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sábado, 3 de marzo de 2012

Ley reguladora de la Jurisdicion Social. Por la consecución de un procedimiento más ágil y eficaz.



Carmen Viqueira Pérez
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Alicante

Uno de los fines pretendidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS)
es, a decir de su exposición de motivos, la consecución de un procedimiento más
ágil y eficaz. Y a reglón seguido se señala que son medidas tendentes a la consecución
de ese objetivo, entre otras, el reforzamiento de la conciliación extrajudicial
y la mediación, ámbito en el que se incardinan los mecanismos de evitación del proceso.
Cuáles son las novedades que la norma introduce en esta materia y hasta qué
punto con ellas, en efecto, se logran los objetivos que anuncia perseguir, son las
cuestiones sobre las que se reflexiona en las páginas que siguen.
A la regulación de los mecanismos de evitación del proceso se dedica la decena
de artículos que dan cuerpo al capítulo V (artículos 63 a 73) cuyo contenido, ya en
una primera lectura, desvela que la LJS afronta ese “reforzamiento” con medidas
de distinto alcance, porque hay en la Ley modificaciones que se sitúan en el plano
de las mejoras técnicas y sus alrededores, pero se contienen también en ella previsiones
de mucho más intenso calado. También esa primera aproximación evidencia
que, por otro lado, aunque estas modificaciones afectan a las vías clásicas
de evitación del proceso es, con mucho, el mecanismo de la conciliación el que sufre
más alteraciones.
1.- La conciliación o mediación previas y laudos arbitrales
En materia de conciliación previa la primera novedad viene de la mano del título que
lleva el capítulo que la regula, que anuncia su contenido como referido no solo a la
conciliación previa sino también a la mediación previa y a los laudos arbitrales (“De
la conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales”). El cambio tiene su
valor simbólico y supone también una mejora técnica –en la medida en que acompasa
el título del capítulo y su contenido– pero, en realidad, no encierra realmente
una modificación del calado que aparenta porque ya al amparo de la LPL era claro
que el contenido del capítulo alcanzaba ya –aún sin señalarse expresamente en su
título– a la mediación previa y al arbitraje.
1.1.- Conciliación y mediación
Por lo que hace a las modificaciones concretas que la norma introduce en la regulación
de la conciliación previa, son cuatro los aspectos más destacables.
El primero de ellos es que se clarifica el elenco de los mecanismos que sirven a la
evitación del proceso. La LJS establece claramente que el requisito previo para la
tramitación del proceso es el intento “de conciliación o de mediación previa” ante el
“órgano administrativo competente” o bien ante el órgano “conciliador” creado al
efecto por ciertos productos de la autonomía colectiva (acuerdos interprofesionales,
convenios colectivos regulados en el artículo 83 ET y Acuerdos de Interés Profesional
de los trabajadores autónomos regulados en los artículos 13 y 18 de la LE TA), y también deja claro la norma que conciliación y mediación son equivalentes,
tienen el mismo valor y, por eso, se refiere siempre a ellas conjuntamente y les otorga
el mismo tratamiento. Ciertamente, uno y otro extremo podían ya mantenerse al
amparo de la antigua norma (LPL) pero la nueva regulación los refiere de modo expreso,
aportando seguridad a este respecto.
La posibilidad de llevar a cabo la conciliación (o mediación) por una doble vía (administrativa/
convencional) y la complejidad que puede entrañar la elección de la
correcta mantendrá abiertas algunas viejas cuestiones, como la de si el órgano judicial
puede ejercer control sobre la competencia del órgano conciliador convencional
y si el intento de conciliación ante el órgano equivocado puede determinar
la inadmisión de la demanda o perjudicar el efecto interruptivo o suspensivo del
plazo de la acción. Ninguna de estas dudas es nueva porque la pluralidad de cauces
para sustanciar la conciliación o la mediación y la dificultad a la hora de elegir
el adecuado a cada caso forman parte del panorama preexistente a la LJS. Y las
claves para resolverlas tampoco son nuevas: si existe una duda razonable sobre
el organismo ante el que debía desarrollarse la conciliación, en base a la doctrina
constitucional que respalda una interpretación flexible del requisito de la conciliación
previa, a todas estas cuestiones ha de responderse con una negativa, entendiendo
que el trámite ha de darse por cumplido (STCo 119/2001 y TSJ Baleares
02/01/2004).
