EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde su entrada en vigor, la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, ha sido objeto de varias modificaciones si
bien la que ahora se implementa es la de mayor calado, afectando a diversas
partes del texto legal, que encuentran su justificación en motivos de diversa
índole que más adelante se detallan, asegurando esta reforma, tanto en las
materias que son objeto de modificación como en las de nueva incorporación, el
mantenimiento del carácter codificador que de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se reconoce en su exposición de motivos.
Esta norma sigue el principio de adaptación
continua de la norma tributaria a la evolución de la sociedad y, muy
particularmente, a los mecanismos que, de diversa índole, conforman las
relaciones jurídicas y económicas entre los ciudadanos, relaciones sobre las
que gravita, en última instancia, la obligación tributaria, adaptación que, sin
embargo, trata de respetar en todo momento un principio de estabilidad de la
normativa que fortalezca la seguridad jurídica en beneficio de los operadores
jurídicos que aplican el sistema tributario: los obligados tributarios, los
colaboradores sociales y la propia Administración Tributaria.
En ese sentido, la presente Ley sigue las
pautas marcadas por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal, y la más
reciente Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa
tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
Las necesidades que tratan de ser cubiertas
con el presente texto son de diversa índole, integrando modificaciones
exclusivamente técnicas respecto de preceptos ya incorporados en la vigente Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, e incorporando nuevas figuras
sustantivas y procedimentales para cubrir vacíos legales actualmente existentes
o adaptar la norma para superar situaciones de controversia interpretativa,
administrativas y jurisdiccionales, puestas de manifiesto a lo largo de estos
años.
Los objetivos esenciales que persiguen las
modificaciones son los siguientes:
El reforzamiento la seguridad jurídica tanto
de los obligados tributarios como de la Administración tributaria y reducir la
litigiosidad en esta materia, para lo que es fundamental
lograr una regulación más precisa, clara y sistemática de todos aquellos
procedimientos a través de los cuales se aplica y gestiona el sistema
tributario.
Prevenir el fraude fiscal, incentivando el
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
Incrementar la eficacia de la actuación
administrativa en la aplicación de los tributos, logrando un mejor
aprovechamiento de los recursos a disposición de la Administración.
Estos objetivos pueden sintetizarse en uno solo: mejorar, adaptar y completar la regulación del
sistema tributario español, haciéndolo más justo y eficaz.
De forma pormenorizada, las medidas adoptadas
a través del presente texto son las siguientes:
II
Se explicita en la norma la facultad de los órganos de la
Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la
elaboración de disposiciones en el orden tributario, para dictar disposiciones
interpretativas con carácter vinculante en la aplicación de los tributos,
facultad ya contenida implícitamente en la función que la normativa vigente les
atribuye y que ahora simplemente es objeto de reflejo expreso en la ley.
La figura del conflicto en la aplicación de la norma se configuró en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como una evolución del anterior fraude de ley y con una configuración
distinta de éste último, constituyéndose como un instrumento para la lucha
contra los mecanismos más sofisticados de fraude fiscal, materializado de
ordinario, como la práctica demuestra, en la utilización de figuras negociales
susceptibles de ser calificadas como abusivas.
Una vez transcurridos diez años desde la entrada en vigor de la ley, la
experiencia atesorada sobre dicho instituto aconseja la modificación de su
régimen jurídico en el sentido de permitir su sancionabilidad, y ello con un
doble fin.
Por un lado, adecuar dicho régimen a la doctrina jurisprudencial, que
no excluye la voluntad defraudatoria en dicha figura, conclusión que es
asimismo apoyada por un amplio sector de la doctrina científica y constituye la
situación habitual en Derecho comparado, compatibilizando la norma la
salvaguarda del principio de tipicidad en el Derecho sancionador, concretada en
el Título IV de la ley, con la flexibilidad necesaria en una cláusula antiabuso
de carácter general.
A tal efecto se configura un nuevo tipo infractor en la ley, en el que
se integran los posibles resultados materiales de la conducta del obligado así
como la desatención por parte del mismo de los criterios administrativos
preexistentes que hubiesen determinado el carácter abusivo de actos o negocios
sustantivamente iguales.
Por otro lado, facilitar el exacto cumplimiento del mandato del
artículo 31 de la Constitución que consagra el deber general de contribuir,
mediante la persecución de aquellos dispositivos complejos orientados a la defraudación
tributaria.
A
partir de la entrada en vigor del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el
que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del
representante aduanero, todo representante aduanero, no solo los agentes y
comisionistas de aduanas, puede actuar como como tal ante la Aduana en la
modalidad de representación directa, lo que motiva que se amplíe la posibilidad
de incurrir en responsabilidad subsidiaria a todos ellos.
La
reforma incorpora una aclaración de carácter trascendente, explicitando en el
texto positivo la interpretación del conjunto normativo que regula el derecho a
comprobar e investigar por parte de la Administración, enfatizando el distingo
conceptual que existe entre este derecho y el derecho a liquidar, con la
finalidad de superar los problemas interpretativos que esta materia ha
suscitado, focalizados, tradicionalmente, en el ámbito de la comprobación de la
corrección de determinados créditos fiscales y en la legalidad de la
compensación, deducción o aplicación de los mismos.
La
ley aclara, a tal efecto, que la prescripción del derecho a liquidar no
trasciende, en ninguno de sus aspectos, al derecho a comprobar e investigar,
derecho que sólo tendrá las limitaciones recogidas en la ley en los supuestos
en los que expresamente se señalan en el propio texto legal, específicamente el temporal máximo
establecido para el inicio de comprobaciones de cuyo objeto formen parte
determinados créditos fiscales, o las que, evidentemente, puedan establecerse
en la ley propia de cada tributo.
Resulta
fundamental, de nuevo para evitar dudas interpretativas, el reconocimiento
explícito que se realiza respecto de las facultades de calificación que
atribuidas a la Administración en relación con hechos, actos, actividades,
explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o
formalizados en periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido
la prescripción del derecho a liquidar, hubieran de surtir efectos fiscales en
ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.
Con
estas modificaciones se posibilita no solo garantizar el derecho de la
Administración a realizar comprobaciones e investigaciones, sino que también se
asegura el del obligado tributario a beneficiarse de los créditos fiscales
citados más arriba, así como el correcto ejercicio de otros derechos, como por
ejemplo, el de rectificación de sus autoliquidaciones cuando en la comprobación
de la procedencia de la rectificación la Administración deba verificar aspectos
vinculados a ejercicios respecto de los que se produjo la prescripción del
derecho a liquidar.
Se
introduce una modificación en el ámbito de las obligaciones tributarias
formales, para especificar, en relación con los libros registro, la posibilidad
de que a través de norma reglamentaria se regule la obligación de llevanza de
los mismos a través de medios telemáticos.
En
los tributos de cobro periódico por recibo, con posterioridad al alta en el
respectivo registro, padrón o matrícula, no requieren la presentación de
declaración ni autoliquidación, por lo que el comienzo del cómputo del plazo de
prescripción se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo, ya que es a
partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones
dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo. Se refleja esta
especialidad en la ley.
La
existencia de obligaciones tributarias conexas plantea importantes problemas en
materia de prescripción no resueltos actualmente en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. Así, cuando la Administración tributaria
regulariza una obligación tributaria relacionada con otra del mismo obligado
tributario, si la Administración, de oficio o en virtud de una solicitud de
rectificación de autoliquidación presentada por el obligado tributario,
pretende modificar la obligación tributaria conexa aplicando los criterios en
los que se ha fundamentado la regularización de la primera obligación, es
posible que no pueda hacerlo por encontrarse la deuda ya prescrita, dando lugar
a situaciones en las que los obligados tributarios y el acreedor público pueden
resultar gravemente perjudicados.
Así,
pueden darse supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado
tributario. Pero también pueden producirse situaciones de nula tributación en
detrimento de los intereses del erario público.
Para
dar solución a los problemas expuestos, se regula el régimen de interrupción de
la prescripción de obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo
obligado.
