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jueves, 9 de agosto de 2012

Boletín Fiscal GARRIGUES Julio, 2012



Finalmente el Gobierno ha aprobado en su Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio la esperada subida de los tipos general y reducido de IVA (pasando también del tipo reducido al general para determinados bienes y servicios) que será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2012. 
Junto con esa relevante novedad, ese Real Decreto-ley contiene otras medidas de carácter tributario. En lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, se han restringido aún más algunas de las medidas ya aprobadas en anteriores reales decreto-ley, que afectan a los pagos fraccionados, a la compensación de bases imponibles negativas, a la deducibilidad de los gastos financieros y a la de la amortización de los activos intangibles de vida útil indefinida. En el IRPF se ha incrementado el tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades económicas y se ha eliminado la compensación por adquisición de vivienda habitual que existía para cuando se había adquirido antes del 20 de enero de 2006.
El Real Decreto-ley 20/2012 también ha creado un nuevo gravamen especial del 10% sobre rentas de fuente extranjera para aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para aplicar el gravamen especial del 8% recientemente introducido para el mismo tipo de rentas. 
Por otro lado, cabe subrayar también las novedades habidas en relación con la conocida como “amnistía fiscal”, regulada por el Real Decreto-ley 12/2012 (modificado por el Real Decreto-ley 19/2012) y desarrollada por la Orden HAP/1182/2012, tras el Informe publicado por la Dirección General de Tributos sobre sus criterios en relación con la forma en que ha de interpretarse esta regularización especial. 
La Dirección General de Tributos entiende, entre otras, que la norma tiene como finalidad que el sujeto pueda regularizar las rentas no declaradas; conforme a ello, debe permitirse la regularización de los saldos consumidos de las cuentas bancarias y limitarse dicha regularización a la parte de los activos adquiridos con rentas no prescritas.
También defiende dicho organismo que la declaración especial y el método tradicional de regularización son compatibles y pueden utilizarse simultáneamente por un mismo sujeto.

ÍNDICE

1. SENTENCIAS 
1.1 Impuesto sobre Sociedades.- No se aplica la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en la aportación de un inmueble a una sociedad de nueva creación  (Tribunal Supremo. Sentencia de 4 de junio de 2012)
1.2 IRPF.- Sobre la reserva del derecho de compra de unos inmuebles incluido en el activo de una entidad cuyas participaciones se transmiten (Audiencia Nacional. Sentencia de 30 de mayo de 2012)
1.3 IVA.- Los gastos por asesoramiento financiero y legal soportados por una entidad sobre la que se lanza una OPA son parte de sus gastos generales y por tanto las cuotas de IVA soportadas son deducibles (Audiencia Nacional. Sentencia de 10 de mayo de 2012)
1.4 Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña.- Compatibilidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas (Tribunal Constitucional. Sentencia de 5 de junio de 2012)
1.5 Procedimientos de comprobación de valores.- Motivación suficiente por parte de la Administración en la valoración de inmuebles (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sentencia de 9 de abril de 2012; Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sentencia de 26 de marzo de 2012)
2. RESOLUCIONES Y CONSULTAS
2.1 Impuesto sobre Sociedades. – El importe neto de la cifra de negocios para determinar el pago fraccionado y las bases imponibles negativas de un grupo fiscal será el del propio grupo (Dirección General de Tributos. Consulta V1154-12, de 28 de mayo de 2012)
2.2 Impuesto sobre Sociedades.– Determinación del pago fraccionado aplicable a las entidades de reducida dimensión (Dirección General de Tributos. Consulta V1157-12, de 28 de mayo)
2.3 Impuesto sobre Sociedades.– El gasto derivado de un despido colectivo es deducible cuando se produzca su autorización, aunque ésta se comunique a la empresa en el ejercicio siguiente (Dirección General de Tributos. Consulta V1092-12, de 21 de mayo de 2012)
2.4 IVA-solicitud de devolución de ingresos indebidos.- Reparto de la carga de la prueba en las solicitudes de devolución de cuotas de IVA indebidamente soportadas (TEAC. Resolución de 24 de mayo de 2012) 
2.5 Procedimiento económico-administrativo.- En el procedimiento abreviado, el trámite de puesta de manifiesto del expediente es una facultad de los recurrentes cuyo ejercicio debe ser asegurado por la Administración, cuando el administrado manifieste su voluntad de ejercer ese derecho (TEAC. Resolución de 10 de mayo de 2012) 
 

3. LEGISLACIÓN
3.1 Real Decreto-ley 20/2012
3.2 Reforma del mercado laboral. Exención del IRPF en indemnizaciones por despido y deducciones por creación de empleo en el IRPF
3.3 Contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico
3.4 Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012
3.5 Ley de Medidas Administrativas y Fiscales en Canarias 
4. OTROS
4.1 Regularización tributaria: Informe de la Dirección General de Tributos
4.2 Denuncia del Convenio hispano-argentino


1. SENTENCIAS
1.1 Impuesto sobre Sociedades.- No se aplica la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en la aportación de un inmueble a una sociedad de nueva creación  (Tribunal Supremo. Sentencia de 4 de junio de 2012)
El Tribunal Supremo niega la posibilidad de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en la transmisión de un bien inmueble a una sociedad de nueva creación participada íntegramente por el transmitente al considerar que no ha habido una inversión real, porque no se ha obtenido por el transmitente (a cambio de la aportación) algo distinto de lo que ya tenía. Antes de la aportación, el transmitente era titular de un inmueble y, tras la aportación, dicho transmitente tiene el 100% de una entidad cuyo único activo es, precisamente, el mencionado inmueble. A ello se une que coinciden en ambas sociedades el objeto social, el domicilio social y el administrador único.
El Tribunal recuerda, además, tras citar, entre otras, su sentencia de 30 de abril de 2012, que (como regla general) la reinversión mediante la suscripción de acciones de una sociedad patrimonial no debe dar derecho a la deducción.  En este sentido, afirma el Tribunal que no es razonable que, en el caso de reinversión en elementos del inmovilizado material o inmaterial se exija que éstos estén afectos a actividades económicas, mientras que si se hace en valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de entidades resulte irrelevante si éstas realizan o no una actividad económica.
1.2 IRPF.- Sobre la reserva del derecho de compra de unos inmuebles incluido en el activo de una entidad cuyas participaciones se transmiten (Audiencia Nacional. Sentencia de 30 de mayo de 2012)
Los propietarios de una sociedad A, personas físicas, suscribieron un contrato de compraventa de sus participaciones en dicha sociedad por un precio en metálico en favor de una sociedad B. En el contrato de compraventa, la sociedad B asumió el compromiso de vender los inmuebles del activo de la sociedad adquirida (sociedad A) a determinadas sociedades familiares (sociedades C) de los vendedores por un precio fijado.  
La Inspección consideró que:
. Existía un solo negocio jurídico complejo en el que se pactaba una compraventa de participaciones y se establece un compromiso de venta de inmuebles por la sociedad adquirida.  Por tanto, cabe calificar el negocio como una permuta.  Así, ha de entenderse que el precio obtenido por los transmitentes en la venta de las acciones en la sociedad A incluye (i) no solo la contraprestación en metálico por las participaciones vendidas, sino también (ii) un derecho, en beneficio de sociedades de su propiedad (sociedades C), a adquirir los inmuebles del activo de la sociedad A a un precio (que resultó posteriormente) inferior al de mercado.
 
