fabricación, la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y el Fondo de Suficiencia Global, las Comunidades Autónomas recibirán, cada año, la financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los citados recursos que les sean de aplicación y, en el año en que se conozcan todos los valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que corresponda, por diferencia entre el importe de los valores definitivos de los mismos y las entregas a cuenta percibidas.
Para la determinación del importe de las entregas a cuenta señaladas en el párrafo anterior se utilizarán las previsiones existentes a la fecha de elaboración por el Gobierno del anteproyecto de Ley de presupuestos generales del Estado del ejercicio que corresponda.
3. La liquidación definitiva de todos los recursos del sistema y de los Fondos de convergencia regulados en el título II, se practicará de forma conjunta en un solo acto. En el supuesto de que la liquidación definitiva de los recursos señalados en el apartado 2 anterior sea negativa se ingresará mediante compensación en el importe que la Comunidad Autónoma perciba en concepto de liquidación del resto de recursos del sistema y de los Fondos de convergencia autonómica regulados en el título II, y, no siendo este suficiente, el saldo restante se compensará en el importe que reciba mensualmente por las entregas a cuenta de cualquier recurso del sistema, hasta su total cancelación.
En el anterior supuesto se compensará, en primer lugar, el saldo negativo de la liquidación de las transferencias del Fondo de Garantía, importe que deberá cancelarse en todo caso en el año de la liquidación.
En el supuesto en que no sea posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del ejercicio siguiente, de cualquier recurso del sistema.
Artículo 12 Tarifa autonómica del IRPF: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • ACTIRi (x) el importe anual del anticipo que deberá abonar el Estado a la Comunidad Autónoma i en concepto de entrega a cuenta del rendimiento en el año (x) de la tarifa autonómica del IRPF.
  • RPCPGE (x) el importe de la previsión presupuestaria de ingresos de IRPF para el año (x) por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados.
  • IaTIRi (x/ua) el índice de actualización o incremento previsto, para la tarifa autonómica del impuesto de la Comunidad Autónoma i, entre el último año (ua) con liquidación definitiva practicada y el año (x).
El índice de actualización es el resultado de practicar la siguiente operación.
En esta fórmula, las razones que figuran en el segundo miembro representan respectivamente:
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la Tarifa Autonómica del IRPF definida en el artículo 26.1.B).a) correspondiente a cada año y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 13 Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • ACIVAi (x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación de IVA obtenida en el año (x).
  • RP IVA (x) la recaudación líquida prevista de IVA en el año (x).
  • ICVPi (x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra e) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 14 Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • ACIECi (x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Cerveza obtenida en el año (x).
  • RPIEC (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre la Cerveza en el año (x).
  • ICCPi (x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Cerveza.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra f) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 15 Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • ACIEAi (x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida en el año (x).
  • RPIEA (x) la recaudación líquida prevista por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en el año (x).
  • ICAPi (x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra h) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 16 Cesión parcial de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
ACIEHi (x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en el año (x).
RPIEH1(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal general.
RPIEH2 (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x) derivada de la aplicación del tipo estatal especial.
ICHPi (x) el índice provisional de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos.
El valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x) será el que se derive de la aplicación de la siguiente fórmula:
IEHi (x) = [IEH1 (x) * 58% + IEH2 (x) * 100%] * ICHi (x)
Siendo:
IEHi (x) el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x), correspondiente a la Comunidad Autónoma i.
IEH1 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal general.
IEH2 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal especial.
ICHi (x) el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos que resulte de la aplicación de la fórmula anterior y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Ir a Norma modificadoraArtículo 16 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el apartado uno de la disposición final duodécima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).Vigencia: 1 enero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
Artículo 17 Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • PIELTi (x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco obtenida en el año (x).
  • RPIELT (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre las Labores de Tabaco en el año (x).
  • ICTPi (x) el índice provisional de ventas a expendedurías, de la Comunidad Autónoma i para el año (x), ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra j) del artículo 8 a cada año y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 18 Cesión del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • PIEEi (x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Electricidad obtenida en el año (x).
  • RPIEE (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre la Electricidad en el año (x).
