Desde que el TEAC emitió su
resolución de 29-1-09 en la que se afirmaba que no es aplicable el tipo
reducido de las empresas de reducida dimensión (PYMES) a las sociedades
transparentes que no ejerzan
actividad, ya que en primer lugar es un incentivo fiscal
aplicable a las empresas y una sociedad que no ejerce actividad no es una
empresa ni en su sentido usual ni en el de la Real Academia, y en segundo lugar
los ingresos de las PYMES se miden por cifra de negocios y este concepto
implica que los mismos deriven del ejercicio de una actividad empresarial, la
DGT ha venido asumiendo este criterio, negando la aplicación del tipo reducido
del que se benefician las PYMES a las empresas que no realizan actividades
económicas.
Sin embargo, en fechas recientes, determinados Tribunales Económico
Administrativos Regionales han adoptado el criterio contrario, negando en la actualidad el sentido vinculante de la citada
resolución por entender que la misma unificaba el criterio respecto de un
precepto recogido en una ley que actualmente no es aplicable, ya que aquella
resolución fue emitida con referencia a una liquidación del IS del ejercicio
2002, es decir, de un ejercicio en que la ley aplicable no era el RDLeg 4/2004 (actual LIS) sino la
antigua L 43/1995. La citada resolución establecía expresa y exclusivamente que los
beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión no podían
se aplicados a las sociedades reguladas en la L 43/1995 art.75 (sociedades
patrimoniales).
En relación con la resolución de un TEAR en el sentido antes expuesto, el
Director General de Tributos del MHAP interpuso ante el TEAC un recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el sentido de
declarar que el criterio establecido en la resolución del TEAC 29-1-09, dictada en el recurso de alzada
en unificación de criterio, es vinculante en períodos impositivos
iniciados después de 1-1-2007, una vez derogado el régimen especial de sociedades patrimoniales. O,
dicho de otro modo, que a una entidad que no realiza actividad económica
alguna, no se le puede aplicar el beneficio fiscal establecido en la LIS art.114, que regula el tipo de gravamen en
el régimen especial de los incentivos para empresas de reducida dimensión, en
períodos impositivos iniciados después de 1-1-2007.
Frente al argumento de que no siendo el mismo precepto legal el ahora cuestionado, no
puede basarse la Administración en dicha resolución para unificación de
doctrina para justificar su efecto vinculante, pues dicha resolución en este
caso no le vincula, el TEAC manifiesta su desacuerdo subrayando que a los
efectos que aquí interesan no existe diferencia alguna entre lo previsto en
la LIS art.108 y 114 y sus correlativos de la anterior Ley del impuesto (L 43/1995 art.122 y 127 bis), por el solo hecho de la aprobación y entrada en vigor del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ya que la delegación
legislativa para la aprobación de este último se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye una autorización para regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
El TEAC estima el referido recurso de alzada para unificación de criterio en el
sentido pretendido por el Director General de Tributos, y declara aplicable el
criterio sostenido en la citada resolución de 29-1-09 tras la aprobación de la
LIS, con carácter vinculante para toda la Administración tributaria (tanto AEAT
como TEAR), según el cual si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no se le pueden aplicar los beneficios
fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión.
Conviene insistir en que lo determinante para que el TEAC adoptase en su día y
corrobore ahora el criterio de la improcedencia de aplicar a las entidades de mera tenencia el tipo reducido de gravamen de las empresas de reducida
dimensión, no lo es el tipo o naturaleza de la entidad, sino el hecho de que
por las mismas no se desarrollen actividades empresariales o explotaciones
económicas, y sólo en este sentido se les negó el carácter de empresa, pues
para gozar del régimen de empresas de reducida dimensión, además del requisito de no
superar un determinado importe de la cifra de negocios, es preciso cumplir otro, el
esencial pues constituye el eje sobre el que pivota su aplicación: que se trate
de empresas, esto es, que se trate de entidades que desarrollen actividades
empresariales o explotaciones económicas (que suponen en todo caso la
organización de medios humanos y materiales, es decir, la ordenación de
factores de producción con la finalidad de intervenid de forma efectiva en la
distribución de bienes o servicios en el mercado) circunstancia cuya
concurrencia hay que apreciar en cada supuesto concreto.