Como
complemento, se regula el cauce procedimental a través del cual la
Administración ejercerá su derecho a liquidar, interrumpido conforme a lo
anteriormente expuesto, se posibilita la compensación de oficio de posibles
cantidades a ingresar y a devolver resultantes, y se garantiza el reintegro de
aquellas devoluciones que estén vinculadas a liquidaciones que están siendo
objeto de recurso o reclamación por el mismo obligado tributario.
Se
efectúa una corrección técnica en el artículo 69.1 y otra en el 82.1 como
consecuencia de la renumeración de los distintos apartados de los artículos
68 y 81 respectivamente por la
disposición final primera del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de
medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la
corrección del déficit público.
Se
profundiza en el reconocimiento de la labor desempeñada por los profesionales
de la asesoría fiscal mediante la incorporación de una referencia a la
necesidad de instrumentar nuevas líneas de colaboración para fomentar el
cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias.
En relación con la cesión de datos por parte de la Administración
tributaria, se permite la publicación de información cuando la misma derive de
la normativa de la Unión Europea.
A su vez, es necesario un reforzamiento de los mecanismos de la
Hacienda Pública de fomento del deber general de contribuir del artículo 31 de
la Constitución y de lucha contra el fraude fiscal, no solo mediante medidas
dirigidas directa y exclusivamente a la mera represión del mismo. No cabe
olvidar que la Constitución Española dispone en su preámbulo la voluntad de la
Nación de establecer una sociedad democrática avanzada. El principio de
transparencia y publicidad forma parte de los principios que deben regir la
actuación de todos los poderes públicos para hacer efectivo ese objetivo.
En este sentido, la medida consistente en la publicación de listados de
deudores que se incorpora en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, hay que enmarcarla en la orientación de la lucha contra el fraude
fiscal a través del fomento de todo tipo de instrumentos preventivos y
educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios,
en la promoción del desarrollo de una auténtica conciencia cívica tributaria
así como en la publicidad activa derivada de la transparencia en la actividad
pública en relación con la información cuyo conocimiento resulte relevante.
La medida es totalmente respetuosa con la reserva de datos tributarios
y, por tanto, con los principios en los que ésta se fundamenta, no debiendo
olvidar la influencia que en esta materia tiene el de protección del derecho a
la intimidad y la necesidad de potenciar el de eficacia del sistema tributario,
todos ellos conjugados en la medida en que sólo serán objeto de publicidad
aquellas conductas tributarias socialmente reprobables desde una óptica
cuantitativa relevante, permitiendo el legislador solo la difusión de aquellas
conductas que generan un mayor perjuicio económico para la Hacienda Pública que
traen causa de la falta de pago en los plazos originarios de ingreso en periodo
voluntario establecidos en la ley en atención a la distinta tipología de las
deudas.
En definitiva, si bien los principios de transparencia y publicidad pueden
colisionar en ocasiones con otros derechos constitucionalmente protegidos, como
son los de intimidad y protección de datos, deben ponderarse adecuadamente los
distintos intereses que se pretenden salvaguardar, y ello teniendo en cuenta
especialmente los principios de proporcionalidad, exactitud y conservación de
los datos contenidos en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Así se hace también en
otros países de nuestro entorno donde se recogen distintos supuestos de
excepción al principio general de confidencialidad de los datos tributarios,
como Alemania o Finlandia.
En la búsqueda del equilibrio entre los derechos que se integran en la
norma, el del cuerpo social a exigir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y el de los obligados tributarios en cuanto a la preservación de su
intimidad, se introducen reglas tasadas para formar los listados que habrán de
hacerse públicos.
Así se ha hecho en otros ámbitos, introduciendo este principio de
publicidad en distintos sectores de los que se predica una especial protección.
Así sucede en el sector financiero, en materia de prevención de riesgos
laborales y recientemente respecto de las sanciones de los altos cargos,
ámbitos todos ellos donde se ha observado la eficacia de este tipo de medidas
en relación con la finalidad perseguida. Habida cuenta de la novedad que supone
el texto en este punto, y de la trascendencia de las consecuencias que del
mismo se derivan, la norma opta por establecer el acceso, directo, a la
jurisdicción contencioso-administrativa por parte de los interesados que
consideren no ajustada a derecho la publicación.
Esta regulación se completa con la contenida en la Ley Orgánica XX/XX,
de xx
que regula el acceso a la información contenida en sentencias dictadas
en materia de fraude fiscal, pues resultaría incoherente que se publicara la
identidad de quienes han dejado de abonar sus obligaciones tributarias y sin
embargo quedara oculta precisamente la de los grandes defraudadores, condenados
en sentencia firme por delitos de esta naturaleza.
Por otro lado, se precisa cuál es el valor probatorio de las facturas
en el sentido establecido en la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo
Central, esto es, negando que las facturas sean un medio de prueba privilegiado
respecto de la realidad de las operaciones.
Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo
Central según la cual las liquidaciones del IVA solo pueden referirse, según el
caso, a periodos mensuales o trimestrales de liquidación, se permite distribuir
linealmente entre dichos periodos las cuotas del impuesto descubiertas por la
Administración en cómputo anual, cuando el obligado tributario no justifique
que las cuotas corresponden a otro periodo de acuerdo con la normativa del
impuesto.
Se señala expresamente la imposibilidad de que los contribuyentes que
al inicio del procedimiento de comprobación o investigación hubieran ya
aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes, mediante una declaración
complementaria dejen sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro
ejercicio y soliciten la compensación o aplicación de esas cantidades en el
ejercicio comprobado, lo cual podría alterar la calificación de la infracción
eventualmente cometida.
Se suspende el plazo para iniciar o terminar el procedimiento
sancionador cuando se solicite tasación pericial contradictoria, dado que la
regulación actual podría derivar en la imposibilidad de imponer una sanción
cuando contra la liquidación se promoviera dicha tasación.
También podría suceder que la sanción hubiese sido impuesta ya en el
momento en que se solicite la tasación pericial contradictoria. En ese caso, es
necesario poder adaptar la sanción a la liquidación resultante tras la tasación
sin que para ello sea necesario acudir a un procedimiento de revocación.
Se modifica el régimen jurídico de la comprobación limitada al objeto
de facilitar la protección de los derechos del obligado tributario al
permitirle que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar en el
curso de un procedimiento de comprobación limitada su contabilidad mercantil
para la simple constatación de determinados datos de que dispone la
Administración, sin que dicha aportación voluntaria tenga efectos preclusivos.
Constatada la existencia de numerosas incidencias en la interpretación
de la regulación de los plazos de las actuaciones inspectoras, se hace precisa
una nueva regulación que, sin menoscabar los derechos y garantías de los obligados
tributarios, permita reducir la conflictividad en esta materia.
Varios son los objetivos perseguidos con la nueva regulación de los
plazos del procedimiento inspector:
a) Simplificar de manera importante la normativa vigente, al eliminarse
un amplio y complejo sistema de supuestos de interrupciones justificadas,
dilaciones no imputables a la Administración, y de ampliación del plazo.
Asimismo, se suprime el supuesto de interrupción injustificada durante más de
seis meses.
b) Una mayor seguridad jurídica en cuanto al cómputo de los plazos del
procedimiento inspector, incorporando nuevas obligaciones para informar al
obligado tributario de las vicisitudes de dicho plazo (duración y, en su caso,
suspensión y extensión del mismo), de forma que el obligado pueda conocer
claramente cuál es la fecha límite del procedimiento.
c) Reducir significativamente la conflictividad tributaria.
Es decir, la modificación de la regulación del plazo del procedimiento
inspector permitirá que las actuaciones inspectoras tengan una fecha más
previsible de finalización, conocida por el obligado tributario, sin merma de
derecho alguno de éste, contribuyendo, a su vez, al buen fin de las
liquidaciones tributarias y defensa de los intereses generales.
La reforma implica un incremento del plazo del procedimiento de
inspección y, como contrapartida, a lo largo de la tramitación se van a
producir determinadas vicisitudes que no van a alargar el plazo del que la
Administración tributaria dispone para finalizar el procedimiento, como los
aplazamientos solicitados por el obligado tributario para cumplir trámites, o
el periodo de espera de datos solicitados a otras Administraciones. No
obstante, podrán descontarse determinados periodos de suspensión definidos de
forma objetiva en la ley en supuestos que
impiden la continuación del procedimiento, pudiéndose extender la
duración del procedimiento por los días de cortesía en los que el obligado
solicita que no se lleven a cabo actuaciones con el mismo o cuando el obligado
tributario aporte de forma tardía documentación que le ha sido previamente
requerida o aporte documentación una vez apreciada la necesidad de aplicar el
método de estimación indirecta.