En segundo lugar, lleva a cabo la norma alguna variación de importancia en la regulación
de los efectos que produce la solicitud de la conciliación o mediación previas
y en las consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de
mediación (artículos 65 y 66 LJS).
Los efectos de la solicitud son los de siempre: interruptivos de la prescripción o suspensivos
de la caducidad. Pero estos efectos de siempre son objeto de una importante
clarificación ya que la norma indica ahora, de modo expreso y muy
pormenorizado, qué días resultan computables a estos efectos y qué otros no lo
son. De modo que, como antes, la norma indica que la presentación de la solicitud
de conciliación o mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los
de prescripción y que el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de
intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que
se haya celebrado, pero ahora puntualiza que esos 15 días son días “hábiles, excluyendo
del cómputo los sábados”.
También las consecuencias de la incomparecencia del demandante son las mismas
(se le tiene por desistido) pero se anudan nuevos efectos a la falta de comparecencia
del demandado cuando la ausencia se produce sin justa causa. En
efecto, si quien no comparece es el demandado se tiene la conciliación por intentada
sin efecto (como antes) pero la posibilidad de imponer multa por temeridad es
ahora sustituida por la imposición de costas (incluidos los honorarios del letrado o
Graduado Social colegiado encargado de la asistencia de la parte contraria –hasta
un máximo de 600 euros–) en el caso de que la sentencia coincida sustancialmente
con la pretensión formulada por el demandante en la conciliación o
mediación previas. De cara a la efectividad de la medida, es importante tener en
cuenta que, a tenor de la letra de la norma, la solución se anuda con el principio de
vencimiento objetivo y –por ello– no requiere apreciar temeridad o mala fe (como
exigía el artículo 66.3 LPL).
La tercera modificación afecta a los supuestos eximidos de la obligación de sustanciar
la conciliación (artículo 64 LJS) que aumentan su número. Ya a raíz de la
Ley 13/2009 (Oficina Judicial) se había incrementado el número de procesos excluidos
de este trámite y es ahora la LJS la que ahonda –si bien levemente– en esa
línea, de modo que el elenco de procesos en los que no es necesario sustanciar la
conciliación administrativa previa alcanza también a los procesos de impugnación
del acuerdo logrado en conciliación, mediación o transacción, a los procesos de
anulación de laudos arbitrales y a los procesos que exijan el agotamiento de la vía
administrativa. Por otro lado, y esta es la cuarta modificación de importancia, aumentan las causas
por las que puede ser impugnado el acuerdo alcanzado en conciliación o mediación.
El acuerdo, como antes, podrá ser impugnado por las partes y por los
terceros perjudicados solicitando su nulidad por las causas que invalidan los contratos
pero, además, también podrán ahora los perjudicados impugnar el acuerdo
en base a su ilegalidad o lesividad. Esta ampliación de los motivos por los que el
acuerdo conciliatorio puede impugnarse es importante ya que la posibilidad de solicitar
su nulidad por ilegalidad o lesividad abre una vía adecuada a las impugnaciones
de determinados terceros perjudicados –entidades gestoras, entidades
colaboradoras, FOGASA…– que habían de salvar la estrechez de la causa de impugnación
contenida en la LPL (“causas que invalidan los contratos”) dando cauce
a su impugnación por la vía del fraude de ley o del abuso de derecho. Como antes,
el plazo para el ejercicio de la acción es de treinta días que ahora la norma se
ocupa de puntualizar que son hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos
(artículo 67.2 LJS).
Junto a estas novedades, la nueva norma introduce un cambio de más largo alcance:
la posibilidad de que las partes acudan de común acuerdo a la conciliación (o
mediación) en los supuestos en los que esta no es obligatoria, anudándose a esa
conciliación voluntaria los efectos interruptivos o suspensivos propios de la conciliación
obligatoria (artículo 64.3). Esta previsión implica un reforzamiento de la conciliación
extrajudicial no solo porque con ella se amplían los supuestos en los que
puede ponerse en marcha el mecanismo de evitación del proceso sino porque a esta
conciliación voluntaria se anudan los efectos interruptivos o suspensivos propios
de la conciliación obligatoria. Esta es la verdadera novedad, porque –como se sabe–
la posibilidad de conciliación voluntaria se había admitido ya al amparo de la
LPL pero la jurisprudencia no entendió posible equiparar sus efectos a los de la conciliación
obligatoria.
