Buscar este blog

viernes, 9 de diciembre de 2011

Europa Podría Recuperar el Crecimiento si los Mercados Empiezan a Reaccionar


Eduardo Schwartz
   
  
   

En conversación con ESTRATEGIA, el mundialmente reconocido profesor chileno de Finanzas de la Universidad de California (UCLA), sostuvo que es optimista respecto al futuro de la zona euro, aunque cree que es indispensable que Alemania ceda en relación al BCE.
—¿Cómo ve los movimientos que hizo S&P recientemente en Europa?
—No sé si tengan tanta importancia, ya se vio que a EE.UU. le bajaron su rating y no afectó para nada. No sé si ellos tengan tanto poder en esto.

—¿Cómo evalúa la situación general de la zona euro?
—La veo difícil, y el acuerdo fiscal del que están hablando franceses y alemanes se podría concretar recién en marzo, por lo que se necesitan cosas más rápidas. Aunque pareciese como si estuvieran tomando las cosas más seriamente.

—¿Cuál es el mayor riesgo acá?
—La advertencia de S&P es una indicación de lo que todo el mercado ya sabe, o sea, hacen la evaluación atrasada. Esto no puede salir bien si es que Alemania no está dispuesta a ayudar a los otros países, por lo menos temporalmente. Y hasta ahora, la actitud que ha tomado es como la de un padre que le dice a un hijo se equivoca ‘bueno, asuma su responsabilidad’, pero uno no puede dejar que éste termine en la cárcel. En ese sentido, no va con los intereses de Alemania que fracase el euro, pues se ha beneficiado mucho de él y sería un error muy grande si mantienen una política intransigente. Para salir de la crisis ahora, se necesita un apoyo bastante fuerte, y que el BCE diga lo que dijo la Fed, y se compren bonos italianos, españoles. Así van a bajar las tasas de interés y se permitirá que las cosas se arreglen paulatinamente.

—Pero hasta el lunes, la tesis de Merkel de apostar sólo por una unión fiscal había bajado las primas de riesgo, una tranquilidad sólo fue mermada por S&P… 
—Lo que pasa es que es la unión fiscal no es fácil, van a haber discusiones y están hablando de tenerlo para marzo. La incertidumbre seguirá hasta ahí. Naturalmente, cada noticia positiva baja las tasas de los CDS y cada noticia negativa, las aumenta. A no ser que el BCE diga ‘miren, hasta que lleguemos a la unión fiscal, yo voy a apoyar el sistema lo que sea necesario´, esto seguirá así.

—¿Cree que finalmente se dará este paso?
—Sí, Alemania va a tener que aflojar en ese aspecto. Tal vez es eso lo que está recomendando el secretario del Tesoro de Estados Unidos, que está allá.

—Otra amenaza parece ser la del bajo crecimiento, o una recesión…
—Es otro riesgo. Se necesita un periodo intermedio en que se bajen los gastos lo más posible, pero también se invierta una cantidad de dinero en la economía para que pueda crecer. No es que en esto sea keynesiano totalmente, pero hay algo de verdad.

—¿Qué espera, en definitiva, para el mediano y largo plazo en el área?
—Soy un optimista. Espero que si los otros países aceptan un control fiscal, porque es una pérdida de autonomía, Alemania diga que en esas condiciones va apoyar a los países y comprar los bonos del Gobierno, o apoyar los bancos, hay distintos mecanismos, yo espero que esto suceda. La situación para el próximo año para Europa no es buena, en términos de crecimiento. Pero si los mercados empiezan a reaccionar mejor, el crecimiento puede que empiece a aumentar.

Chile y Desigualdad

—¿Cómo ve a Chile? Hoy los parámetros son más exigentes. En medio de un crecimiento relevante, la OCDE advirtió que nuestro país tiene peor la distribución de los ingresos de la organización…
—Chile se ha desarrollado muy bien en los últimos años, es un ejemplo en América Latina, acá se menciona mucho al país cuando se habla de hacer las cosas bien. Pero parte de ese crecimiento no ha tocado a todo el mundo, entonces la desigualdad del ingreso ha crecido y para seguir creciendo, hay que enfrentar el problema, incorporar al mercado consumidor, a una mayor cantidad de gente, y eso significa disminuir las diferencias económicas que existen en el país, esto también significa mejorar la educación, que es muy cara, y la salud.

EE.UU. y su Estancamiento Político

—Paralelamente, ¿cómo observa la economía de EE.UU.?
—EE.UU. se ve mejor, pero los pronósticos para el próximo año son cercanos al 2%, tampoco es un crecimiento grande, pero al menos es positivo. En EE.UU. hay elementos de mejora, si los políticos se pusieran de acuerdo mejor, esto ayudaría, el sistema político está totalmente paralizado, porque los republicanos se oponen a cualquier tipo de impuestos, incluso para la gente que gana más de US$1 millón, y los demócratas no están dispuestos a sólo bajar los gastos, quieren que por lo menos parte del asunto venga de un aumento de los impuestos. La parte política en EE.UU. no está bien, la parte económica está empezando a funcionar.

—¿Cómo ve a las naciones emergentes, aprovechan éstos en alguna medida el espacio que les dejan los desarrollados al no crecer en una magnitud importante?
—A los países emergentes les va mejor cuando les va bien a los países desarrollados, porque ahí tienen sus mercados, y no creo que les beneficie eso. Lo que sí, un mercado que está empezando a despertar y que ha estado durmiendo por muchos años es África, que tiene varios países que están empezando a crecer, claro que desde niveles muy bajos, pero están empezando a ver tasas de 5%,6%,7%. Así que hay un despertar de África, que tiene muchos recursos naturales, y China está mirando mucho allá.

—En relación a China, ¿su moderación es, a su juicio, preocupante?
—China tiene problemas muy serios. Se está desarrollando muy rápidamente, muy basado en el uso del carbón para producir energía, y el medio ambiente está siendo un problema cada vez más grande, así que el país estaría enfrentando problemas de crecimiento que no ha visto hasta ahora y tendrá que encararlos. China ha sido una potencia que ha crecido mucho, pero los problemas en este sentido le están llegando. No puede seguir creciendo indefinidamente sin preocuparse del ambiente, de los aspectos sociales, y tendrá los problemas que ya han tenido otros países. 