. Esa permuta había de valorarse conforme a la regla de operaciones vinculadas, por cuanto los transmitentes de las participaciones y los beneficiarios del referido derecho de compra son, en el fondo, las mismas personas (los transmitentes veían revalorizadas sus sociedades C, al poder éstas adquirir unos inmuebles a precios inferiores al valor de mercado). 

. Conforme a ello,  los transmitentes habían obtenido una ganancia patrimonial que se debió calcular, no solo considerando la contraprestación dineraria, sino también el valor del referido derecho de adquisición de inmuebles.  Para calcular este valor, no obstante, la Inspección no acudió al valor de las sociedades C (aquellas que tenían el derecho a la adquisición de inmuebles), sino al de la sociedad A. Así, lo que la Inspección hizo fue:

. Valorar dichos inmuebles a mercado en el momento en que la sociedad A los vendió a las sociedades C.

. Restar de dicho valor el neto patrimonial de la sociedad A y la plusvalía declarada por ésta al vender los inmuebles.

. La diferencia fue considerada mayor valor recibido por los transmitentes al vender la sociedad A (dado que en realidad lo que recibían era el derecho a adquirir en un futuro los inmuebles por un valor inferior al de mercado).


La Audiencia Nacional afirma, en primer lugar, que lo que subyace en la operación es la voluntad del adquirente de comprar la actividad económica de una sociedad (la sociedad A) y no los inmuebles de ésta, y es por eso por lo que se establece el compromiso de que ésta venda sus inmuebles a un precio inferior al de mercado aunque superior a su valor contable previo.
Añade el Tribunal que no estamos ante una operación vinculada dada la falta de vinculación entre quienes asumen el compromiso de venta de los inmuebles (el adquirente de la sociedad A) y los beneficiarios de dicho compromiso (las sociedades C, propiedad de los transmitentes de la sociedad A).
Y finaliza concluyendo que, en todo caso, cabe anular las liquidaciones porque, aunque hubiera una renta gravable en los transmitentes, la Inspección efectuó incorrectamente la valoración, porque no valoró el incremento de valor de las sociedades familiares (sociedades C) sino los inmuebles o, en último término, la sociedad A, lo que resulta contradictorio. 
1.3 IVA.- Los gastos por asesoramiento financiero y legal soportados por una entidad sobre la que se lanza una OPA son parte de sus gastos generales y por tanto las cuotas de IVA soportadas son deducibles (Audiencia Nacional. Sentencia de 10 de mayo de 2012)
Se había lanzado una OPA sobre una entidad y, como consecuencia de ello, la entidad había soportado determinados gastos correspondientes al asesoramiento legal y financiero frente a dicha OPA, deduciéndose el IVA soportado.
La Inspección y el TEAC denegaron dicha deducibilidad sobre la base de que, desde el punto de vista de la entidad destinataria de la OPA, un simple cambio de accionistas no podía representar un beneficio para su actividad económica; dicho beneficio, considera la Administración, repercutía en cambio en la sociedad que formulaba la oferta de adquisición.
En contra de ello, la Audiencia Nacional, basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye que la OPA sobre una entidad puede entenderse realizada en beneficio de la actividad económica de ésta, por lo que el coste de los servicios indicados puede ser asumido, razonablemente, por la misma. Por lo tanto, el IVA repercutido sobre los correspondientes honorarios es fiscalmente deducible para la entidad.
1.4 Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña.- Compatibilidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas (Tribunal Constitucional. Sentencia de 5 de junio de 2012)
Se formuló recurso de  inconstitucionalidad en 2001 contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), sobre la base de que (i) se entendía infringido el artículo 6.3 de la LOFCA en su redacción original (prohibición de que los tributos autonómicos invadan materias imponibles reservadas a las entidades locales), (ii) se estaba sometiendo a gravamen el mismo hecho imponible gravado por el Impuesto local sobre Actividades Económicas (IAE) y, (iii) subsidiariamente, también se entendía que existía doble imposición en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) para el caso en que se considerase que el titular del gran establecimiento comercial es el propietario del inmueble.
Sucede que, tras la interposición del recurso, el artículo 6.3 LOFCA fue modificado, eliminándose la indicada prohibición.  Por este motivo, a partir de la doctrina consolidada del Tribunal, en virtud de la cual en los recursos de inconstitucionalidad la ley debe enjuiciarse conforme a la normativa que constituye el bloque de constitucionalidad en el momento de resolverse el recurso, el propio Abogado del Estado consideró que el recurso había perdido su objeto.  Sin embargo, la representación procesal del Parlamento y de la Generalidad de Cataluña consideraron que era necesaria una resolución en la que se trataran los motivos relacionados con la doble imposición en relación con el IAE y el IBI.
En la sentencia se acepta la compatibilidad del IAE y el IBI con el IGEC y, entre otras, se subraya que el IGEC tiene una finalidad extra fiscal (al menos parcialmente) que no comparten los otros tributos.  
Adicionalmente, tras comparar el hecho imponible y los elementos cuantitativos del IAE y el IGEC, se concluye que nos encontramos ante dos impuestos, (i) uno general (el IAE), que afecta a todo tipo de actividades económicas por su mero ejercicio y que grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con dicho ejercicio, y (ii) otro específico (el IGEC), que grava únicamente determinadas actividades comerciales, las ejercidas por las grandes superficies comerciales individuales, que venden determinados productos (al por menor o al detalle), si bien configurando su actividad de un modo tal que se distinguen del resto de actividades comerciales, no por cuestiones de mera organización interna, sino por su repercusión sobre el consumo, la ordenación del territorio y el medio ambiente.
No se realiza en la sentencia un análisis pormenorizado de las diferencias entre el IBI y el IGEC, pero sí se concluye que ambos no son incompatibles por cuanto quien realiza el hecho imponible del IGEC es el titular del gran establecimiento comercial individual y no el del inmueble (que es el sujeto pasivo del IBI).
1.5 Procedimientos de comprobación de valores.- Motivación suficiente por parte de la Administración en la valoración de inmuebles (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sentencia de 9 de abril de 2012; Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sentencia de 26 de marzo de 2012)
En ambas sentencias se analizan los requisitos que han de cumplir las valoraciones de los bienes inmuebles por la Administración Tributaria para que se entienda que están suficientemente motivadas. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, ambas Salas declaran que lo esencial en las valoraciones, máxime cuando se modifica el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado.
En la primera de estas Sentencias, el TSJ de Castilla y León desestima el recurso interpuesto por el contribuyente por considerar que la motivación contenida en el acto de liquidación es suficiente y congruente, ya que en dicho caso (i) se indicaban correctamente los módulos del valor de suelo y de la construcción actualizados a cada ejercicio y el testimonio de las tablas de las que resultan los coeficientes aplicados, (ii) se señalaba que se había inspeccionado ocularmente el bien inmueble y (iii) se recogían las características que se asignaban al mismo.
Esta conclusión se alcanza aun reconociendo que se empleaban expresiones generalmente aceptadas, por cuanto la valoración, en su conjunto, demostraba que se había atendido a las singularidades del inmueble. A estos efectos, la Sala considera que lo importante es que esas expresiones generales sean el reflejo de la realidad y para ello se habrán de aportar los datos físicos u objetivos que justifican el empleo de esas calificaciones, datos que solo se obtienen previa oportuna inspección ocular (o con la aportación de los documentos y datos concretos utilizados que justifiquen que la misma no es necesaria), requisito que se ha cumplido, considera el Tribunal, en el caso concreto de autos (en que sí tuvo lugar la referida inspección ocular).
En la segunda de las sentencias, en el mismo sentido, el TSJ de Galicia estima el recurso interpuesto por el contribuyente, precisamente porque en la valoración de inmuebles es necesaria la observación directa (inspección ocular) de los mismos y, en este caso, dicha inspección no había tenido lugar.  Concluye además el Tribunal que la utilización de precios de oferta de “testigos” (es decir, de otras operaciones sobre inmuebles que se consideran similares) no es correcta para la determinación del valor de mercado, pues subyace una realidad negocial que en función de la oferta y la demanda se concretará o no en un precio definitivo, pero falta el sustrato transaccional para trasladar esos precios de oferta al valor de mercado.
 
