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martes, 7 de enero de 2014

BOLETÍN INFORMATIVO DEL COLEGIO DE ECONOMISTAS DE MADRID Enero 2014

Reseñas de prensa publicadas en el mes de diciembre

a) Economistas
El País
Tribuna de opinión del presidente del Consejo General de Economistas de España, Valentí Pich: “El efecto mariposa del aumento del IBI”
ABC
Claves para reducir la próxima factura fiscal, con información del REAF-REGAF-Consejo General de Economistas
Expansión
Precios de transferencia, con referencia a que el Tribunal Supremo está estudiando el recurso presentado en su día, por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles, sobre el régimen sancionador de las Operaciones Vinculadas
El Consejo General de Economistas, llega a un acuerdo de colaboración con Anfix, para atender las necesidades de facturación de los colegiados y sus clientes
La encuesta de otoño, del Colegio de Economistas de Catalunya, presidido por Joan B. Casas, mejora las perspectivas de los colegiados sobre la crisis
Cinco Días
La lacra de la morosidad amenaza con perpetuarse, con información del REAF-REGAF-Consejo General de Economistas
b) Profesionales
Expansión
Las empresas pierden 50.000 millones por fraude en España
El informe PISA de la OCDE
Sólo el 10% de los autónomos pedirá el IVA de caja
Hacienda planea mejorar el tratamiento de las familias en el IRPF
El Gobierno aprobará mañana una reforma del contrato a tiempo parcial
El Gobierno quiere crear sicav de clases medias para fomentar el ahorro
La segunda ronda de reformas del mercado laboral
Autónomos y pymes tendrán hasta marzo para entrar en el IVA de caja
Cinco Días
Las empresas españolas subirán un 1,2% de media sus presupuestos en TIC en 2014
El crédito a las empresas cae un 10% en octubre
Cómo acceder al Registro Público Concursal
La Agencia Tributaria aboga por un NIF empresarial europeo
Empleo prepara una reforma para unificar los 41 formularios de contratación en cinco modalidades
El Gobierno aprueba la reforma de la ley que regula las mutuas de trabajo y enfermedades profesionales
La creación de Sicav se triplica por el alza del IRPF y la amnistía fiscal
Las empresas no podrán aplazar las retenciones del IRPF a partir de enero
La UE aprueba la rotación obligatoria de las auditoras
Las nuevas normas contables deprecian el valor de las empresas en liquidación
La OCDE receta a España un despido más barato y ajustar el seguro de paro
Reducir la factura fiscal de la próxima declaración de IRPF
Los empresarios piden bajar el impuesto de Sociedades, no tocar los tipos en el IVA y menos papeleo
Nuevas obligaciones fiscales para las comunidades de vecinos
El MAB cierra 2013 con las mayores alzas bursátiles
El Economista
El ICEX crea un programa de ayudas para exportar a EEUU, cuyo plazo para inscribirse acaba el 9 de diciembre
Las microempresas generan el 38,7% del empleo en España
El paro finalizará el año por debajo de la línea crítica del 27%, según las previsiones
El derecho a la deducción no se transmite con la empresa
Las EAFI duplican su cuota en 2013 y logran un 1% del sector financiero
Un juzgado 'tumba' el contrato de apoyo a los emprendedores
Las empresas podrán elegir por internet el tipo de contrato que necesitan, en 5 pasos
Un tercio de las universidades oferta cursos 'online' gratuitos
El Alto Tribunal da vía libre a cobrar intereses de demora al defraudador fiscal
La reforma de la Ley de Sociedades de Capital, dota de nuevas responsabilidades al consejo de administración
Tributos aclara cómo gravar las pérdidas por preferentes
La UE rebaja los requisitos para las notificaciones de unión de empresas
Hacienda endurecerá la concesión de aplazamientos por entender que hay solicitudes fraudulentas
La CNMV advierte de la alta concentración de la actividad de auditoría de las empresas del Ibex, en las cuatro grandes firmas auditoras
A partir de junio, será posible la mediación electrónica para reclamaciones inferiores a 600 euros
c) Legislación
Expansión
La Administración Pública tiene pendiente su reducción
El Banco de España podrá prohibir el pago de dividendos a la banca débil
La 'troika' comienza hoy su última visita a España para revisar el rescate
La 'troika' se preocupa por la evolución del crédito y las refinanciaciones
El Gobierno prevé que toda la banca sea rentable en 2014
Los jueces 'tumban' la reforma sobre la negociación colectiva
La UE se inclina por blindar la deuda pública de la 'tasa Tobin'
La CNMV propone infiltrar técnicos de incógnito en las oficinas bancarias
Hacienda convierte la tasa bancaria y Patrimonio en tributos para las CCAA
La reforma de las pensiones se aprueba sin apoyo político y social
Entrevista con el ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro
El Consejo de Ministros congelará hoy el Salario Mínimo en 645,30 euros
El Gobierno ultima la nueva fiscalidad del mecenazgo
El Banco de España ratifica que la mejoría económica prosigue
Hacienda investiga a las aseguradoras por impago de impuestos