Intervención del presidente del Partido Popular, Mariano Rajoy Marsella (Francia), 8 de Diciembre de 2011


Queridos compañeros,
Acudo a este Congreso del Partido Popular Europeo consciente de la trascendencia histórica del
momento que vivimos. A partir de hoy mismo, el Consejo Europeo se enfrenta a decisiones que van
a determinar el destino de la Unión Económica y Monetaria y el de la propia Unión Europea.
Los procedimientos electorales españoles condicionan, tras la jornada electoral, los plazos de
formación del nuevo Gobierno. Esos plazos impiden que yo acuda a Bruselas como Primer
Ministro, si bien he acordado con el Presidente en funciones, el señor Rodríguez Zapatero, la
postura a mantener en ese Consejo. Aun así, quiero compartir con todos ustedes unas reflexiones
sobre la visión de Europa que, dentro de poco más de una semana, llevaremos al nuevo Gobierno de
España.
España es un país clave en el proyecto europeo. Durante el anterior gobierno del Partido Popular,
entre 1996 y 2004, demostramos nuestro compromiso con Europa. Afrontamos y resolvimos retos
muy difíciles. Entre otros, la incorporación al Euro desde el primer momento, cuando en 1996 no
reuníamos ninguno de los requisitos establecidos en el Tratado de Maastricht.
En aquellos años no incumplimos ni una sola vez los compromisos asumidos en el marco del Pacto
de Estabilidad y Crecimiento. Alentamos el proceso de reformas que contemplaba la Estrategia de
Lisboa y logramos bajar a la mitad la tasa de desempleo, equilibrar nuestras cuentas públicas y
reducir sensiblemente la deuda soberana. Hoy las cosas son, por desgracia, muy distintas.
Ahora nos enfrentamos a nuevos desequilibrios, a nuevos riesgos, a un escenario diferente. Pero,
tras las pasadas elecciones legislativas en mi país, tenemos una amplia mayoría parlamentaria y un
mandato político claro para responder, sin demora y con garantías, a los retos que nos aguardan.
Estoy convencido que vamos a lograr superarlos.
Consciente de todo ello, he querido que mis primeras actuaciones fuesen dirigidas a incorporar a
todos a ese gran proyecto. Porque todos, formaciones políticas, agentes económicos y sociales,
comunidades autónomas y, en general, todos los españoles, tenemos un objetivo común: resolver
con éxito el mayor desafío colectivo al que nos hemos enfrentados en las últimas décadas.
Para afrontar este reto, el nuevo gobierno tendrá tres líneas de actuación inmediatas e
irrenunciables:
• Avanzar en la consolidación fiscal y cumplir impecablemente con nuestros objetivos de
déficit. Estamos absolutamente convencidos de que la estabilidad de la economía y el
equilibrio de las cuentas públicas son condiciones necesarias para lograr un desarrollo
sostenido y estable, capaz de generar empleo. Mi gobierno se propone, como primera
medida, desarrollar el mandato constitucional recientemente introducido en nuestra Carta
Magna, que consagra el equilibrio de las cuentas públicas y hace de la austeridad en la
gestión de los recursos públicos una norma de conducta permanente.
• Reformar y flexibilizar nuestro mercado laboral. Nuestro mercado de trabajo padece
rigideces que dificultan la recuperación del empleo para aquellos que lo han perdido y pone
trabas a la incorporación de los jóvenes al proceso productivo. Por ello, haremos una
profunda reforma de nuestra legislación laboral.
• Reestructurar, de manera definitiva, nuestro sistema financiero para restablecer el crédito
cuanto antes. España sólo podrá crecer si el crédito vuelve a fluir hacia las familias y las
empresas. El Gobierno del Partido Popular se compromete a culminar la reestructuración del
sistema financiero español, para desatascar los canales por los que discurre el crédito,
reforzando –a la vez- el control y la supervisión de las entidades financieras.
Estoy convencido de que nuestros problemas económicos sólo se resolverán si, además, la
economía española vuelve a crecer con fuerza. Para eso necesitamos: reducir el riesgo de nuestra
deuda soberana, acometer reformas estructurales que fomenten tanto el crecimiento como la
competitividad, estimular el ahorro y hacer crecer nuestras exportaciones. Esas serán nuestras tareas
inmediatas.
Queridos compañeros,
El pasado 20 de noviembre la sociedad española apostó, en las urnas, por el cambio, a la vez que
renovó su compromiso con Europa. Y lo hizo en un momento especialmente complicado,
consciente de la responsabilidad y de los sacrificios exigidos. Los españoles, voluntaria y
mayoritariamente, han ligado su futuro y la solución de esta crisis, al fortalecimiento de Europa.
Los europeos necesitamos una respuesta conjunta y decidida. Necesitamos decirle al mundo:
“Europa no es una ocurrencia, no es un experimento vacío, no es un anacronismo”. Los líderes
europeos debemos sumar nuestras fuerzas en la construcción de un proyecto económico y
monetario, pero también político. Es preciso que de esta crisis aflore una Europa mejor, que esta
crisis nos ayude a avanzar en el proceso de integración y coordinación.
En particular, los países de la eurozona necesitamos hacer ajustes presupuestarios profundos,
eliminar gastos improductivos y hacer planes fiscales a largo plazo. Necesitamos reformas
estructurales para estimular el crecimiento y las ganancias de competitividad. Pero, para que estas
reformas puedan asegurar una Europa nueva, es preciso, ya, sin más dilación, poner en marcha
todos los medios y recursos disponibles para contener la hemorragia de la deuda soberana.
Soy consciente de que estas intervenciones requieren de un entorno de seguridad y de una mayor
disciplina que eviten la irresponsabilidad presupuestaria. Pues adelante, hagámoslo. España lo
apoyará. Necesitamos un mayor rigor presupuestario y establecer controles adicionales para evitar
que una crisis como esta se vuelva a repetir. Hagámoslo. Y si para todo ello, necesitamos modificar
Tratados, modifiquémoslos. Hagamos todo lo que esté en nuestras manos para fortalecer la Unión
Europea. Puedo asegurarles que España apoyará decididamente ese proceso.
Tras cada reto y dificultad que los ciudadanos y los gobiernos de Europa hemos superado a lo largo
nuestra historia, se han acumulado valiosas enseñanzas que hoy, más que nunca, conviene tener
presentes.
Y una de las lecciones que a los europeos nos ha inspirado siempre ha sido que, para superar cada
reto, cada dificultad histórica, era necesario asumir un mayor grado de compromiso que el heredado
de las generaciones precedentes.
Hoy, nuestro reto es que ese compromiso no se quede en una mera aspiración. Que ese compromiso
se convierta en el sello de identidad de la nueva Europa. Una Europa que todos nosotros queremos
más fuerte y más sólida.
Muchas gracias por su atención. Muchas gracias.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Recopilacion de noticias de 05/12/2011