2. RESOLUCIONES Y CONSULTAS
2.1 Impuesto sobre Sociedades. – El importe neto de la cifra de negocios para determinar el pago fraccionado y las bases imponibles negativas de un grupo fiscal será el del propio grupo (Dirección General de Tributos. Consulta V1154-12, de 28 de mayo de 2012)
El Real Decreto-ley 9/2011 introdujo dos modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, de carácter temporal para los ejercicios 2011, 2012 y 2013, consistentes en la elevación del porcentaje de cálculo de los pagos fraccionados y en el establecimiento de límites a la compensación de bases imponibles negativas.
En ambos casos, las modificaciones tienen distinto calado en función del importe neto de la cifra de negocios del contribuyente, planteándose cómo ha de determinarse éste en el caso de grupos fiscales.
La DGT concluye lo siguiente:
. El grupo fiscal es el sujeto pasivo del Impuesto (no las sociedades que lo integran).

. Por este motivo, la sociedad dominante debe formular, a efectos fiscales, un balance, una cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integren el grupo fiscal.

. Por lo tanto, el importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el Real Decreto-ley 9/2011, tratándose de un grupo fiscal, ha de entenderse como el importe neto de la cifra de negocios que resulte de la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo fiscal, determinada por aplicación del método de integración global, es decir, una vez practicadas las eliminaciones que procedan, entre ellas, las de operaciones internas y sus resultados correspondientes.


2.2 Impuesto sobre Sociedades.– Determinación del pago fraccionado aplicable a las entidades de reducida dimensión (Dirección General de Tributos. Consulta V1157-12, de 28 de mayo)
Una de las modalidades para el cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades es la que parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural. Sobre dicha base imponible se aplica el tipo de gravamen multiplicado (actualmente, y con carácter general) por cinco séptimos, es decir, 21% (para el tipo de gravamen general del 30%).
En el caso de las empresas de reducida dimensión, el tipo de gravamen para la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros es del 25%, aplicándose el tipo general del 30% al resto de base imponible. Por lo tanto, el tipo de pago fraccionado será del 17% y el 21% respectivamente para cada tramo de esta escala. Se plantea cómo calcular el pago fraccionado para estas empresas en la referida modalidad teniendo en cuenta esta escala de gravamen.
La DGT concluye que la parte de la base imponible que tributa al tipo del 17% (en cada pago fraccionado) es la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción entre el número de días del período impositivo transcurrido hasta el inicio del período para realizar cada pago fraccionado y 365 días.
2.3 Impuesto sobre Sociedades.– El gasto derivado de un despido colectivo es deducible cuando se produzca su autorización, aunque ésta se comunique a la empresa en el ejercicio siguiente (Dirección General de Tributos. Consulta V1092-12, de 21 de mayo de 2012)
Se plantea el caso de un despido colectivo aprobado por la autoridad laboral en un ejercicio, pero siendo la autorización administrativa comunicada a la empresa al inicio del ejercicio siguiente. En concreto, se plantea si el gasto por las indemnizaciones de dicho expediente es deducible en uno u otro ejercicio.
Tras solicitar informe al ICAC, la DGT concluye lo siguiente:
. Que en el primer ejercicio, al existir ya autorización administrativa, la empresa debe reconocer contablemente una provisión o, en su caso, una deuda cierta frente a los trabajadores, dado que tras dicha autorización se evidencia el compromiso cierto de abonar unas indemnizaciones.

. Que esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que la notificación se haya realizado en enero del año siguiente. La notificación del acto administrativo en una fecha posterior al cierre del ejercicio pone de manifiesto una circunstancia que ya existía en dicho cierre, consistente en el nacimiento de una obligación, que debe tratarse como un “hecho posterior” para la formulación de las cuentas anuales.

. Que, por tanto, el gasto es deducible en el ejercicio en que se concede la autorización. 


Debe recordarse que tras la reciente reforma laboral ya no es necesaria la autorización administrativa en los despidos colectivos.
2.4 IVA-solicitud de devolución de ingresos indebidos.- Reparto de la carga de la prueba en las solicitudes de devolución de cuotas de IVA indebidamente soportadas (TEAC. Resolución de 24 de mayo de 2012)
El sujeto pasivo solicitó una devolución de ingresos indebidos en ejecución de una Sentencia de la Audiencia Nacional en la que se concluía que ciertas operaciones, en las que el sujeto pasivo había soportado IVA, no estaban sujetas a dicho impuesto, y por ende correspondía la devolución de las cuotas a quien las soportó. La solicitud fue denegada por la Administración por entender que las entidades que repercutieron IVA no realizaron ingresos en el Tesoro Público con ocasión de la presentación de sus autoliquidaciones (es decir, declararon el IVA repercutido pero como consecuencia del “juego” IVA repercutido-soportado, en sus declaraciones no salió cuantía a ingresar).
 
Ante tal negativa, el sujeto interpuso reclamación económica ante el TEAC en cuya Resolución se estima que: 
. Para tener derecho a la devolución de un IVA indebidamente repercutido deben cumplirse diversos requisitos (además de que las cuotas soportadas no sean deducibles):

. Repercusión mediante factura.

. Ingreso de la cuota repercutida.

. Que las cuotas soportadas no se hayan devuelto a quien las soportó o a un tercero.

. La carga de la prueba del cumplimiento de cada uno de los requisitos es, en unos casos, del sujeto y, en otros, de la Administración. Así, el sujeto que soportó el impuesto debe probar que el IVA le fue repercutido mediante factura; pero es la Administración la que, en virtud del principio de facilidad probatoria y proximidad de los medios de prueba, debe probar que:

. La cuota repercutida por el sujeto pasivo fue consignada por éste en su autoliquidación.

. La cuota soportada ha sido devuelta (si el sujeto que la soportó niega dicha devolución).

. Por último, concluye el Tribunal que el requisito de ingreso de la cuota repercutida no implica que en la correspondiente autoliquidación resulte un importe a ingresar; basta con que la cuota repercutida se consigne en dicha autoliquidación.


2.5 Procedimiento económico-administrativo.- En el procedimiento abreviado, el trámite de puesta de manifiesto del expediente es una facultad de los recurrentes cuyo ejercicio debe ser asegurado por la Administración, cuando el administrado manifieste su voluntad de ejercer ese derecho (TEAC. Resolución de 10 de mayo de 2012)
Se analiza el derecho del administrado a revisar el expediente administrativo cuando interponga una reclamación económico-administrativa por el procedimiento abreviado.
El TEAC concluye en esta Resolución, dictada en unificación de criterio, con motivo del recurso extraordinario de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT,  que:
. En el procedimiento abreviado en las reclamaciones económico-administrativas, ante la falta de regulación expresa en este sentido, hay que aplicar analógicamente la regulación correspondiente al recurso de reposición (en el que, como en el procedimiento abreviado, deben formularse las alegaciones en el escrito de interposición), concluyendo que la Administración está obligada a poner de manifiesto el expediente cuando el recurrente así lo solicite. 