Cinco Días
El Gobierno 'legaliza' el déficit de tarifa de 2013 por temor al Tribunal Supremo
El Consejo de Ministros aprueba 31.000 millones de capital para los DTA de la banca
Empleo saca 5.000 millones de la 'hucha' de las pensiones
El Gobierno tiene que ceder el 56% del 'céntimo verde' a las CCAA
La CNMV estrecha el cerco a los contratos por diferencias, CFD
Las comunidades suprimen 607 entes públicos
El Ecofin pacta el fondo europeo de reestructuración bancaria
El Congreso aprueba los Presupuestos Generales de 2014
El Gobierno rechaza el 'tarifazo' eléctrico y abre una investigación
Industria pide a la CNMC que elabore una propuesta alternativa a la subasta eléctrica
La CNMC recomienda al Gobierno, una subida de la luz de un 2,9% como máximo
Entrevista con el ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro
Rajoy cree que lo peor ha pasado y garantiza un 2014 con más actividad y menos paro
El Economista
El „banco malo‟ analiza si termina de construir 100 promociones inmobiliarias o las derriba
Hacienda cuadra las cuentas sin tener en cuenta a las eléctricas, autopistas y proveedores
La reforma de las Administraciones se centra en recortes autonómicos
El Gobierno da luz verde al Consejo Estatal de la pyme
El gasto público sube 8,6 puntos con la crisis y alcanza el 47,8% del PIB
El déficit alcanzará el 7,2% este año, según un estudio de Fedea
El Gobierno quiere que las mutuas trabajen con los grandes hospitales, para evitar la 'capacidad ociosa' de las aseguradoras
Bruselas abre la puerta a investigar la deuda del fútbol español con Hacienda
El Consejo de Ministros aprobará hoy el anteproyecto de ley que regula las mutuas laborales
El Gobierno analiza la subasta eléctrica, ya que pudo bajar un 5% el precio de la luz
Se publica el borrador del futuro Reglamento del Registro Mercantil
Empleo se propone absorber las inspecciones laborales autonómicas
La reforma de la financiación autonómica limitará el gasto
Industria revisará a los mayoristas para evitar trucos de las eléctricas
Empleo impondrá una rebaja de sueldo de hasta el 56% a la cúpula de las mutuas, ya que sus retribuciones, ahora rondan los 230.000
d) Otros temas de interés
Expansión
S&P premia la recuperación de España y mejora su perspectiva
El Ministro de Agricultura, Miguel Arias Cañete, crea una CNC específica para el comercio alimentario
La Autoridad Europea de Mercados y Valores, pone en duda la labor de las agencias de calificación
España tardará 20 años en volver a crear el empleo perdido en la crisis, según un informe
La OMC acuerda acelerar los trámites burocráticos en las aduanas
El precio de la vivienda comienza a subir
España es el país más descentralizado de la OCDE, en tributos
El Tesoro cierra 2013 con deuda a un menor coste y a más plazo
El Gobierno investiga si las nucleares se pusieron de acuerdo
El gas bajará un 1% y el butano mantendrá su precio
Cinco Días
La crisis recorta un 15% la renta salarial de los hogares, pero el ahorro recompone el patrimonio financiero de los españoles
Industria elimina los incentivos al cierre de renovables
El mercado de venta de coches cerrará el año en positivo gracias al último trimestre
El BCE advierte a la banca de que sólo habrá más liquidez a cambio de crédito a empresas y familias
Se crea la cátedra José Barea de Estudios Económicos
La mora bancaria sube hasta el 13%
Las eléctricas instan al Gobierno a explicar qué ocurrió en la subasta de la tarifa
El gasto de los turistas extranjeros aumenta un 8,7% y anticipa un nuevo récord
El Economista

