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jueves, 4 de abril de 2013
Pac. PROGRAMA PARA EL FOMENTO DE ROTACIONES DE CULTIVO EN TIERRAS DE SECANO
El montante base de la ayuda por hectárea será siempre el mismo para todos los estratos de rendimiento productivo.
Manteniéndose la filosofía general de las ayudas PAC, en caso de tenerse que hacer ajustes presupuestarios por superación de la superficie de referencia, éstos se harán mediante una reducción
lineal del montante de las ayudas.
El texto definitivo del Programa para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano será definitivamente aprobado por la Comisión Europea en los siguientes términos:
Elegibilidad de superficies (Sin cambios)
- Superficies de secano en comarcas de IRC hasta un máximo de 2 t/ha.
- Superficies determinadas en 2007 tanto para el pago de la ayuda a herbáceos (incluida la retirada voluntaria) como para la justificación de barbechos y derechos de retirada.
Compromisos obligatorios para los agricultores (Sin cambios)
- Respeto a los índices de barbecho simplificado.
- Compromiso de cultivar al menos el 20% de la superficie con derecho a pago (superficie elegible cultivada) con especies alternativas al cereal.
Compromisos voluntarios para los agricultores (Sin cambios)
- Compromiso de cultivar al menos el 25% de la superficie con derecho a pago (superficie elegible cultivada) con especies alternativas al cereal. Derecho de pago del Complemento 1.
- Compromiso de cultivar al menos el 25% de la superficie con derecho a pago (superficie elegible cultivada) con leguminosas. Derecho de pago del Complemento 2.
Montante de las ayudas (Sin cambios)
- Montante base: por cumplimiento de los compromisos obligatorios. 60 €/ha.
- Complemento 1: 20 €/ha. Sólo se abonará si hubiera sobrantes de presupuesto una vez abonado el montante base a todas las hectáreas beneficiarias del mismo.
- Complemento 2: 20 €/ha. Sólo se abonará si hubiera sobrantes de presupuesto una vez abonado el Complemento 1 a todas las hectáreas beneficiarias del mismo.
Límites por beneficiario y límites totales (Sin cambios)
- Tendrán derecho a pago un máximo de 100 hectáreas por beneficiario.
- La superficie de referencia total del programa es de 1.160.000 hectáreas.
Actuaciones en caso de rebasamiento de la superficie de referencia (Modificada)
En caso de determinarse una superficie con derecho a pago superior a la superficie de referencia:
1º Se priorizará a los beneficiarios del año anterior (a partir de 2011).
2º Se priorizará el pago de las primeras 50 hectáreas por beneficiario abonándose las 50 siguientes
sólo en el caso de garantizarse el cobro de 60 €/ha para dichas 50 primeras.
3º En caso de tenerse que efectuar reducciones del montante base en alguno de los tramos de volumen de superficie (hasta 50 hectáreas o entre 50 y 100 por beneficiario) este se hará de forma
lineal, sin distinción por estrato de rendimiento productivo. El montante resultará de dividir el presupuesto del programa entre la totalidad de las hectáreas beneficiarias.
Real Decreto 66-2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería
https://docs.google.com/file/d/0B0Io_YjgWnmxNTB2Rmd3QUdjazA/edit?usp=sharing
miércoles, 3 de abril de 2013
Boletin Afisabtc, abril 2013
Sumario abril 2013
Jurídico
Principales aspectos del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. (Transcripción literal de la publicación efectuada en la revista LEX NOVA).
Laboral
Real Decreto-ley 4/2013, de medidas de apoyo al emprendedor. Aspectos laborales y de Seguridad Social.
Fiscal
Nueva declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero: modelo 720.
https://docs.google.com/file/d/0B0Io_YjgWnmxalQxN3Eyak5zUkE/edit?usp=sharing
Inversion del sujeto pasivo. La consultante es una junta de compensación fiduciaria que tiene encomendada la realización de un proceso de urbanización de los terrenos integrantes de un sector urbanístico para lo que ha contratado con una empresa la ejecución de las obras. La consultante expedirá las correspondientes facturas para realizar los cobros de las derramas de los juntacompensantes. CUESTIÓN PLANTEADA: Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el articulo S4.Uno.2°, letra f) de la Ley 37/1992, en los siguientes supuestos: i 1° Por la repercusión a los juntacompensantes de los costes de urbanización, según se produce, en la medida de que alguno de ellos, no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2° Una vez finalizadas las obras de urbanización debe satisfacer gastos de conservación y administrativos hasta la recepción de las obras por parte de la Administración municipal. 3° Desde que se constituye la junta de compensación hasta el inicio efectivo de las ejecuciones de obra de urbanización, correspondientes a gastos de abogados, arquitectos y otros.