Para que esta conciliación voluntaria pueda operar son precisos dos requisitos. Es
necesario, en primer lugar, que las partes acudan “en tiempo oportuno” a la conciliación
o mediación voluntarias, lo que es tanto como decir que es preciso que las
partes soliciten la conciliación o mediación antes de que la acción se perjudique. Y,
por otro lado, es necesario que la pretensión ejercitada pueda quedar sujeta al
acuerdo de las partes. Esta exigencia es más compleja porque es preciso determinar
en qué supuestos es posible alcanzar un acuerdo conciliatorio, lo que no siempre
será fácil. A tenor de la limitación a la disponibilidad de derechos que establece
el artículo 3.5 ET, la única regla a seguir será la de considerar que cuando no sea
posible que el conflicto se solucione por obra de las partes celebrando una transacción,
no será posible la conciliación o mediación.
1.2.- Los laudos arbitrales
Los instrumentos de la autonomía colectiva pueden establecer la posibilidad de
evitar el proceso sometiendo determinados asuntos a un arbitraje. Es por ello que
la norma, cuando regula la evitación del proceso, junto a la conciliación y a la mediación
previas, se refiere también al arbitraje que pueda celebrarse en cumplimiento
de lo establecido en los acuerdos interprofesionales, los convenios
colectivos marco (ex artículo 83 ET) y los acuerdos de interés profesional que regulan
la relación de los TRADE (ex artículo 18.4 LETA). La norma, por un lado, regula
aquello que atañe a la conciliación y mediación y, por otro, lo que hace
referencia al arbitraje.
Con toda probabilidad, las peculiaridades del arbitraje aconsejaba afrontar tratamiento
en un artículo distinto de los dedicados a la conciliación y mediación pero,
lejos de abrazar esta opción, la norma elige trenzar de modo muy confuso el tratamiento
del arbitraje con el de la conciliación y la mediación. La LJS regula tres fundamentales
aspectos del arbitraje: por un lado ordena la eficacia del laudo (artículo
68) y por otro establece los efectos de la suscripción del compromiso arbitral y el
procedimiento de impugnación del laudo (artículo 65). No se introduce variación alguna en la regulación de los efectos de la suscripción
del compromiso arbitral que son los interruptivos de la prescripción y suspensivos
de la caducidad que de ordinario se anudan a la conciliación y a la mediación (artículo
65 LJS). Y tampoco sufre alteración la eficacia del laudo resultante del arbitraje
que, cuando adquiere firmeza, tiene reconocida en el artículo 68.2 LJS la
eficacia de la sentencia firme a efectos de su ejecución. Las novedades en esta
materia se centran en el tercer aspecto que la LJS regula con respecto al laudo arbitral:
el de su impugnación. Colmando una laguna que había sido recurrentemente
denunciada por la doctrina, el artículo 65.4 LJS se ocupa de regular “las acciones
de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales…cuando no
tengan establecido un procedimiento especial”. Este procedimiento común se sustanciará
a instancia del interesado por los trámites del procedimiento ordinario con
fundamento en alguna de las cuatro causas que el precepto enumera: exceso sobre
el arbitraje, haber resuelto asuntos no sometidos a arbitraje o que no pudieran
ser objeto del mismo, vicio esencial del procedimiento e infracción de normas imperativas.
El plazo para el ejercicio de la acción es de 30 días hábiles desde la notificación
del laudo. De este régimen general se aparta la impugnación cuando esta
se formula por el FOGASA –en relación con posibles obligaciones de garantía salarial–
o por otros terceros posibles perjudicados ya que, por una parte, podrán fundamentar
su acción en la ilegalidad o la lesividad del laudo y, por otra parte, el dies
a quo del plazo para el ejercicio de la acción se sitúa en la fecha en la que pudieran
haber conocido la existencia del laudo arbitral.
2.- Reclamación administrativa previa
Por lo que hace al régimen de la reclamación administrativa previa, son tres las modificaciones
de entidad que introduce la norma. Como en el caso de la conciliación,
la primera modificación que la LJS introduce incide en el título del capítulo que la
regula que pasa a denominarse “Del agotamiento de la vía administrativa previa a
la vía judicial”. El cambio de título es, en este caso, revelador del contenido de una
de las modificaciones más llamativas que la LJS introduce en materia de reclamación
administrativa previa: que el requisito se diversifica y la norma lo entiende cumplido
tanto a través de la interposición de la tradicional reclamación administrativa
previa como mediante el agotamiento de la vía administrativa (esto es, a través de
la interposición del recurso de alzada o de reposición).