España generará una autosuficiencia financiera del 3% del PIB, por la entrada de inversión extranjera
El paro baja en noviembre, pero disminuye la afiliación a la Seguridad Social
El 30% de las empresas españolas están ahogadas por su endeudamiento
EEUU crece al 3,6%, el mayor ritmo registrado en el último año y medio
La gran banca tiene 18.590 millones de activos fiscales sin avales
Cien expertos avisan de que la sanidad pública se colapsará en cinco años, si no hay reformas
Un estudio del IEE señala que el PIB crecerá el 0,9% en 2014 y se creará empleo
Industria investiga si la banca de inversión 'reventó' la tarifa eléctrica
Los ciudadanos podrán pedir datos por internet al Registro

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jueves, 26 de diciembre de 2013

Consultas Vinculantes. La presentación de la declaración de cese en el ejercicio de una actividad no produce, por sí misma, dicho cese, ni determina el traspaso de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo a su patrimonio personal.


 

Consulta Vinculante V2082-09, de 21 de septiembre de 2009 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Ref. CISS 3758/2009
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. Un contribuyente ha ejercido la actividad de comercio al por menor de cuadros para lo cual aportó 250 cuadros importados de Rusia, habiendo cesado en la misma en diciembre de 2005 y sin haber desarrollado dicha actividad desde entonces, teniendo intención de vender tales cuadros con posterioridad al cese en la actividad. En el supuesto de que se hubiese producido la transferencia de esos cuadros delpatrimonio empresarial al personal, las posteriores entregas de los mismos estarán no sujetas al IVA, por efectuarse al margen del ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Si no hubiese cesado efectivamente en su actividad y, por ello, no se hubiera producido la mencionada transferencia, podrá aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección por las previstas operaciones de entrega de cuadros de arte resultantes de su actividad de importación y venta de cuadros. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Las rentas obtenida con la venta de esos cuadros se calificarán como ganancias patrimoniales o como rendimientos de actividades económicas, en función de que se haya producido o no el cese efectivo en la actividad de comercio al por menor de cuadros.
Ver doctrina
DESCRIPCIÓN
El consultante ha ejercido una actividad de comercio al por menor de cuadros para lo cual aportó 250 cuadros importados de Rusia, habiendo cesado en la misma en diciembre de 2005 y sin haber desarrollado dicha actividad desde entonces.
Con posterioridad al cese en la actividad el consultante tiene intención de vender los cuadros referidos.
CUESTIÓN
Tributación de la venta de los cuadros que pretende efectuar el consultante en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN
A. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El citado artículo 4, en su apartado dos, establece lo siguiente:
“Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”
El artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las operaciones asimiladas a las entregas de bienes por dicho Impuesto, dispone en su número 1º, letra a) lo siguiente:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de -bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.”
La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no establece expresamente un criterio preciso para determinar el momento del devengo del Impuesto en las transferencias de bienes del patrimonioempresarial del sujeto pasivo a su patrimonio personal.
No obstante, cuando el cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional determinase la transferencia de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a supatrimonio personal, circunstancia que no se señala en el escrito de consulta, será de aplicación lo establecido en el artículo 9, número 1º de la Ley 37/1992, anteriormente transcrito y, en consecuencia, se deberá entender producida la entrega de bienes que supone la referida transferencia de bienes y devengado el Impuesto correspondiente, cuando se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad.
A tales efectos, no podrá entenderse producido dicho cese en tanto el sujeto pasivo, actuando como empresario o profesional, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenado los bienes de su activo.
