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miércoles, 2 de marzo de 2011

COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 31/2010, SOBRE EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA


 
Tras haberse publicado la totalidad de la STC 31/2010, de 28 de junio, sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña, invita a reflexionar sobre el conjunto de fundamentos en los que el Tribunal ha declarado la constitucionalidad o inconstitucionalidad de determinados preceptos, promoviendo la conservación de ciertas normas "siempre que se interpreten en los términos" que él ha establecido.

Desde una perspectiva formal, la sentencia parece inaugurar un estilo sintético, sin circunloquios, directamente encaminado a la resolución de los problemas planteados y muy depurado en relación a las autocitas de jurisprudencia anterior.

Sólo con carácter previo a la observación de los preceptos financieros estatutarios que fueron recurridos, interesa plantearnos la función que los Estatutos de Autonomía pueden tener en el diseño del sistema general de financiación.

La cuestión no es nueva, desde luego, pues la propia redacción originaria de la 46018 fue precedida por dos Estatutos que se aprobaron antes, del País Vasco y Cataluña (LLOO 3 y 4/1979, de 18 de diciembre, respectivamente).

En la STC de 28 de junio de 2010 se proclama la posición subordinada -y fundamentada- de los Estatutos a la Constitución, integrándose en el ordenamiento con la posición, forma y características de las leyes orgánicas, y rigiendo su posición en el sistema de fuentes los principios de jerarquía competencia.

El primero funda su subordinación a la Constitución y el segundo plasma la relación de los Estatutos con otras normas legales, y particularmente con otras leyes orgánicas que deben regular determinadas materias en función de las previsiones que atañen a dicha reserva especial de ley, como sucede en materia de financiación autonómica (artículo 157.3 de la CE).

El Tribunal ha precisado, aunque poniendo el ejemplo de la LO reguladora del Poder Judicial, que entonces "la ley orgánica no es en estos casos una forma fungible, sino que, en relación con las concretas materias reservadas a una ley orgánica singular, las restantes leyes orgánicas se relacionan también de acuerdo con el principio de la distribución competencial. Así las cosas, la posición relativa de los Estatutos respecto de otras leyes orgánicas es cuestión que depende del contenido constitucionalmente necesario y, en su caso, eventualmente posible de los primeros" (FJ 3.º).

La argumentación recuerda mucho a la realizada sobre el contenido necesario y posible de las leyes de Presupuestos, deduciendo el Tribunal para los Estatutos que, aparte del minimum relacionado en el artículo 147.2 de la Constitución, aquéllos pueden integrar "previsiones y disciplinas muy dispares, aunque siempre dejando a salvo, como es evidente, las reservas establecidas por la Constitución en favor de leyes específicas o para la disciplina de materia orgánica no estatutaria" (FJ 5.º).

En los comentarios doctrinales habidos en estos años de reformas estatutarias y posterior adaptación de laLOFCA, los argumentos han sido más estrictos, desde luego, que los empleados por el Tribunal Constitucional.

Sólo a título de ejemplo, se ha denunciado la extraterritorialidad y exceso competencial del Estatuto si incorpora materias no necesariamente estatutarias, como sería la correspondiente a la financiación autonómica, que sólo competería a la LOFCA, como norma a la que expresamente encarga la Constitución la regulación de esa materia.

En lo financiero, los Estatutos cumplirían una función limitada a la reproducción de los aspectos generales del modelo, los grandes principios vertebradores de éste y el diseño institucional de su Hacienda propia, sin que se encuentren dotados de fuerza derogatoria sobre la LOFCA. Esta norma y los Estatutos han de ser susceptibles de una interpretación integradora y armónica, sin que, en caso de conflicto, hayan de prevalecer las estatutarias.

En la STC de 28 de junio de 2010, se resuelven las impugnaciones referidas al Título VI del Estatuto de Cataluña, sobre la financiación de la Generalitat. Repasemos, aunque no sea por el mismo orden en que aparecen (FFJJ 130.º a 142.º) las cuestiones controvertidas.

1.º) Con carácter de "principio" se afirma la posición superior del Estado en función de las previsiones de la Constitución (artículos 133.1, 149.1.14.ª y 157.3) y de la jurisprudencia constitucional (STC 72/2003, de 10 de abril, FJ 5.º); admitiendo, no obstante, la posibilidad de que los Estatutos regulen la Hacienda autonómica "como elemento indispensable para la consecución de la autonomía política" (STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3.º), pero con arreglo a los principios de coordinación y solidaridad, lo que determina la preeminencia de las Cortes Generales y de los organismos multilaterales de cooperación y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas -como es el Consejo de Política Fiscal y Financiera- frente a los órganos bilaterales que se prevean (FJ 130.º).

2.º) El Tribunal excluye de su enjuiciamiento determinados preceptos que no tendrían una "argumentación mínimamente suficiente" en el recurso de inconstitucionalidad (FJ 130.º). Se trata de las siguientes normas:

- Artículo 210.2 c), e), f), g) y h), 3 y 4, donde se confieren determinadas atribuciones a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.

- Disposición adicional tercera.2, que prevé la constitución de una comisión integrada por las Administraciones estatal, autonómica y local para las inversiones del Estado en infraestructuras en Cataluña.

- Disposición adicional sexta, que declara a la Generalitat como Administración ordinaria del Estado en Cataluña en la medida en que le sean transferidas las funciones ejecutivas correspondientes.

- Disposición final primera.1, que encomienda a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat la concreción, en un plazo de dos años, de la aplicación de los preceptos del Título VI.

- Disposición final segunda, que prevé un año para la creación de la Agencia Tributaria de Cataluña (Ley 7/2007, de 17 de julio).

- Disposición final tercera, que fijaba un plazo de seis meses para la constitución de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.

3.º) Los preceptos juzgados constitucionales, frente a la tacha de los recurrentes, son los artículos 201.3 y 4; 204.1 y 4; 205, párrafo primero; 218.5; 219.2 y 4 y disposición adicional séptima, último párrafo.

En la demanda se sostenía que el artículo 201.3 del Estatuto instauraba un sistema de bilateralidad codecisión financiera, convirtiendo en concurrente o compartida la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.14.ª de la CE) e impidiendo su potestad de coordinación, al atribuir a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat el desarrollo del Título VI.

Para el Tribunal, dicho cometido hay que referirlo al marco de coordinación y cooperación previsto constitucionalmente, por lo que no significa que a aquella Comisión le competa alcanzar acuerdos que posteriormente determinen el desarrollo normativo o la aplicación del Título VI, por lo que respeta la coordinación del Estado y no quebranta sus competencias (FJ 131.º).

En cuanto al "privilegio" que los recurrentes señalaban en el artículo 201.4, discriminando positivamente a Cataluña respecto a las restantes Comunidades, el Tribunal interpreta que lo que proscribe la Constitución son las diferencias que carezcan de justificación objetiva y razonable, conllevando beneficios que otras Comunidades Autónomas, en las mismas circunstancias, no podrían obtener, no resultando ilegítimo enunciar que la financiación de la Generalitat no suponga efectos discriminatorios para Cataluña, puesto que dicho principio responde directamente, a contrario, a lo establecido en el artículo 138.2 de la Constitución (FJ 131.º).