. Para ello, el obligado tributario tendrá que acudir ante el órgano que dictó el acto impugnado, durante el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa, debiendo la Administración ponerle de manifiesto el expediente completo para su revisión y dejando constancia en el mismo de que se ha llevado a cabo este trámite. 


No obstante, advierte este Tribunal que si este derecho no se ejercita por el interesado, éste no podrá alegar indefensión por no haber tenido acceso al expediente.  Por ello recomienda el Tribunal que la solicitud del ejercicio de este derecho por el administrado se haga por escrito, para dejar debida constancia del mismo. 
3. LEGISLACIÓN
3.1 Real Decreto-ley 20/2012
En el BOE de 14 de julio de 2012 se ha publicado el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que, entre otras, incluye novedades tributarias en diversos impuestos, en algunos casos modificando o ampliando las reformas introducidas por los Reales Decretos-ley 9/2011, 20/2011 y 12/2012, todas ellas destinadas a la reducción del déficit público. Aunque las describimos en detalle en un boletín especial, las repasamos a continuación:
. Se incrementan, con efectos desde el próximo 1 de septiembre, los tipos general y reducido del IVA del 18% al 21% y del tipo reducido del 8% al 10%, respectivamente. Algunos productos y servicios pasan, además, a tributar del tipo reducido al general.

. En el IRPF se suprime para 2012 la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual aplicable a los contribuyentes que adquirieron su vivienda antes de 20 de enero de 2006. Adicionalmente, hasta el próximo 31 de diciembre de 2013, se eleva el porcentaje fijo de retención o ingreso a cuenta aplicable a determinados rendimientos del 15% al 21% y se fija en el 19% a partir de esa fecha. 

. En el Impuesto sobre Sociedades, las grandes empresas ven agravadas temporalmente las limitaciones a su capacidad de compensación de bases imponibles negativas e incrementados sus pagos fraccionados. Además, se reduce (de forma general para todos los sujetos pasivos) el límite máximo anual para la deducibilidad de la amortización de intangibles de vida útil indefinida. 


También se incorporan aclaraciones y matizaciones en cuanto a las reglas de deducibilidad de gastos financieros, extendiendo su inaplicabilidad a las entidades aseguradoras. 
 
. Se establece un nuevo gravamen especial del 10% sobre rentas de fuente extranjera (solo hasta el 30 de noviembre de 2012), similar al introducido por el Real Decreto-ley 12/2012, pero exigiendo para su aplicación menos requisitos y que afecta a un mayor volumen de dividendos o a la transmisión de un mayor volumen de participaciones.

. También se han modificado los tipos aplicables a las labores del tabaco.


3.2 Reforma del mercado laboral. Exención del IRPF en indemnizaciones por despido y deducciones por creación de empleo en el IRPF 
El 7 de julio de 2012 se ha publicado en el BOE la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que sustituye al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. La Ley ha entrado en vigor el 8 de julio de 2012.
El contenido del mencionado Real Decreto-ley se mantiene de forma general (en los términos resumidos en nuestro boletín previo de Novedades laborales 3-2012), si bien existen determinadas novedades de las que, en el ámbito fiscal, destacamos la modificación introducida en el régimen de exención de las indemnizaciones por despido improcedente.
En concreto, se reforma el artículo 7.e) de la Ley del IRPF eliminando la referencia al “despido express”, es decir, a la posibilidad de que se aplique la exención en el caso de reconocimiento de la improcedencia del despido por el propio empresario en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación (sin necesidad de acudir a ésta).  Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la ley, la exención por despido improcedente requerirá que se acuda, al menos, al servicio de conciliación.
En todo caso, con el fin de dar cobertura a los despidos producidos entre la entrada en vigor del referido Real Decreto-ley (12 de febrero de 2012) y la entrada en vigor de la ley ahora publicada (8 de julio de 2012), se establece que en tales despidos se aplicará la exención aunque se hayan realizado por la modalidad indicada.
Por otra parte, debe recordarse que la norma establece incentivos fiscales para el Impuesto sobre Sociedades dando una nueva redacción al artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades titulado “deducciones por creación de empleo” (también aplicables a los contribuyentes del IRPF que realicen actividades económicas, por cuanto se trata de deducciones en cuota, aplicables por estos contribuyentes según la normativa del IRPF).
Dichas deducciones consisten, básicamente, en las siguientes:
. Las entidades que contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, menor de 30 años, podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3.000 euros. 


 
. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades con menos de 50 trabajadores que contraten desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores podrán deducir de la cuota íntegra el 50% del menor de los siguientes importes: (i) la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir o (ii) doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida. 


Se añade (lo que supone una novedad respecto a la anterior redacción de la norma, tras la publicación del Real Decreto-ley) que la deducción resultará de aplicación respecto de contratos citados hasta alcanzar 50 trabajadores, siempre que, en los doce meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los doce meses anteriores.
La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, tres meses antes del inicio de la relación laboral. 
La Ley prevé que las citadas deducciones se apliquen en la cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la finalización del período de prueba de un año y que estarán condicionadas al mantenimiento de la relación laboral durante al menos tres años desde la fecha de su inicio. El incumplimiento de los requisitos supondrá la pérdida de la deducción, añadiéndose que no se entenderá incumplido el requisito por extinción debida a causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.
Finalmente, se añade (como novedad respecto al Real Decreto-ley) que el trabajador contratado que diera derecho a una de las deducciones previstas en este artículo no se computará a efectos del incremento de plantilla para la libertad de amortización de las empresas de reducida dimensión.
3.3 Contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico 
En el BOE de 7 de julio se ha publicado la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
Dicha Ley, al igual que ya hizo el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, publicado en el BOE de 17 de marzo de 2012, actualiza las normas tributarias aplicables a los derechos sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Así, se establece que:
. En el Impuesto sobre el Patrimonio, los derechos sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico se valorarán por su precio de adquisición.


 
. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo del 4% a las transmisiones entre particulares (no sujetas al IVA o al IGIC) de los derechos regulados por el Real Decreto-ley, cualquiera que sea su naturaleza, a salvo de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.

. Por último, en el Impuesto sobre el Valor Añadido se tributará al 8% por la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos.


Esta Ley entró en vigor el 8 de julio de 2012.
3.4 Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 
En el BOE de 30 de junio de 2012 se ha publicado la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (resumida en nuestro boletín de julio, 1-2012), que incorpora las medidas que con habitualidad recoge esta norma y que inciden en las principales figuras del sistema tributario, además de alguna adicional. 
Así, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, al igual que en años anteriores, se actualizan al 1% los coeficientes correctores aplicables en la transmisión de inmuebles y se regula la forma de cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto en 2012 (atendiendo, en este último caso, a las novedades introducidas por el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto). Asimismo, se reitera la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2011 sobre la elevación al 21% del porcentaje de retención general aplicable en este impuesto para los ejercicios 2012 y 2013.
Respecto al IRPF, se mantiene para 2011 el régimen de compensación por el cambio de normativa en 2006 para (i) los contribuyentes que adquirieron su vivienda habitual antes del 20 de enero de 2006 y para (ii) los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2011 conforme a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006. Igualmente, se reitera la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2011 en lo que se refiere al gravamen complementario a la cuota íntegra estatal aplicable en los periodos 2012 y 2013 y al cálculo de las retenciones e ingresos a cuenta en estos periodos. Asimismo y, como todos los años, se actualizan los coeficientes correctores del valor de adquisición de inmuebles aplicables en caso de transmisión de dichos elementos en un 1%. 
En el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes se extiende, bajo ciertos requisitos, la exención aplicable a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus matrices residentes en otro Estado Miembro de la Unión Europea a los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo. 
 