La pregunta que a renglón seguido surge es cuándo ha de sustanciarse la reclamación
previa y en qué casos ha de agotarse la vía administrativa; una cuestión
que la norma no resuelve. Todo apunta a que el planteamiento de una u otra vía
dependerá del derecho aplicable en cada caso en la relación jurídica con la Administración
Pública: las acciones fundadas en normas de Derecho del Trabajo exigirán
la reclamación administrativa previa en tanto que las acciones radicadas en
el ámbito administrativo exigirán el agotamiento de la vía administrativa. Esta parece
ser la idea que baraja la norma cuya dicción, de algún modo, induce a pensar
que la reclamación administrativa previa juega con carácter de regla general en
tanto que el agotamiento de la vía administrativa entra en juego solamente “cuando
así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento
administrativo aplicable”.
Fuere como fuese, es fácil darse cuenta de que el panorama puede ser confuso y,
precisamente por ello, establece la LJS para la Administración un importante deber
de información (artículo 69 LJS) que se concreta en la obligación de notificar a los
interesados las resoluciones y los actos administrativos que afecten a sus derechos
e intereses, exigiendo que esa notificación cumpla cierto contenido mínimo (el texto
íntegro de la resolución administrativa; la indicación de si es o no un acto o resolución
definitivo en vía administrativa; y la indicación de los recursos o
reclamación administrativa previa que procedan, plazo para interponerlos y órgano
ante el que hayan de presentarse).
La obligación –como se sabe– no es nueva porque, en esencia, este deber de información
ya se encuentra recogido en el artículo 58 LRJAP; pero tiene su importancia
la recepción que se produce en la LJS en la medida en que no puede
negarse un cierto valor simbólico. Por lo demás, es importante tener en cuenta que
la efectividad de esta obligación de información se refuerza estableciendo que las
notificaciones de la Administración que no cumplan con el contenido mínimo requerido
mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de
prescripción y únicamente surtirán efectos cuando el interesado interponga cualquier
recurso o reclamación que proceda o bien lleve a cabo cualquier otra actuación
que permita presumir que este conoce el contenido y alcance de la resolución
o acto notificados.
En segundo lugar, la reforma afecta también a los supuestos en los que no es necesario
el agotamiento de la vía administrativa o la formulación de la reclamación
previa como requisito necesario para acceder al proceso. La lista de procesos exceptuados
del requisito de la reclamación administrativa previa se mantiene inalterado
y la única novedad al respecto es el trato específico que recibe el proceso de
tutela de derechos fundamentales para el que no se exige el agotamiento de la vía
administrativa (siguiendo el criterio de la doctrina constitucional) y para el que la reclamación
administrativa adquiere carácter potestativo. En uno y otro caso, es importante
tener en cuenta que la excepción opera solo en los procesos de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas, pero no en aquellos otros en los que
la invocación de tutela de derechos fundamentales arropa una demanda por otra
causa (por ejemplo, una demanda por despido o una demanda de resolución ex artículo
50 ET).
La tercera modificación importante se produce en la regulación –ahora extensa– de
la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
La LJS señala la obligación de interponer reclamación administrativa previa como
requisito previo para formular demanda en materia de prestaciones de
Seguridad Social, incorporando a esta regla general la excepción que ya formulara
el RD 1430/2009 con respecto a los procedimientos de impugnación de las resoluciones
expresas de alta emitidas por los órganos competentes de las entidades gestoras
de la Seguridad Social por agotamiento del plazo de 365 días de IT. Y a raíz
de esta regla general y su excepción, el precepto conjuga una triple regulación: la
referida al procedimiento de reclamación en materia de prestaciones en general; la
referida al procedimiento de reclamación en materia de impugnación de altas médicas
en general; y la referida a la impugnación de altas médicas exentas de reclamación
administrativa previa.