Las consecuencias de la superación del plazo del procedimiento
inspector serán las actualmente previstas.
Por otra parte, la regulación del método de estimación indirecta se ha
mostrado insuficiente en algunos aspectos. Estos defectos e insuficiencias han
sido en parte corregidos por la jurisprudencia. No obstante, los
pronunciamientos de los Tribunales resultan dispersos y heterogéneos, lo que
conlleva a cierta inseguridad jurídica en la aplicación de este régimen.
Por ello, se aclaran y precisan determinados aspectos de esta materia;
así, se señalan las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar en
la estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo
haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la propia empresa, de
estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Inspección.
Se precisa que la estimación indirecta puede aplicarse solo a las
ventas e ingresos, o solo a las compras y gastos, o a ambos simultáneamente,
atendiendo a los datos ocultados o inexistentes.
En relación con las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido,
se admite su deducibilidad en este sistema aunque no se disponga de las
facturas o documentos que, con carácter general exige la normativa del
Impuesto, siempre y cuando la Administración obtenga datos o indicios que
demostraran que el obligado tributario ha soportado efectivamente el impuesto
correspondiente.
Dado que la estimación de bases y cuotas se hace de forma anual, en
tributos como el IVA, con periodos de liquidación inferiores al año, la cuota
anual estimada se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación
correspondientes, salvo que el obligado justifique que procede un reparto
temporal diferente.
En relación con el ámbito sancionador, para evitar que dos apartados
distintos de un mismo precepto establezcan dos sanciones alternativas para una
misma infracción, en concreto, para las infracciones consistentes en la
presentación de documentos aduaneros de forma incompleta, inexacta o con datos
falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, resulta
necesario introducir modificaciones en el título correspondiente, que también
se ve alterado como consecuencia de la nueva regulación del plazo del
procedimiento inspector, ya que pueden darse supuestos de extensión de dicho
plazo una vez iniciado el procedimiento sancionador, por lo que resulta preciso
trasladar a este último la eventual extensión del primero.
Por otra parte, se adapta la calificación de sujeto infractor en el
ámbito de los Grupos que tributan en el régimen de consolidación fiscal como
consecuencia de la nueva configuración de dicho régimen realizada a través de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En relación con los Libros Registro, se tipifica la infracción
consistente en incurrir en retraso en la obligación de su llevanza y suministro
a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
III
La modificación del bloque normativo regulador de las reclamaciones
económico- administrativas persigue dos
objetivos básicos:
• La agilización de la
actuación de los Tribunales y
• La reducción de la
litigiosidad.
Para lograr tales objetivos, la reforma promueve una mayor y mejor
utilización de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento,
agiliza los procedimientos y anticipa el sistema de establecimiento de la
doctrina de los Tribunales y mejora técnicamente la normativa vigente,
completando lagunas y clarificando algunos extremos que la práctica ha puesto
de manifiesto como dudosos y, en cuanto tales, generadores de conflictos
jurídicos.
En este sentido, se atribuye al Tribunal Económico-Administrativo
Central la competencia para conocer de las reclamaciones respecto de
actuaciones entre particulares, cuando el domicilio fiscal del reclamante se
halle fuera de España.
Se amplía el sistema de unificación de doctrina, potenciando la
seguridad jurídica, al atribuirse al Tribunal Económico Administrativo Central
la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio y a los
Tribunales Económico-Administrativos Regionales la posibilidad de dictar
resoluciones de fijación de criterio respecto de las salas desconcentradas.
En materia de acumulación, se simplifican las reglas de acumulación
obligatoria y se introduce la acumulación facultativa.
Por otra parte, se establece una presunción de representación
voluntaria a favor de aquellos que la ostentaron en el procedimiento de
aplicación de los tributos del que derive el acto impugnado, lo que sin duda
supone la eliminación de costes indirectos a los obligados tributarios.
Se introduce la notificación electrónica para las reclamaciones que se
interpongan obligatoriamente por esta vía.
Se produce una aclaración en materia de costas en el caso de
inadmisión, precisándose el ámbito subjetivo de la condena en costas,
vinculando la misma a cada instancia, y supeditando la dictada en primera
instancia a su posterior confirmación.
Se suprime la regla especial de cómputo de plazo para recurrir en caso
de silencio, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y
doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central. Para salvaguardar el
legítimo derecho de defensa de los obligados tributarios, si posteriormente a
la interposición de la reclamación económico-administrativa se dicta resolución
expresa, se notificará concediendo plazo de alegaciones ante los Tribunales
Económico-Administrativos, teniéndola por impugnada, sin perjuicio de que la
satisfacción extraprocesal ha de ser declarada por el órgano
económico-administrativo que estuviera conociendo.
Se incorpora la referencia al expediente electrónico, la obligatoriedad
de la interposición electrónica en caso de que el acto impugnando fuera de
notificación obligatoria por esta vía y se aboga por la utilización de manera
extensiva de tales medios electrónicos.
Se determina de forma expresa en norma con rango de ley el plazo del
que dispone la Administración para ejecutar la resolución dictada por el
Tribunal Económico-administrativo en supuestos distintos de la retroacción, es
decir, en supuestos en los que se resuelva por razones sustantivas o de fondo.
Se completa la regulación en materia de reclamaciones entre
particulares con el reconocimiento expreso de la eficacia de las resoluciones
que se dicten ante la Administración
tributaria encargada de la aplicación de los tributos.
Se establece la posibilidad de suspensión de la resolución
económico-administrativa en caso de presentación de recursos de alzada
ordinarios por los Directores Generales si se dan determinadas circunstancias.
Se introducen mejoras en materia de recurso de anulación regulándose
expresamente aquellos supuestos contra los que no procede dicho recurso.
Se crea un nuevo recurso, el de ejecución, llamado hasta ahora
incidente de ejecución, contra actos dictados como consecuencia de una
resolución estimatoria del Tribunal, clarificando el ámbito de aplicación
objetivo, simplificando el procedimiento y estableciendo el carácter urgente en
su tramitación.
Se reduce a seis meses el plazo de resolución del recurso
extraordinario de revisión.
Por último, se sustituye el procedimiento ante los órganos
unipersonales por el procedimiento abreviado para las reclamaciones de menor
cuantía en el que el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
IV
Como consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la
Hacienda Pública llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre,
se hacen precisas determinadas modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, para establecer un procedimiento administrativo
que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las
mismas aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un
procedimiento penal, al ser este uno de los cambios más significativos operados
en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
La trascendencia de la modificación orgánica referida justifica por sí
sola la incorporación en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, de un nuevo Título VI específicamente dedicado a las actuaciones a
desarrollar en estos supuestos, ya que la línea directriz del legislador
orgánico ha quedado patente: la regla general será la práctica de liquidación y
el desarrollo de las actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria
cuantificada a través de la misma, sin perjuicio de que, en determinados casos
explicitados en la norma tributaria, el legislador haya optado, en estricta
sujeción al carácter potestativo fijado en la norma penal en este punto, por la
paralización de las actuaciones, sin practicar liquidación, en tanto en cuanto
no exista un pronunciamiento en sede jurisdiccional.
Esta modificación permitirá superar, en la mayoría de los supuestos, la
situación hasta ahora existente, según la cual la obligada paralización de las
actuaciones administrativas de liquidación de la deuda tributaria provocaba,
entre otros efectos, la conversión de la deuda tributaria en una figura de
naturaleza distinta, la responsabilidad civil derivada del delito, como fórmula
de resarcimiento a la Hacienda Pública del daño generado.
Además de esa consecuencia, la nueva estructura de la norma permitirá
superar también el diferente e injustificado trato de favor que la regulación
preexistente dispensaba a quién se constituía en presunto autor de un delito
contra la Hacienda Pública frente a quién se configuraba como mero infractor
administrativo, en relación con la obligación que atañía a éste último frente
al primero de pagar o garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto
administrativo.