Recopilación de noticias 03-04-2013
| 3 - abril - 2013 | ||||||||
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viernes, 29 de marzo de 2013
Recopilación de noticias 27-03-2013 Colegio de Gestores de Madrid
Recopilación de noticias 27-03-2013
| 27 - marzo - 2013 | ||||||||
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martes, 26 de marzo de 2013
Hacienda, forzando la maquina para recaudar. Unificación de criterio sobre la aplicación del tipo reducido de las PYMES a empresas que no realizan actividades económicas
Desde que el TEAC emitió su
resolución de 29-1-09 en la que se afirmaba que no es aplicable el tipo
reducido de las empresas de reducida dimensión (PYMES) a las sociedades
transparentes que no ejerzan
actividad, ya que en primer lugar es un incentivo fiscal
aplicable a las empresas y una sociedad que no ejerce actividad no es una
empresa ni en su sentido usual ni en el de la Real Academia, y en segundo lugar
los ingresos de las PYMES se miden por cifra de negocios y este concepto
implica que los mismos deriven del ejercicio de una actividad empresarial, la
DGT ha venido asumiendo este criterio, negando la aplicación del tipo reducido
del que se benefician las PYMES a las empresas que no realizan actividades
económicas.
Sin embargo, en fechas recientes, determinados Tribunales Económico
Administrativos Regionales han adoptado el criterio contrario, negando en la actualidad el sentido vinculante de la citada
resolución por entender que la misma unificaba el criterio respecto de un
precepto recogido en una ley que actualmente no es aplicable, ya que aquella
resolución fue emitida con referencia a una liquidación del IS del ejercicio
2002, es decir, de un ejercicio en que la ley aplicable no era el RDLeg 4/2004 (actual LIS) sino la
antigua L 43/1995. La citada resolución establecía expresa y exclusivamente que los
beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión no podían
se aplicados a las sociedades reguladas en la L 43/1995 art.75 (sociedades
patrimoniales).
En relación con la resolución de un TEAR en el sentido antes expuesto, el
Director General de Tributos del MHAP interpuso ante el TEAC un recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el sentido de
declarar que el criterio establecido en la resolución del TEAC 29-1-09, dictada en el recurso de alzada
en unificación de criterio, es vinculante en períodos impositivos
iniciados después de 1-1-2007, una vez derogado el régimen especial de sociedades patrimoniales. O,
dicho de otro modo, que a una entidad que no realiza actividad económica
alguna, no se le puede aplicar el beneficio fiscal establecido en la LIS art.114, que regula el tipo de gravamen en
el régimen especial de los incentivos para empresas de reducida dimensión, en
períodos impositivos iniciados después de 1-1-2007.
Frente al argumento de que no siendo el mismo precepto legal el ahora cuestionado, no
puede basarse la Administración en dicha resolución para unificación de
doctrina para justificar su efecto vinculante, pues dicha resolución en este
caso no le vincula, el TEAC manifiesta su desacuerdo subrayando que a los
efectos que aquí interesan no existe diferencia alguna entre lo previsto en
la LIS art.108 y 114 y sus correlativos de la anterior Ley del impuesto (L 43/1995 art.122 y 127 bis), por el solo hecho de la aprobación y entrada en vigor del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ya que la delegación
legislativa para la aprobación de este último se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye una autorización para regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
El TEAC estima el referido recurso de alzada para unificación de criterio en el
sentido pretendido por el Director General de Tributos, y declara aplicable el
criterio sostenido en la citada resolución de 29-1-09 tras la aprobación de la
LIS, con carácter vinculante para toda la Administración tributaria (tanto AEAT
como TEAR), según el cual si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no se le pueden aplicar los beneficios
fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión.
Conviene insistir en que lo determinante para que el TEAC adoptase en su día y
corrobore ahora el criterio de la improcedencia de aplicar a las entidades de mera tenencia el tipo reducido de gravamen de las empresas de reducida
dimensión, no lo es el tipo o naturaleza de la entidad, sino el hecho de que
por las mismas no se desarrollen actividades empresariales o explotaciones
económicas, y sólo en este sentido se les negó el carácter de empresa, pues
para gozar del régimen de empresas de reducida dimensión, además del requisito de no
superar un determinado importe de la cifra de negocios, es preciso cumplir otro, el
esencial pues constituye el eje sobre el que pivota su aplicación: que se trate
de empresas, esto es, que se trate de entidades que desarrollen actividades
empresariales o explotaciones económicas (que suponen en todo caso la
organización de medios humanos y materiales, es decir, la ordenación de
factores de producción con la finalidad de intervenid de forma efectiva en la
distribución de bienes o servicios en el mercado) circunstancia cuya
concurrencia hay que apreciar en cada supuesto concreto.