De ello resulta un precepto farragoso y mal estructurado que constituye un ejemplo
de libro de cómo no debe redactarse una norma. Muy esquemáticamente, la regulación
contenida en el precepto puede resumirse diciendo que la reclamación deberá
interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la
solicitud inicial del interesado, en tanto que si la resolución la dictó una Entidad Colaboradora,
la reclamación se interpondrá ante la Entidad Colaboradora si tuviera
competencia para resolver o, en otro caso, ante el órgano correspondiente de la Entidad
gestora o del organismo público gestor de la prestación. Por lo que respecta
al plazo para presentar la reclamación, este será de 30 días desde la notificación de
la resolución, si esta es expresa; 30 días desde la fecha en la que deba entenderse
producido el silencio administrativo, si es tácita; y 11 días desde la notificación
en el caso de impugnación de altas médicas no exentas de reclamación. Es importante
tener en cuenta que, el caso de que la Entidad esté obligada a proceder de
oficio y no se produzca resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte teniendo
esta solicitud valor de reclamación previa.
Formulada la reclamación previa, la Entidad debe responder de modo expreso en
el plazo de 45 días, con carácter general, y de 7 días en el caso de impugnación de
altas médicas. En ambos casos el silencio es denegatorio. En caso de que la reclamación
previa resulte denegada, el interesado podrá formular demanda en el pla zo de 30 días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación
previa o bien desde el día en que se entienda denegada por silencio. En
los procesos de impugnación de alta médica el plazo será de 20 días; y en los procesos
de impugnación de alta médica en los que no es precisa la reclamación, el
plazo se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o bien
la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad Gestora.
3.- Conclusión
Al comienzo se decía que las modificaciones de la LJS en el tratamiento de los mecanismos
de evitación del proceso tienen como finalidad, según indica la exposición
de motivos, el reforzamiento de la conciliación extrajudicial y de la mediación. El
breve recorrido que acaba de hacerse evidencia, a mi juicio, que la nueva regulación,
efectivamente, incide en esa línea introduciendo previsiones que potenciarán
el papel de los mecanismos de evitación del proceso. Por lo demás, conviene tener
en cuenta que, extramuros de las posibilidades de evitación del proceso, también se
opera un importante reforzamiento de los mecanismos conciliatorios por la vía de
permitir a las partes alcanzar un acuerdo que ponga fin al litigio en cualquier momento
del proceso, incluidas las fases de recurso y ejecución.

Concursos conexos y conclusión del concurso por insuficiencia de masa tras la reforma de la Ley Concursal



José Luis Vélaz Negueruela
Doctor en Derecho. Abogado.
LAZ WRUBE, Bufete Jurídico Empresarial.
Introducción
El pasado 1 de enero 2012, entró en vigor la nueva reforma de la Ley Concursal, si
bien determinados aspectos de la misma habían entrado ya en plena vigencia desde
el mismo día siguiente al de su publicación. Así es, el 11 de octubre de 2011 se
publicó en el BOE la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003
de 9 de julio, Concursal, QC 2011/53568. Una reforma de la ya reformada, aunque
jovencita (por no decir, bisoña) Ley Concursal, en alusión a su corta vida, pues entró
en vigor en 2004, y en relación con sus muy veteranas antecesoras.
Vamos a tratar a continuación dos importantes aspectos de la misma, modificados
por la citada reforma.
1. Concursos conexos
Ha querido el legislador, también con esta reforma, reforzar el régimen de los concursos
de sociedades relacionadas, en especial pertenecientes al mismo grupo de
sociedades, y ha entendido que tiene sustantividad suficiente para merecer un capítulo
propio dentro de la Ley. Así, añade un nuevo capítulo el III, al título I, que modifica
el artículo 25 y añade los nuevos artículos 25 bis y 25 ter; capítulo que titula "De
los concursos conexos", y en el que regula una misma cuestión, la acumulación de
concursos de varios deudores, que puede producirse mediante una solicitud de
declaración conjunta o mediante la acumulación de concursos ya declarados.
En lo que respecta a los concursos de empresas (sociedades mercantiles), con esta
reforma se producen dos cambios fundamentales. Por una parte, ahora se distingue
entre la declaración conjunta, ab initio, de varios deudores, y la acumulación de
concursos ya declarados, entre empresas con ciertos requisitos de conexión.
Además, en ambos casos, legitima para su solicitud a los deudores relacionados, a
los acreedores y, en cuanto a la acumulación, también a los administradores concursales.
En la regulación anterior el único artículo que trataba la cuestión era el 25, pero solo
para la acumulación, siendo los administradores concursales los únicos legitimados
para instarla. Sin embargo, los tribunales mercantiles habían ya admitido, en diferentes
casos, la declaración conjunta de diferentes sociedades de un mismo grupo en una
misma solicitud y por una única representación procesal de las sociedades deudoras.