  • ICEPi (x) el índice provisional de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Electricidad.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra k) del artículo 8 a cada año y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 19 Transferencia del Fondo de Garantía: Entregas a cuenta y liquidación definitiva
1. Las Comunidades Autónomas recibirán una entrega a cuenta de la Transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía que les corresponda en cada ejercicio.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • ACTGi (x) el importe anual del anticipo con destino o procedente de la Comunidad Autónoma i en concepto de entrega a cuenta de la transferencia del Fondo de Garantía correspondiente al año (x).
  • PPFGi (x) la previsión de participación en el Fondo de Garantía, correspondiente a la Comunidad Autónoma i en el año (x).
  • PRTi (x) la previsión de recaudación de recursos tributarios correspondientes a la Comunidad Autónoma i en el año (x), en términos normativos.
2. Previsión del Fondo de Garantía. La previsión del Fondo de Garantía para el año (x) se integra por los siguientes importes:
  • a) El 75% de la previsión de los recursos tributarios sujetos a liquidación para el año (x), en términos normativos y homogeneizados.En relación con los recursos sujetos a liquidación se entiende por valor normativo el importe de su rendimiento sin tener en cuenta el ejercicio de competencias normativas realizado por la Comunidad Autónoma.
  • b) El 75% de la previsión de los recursos tributarios que no se liquidan por la Administración General del Estado, en valores normativos, para el año (x), de acuerdo con los últimos datos disponibles.La suma de las letras a) y b), para cada Comunidad Autónoma, se corresponde con el 75% de la previsión de recursos tributarios [PRTi (x)].
  • c) El importe provisional de la aportación del Estado en el año (x). Este se determina mediante la aplicación al importe aportado por el Estado en el año base, del cociente entre el ITE provisional del año (x) en relación al ITE del año base, calculados conforme se definen en el artículo 20.
3. Previsión de la participación de cada Comunidad Autónoma en el Fondo de Garantía. La previsión de la participación de la Comunidad Autónoma i en el año x [PPFGi (x)] es el resultado de distribuir el importe del Fondo de Garantía descrito en el apartado anterior, con arreglo a las variables y sus ponderaciones establecidas en la letra b) del artículo 9, por sus valores previstos para el año (x).
Se entiende por valores previstos de las variables para el año (x), los correspondientes al último año publicado en el momento de determinar las entregas a cuenta de los recursos tributarios a liquidar.
4. Los valores normativos de los recursos tributarios que no se liquidan por el Estado serán los siguientes:
  • I. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Los valores normativos serán los siguientes:
    • a) Para el año 2009, el valor normativo de este impuesto para cada Comunidad Autónoma se corresponde con el 85% del importe recaudado por este impuesto, en términos homogéneos.
    • b) Para el resto de años, el valor normativo en el año (x) para cada Comunidad Autónoma será el resultado de aplicar al valor normativo del año 2009 el índice que resulta de la variación de la suma de los rendimientos definitivos por el IRPF, IVA e IIEE de fabricación percibidos por cada Comunidad Autónoma en el año (x) respecto a los rendimientos por esos mismos conceptos en el año 2009, en términos homogéneos y sin capacidad normativa.
  • II. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Tributos sobre el Juego y tasas afectas a los servicios transferidos. Los valores normativos en el año (x) serán el resultado de actualizar sus importes en el año base, por el cociente entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE del año base, calculados conforme se definen en el artículo 20.
  • III. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. El valor normativo en el año (x) se corresponde con la recaudación real por este impuesto imputada a cada Comunidad Autónoma en el año (x), sin el ejercicio de competencias normativas.
Ir a Norma modificadoraNúmero 4 del artículo 19 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el apartado dos de la disposición final duodécima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).Vigencia: 1 enero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
5. El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los apartados anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma, en el supuesto de ser positiva la transferencia, o por cada Comunidad Autónoma, en el caso de que su signo sea negativo, mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como pagos o ingresos, respectivamente, por operaciones no presupuestarias del Estado.
En el supuesto de que la transferencia del Fondo de Garantía sea negativa, las entregas a cuenta se ingresarán mediante compensación en el importe que la Comunidad Autónoma perciba mensualmente por las entregas a cuenta del resto de recursos.
6. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la transferencia del Fondo de Garantía, que resulte del cálculo para cada año de lo previsto en el artículo 9 y las entregas a cuenta percibidas.