La presentación de la declaración de cese en el ejercicio de una actividad no produce, por sí misma, dicho cese, ni determina el traspaso de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo a su patrimonio personal. Dicha declaración no es la causa, sino el efecto del cese en el ejercicio de las actividades empresariales o profesionales y, por ello, no resulta procedente su presentación antes de que el aludido cese se produzca efectivamente.
El artículo 135 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, dispone en su apartado uno, lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1º. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2º. Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.
3º. Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91, apartado uno, números 4 y 5 de esta Ley.”
En consecuencia, sólo en el caso de que el consultante no hubiese cesado efectivamente en su actividad y, por ello, no hubiese resultado de aplicación lo establecido en el artículo 9, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrá aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección por las previstas operaciones de entrega de cuadros de arte resultantes de su actividad de importación y venta de cuadros, iniciada en el año 2005, por la cual presentó declaración de cese el 31 de diciembre de dicho año.
En el supuesto de que hubiere resultado de aplicación lo establecido en el artículo 9, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las citadas entregas de cuadros estarán no sujetas al citado tributo, por efectuarse al margen del ejercicio de una actividad empresarial o profesional, sin perjuicio de su tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el adquirente de los mismos.
B. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, conceptúa las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califique como rendimientos”.
Hay que tener en cuenta que una actividad de comercio al por menor de cuadros suele exigir el transcurso de un plazo más o menos dilatado desde el inicio de las actividades hasta la transmisión de los cuadros adquiridos. Es posible que, una vez adquiridas las obras, estas no se enajenen por circunstancias propias del mercado. Pero este hecho no supone que tales bienes dejen de estar afectos a la actividad referida, ya que la finalidad implícita de esta actividad es la de poner en el mercado del arte los cuadros adquiridos. En definitiva, la paralización transitoria de la actividad no implica el cese de la misma, en cuyo caso, los cuadros seguirían teniendo la consideración de activos afectos a la actividad de comercio al por menor de cuadros en condición de existencias.
No obstante lo anterior, al igual que en cualquier otra actividad económica, es posible cesar en la actividad de comercio al por menor de cuadros. Eso sí, deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que realmente se ha cesado en dicha actividad y que no se trata de una situación de paralización transitoria, correspondiendo su valoración a los órganos de inspección y comprobación de la Administración tributaria. Como consecuencia de dicho cese efectivo, los cuadros dejarán de estar afectos a la actividad económica, debiendo computar como rendimiento de la actividad económica el valor de mercado de las existencias, en este caso los cuadros de arte, en el momento de la desafectación, tal y como dispone el artículo 28.4 de la LIRPF. Una vez desafectados, la contraprestación que perciba por la venta de los cuadros a que se refiere la cuestión planteada no tendría la consideración de rendimiento de actividad económica y dicha venta generaría una ganancia o una pérdida patrimonial al producir una variación en el valor del patrimonio del consultante puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel.
La ganancia o pérdida patrimonial que resulte sujeta al Impuesto de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF y tributará al 18 por 100.
Por el contrario, si con arreglo a lo expuesto con anterioridad, en el momento de la transmisión de las obras objeto de consulta no se hubiese producido el cese efectivo de la citada actividad de comercio al por menor de cuadros, las rentas que se pongan de manifiesto en el consultante tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas con arreglo a lo previsto en el artículo 27 de la LIRPF, por lo que se integrarán en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la LIRPF y tributarán según la escala general del Impuesto (estatal y autonómica o complementaria, artículos 63 y 74 de la LIRPF).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Consulta Vinculante V2309-11, de 28 de septiembre de 2011 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo

Ref. CISS 2851/2011
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. Una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria pretende cesar durante un tiempo en su actividad, causando baja en el censo de empresarios pero sin disolverse ni liquidarse. Cuando el cese en el ejercicio de la actividad empresarial determine la transferencia de los bienes integrantes del patrimonio empresarial del sujeto pasivo a su patrimonio personal o la transmisión gratuita de los mismos, circunstancias que no se produce en este caso, se producirá un supuesto de autoconsumo gravado por el Impuesto. La presentación de la declaración censal de baja en el ejercicio de una actividad no produce, por sí misma, el cese en la actividad, ni determina el traspaso de los bienes integrantes delpatrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo a su patrimonio personal o su transmisión gratuita.
DESCRIPCIÓN
Entidad mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria que acaba de terminar la construcción de dos viviendas unifamiliares. La entidad, dada la actual situación económica, no tiene intención de promover la construcción de más inmuebles y está planteándose cesar en su actividad económica con carácter temporal mediante la presentación de la baja de actividad con un modelo censal.
No se procederá a la disolución ni a la liquidación de la entidad, sólo al cese temporal de la actividad que se retomará en cuanto haya un comprador para las viviendas, las cuales no serán arrendadas ni utilizadas por la empresa.
CUESTIÓN
Si el hecho de cesar temporalmente en la actividad hasta la reactivación del mercado supone que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se produzca algún tipo de autoconsumo teniendo que repercutir e ingresar el Impuesto.
CONTESTACIÓN
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El citado artículo 4, en su apartado dos, establece lo siguiente:
“Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la to-talidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
2.- El artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las operaciones asimiladas a las entregas de bienes por dicho Impuesto, dispone en su número 1º, letras a) y b) lo siguiente:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de -bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonioempresarial o profesional del sujeto pasivo.”.
La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no establece expresamente un criterio preciso para determinar el momento del devengo del Impuesto en las transferencias de bienes del patrimonioempresarial del sujeto pasivo a su patrimonio personal.
No obstante, cuando el cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional determinase la transferencia de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a supatrimonio personal o la transmisión gratuita de los mismos, circunstancias que no se señalan en el escrito de consulta, será de aplicación lo establecido en el artículo 9, número 1º de la Ley 37/1992, anteriormente transcrito y, en consecuencia, se deberá entender producida la entrega de bienes que supone la referida transferencia o transmisión de bienes y devengado el Impuesto correspondiente.
A tales efectos, no podrá entenderse producido dicho cese en tanto el sujeto pasivo, actuando como empresario o profesional, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes de su activo.
La presentación de la declaración censal de baja en el ejercicio de una actividad no produce, por sí misma, dicho cese, ni determina el traspaso de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo a su patrimonio personal o su transmisión gratuita. Dicha declaración no es la causa, sino el efecto del cese en el ejercicio de las actividades empresariales o profesionales y, por ello, no resulta procedente su presentación antes de que el aludido cese se produzca efectivamente.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Consulta Vinculante V2455-13, de 23 de julio de 2013 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo

Ref. CISS 2806/2013
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. El interesado causó alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, epígrafe urbanizador, presentando las correspondientes autoliquidaciones como sujeto pasivo del IVA derivadas de la urbanización llevada a cabo en un terreno de su propiedad con la intención de venderlo. Debido a la situación actual del mercado y ante la imposibilidad de vender el solar, se está planteando presentar la declaración censal de baja. La presentación de la declaración censal de baja en el ejercicio de una actividad no produce, por sí misma, dicho cese, ni determina el traspaso de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo a su patrimoniopersonal o su transmisión gratuita. Si tiene lugar dicho traspaso se producirá un supuesto deAutoconsumo de bienes sujeto a IVA. De no tener lugar el traspaso de bienes que integran elpatrimonio empresarial del sujeto pasivo a su patrimonio personal, la posterior transmisión de los mismos estára sujeta al IVA.
Ver doctrina
DESCRIPCIÓN
El consultante causó alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, epígrafe urbanizador, presentando las correspondientes autoliquidaciones como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido derivadas de la urbanización llevada a cabo en un terreno de su propiedad con la intención de venderlo.
Debido a la situación actual del mercado y ante la imposibilidad de vender el solar, el consultante se está planteando presentar la correspondiente declaración censal de baja.
CUESTIÓN
Tributación de la operación referida.
CONTESTACIÓN
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
De acuerdo con el apartado dos del mencionado precepto “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.”.
En este sentido, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por otra parte, el párrafo tercero de dicho precepto dispone:
“A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Asimismo, el artículo 5, apartado uno, letra d), de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
(...)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.
En relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, consulta V0102-05, de 28 de enero) que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales mientras no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.
En el caso objeto de consulta, la persona física que con anterioridad al proyecto de actuación urbanística no ostentaba la condición de empresario o profesional adquiere, en principio, esta consideración desde el momento en que se incorporan los costes de urbanización al terreno propiedad de la misma, que será en el que se pague la primera cuota correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización.
En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En otro orden de cosas, el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las operaciones asimiladas a las entregas de bienes por dicho Impuesto, dispone en su número 1º, letras a) y b) lo siguiente:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de -bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonioempresarial o profesional del sujeto pasivo.”.
La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no establece expresamente un criterio preciso para determinar el momento del devengo del Impuesto en las transferencias de bienes del patrimonioempresarial del sujeto pasivo a su patrimonio personal.
No obstante, cuando el cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional determinase la transferencia de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a supatrimonio personal o la transmisión gratuita de los mismos, será de aplicación lo establecido en elartículo 9, número 1º de la Ley 37/1992, anteriormente transcrito y, en consecuencia, se deberá entender producida la entrega de bienes que supone la referida transferencia o transmisión de bienes y devengado el Impuesto correspondiente.
A tales efectos, no podrá entenderse producido dicho cese en tanto el sujeto pasivo, actuando como empresario o profesional, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes de su activo.
La presentación de la declaración censal de baja en el ejercicio de una actividad no produce, por sí misma, dicho cese, ni determina el traspaso de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo a su patrimonio personal o su transmisión gratuita.
En cualquier caso, si tiene lugar dicho traspaso, se producirá un supuesto de autoconsumo de bienes sujeto al Impuesto, siendo preceptiva la declaración y liquidación de la cuota impositiva correspondiente. El referido traspaso deberá justificarse por elementos objetivos en virtud de los cuales resulte acreditada la intención del sujeto pasivo de desafectar los activos de su patrimonio empresarial (artículo 5.Dos, párrafo tercero, a sensu contrario).
A este respecto, debe traerse a colación lo regulado en el artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del estado del 31), que dispone lo siguiente:
“Artículo 27.- Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que, en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones, tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.
2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a ) La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 delartículo 9º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
b ) La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.
d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.
3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
4. Lo señalado en los apartados anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.”.
De no tener lugar el traspaso de los bienes que integran el patrimonio empresarial del sujeto pasivo a supatrimonio personal en los términos anteriormente expuestos, la posterior transmisión de los mismos estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


• Cambiando de criterio, la DGT entiende que la base imponible en la entrega (o autoconsumo) de un vehículo que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del 50%, debe computarse, asimismo, en el 50% de la total contraprestación pactada, pues la transmisión del otro 50% se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta, que debe quedar no sujeta de acuerdo con el artículo 4.Dos.b) LIVA. Todo ello sin perjuicio de la obligación de efectuar la regularización definitiva que pudiera resultar procedente conforme al artículo 110 LIVA, en el supuesto de que la transmisión del vehículo tuviera lugar antes de la finalización del período de regularización (DGT V2729-07 de 20-12-2007 y V0508-09 de 17-03-2009 y V1165-12 de 29-05-2012).

Consulta Vinculante V0508-09, de 17 de marzo de 2009 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo

Ref. CISS 628/2009
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Transmisiones patrimoniales. Base imponible. La base imponible del Impuesto en la entrega de unvehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en unporcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto.
Ver doctrina
DESCRIPCIÓN
Una sociedad venderá un vehículo que afectó a su patrimonio empresarial o profesional en el cincuentapor ciento.
CUESTIÓN
- Base imponible en la reventa del vehículo.
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
CONTESTACIÓN
1.- En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se informa lo siguiente:
“El artículo 7.1 y 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) -en lo sucesivo, TRLITPAJD- dispone que :
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
......
5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
El carácter empresarial o profesional de la persona que realiza la operación hay que verlo desde el punto de vista del que hace la entrega o procede a la venta y no desde el punto de vista del comprador. Es decir, a efectos del deslinde IVA o TPO, hay que estar al carácter del vendedor. Por lo tanto al tratarse de la transmisión por un empresario o profesional de un bien mueble, no estará dentro de la excepción del artículo 7.5 del TRLITPAJD y no tributará por transmisiones patrimoniales onerosas”.
2. - El artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido(BOE del 29), disponía en la dicción vigente en la fecha de la consulta y a la que vamos a referirnos en esta contestación, que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional “las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.
3.- Por otra parte, el artículo 78.uno de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Artículo 78. Base imponible. Regla general.
Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
Dicho artículo resulta de la incorporación al derecho interno del artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
4.- Finalmente, el artículo 95.uno de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Artículo 95.- Limitaciones del derecho a deducir.
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
(...)
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50por ciento.
(...)”
5.- Hasta la fecha, ha sido criterio de este Centro Directivo entender que, en aplicación de los mencionados preceptos, y teniendo en cuenta que ni el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE ni su correspondiente artículo 78.uno de la Ley 37/1992 disponían regla de corrección alguna en la base imponible cuando se transmite, como es el caso planteado, un activo afecto parcialmente al patrimonio empresarial o profesional, dicha base imponible debía estar constituida por la total contraprestación que se hubiera acordado, no siendo procedente reducir su importe en el referido cincuenta por ciento.
Sin embargo, dicho criterio ha de ser revisado.
En efecto, ha de considerarse, en primer lugar, que el artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992, dispone la sujeción general al Impuesto de aquellas operaciones interiores efectuadas con bienes o derechos integrantes del patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, excluyendo en consecuencia las que eventualmente pudieran referirse a bienes o derechos integrantes del patrimonio personal o particular de los mismos.
La confluencia en la misma persona de un patrimonio empresarial o profesional y de un patrimonio particular, resulta habitual en aquellos empresarios o profesionales que son personas físicas.
En las personas jurídicas y, muy especialmente en aquéllas que tienen naturaleza mercantil, dicha confluencia tiene un carácter, sin duda, excepcional.
Sin embargo, debe traerse a colación, en este sentido, la doctrina más reciente de esta Dirección General dictada en relación con las entidades íntegramente dependientes de Entes públicos territoriales que, en el desarrollo habitual de sus actividades, tienen por destinatarios a dichos Entes de los que dependen y, a la vez, a terceras personas.
En estos casos, la citada doctrina (entre otras, contestación vinculante de 25-05-2007, Nº V 1107-07), concluye su carácter dual, configurándolas, por una parte, como órganos técnico jurídicos de los Entes de los que dependen y respecto de los cuales realizan operaciones no sujetas y, por otra, como empresarios o profesionales que, en la medida en que tienen por destinatarios terceras personas, realizan operaciones sujetas al Impuesto.
Dicha dualidad se manifiesta, por lo que aquí interesa, en la formación de su patrimonio empresarial o profesional, ya que las cuotas soportadas por bienes o servicios que se afectan de forma exclusiva a sus operaciones no sujetas, no resultan deducibles al no llegar a formar parte de aquél.
A la par, y aún en el supuesto de que se trate de una persona jurídica de naturaleza mercantil que opere al margen de su vinculación con un Ente público, este Centro Directivo, basándose en el criterio manifestado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en un supuesto de hecho similar, ha aceptado en su contestación vinculante de 5-07-2007, Nº V1499-07, que una sociedad a la que le resultaba de aplicación el derogado régimen de entidades patrimoniales a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, podría, excepcionalmente y no obstante su carácter mercantil, no ser considerada empresario o profesional, quedando al margen del Impuesto las entregas de bienes integrantes de su patrimonio a la vista de las operaciones realmente realizadas con dicho patrimonio.
A partir de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, debe concluirse que la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del cincuenta por ciento, debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción.
Por consiguiente, la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contra prestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992.
6.- Lo expuesto los apartados anteriores, ha de entenderse sin perjuicio de la obligación de efectuar la regularización definitiva que pudiera resultar procedente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 37/1992, en el supuesto de que la transmisión del vehículo tuviera lugar antes de la finalización del período de regularización de la deducción practicada en su adquisición.
7. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.