La reforma, por tanto, acoge una realidad que venía existiendo y que era razonable en
base a diferentes relaciones de interconexión entre sociedades deudoras, en especial
pertenecientes al mismo grupo. Además, tras ello, la Ley permite tener clara la competencia
del juzgado para llevar a cabo el proceso, al determinar con elementos objetivos
la misma, tanto en el caso de la declaración como en el de la acumulación.
Por otro lado, el nuevo artículo 25 ter establece que los concursos declarados conjuntamente
y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de
las masas, si bien, excepcionalmente, señala, se podrán consolidar inventarios y listas
de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal
cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad
de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados.
La Ley, por tanto, deja sentado que la conexión lo es para la mera coordinación de
los procesos pero no en cuanto a la consolidación de los balances, de modo que
cada empresa concursada, aun dentro del mismo concurso, será estanca en relación
con su inventario de masa activa y de pasivo o lista de acreedores. Sigue por
tanto el principio de separación o individualización de cada persona jurídica aunque
se halle dentro de la misma dirección de la matriz o empresa grupal1. Cada acreedor
lo será de la sociedad o sociedades a que corresponda el título o crédito que
posea, y del que responderá la masa activa de dicha sociedad, sin que a estos efectos
pueda repercutir su derecho en la matriz o en otras sociedades del grupo.
De este mismo modo estaban los juzgados resolviendo en los casos en que se acumulaban
procesos de sociedades del mismo grupo2 , aunque en algunos de estos procesos,
resultara injusto por cuanto ocurría que desde una misma sede social, con la
misma administración y bajo una única dirección, una sociedad del grupo solicitaba a
proveedores determinados productos, para ser remitidos a otra sociedad del grupo,
pero sin embargo, era otra sociedad, también de mismo grupo, la que remitía los pagarés
para hacer pago del pedido servido, aunque a su vencimiento resultaban fallidos.
¿En qué lista de acreedores han de aparecer los proveedores impagados en el posterior
concurso? ¿Qué ocurre si los escasos bienes se hallan en una sociedad que queda
al margen de los proveedores, mientras que las sociedades en las que aparecen dichos
acreedores no tienen bienes ni derechos algunos?
La solución podría pasar, si se detecta debidamente, (pues podría ser que no se hubieran
registrado así las operaciones en las contabilidades de las deudoras) por la reintegración
de los créditos, ya que dichos pagos a cuenta de terceros han de generar los
correspondientes débitos/créditos entre las sociedades vinculadas por dichas operaciones,
pero no será nada fácil. Sin obviar, por supuesto, la posible consideración como culpable,
con la responsabilidad derivada que corresponda, en la sección de calificación.
Tras la reforma, por consiguiente, el citado principio de no conexión de masas es
solo excusado con carácter excepcional y a los solos efectos de la elaboración del
informe de la administración concursal, de modo que únicamente en casos de confusión
patrimonial, en los que no sea posible deslindar la titularidad de activos y
pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados podría devenir la consolidación
de masas de las diferentes personas conexas.
2. Conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa para el pago de
los créditos contra la masa
La Ley Concursal ha experimentado un importante giro con esta reforma en cuanto
a la modificación de las causas de conclusión del concurso. Así es, el nuevo artículo
176 en su apartado 1, 3º establece que procederá la conclusión del concurso y el
archivo de las actuaciones en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe
la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.
Es más, la reforma, crea un nuevo y extenso artículo 176 bis intitulado
"Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa" y el nuevo artículo
178 en su punto 2, establece unos efectos fulminantes para los casos de conclusión
por liquidación o insuficiencia de masa activa.
La estimación que hemos podido percibir dentro del ámbito profesional ha sido de sorpresa
y quizás, podemos decir, de incomprensión de semejante medida, pero tiene su
sentido por cuanto no es razonable abrir o proseguir un complejo proceso sin que se
asegure, al menos, que va a poder ser capaz de pagar los propios gastos que genere
y sobre todo sin que se aplique la mayor diligencia para que los nuevos créditos posconcursales
sean atendidos a su vencimiento, pues sería grave llegar al denominado
concurso del concurso, por no poder atender estos nuevos créditos.
De ahí la debida diligencia que hay que exigirse, no solo a los administradores y dirigentes
de la sociedad intervenida, en su caso, sino igualmente a los administradores
concursales que han de autorizar y controlar las nuevas obligaciones (o solo a
éstos, en el caso de haberse declarado la suspensión de las labores de administración
de la concursada), que habrán de responder en caso de no poderse pagar
dichos nuevos créditos contraídos contra la masa.