         ECONOMÍA/FISCAL medio El Ibex suma y sigue Cinco Días Rajoy mantiene Patrimonio, pero él no lo pagará: Aguirre salva de tributar por este impuesto a los madrileños Cinco Días La hora de la deuda de España ABC La confianza de los consumidores españoles continúa bajo mínimos Cinco Días La confianza de los consumidores mejora pero sigue el pesimismo respecto a la situación económica Expansión España: el sector servicios sufre ritmos de contracción históricos El Economista La producción industrial cae un 4,2% y encadena el segundo mes en negativo El Mundo Las ventajas de amortizar hipoteca para cuadrar la factura fiscal Cinco Días Los depósitos estructurados, bolsa con un plus de seguridad Expansión La construcción sigue representando el 14% del PIB aunque se desploma Expansión El sector del lujo crece un 25% en España en 2011 El País El megapuente del mes de diciembre tendrá un coste de 1.200 millones  El Economista Pedir un préstamo para llegar a fin de mes, ¿solución o problema? 20 Minutos El euro elige entre el salto al futuro o el descalabro Cinco Días Sarkozy y Merkel abren en París una semana crucial para la zona euro El Mundo Alemania y Francia, en busca de la fórmula que salve al euro Cinco Días Las siete cuestiones que deben aclararse en una semana clave para el euro Expansión Italia adelanta el plan de ajuste para ahorrar 24.000 millones Cinco Días El Gobierno de Monti aprueba un plan de ajuste de 30.000 millones de euros Expansión Los mercados dan una de cal y otra de arena al nuevo plan de ajuste de Italia El Mundo Pensiones e impuestos, ejes principales del paquete de reformas de Mario Monti El Mundo EMPRESAS   Narcís Serra dimite como consejero de Gas Natural Cinco Días Acciona logra obras en una de las mayores depuradoras de Italia Cinco Días 5 claves para vender en Facebook Expansión PROFESIONALES / EMPRENDEDORES   J.A Granero, decano Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid: "La profesión se ha deteriorado en todos los rangos de edad" Cinco Días El bróker que canta contra los especuladores: "Soy un suicida de esta profesión" 20 Minutos Rajoy quiere aprobar una Ley de Emprendedores 20 Minutos La vida no es una escuela de negocios El País LABORAL/PENSIONES/SEGURIDAD SOCIAL   La caída del empleo arrastra al sistema de pensiones a los números rojos ABC Acuerdo entre patronal y sindicatos para pasar los festivos a lunes El Economista Más de la mitad de las empresas aboga por agrupar los días festivos Expansión La negociación más difícil El Mundo Una periodista provoca un debate en la red después de decir que le ofrecieron 0,75 euros por noticia 20 Minutos Iberia: «Los pilotos mienten al decir que han pedido una rebaja del 50% del sueldo» ABC Las categorías de ingenieros españoles que busca Noruega ABC INMOBILIARIA/ VIVIENDA   IRPF y vivienda: qué hacer para desgravar El País La rehabilitación de viviendas sufre otra nueva recaída del 11,6% El Mundo Madrid abrirá una página web para que los ciudadanos puedan revisar el PGOU El Mundo BANCA   Novagalicia indemnizó con casi 30 millones a 4 directivos en un año El Mundo Cajas con demasiados consejeros Cinco Días El vicepresidente de Bankia renuncia a los complementos millonarios del cargo El Confidencial Rato: Bankia no necesita fusiones para conseguir lo que se propone Expansión Santander propone canjear preferentes por acciones para captar 1.965 millones El Mundo El sector espera que Ordóñez adjudique CAM a Sabadell esta semana Cinco Días Barra libre de comisiones bancarias Cinco Días El plan del buen banco malo ABC El Gobierno solivianta a la banca al duplicar la cuota al Fondo de Garantía El País El 45% del crédito inmobiliario de Novagalicia es moroso El Economista VEHICULOS/ AUTOMOCIÓN / TRANSPORTES   ¿Cuándo se volverán a vender coches en España? Expansión La peor situación en la venta de coches desde 1993 ABC Las azafatas condicionan su respaldo a la huelga del Sepla Cinco Días La crisis provocó que 9.000 trabajadores del automóvil pararan en noviembre Cinco Días ¿Qué coches dan más beneficios? El Economista JURÍDICO El recurso extraordinario por infracción procesal Iuris Civilis Márketing y Comunicación en los bufetes: ¿juntos o separados? Expansión ADMINISTRACIÓN   Los municipios españoles deben 3.000 millones a las empresas El Economista El alquiler de los coches oficiales ahorraría a Cataluña 18 millones Cinco Días El Servicio Público de Empleo cobra por atender las llamadas ABC Las CCAA suprimen 46 empresas públicas en el primer semestre y mantienen 2.357 entes abiertos Expansión El PP abre la puerta a que los municipios paguen su deuda al Estado en 10 años Cinco Días El Gobierno de Rajoy creará un grupo de trabajo para evitar duplicidades administrativas Expansión TECNOLOGÍA   Zapatero decidió frenar el reglamento por la oposición de varios de sus ministros El Mundo Google Analytics puede descubrir la identidad de blogueros anónimos El Mundo El iPhone, hasta para quitar el estrés Expansión Contra la eterna juventud del Photoshop El País REGIONES   Castilla-La Mancha recorta un 3% el sueldo a los funcionarios, privatiza hospitales y quita beneficios sociales Expansión Cospedal suspende 'temporalmente' la edificación de VPO en Castilla-La Mancha El Mundo La Comunidad de Madrid inicia la subasta de su firma de capital riesgo Cinco Días Castilla y León incrementa un 4,7% su producción industrial en octubre ABC VARIOS   España acoge un 40% del crecimiento de los bosques en Europa ABC El declive de los montes de piedad El País Las emisiones de CO2 marcaron un nuevo récord en 2010: 10.000 millones de toneladas El País

¿Se repetirá en España la reforma económica de Italia?


La ministra italiana Elsa Fornero, al anunciar los recortes.
La ministra italiana Elsa Fornero, al anunciar los recortes. EFE
PAU MONTSERRAT | IAHORRO.COM Los gobiernos europeos están centrando sus reformas en la austeridad de las cuentas públicas; ingresar más dinero (de los tributos) y gasta menos (reduciendo sueldos de funcionarios, menos servicios públicos o pensiones más precarias).
El ahorro del ciudadano, vía depósitos a plazo fijo, planes de pensiones y demás instrumentos a su alcance, va a ser crucial si quiere mantener su poder adquisitivo en un futuro.