La nueva normativa tributaria integra, por tanto, reglas que resuelven
las situaciones singulares derivadas de la coexistencia de las actuaciones
administrativas de liquidación y cobro con el enjuiciamiento penal de la
defraudación.
En la actual configuración del delito contra la Hacienda Pública se ha
incorporado en norma positiva el concepto de regularización, definida ésta como
el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, configurándose como
el verdadero reverso del delito, haciendo posible el pleno retorno a la
legalidad y poniendo fin a la lesión provisional del bien jurídico protegido
producida por la defraudación. A tal efecto la ley recuerda qué elementos
integran la deuda tributaria, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, confirmando la potestad de la
Administración tributaria de realizar las comprobaciones que se consideren
precisas en orden a determinar la existencia, en su caso, del completo
reconocimiento y pago de la deuda que exige
dicha regularización.
La falta de certeza en cuanto a la existencia de dicha regularización
determinará el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la
remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
La otra consecuencia será, con carácter general, como se indicó más
arriba, la práctica de una liquidación administrativa, a cuyo efecto se regula
un procedimiento específico que, manteniendo la estructura del procedimiento de
inspección actualmente regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en cuanto a su inicio y tramitación, incorpora significativas
modificaciones en la fase de terminación del mismo respecto de la liquidación
vinculada al delito, siendo precisa, para dictar dicha liquidación, la
autorización previa del órgano competente para interponer la denuncia o
querella.
A renglón seguido, se prevé la posibilidad del retorno del expediente a
sede administrativa en el caso de inadmisión de la denuncia o querella citadas
más arriba, retomando la Administración de forma plena sus actuaciones, a cuyo
efecto se establecen los correspondientes plazos.
En el seno de la comprobación administrativa y una vez concretada la
existencia de un presunto delito contra la Hacienda Pública puede ocurrir que,
respecto de una misma obligación tributaria, concepto y periodo, existan
elementos integrantes de la misma en relación con los cuales pueda predicarse
la existencia de defraudación delictiva y otros que no se vean afectados por
ésta. Para ese supuesto se regula un mecanismo de división, separando en dos
liquidaciones distintas los elementos afectados por una y otra condición, tal y
como predica la norma penal. Con una clara vocación garantista para el obligado
tributario, inspirada en la aplicación del principio de mínima intervención de
la norma penal, se fija una regla general según la cual todas las partidas a
compensar o deducir en base o en cuota a favor del mismo se imputarán a la liquidación vinculada
al delito, dándose al obligado, sin embargo, la posibilidad de optar por un
sistema de distribución proporcional de tales partidas.
Desde el punto de vista de la
tramitación de estos expedientes vinculados a la comisión de un delito contra
la Hacienda Pública, debe partirse de la premisa consistente en que las normas
pueden acotar un régimen jurídico diferente para las distintas deudas de derecho
público en función de su particular naturaleza. Dentro del ámbito tributario,
resulta necesario establecer normas sustantivas específicas para las deudas
tributarias derivadas de la forma más grave de defraudación tributaria, como es
el delito contra la Hacienda Pública que, por su singularidad, tienen también
un tratamiento procedimental diferente que se inicia en el ámbito
administrativo y concluye en el judicial. Ese régimen jurídico propio –que
fundamentalmente excluye la extinción total o parcial de la deuda por la
concurrencia de defectos o dilaciones en el procedimiento administrativo de
comprobación- es, además, coherente con las pautas comunes de una correcta
represión de los comportamientos delictivos que no se compadece con el hecho de
que éstos pudiesen quedar impunes por meras cuestiones relacionadas con
irregularidades en la tramitación estrictamente administrativa del expediente
de comprobación que no afectan ni cuestionan la existencia o cuantía de la
defraudación de naturaleza delictiva. La necesaria aplicación de esas normas
sustantivas específicas exige que las liquidaciones vinculadas a delitos contra
la Hacienda Pública se sujeten a una tramitación singular en la que, por
coherencia con el régimen sustantivo aplicable, no serán objeto de análisis
aquellas cuestiones que no guarden relación con la extinción total o parcial de
la obligación tributaria como son, en esta clase de deudas, las dilaciones o
defectos procedimentales. En este sentido, la imposibilidad de tratamiento de
dichas irregularidades se ajusta a los reiterados pronunciamientos de la
jurisdicción penal emitidos al amparo de la normativa preexistente rehuyendo el
tratamiento de cuestiones procedimentales administrativas previas que no tienen
incidencia en el enjuiciamiento de un hecho de naturaleza delictiva.
Es conveniente reiterar que son dos las autoridades del Estado que
intervienen ante una defraudación tributaria de naturaleza delictiva, la
administrativa y la judicial, actuando cada una de ellas en el ámbito que le es
propio.
Señalado lo anterior, es
importante significar la preferencia del orden penal en dos aspectos: por una
parte, corresponde al juez penal la posibilidad de suspender las actuaciones
administrativas de cobro, permitiendo de ese modo el acceso a una justicia
cautelar frente a la ejecutividad de la liquidación tributaria; por otra, la
preferencia del orden penal queda respetada con el obligado ajuste final de la
liquidación tributaria a los hechos que el juez penal declare probados cuando
juzgue y se pronuncie, a los efectos de la imposición de una pena, sobre la
existencia y cuantía de la defraudación. Cuando el pronunciamiento judicial
hubiese excluido la existencia de delito contra la Hacienda Pública siendo
factible, sin embargo, la liquidación administrativa, la tutela judicial se
desarrollará en la forma prevista para cualquier otra liquidación tributaria no
vinculada a un delito contra la Hacienda Pública, en la misma forma en que
viene ocurriendo en la actualidad.
Como más arriba se apuntó, la modificación penal ha determinado que,
además de practicar la liquidación correspondiente, la Administración
tributaria pueda materializar las actuaciones de cobro de la deuda tributaria
liquidada mediante la aplicación de los mecanismos recaudatorios regulados en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de
desarrollo.
Como consecuencia de lo anterior se establece una norma específica en
lo que al plazo de ingreso de la deuda tributaria liquidada se refiere, cuya
apertura será posterior a la admisión de la denuncia o querella, recogiéndose
en este caso la posibilidad de revisión de las actuaciones recaudatorias
mediante los procedimientos administrativos tributarios ordinarios por las
causas tasadas en la ley.
En el marco de esta reforma existe un ámbito que no puede ser omitido
en este momento: el de los responsables tributarios.
La modificación orgánica ya referida más arriba trata de eliminar
situaciones de privilegio y situar al presunto delincuente en la misma posición
de cualquier otro deudor tributario. En coherencia con dicha finalidad se hace
preciso establecer un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria basado en la
condición de causante o colaborador en la defraudación, cualificada, además,
por la necesidad de la condición de imputado en el proceso penal.
La declaración de responsabilidad en estos supuestos posibilitará la
actuación de la Administración tributaria en orden al cobro de la deuda
tributaria, liquidada en origen al obligado tributario sujeto pasivo, en sede
de responsable, llevando a sus últimos efectos el mandato de la modificación
penal en cuanto a la recaudación de la deuda tributaria liquidada vinculada al
presunto delito.
Por último, la modificación integra determinadas especialidades, que
han de ser tenidas en cuenta en el ámbito de la liquidación de la deuda
aduanera directamente derivadas de la legislación comunitaria.
La modificación que se incorpora hace necesaria la introducción de una
serie de cambios en otros artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. En concreto, por un lado, en tanto en cuanto las
actuaciones administrativas a desarrollar en aplicación del nuevo título VI
forman parte de la aplicación de los tributos, los órganos que las llevan a
cabo forman parte de la Administración tributaria. A su vez, las normas
generales de representación serán de aplicación en el desarrollo de dichas
actuaciones.
Por otro lado, se ven modificados los preceptos que regulan la adopción
de medidas cautelares, así como el listado de las denominadas liquidaciones
provisionales, en ambos casos como consecuencia de las nuevas liquidaciones que
ahora se regulan en la norma, inexistentes hasta ahora.