También se introducen modificaciones técnicas en el IVA y en el Impuesto sobre Hidrocarburos, con el objeto de adaptar el ordenamiento interno a la normativa comunitaria. Entre ellas, se prevé la derogación del Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos y su integración en el Impuesto sobre Hidrocarburos. 
Finalmente, se actualizan en un 1% los tipos impositivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las transmisiones y rehabilitaciones de los títulos nobiliarios, de la modalidad documentos administrativos y las tasas estatales; y se declaran como acontecimientos de excepcional interés público determinados programas. 
3.5 Ley de Medidas Administrativas y Fiscales en Canarias
En el BO de la Comunidad Autónoma de Canarias de 26 de junio se ha publicado la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales, cuyo objeto principal es afrontar los recortes presupuestarios que se aplicarán a las Islas Canarias con la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2012. A estos efectos, para un mayor detalle, nos remitimos a nuestro boletín de novedades fiscal de Canarias de junio de 2012.
Destacamos en todo caso a continuación los aspectos más relevantes de la citada Ley:
. Incremento de los tipos en el IGIC: el tipo general pasa del 5% al 7% y se incrementan el reducido del 2% al 3%  y los incrementados del 9% al 9,5% y del 13% al 13,5%.

. Eliminación de la hasta ahora vigente exención de IGIC en servicios de telecomunicaciones, que pasan a tributar al tipo general.

. Creación de tres nuevos impuestos autonómicos: (i) a los grandes establecimientos comerciales, (ii) sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias y (iii) sobre determinadas actividades que inciden en el medioambiente, concretamente, redes de distribución de energía y telecomunicaciones.

. Subida del tramo autonómico del IRPF con efectos 1 de enero de 2012 y limitación de deducciones autonómicas en este impuesto.

. Eliminación, con efectos 1 de julio de 2012, de la bonificación del 99,9% de la cuota por parentesco y por seguros de vida en supuestos de transmisión por causa de muerte así como modificación de algunas de las reducciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

. Establecimiento de nuevos tipos impositivos para las entregas de combustible sujetas al Impuesto Especial sobre Combustibles derivados del Petróleo.

. Modificación del gravamen del ITP y AJD para la transmisión de vehículos a motor usados, que pasa a tributar conforme a una cuota fija.

. Creación de nuevas tasas.


4. OTROS
4.1 Regularización tributaria: Informe de la Dirección General de Tributos 
La DGT ha emitido un Informe de fecha 27 de junio de 2012 en el que desarrolla su criterio sobre determinadas cuestiones planteadas sobre la DTE (regulada en el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, modificado por el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, y desarrollada por la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo). En concreto, destacan los siguientes criterios:
. Sobre la naturaleza de la DTE y los efectos que ello conlleva: 

. La DTE es una declaración tributaria, pero no sirve para liquidar obligaciones tributarias previas de los impuestos que permite regularizar (IRPF, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes –IRNR-).  Por lo tanto, la DTE no interrumpe la prescripción de las obligaciones que permite entender regularizadas (relacionadas con los impuestos indicados).

. Del mismo modo, la DTE no es revisable de forma aislada, sino únicamente si, en un procedimiento de revisión de obligaciones tributarias vinculadas al IRPF, al Impuesto sobre Sociedades o al IRNR, el sujeto hace valer la presentación de la DTE. 

. Sobre el valor a declarar: La norma establece, como regla general, que el valor a declarar es el valor de adquisición de los activos o, en el caso de cantidades en cuentas bancarias o crediticias (a opción del sujeto) el saldo a 31 de diciembre de 2010 (o a la fecha que corresponda según el ejercicio fiscal) o un saldo mayor anterior cuando la diferencia no se haya incluido en otros activos incluidos en la DTE.


Se aclara en este sentido, que:
. El objeto de la norma es que, a través de la DTE se regularicen las rentas no declaradas no prescritas, es decir, aquellas que aún pueden revisarse por la Administración.

. Por lo tanto, en el caso de cantidades en cuentas bancarias, el sujeto podrá declarar el saldo que le permita regularizar todas esas rentas. De este modo, se permiten regularizar los saldos consumidos, lo que implica que puede declararse un importe superior al mayor saldo que haya habido en la cuenta en el período abierto a prescripción (que será igual a la suma de las rentas no declaradas).

. En general, además, el sujeto podrá declarar únicamente la parte de sus activos adquirida con rentas no declaradas no prescritas. No obstante, en el caso de activos resultantes de sucesivas transmisiones, se advierte que el sujeto tiene que ser capaz de acreditar qué parte de los bienes existentes a 31 de diciembre de 2010 (o a la fecha que corresponda, según el ejercicio fiscal) ha sido adquirido con rentas no prescritas. En caso contrario, ha de declararse el 10% de su valor de adquisición.


. Por último, se permite minorar el valor de adquisición en las deudas ocultas (cuya existencia pueda probarse) utilizadas para la adquisición de los activos incluidos en la DTE (destino que también deberá poder acreditarse), minoradas en las cantidades amortizadas hasta el 31 de diciembre de 2010 (o fecha que corresponda) con rentas no declaradas.

. Sobre la declaración de efectivo: La Orden citada establece que se entenderá que el efectivo se tenía antes de 31 de diciembre de 2010 (o de la fecha que corresponda según el ejercicio fiscal), si se deposita en un determinado tipo de cuentas antes de presentar la DTE y se realiza, además, una manifestación en el sentido indicado. Se recuerda, en este sentido, que la DTE no permite regularizar el efectivo que corresponda con rentas no declaradas obtenidas tras las fechas indicadas.

. Sobre los efectos inmediatos de la DTE: 


Como establece la normativa:
. La presentación de la DTE regulariza las rentas no declaradas. La DGT aclara que no se regularizan las rentas que no puedan materializarse en activos objeto de la DTE (como gastos incorrectamente deducidos) o rentas materializadas en activos que no se incluyan en la DTE.

. La presentación de la DTE lleva a que la adquisición de los activos regularizados se entienda que corresponden con rentas declaradas. Esto implica, según la DGT, que no puedan tener la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas ni de renta presunta. Además, si tales activos se enajenan posteriormente a la presentación de la DTE, los nuevos activos que se adquieran tampoco podrán tener dicha consideración.


Finalmente, se subraya que el ingreso realizado no tendrá la consideración de gasto deducible.
. Sobre los efectos futuros de la DTE: El valor declarado tiene efectos fiscales. No obstante, se establecen ciertas limitaciones, entre otras, cuando dicho valor sea superior al valor de mercado en la fecha de presentación de la DTE. En tal caso, en una futura transmisión con minusvalías, éstas se computarán solo por el exceso sobre la minusvalía latente en la referida fecha. No obstante, se aclara que si en la futura transmisión se generan rentas positivas, las mismas no se incrementarán en el citado exceso.

