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sábado, 3 de marzo de 2012

Concursos conexos y conclusión del concurso por insuficiencia de masa tras la reforma de la Ley Concursal



José Luis Vélaz Negueruela
Doctor en Derecho. Abogado.
LAZ WRUBE, Bufete Jurídico Empresarial.
Introducción
El pasado 1 de enero 2012, entró en vigor la nueva reforma de la Ley Concursal, si
bien determinados aspectos de la misma habían entrado ya en plena vigencia desde
el mismo día siguiente al de su publicación. Así es, el 11 de octubre de 2011 se
publicó en el BOE la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003
de 9 de julio, Concursal, QC 2011/53568. Una reforma de la ya reformada, aunque
jovencita (por no decir, bisoña) Ley Concursal, en alusión a su corta vida, pues entró
en vigor en 2004, y en relación con sus muy veteranas antecesoras.
Vamos a tratar a continuación dos importantes aspectos de la misma, modificados
por la citada reforma.
1. Concursos conexos
Ha querido el legislador, también con esta reforma, reforzar el régimen de los concursos
de sociedades relacionadas, en especial pertenecientes al mismo grupo de
sociedades, y ha entendido que tiene sustantividad suficiente para merecer un capítulo
propio dentro de la Ley. Así, añade un nuevo capítulo el III, al título I, que modifica
el artículo 25 y añade los nuevos artículos 25 bis y 25 ter; capítulo que titula "De
los concursos conexos", y en el que regula una misma cuestión, la acumulación de
concursos de varios deudores, que puede producirse mediante una solicitud de
declaración conjunta o mediante la acumulación de concursos ya declarados.
En lo que respecta a los concursos de empresas (sociedades mercantiles), con esta
reforma se producen dos cambios fundamentales. Por una parte, ahora se distingue
entre la declaración conjunta, ab initio, de varios deudores, y la acumulación de
concursos ya declarados, entre empresas con ciertos requisitos de conexión.
Además, en ambos casos, legitima para su solicitud a los deudores relacionados, a
los acreedores y, en cuanto a la acumulación, también a los administradores concursales.
En la regulación anterior el único artículo que trataba la cuestión era el 25, pero solo
para la acumulación, siendo los administradores concursales los únicos legitimados
para instarla. Sin embargo, los tribunales mercantiles habían ya admitido, en diferentes
casos, la declaración conjunta de diferentes sociedades de un mismo grupo en una
misma solicitud y por una única representación procesal de las sociedades deudoras.
La reforma, por tanto, acoge una realidad que venía existiendo y que era razonable en
base a diferentes relaciones de interconexión entre sociedades deudoras, en especial
pertenecientes al mismo grupo. Además, tras ello, la Ley permite tener clara la competencia
del juzgado para llevar a cabo el proceso, al determinar con elementos objetivos
la misma, tanto en el caso de la declaración como en el de la acumulación.
Por otro lado, el nuevo artículo 25 ter establece que los concursos declarados conjuntamente
y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de
las masas, si bien, excepcionalmente, señala, se podrán consolidar inventarios y listas
de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal
cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad
de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados.
La Ley, por tanto, deja sentado que la conexión lo es para la mera coordinación de
los procesos pero no en cuanto a la consolidación de los balances, de modo que
cada empresa concursada, aun dentro del mismo concurso, será estanca en relación
con su inventario de masa activa y de pasivo o lista de acreedores. Sigue por
tanto el principio de separación o individualización de cada persona jurídica aunque
se halle dentro de la misma dirección de la matriz o empresa grupal1. Cada acreedor
lo será de la sociedad o sociedades a que corresponda el título o crédito que
posea, y del que responderá la masa activa de dicha sociedad, sin que a estos efectos
pueda repercutir su derecho en la matriz o en otras sociedades del grupo.
De este mismo modo estaban los juzgados resolviendo en los casos en que se acumulaban
procesos de sociedades del mismo grupo2 , aunque en algunos de estos procesos,
resultara injusto por cuanto ocurría que desde una misma sede social, con la
misma administración y bajo una única dirección, una sociedad del grupo solicitaba a
proveedores determinados productos, para ser remitidos a otra sociedad del grupo,
pero sin embargo, era otra sociedad, también de mismo grupo, la que remitía los pagarés
para hacer pago del pedido servido, aunque a su vencimiento resultaban fallidos.
¿En qué lista de acreedores han de aparecer los proveedores impagados en el posterior
concurso? ¿Qué ocurre si los escasos bienes se hallan en una sociedad que queda
al margen de los proveedores, mientras que las sociedades en las que aparecen dichos
acreedores no tienen bienes ni derechos algunos?
La solución podría pasar, si se detecta debidamente, (pues podría ser que no se hubieran
registrado así las operaciones en las contabilidades de las deudoras) por la reintegración
de los créditos, ya que dichos pagos a cuenta de terceros han de generar los
correspondientes débitos/créditos entre las sociedades vinculadas por dichas operaciones,
pero no será nada fácil. Sin obviar, por supuesto, la posible consideración como culpable,
con la responsabilidad derivada que corresponda, en la sección de calificación.
Tras la reforma, por consiguiente, el citado principio de no conexión de masas es
solo excusado con carácter excepcional y a los solos efectos de la elaboración del
informe de la administración concursal, de modo que únicamente en casos de confusión
patrimonial, en los que no sea posible deslindar la titularidad de activos y
pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados podría devenir la consolidación
de masas de las diferentes personas conexas.
2. Conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa para el pago de
los créditos contra la masa
La Ley Concursal ha experimentado un importante giro con esta reforma en cuanto
a la modificación de las causas de conclusión del concurso. Así es, el nuevo artículo
176 en su apartado 1, 3º establece que procederá la conclusión del concurso y el
archivo de las actuaciones en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe
la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.
Es más, la reforma, crea un nuevo y extenso artículo 176 bis intitulado
"Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa" y el nuevo artículo
178 en su punto 2, establece unos efectos fulminantes para los casos de conclusión
por liquidación o insuficiencia de masa activa.
La estimación que hemos podido percibir dentro del ámbito profesional ha sido de sorpresa
y quizás, podemos decir, de incomprensión de semejante medida, pero tiene su
sentido por cuanto no es razonable abrir o proseguir un complejo proceso sin que se
asegure, al menos, que va a poder ser capaz de pagar los propios gastos que genere
y sobre todo sin que se aplique la mayor diligencia para que los nuevos créditos posconcursales
sean atendidos a su vencimiento, pues sería grave llegar al denominado
concurso del concurso, por no poder atender estos nuevos créditos.
De ahí la debida diligencia que hay que exigirse, no solo a los administradores y dirigentes
de la sociedad intervenida, en su caso, sino igualmente a los administradores
concursales que han de autorizar y controlar las nuevas obligaciones (o solo a
éstos, en el caso de haberse declarado la suspensión de las labores de administración
de la concursada), que habrán de responder en caso de no poderse pagar
dichos nuevos créditos contraídos contra la masa.
La perplejidad, en cierto modo (aunque la conclusión del concurso ya venía ocurriendo
anteriormente por insuficiencia de masa activa) es consecuencia de que
desde el momento en que se prevé que no va a ser posible el pago de dichos
créditos contra la masa, se concluya el concurso sin proceder a la liquidación de los
créditos concursales, abriéndose, por tanto, el campo de batalla para la ejecución
individualizada y rompiendo, por consiguiente, el principio par conditio creditorum.
Sin embargo, la perplejidad no tiene razón de ser, por cuanto si no llega la masa
activa para pagar a los créditos contra la masa, que son los primeros en cobrar,
menos puede haber para los créditos concursales y en el caso de los privilegiados
especiales, si los hubiera, aun concluido el concurso, solo tendrán que ejecutar para
realizar el bien y recuperar en su caso, su crédito o parte de él.
Y es que verdaderamente, poco cambia con lo que hasta ahora venía ocurriendo, más
bien se racionaliza el proceso y sus consecuencias, puesto que, de entrada, basta que
haya bienes o derechos realizables, que al menos puedan pagarse los créditos contra la
masa, que no serán tampoco tantos, si la empresa no tiene continuidad. Y si no tiene la
concursada absolutamente nada, nos encontramos con el supuesto anterior a la reforma,
ya que tampoco hay nada para liquidar. Solo en el caso, que no será frecuente, en el que
habiendo masa activa y sin continuidad de la actividad de la concursada, se prevea que
no puedan pagarse los créditos contra la masa, el concurso concluye, pero es que en tal
caso, aún pagándose justamente o parcialmente, con lo que hubiera habido, los créditos
contra la masa, tampoco habría posibilidad de pago alguno a los créditos concursales.
No habiendo concurso, cesan por tanto, las limitaciones de administración y disposición
sobre el deudor y el nuevo artículo 178 deja abierta la vía para que cada
acreedor intente lo que pueda, facilitando, en su caso, las ejecuciones singulares,
ya que la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a
una sentencia de condena firme, que por otra parte, si algo queda (de masa activa)
en tal caso (no adscrito a privilegio especial) será porque no se pagaron créditos
contra la masa y se concluyó el concurso.
No obstante, ya sea la conclusión por insuficiencia de masa efectuada por el propio
juez, cuando aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente
suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa
del procedimiento, desde el mismo momento del auto de declaración del concurso o en
cualquier otro momento, la Ley reserva, en todo momento, las posibilidades de acciones
de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros. Por ello, no
podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa
mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de
reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo
que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto
que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos
contra la masa (art. 176 bis 1 párrafo segundo) o, por ello también, una vez distribuida
la masa activa la administración concursal habrá de presentar al juez del concurso un
informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será
calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa
activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que
se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago
de los créditos contra la masa; no impidiendo la declaración de insuficiencia de masa
activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o
desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente
desproporcionado respecto de su previsible valor venal (art. 176 bis.3 párrafo primero).
Igualmente, otra salvaguarda legal (art. 176 bis 5) permite que hasta la fecha en que
se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado
puedan solicitar la reanudación del concurso siempre que justifiquen indicios suficientes
para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o aportando por
escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable
y que justifiquen el depósito o consignación ante el juzgado de una cantidad suficiente
para la satisfacción de los créditos contra la masa previsibles. Reanudado el concurso,
el instante estará legitimado para el ejercicio de la acción de reintegración o de impugnación,
estando en cuanto a las costas y gastos a lo dispuesto en el artículo 54.4.
En fin, esta medida de la reforma posibilitará la conclusión de determinados concursos
y por tanto evitará atascar aún más los juzgados con procesos sin sentido, procesos utilizados por algunos administradores de sociedades con el único fin de
traspasar a juzgados y administradores concursales la carga de la liquidación y
extinción gratuita de su sociedad concursada a todos los efectos, incluidos los registrales,
debiendo ahora el concursado que no posibilite el pago de los créditos que
vayan a generarse a partir de la declaración de su concurso, (o los anteriores considerados
créditos contra la masa), bajo su responsabilidad, dar cuentas a sus
acreedores, liquidar y extinguir su empresa fuera del procedimiento concursal.

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