También había sido tachada de falta de reciprocidad y de no arbitrar vías de participación del Estado, la regulación de la Agencia Tributaria de Cataluña efectuada en el artículo 204 del Estatuto. El Tribunal recuerda jurisprudencia anterior en la que, dada la posición de superioridad del Estado, rechaza sustentar sus relaciones con las Comunidades Autónomas en el principio de reciprocidad (SSTC 4/1981, FJ 3.º; 132/1998, de 18 de junio, FJ 10.º). Descarta, por otra parte, que haya problemas de constitucionalidad con el enunciado de potestades de gestión sobre los tributos propios de la Generalitat y las subordina, en relación a los tributos cedidos, a lo que establezcan las leyes estatales de cesión, señalando que "la naturaleza propia del Estatuto como norma de cabecera del ordenamiento autonómico (.) puede incluir en su seno las prescripciones generales de su autonomía financiera siempre que no menoscabe el ámbito del legislador orgánico y el marco general de coordinación y cooperación que es característico de esta materia" (FJ 132.º).

De la misma manera, el Tribunal resuelve la constitucionalidad del artículo 205 del Estatuto, referido a órganos económico-administrativos propios de la Generalitat, distinguiendo la revisión de las reclamaciones sobre tributos propios y sobre los tributos cedidos por el Estado. Ambas son admitidas y se considera que "la referencia a ''sus propios órganos económico-administrativos'' tiene una dimensión exclusivamente autoorganizadora, sin que dichonomen atraiga hacia la Generalitat cualquier competencia revisora en la vía económico-administrativa, competencia que sólo puede establecer la ley estatal" (FJ 133.º).

En cuanto al señalamiento efectuado por el último párrafo de la disposición adicional séptima del Estatuto, en relación a los tributos cedidos, encomendando el establecimiento del alcance y condiciones de la cesión a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat, el Tribunal entiende que "únicamente configura un procedimiento para la formalización en un marco de relaciones bilaterales de las decisiones que sobre la cesión de tributos estatales se hayan adoptado en el seno del órgano multilateral (Consejo de Política Fiscal y Financiera)", sin que menoscabe la potestad legislativa plena de las Cortes Generales (FJ 136.º), por lo que no resulta inconstitucional.

Sobre aspectos relacionados con las Haciendas Locales, el artículo 218.5 del Estatuto se impugnó por la sustitución de la tutela financiera estatal por la autonómica sobre los Gobiernos locales. El Tribunal ha apreciado que dicha potestad ya había sido asumida por la Generalitat con el límite de la autonomía local y el respeto a las bases estatales señaladas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución [SSTC 57/1983, de 28 de junio, FJ 5.º, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 4.º c)] (FJ 140.º).

Y en relación a las facultades de distribución por la Generalitat, a las Entidades Locales, de transferencias por participaciones en tributos y subvenciones incondicionadas del Estado (artículo 219.2 y 4 del EAC), el Tribunal lo considera factible si se respetan "sin alterarlos ni desarrollarlos" (STC 171/1996, FJ 5.º) los criterios de reparto establecidos por el Estado (FJ 141.º).

4.º) Tan sólo dos incisos de otros tantos preceptos del Estatuto, en materia de financiación, han sido declarados inconstitucionales.

Por una parte, el artículo 206.3, que, refiriéndose a la "Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad", restringía, a juicio de los recurrentes, los servicios públicos fundamentales susceptibles de nivelación, reduciéndolos a los de "educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales", y condicionaba la aportación de la Generalitat en este punto a que las demás Comunidades Autónomas "lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar".

La impugnación afectaba, pues, a una de las piedras de toque del modelo de financiación privilegiado o positivamente discriminado de Cataluña, deconstruido en parte por la declaración de inconstitucionalidad del recién indicado límite a la nivelación y solidaridad.

A juicio del Tribunal, este requerimiento de que las demás Comunidades tengan un esfuerzo fiscal similar excede de la competencia estatutaria e infringe la superioridad del Estado en la apreciación concreta de cuál deba ser dicho esfuerzo fiscal, tras las actuaciones correspondientes en el seno del sistema multilateral de cooperación y coordinación constitucionalmente previsto (FJ 134.º).

Por otra parte, y afectando a la autonomía y competencias financieras municipales, el artículo 218.2 del Estatuto se impugnó por vulnerar la reserva de ley estatal para la creación de los tributos locales. El Tribunal reitera los argumentos de la STC 233/1999, de 16 de diciembre (FJ 22.º), para declarar vedada la intervención de la Generalitat, ni siquiera como hipótesis condicionada a que así lo disponga el legislador estatal, en orden a la creación y regulación de los tributos propios de los Gobiernos locales.

5.º) Los preceptos financieros del Estatuto que no son inconstitucionales, siempre que se interpreten de la misma manera que hace el Tribunal, son los artículos 206.5; 210.1, 2 a), b) y d), así como las disposiciones adicionales tercera.1, octava, novena y décima.

El artículo 206.5 consagra el denominado "principio de ordinalidad", o mantenimiento del statu quo, freno a la eventual recolocación de Cataluña en la ordenación de rentas per cápita, consecuencia de la aplicación por el Estado de mecanismos de nivelación. La pretensión del Estatuto casaría con la de un ciudadano rico antes de pagar impuestos, que no dejara de serlo como consecuencia de la contribución al sostenimiento del gasto público.

El Tribunal advierte que dicha previsión sería inconstitucional si condicionase o fuese imperativa para el Estado, pero sólo la juzga como la expresión reiterada de un deber para el Estado que concilie la realización efectiva delprincipio de solidaridad con el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español (artículo 138.1 de la CE).

Así las cosas, la solidaridad que proclama el Tribunal Constitucional no puede redundar "para las más ricas un mayor perjuicio que el inherente a toda contribución solidaria para con las menos prósperas en orden a una aproximación progresiva entre todas ellas, excluyéndose, por tanto, el resultado de la peor condición relativa de quien contribuye respecto de quien se beneficia de una contribución" (FJ 134.º).

Esta confusión de los principios de solidaridad y equilibrio económico implica la interdicción de perjuicios para las Comunidades más prósperas, más allá de lo razonablemente necesario para la promoción de las menos favorecidas, afectando la garantía del Estado, que el precepto estatutario contempla, "no a la aplicación general de los mecanismos de nivelación, sino exclusivamente a la aportación que realizase Cataluña como consecuencia de su posible participación en dichos mecanismos" (FJ 134.º).

Las infracciones invocadas del principio de coordinación, como consecuencia de la creación y atribución de determinadas funciones a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat [previstas en el artículo 210.1, 2.a), b) y d) del EAC] y el sistema bilateral o de codecisión que conlleva, han sido salvadas en la STC de 28 de junio de 2010, estableciendo la interpretación de que dicho organismo, así como las funciones objetadas a éste, "no excluye ni limita la capacidad de los mecanismos multilaterales en materia de financiación autonómica ni quebranta la reserva de ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la CE y las consiguientes competencias estatales" (FJ 135.º).

Los recurrentes sostuvieron que el contenido de la disposición adicional tercera.1 del Estatuto, referida a lainversión del Estado en infraestructuras en Cataluña, implicaba la generación de un compromiso presupuestario y vinculaba indebidamente a las Cortes Generales en el ejercicio de su competencia reconocida por el artículo 134.1 de la CE, además de entrañar un privilegio económico incompatible con la asignación y redistribución equitativas de la riqueza nacional entre los distintos territorios.

El Tribunal descarta, en cambio, que la disposición controvertida tenga efectos directamente vinculantes para la política de inversiones del Estado, manteniendo que ha de interpretarse en el sentido de que no supedita el ejercicio de las funciones de examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado que competen a las Cortes Generales (FJ 138.º).