Igualmente, se hace precisa la adaptación del precepto que establece la
no devolución de las cantidades pagadas por las que se regulariza
voluntariamente la situación tributaria y que, en virtud de la nueva regulación
del delito contra la Hacienda Pública, determinan el pleno retorno a la
legalidad.
V
Debido a la especial incidencia que en el ámbito de la fiscalidad tiene
el Derecho de la Unión Europea, así como las sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, se procede a la introducción de mecanismos y
preceptos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para incrementar
el grado de integración legal y efectividad del Derecho de la Unión Europea.
En relación con la legitimación
de los órganos económico-administrativos para promover cuestiones prejudiciales
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal y como el mismo ha
admitido, como mera manifestación de la primacía y efecto directo del Derecho
de la Unión Europea, se establecen normas de procedimiento dirigidas a regular
tal actividad, estableciéndose, además, que
la interposición de tales cuestiones prejudiciales suspenderá el procedimiento
económico-administrativo, así como el cómputo del plazo de prescripción.
Por otra parte se introduce un nuevo título en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, a través del cual se adapta la misma a la
normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e incompatibles.
Las Decisiones de la Comisión Europea exigiendo la recuperación de
ayudas de estado son obligatorias en todos sus términos para sus destinatarios,
los Estados miembros, que deberán lograr restablecer la situación existente con
anterioridad al disfrute de la ayuda sin dilación y con arreglo a los
procedimientos del derecho interno del Estado miembro destinatario.
En el caso español, la normativa interna no prevé ningún procedimiento
para la recuperación de ayudas de Estado en el ámbito tributario, carencia que
el presente texto viene a solventar. Para ello, y como una manifestación
adicional del carácter codificador de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se introduce un nuevo título en la misma regulador de los
procedimientos a seguir para la ejecución de las Decisiones de recuperación en
este ámbito.
En la recuperación de ayudas de Estado la Administración tributaria
actúa como ejecutor de una decisión que le viene impuesta por la Comisión
Europea, debiendo ajustarse a la normativa comunitaria reguladora de la
materia, en particular a los principios de ejecución inmediata y efectiva de la
decisión establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del
Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de
aplicación del artículo 93 del Tratado.
Dichos principios inspiran la regulación de la ejecución de las decisiones de
recuperación y justifican sus principales peculiaridades:
- la posibilidad de modificar actos administrativos firmes, incluso con
fuerza de cosa juzgada, tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.
- la consideración de las deudas tributarias resultantes como no
susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento.
Se incorporan, además, reglas especiales de prescripción impuestas por
normativa comunitaria, no siendo por tanto aplicables los plazos de
prescripción internos en relación con la deuda tributaria resultante
exclusivamente de la ejecución de la decisión.
Se crean dos tipos de procedimiento de ejecución de decisiones de
recuperación, aplicándose uno u otro en función de la naturaleza de los
elementos de la obligación tributaria a los que se refiere la decisión. La
aplicación de uno u otro dependerá de si la ejecución de la decisión influye o
no en la cuantificación o liquidación de la deuda tributaria.
No obstante, también se podrán ejecutar las decisiones de recuperación
a través del procedimiento de inspección ordinario cuando al obligado
tributario se le comprueben también otras obligaciones u otros elementos de la
obligación distintos de aquellos que constituyen el objeto de la decisión de
recuperación.
En los artículos 5 y 46.2 se incorporan sendas referencias a este nuevo
título puesto que, por un lado, es competencia de la Administración tributaria
la ejecución de las actuaciones en él reguladas, y, por otro, las normas
generales de representación serán de aplicación en los procedimientos de
recuperación.
VI
Se modifica la disposición adicional sexta relativa al Número de
Identificación Fiscal con el propósito, por un lado, de explicitar los efectos
derivados de la revocación en materia fiscal del número de identificación
fiscal, y, por otro, de extender dichos efectos subjetivamente a los números
asignados a las personas físicas.
Asimismo, se modifica la disposición adicional décima, relativa a la
exacción de responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública, con
el único propósito de adaptar la normativa tributaria a las últimas
modificaciones del Código Penal, que han ampliado las competencias de la
Administración tributaria a la exacción de las penas de multa.
Se reconoce la existencia de normas específicas en materia aduanera
derivadas directamente del Derecho de la Unión Europea, que primarán sobre lo
establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
especificándose, por su especial relevancia, entre otras, las referidas al
carácter de las liquidaciones y a los plazos de resolución, debiendo
significarse, especialmente, las que atañen a determinadas especialidades en la
revisión de los actos de aplicación de los tributos integrantes de la deuda
aduanera como consecuencia de la distribución de competencias entre los órganos
nacionales y la Comisión en materia aduanera.
Conforme a la normativa vigente, la iniciación de los procedimientos
amistosos a los que hace referencia la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, es compatible con la
tramitación de un recurso administrativo o contencioso-administrativo planteado
sobre las mismas cuestiones sobre las que versa el procedimiento amistoso.
Ante la necesidad de evitar que se simultanee este mecanismo con una
instancia estrictamente revisora, y sin afectar al principio de tutela judicial
efectiva, se establece la suspensión de
los procedimientos revisores, tanto en vía administrativa como judicial, que se
hayan podido iniciar, hasta que se sustancie el procedimiento amistoso, por lo
que se incluye una nueva disposición adicional en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y otra en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se establece la no aplicación a la materia tributaria de lo establecido
en la disposición adicional única de la 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de
la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje
institucional en la Administración General del Estado, de forma que las
controversias jurídicas que se susciten entre la Administración tributaria y
entes de derecho público se resolverán por los procedimientos establecidos en
la normativa tributaria.
Como consecuencia del cambio de denominación del antiguo Ministerio de
Economía y Hacienda, se adaptan las referencias al mismo que aparecen en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a su actual denominación.
Para evitar dudas sobre la entrada en vigor de determinados preceptos,
se establece el régimen transitorio de aquellos artículos que lo precisan, y
específicamente, el referido a la aplicación del nuevo procedimiento de
liquidación de deudas tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda
Pública, así como la aplicación de los nuevos supuestos de responsabilidad
asociados a posibles delitos.
Como complemento a la regulación contenida en el nuevo título VI y en
consonancia con la reforma del Código Penal que permite continuar el
procedimiento administrativo de cobro de la deuda tributaria pese a la
pendencia del proceso penal, se establece en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
que la mera presentación ante el juez penal de una solicitud de suspensión de
la ejecutividad de la liquidación no producirá efectos salvo acuerdo judicial
expreso con formalización de garantías.
En consecuencia, los órganos de recaudación podrán continuar con el
procedimiento de apremio hasta la fecha del auto por el que se acuerde la
suspensión. No obstante, una vez constituida la garantía, la suspensión surtirá
efectos desde que se solicitó, regulando la Ley los efectos concretos del auto
de concesión sobre los embargos realizados con anterioridad al mismo.
Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, aclarándose en dicha ley que, conforme
a la actual regulación de dicho delito en el Código Penal, está excluido del
orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que los
obligados tributarios pudiesen plantear al socaire de la actuación
administrativa.
Se modifican e incorporan determinados preceptos en la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que, conforme a la
disposición final segunda de la propia ley, tienen rango de ley ordinaria. En
la misma senda abierta por el Código Penal y materializada en el nuevo título
VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las
modificaciones en el ámbito del contrabando van a permitir, con carácter
general, la liquidación y recaudación de las deudas tributarias y aduaneras
derivadas del contrabando, de forma que, de advertirse por la Administración
tributaria la posible existencia de delito de contrabando, las actuaciones
administrativas continuarán, salvo, en su caso, el procedimiento sancionador
que ya se hubiese iniciado, como
consecuencia de la imposibilidad de concurrencia de sanciones.
Como consecuencia de múltiples factores que afectan en el momento
presente a la actividad económica ligada a las labores de tabaco, en especial
el incremento de precios de las mismas, la situación socio-económica en
determinadas partes de la geografía española y las limitaciones jurídicas en la
regulación de las franquicias aduaneras y fiscales en relación con los
regímenes de viajeros y pequeños envíos, se está produciendo un crecimiento
sustancial de las acciones y omisiones tipificadas como infracciones de
contrabando con este tipo de géneros.