A corto plazo se trata de contentar a los mercados (acreedores a los que debemos dinero), para que no vean peligrar el cobro de lo adeudado y sus correspondientes intereses. Sin embargo, habrá que gastar e invertir más en determinadas partidas públicas, ya que la austeridad no genera empleos, más bien todo lo contrario.

Cuando la reducción de gastos proviene de una racionalización de éste, eliminando duplicidades administrativas, aumentando la productividad del funcionariado, por ejemplo, bienvenida sea. Cuando se reduce inversión pública rentable (social o económica) o se aumenta la presión fiscal, el efecto puede ser contraer aún más la economía y generar más paro si cabe.

Veamos algunas de las medidas anunciadas por el gobierno tecnócrata italiano y sus posibles efectos si se aplican en España:

Subida del IVA estándar al 23%. En España pasó del 16 al 18% recientemente. Si en nuestro país se vuelve a aumentar este impuesto indirecto, lo cual no es nada improbable, veremos subir el coste de los bienes y servicios. Esta medida perjudica a las rentas medias y bajas, ya que no tiene en cuenta los ingresos del comprador. Por el lado de las empresas, sus productos aumentarán de precio para el consumidor, con lo que el consumo se verá perjudicado e, indirectamente, puede que aumente el paro.

Alargamiento progresivo de la edad mínima de jubilación, que será de 66 años en el 2018. Además no se revalorizarán en función de la inflación las pensiones superiores a 936 euros, con lo que, de facto, se pierde poder adquisitivo año tras año. En España también hemos visto empeorar la edad de jubilación, que irá aumentando hasta los 67 años en el año 2027; además de congelar temporalmente las pensiones. Es un hecho que con una población cada vez más envejecida, las pensiones se reducirán progresivamente. Será ineludible contratar planes de pensiones, PIAs y otros productos financieros para completar nuestra pensión.

Reintroducción del impuesto sobre bienes inmuebles y tasa patrimonial a las segundas residencias. En España se tributa también por ello, en el IRPF. Sin embargo no es descabellado predecir que veremos empeorar la fiscalidad de la vivienda, a pesar de que a corto plazo se anunció que volvería la deducción por adquisición de vivienda habitual en los términos anteriores a la reforma.

Reducción de cargos políticos en las provincias. Sin duda en nuestro país veremos reformas en este sentido, para reducir los servicios públicos duplicados que ha generado el modelo autonómico.

Nuevo impuesto sobre el lujo.

En definitiva, más impuestos y menos servicios públicos. Esta receta puede que sea necesaria para equilibrar las finanzas públicas pero si se aplica con demasiada intensidad y velocidad puede ser muy contraproducente: generará más paro y retrasará el momento en que España empiece a crecer. Esperemos a ver lo que el nuevo gobierno español anuncia antes de pronunciarnos.

¿Conoce los gastos que le genera su fondo de inversión?


Es importante conocer los gastos del fondo de inversión, porque es un factor  también influyen en la rentabilidad final. En dos fondos con idéntica gestión, aquel que tenga menores gastos ofrecerá mayor rentabilidad.
Este efecto se pronuncia en mayor medida en aquellos fondos con bajos rendimientos, como pueden ser los fondos monetarios.
Ante esta situación debería ser obligado para todos los inversores el conocimiento  del TER (Total Expense Ratio)  que es el ratio de gastos totales.
Pues si tenemos un fondo de inversión que aporta una rentabilidad del 5% y el TER es 1%, tenemos un fondo caro. EL 20% de los beneficios lo destinamos a gastos.
El TER permite conocer en forma de porcentajes la cantidad del dinero invertido que se destina a gastos, de cada 100€ cuantos se “pierden” en los gastos, ya sean comisiones, impuestos, internos del fondo o costes como los de auditoria.
¿Qué gastos incluyen el TER?
El TER incluye:
  • Comisión de gestión
  • Comisión de depositario
  • Tasas de permanencia en los registros de la CNMV
  • Costes de servicios exteriores (Auditoria)
  • Gastos administrativos
  • Impuestos (Pagan el 1% en el Impuesto de Sociedades por las ganancias materializadas dentro de su cartera)
  • Algunos fondos de inversión incluyen la comisión de compraventa en TER, mientras que otros no.
Todos los gastos se descuentan del valor liquidativo según se van produciendo.
A pesar de su importancia los inversores tenemos dificultad para encontrar el TER de los fondos. Las gestoras tienen reticencias a publicarlos. De todas formas las gestoras de fondos están obligadas a publicarlos en los informes trimestrales de cada fondo. Que también son publicados en la CNMV.
Esto se complica cuando buscamos el TER de fondos extranjeros, entonces nos vemos obligados a investigar entre sus publicaciones.
El TER de los fondos de acciones españoles era superior al de los europeos, 2,1% frente al 1,75, mientras que en fondos de renta fija españoles con un TER del 1% son inferiores a los europeos  cuya TER es de 1,2%.
A continuación el TER de algunos fondos:
Fondos-Ter

Resaltar que un fondo tenga un TER más elevado no es que un fondo sea peor ni que su rendimiento vaya a ser peor. Si no que dependerá de su gestión. 

domingo, 4 de diciembre de 2011

Resolución parcialmente estimatoria en relación con la sanción: pro cedencia de intereses suspensivos respecto a la liqui dación. SAN 16 marzo 2011 (JT 2011, 405).