Por último, las disposiciones adicionales octava, novena y décima del Estatuto, donde se previeron porcentajes más elevados de cesión -de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (50%), sobre el Valor Añadido (50%) e Impuestos Especiales de Fabricación (58%)- a los establecidos en el artículo 11 de la LOFCA vigente en el momento de producirse la reforma estatutaria, y que deberían incluir los primeros proyectos de ley de cesión que se aprobasen con posterioridad al Estatuto, sólo son admisibles "desde el absoluto respeto a la potestad legislativa del Estado que ejercen las Cortes Generales (artículo 66.2 de la CE) y que únicamente puede traducirse en el compromiso de la Generalitat y el Gobierno a acordar en Comisión Mixta -con sujeción a lo dispuesto en el marco de la cooperación multilateral y al ejercicio de las facultades de coordinación que competen al Estado en materia financiera-" (FJ 137.º).
LEXNOVA

martes, 1 de marzo de 2011

Los contratos privados son válidos para determinar el inicio del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias si acreditan la fecha de la transmisión suficientemente, no siendo necesario en estos casos atender al momento de la formalización de la escritura pública


 01/03/2011
       

El TS estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia que confirmó la liquidación practicada por el IRPF que incluyó el beneficio empresarial procedente de la enajenación de una vivienda por parte de los recurrentes, habiendo tenido en cuenta, para determinar el inicio del plazo de prescripción del devengo del Impuesto, el momento de la formalización de la escritura pública. Declara la Sala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto sobre la interpretación del art. 1227 CC, en virtud de la cual cuando, como en este caso, se aportan pruebas que permitan acreditar la efectiva transmisión del bien en periodos anteriores al otorgamiento de escritura pública, es procedente atender a la fecha en que se formalizó la enajenación según el documento privado. Ello es así porque la transmisión de la propiedad mediante un contrato de compraventa se produce por éste -título- más la tradición -el modo-, y se prueba por cualquier medio admitido en derecho, entre ellos los documentos privados, que reconocidos legalmente, tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes; así, acreditada la fecha de la transmisión suficientemente, no procede atender a una fecha posterior que es la de la elevación del documento privado a escritura pública.