Por otra parte, se aprecia un aumento de los comportamientos de los
infractores tendentes a evitar la aplicación efectiva de la sanción de cierre
del establecimiento, constatándose además una generalización de conductas de
los presuntos infractores que suponen situaciones de resistencia, obstrucción,
excusa o negativa ante la actuación de los funcionarios encargados de la
investigación y de la tramitación de los expedientes sancionadores.
Para prevenir la extensión de tales prácticas y hacer frente al
incremento de este tipo de irregularidades, se hace necesario revisar las
sanciones administrativas aplicables a las infracciones para adecuarlas a la
finalidad de toda sanción que no es otra que la de disuadir de la realización
de los comportamientos antijurídicos que constituyen el objeto de la mismas.
Dada la distribución de competencias entre los órganos nacionales y la
Comisión, y considerando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en materia de no contracción a posteriori, condonación o devolución de
la deuda aduanera, en el mismo sentido que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se modifica también la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que
el procedimiento judicial se suspenda hasta que la Comisión adopte la decisión
de su competencia.
En coherencia con la eliminación de los periodos de interrupción
justificada del plazo del procedimiento inspector, y su sustitución por
periodos de suspensión, se adapta la terminología en la disposición adicional
tercera de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia
tributaria para el impulso a la productividad, para los supuestos en los que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores deba pronunciarse sobre la suspensión
o revocación de la autorización concedida a una Institución de Inversión
Colectiva.
La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa
tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude,
estableció una limitación a los pagos en efectivo. Se trata de una norma de
naturaleza financiera, aunque su finalidad es, como señala la exposición de
motivos de la citada Ley, la lucha contra el fraude fiscal.
Se considera que debe establecerse la exclusión de la limitación
respecto del cambio de moneda en efectivo por otra moneda en efectivo, que se
realice por establecimientos de cambio de moneda, extendiéndose dicha exclusión
también a las entidades de pago reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, de servicios de pago, en ambos casos supervisados por el Banco de
España y sujetos a la normativa de blanqueo de capitales.
Asimismo, se produce una modificación en el régimen jurídico de las
notificaciones en el seno de los procedimientos sancionadores a seguir en el
caso de infracción de la limitación de pagos en efectivo regulada en la misma
ley, a fin de agilizar las notificaciones y armonizar su régimen con el que,
con carácter general, se sigue por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en los procedimientos tributarios.
Se introduce una especificación relativa al plazo establecido en el Ley
del Impuesto sobre Sociedades para realizar la comprobación de bases imponibles
negativas y deducciones, para vincularlo al inicio de la misma.
Se establece la necesidad de aprobar,
mediante Orden Ministerial, el modelo para llevar a cabo la regularización
voluntaria de la deuda, determinante, en su caso, de la desaparición del
reproche penal por el delito contra la Hacienda Pública.
Para finalizar, el texto se completa
con los preceptos dedicados al establecimiento de la correspondiente
disposición derogatoria, de una disposición relativa a la limitación de gastos
derivados de la implementación de lo dispuesto en la norma, al título
competencial, a la habilitación al
Gobierno para dictar disposiciones de desarrollo y a la entrada en vigor.
Artículo
único. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado de la
siguiente forma:
“1. A los efectos de esta Ley, la Administración
Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que
desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII.”
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 12,
que queda redactado de la siguiente forma:
“3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar
disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás normas en
materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas y a los órganos de la Administración tributaria a los que se refiere
el artículo 88.5 de esta ley.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el
Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la
Administración tributaria.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los
órganos de la Administración tributaria a los que se refiere el artículo 88.5
de esta ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la
Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este
apartado se publicarán en el boletín oficial que corresponda.
Con carácter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere
este apartado, y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas
lo aconseje, podrán ser sometidas a información pública.”
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la
siguiente forma:
“3. En las liquidaciones que se
realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo
aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o
propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses
de demora.”
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado de la
siguiente forma:
“3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones
reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de
las obligaciones tributarias formales.
En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o
llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por
medios telemáticos.”
Cinco.
Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del
artículo 43, que queda redactado de la siguiente forma:
“e) Los representantes aduaneros cuando actúen en
nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad
subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.”
Seis.
Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda
redactado de la siguiente forma:
“2. Para interponer recursos o reclamaciones,
desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en
nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o
reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del
obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V,
VI y VII de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido
en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en
comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de
representación que apruebe la Administración tributaria para determinados
procedimientos.”
Siete. Se modifica
el apartado 2 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:
“2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las
siguientes deudas tributarias:
a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el
retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y
condiciones previstos en la normativa tributaria.
c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con
la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de
ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta ley.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los
distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.”
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 66 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 66 bis. Derecho a comprobar e
investigar.
1. La prescripción de derechos establecida en
el artículo 66 de esta ley no afectará al derecho de la Administración para
realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta ley,
salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. El derecho de la Administración para
iniciar el procedimiento de comprobación de que las bases o cuotas compensadas
o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de
aplicación resultan procedentes y de su cuantía, prescribirá a los diez años a
contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario
establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al
ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas
bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.
3. Salvo que la normativa propia de cada
tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se
refiere el apartado anterior no afectará
a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones
en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con
ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos
en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho
apartado.”
Nueve. Se modifica
el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma:
“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos
casos a los que se refiere el artículo 66 de esta ley conforme a las siguientes
reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar
la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la
presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción
comenzará el día de devengo del tributo.
En el caso b), desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada
tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha
devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó
el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para
presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho
plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o
resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto
impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean
incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución
del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la
resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo
procedente.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los
plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de
cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo
donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste
de las garantías.”
Diez. Se introduce un nuevo apartado
9 en el artículo 68, con la siguiente redacción:
“9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se
refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley relativo a una obligación
tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de
los derechos a que se refieren los párrafos a) y c) del citado artículo
relativos a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario
cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como
consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración tributaria o por
los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se
fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las
obligaciones tributarias conexas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por
obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos
resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra
obligación o período distinto.”
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado de la
siguiente forma:
"1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los
obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8
del artículo anterior.”
Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 70, que queda redactado de la
siguiente forma:
“3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan
su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se
mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las
deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso,
en los supuestos a que se refiere el artículo 66.bis.2 y 3 de esta ley.”
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 73, que queda redactado de la
siguiente forma:
“1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas
tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período
voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo
procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una
nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta ley.
Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en
periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la
ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de
esta ley.”
Catorce. Se modifican los apartados 6 y 8 del artículo 81, que quedan
redactados de la siguiente forma:
“6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis
meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en
medidas del apartado 8 de este artículo o en medidas cautelares judiciales, que
tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra
garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el
obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de
la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período
voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida
cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria
deberá abonar los gastos de la garantía aportada.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la
ampliación pueda exceder de seis meses.
e) Que se adopten durante la tramitación del procedimiento descrito en
el artículo 253 de esta ley o tras su conclusión. En estos casos sus efectos
cesarán en el plazo de veinticuatro meses desde su adopción.
Si se hubieran adoptado antes del inicio de la tramitación descrita en
el artículo 253 de esta ley, una vez dictada la liquidación a que se refiere el
artículo 250.2 de esta ley, podrá ampliarse el plazo mediante acuerdo motivado,
sin que la ampliación total de las medidas adoptadas pueda exceder de 18 meses.
Las medidas a que se refiere este párrafo e) podrán convertirse en
embargos del procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la liquidación
practicada.
Si con posterioridad a su adopción, se solicitara al órgano judicial
penal competente la suspensión contemplada en el artículo 305.5 del Código
Penal, las medidas adoptadas se notificarán al Ministerio Fiscal y al citado
órgano judicial y se mantendrán hasta que este último adopte la decisión
procedente sobre su conservación o levantamiento.”
“8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e
investigación inspectora se haya
formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya
dirigido proceso judicial por dicho delito sin que se haya dictado la
liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, podrán adoptarse,
por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas
cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la
disposición adicional decimonovena.
Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un
procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas
cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración
tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias
de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con
posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.
En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas
cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en
la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del
pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal.
Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la
Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y
al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la
decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o
levantamiento.”
Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado de la
siguiente forma:
“1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda
tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su
favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
certificado de seguro de caución.
Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado
o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad
económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca,
prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma
que se determine reglamentariamente.
En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado
tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares
en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos
supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo
anterior de esta ley.”
Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 92, que queda redactado de la
siguiente forma:
“2. En particular, dicha colaboración podrá instrumentarse a través de
acuerdos de la Administración tributaria con otras Administraciones públicas,
con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de
sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, específicamente,
con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el
cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y
asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.”
Diecisiete. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 95, renumerándose los
actuales apartados 4 y 5 como apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:
“4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no
impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de
la Unión Europea.”
Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 95 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 95 bis. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante
de las obligaciones tributarias.
1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de
listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones
tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias
pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.
b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas
transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas
deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.
2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:
a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:
-Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.
-Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley:
razón o denominación social completa y
NIF.
b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago
tenidas en cuenta a efectos de la publicación.
3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se
referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la
aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las
facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la
Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de
competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes
Locales.
La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación
respecto a los tributos que integran la
deuda aduanera.
4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para
la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de
diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho
acuerdo.
La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor
afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a
partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha
comunicación la acreditación por parte de la Administración tributaria de haber
realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro
de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.
Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de
errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos
señalados en el apartado 1.
Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá
acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no
concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.
Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.
Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.
La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y
la del listado.
Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que
deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.
La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo
adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a
través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser
accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.
El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre.
5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar
los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el
mismo reflejada es la existente a la
fecha de referencia señalada en el
apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las
actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de
referencia, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo.
Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de
impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y
procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni
tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los
tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con
las mismas.
Las actuaciones desarrolladas en el
procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo
regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el
artículo 68 de esta ley.
7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía
administrativa.”
Diecinueve. Se introduce un nuevo párrafo
c) en el apartado 4 del artículo 101, con la siguiente redacción:
“c) En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones
dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta ley.”
Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 104, que queda redactado de la
siguiente forma:
“2. A
los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del
plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que
se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la
resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen
reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a
la Administración tributaria, y los periodos de suspensión del plazo que se
produzcan conforme a lo previsto en esta ley no se incluirán en el cómputo del
plazo de resolución.”
Veintiuno. Se suprime el apartado 5 del artículo 106 y se modifica su apartado 4,
que queda redactado de la siguiente forma:
“4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando
estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales,
deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por
el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que
cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de
prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que
una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad,
corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las
operaciones.
Veintidós. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 108, con la siguiente
redacción:
“5. En el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación
inferior al año, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual
que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes cuando la
Administración tributaria no pueda, en base a la información obrante en su
poder, atribuirla a un periodo de liquidación concreto conforme a la normativa
reguladora del tributo, y el obligado tributario, requerido expresamente a tal
efecto, no justifique que procede un reparto temporal diferente.”
Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 115, que quedan
redactados de la siguiente forma:
“1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los
hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás
circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el
correcto cumplimiento de las normas aplicables.
Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso
de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios
respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el
artículo 66.a) de esta ley, siempre que tal comprobación o investigación
resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se
refiere el artículo 66 de esta ley que no hubiesen prescrito, salvo en los
supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta ley, en los que
resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.
En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán
extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que,
acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos
tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada
en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos
fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese
producido.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo,
la Administración tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades,
explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con
independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los
mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de
aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta ley.
La calificación realizada por la Administración tributaria en los
procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en
este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto
de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se
hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta ley.”
Veinticuatro. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 119, con la siguiente
redacción:
“4. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de
los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera
pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible
modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones
complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento
de aplicación de los tributos.”
Veinticinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 135, que queda redactado de la
siguiente forma:
“1. Los interesados podrán promover la tasación pericial
contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores
señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o
reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los
valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así
lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el
interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial
contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión
suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores
declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una
reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el
párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del
acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o
la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior,
determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para
interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de
la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para
iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación
o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del
procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación
pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda
determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta ley
se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera
iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.
En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial
contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente
sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se
procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la
cuantificación de la nueva liquidación.”
Veintiséis Se modifica el apartado 2 del artículo 136, que queda redactado de la
siguiente forma:
“2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar
únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus
declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración
tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del
presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos
determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el
obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa
tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial
con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas
o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos
libros, registros o documentos.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del
procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al
efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de
acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración
podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la
coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información
de la que disponga la Administración Tributaria.
El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no
impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma
se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se
encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la
ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.”
Veintisiete. Se modifica el artículo 150, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en
el plazo de:
a) 18 meses, con carácter general.
b) 27 meses, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones
tributarias o periodos objeto de
comprobación:
1º. Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o
superior al requerido para auditar sus cuentas.
2º. Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al
régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que
esté siendo objeto de comprobación inspectora.
Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o
entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de
las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará
la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con
todos ellos.
El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado
podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.
2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de
notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se
entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de
entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución
será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que
contenga el texto íntegro de la resolución.
En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará
al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.
En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b)
del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones
inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la
comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado
tributario.
El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos
que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las
circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las
obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de
desagregación previsto en el apartado 3.
A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley respecto
de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el
procedimiento por causa no imputable a la Administración.
3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde
el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción
competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el
artículo 251 de esta ley.
b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la
que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas
obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento
inspector en curso.
c) El planteamiento por la Administración tributaria que esté
desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas
Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en
la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la
Comunidad Foral de Navarra y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto
Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o la recepción de la
comunicación del mismo.
d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de
conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.
e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de
resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar
actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de esta ley.
f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender
las actuaciones.
Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este
apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el
procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las
solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban
ser contestadas. No obstante, si la Administración tributaria aprecia que algún
periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por
la causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los
mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente
liquidación. A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de duración, en
estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la
suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del
procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha
desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos
de suspensión y extensión del plazo.
La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran
las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado
tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera
perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que
deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación,
se detallarán los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que
se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el
procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.
La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la
correspondiente Administración tributaria el documento del que se derive que ha
cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se
constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza
mayor. No obstante, en el caso contemplado en la letra d), el plazo de suspensión
no podrá exceder del plazo máximo para la emisión del informe.
Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el
plazo que reste.
4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del
trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan,
uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones
con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los
requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su
conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una
extensión del plazo máximo de duración del mismo.
El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra
suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo
de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación
económico-administrativa.
5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado
tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o
documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en
el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del
plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses,
siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve
meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la
aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano
competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.
Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.
6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se
refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del
procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los
siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de
liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de
las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el
apartado 1.
La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de
actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el
apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los
conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la
primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de
duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados
por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones
inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de
esta ley.
c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho
incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie
defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas
deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se
retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el
apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se
computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para
ejecutar la resolución.
Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin
al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la
misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26,
hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta
el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. ”
Veintiocho. Se modifica el apartado 3 y se introducen dos nuevos apartados 4, 5 en
el artículo 158, con la siguiente redacción:
“3. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método
de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes
fuentes:
a) Los signos, índices y módulos establecidos para el método de
estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados
tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la Inspección
acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad
económica por un importe superior, será este último el que se considere a
efectos de la regularización.
b) Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio
obligado tributario.
Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al
regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y
fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de
desarrollo de la actuación inspectora, que podrá considerarse aplicable a los
ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Inspección
o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos.
Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de
características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información
al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra la
existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones,
la inspección de los tributos podrá regularizarlas por muestreo. En estos
casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de
las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario
acredite la existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia
de dicha proporción.
c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por
organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas
estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización.
En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el
obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en
relación con los mismos.
d) Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección
sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean
análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año.
En este caso, la Inspección deberá identificar la muestra elegida, de forma que
se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar
el Registro Público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que
los datos utilizados procedan de la propia Administración tributaria, la
muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.