. Sobre la imposibilidad de presentar la DTE en caso de comprobación o investigación: Sobre esta imposibilidad, se manifiesta que si la actuación de comprobación hubiese finalizado antes de la presentación de la DTE (y la misma era parcial y no hubiera concluido con la regularización de elementos de la obligación tributaria en relación con los cuales debe surtir efectos de la DTE), ésta podrá presentarse.


Por último, se subraya que la DTE y sus complementarias han de presentarse con el límite del 30 de noviembre de 2012 y que el pago no puede ni aplazarse ni fraccionarse.
4.2 Denuncia del Convenio hispano-argentino 
En el Boletín Oficial argentino se publicó el 13 de julio pasado la denuncia formal del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Reino de España y la República de Argentina que estaba vigente desde el 28 de julio de 1994. La denuncia se realizó con fecha de 29 de junio, y si esa fuera la fecha de la notificación, teniendo en cuenta que el propio Convenio prevé que puede ser denunciado por cualquiera de las partes con al menos seis de antelación a la terminación de cada año natural, el Convenio con Argentina dejará de tener efecto a partir del 1 de enero de 2013.

Cómo puede España crear empleo (según 'WSJ')


Con el título de este artículo publicaba, el pasado día 16, The Wall Street Journal un duro alegato acerca de la situación del empleo en España. Partiendo de la afirmación, ante el Congreso de los Diputados, del presidente del Gobierno de que "en la situación actual, crecer y crear empleos no es posible", el WSJ pone algunos ejemplos que considera que permiten afirmar que nuestra situación de empleo es producto de décadas de malas políticas que los dirigentes actuales podrían revertir.

Entre esos ejemplos, en primer lugar, los referidos a la duración de las vacaciones, días libres y licencias y a las rigideces de su regulación, que no permite, por ejemplo, renunciar a vacaciones, días libres o permisos a cambio de retribución. "Si los españoles ganasen más por descansar menos, quizás se olvidasen completamente del actual marco jurídico". Curiosamente, hace años, el Tribunal Constitucional sentenció que no podía prohibirse al trabajador, durante las vacaciones, prestar servicios retribuidos para otro empresario, mientras que no puede hacerlo para el propio, porque las vacaciones han de disfrutarse efectivamente (¡aunque sea trabajando para otro!) y no son compensables económicamente.
En segundo lugar, la duración de la incapacidad temporal y los incentivos económicos a ella asociados, que suponen un costo exorbitante, tímidamente paliado con las reformas del desempleo y la rebaja de cotizaciones sociales.
En tercer lugar, la normativa que desincentiva la contratación de jóvenes ("es más difícil fichar a gente joven si sabes que obtendrás menos rendimientos de ellos pagándoles no mucho menos que a los demás"), y la limitación del nuevo periodo de prueba de un año a las empresas de menos de 50 trabajadores.
En cuarto lugar, el número de representantes de los trabajadores y sindicales y los créditos de horas atribuidos a los mismos. Aparte de las exageraciones habidas (que, en el ámbito del empleo público trata de corregir el Decreto-Ley 20/2012), hay que tener en cuenta que la normativa del Estatuto de los Trabajadores (con hasta 40 horas libres mensuales por representante, acumulables para la liberación de algunos), obedece a los complejos de la transición (aquella tonante admonición sindical: lo que nos dio el franquismo no nos lo va a quitar la democracia). Y, en quinto lugar, la normativa sobre impuesto de sociedades, en la que el WSJ propone una tarifa plana, más cercana al 20% que al 30%.
Tras esos ejemplos, que "podrían seguir", la conclusión: el mercado laboral español ha estado protegido, regulado y tasado hasta la extenuación. Su reforma (mensaje implícito: no nos creemos las llevadas a cabo hasta ahora) es necesaria y permitiría crear empleo. Si el presidente del Gobierno afirma que no se ve capaz de hacer nada más para que España funcione, quizás, dice el WSJ, debería apuntarse a las listas del Inem.
Dejando aparte exageraciones e imprecisiones del artículo, hay algo que no debemos echar en saco roto: la excesiva y minuciosa regulación de las relaciones laborales en España, la falta de libertad contractual de los sujetos individuales de las mismas, la obsesión sindical por considerar al trabajador un objeto a proteger (no un sujeto con capacidad de decidir sus propios intereses), al que hay que cargar con un fardo cada vez más pesado de derechos, tan pesado que puede incluso hacerlo caer, viene desde hace décadas provocando una insoportable penalización del empleo.
Es verdad que algunas restricciones nos vienen impuestas por la normativa europea. La eurotontuna sigue deparando momentos sublimes, como los relativos a la recuperación de las vacaciones no disfrutadas por incapacidad temporal, con los que nos sorprende cada vez más el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y otras derivan de los convenios de la OIT, que ha terminado siendo una curiosa institución en la que, con países que ni cumplen ni piensan cumplir los estándares laborales occidentales, se aprueban exigentes convenios que otros nos apresuramos a ratificar.
Solo una profunda reforma laboral, basada en la libertad y en la desaparición definitiva de la ganga corporativa, nos abrirá la puerta a la modernidad y nos permitirá ofrecer oportunidades de empleo a todos aquellos que ahora se ven excluidos de un sistema que cada vez protege más a menos.

jueves, 2 de agosto de 2012

Ejemplo de salarios de diputados



Chesús Yuste Cabello
48 años.
Diputado por Zaragoza
1046 iniciativas (la media es de 36).
111 intervenciones (la media es de 20).
sueldo teórico: 10444.67 €. (salario bruto mensual)
palabras más pronunciadas
Antonio Cantó García del Moral
47 años.
Diputado por Valencia
27 iniciativas (la media es de 36).
186 intervenciones (la media es de 20).
sueldo teórico: 10916.61 €. (salario bruto mensual)
palabras más pronunciadas
Álvaro Anchuelo Crego
48 años.
Diputado por Madrid
12 iniciativas (la media es de 36).
158 intervenciones (la media es de 20).
sueldo teórico: 10916.61 €. (salario bruto mensual)
palabras más pronunciadas

Laia Ortiz Castellví
33 años.
Diputada por Barcelona
80 iniciativas (la media es de 36).
151 intervenciones (la media es de 20).
sueldo teórico: 13584.1 €. (salario bruto mensual)
palabras más pronunciadas

Gaspar Llamazares Trigo
54 años.
Diputado por Asturias
306 iniciativas (la media es de 36).
123 intervenciones (la media es de 20).
sueldo teórico: 12925.45 €. (salario bruto mensual)
palabras más pronunciadas
Ana María Oramas González-Moro
57 años.
Diputada por Santa Cruz de Tenerife
54 iniciativas (la media es de 36).
147 intervenciones (la media es de 20).
sueldo teórico: 6381.86 €. (salario bruto mensual)
palabras más pronunciadas
Irene Lozano Domingo
41 años.
Diputada por Madrid
30 iniciativas (la media es de 36).
137 intervenciones (la media es de 20).
sueldo teórico: 9870.13 €. (salario bruto mensual)
palabras más pronunciadas

Joan Tardà i Coma
58 años.
Diputado por Barcelona
250 iniciativas (la media es de 36).
114 intervenciones (la media es de 20).
sueldo teórico: 8125.99 €. (salario bruto mensual)
palabras más pronunciadas

Rosa María Díez González
60 años.
Diputada por Madrid
102 iniciativas (la media es de 36).
126 intervenciones (la media es de 20).
sueldo teórico: 12537.63 €. (salario bruto mensual)
palabras más pronunciadas