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 03 de noviembre de 2010
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 234/2006
Ponente Excmo. Sr. EMILIO FRIAS PONCE
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina, núm. 234/2006, interpuesto por D. Ismael y D. Mateo, en su condición de herederos de D. Rosendo, representados en la actualidad por el Procurador D. Fernando Lozano Moreno, contra la sentencia, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, en el rec. núm. 1541/2000, promovido por D. Rosendo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 21 de julio de 2000, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra los acuerdos del Inspector Jefe adjunto de la Delegación en Oviedo de la AEAT de liquidación, de 2 de febrero de 2000, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992, importe de 5.951.077 ptas., y de sanción, de 20 de marzo del mismo año, por importe de 2.385.010 ptas.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 15 de julio de 2005, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz García García, en nombre y representación de Don Rosendo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, D. Ismael y D. Mateo, en su condición de herederos de D. Rosendo, interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, al haber considerado correcta la imputación temporal del beneficio procedente de la enajenación de una vivienda al ejercicio en el que se otorgó la escritura pública, 1992, y no en el año 1986, en que realmente se efectuó la venta en documento privado, como había pretendido el contribuyente, aportando, como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala en 26 de abril de 2005, rec. n.º 314/2000 y por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid en 10 de diciembre de 2001 y 8 de abril de 2002, y de Navarra, en 7 de abril de 1999, que admiten la prueba de la fecha de un documento privado por otros medios además de los contemplados en el art. 1227 del Código Civil.
TERCERO.- Conferido traslado al Abogado del Estado para que formulase escrito de oposición, alegó el incumplimiento de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal exigida por el artículo 96.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, al no existir la infracción legal denunciada.
CUARTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de octubre de 2010, tuvo lugar en dicho fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 21 de julio de 2000, que desestimó la reclamación deducida por el demandante contra la liquidación practicada por la Inspección, por el concepto del IRPF de 1992, que incluyó, entre otras partidas, los beneficios empresariales procedentes de la venta de una vivienda en Madrid por importe de 6.425.580 ptas., al haberse formalizado en dicho ejercicio la escritura pública.
Con fecha 3 de diciembre de 1999, la Inspección de los Tributos de la Delegación de Oviedo había levantado acta de disconformidad, por no considerar acreditada que la venta se había efectuado el 26 de diciembre de 1986, en documento privado, a D. Arcadio, al ser insuficiente la aportación por el interesado del contrato privado y de una hoja manuscrita en la que se recogían los plazos y fechas del pago del precio, y no resultar procedente practicar los requerimientos propuestos al comprador, al objeto de poder verificar la veracidad del documento y de los pagos, y a las empresas de gas, luz y agua para que aportaran, en su caso, los contratos de suministro correspondientes.
Luego, con el escrito de alegaciones al acta, el interesado acompañó un certificado del Secretario de la Comunidad de propietarios en el que se indicaba que a fecha anterior a 1 de enero de 1992 ya no constaba el nombre del vendedor como propietario del piso, criticando la denegación de la práctica de los requerimientos instados al objeto de confirmar la fecha de entrega y puesta a disposición de la vivienda, ya que la Inspección debía conocer la realidad de los hechos con trascendencia tributaria y no podía aplicarse en términos absolutos el art. 1227 del Código Civil, máxime cuando en la escritura pública se consignó como domicilio del comprador la dirección de la vivienda objeto del contrato, lo que acreditaba su anterior puesta a disposición, y se dice que el precio se ha recibido con anterioridad. Sin embargo, las alegaciones deducidas fueron desestimadas por la Oficina Técnica por no haberse presentado el contrato privado ante una Oficina Pública, siendo correcta la falta de práctica de las pruebas propuestas, por cuanto, al no tratarse de entidades públicas en el sentido del art. 1227 del Código Civil, no podía considerarse acreditada la fecha de la transmisión, aún en el caso hipotético de que la contestación confirmara las manifestaciones del interesado.
Interpuesta reclamación económico-administrativa, el Tribunal Económico-Administración Regional de Asturias, confirmó el criterio de imputación temporal en 1992, porque según el Código Civil el contrato de compraventa en relación a los bienes inmuebles obliga a otorgar documento público y hasta ese momento no cabe entender transferida la propiedad del bien, siendo por tanto el ejercicio de 1992 el de la transferencia del bien, sin que se hubiera aportado en el presente caso pruebas que permitan acreditar la efectiva transmisión del bien en periodos anteriores, como ocurrió con otras operaciones de bienes inmuebles que habían sido dado de alta a efectos catastrales.
Finalmente, en la vía judicial, cuestionó el demandante la indebida imputación temporal al año 1992, en lugar de 1986, de los rendimientos derivados de la venta del piso, porque la preeminencia absoluta que se otorgaba por la Administración como medio de prueba a la escritura pública sobre otras pruebas aportadas, no se correspondía con la normativa establecida, ya que el devengo del Impuesto se produce en el momento de entrega del inmueble, siendo cosa muy distinta que el contribuyente no pueda acreditar la realidad de la fecha consignada en el documento privado y no concurran las circunstancias que contempla el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso debe estarse a la fecha de la escritura pública.
En un otrosí interesó la práctica de prueba para acreditar la realidad y veracidad en todos sus extremos del documento privado celebrado, que fue admitida, habiendo reconocido el comprador que a partir de la fecha de la firma del documento privado tomó posesión de la finca objeto de la venta, lo que se confirma con los certificados librados por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. y Gas Natural, S.A. respecto a los suministros de energía eléctrica y gas, contratados por el comprador, desde el 2 de enero de 1987 en el primer caso y desde el 19 de enero de 1987, en el segundo, en relación con la vivienda adquirida, sita en la CALLE000 n.º NUM000, NUM001, escalera NUM002., piso NUM003, NUM004, en Madrid.
Como hemos señalado anteriormente la sentencia confirmó la resolución impugnada, en base a la siguiente argumentación:
"Por otra parte, en relación a la imputación temporal, esta tiene lugar en el ejercicio 1992, teniendo reflejo en la escritura pública otorgado en este mismo año y no en el año 1986 como entiende la actora".
SEGUNDO.- Aunque la sentencia no motiva su decisión, los recurrentes entienden que la desestimación de la pretensión ejercitada se funda en una interpretación del art. 1227 del Código Civil, en virtud de la cual únicamente puede acreditarse la fecha de los documentos privados cuando concurra cualquiera de las circunstancias que el precepto contempla: Incorporación a un Registro Público, entrega a un funcionario o fallecimiento de alguno de los firmantes, considerando que esta interpretación contradice lo declarado en las sentencias que aporta, que vienen a anular las liquidaciones recurridas, al no dar por probadas unas ventas por los correspondientes documentos privados, remitiéndose a las fechas de las correspondientes escrituras públicas.
La primera sentencia que se aporta como contradictoria es de esta Sala, de fecha 26 de abril de 2005, que anula una liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, en la que no se tuvo por cumplido el requisito de la inversión en el plazo legal exigido de dos años, a efectos de disfrutar del beneficio de la exención de plusvalía por reinversión, dado que en dicho plazo no se había formalizado la escritura pública de compra de unos inmuebles y a pesar de que en dicho plazo sí se había otorgado el previo documento privado, acreditado éste por otros medios de prueba complementarios.
Por otra parte, se alegan dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2001 y 8 de abril de 2002, que anulan liquidaciones por el IAE porque las escrituras públicas de venta otorgadas no podían tomarse en consideración ante la existencia de documentos privados y otras pruebas que permitían deducir que las ventas se realizaron en épocas anteriores.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de abril de 1999 tiene por cierta la fecha de un documento privado de compraventa de una vivienda y no la de la escritura pública, porque la venta en aquella fecha se pudo acreditar por otros medios de prueba, como las actas de la comunidad de propietarios, los registros de las compañías suministradoras de agua, electricidad y cédulas de habitabilidad.
Por otra parte, se imputa a la sentencia la infracción del art. 115 de la LGT de 1963, hoy art. 106.1 de la Ley 58/2003, así como, por la remisión que en estos preceptos se hace, de los artículos 1214 a 1256 del Código Civil y artículos 578 a 666 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, si se atiende al régimen legal anterior a la Ley 1/2000, o de los preceptos citados del Código Civil, subsistentes con la nueva LEC y artículos 281 a 386 de la nueva LEC, si se atiende al régimen legal instaurado por ella, y muy especialmente del art. 1227 del Código Civil, al no dar validez al documento privado, así como a la fecha del mismo, cuando la veracidad y realidad de uno y otra han sido acreditados por el contribuyente con otras pruebas complementarias.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en su escrito de oposición niega, ante todo, que exista la triple identidad subjetiva, objetiva y causal que es exigida por el art. 96.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, como premisa previa para poder interponer el recurso de casación para unificación de doctrina al no coincidir la fundamentación. Por otra parte, el Abogado del Estado alega que en este caso se pretende la justificación de la imputación temporal pretendida de contrario en base a diferentes documentos privados que, en ningún caso, fueron presentados durante las actuaciones administrativas de comprobación ni en la ulterior reclamación económico-administrativa, lo que no es posible dado el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, que determina que sus órganos deben limitarse a enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa.
Subsidiariamente, para el caso de que se entre en el análisis de la contradicción alegada, niega la infracción legal denunciada, dando por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, así como en el escrito de contestación a la demanda. En este escrito alegó que la imputación temporal al ejercicio de 1992 de la venta es una cuestión de prueba, y que en el expediente existía una escritura pública que acreditaba tal imputación, elemento probatorio que gozaba de la eficacia prevista en el art. 1218 del Código Civil, con eficacia probatoria incluso frente a terceros, sin que produzcan efecto alguno los documentos privados hechos para alterar lo dispuesto en una escritura pública.
CUARTO.- Es cierto que la sentencia de instancia no explica por qué refiere la venta al momento del otorgamiento de la escritura pública en 1992, no obstante haberse aportado varias pruebas al proceso que acreditaban la fecha de la transmisión en ejercicios anteriores, por lo que en esa situación difícilmente cabe alegar la existencia de la contradicción alegada, si se parte de la hipótesis de que la imputación temporal era cuestión de prueba y de que la fecha de la escritura no había sido debidamente desvirtuada.
Ahora bien, al haber confirmado la Sala el criterio de la Administración, que se apoya en una interpretación del art. 1227 del Código Civil, en virtud de la cual únicamente puede acreditarse la fecha de los documentos privados cuando concurra cualquiera de las tres circunstancias que contempla el precepto, lo razonable es entender que la Sala admitió la tesis de la Inspección y del TEAC, que excluía otros medios de prueba.
Desde esta perspectiva hay que admitir la concurrencia de las identidades determinantes de la contradicción alegada, al versar la cuestión controvertida sobre si el art. 1277 del Código Civil establecía o no una presunción inatacable probatoriamente, apartándose la sentencia impugnada de la doctrina que sientan las sentencias que se aportan como de contraste.