Los valores definitivos de las variables de reparto del Fondo de Garantía para el año (x) serán los últimos disponibles en el momento de conocerse los valores definitivos de los recursos tributarios a liquidar en el año (x), referidos a 1 de enero.
La aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía en el año (x) se calculará mediante la aplicación a la aportación del Estado en el año base, del cociente entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE del año base, calculados conforme se definen en el artículo 20.
El importe que se obtenga en concepto de liquidación definitiva se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma, tramitándose como pagos o ingresos, respectivamente, por operaciones no presupuestarias del Estado.
7. Al finalizar el ejercicio, el saldo del concepto de operaciones no presupuestarias por las entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las transferencias del Fondo de Garantía se cancelará aplicándose al presupuesto de gastos o ingresos, según proceda, en concepto de transferencias.
Artículo 20 Fondo de Suficiencia Global: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía recibirán cada año, o harán efectiva en su caso, una entrega a cuenta del Fondo de Suficiencia Global que les corresponda, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:
Siendo:
  • FSi (x) el importe anual de la entrega a cuenta para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año (x), de su Fondo de Suficiencia Global.FSi (2007) el importe para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año base, de su Fondo de Suficiencia Global.
    ITE (x) e ITE (2007), los importes provisionales disponibles de los ITE en el año (x) y en el año base, respectivamente, debidamente homogeneizados.
A estos efectos, se dotarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado los créditos correspondientes a los importes calculados, que se harán efectivos por doceavas partes, para el supuesto de Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía con Fondo de Suficiencia Global positivo.
Las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado se ingresarán por doceavas partes, mediante compensación con las entregas a cuenta de los recursos tributarios a liquidar. En este supuesto, el resultado de la fórmula anterior se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2. La liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma se determinará por la diferencia entre el valor definitivo del Fondo en el año (x), resultante de la aplicación del cociente entre el ITE definitivo en el año (x) y el ITE del año base debidamente homogeneizados, y el importe de las entregas a cuenta percibidas calculadas con el ITE provisional. En el supuesto de que dicha liquidación sea a favor del Estado se ingresará en el presupuesto de ingresos del Estado mediante compensación. Si la liquidación es a favor de la Comunidad Autónoma se aplicará al crédito correspondiente de la Sección 32.
A los efectos anteriores, el ITE está constituido por la recaudación estatal en el ejercicio, excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará los cálculos necesarios para homogeneizar los ITES cuya variación se deba estimar, con arreglo a los criterios establecidos en esta Ley, de manera que los cambios derivados de las distintas cesiones de impuestos resulten neutrales en la medición de esta variación.
Para dar cumplimiento a lo anterior se observarán las siguientes reglas generales:
  • a) Los ITES cuya variación se determina deberán contener los importes imputados al presupuesto del Estado por las entregas a cuenta y liquidaciones de los recursos tributarios cedidos mencionados en el apartado anterior. En el supuesto de que las entregas a cuenta imputadas en el año base no estén calculadas con los mismos términos de cesión que en el año corriente, se realizará una simulación de las del año base en esos mismos términos. Esto mismo se llevará a cabo con las liquidaciones imputadas en los ITES que se comparan.
  • b) Se entiende por términos de cesión, los porcentajes de cesión de los tributos utilizados para el cálculo de las entregas a cuenta y del rendimiento definitivo.
  • c) En el supuesto de que se produzcan aplazamientos o fraccionamientos de las liquidaciones, la imputación en el año corriente se realizará conforme se ingresen o paguen las mismas bien en efectivo o mediante compensación. En el año base se computará la liquidación calculada con los mismos términos de cesión que en el año corriente sin considerar los aplazamientos.
  • d) Cuando deban realizarse cálculos de la variación entre el ITE de dos años y ninguno de ellos sea el año base 2007, la variación de esos ITEs se determinará por el cociente entre las variaciones de los ITES correspondientes a los años en cuestión en relación con el año base 2007.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar las adaptaciones en la aplicación presupuestaria de los recursos del sistema que permitan las necesarias homogeneizaciones en cumplimiento de estas reglas generales y de la disposición transitoria cuarta.