Joan Coscubiela Conesa
57 años.
Diputado por
 Barcelona
34 iniciativas (la media es de 36).
129 intervenciones
 (la media es de 20).
sueldo teórico:
 10793.49 €. (salario bruto mensual)
palabras más pronunciadas



http://www.discursia.com/X/diputados/ranking/1.html


REGIMEN ECONOMICO DIPUTADOS
24/01/07
RÉGIMEN ECONÓMICO Y AYUDAS DE LOS SEÑORES DIPUTADOS
I. Régimen jurídico aplicable a las asignaciones económicas y otras ayudas
II. Retribuciones
III. Indemnizaciones y ayudas
IV. Subvenciones a Grupos Parlamentarios
I. Régimen jurídico aplicable a las asignaciones económicas y otras ayudas
Art. 71.4 Constitución Española:
Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras
Arts. 8.1 y 2 Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD):
1. Los Diputados percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función."
"2. Tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función.”
II. Retribuciones
1. Todas las percepciones incluidas en este apartado están sometidas al régimen general de retención y tributación fiscales
2. Asignación constitucional idéntica para todos los Diputados: 3.020,79 € mes.
3. Complementos mensuales por razón del cargo:
a) Presidente.
- Complemento miembro de Mesa: 3.483,46 €
- Gastos de representación: 3.782,76 €
- Gastos libre disposición: 3.101,53 €

b) Vicepresidentes.
- Complemento miembro de Mesa: 1.328,06 €
- Gastos de representación: 1.109,84 €
- Gastos libre disposición: 776,35 €

c) Secretarios.
- Complemento miembro de Mesa: 1.036,99 €
- Gastos de representación: 898,62 €
- Gastos libre disposición: 743,69 €

d) Portavoces.
- Gastos de representación: 1.911,71 €
- Gastos libre disposición: 1.017,03 €

e) Portavoces adjuntos.
- Gastos de representación: 1.529,38 €
- Gastos libre disposición: 711,16 €

f) Presidentes de Comisión.
- Gastos de representación: 1.536,56 €

g) Vicepresidentes de Comisión.
- Gastos de representación: 1.123,43 €

h) Secretario de Comisión.
- Gastos de representación: 748,96 €

i) Portavoz de Comisión.
- Gastos de representación: 1.123,43 €

j) Portavoz adjunto de Comisión.
- Gastos de representación: 748,96 €
III. Indemnizaciones y ayudas
1. Además de las percepciones individuales correspondientes a la asignación constitucional, los Diputados tienen derecho a “las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función” (8.2 RCD).
2. Entre los conceptos incluidos en dicho precepto pueden destacarse los siguientes:
A) Indemnización
Con este concepto, que tiene una cuantía mensual de 1.762,18 € para los Diputados de circunscripciones distintas a Madrid y de841,12 € para los electos por Madrid, los parlamentarios deben de afrontar los gastos de alojamiento y manutención en la capital que origine la actividad de la Cámara. Es una cantidad dedicada, pues, a cubrir gastos y por ello exenta de tributación de acuerdo con lo previsto en el art. 16.2 b) de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre.
B) Transporte

1. El Congreso de los Diputados cubre los gastos de transporte en
medio público (avión, tren, automóvil o barco) de los Diputados.
Se trata de un reembolso de gasto, es decir, no se facilita una
cantidad al parlamentario, sino que se le abona directamente el
billete a la empresa transportista. Excepción hecha, claro está, del
uso del propio automóvil, en cuyo caso y previa justificación, se
abona 0,25 € por kilómetro.

2. A partir del mes de mayo de 2006 la Cámara facilita a cada
Diputado que no dispone de vehículo oficial una tarjeta
personalizada que permite abonar el servicio de taxi en la ciudad
de Madrid. La disponibilidad de dicha tarjeta tiene un límite
mensual de 250 €.

C) Dietas
A partir del 1 de enero de 2006, la cuantía de las dietas devengadas por
los desplazamientos que los Diputados realizan en misión oficial se
cifran en 150 € por día en el supuesto de desplazamientos al extranjero, y
120 € diarios en el de viajes dentro del territorio nacional.

D) Comunicaciones
Las convocatorias a las sesiones de la Cámara se efectúan por correo
electrónico y mensajes SMS. Por ello, el Congreso facilita a los
Diputados ordenadores portátiles, así como teléfonos móviles que
permitan ejercer la función.
3. Todos los Diputados disponen de despacho propio en el Congreso.
4. Por último, determinados Diputados (miembros de Mesa, Presidentes de
Comisión), tienen la posibilidad de contar con personal de confianza para
apoyarles en el ejercicio de su función.

- El Gabinete de la Presidencia cuenta actualmente con 11 miembros.
- Los miembros de la Mesa (Vicepresidentes y Secretarios) disponen de
dos personas cada uno para esta tarea.

- Los Presidentes de Comisión cuentan con un asistente para cada uno de
ellos.

- Además, hay 123 asistentes para el resto de los Diputados, distribuidos
de la siguiente manera:
Grupo ParlamentarioNº DiputadosNº asistentesRatio por Diputado
G. Socialista164600,37
G. Popular148560,38
G. Catalán (CiU)1070,70
Esquerra Republicana (ERC)860,75
Vasco (EAJ-PNV)760,86
Izquierda Verde -IU-ICV540,80
Coalición Canaria-Nueva Canarias320,67
Mixto551,00

IV. Subvenciones a Grupos Parlamentarios
El artículo 28 del Reglamento del Congreso de los Diputados señala lo siguiente:
1. El Congreso pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de Diputados de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria”.
"2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Congreso siempre que ésta lo pida”.
En aplicación de dicha norma, la Cámara ha fijado las siguientes subvenciones para los Grupos Parlamentarios durante el ejercicio de 2007:
Grupo ParlamentarioNº DiputadosSubvenciónRatio por Diputado
G. Socialista1643.525.834,60 €21.498,99
G. Popular1483.214.809,96 €21.721,69
G. Catalán (CiU)10532.222,44 €53.222,24
Esquerra Republicana (ERC)8493.344,36 €61.668,05
Vasco (EAJ-PNV)7473.905,32 €67.700,76
Izquierda Verde -IU-ICV5435.027,24 €87.005,45
Coalición Canaria-Nueva Canarias3396.149,16 €132.049,72
Mixto5435.027,24 €87.005,45



Fuentes de la información

La información que presentamos en Discursia.com procede, en su mayor parte de:

-Congreso de los Diputados (www.congreso.es): la web oficial del Congreso de los Diputados. De esta dirección hemos tomado la información necesaria para mostrar el nº de iniciativas de los diputados y sus curriculums. Además la información obre los salarios teóricos de sus señorías procede de un documento de la Cámara baja.

-Extraconfidencial (www.extraconfidencial.com): de esta siempre interesante página web hemos tomado las declaraciones de actividades extraparlamentarias de los diputados.

-Trámite parlamentario (www.tramiteparlamentario.com): publicación mensual con información parlamentaria y municipal. En su edición de febrero de 2008 publican un interesante informe en el que analizan las faltas de asistencia de los Sres. diputados a los plenos, que hemos usado para completar las fichas de los diputados con su nº de ausencias . Es una lástima y un error imperdonable el que dicha información no esté disponible en la web oficial del Congreso de los Diputados.