Tampoco cabe aceptar las alegaciones del Abogado del Estado de que la prueba documental que acredita la fecha de la transmisión al margen de la escritura pública de venta no fue aportada en la vía administrativa, porque el contribuyente mantuvo la misma pretensión desde el primer momento, habiendo intentado sin éxito la acreditación de la realidad y certeza del documento privado, viéndose obligado a completar en vía judicial las pruebas que no pudo obtener en la fase previa.
QUINTO.- Despejados los obstáculos procesales, hay que aceptar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, ante la doctrina mayoritaria de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 1999, (rec. de cas. núm. 7009/94 ), 1 de febrero de 2001, (rec. de cas. núm. 5252/1995 ), 26 de abril de 2005 (rec. de cas. núm. 314/2000 ) y de 24 de junio de 2005 (rec. de cas. núm. 5112/00 ).
En la sentencia de 24 de julio de 1999, relativa al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se confirma el criterio de la Sala de instancia, que anuló la liquidación practicada, por considerar inaplicables las normas de los antiguos artículos 133 y 113.3 del Texto Refundido de 1967, sobre presunción, como fecha de devengo, de aquella en que se presenta ante la Administración Tributaria la declaración escrita, si existe prueba en contrario, como era la constancia en el caso de un acta de la Inspección levantada en 1983, con ocasión del IRPF de 1979, de que el depósito bancario, por el que se operó la donación, se constituyó en 1972.
La Sala sentó la siguiente doctrina:
"La cuestión ha sido abordada por esta Sala en Sentencia de 29 de Noviembre de 1995, en la que, tras hacer una detenida descripción de la evolución histórica de las normas, sucesivamente establecidas, para evitar el fraude en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales, derivado de la imposibilidad de conocer la Administración Tributaria los documentos privados, llega a la conclusión de que la previsión establecida en el art. 133 del texto Refundido de 6 de Abril de 1967 y después en el art. 53.2 del texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980, aunque utilicen la expresión "se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de...." lo cierto es que técnicamente no se trata de una verdadera presunción, que sería "iuris et de iure", sino de una ficción legal, que trastoca la realidad imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio, caso en el que -agrega la Sentencia que estamos reproduciendo- debe incluirse el de presentación ante la Administración Tributaria, el de su inscripción en un Registro Público, o el de fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes.
Pese a la coherencia de la conclusión resumidamente recogida antes y a la solidez de los argumentos que la fundamentan, la Sala, en el momento presente, no está en condiciones de reiterar dicha doctrina por las siguientes razones:
El Tribunal Constitucional en Sentencia 25/1996, de 13 de Febrero, recordó que en diversas ocasiones ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución y el derecho a los medios de prueba, y ha entendido como incluida dentro de los medios de defensa, cuya privación o desconocimiento puede constituir indefensión, la posibilidad de aportación de medios de prueba, habiendo afirmado que " la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión, marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho".
En posterior Sentencia 189/1996, de 25 de Noviembre, el mismo Tribunal, reiterando lo declarado en la n.º. 1 del mismo año y otras anteriores, ha dicho que la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho, no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho de tutela judicial efectiva, de suerte que el contenido constitucionalmente garantizado de aquél incorpora "la aportación de medios de prueba entre los medios de defensa cuya obstaculización o privación es susceptible de producir indefensión.
Agrega el Tribunal que en el seno de esta lógica, ha podido igualmente sostenerse que el art.24.2 de la Constitución Española, en cuanto ha constitucionalizado el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en todo tipo de procesos y componente inescindible del derecho mismo de defensa, garantiza a quien esté inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento.
En relación con la Jurisprudencia constitucional resumidamente expuesta, esta Sala, con ocasión de la cuestión referente a las presunciones o ficciones legales en la valoración de acciones que no coticen en Bolsa, a efectos del impuesto sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales, declaró en Sentencia de 6 de Diciembre de 1996, lo siguiente:
En primer lugar que las presunciones "iuris et de iure", no las "iuris tantum" parece que chocan con el art. 24.2 de la Constitución cuando, dentro del marco de la tutela judicial efectiva, reconoce que todos tiene derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que resulta contradictorio con aquella interdicción de la prueba en contrario que lleva implícita la presunción "iuris et de iure"; mas si se tiene en cuenta que la prueba de presunciones (regulada únicamente por el Código civil, silenciada por la Ley de Enjuiciamiento civil y distinta de los "indicios" a que se refiere la de Enjuiciamiento criminal) tiene carácter supletorio en el orden de las pruebas, por lo cual no existe necesidad legal de acudir a ella cuando el hecho dudoso tiene demostración eficaz por los demás medios de prueba ( sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 4 y 21 de octubre de 1982, 12 de junio y 3 de octubre de 1986 ), resultará que la presunción iuris et de iure solo debe operar en el caso de que no hubieren prevalecido los demás medios directos de prueba para la defensa del derecho. Es decir, el hecho desconocido que se pretende probar a través de la presunción iuris et de iure puede ser acreditado, antes de acudir a ella, por cualquier otro medio directo de prueba, si bien en el caso de que así no se hiciere no cabe impugnar el resultado de la aplicación de este medio indirecto. De esta forma se soslaya en parte la posible antinomia entre el Art. 1.251 del Código civil y el Art. 24-2 de la Constitución.
De armonizar el resto -remarca la Sentencia citada de esta Sala- se encarga la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en sus sentencias de 20 de febrero de 1986 y 5 de marzo de 1987. Con arreglo a la primera, "El Art. 24-2 de la CE ha convertido en un derecho fundamental el de utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado; este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y, al haber sido constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación"; añadiendo la segunda que "La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, a la que se refiere el artículo 24.2 de la CE, se trata de un derecho fundamental activo y no reaccional, consecuentemente limitable por la normativa ordinaria, conforme al artículo 53.1 de la CE, siempre que la Ley respete el contenido esencial de este derecho...".
De esta forma, el carácter supletorio que tiene en sí la prueba de presunciones y la viabilidad de que la normativa ordinaria prohíba la prueba frente a las iuris et de iure, hace que éstas puedan subsistir en nuestro ordenamiento tras la vigencia del Texto Constitucional.
Ahora bien, -prosigue nuestra referenciada Sentencia- el problema se complica en el caso de las "ficciones legales". Aquí no se trata de inducir la existencia de un hecho desconocido a través de otro hecho conocido, como es característico de las presunciones; aquí, de un hecho conocido, la ley deduce o crea un hecho inexistente al que atribuye unas consecuencias concretas. Ciertamente, la prueba puede girar en torno al hecho conocido desencadenante de la ficción, pero no respecto del hecho deducido o creado por la ley que, por definición, se sabe falso. Cuando la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989 (caso, quizás, el más burdo de ficción legal tributaria) dispuso que en las transmisiones onerosas inter vivos se producirían para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo, supuesto que se excedieran determinados límites entre el valor declarado y el valor comprobado de los bienes, la posibilidad de prueba quedó limitada a la existencia o inexistencia de transmisión onerosa inter vivos, pero no podía extenderse a la inexistencia de incremento patrimonial en el IRPF del transmitente ni a la inexistencia de "donación liquidable" a favor del adquirente. Ambos eran hechos imponibles reconocidamente falsos pero creados por la ley, no susceptibles de prueba en contrario. Esta interdicción de tal derecho fundamental a la prueba quedaba amparada por el Art. 53-1 de la Constitución, y la determinación del respeto a su contenido esencial -que el precepto exige- confiada al recurso de inconstitucionalidad que, efectivamente, en su momento fue promovido.
Pues bien, la evolución experimentada en la jurisprudencia constitucional y en la de este Tribunal, sobre interpretación del derecho a la prueba, recogido como fundamental en el art. 24 de la Constitución y no limitable al proceso penal, impide cualquier reducción de aquél derecho que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia Ley, de manera que las presunciones "iures et de iure" y con mayor razón las "fictio legis", deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohíba la prueba en contrario.
En el caso de las normas aquí controvertidas ( art. 133 del Texto Refundido de 1967 ) es evidente que no se dan las circunstancias señaladas, pues, por una parte, solo desde la deducción integradora de sus antecedentes y finalidad podría llegarse a la calificación de presunción "iuris et de iure" o "fictio legis" y por otra parte, las diferentes versiones, que históricamente se han sucedido en nuestra legislación, hasta la actualmente vigente, han hecho referencia expresa o implícita al art.1227 del Código Civil que, desde luego, no contiene una presunción inatacable probatoriamente; situación que siembra al menos la duda sobre la naturaleza del contenido de las normas tributarias que tiene su origen en el aludido precepto de Derecho Común; duda que es suficiente para no poder aceptar ahora una interpretación que conduce a la negación del derecho a la prueba, en este caso".
A su vez, la sentencia de 1 de febrero de 2001, sobre el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, reconoce que probado por acta de la Inspección de Hacienda del Estado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la transmisión de un terreno en documento privado, dicha prueba produce efectos en relación a la prescripción por el Impuesto controvertido.
La fundamentación de la Sala sobre la alegada infracción del art. 1227 del Código Civil, que condicionó el cómputo, respecto a terceros, de la fecha de un documento privado, a efectos de determinar la fecha de devengo del impuesto fue la siguiente:
"La línea argumental seguida por el Ayuntamiento recurrente consiste básicamente en criticar la sentencia por "la peculiar interpretación del artículo 1227 del Código Civil, que excede de la propia dicción del precepto, hasta el punto que el resultado no constituye una interpretación, sino una infracción del mismo. En efecto, el referido artículo 1227 regula el cómputo de la fecha de un documento privado respecto de terceros, estableciendo tres supuestos: a partir de la fecha de su incorporación o inscripción en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, siendo éste último el supuesto que interesa en el presente caso", y concluye el Ayuntamiento recurrente, "la sentencia recurrida, más que interpretar el precepto, viene a añadir un supuesto más: aquél en que se acredite probatoriamente la fecha de la transmisión y la veracidad del documento privado, (en letra negrita en el escrito de interposición), lo que evidentemente constituye un exceso, con clara infracción del precepto. En el caso que nos ocupa, la interpretación que formula la Sentencia recurrida supone para el Ayuntamiento que represento, que en este caso es el tercero a que se refiere el meritado artículo 1227, un documento privado suscrito entre particulares puede surtir efectos plenos desde la fecha en que se pueda acreditar su existencia, aunque dicha acreditación sea indirecta, completamente ajena al Ayuntamiento, y no concurra ninguno de los supuestos del repetido del artículo 1227 del Código Civil, lo cual es extremadamente grave, especialmente en el aspecto tributario. (...)".