Artículo 21 Revisión del Fondo de Suficiencia Global
Serán causa de revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global en el año base, las siguientes:
  • 1. Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acordados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se hará de oficio por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con la valoración del traspaso referida al año base que se recoja en el respectivo Real Decreto. Dicha revisión producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a la aprobación del Real Decreto de traspaso, siempre y cuando la publicación de éste se haya realizado antes de la aprobación por el Gobierno del proyecto de Ley de presupuestos generales del Estado. En cualquier caso, dado que, en el momento del traspaso, el ITE que se aplica para convertir en valores del año base 2007 el coste efectivo es provisional, el valor definitivo de la revisión del Fondo de Suficiencia Global ocasionada por el traspaso se ajustará una vez que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso.
  • 2. Efectividad de cesión de tributos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley reguladora de la misma. Para que la revisión se efectúe deberá ser acordada por la respectiva Comisión Mixta, de acuerdo con el valor estimado que hubiera tenido la recaudación en la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del tributo que se cede, en el año base.El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia Global producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión.
    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de tributos que no existan en el año base, la recaudación en la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del tributo que se cede, en ese año base, será la correspondiente al año de efectividad de la cesión, deflactada al ITE que se aplica para actualizar su Fondo de Suficiencia Global.
    Las variaciones en los tipos impositivos estatales de los Impuestos Especiales de Fabricación e IVA determinarán una revisión del Fondo de Suficiencia Global provisional o definitivo por el importe del incremento o bajada de recaudación estimado para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. Dicha revisión se hará por el Ministerio de Economía y Hacienda de oficio, sin que sea preciso acuerdo en las Comisiones Mixtas, a estos efectos.

lunes, 3 de noviembre de 2014

Mantenimiento de los coeficientes de abatimiento para plusvalías inferiores a 400.000 euros El Proyecto de reforma de la Ley del IRPF eliminaba de golpe estos coeficientes, que suavizaban las plusvalías de la venta de viviendas y otros activos adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994. Esta supresión significaba que la factura fiscal se multiplicara hasta por cuatro desde 1 de enero de 2015. CISS

Cambios de última hora en la reforma fiscal: retenciones y venta de viviendas


Rebaja de las retenciones en el IRPF de los autónomos al 19% en 2015 y al 18% en 2016 y mantenimiento de los coeficientes de abatimiento para plusvalías inferiores a 400.000 €
Ha terminado el plazo de presentación de enmiendas a la reforma fiscal en el Senado. De entre las propuestas presentadas por el Grupo Popular y, que por lo tanto, probablemente verán la luz en la Ley de renta definitiva, destacamos y reproducimos a continuación las relativas a la rebaja de las retenciones a autónomos y al mantenimeinto de los coeficientes de abatimiento en la venta de viviendas usadas

Rebaja de las retenciones en el IRPF de los autónomos al 19% en 2015 y al 18% en 2016
El proyecto de ley inicial aprobado por el Gobierno contempla una bajada de la retención actual de los trabajadores por cuenta propia al 20% en 2015 y al 19% en 2016. En la enmienda presentada se bajan un punto más dichas retenciones cayendo el porcentaje al 19% en 2015 y fijando como porcentaje definitivo a partir de 2016 en un 18%.
Reproducimos las ENMIENDAS NÚMERO 265 Y 266. En negrita y cursiva las modificaciones propuestas. En ambas, la Justificación presentada es reducir en 2015 del 21 por ciento al 19 por ciento el porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos de actividades profesionales, y establecer, a partir de 2016, el porcentaje del 18 por ciento de retención e ingreso a cuenta para estos rendimientos. De manera coordinada, se aplicarán los citados porcentajes de retención e ingreso a cuenta a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, coloquios, conferencias y similares, así como los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
ENMIENDA NÚM. 265
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alArtículo primero. Setenta y cinco.
De modificación.
Se modifica el apartado Sesenta y cinco del artículo primero, que queda redactado de la siguiente forma:
«Sesenta y cinco. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 101, que quedan redactados de la siguiente forma:
(…)
«3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 18 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»
(…)
«5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:
a) El 18 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, el porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.
c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.
d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
(…)”.
ENMIENDA NÚM. 266
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alArtículo primero. Setenta y ocho.
De modificación.
Se modifica el apartado setenta y ocho del artículo primero, que queda redactado de la siguiente forma:
«Setenta y ocho. Se modifica la Disposición adicional trigésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015.