Discursia no ha modificado en ningún momento cualquiera de los datos procedentes de estas tres fuentes. Simplemente, nos hemos limitado a publicarlos de forma que fuera posible elaborar nuestros ránkings de actividades y salarios. En cualquier caso, si detectas algún tipo de error en la información de que disponemos, estaremos encantados de que nos informes para que lo podamos arreglar. Para ello será necesario que contactes con nosotros a través del siguiente formulario. Por otra parte, algunos diputados han dejado su labor a mitad de la legislatura, como Rodrigo Rato, Jaime Lissavetzky y muchos otros; en estos casos se indican todos los datos que se tenían de su labor hasta ese momento, aunque su imagen aparecerá sombreada en gris en los listados de los rankings.

Sobre el "sueldo teórico" de sus señorías

Lo cierto es que el Congreso fue transparente a la hora de informar de los salarios de los diputados. Lo que no quiere decir que fuera "claro" a la hora de mostrar la información. En lugar de indicar cuál es el salario de cada uno de los diputados, se limitó a indicar cuánto cobra un diputado como sueldo base y cuánto le corresponde por la pertenencia a cada una de las comisiones y otros organismos que existen en la institución. Así pues, corrió de nuestra cuenta contabilizar, en función de los pocos datos aportados por el Congreso, cuánto cobraba cada diputado sumando el sueldo base y las partidas que les corresponden en función de las comisiones a las que pertenecen. Por eso lo llamamos "sueldo teórico". Si el Congreso tiene a bien aportarnos la información exacta de cuánto cobra cada uno de los diputados que escogemos los españoles, estaremos encantados de publicar esos datos. Así mismo, si alguien detecta algún error en la información que manejamos, por favor, hacédnoslo saber.  De momento, sabemos que hay muchos salarios que son incorrectos (o al menos, el sentido común apunta a que son incorrectos), pues no tiene lógica que algún diputado cobre 700.000€ al año como se da algún caso. No es nuestra intención mostrar información incorrecta, así que si algún aludido desea puntualizar su salario estaremos encantados de publicar los datos que nos dé. Si alguno de los usuarios de la web desea contabilizar manualmente el salario de algún diputado puede consultar aquí el documento oficial del Congreso con las tablas salariales(PDF); después es necesario mirar su ficha de diputado y apuntar todas las partidas salariales que le corresponden en función de su pertenencia a los diferentes organismos del Congreso.

De cualquier forma, todos los datos de salario que publicamos en Discursia.com procede única y exclusivamente de su labor como diputado. No tenemos ninguna información (ni deseamos tenerla) sobre cuánto perciben sus señorías por sus labores extra parlamentarias. Nuestro interés no va más allá de saber cuánto dinero perciben por su labor pública en el Congreso.

Sobre el diputado más y menos trabajador
Somos plenamente conscientes de que nuestro ránking de diputados más y menos trabajadores es parcial. Para elaborarlo, hemos tomado como referencia el nº de iniciativas parlamentarias de cada diputado; había muchos otros indicadores pero nos hemos decidido, de momento, por este. En un futuro, esperamos poder incluir el resto de indicadores propios de la actividad de los diputados.

Sobre el contacto con los diputados

El e-mail que empleamos para que se pueda contactar con los diputados ha sido tomado de la web de el Congreso, donde sigue estando visible para cualquiera. Cuando un usuario a través de Discursia.com lanza una pregunta a un diputado, el sistema la dirigirá a su casilla de correo electrónico. A partir de ese momento, empieza a funcionar un contador para saber cuánto tarda cada diputado en responder cada una de las preguntas; cuando tengamos la suficiente información presentaremos también un listado de los diputados que más contestan, los más rápidos y los más lentos. En caso de que algún diputado no desee formar parte de esta plataforma de contacto con sus potenciales electores, que nos lo haga saber a través del formulario de contacto y lo eliminaremos de esta lista (pero lo incluiremos en una lista de "Diputados que no quieren que les contactes"). Las preguntas que incluyan insultos, amenazas o sean manifiestamente groseras o lesivas se borrarán automáticamente.

Sobre el "Karma" y el "interés" de los diputados

El valor del Karma que se indica en todas las fichas de los diputados procede de las votaciones que realizan nuestros usuarios con el sistema de estrellas que acompañan a todas las páginas. Con este sistema de estrellas (una estrella, malo; cinco estrellas, muy bueno) cualquier usuario puede evaluar la labor de los diputados, de las iniciativas y de los partidos políticos.

Sobre la encuesta de intención de voto
La encuesta de intención de voto que se muestra en la parte superior de la web funciona con los clicks de los usuarios. Cada click en un partido supone un voto para ese partido. Sí es fácilmente manipulable, en eso nos parecemos mucho a SigmaDos, al CIS, Demoscopia, etc.

ASPECTOS DESTACADOS DE LA LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES



 
Introducción

El transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2008/52/CE, justificó el recurso al real decreto-ley, como norma adecuada para efectuar esa necesaria adaptación a nuestro Derecho, evitando así las consecuencia negativas para los ciudadanos y para el Estado por el riesgo de ser sancionado por la UE.

Finalizada la tramitación parlamentaria mediante proyecto de ley por el procedimiento de urgencia esta Ley viene a regular la institución de la mediación como instrumento de resolución extrajudicial de conflictos en asuntos civiles y mercantiles.

La mediación ha ido cobrando una importancia creciente como elemento complementario de la Administración de Justicia. Entre sus ventajas destaca su capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes que afecten a derechos subjetivos de carácter disponible configurándose como alternativa al proceso judicial y a la vía arbitral. En la mediación interviene un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el manteniendo las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto.

Aspectos destacados

• Concepto de mediación. Medio de solución de controversias en la que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

• Ámbito de aplicación. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones enasuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.

En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.

• El objetivo es dar un impulso relevante a esta institución al servicio de los ciudadanos, a los que se les ofrece un medio de solución de conflictos eficaz y económico, lo que llevaría a la reducción de los asuntos en la jurisdicción ordinaria.

• Principios informadores de la mediación: La mediación se basa en la voluntariedad, en la libre decisión de las partes y en laintervención de un mediador imparcial y neutral que les ayude a solucionar la controversia, respetando la voluntad de las partes, que deberán actuar entre sí conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo.

• Intervención delmediador. Ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes.

Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.

El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con la formación específica para ejercer la mediación y deberá tener un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación de mediación.

• Procedimientode mediación. Es un procedimiento sencillo y flexible donde son los sujetos implicados los que determinan libremente sus fases fundamentales. Podrá iniciarse por solicitud de ambas partes o por una sola de ellas celebrándose sesiones informativas antes de la sesión constitutiva de la mediación. La duración del procedimiento será lo más breve posible y puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar acuerdo alguno, ya que éste no es obligatorio.

El acuerdo de mediacióndeberá ser firmado por las partes o sus representantes.

• Procedimiento de ejecución de los acuerdos. La partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado en un procedimiento de mediación que es condición necesaria para la consideración de título ejecutivo.

Derogación normativa


Normativa afectada




Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: Modifica los artículos 19.1, 39, 63.1, 65.2, 66, 206.2, 335.3, 347.1, 395.1, 414.1, 415.1 y 3, 438.3, 440.1, 443.3, 517.2, 518, 539.1, 545.2, 548, 550.1, 556.1, 559.1, 576.3 y 580.

Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales: Modifica el artículo 2.3 , añade las DDAA octava y novena, y modifica la DT única apartado 3.

Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".