La Sala anticipa que no comparte este motivo casacional por las razones que a continuación aduce, debiendo previamente aclarar que la normativa aplicable es distinta, según la tesis de la sentencia, y de las empresas recurridas, que entienden que la transmisión se produjo en 1980, y que sería el Real Decreto Legislativo 3250/1976, de 30 de Diciembre, y según la tesis del Ayuntamiento de Burjassot, parte recurrente en casación, que entiende que la transmisión se produjo el 18 de Diciembre de 1989, fecha de elevación a público del documento privado de compraventa, en cuyo caso sería el Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril. Incluso, es también distinta la normativa reguladora de la prescripción, debido a que el artículo 65 de la Ley General Tributaria, fue modificado por la Ley 10/1985, de 26 de Abril.
La línea argumental que mantiene la Sala es como sigue:
A. Iniciación del plazo de prescripción
El artículo 65 de la Ley General Tributaria, en su versión original, disponía que "el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: En el caso a) (derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria) desde el día del devengo(...)".
Este mismo artículo 65, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de Reforma parcial de la Ley General Tributaria, dispone que "el plazo de prescripción comenzará a contarse... en el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración (...)".
El plazo para presentar la declaración, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en el caso de transmisiones a título oneroso "inter vivos", es el de 30 días a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto (art. 97.2, a ) R.D. 3250/1976 y 360.2.c) del R.D.L. 781/1986 ), de forma que la diferencia temporal es simplemente de 30 días.
B. Devengo del Impuesto de Incremento del Valor de los terrenos
El Impuesto se devengará: "a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión" (art. 95.1. a ) del R.D 3250/1976, e igual redacción en el art. 352.1.a) R.D.L. 781/1986 ).
De manera que el plazo de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria comienza desde el día del devengo o treinta días después, según la distinta normativa aplicable.
C. Fecha de la transmisión, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
La transmisión de la propiedad mediante un contrato de compraventa se produce por ésta (título) mas la tradición (modo), y se prueba por cualquier medio admitido en derecho, entre ellos los documentos privados, que reconocidos legalmente, tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, pero que, respecto de terceros, el artículo 1227 del Código Civil dispone: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".
La Jurisprudencia civil mantiene que este artículo 1227 del Código Civil es una presunción "iuris tantum" de que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina anterior, a efectos tributarios en la sentencia de 24 de Julio de 1999 (Rec. Casación n.º 7009/1994 ) que a continuación glosamos.
SEXTO.- Esta Sala Tercera analizó en Sentencia de 29 de Noviembre de 1995, la naturaleza y alcance de los artículo 133 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de Abril de 1967 y del artículo 53.2 del posterior Texto refundido de 30 de Diciembre de 1980, y sus antecedentes históricos, preceptos que se remiten al artículo 1227 del Código Civil, manteniendo que técnicamente no se trataba de una verdadera presunción que sería "iuris el de iure", sino de una ficción legal, que trastoca la realidad imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio, el de su inscripción en un Registro Público o el del fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes.
Esta interpretación no era satisfactoria del todo por diversas razones, que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia de 24 de Julio de 1999 (Rec. Casación n.º 7009/1994 ), a la cual no remitimos, y que expuestas de modo sintético fueron: 1.º) Excepcionalidad para admitir de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución, las presunciones "iuris et de iure" y las ficciones legales. 2.º ) Carácter supletorio en el orden de las pruebas de las "presunciones legales". 3.º) Doctrina del Tribunal Constitucional (Ss. 25/1996, de 13 de Febrero, 189/1996, de 25 de Noviembre, y otras) acerca de que la negativa a la admisión de pruebas puede constituir indefensión, precisando en sus Sentencias de 20 de Febrero de 1986 y 5 de Marzo de 1987, lo que sigue: "El art. 24.2 de la C.E. ha convertido en un derecho fundamental el de utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consistente en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y, al haber sido constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor, en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación"; añadiendo la segunda que "la utilización de los medios de prueba pertinente para la defensa, a la que se refiere el art 24.2 de la C.E., se trata de un derecho fundamental activo y no reaccional, consecuentemente limitable por la normativa ordinaria, conforme al artículo 53.1 de la C.E., siempre que la Ley respete el contenido esencial de este derechos...".
Esta Sala Tercera ha seguido la doctrina constitucional apuntada, mas la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre valoración de los medios de prueba, en especial de las presunciones legales, admitiendo en la Sentencia referida de 24 de Junio de 1999, la posibilidad de pruebas en contrario frente al envío que las normas tributarias especiales hacen al artículo 1227 del Código Civil ".
Finalmente la sentencia de 26 de abril de 2005, que es una de las aportadas como contradictoria, en relación con una exención por reinversión en el Impuesto sobre Sociedades, señaló que el apartado 2 del art. 148 del Reglamento de 1982 no podía interpretarse en el sentido de que excluía cualquier medio de prueba de la reinversión que no fuera la formalización en documento público o en documento privado que reúna alguno de los requisitos señalados en el art. 1.227 del Código Civil, declarando:
"Comenzando por el último motivo expuesto, debe señalarse que el artículo 15, apartado ocho, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establecía, refiriéndose a los "Incrementos y pérdidas de patrimonio", que "no obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un periodo no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del incremento."
Por su parte, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, en su art. 147, fijaba el ámbito objetivo de la exención y, en el artículo 148, los requisitos para gozar de la exención.
El texto del art. 148 era el siguiente:
"1.- El disfrute de la exención de los incrementos de patrimonio quedará condicionado al cumplimiento inexcusable de los requisitos siguientes:
a) El importe total de la enajenación del elemento patrimonial correspondiente deberá invertirse en la adquisición de cualquiera de los elementos materiales de activo fijo, incluidos en alguna de las categorías a que se refiere el artículo precedente de este Reglamento, y que además, estén afectados a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo, sin que sea preciso que se trate de activos fijos nuevos.
b) La reinversión del importe podrá efectuarse bien en el ejercicio en que se produjo la enajenación, de una sola vez, o sucesivamente, en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión.
c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrá considerarse como reinversión la inversión realizada dentro del año anterior a la fecha de transmisión del elemento patrimonial correspondiente. En este caso, es preciso que exista una relación directa entre la enajenación y la reinversión correspondiente.
d) Los bienes en que se materialice la inversión deberán permanecer en los inventarios de las Empresas hasta su total amortización o pérdida (Este párrafo fue declarado nulo por sentencia de esta Sala de 27 de Diciembre de 1990 ).
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tanto la fecha de la transmisión como la de reinversión será la de formalización de los respectivos contratos en documento público, o la del documento privado desde que reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo 1.227 del Código Civil cualesquiera que sean los plazos y modalidades de pago que se estipulen."
Ciertamente, como ya señaló esta Sala, en su sentencia de 27 de Diciembre de 1990, que resolvía un recurso contencioso- administrativo contra determinados artículos del Real Decreto 2631/1982, de 18 de Octubre, la exención por reinversión en activos fijos necesarios para la realización de las actividades empresariales, establecida por la Ley, viene exclusivamente condicionada por los siguientes requisitos a) que se produzca la transmisión de un elemento material del activo fijo. b) que sea de los necesarios para la realización de las actividades empresariales, c) que la transmisión genere un incremento patrimonial; d) que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino, y e) que la reinversión se produzca dentro de ciertos plazos y condiciones."
En ningún momento la ley se refiere a la fecha a tener en cuenta para el cómputo de los plazos, disponiendo, en cambio, el art. 148 del Reglamento que tanto la fecha de la transmisión como la de la reinversión será la de formalización de los respectivos contratos en documento público o, si se efectúa en documento privado, por la remisión que hace al Código Civil, la fecha en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, la fecha de fallecimiento de cualquiera de los que le firmaron o la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
No cabe duda que este cómputo de los plazos tiende a garantizar la seguridad en el tráfico, mediante el fomento de la documentación pública, y evitar el fraude fiscal a través de transmisiones formalizadas en documentos privados, donde es fácil, por su propia privacidad, predatar la fecha, y de ahí que se desplace el inicio del cómputo al momento en que el documento abandona la clandestinidad y la Administración puede tener conocimiento de su existencia.
Sin embargo, no cabe una interpretación que excluya otros medios de prueba, pues lo realmente importante es determinar si la reinversión se produce dentro de los plazos establecidos, lo que deberá probarse, debiendo estarse, para determinar la fecha en que debe entenderse efectuada la reinversión, a las reglas sobre transmisión de la propiedad previstas en el Código Civil, artículos 609 y 1095.
En este sentido, la posterior Ley 43/1995, en su artículo 21, vigente hasta el 1 de Enero de 2002, aunque abandonó el método de exención por reinversión por otro basado en el diferimiento impositivo que se producía por la no integración en la base imponible del ejercicio de los rendimientos positivos obtenidos en la transmisión que se acogía a este régimen especial, disponía que la reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
También la Ley 24/2001, que derogó el art. 21 de la Ley 43/1995, y en su lugar añadió el art. 36 ter (actual 42 del Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), incorporando una deducción denominada por reinversión de beneficios extraordinarios, establece que la reinversión se entenderá en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
Resulta interesante recordar el cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC. Así la sentencia de 24 de Julio de 1999, que se basa en pronunciamientos del Tribunal Constitucional - sentencias 25/1996, de 13 de Febrero, y 189/1996, de 25 de Noviembre, donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa,- establece que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones "iuris et de iure" y con mayor razón las "fictio legis" deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohíba la prueba en contrario."
Esta doctrina se reitera en la sentencia de 24 de junio de 2005, recurso de casación 5112/2000, sin que la posterior de 15 de enero de 2009, rec. cas. 7939/2004, que parece mantener un criterio distinto, pueda tomarse en consideración, ya que no cita a las anteriores que se han reflejado.
SEXTO.- Estimado el recurso, y ante la prueba existente en las actuaciones, que quedó resumida en el escrito de conclusiones, y que aparece también reflejada en el primer Fundamento de Derecho de esta resolución, procede estimar el recurso contencioso-administrativo que en su día se interpuso, en lo que afecta a la imputación temporal del beneficio empresarial controvertido, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y de los actos que confirma, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas a las partes.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
PRIMERO.- Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Ismael y D. Mateo, contra la sentencia de 15 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia que se casa y anula en cuanto al pronunciamiento relativo a la imputación temporal del beneficio empresarial.
SEGUNDO.- Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rosendo, contra la resolución del TEAR de Asturias de 21 de julio de 2000, con anulación de la misma y de los actos que confirma en relación con la inclusión en 1992 del beneficio empresarial procedente de la enajenación de una vivienda.
TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