(…)
2. En el período impositivo 2015 la escala de retención a que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la siguiente:
Base para calcular el tipo de retención
Hasta euros
Cuota de retención
Euros
Resto base para calcular el tipo de retención
Hasta euros
Tipo aplicable
Porcentaje
0,000,0012.450,0020,00
12.450,002.490,007.750,0025,00
20.200,004.427,5013.800,0031,00
34.000,008.705,5026.0000,0039,00
60.000,0018.845,50En adelante47,00
En el período impositivo 2015, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 18 por ciento previstos en el apartado 3 y en la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, serán del 19 por ciento.
En el período impositivo 2015 los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 y en la Disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, serán el 20 por ciento.
Asimismo, en el período impositivo 2015, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será el 37 por ciento, y el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento.»

Mantenimiento de los coeficientes de abatimiento para plusvalías inferiores a 400.000 euros
El Proyecto de reforma de la Ley del IRPF eliminaba de golpe estos coeficientes, que suavizaban las plusvalías de la venta de viviendas y otros activos adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994. Esta supresión significaba que la factura fiscal se multiplicara hasta por cuatro desde 1 de enero de 2015.
Con esta enmienda propuesta se establece una cuantía máxima del valor de transmisión de 400.000 euros para poder aplicar los coeficientes de abatimiento.
A tal efecto, se tendrá en consideración no sólo el valor de transmisión del elemento patrimonial, sino también los valores de transmisión correspondientes a todas las ganancias patrimoniales a las que haya resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento, obtenidas desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal de la ganancia patrimonial.
Reproducimos la ENMIENDA NÚMERO 268. En negrita y cursiva lo que se incorpora o modifica. Subrayado lo que se propone eliminar.
ENMIENDA NÚM. 268
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alArtículo primero. Ochenta y cuatro.
De modificación.
Se modifica el apartado ochenta y cuatro del artículo primero, que queda redactado de la siguiente forma:
Ochenta y cuatro. Se modifica la disposición transitoria novena, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente manera:
a) Se calculará el período de permanencia en el patrimonio del contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento patrimonial.
a) SA estos efectos, se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivocontribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.
c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos:
1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por 100. por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.
2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en laDirectiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirán en un 14,28 por 100. por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en esta letra c) los números 1.ºpárrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en la letra c) anterior a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.
e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006.
2.ª) En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª) anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, se entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 y se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto la regla 1ª) anterior.
3.ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.
2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.»

domingo, 2 de noviembre de 2014

Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios

Ref. CISS 5269/2013
Según el artículo 83 de la LGT 2003 la aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la gestión, inspección y recaudación de los mismos, así como a la información y asistencia a los obligados tributarios. Se Incluyen además en la aplicación de los tributos, las actuaciones de los obligados tributarios realizadas en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias. También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados mencionadas anteriormente, que se realicen en el marco de la asistencia mutua.
Las funciones de aplicación de los tributos se desarrollan a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en la LGT, y se deben ejercer de forma separada con la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración.
Cada Administración tributaria puede determinar su estructura administrativa para la aplicación de los tributos. La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración correspondiente, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.
ATENCIÓN La competencia en el orden territorial se atribuirá, en defecto de disposición expresa, al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.
Aunque en el artículo 7 de la LGT 2003 se establece con carácter general el sistema de fuentes del ordenamiento tributario, es muy importante establecer claramente donde ha de buscarse la normativa reguladora de las actuaciones y procedimientos tributarios. Según el artículo 97 de la LGT 2003 las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán de acuerdo con el siguiente sistema de fuentes:
La LGT aprobada en 2003 supuso una importante aproximación del Derecho tributario al Derecho administrativo general en materia de procedimientos, a pesar de que siguen existiendo algunas especialidades justificadas por las características de su objeto. Dentro de la LGT hay normas específicas que regulan algunos de los procedimientos tributarios (gestión, inspección, recaudación), pero también hay una serie de normas comunes que son aplicables a todos ellos, e incluso a otros no regulados expresamente (en concreto las contenidas en el Capítulo II del Título III denominado Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios).
ATENCIÓN Los distintos procedimientos tributarios (gestión, inspección, recaudación) se regulan en sus normas legales y reglamentarias específicas de cada uno, y en las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios recogidas en la Ley General Tributaria. Finalmente y con carácter supletorio, por las disposiciones generales del procedimiento administrativo.