Los intereses suspensivos son procedentes en el supuesto de desestima
ción de la reclamación económico-administrativa, pero no en el de estimación
parcial, en cuyo caso serán éxigibles intereses de demofa, que deberán liqui
darse de nuevo sobre la cuota resultante de la resolución o sentencia. Sin em
bargo, en caso de resolución parcialmente estimatoria en reclamación en la
que se ha acumulado la interpuesta frente ala liquidación y frente a la sanción
tributaría,, estimándosela Interpuesta frente a la sanción y desestimándose la
interpuesta frente^ajte liquidación^existeh^dos actos 'distintos, e individualizables,
de modo lqúe procede la exigencia de intereses súspensivps respecto a
la liquidación. . ,
SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conve
niente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del proce
dimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:
108 a) El 26 de febrero de 1999, la Inspección de los Tributos incoó a la entidad acta de discon
formidad núm. 70117154, por el impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, resultando una
cuota de 87.052,99 euros e intereses de demora de 30.500,75 euros, con una deuda total de
117.553,74 euros, propuesta que ratificó el Inspector Jefe mediante liquidación de 9 de abril de
1999. El 6 de agosto de 1999, el Inspector Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección impuso
sanción por importe de 43.526,50 euros.
Contra los acuerdos anteriores, GRUPO FERROVIAL, el 19 de abril de 1999, interpuso recla
mación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimada por resolución de 19 de
julio de 2002. Tal resolución fue impugnada ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional, dando lugar al recurso núm. 1320/2002, que fue resuelto el 14 de julio de
2005 en los siguientes términos:
«ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la repre
sentación procesal de la entidad GRUPO FERROVIAL SA, contra la resolución del Tribunal Eco
nómico-Administrativo Central, de fecha 19 de julio de 2002, a que las presentes actuaciones se
contraen y, en su virtud, ANULAR la resolución impugnada así como la liquidación de que trae
causa en cuanto a la sanción impuesta, que se deja sin efecto, CONFIRMANDO en todo lo
demás la resolución recurrida».
b) El 31 de enero de 2006, la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó acto administrativo de ejecución de la sentencia de la
Audiencia Nacional, anulando la sanción acordada en el Fundamento Tercero de dicha sentencia
y liquidando intereses de demora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994,
respecto de la cuota y los intereses, según ordena el art. 233.9 de la Ley 58/2003 (RCL 2003,
2945). En el acuerdo de liquidación de los intereses de demora por la suspensión de la cuota e
intereses de demora, se efectúan las siguientes argumentaciones:
El tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en
que tal interés es exigible, incrementándolo en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupues
tos Generales del Estado establezca otro diferente, según lo establecido en el artículo 26 de la
Ley 58/2003, General Tributaria, de acuerdo con el siguiente detalle:
- Magnitud a efectos del cálculo: 117.553,74 euros, importe de la liquidación suspendida.
- Día inicial: 6 de mayo de 1999, día siguiente al último del plazo de ingreso en período volun
tario.
- Día final: 9 de diciembre de 2005, fecha en que se debe ejecutar la sentencia de la Audiencia
Nacional (10 días a partir de la fecha de la recepción).
- Tipo de interés: el vigente a lo largo del período de devengo.
Se practica liquidación por importe de 42.428,85 euros, notificada el 13 de febrero de 2006.
c) El 13 de marzo de 2006, la demandante dedujo reclamación en única instancia ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central contra el anterior acuerdo. Tras la puesta de mani
fiesto, presentó escrito de alegaciones, manifestando, en síntesis: que la entidad interesada fue
objeto de una estimación parcial en la Sentencia de la Audiencia Nacional que declaró nula la
resolución desestimatoria del TEAC, resultando en consecuencia improcedente la imposición de
intereses de demora suspensivos, más si tenemos en cuenta que la deuda que trae causa de
dichos intereses se encuentra suspendida por Acuerdo expreso del Órgano competente desde
la vía administrativa.
No obstante, en el caso de que no se estimara dicha pretensión, no cabe la exigencia de
intereses de demora por el período de tiempo de exceso del plazo para dictar resolución, una
inactividad sólo imputable a la Administración, que no puede ser asumida por la entidad. Estimar
lo contrario llevaría a que aquélla se beneficiara del incumplimiento de su obligación de resolver
en plazo (artículo 94.3 de la LPA (RCL1958,1258,1469,1504 y RCL1959,585), y artículo 42.1
de la Ley 30/1992 (RCL 1992,2512,2775 y RCL 1993,246)), deber que entronca con la cláusula
del Estado de Derecho. .J 00
d) Mediante resolución de 5 de 12 de 2007, aquí objeto de impugnación jurisdiccional, se
desestimó la indicada reclamación.
TERCERO.-Sobre la improcedencia de de los intereses suspensivos, hemos de recordar la
jurisprudencia, aquí citada por las partes, plasmada esencialmente en la Sentencia de 28 de
noviembre de 1997 (RJ1998,771), por la que se resuelve un recurso de casación en interés de
la Ley. Declara ésta, en relación con los denominados «intereses suspensivos», lo siguiente:
«... La última cuestión a estudiar es la relativa a los intereses de demora por suspensión de la
liquidación, cuando ésta se impugna en vía administrativa yjurisdiccional. A tal efecto, conviene
distinguir dos conceptos diferentes, que no han sido debidamente comprendidos por las partes
personadas, lo cual ha enturbiado a la vez el discurso argumenta! del recurso contencioso-admh
nistrativo número 1925/1994, y la fundamentación de la sentencia cuya casación en interés de
la Ley se pretende por el Ayuntamiento de...».
«los conceptos, que ya hemos apuntado y utilizado en anteriores fundamentos de derecho,
son, de una parte, el interés de demora del artículo 58, apartado 2, letra b) de la Ley General
Tributaria (RCL 1963,2490) (ahora letra c), según la nueva redacción dada por la Ley 25/1995,
de 20 de Julio (RCL 1995,2178,2787)j, que forma parte de la deuda tributaria, y que se devenga
y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho a partir
del momento en que la obligación tributaria, nacida «ex lege», es líquida, exigible y vencida, y
que en el supuesto de exacción mediante declaraciones-autoliquidaciones, lo es a partir del día
siguiente al del vencimiento del plazo de presentación».
«Y, de otra parte, el interés de demora de/artículo 61, apartado 4, de la Ley General Tributaria,
que no forma parte de la deuda tributaria, sino que es consecuencia legal y lógica de la suspen
sión de la deuda tributaria, por impugnación de ésta, y que, por tanto, gira y se calcula sobre el
importe de la deuda tributaria liquidada (cuota, más el interés de demora ote/art. 58 y las sancio
nes) objeto de la suspensión. Este interés de demora suspensivo sigue indefectiblemente las
vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recur
sos administrativos o jurisdiccionales, de modo que si se anula el acto administrativo de liquida
ción y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un
nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación, razón por la cual no ha lugar en absoluto a exigir
intereses de demora suspensivos, aunque la modificación del acto administrativo haya sido insig
nificante».
«Esto está dicho en el artículo 22, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12