jueves, 24 de febrero de 2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE UNIFICACIÓN DE DOCTRINA SOBRE LOS PLAZOS DE COMPENSACIÓN/DEVOLUCIÓN DEL IVA

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre 2010, de Unificación de Doctrina, pone fin a las controversias que habían surgido respecto a los plazos aplicables para el ejercicio del derecho a la compensación y/o a la devolución de las cuotas soportadas en el IVA.

De esta Sentencia, podemos destacar los siguientes aspectos:

- La cuestión controvertida se centra en determinar si, así como para la compensación el artículo 100 de la Ley del IVA establece un plazo de caducidad de 4 años, para la devolución del Impuesto establecida en el artículo 115 de la misma ley debe operar este mismo plazo de caducidad. Por tanto, la cuestión se reduce a determinar si, efectivamente, se consagra o no un plazo de caducidad para las devoluciones.

- La cuestión es relevante porque si resulta aplicable la caducidad y no la prescripción, aquella no será susceptible de interrupción por la actuación de la Administración.

- La Sentencia establece que «las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad».

- Por dicho motivo, la Sentencia aludida señala que «de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido».

Como conclusión, la Sentencia referida, unificando doctrina y ratificando lo ya establecido en su anterior Sentencia de 24 de noviembre de 2010, establece los criterios en relación con el cómputo de los plazos de compensación y devolución, señalando que:

- El plazo de caducidad es aplicable respecto a la compensación (4 años -artículo 100 LIVA-).

- Para la solicitud de devolución, opera el plazo de prescripción (4 años -artículo 115 LIVA-), pero comienza a contar desde que finaliza el plazo de compensación de las cuotas no recuperadas por falta de saldos positivos.



Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 23 Dic. 2010, rec. 82/2007

Ponente: González González, Oscar.
Nº de Recurso: 82/2007
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY 226948/2010