La Ley 58/2003 General Tributaria, habilitó al Gobierno a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha ley. En uso de esta habilitación general y de las habilitaciones particulares que se establecen a lo largo de todo su articulado, el Gobierno aprobó una serie dereglamentos: el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, del Reglamento general del régimen sancionador tributario, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, del Reglamento general derecaudación, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspeccióntributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGIAT).
Respecto a este último reglamento es preciso hacer algunas precisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 RGIAT 2007: por un lado también se aplica a la gestión recaudatoria, cuyo desarrollo reglamentario se contiene en un reglamento especial pero que ha de ser completado por lo dispuesto en el RGIAT, en particular, por lo relativo al desarrollo de las normas comunes sobre las actuaciones y procedimientos tributarios que se aplicarán, en tanto no exista norma especial en el Reglamento general de recaudación, a la gestión recaudatoria en su totalidad y no sólo a la recaudación de los tributos. Por otro lado, se restringe la aplicación del RGIAT en aquellas actuaciones y procedimientos regulados en la normativa de cada tributo, con lo que se da preferencia a la norma especial sobre la norma general relativa a la aplicación de los tributos. Por último, se declara la aplicación supletoria del RGIAT al procedimiento sancionador en materia tributaria, pero respetando el sistema de fuentes aplicables al procedimiento sancionador en dicha materia.
El RGIAT entró en vigor el 1 de enero de 2008, pero no contiene ninguna norma de régimen transitorio que aclare su aplicación en el tiempo, por lo que todas las normas contenidas en él de carácter procedimental (en base a los principios generales del Derecho, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo), solo se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1-1-2008. De todas formas, en el marco de un procedimiento iniciado antes de esa fecha (que se regirá por la normativa anterior), pueden encuadrarse otros procedimientos separados como los de obtención de información, comprobación de valores, etc., que ya se regularán en todo caso por las normas del nuevo Reglamento si se inician y tienen lugar después del 1-1-2008. Igualmente el nuevo Reglamento podría invocarse a efectos interpretativos en cuestiones no reguladas expresamente por la normativa reglamentaria anterior.
ATENCIÓN En desarrollo de la LGT se han dictado varios reglamentos:
  • Reglamento general del régimen sancionador tributario (Real Decreto 2063/2004).
  • Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005).
  • Reglamento general de recaudación (Real Decreto 939/2005).
  • Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, RGIAT).
El ámbito de aplicación del RGIAT supera la gestión e inspección tributaria pues:
  • Las normas comunes sobre las actuaciones y procedimientos tributarios del RGIAT se aplican también a la gestión recaudatoria, en tanto no exista norma especial en el Reglamento general de recaudación.
  • El RGIAT se aplica también supletoriamente al procedimiento sancionador en materia tributaria.
El RGIAT se aplica a los procedimientos iniciados a partir del 1-1-2008, pero también a las actuaciones de obtención de información, comprobación de valores, etc. realizadas a partir de esa fecha, aunque se integren en un procedimiento iniciado con anterioridad.
Casuística:
Recurso directo contra el RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el RGIAT. Conformidad a derecho de la disposición adicional primera y losartículos 3669.677.4109111.2172.5 y 184.1 del RGIAT 2007. Inexistencia de una disposición transitoria sobre los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del mismo. Ello no determina la nulidad del Reglamento, ya que la Administración no incumplía un mandato de la ley (STS 4-3-2009).
No obstante, la LGT y sus reglamentos no regulan la totalidad de los aspectos que pueden suscitarse en el procedimiento en materia tributaria sino solamente sus especialidades, y ello supone la aplicación directa de las normas comunes del procedimiento administrativo en todo aquello que no esté expresamente regulado por la norma tributaria. En ese mismo sentido se pronuncia también la disposición adicional quinta de la LRJPAC 30/1992.
De esta forma puede resultar a veces un poco más complicado encontrar la norma aplicable a un procedimiento, porque en la normativa tributaria ya no están regulados todos los aspectos posibles, sino solo los que ofrecen alguna especialidad sobre el procedimiento administrativo común o general, debiendo acudir a la norma administrativa general para el resto.