de diciembre (RCL1980,2857), por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de julio (RCL1980,
1681), de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativos, al disponer: «Dos. Cuando se
ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta se satisfarán
intereses de demora en la cuantía establecida en e/artículo 36.2, de la Ley General Presupuesta
ria de 4 de Enero de 1977 (RCL 1977,48), por todo el tiempo que durase la suspensión, más el
5 por 100 de aquella deuda en los casos en que el Tribunal aprecie temeridad o mala fe». Este
precepto ha sido reproducido por el artículo 81, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento
en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20
de Agosto (RCL 1981, 2126, 2471) y por el artículo 74, apartado 12, del nuevo Reglamento,
aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo (RCL 1996,1072, 2005), en los mismos
términos, salvo la referencia del interés que no se hace a/artículo 36.2 de la Ley General Tributa
ria, sino al artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, referencia que es mas técnica».
«A «sensu contrario» cuando la reclamación se estima total o parcialmente no ha lugar, como
hemos dicho reiteradamente, a exigir intereses de demora, por la suspensión. (...), porque en el
régimen de declaración con autoliquidación, en los actos administrativos posteriores de determi
nación (liquidación) de la obligación tributaria, como consecuencia de la comprobación de la
autoliquidación por parte de los Servicios de Inspección de los Tributos, estos no hacen sino
110 determinar en vía administrativa la cuantía líquida de la obligación tributaria, lo mismo exacta
mente que hacen después las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superio
res de Justicia cuando dictan sus sentencias, que no son sino determinaciones jurisdiccionales
de la cuantía de la obligación tributaria, conforme a Derecho, referidas inevitablemente al mo
mento en que tal obligación fue líquida, por tanto, y esto es fundamental, cuando se anula un
acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente
un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de de
mora suspensivos (art. 61.4 de la LGT), por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al
practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la
Ley General Tributaria girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de
tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-
autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir,
el interés suspensivo (art. 61.4 de la LGT) es sustituido por el interés de demora (art. 58.2.b
de la LGTj, respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución
administrativa o la sentencia de que se trate"(Sentencia de 28 de noviembre de 1997 (RJ1998,
771), recaída en un recurso de casación en interés de Ley, número 9163/1996)».
A efectos de desentrañar el sentido último de dicha sentencia, debe entenderse que la situa
ción de hecho a la que se refiere la doctrina legal expresada es la de sentencia íntegramente
desestimatoria, en cuyo caso son exigibles los intereses denominados suspensivos (art. 61.2
LGT de 1963 (RCL 1963, 2490), en la versión aplicable al ejercicio 1994), que son los que,
recayendo sobre el complejo conformado por la cuota e intereses objeto de la liquidación impug
nada, compensan a la Administración de la pérdida de disponibilidad en las arcas públicas de la
cantidad a que asciende tal liquidación, como consecuencia de alguna de las situaciones jurídi
cas a que se refiere ese precepto, conforme a cuyo tenor «2. El vencimiento del plazo establecido
para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.
De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución
del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo».
Ello significa que sólo la desestimación íntegra habilita a la liquidación de tales intereses que
tienen su causa justificadora en la demora del ingreso ocasionada por la suspensión acordada,
pero cuya obligación recae sobre una cantidad vencida, líquida y exigible, puesto que la senten
cia, al ser desestimatoria, no la altera.
La doctrina legal plasmada en la sentencia a que se ha hecho referencia entra en juego,
precisamente, en los casos, diferentes al anterior, en que la sentencia -o la resolución dictada
en la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus fases- estima en todo o en parte la
reclamación o recurso de que se trate, sea económico-administrativo o jurisdiccional, en la me
dida en que el fallo deshace la exigibilidad de la deuda y hace decaer el presupuesto de hecho
que habilita la suspensión.
En otras palabras, puede afirmarse que tales intereses suspensivos dejan de ser exigibles
por recaer sobre una deuda que, como consecuencia del sentido del fallo estimatorio (sea éste
total o parcial), desaparece, bien en si integridad, bien de modo parcial, para ser sustituida por
otra liquidación que reemplace a la primera y sobre cuya nueva cuota se deberán calcular a su
vez otros intereses de demora -los previstos en el antiguo artíuclo 58.2.C) de la Ley General
Tributaria de 1963, aplicable ratione temporis al caso ahora enjuiciado- de la forma que deter
mina el fallo de la expresada sentencia, en la que se contiene la doctrina legal.
También debe decirse, a este propósito, que la procedencia de los intereses de demora con
secuentes a la nueva liquidación que se practique únicamente podrían ser referidos al momento
de surgimiento de la obligación tributaria originaria en caso de obligaciones que se exigen me
diante autoliquidación.
Como recientemente ha señalado esta Sala (Sentencia de 2 de febrero de 2011 (JT 2011,
96), dictada en el recurso núm. 34/2008), la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre * * *
de 1997, que es la que aquí se invoca, precisamente por ambas partes procesales, desenvuelve •■-11
su doctrina en el ámbito de las obligaciones tributarias que se determinan mediante autoliquida
ción, de suerte que hay en tales casos una obligación ex legeque el contribuyente debe determi
nar y abonar en su día, razón por la cual le es atribuible el efecto desfavorable del incumplimiento
de tal deber desde el momento en que se produjo, que no requería para su concreción de activi
dad ulterior de la Administración. Tal hipótesis fáctica es ajena por completo a los casos, diferen
tes del determinante de la doctrina legal en los que, o bien la deuda no es líquida, vencida y
exigible, sino que requieren que la Administración despliegue la actividad necesaria para esta
blecerlo y notificarlo al interesado, con otorgamiento a éste de un plazo de ingreso voluntario
correspondiente -como sucede, por ejemplo, con los recargos-, razón que excluye de toda posi
bilidad de girar los intereses moratorios del art. 58.2.c) de la anterior LGT en los términos de la
expresada sentencia; o bien en aquellos otros casos en los que no se produce la necesidad de
redefinición de la cuota, por efecto de la sentencia o de la resolución estimatoria en todo o en
parte, lo que ocurre cuando el fallo estimatorio se proyecta sobre elementos diferentes de la
cuota, como por ejemplo, los intereses de demora.
Debe pues, resaltarse esa dicotomía que ofrece la tan reiterada sentencia del Tribunal Su
premo, de 28 de noviembre de 1997, diferenciando entre aquéllos casos en que hay una estima
ción total o parcial, caso en que quedan totalmente excluidos los intereses suspensivos, de aque
llos otros supuestos de desestimación total en que deben liquidarse intereses suspensivos,
justificados en la tardanza en la disponibilidad monetaria a que se ha hecho mención más arriba.
Ahora bien, la razón última de esta distinción entre una y otra es la que se expresa en la
