jueves, 19 de noviembre de 2015

¿Está reconsiderando la AEAT la tributación de las Comunidades de Bienes con objeto mercantil?


Una reciente consulta DGT de septiembre y el hecho de que la AEAT no está otorgando NIF a CB con objeto mercantil nos hace dudar sobre si éstas acabarán tributando en el Impuesto sobre Sociedades
Hace poco escribíamos un post con el título: Al final ¿qué hacemos con las comunidades de bienes?
En el post poníamos de manifiesto las contestaciones que la DGT había realizado este verano a diversas consultas que se le hicieron, algunas de ellas hasta con una antigüedad de más de seis meses, sobre la tributación de las Comunidades de Bienes (CB) que realizaban actividades mercantiles.
En él también citábamos que en las contestaciones dadas a todas las consultas siempre era la misma. Las consultas consideradas eran:
  • • V2382-15. Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de “otros cafés y bares”.
  • • V2383-15. Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de comercio al por mayor de productos de papel, plástico y cartón.
  • • V2385-15. Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de reparación de aparatos electrónicos.
  • • V2386-15. Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de óptica.
  • • V2387-15. Comunidad de bienes que desarrolla la explotación de paneles solares para la producción de energía eléctrica.
  • • V2388-15. Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de servicios de instalación de material de iluminación y sonido en espectáculos.
  • • V2389-15. Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de exposición y venta de lámparas.
  • • V2390-15. Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de venta de productos de bollería y panadería.
  • • V2391-15. Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de hostelería.
  • • V2393-15. Comunidad de bienes formada por un padre y sus tres hijos, propietarios pro-indiviso de una embarcación de pesca, que desarrolla la actividad de pesca costera.
  • • V2394-15. Comunidad de bienes formada por dos hermanos, que desarrolla la actividad de comercio al por mayor de productos de perfumería y cosmética.
  • • V2430-15. Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene.
La conclusión en todas ellas, es la misma: “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.”
Parecía que la DGT no quería entrar en el fondo del asunto y se quedaba tan solo en el aspecto formal, y éste era que como no se trata de sociedades, pues no pueden tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
La DGT no entraba en el fondo del asunto, cuestión que es habitual en la DGT. Por lo tanto, si la pregunta es ¿tributan por el Impuesto sobre Sociedades las Comunidades de Bienes? la respuesta es obviamente que no, sin entrar en el fondo del asunto de si ésta está bien constituida con arreglo a lo que en el Código Civil art. 392, ya que en el mismo se indica que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Por lo tanto, todo lo demás no debe ser una CB, sino una sociedad.
Pero, ahora viene la segunda parte, ¿la inspección se quedará ahí?, o por el contrario ¿entrará en el fondo del asunto y todas las Comunidades de bienes que explotan un negocio (no profesionales) pasarán a tener el mismo tratamiento que las sociedades civiles con objeto mercantil. Por ejemplo una comunidad de bienes que explota un bar, mecánicos, etc.?
Después de leer las diversas contestaciones de la DGT parece que no. Parece que se va a permitir a estas entidades seguir como están. Seguramente será por el efecto “rebaja de las elecciones”, y no se quería hacer más sangre.
Pero cuando parece que estábamos todos convencidos y más tranquilos con este tema, ha habido dos cuestiones últimamente que me han dado escalofríos, y me preocupa, pues con estos dos hechos que voy a describir a continuación, la inseguridad jurídica vuelve a ser la protagonista en este tema.
La primera es que, parece ser que diversas Delegaciones de la AEAT ya no permiten otorgar NIF, a partir de ahora, a las CB con objeto mercantil. Mucho cuidado con esto, ¿quiere decir que ya no se van a poder inscribir más CB con objeto mercantil? Entonces, las anteriores que sí se permitió e incluso se animó a ello ¿no produce un agravio comparativo?
La segunda es la contestación que se ha dado a una reciente consulta sobre lo mismo, la CV V2768-15, es de fecha 25 de septiembre de 2015, y es más reciente, y también se preguntaba se centraba en que la persona física consultante pretende constituir, junto con otra persona, una entidad para desarrollar la actividad de mediadores de comercio (agentes comerciales) y venta en establecimiento al público de semillas y productos fitosanitarios. En la constitución, aportarían material informático, de comunicación, mercancías para la venta y dinero en efectivo.
CUESTION-PLANTEADA: Si se podrían constituir como comunidad de bienes y si la comunidad de bienes tributaría por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016.
Aquí la conclusión de la DGT es ligeramente distinta a todas las anteriores, pues concluye que: “Por tanto, en la medida en que, en cumplimiento de la normativa civil aplicable, fuera posible la constitución de una comunidad de bienes que desarrollara la actividad descrita en los hechos de la consulta, y puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes tributaría como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
………
Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad.
De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables y si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF)”.
Observen la diferencia: En esta contestación a lo mismo que se había planteado antes, se introducen las siguientes modificaciones:
“……en la medida en que, en cumplimiento de la normativa civil aplicable, fuera posible la constitución de una comunidad de bienes que desarrollara la actividad descrita en los hechos de la consulta….”
“…..la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad”.
En consecuencia ¿podemos deducir de esta contestación que si la normativa aplicable no permite el desarrollo de una actividad empresarial por una CB, ésta no tributará en asignación de rentas?
Yo me pregunto, ¿Quiere decir, que la DGT ahora sí que entra en el fondo del asunto, o aclara que es posible considerar la situación de que las CB con objeto mercantil están mal constituidas de forma que se ha retorcido el Código Civil, para dar cabida a que ejerzan actividades mercantiles, y esto es un fraude de Ley, porque son en el fondo sociedades?
Me entran escalofríos solo de pensar la “escabechina” que se puede hacer cuando pasen las elecciones.
Yo ya no sé qué pensar.
¿Qué piensan Vds. ante todo esto? ¿me pueden tranquilizar?
Autor: Gregorio Labatut Serer
Fecha: 5-11-2015

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