ATENCIÓN La Ley 30/1992 es de aplicación directa en el ámbito de los procedimientos tributarios en todos aquellos aspectos no regulados expresamente por la normativa tributaria. En materia de administración electrónica tiene especial incidencia la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Una de las cuestiones que llama la atención del nuevo Reglamento de aplicación de los tributos (RGIAT) es que omite toda atribución de competenciasa órganos concretos, lo que se justifica en su exposición de motivos en base a que: "Además de ser un reglamento de la Administración del Estado, la norma también resulta aplicable por las demás Administraciones tributarias autonómicas y locales con el alcance previsto en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por esta razón, se evita en sus preceptos atribuir competencias a órganos concretos en orden a facilitar la organización y el funcionamiento de las distintas Administraciones tributarias mediante normas de rango inferior".
Así pues la atribución concreta de competencias a los distintos órganos no debemos buscarla en el Reglamento (salvo algún caso puntual como la contestación de las consultas tributarias que recae en el Director General de Tributos), ni por supuesto tampoco en la Ley General Tributaria, por lo que es preciso acudir a disposiciones de inferior rango. Para el ámbito estatal, se han publicado en el BOE varias normas que se mencionan a continuación y que inciden en este aspecto. Para el resto de ámbitos (autonómico o local) la cuestión se complica, pues al no figurar en el RGIAT ni siquiera se puede disponer directamente en él de una referencia sobre quién sería el titular de la competencia homólogo para ellos.
Por un lado, con rango de Orden Ministerial se dictó la Orden de 2 de junio de 1994, que desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (modificada en varias ocasiones, la última por la Orden EHA/1813/2010, de 23 de junio), y la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias (modificada por última vez mediante Orden PRE/1615/2011, de 9 de junio).
Por otro lado existen una serie de Resoluciones de la Presidencia de la AEAT, una por la que se establece la estructura y organización territorial de la propia Agencia (Resolución de 21/09/2004), y otras sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias de los distintosDepartamentos de Gestión (Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria), Inspección (Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria), Recaudación (Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación), Aduanas e Impuestos Especiales (Resolución de 20 de julio de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre Organización y Atribución de funciones a la Inspección de los tributos en el ámbito de las competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales), y Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes), que han sido objeto de sucesivas modificaciones.
ATENCIÓN El RGIAT no atribuye generalmente competencias a órganos concretos, por lo que esta materia se regula por la normativa propia de cada Administración tributaria. En el caso del Estado, por las Órdenes Ministeriales y las Resoluciones de la AEAT.
Otra cuestión de interés es la relativa a la aplicación del RGIAT a otras administraciones tributarias distintas de la del Estado, lo que no puede establecerse en términos absolutos, si se quiere superar el carácter meramente supletorio que garantiza al derecho estatal el artículo 149.3 de la CE 1978.
Los reglamentos dictados en desarrollo de la LGT (gestión e inspección, recaudación, sancionador y revisión) remiten todos en cuanto a su ámbito de aplicación al artículo 1 de la LGT, que menciona hasta cuatro números del artículo 149.1 de la CE 1978 relativo a las competencias exclusivas del Estado, y reconoce las especialidades de Navarra y el País Vasco. La LGT es de aplicación a todas las Administraciones tributarias porque lo establece elartículo 1 LGT 2003 y con el alcance que fija este artículo, pero nada se dice en ella de los reglamentos dictados en su desarrollo y aplicación.
Las Comunidades Autónomas de régimen foral tienen sus propias normas de procedimiento tributario. En el caso de las Comunidades Autónomas de régimen común, sería directamente aplicable el RGIAT como norma procedimental para los tributos cedidos por el Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que prevé se rijan por los Reglamentos Generales dictados en desarrollo de la LGT; sin embargo para los tributos propios sería de aplicación la norma procedimental que hubieran aprobado en su caso estas Comunidades Autónomas. Por último, para las Entidades Locales la aplicación de este Reglamento a la gestión e inspección tributaria se recoge en elartículo 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (RD Leg 2/2004), que también menciona la aplicación de las disposiciones dictadas en desarrollo de la LGT.
ATENCIÓN El RGIAT 2007 sólo es directamente aplicable al Estado, a las Comunidades Autónomas de régimen común (para los tributos cedidos) y a las Entidades Locales. En los demás casos tiene carácter supletorio.


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