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia dictada por el TSJ Canarias, y estimando el recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución del TEAR Canarias, declarar el derecho a la devolución-compensación del IVA devengado.
Texto
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez
SENTENCIA
En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 82/2007, interpuesto por la Entidad PROMOCIONES ANTONIO ARES PARDO, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 14 de julio de 2006 (LA LEY 148119/2006), recaída en el recurso nº 225/2005 , sobre IVA; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por la Entidad PROMOCIONES ANTONIO ARES PARDO, S.L., contra la resolución del TEAR de Canarias, de fecha 28 de febrero de 2005, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el Acuerdo de Liquidación Provisional incoada respecto al IVA, ejercicio 2001.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 19 de febrero de 2007 .
TERCERO.- Por la recurrente (PROMOCIONES ANTONIO ARES PARDO, S.L.) se presentó escrito de interposición en fecha 18 de octubre de 2006, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar se de traslado a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días, pues así procede en Derecho.
CUARTO.- Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 20 de noviembre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala se inadmita o subsidiariamente se desestime.
QUINTO.- Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 21 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en virtud de la cual se desestimó, en lo que aquí interesa, el recurso interpuesto por la entidad PROMOCIONES ANTONIO ARES PARDO S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias desestimatoria de la reclamación formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Las Palmas de la AEAT en relación con la compensación de saldos generados por el concepto de IVA..
Son hechos que se recogen en los antecedentes de la sentencia recurrida los siguientes:
«"Con fecha 6 de marzo de 2003 la oficina gestora dictó Acuerdo de Liquidación Provisional en relación con la propuesta contenida en el Acta previa de disconformidad nº 70614784 incoada respecto al IVA del ejercicio 2001. Resumidamente, en dicho Acuerdo se hizo constar que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el primer trimestre del ejercicio, así como declaración resumen anual, consignando en ambos casos la cantidad de 1.697.045,38 euros, en concepto de saldo pendiente de compensar procedente de ejercicios anteriores, habiéndose comprobado por parte de la Inspección que el saldo pendiente a inicio de 2001 era de 1.325.935,31 euros, ya que había caducado al inicio del ejercicio el derecho a la deducción de 371.110,07 euros. Además durante el ejercicio 2001 había caducado el derecho a la compensación de los saldos generados en los tres primeros trimestres del ejercicio 1997 por un importe total de 102.001,50 euros. En virtud de ello se practicó liquidación, que no tuvo reflejo en deuda tributaria alguna, pero que determinó al término del último período de liquidación un saldo a favor del sujeto pasivo, susceptible de ser compensado en períodos posteriores, de 964.959,11 euros, en lugar de los 1.438.070,67 euros que el sujeto pasivo había consignado en la declaración-liquidación del cuarto trimestre".»
El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:
«"La cuestión litigiosa es resumida perfectamente por el Sr. Abogado del Estado cuando dice que la principal alegación del recurrente consiste, básicamente, en atribuirse la posibilidad de compensar las cuotas soportadas del Impuesto -supuesto que el saldo sea negativo- con los saldos positivos procedentes de ejercicios siguientes, o bien la posibilidad de solicitar el derecho a la devolución de dichas cuotas para el supuesto en que dicho saldo fuera positivo, con la particularidad, según la tesis actora, de que este última posibilidad no se encuentra en modo alguno sometida a un plazo de caducidad sino de prescripción, y por tanto susceptible de interrupción por la actuación inspectora. En definitiva, sigue diciendo el Sr. Abogado del Estado, la cuestión que plantea el actor es que, así como para la compensación, el mandato del artículo 100 de la Ley del Impuesto es claro cuando consagra un plazo de caducidad de 4 años, no sucede lo mismo con la devolución, respecto de la cual el artículo 115.1 de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre no señala plazo alguno, señalando dicho demandante que "ni en los restantes apartados de este mismo artículo, ni en otros artículos del texto legal, ni en el Reglamento del Impuesto se somete este derecho a plazo determinado. Así pues, mientras que el derecho a compensar las cuotas debe ejercitarse en el mencionado plazo de 4 años, el derecho a solicitar la devolución pude ejercitarse sin sujeción a ese concreto límite temporal". Por tanto, la cuestión se reduce a determinar si efectivamente se consagra o no un plazo de caducidad para las devoluciones.
[...] El art. 100 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que "El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta ley ." Advertimos que quedó reducido a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace referencia, con efectos desde 1 enero 2000, por el artículo 6 seis de la Ley 55/1999 de 29 diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Por su parte, el artículo 115 de la Ley 37/92 dice: "Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.".
Obvio es, por tanto, que el derecho a la deducción -o compensación- está sometido a un plazo de caducidad y no de prescripción, lo que impide entender interrumpido el plazo por las actuaciones inspectoras y, por extensión, veda de raíz la posibilidad de estimar la pretensión actora".»
Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación para la unificación de doctrina en la que se aduce infracción del artículo 99.5 y 100 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA) al entender que la caducidad invocada por la Administración no puede ser el resultado de comprobar fatalmente el transcurso del plazo establecido en dicha normativa, sino que debe relacionarse con el derecho del contribuyente a recuperar las cuotas del IVA soportadas a fin de cumplimentar el principio de neutralidad que inspira el tributo, con el posible error del sujeto pasivo a la hora de articular dicha recuperación, con las posibles comprobaciones administrativas y la consiguiente obligación de la Administración de atender un elemental principio de buena fe, proporcionalidad e interdicción del enriquecimiento injusto, y con la innecesariedad de seguir un orden cronológico para deducir los excesos de cuotas de IVA como pretende la Inspección tributaria.
Aporta como sentencias de contraste las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de noviembre de 2001 y 11 de septiembre de 2002 en las que se contiene la siguiente doctrina:
«"Lo acabado de exponer, a nuestro juicio, pone de manifiesto dos premisas muy claras: el esquema general del funcionamiento del IVA puede determinar la existencia de un saldo a ingresar, a devolver o a compensar; que si el resultado de la liquidación es a favor del sujeto pasivo no puede decirse, con carácter general, cuál es la opción más conveniente entre devolución o compensación, ya que depende tanto del resultado previsto en la liquidación del siguiente período como del tiempo que pueda tardar la Administración en devolver las cuotas y, por último, que resulta indubitada la voluntad del legislador -ya desde la primera norma que reguló el tributo, Ley 30/1985 , que en su exposición de motivos, donde se hablaba de la neutralidad interior, se decía: «... la técnica del impuesto a través del método de deducción denominado "cuota sobre cuota" permite al Sujeto pasivo recuperar el IVA soportado en la fase anterior y que este impuesto incida exclusivamente en el consumidor final»-, de admitir la voluntad del sujeto de compensar o solicitar (como sistemas posibles) la devolución de cuotas para la recuperación la porción de crédito de Impuesto que, eventualmente se produzca, lo que indirectamente supone el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo, a favor del contribuyente, en forma, decíamos, de crédito, cuya renuncia, a nuestro parecer, debería ser expresa como, por ejemplo, cuando el modelo oficial (M-100) de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resulta rellenado en la casilla al efecto (renuncia a la devolución) colocada al final de la hoja de resumen de liquidación".
[...] A partir de lo anterior, la Sala entiende perfectamente vigente y aplicable a este supuesto el principio general que dice que el mero incumplimiento de deberes formales no implica la renuncia a derechos subjetivos. No nos ofrece dudas la voluntad manifiesta del actor de recuperar su crédito de IVA soportado en exceso, sin perjuicio de reconocer una equivocada pretensión para obtenerlo por el sistema de compensación. Ahora bien, nada obstaba para que una vez producida la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito se ofreciera al sujeto recuperarlo por la vía de la devolución. A partir de lo anterior, resulta muy censurable y falta de proporcionalidad la conducta del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que no contenta con liquidar provisionalmente los excesos de cuotas que consideraba no deducibles, donde pudiera admitirse una discusión técnica, sanciona al sujeto, siendo, en este último aspecto, muy plausible el fundamento de derecho de la resolución del TEAR de La Rioja, que anula dichas repercusiones sancionadoras para el aquí demandante dada su notoria falta de culpabilidad, lo que no impide, a pesar de todo y debido a lo expuesto, que proceda estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular el contenido de la resolución impugnada."»
SEGUNDO.- El recurso debe estimarse, con base en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2010 , en la que se expresó lo siguiente:
«"Finalmente, la solución que ahora se dicta tiene un claro precedente en la sentencia de 4 de julio de 2007 cuya doctrina se reitera, ratifica y mantiene, ampliándola al supuesto ahora controvertido.
En dicha sentencia y en su fundamento sexto afirmábamos: "A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquél período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la «compensación» por transcurso del plazo fijado, la Administración debe «devolver» al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible «optar» por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio «coste-beneficio» pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución".»
En consecuencia, procede la nulidad del acto recurrido por ser contrario a derecho, y reconocer el derecho del recurrente a la devolución compensación del IVA soportado pendiente de compensar.
TERCERO.- Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 82/2007, interpuesto por la Entidad PROMOCIONES ANTONIO ARES PARDO, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 14 de julio de 2006 (LA LEY 148119/2006), y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 225/2005 , declarando la nulidad por su disconformidad a Derecho del acto recurrido, y declarar el derecho del recurrente a la devolución-compensación del IVA devengado; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.