La perplejidad, en cierto modo (aunque la conclusión del concurso ya venía ocurriendo
anteriormente por insuficiencia de masa activa) es consecuencia de que
desde el momento en que se prevé que no va a ser posible el pago de dichos
créditos contra la masa, se concluya el concurso sin proceder a la liquidación de los
créditos concursales, abriéndose, por tanto, el campo de batalla para la ejecución
individualizada y rompiendo, por consiguiente, el principio par conditio creditorum.
Sin embargo, la perplejidad no tiene razón de ser, por cuanto si no llega la masa
activa para pagar a los créditos contra la masa, que son los primeros en cobrar,
menos puede haber para los créditos concursales y en el caso de los privilegiados
especiales, si los hubiera, aun concluido el concurso, solo tendrán que ejecutar para
realizar el bien y recuperar en su caso, su crédito o parte de él.
Y es que verdaderamente, poco cambia con lo que hasta ahora venía ocurriendo, más
bien se racionaliza el proceso y sus consecuencias, puesto que, de entrada, basta que
haya bienes o derechos realizables, que al menos puedan pagarse los créditos contra la
masa, que no serán tampoco tantos, si la empresa no tiene continuidad. Y si no tiene la
concursada absolutamente nada, nos encontramos con el supuesto anterior a la reforma,
ya que tampoco hay nada para liquidar. Solo en el caso, que no será frecuente, en el que
habiendo masa activa y sin continuidad de la actividad de la concursada, se prevea que
no puedan pagarse los créditos contra la masa, el concurso concluye, pero es que en tal
caso, aún pagándose justamente o parcialmente, con lo que hubiera habido, los créditos
contra la masa, tampoco habría posibilidad de pago alguno a los créditos concursales.
No habiendo concurso, cesan por tanto, las limitaciones de administración y disposición
sobre el deudor y el nuevo artículo 178 deja abierta la vía para que cada
acreedor intente lo que pueda, facilitando, en su caso, las ejecuciones singulares,
ya que la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a
una sentencia de condena firme, que por otra parte, si algo queda (de masa activa)
en tal caso (no adscrito a privilegio especial) será porque no se pagaron créditos
contra la masa y se concluyó el concurso.
No obstante, ya sea la conclusión por insuficiencia de masa efectuada por el propio
juez, cuando aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente
suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa
del procedimiento, desde el mismo momento del auto de declaración del concurso o en
cualquier otro momento, la Ley reserva, en todo momento, las posibilidades de acciones
de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros. Por ello, no
podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa
mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de
reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo
que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto
que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos
contra la masa (art. 176 bis 1 párrafo segundo) o, por ello también, una vez distribuida
la masa activa la administración concursal habrá de presentar al juez del concurso un
informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será
calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa
activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que
se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago
de los créditos contra la masa; no impidiendo la declaración de insuficiencia de masa
activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o
desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente
desproporcionado respecto de su previsible valor venal (art. 176 bis.3 párrafo primero).
Igualmente, otra salvaguarda legal (art. 176 bis 5) permite que hasta la fecha en que
se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado
puedan solicitar la reanudación del concurso siempre que justifiquen indicios suficientes
para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o aportando por
escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable
y que justifiquen el depósito o consignación ante el juzgado de una cantidad suficiente
para la satisfacción de los créditos contra la masa previsibles. Reanudado el concurso,
el instante estará legitimado para el ejercicio de la acción de reintegración o de impugnación,
estando en cuanto a las costas y gastos a lo dispuesto en el artículo 54.4.
En fin, esta medida de la reforma posibilitará la conclusión de determinados concursos
y por tanto evitará atascar aún más los juzgados con procesos sin sentido, procesos utilizados por algunos administradores de sociedades con el único fin de
traspasar a juzgados y administradores concursales la carga de la liquidación y
extinción gratuita de su sociedad concursada a todos los efectos, incluidos los registrales,
debiendo ahora el concursado que no posibilite el pago de los créditos que
vayan a generarse a partir de la declaración de su concurso, (o los anteriores considerados
créditos contra la masa), bajo su responsabilidad, dar cuentas a sus
acreedores, liquidar y extinguir su empresa fuera del procedimiento concursal.