Así, tratándose de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, y con total
independencia respecto de lo que sucede en el IVA (no en vano la LIVA art.5.1, al definir el concepto de
empresarios o profesionales subraya que lo hace exclusivamente «A los efectos
de lo dispuesto en esta Ley»), en la normativa del IRPF se establecen los
requisitos para determinar si se trata de rendimientos de actividades
económicas o, por el contrario, del capital inmobiliario
Sin embargo, en fechas recientes, determinados Tribunales Económico Administrativos Regionales han adoptado el criterio contrario, negando en la actualidad el sentido vinculante de la citada resolución por entender que la misma unificaba el criterio respecto de un precepto recogido en una ley que actualmente no es aplicable, ya que aquella resolución fue emitida con referencia a una liquidación del IS del ejercicio 2002, es decir, de un ejercicio en que la ley aplicable no era el RDLeg 4/2004 (actual LIS) sino la antigua L 43/1995. La citada resolución establecía expresa y exclusivamente que los beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión no podían se aplicados a las sociedades reguladas en la L 43/1995 art.75 (sociedades patrimoniales).
En relación con la resolución de un TEAR en el sentido antes expuesto, el Director General de Tributos del MHAP interpuso ante el TEAC un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el sentido de declarar que el criterio establecido en la resolución del TEAC 29-1-09, dictada en el recurso de alzada en unificación de criterio, es vinculante en períodos impositivos iniciados después de 1-1-2007, una vez derogado el régimen especial de sociedades patrimoniales. O, dicho de otro modo, que a una entidad que no realiza actividad económica alguna, no se le puede aplicar el beneficio fiscal establecido en la LIS art.114, que regula el tipo de gravamen en el régimen especial de los incentivos para empresas de reducida dimensión, en períodos impositivos iniciados después de 1-1-2007.
Frente al argumento de que no siendo el mismo precepto legal el ahora cuestionado, no puede basarse la Administración en dicha resolución para unificación de doctrina para justificar su efecto vinculante, pues dicha resolución en este caso no le vincula, el TEAC manifiesta su desacuerdo subrayando que a los efectos que aquí interesan no existe diferencia alguna entre lo previsto en la LIS art.108 y 114 y sus correlativos de la anterior Ley del impuesto (L 43/1995 art.122 y 127 bis), por el solo hecho de la aprobación y entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ya que la delegación legislativa para la aprobación de este último se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye una autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
El TEAC estima el referido recurso de alzada para unificación de criterio en el sentido pretendido por el Director General de Tributos, y declara aplicable el criterio sostenido en la citada resolución de 29-1-09 tras la aprobación de la LIS, con carácter vinculante para toda la Administración tributaria (tanto AEAT como TEAR), según el cual si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no se le pueden aplicar los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión.
Conviene insistir en que lo determinante para que el TEAC adoptase en su día y corrobore ahora el criterio de la improcedencia de aplicar a las entidades de mera tenencia el tipo reducido de gravamen de las empresas de reducida dimensión, no lo es el tipo o naturaleza de la entidad, sino el hecho de que por las mismas no se desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas, y sólo en este sentido se les negó el carácter de empresa, pues para gozar del régimen de empresas de reducida dimensión, además del requisito de no superar un determinado importe de la cifra de negocios, es preciso cumplir otro, el esencial pues constituye el eje sobre el que pivota su aplicación: que se trate de empresas, esto es, que se trate de entidades que desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas (que suponen en todo caso la organización de medios humanos y materiales, es decir, la ordenación de factores de producción con la finalidad de intervenid de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado) circunstancia cuya concurrencia hay que apreciar en cada supuesto concreto.
Así, tratándose de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, y con total independencia respecto de lo que sucede en el IVA (no en vano la LIVA art.5.1, al definir el concepto de empresarios o profesionales subraya que lo hace exclusivamente «A los efectos de lo dispuesto en esta Ley»), en la normativa del IRPF se establecen los requisitos para determinar si se trata de rendimientos de actividades económicas o, por el contrario, del capital inmobiliario
No hay comentarios:
Publicar un comentario