propia sentencia, en un pasaje que se transcribió más arriba: «...de modo que sise anula el acto
administrativo de liquidación y en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se rea
bre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación, razón por la cual no ha
lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos, aunque la modificación del acto
administrativo haya sido insignificante».
Esto significa que queda, precisamente, imprejuzgado en ese asunto resuelto por el Tribunal
Supremo, el supuesto de hecho que ahora nos ocupa, derivado además de una reforma legal
posterior a aquélla que, por tanto, no pudo tener en cuenta la mencionada sentencia y que atri
buye una significación nueva a la estimación parcial cuando sea resultado, como acontece en el
caso ahora objeto de impugnación, de la separación de los procedimientos de comprobación y
sanción, fruto directo de la diferente potestad que en uno y otro caso se ejercitan y determinante
de actos administrativos que, pese a su conexión mutua, mantienen una individualidad propia y
se impugnan conjuntamente en el proceso del que el actual trae causa como consecuencia de
la acumulación, en vía económico administrativa, de las reclamaciones respectivamente inter
puestas frente a la liquidación y contra la sanción, como por lo demás queda claramente expre
sado en la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2005 (recurso núm. 1320/2002) cuya ejecu
ción trata de cumplir la liquidación de intereses ahora impugnada:
«Contra la referida liquidación la sociedad interpuso reclamación económico administrativa
en única instancia ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrada con el
num. R.G. 2755-99; R. S. 649-01. En fecha 15 de noviembre de 2000 presentó escrito de alega
ciones con el contenido que obra en el expediente.
A su vez, el 26 de febrero de 1999 la Oficina Nacional de Inspección, previa autorización del
Inspector Jefe, inició tramitación abreviada de expediente sancionador por infracción tributaria
grave, del artículo 79.a) de la LGT, frente a Grupo Ferrovial SA, incorporando formalmente al
mismo los hechos consignados en el Acta de Disconformidad núm. 70117154 (Impuesto sobre
Sociedades -Régimen de Declaración Consolidada, ejercicio 1994), proponiéndose una sanción
del 50% y comunicando al interesado el derecho que le asistía a efectuar alegaciones, que fue
ron presentadas el 8 de julio de 1999. En fecha 6 de agosto de 1999, el Inspector Adjunto Jefe
de la Oficina Nacional de Inspección dictó el correspondiente acuerdo sancionador -núm.
112 A5170401284/A5170554426-, apreciando la comisión de una infracción tributaria grave del ar
tículo 79 a) de la LGT, en la redacción dada por Ley 10/1985 (RCL 1985,968,1313), y aplicando
una sanción mínima del 50% sobre la cuota dejada de ingresar, importando la sanción la suma
de 7.242.200 ptas. (43.526,5 euros).
Contra el acuerdo sancionador referido la interesada interpuso reclamación económico admi
nistrativa en única instancia ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue regis
trada con el núm. R.G. 6330-99; R.S. 745-01.
El Tribunal Central, en la resolución ahora combatida de fecha 19 de julio de 2002, y previa
acumulación de ambos expedientes, acordó desestimarlas reclamaciones económico-adminis
trativas y confirmar los acuerdos impugnados».
Ello significa que, como consecuencia directa de la aplicación de la Ley, procedía la acumula
ción administrativa de las acciones, a efectos de su impugnación administrativa, que lleva con
sigo necesariamente la judicial, en el sentido de que se recurre una resolución del TEAC única
pero en la que se revisan dos actos de contenido diferente.
A tal efecto, el art. 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero (RCL 1998, 545), de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes señala que «4. El acto de imposición de sanción podrá ser
objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente
impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones», previsión
legal que mantiene la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003,2945), General Tribu
taria -LGT-, en sus artículos 212.1 y 230.1 .c), para las impugnaciones que ya se rijan por sus
previsiones normativas.
Ello significa, a los efectos de precisar si son procedentes los intereses suspensivos que se
discuten en este proceso, que el fallo parcialmente estimatorio de la sentencia de 14 de julio de
2005, en la medida en que deslinda perfectamente los dos actos administrativos objeto mediato
de la impugnación, permite un tratamiento diferenciado de ambos actos, debido a su distinta
procedencia y origen, así como a su diferente régimen de ejecutividad, toda vez que, de una
parte, la sanción quedó estimada en su integridad -dando lugar a la obvia improcedencia de
toda deuda de intereses asociada al expresado acto-, en tanto que la pretensión dirigida contra
la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, se desestima de
igual manera íntegra y total, lo que permite determinar, a los efectos de actualizar, conforme a
las circunstancias sobrevenidas, la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de
28 de noviembre de 1997 (RJ1998,771), que estamos ante un fallo susceptible de ser descom
puesto en dos pronunciamientos distintos y separables, aunque procesalmente unidos por la
razón de acumulación expresada (art. 34.2 de la UCA).
De este modo, puede llegarse a la conclusión de que, en lo que concierne a la liquidación
-que en 1997, fecha en que se dictó la Sentencia que, recaída en un recurso de casación en
interés de la Ley, estableció la doctrina legal a que se pretende acoger la recurrente- la sanción
era uno de los conceptos que integraban la deuda tributaria [art. 58.2.e) de la LGT de 1963] y,
desde la perspectiva procedimental, se establecía en el seno del mismo procedimiento inspector,
integrando el mismo acto que el de determinación de la cuota y los intereses, uno de cuyos
conceptos era la sanción, cuando fuera pertinente, de suerte que el presupuesto de hecho exa
minado en dicha sentencia no pudo tener en consideración que, con posterioridad, cuando se
impugnan conjuntamente la liquidación y la sanción, en realidad se dirige la acción frente a dos
actos distintos e individualizables, por lo que la estimación parcial, en tales casos, adquiere una
dimensión nueva y distinta, que no pudo ser prevista y resuelta en 1997.
Siendo ello así, la desestimación del recurso núm. 1320/2002, de cuya ejecución se trata, es
íntegra en lo referido a la liquidación de cuota e intereses, lo que permite aplicar la expresada
doctrina legal, una vez revisados sus términos y actualizados conforme a la realidad legislativa
sobrevenida, lo que trae consigo la procedencia de girar los intereses de demora que ahora se
debaten.
CUARTO.-Sobre la posibilidad de reducir el quantum de la deuda de intereses como conse- 113
cuencia de la demora padecida por el TEAC a la hora de resolver, debe indicarse que la expre
sada cuestión ha sido reiteradamente resuelta por el Tribunal Supremo, en recientes sentencias
como las de 11 de febrero de 2009 (RJ 2009,992) (recurso de casación núm. 1637/2006); de 3
de noviembre de 2009 (recursos núm. 5577/2005 y 5590/2006); de 18 de octubre de 2010 (recur
sos núm. 2841/2005 y 5704/2007) y de 4 de noviembre de 2010 (recurso n 4942/2007). En la de
18 de octubre de 2010 (RJ 2010,7396) (recurso núm. 5704/2007) se afirma lo siguiente:
«Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el período que, con carácter
general, debe tomarse en consideración para el cálculo de los intereses de demora cuando se
anula un acto administrativo cuya ejecución se encontraba suspendida...
...No obstante, tal doctrina carece de relevancia en este caso, pues la incógnita a despejar