Así, tratándose de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, y con total
independencia respecto de lo que sucede en el IVA (no en vano la LIVA art.5.1, al definir el concepto de
empresarios o profesionales subraya que lo hace exclusivamente «A los efectos
de lo dispuesto en esta Ley»), en la normativa del IRPF se establecen los
requisitos para determinar si se trata de rendimientos de actividades
económicas o, por el contrario, del capital inmobiliario
Sin embargo, en fechas recientes, determinados Tribunales Económico Administrativos Regionales han adoptado el criterio contrario, negando en la actualidad el sentido vinculante de la citada resolución por entender que la misma unificaba el criterio respecto de un precepto recogido en una ley que actualmente no es aplicable, ya que aquella resolución fue emitida con referencia a una liquidación del IS del ejercicio 2002, es decir, de un ejercicio en que la ley aplicable no era el RDLeg 4/2004 (actual LIS) sino la antigua L 43/1995. La citada resolución establecía expresa y exclusivamente que los beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión no podían se aplicados a las sociedades reguladas en la L 43/1995 art.75 (sociedades patrimoniales).
En relación con la resolución de un TEAR en el sentido antes expuesto, el Director General de Tributos del MHAP interpuso ante el TEAC un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el sentido de declarar que el criterio establecido en la resolución del TEAC 29-1-09, dictada en el recurso de alzada en unificación de criterio, es vinculante en períodos impositivos iniciados después de 1-1-2007, una vez derogado el régimen especial de sociedades patrimoniales. O, dicho de otro modo, que a una entidad que no realiza actividad económica alguna, no se le puede aplicar el beneficio fiscal establecido en la LIS art.114, que regula el tipo de gravamen en el régimen especial de los incentivos para empresas de reducida dimensión, en períodos impositivos iniciados después de 1-1-2007.
Frente al argumento de que no siendo el mismo precepto legal el ahora cuestionado, no puede basarse la Administración en dicha resolución para unificación de doctrina para justificar su efecto vinculante, pues dicha resolución en este caso no le vincula, el TEAC manifiesta su desacuerdo subrayando que a los efectos que aquí interesan no existe diferencia alguna entre lo previsto en la LIS art.108 y 114 y sus correlativos de la anterior Ley del impuesto (L 43/1995 art.122 y 127 bis), por el solo hecho de la aprobación y entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ya que la delegación legislativa para la aprobación de este último se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye una autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
El TEAC estima el referido recurso de alzada para unificación de criterio en el sentido pretendido por el Director General de Tributos, y declara aplicable el criterio sostenido en la citada resolución de 29-1-09 tras la aprobación de la LIS, con carácter vinculante para toda la Administración tributaria (tanto AEAT como TEAR), según el cual si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no se le pueden aplicar los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión.
Conviene insistir en que lo determinante para que el TEAC adoptase en su día y corrobore ahora el criterio de la improcedencia de aplicar a las entidades de mera tenencia el tipo reducido de gravamen de las empresas de reducida dimensión, no lo es el tipo o naturaleza de la entidad, sino el hecho de que por las mismas no se desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas, y sólo en este sentido se les negó el carácter de empresa, pues para gozar del régimen de empresas de reducida dimensión, además del requisito de no superar un determinado importe de la cifra de negocios, es preciso cumplir otro, el esencial pues constituye el eje sobre el que pivota su aplicación: que se trate de empresas, esto es, que se trate de entidades que desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas (que suponen en todo caso la organización de medios humanos y materiales, es decir, la ordenación de factores de producción con la finalidad de intervenid de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado) circunstancia cuya concurrencia hay que apreciar en cada supuesto concreto.
Así, tratándose de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, y con total independencia respecto de lo que sucede en el IVA (no en vano la LIVA art.5.1, al definir el concepto de empresarios o profesionales subraya que lo hace exclusivamente «A los efectos de lo dispuesto en esta Ley»), en la normativa del IRPF se establecen los requisitos para determinar si se trata de rendimientos de actividades económicas o, por el contrario, del capital inmobiliario
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