ahora es otra. No se discute la exigencia de intereses de demora, sino el período sobre el que
deben calcularse cuando concurre la circunstancia de que el Tribunal Económico Administrativo
Central se demora en resolver, recayendo finalmente una resolución que estima en parte la pre
tensión del contribuyente».
«Es verdad que se trata de un problema resuelto por la Ley General Tributaria del año 2003
(RCL 2003,2945): con carácter general en el artículo 26 y, más concretamente, en el artículo
240.2, donde se prevé que, «transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspon
diente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión
del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el
apartado 4 del artículo 26 de esta ley».
«Pero, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y ante la ausencia de una previsión
específica, esta Sala ha mantenido de forma reiterada que resulta procedente exigir intereses
de demora por todo el tiempo que dure la suspensión y hasta que se dicte, en su caso, la nueva
Julio I-2011
liquidación. Así, en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (RJ 2007, 5882) (casación 3695/05, FJ
3Q) hemos razonado en los siguientes términos:
«Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una
«permanente petición de los contribuyentes», para que no se liquiden intereses de demora, por
el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de
recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, el cual señala: «No se exigirán intereses de demora
desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma
alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se
interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses
de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolu
ción de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos
administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recu
rrido».
«Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable «ratione
temporis» al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias
razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recu
rrente, la vigencia del precepto transcrito, según la Disposición Transitoria Primera. Dos de la Ley
58/2003, viene referida a «los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a
partir de la entrada en vigor de esta Ley» (que tuvo lugar en 1 de julio de 2004), y es claro que
el acto liquidatorio se produjo en el presente caso, en 8 de junio de 2004».
«Por ello, ha de mantenerse la doctrina ya expuesta en la Sentencia de 18 de julio de 1990
(RJ 1990,6161), en la que se dijo:
"PRIMERO.-La cuestión controvertida tanto en la instancia como en el recurso de apelación,
gira en torno a la interpretación deln.010 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en
las reclamaciones Económico-Administrativas -Real Decreto 1999/81 de 20 de agosto (RCL
1981,2126,2471)- respecto a si proceden o no intereses de demora en el supuesto de suspen
sión de una liquidación, cuando la reclamación resultó estimada en parte, pues los términos del
precepto no contemplan esta hipótesis, al disponer que se satisfarán intereses de demora, en la
cuantía establecida en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977
(RCL 1977, 48) por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión, pero sólo en el caso de
haber sido desestimada la reclamación interpuesta. El fallo ahora impugnado llega a la conclu
sión de que la postura correcta se decanta por el criterio más favorable al obligado al pago,
puesto que el legislador pudo haber incluido junto a la desestimación de la reclamación la estima
ción parcial como causa determinante del abono de intereses y al omitir esta última alternativa,
vino a excluirla del pago de los devengados por tal concepto.
SEGUNDO.-Sin embargo mientras subsista una cuota tributaria insatisfecha de mayor o me
nor entidad, pero aceptada como tal, está sometida al régimen previsto en la Ley General Presu
puestaria 11/1977, cuyo artículo 36.1 dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pú
blica, devengarán intereses de demora desde el DÍA siguiente al de su vencimiento, pero es que
además en el supuesto enjuiciado la estimación parcial no se refiere al principal de la liquidación,
sino a la infracción de las determinaciones accesorias, ai calificar aquéllas de infracción de omi
sión en un caso y de infracción tributaria simple en otro, disminuyendo en consecuencia única
mente el importe de las sanciones. En resumen cuando la reclamación prospera íntegramente,
como la liquidación es absolutamente improcedente, no existe deuda tributaria ni por tanto intere
ses de demora imputables al importe de la misma pero en cambio cuando la deuda permanece
aunque disminuida en su cuantía a causa de una estimación sólo parcial de la reclamación,
continúa presente la obligación de satisfacer intereses por su importe durante el período de sus
pensión, pues la cuota tributaria subsiste y con ella el sometimiento del sujeto pasivo al régimen
del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria"».
«También hemos concluido, en cuanto a la invocación del repetido artículo 26 de la Ley
General Tributaria del 2003 como criterio interpretativo, que nos encontramos ante incumplimien
tos de plazos que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que
la misma contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al artículo 26.4,
por lo que la parte, al acogerse a la suspensión hasta la resolución firme, ha de soportar la
liquidación practicada por la Administración, que se adecúa a la normativa entonces vigente
[véanse las sentencias de 11 de febrero de 2009 (RJ 2009, 992) (casación 1637/06, FJ 6o); 30
de junio de 2009 (casaciones 1270/06, FJ 6 -°, /6144/06, FJ 8o); 10 de julio de 2009 (RJ 2009,
7049) (casación 2570/06, FJ 4 % 3 de noviembre de 2009 (RJ 2010,1924) (casaciones 5577/
05, FJ 4 -°, y 5590/06, FJ 4 9);y2Q de junio de 2010 (RJ 2010, 5924) (casación 2841/05, FJ4g),
entre otras]».
«Las aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado conduce a la desestimación de la
queja deducida por... pues no procede excluir del período de liquidación de intereses de demora
el tiempo en que la Administración se excedió del plazo legalmente previsto para la resolución
de la reclamación, aun cuando esto sucediera en dos ocasiones».
Procede pues, desestimar el recurso también en lo referido a esta segunda pretensión, pues
es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que impide la aplicación del régimen
legal contenido en el art. 26.4 de la nueva Ley General Tributaria, en relación con una demora
en la resolución por el TEAC de las reclamaciones acumuladas ante el citado órgano, que abarca
el período comprendido entre el 19 de abril de 2000 (en que se consumó el plazo anual para
dictar resolución) y el 19 de julio de 2002 en que se dictó la resolución expresa, período íntegra
mente transcurrido antes de la vigencia de la LGT de 2003.

sábado, 3 de diciembre de 2011

Reducción de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por adquisición de participaciones en entidades: ¿debe poseer previamente el beneficiario alguna participación?


De la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se desprende que tanto en las adquisiciones mortis causa como ínter vivos los adquirentes de participaciones en entidades no deben cumplir requisito previo alguno, salvo el de parentesco, para beneficiarse de la reducción de la base liquidable. No obstante, alguna interpretación –basada en alguna respuesta a consulta de la Dirección General de Tributos- considera que en ciertos casos el adquirente ha de ser, previamente, "propietario de al menos una participación".