4. En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de
estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el
rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse
únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en
la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente
acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y gastos cuando
las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.
En caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el
método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se
estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada
y deducible se calculará estimando las cuotas que corresponderían a los bienes
y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o
prestaciones correspondientes, pero solo en la cuantía en la que se aprecie que
se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el
obligado tributario. Si la Administración tributaria no dispone de información
que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado
tributario aportar la información que permita identificar a las personas o
entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.
Ningún gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio
regularizado por medio de estimación indirecta podrá ser objeto de deducción en
un ejercicio distinto.
5. En el caso de tributos con periodos de liquidación inferior al año,
la cuota estimada por la Inspección de forma anual se repartirá linealmente
entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado
tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.”
Veintinueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 159, que queda redactado de la
siguiente forma:
“3. A efectos del cómputo del
plazo del procedimiento inspector se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 150 de esta ley.”
Treinta. Se modifica el apartado 2 del artículo 179, que queda redactado de la
siguiente forma:
“2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a
responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el
orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran
salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de
las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha
puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en
una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya
ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración
tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que
se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad
si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por
la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro
obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la
contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender
aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
A efectos de lo dispuesto en este apartado 2, en los supuestos a que se
refiere el artículo 206 bis de esta ley, no podrá considerarse, salvo prueba en
contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el
cumplimiento de la obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable
de la norma señaladas en el párrafo anterior.
e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas
informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias.”
Treinta y uno. Se modifica el artículo 180, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.
1. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de
graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación
de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como
infracción independiente.
2. La realización de varias
acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la
imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.
Entre otros supuestos, la sanción derivada de la comisión de la
infracción prevista en el artículo 191 de esta ley será compatible con la que
proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 194 y 195 de esta ley.
Asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista
en el artículo 198 de esta Ley será compatible con las que procedan, en su
caso, por la aplicación de los artículos 199 y 203 de esta ley.
3. Las sanciones derivadas de la
comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del
interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.”
Treinta y dos. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 181, que queda
redactado de la siguiente forma:
“d) La entidad representante del grupo fiscal en el régimen de
consolidación fiscal.”
Treinta y tres. Se modifican los apartados 2 y 7 del artículo 199, que quedan
redactados de la siguiente forma:
“2. Si se presentan de forma incompleta, inexacta o con datos falsos
autoliquidaciones o declaraciones, la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 150 euros.
Si se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.”
“7. Tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las
formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos
falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción
consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las
mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo
de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.
Si se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.”
Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 200, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 200. Infracción tributaria por incumplir obligaciones
contables y registrales.
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones
contables y registrales, entre otras:
a) La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los
libros y registros exigidos por las normas tributarias.
b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les
corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación
tributaria del obligado.
c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la
contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias,
los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas
de codificación utilizados.
d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma
actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera
situación del obligado tributario.
e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad
o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias.
f) La autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o
habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera
exija dicho requisito.
g) El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través
de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
mediante el suministro de los registros de facturación en los términos
establecidos reglamentariamente.
2. La infracción prevista en este artículo será grave.
3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo
que sea de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes.
La inexactitud u omisión de operaciones o la utilización de cuentas con
significado distinto del que les corresponda se sancionará con multa pecuniaria
proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos,
inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que
les corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000 euros.
La no llevanza o conservación de la contabilidad, los libros y los
registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos
informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación
utilizados se sancionará con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento
de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere
la infracción, con un mínimo de 600 euros.
La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad
y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación
del obligado tributario se sancionará con multa pecuniaria fija de 600 euros
por cada uno de los ejercicios económicos a los que alcance dicha llevanza.
El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o
libros y registros exigidos por las normas tributarias se sancionará con multa
pecuniaria fija de 300 euros.
El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de
la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante
el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos
reglamentariamente, se sancionará con multa pecuniaria proporcional de un 0,5
por ciento del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo
trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.
La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o
habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera lo
exija se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.”
Treinta y cinco. Se introduce un nuevo artículo 206 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 206 bis. Infracción en supuestos de conflicto en la
aplicación de la norma tributaria
1.- Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las
obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya
regularización se hubiese efectuado mediante la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 15 de esta Ley y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera
de las siguientes situaciones:
a) La falta de ingreso
dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o
parte de la deuda tributaria.
b) La obtención indebida
de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.
c) La solicitud indebida
de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.
d) La determinación o
acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios
a compensar o deducir en la base o en la cuota declaraciones futuras, propias o
de terceros.
2.- El incumplimiento a que se refiere el apartado anterior constituirá
infracción tributaria exclusivamente cuando se acredite la existencia de
igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos
otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y
éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del
plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.
A estos efectos se entenderá por criterio administrativo el establecido
por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de esta ley.
Reglamentariamente se regulará la publicidad del criterio administrativo
derivado de los informes establecidos en el apartado 2 del artículo 15 de esta
ley.
3.- La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.
4.- La sanción consistirá en:
a) Multa pecuniaria proporcional del 50% de la cuantía no ingresada en
el supuesto del apartado 1.a).
b) Multa pecuniaria proporcional del 50% la cantidad devuelta
indebidamente en el supuesto del apartado 1.b).
c) Multa pecuniaria proporcional del 15% de la cantidad indebidamente
solicitada en el supuesto del apartado 1.c).
d) Multa pecuniaria proporcional del 15% del importe de las cantidades
indebidamente determinadas o acreditadas, si se trata de partidas a compensar o deducir en la base
imponible, o del 50% si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos
tributarios aparentes, en el supuesto del apartado 1.d).
5.- Las infracciones y sanciones reguladas en este artículo serán
incompatibles con las que corresponderían por las reguladas en los artículos
191, 193, 194 y 195 de esta ley.
6.- En los supuestos regulados en este artículo resultará de aplicación
lo dispuesto en el artículo 188 de esta ley.”
Treinta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 211, que queda redactado de la
siguiente forma:
“2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir
en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la
comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento
concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución
del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de
computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el
apartado 2 del artículo 104 de esta ley.
Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el
procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias
previstas en el apartado 5 del artículo150 de esta ley, el plazo para concluir
el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte
procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.”
Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 221, que queda redactado de la
siguiente forma:
“1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución
de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en
los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas
tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar
resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o
sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en
la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este
apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
220 de esta ley.”
Treinta y ocho. Se introduce
un nuevo apartado 5 en el artículo 224, renumerándose el actual apartado 5 como
6, con la siguiente redacción:
“5. En los casos del artículo 68.9 de esta ley, si
el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el
reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías
aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que,
en su caso, deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o
parcial del recurso.”
Treinta y nueve. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 225, renumerándose los actuales apartados 3, 4 y 5 como
4, 5 y 6, con la siguiente redacción:
“3. En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente el
recurso contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del
mismo obligado tributario de acuerdo con el artículo 68.9 de esta ley, se
regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida en la que la
Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó
la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación.
Si de dicha regularización resultase la anulación de la liquidación de
la obligación conexa distinta de la recurrida y la práctica de una nueva
liquidación que se ajuste a lo resuelto en el recurso, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 26.5 de esta ley."
Cuarenta. Se modifica el artículo 229, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 229. Competencias de los órganos económico-administrativos
1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos
centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros departamentos
ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración
General del Estado, así como, en su caso, contra los actos dictados por los
órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que
deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.
b) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos
periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de la Administración General del Estado o, en su caso, por los
órganos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía no comprendidos en la letra anterior, así como contra las actuaciones
de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo
presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal
económico-administrativo regional o local correspondiente o, en su caso, ante
el órgano económico administrativo de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reclamación se interponga directamente
ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 6 de este artículo.
c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se
interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los
tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como
consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado,
contra las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos de
las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
d) Como consecuencia de su labor unificadora de criterio, de los
recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio previstos en el
artículo 242 de esta ley.
Asimismo y, como consecuencia de esta labor unificadora, cuando existan
resoluciones de los Tribunales económico-administrativos Regionales o Locales
que apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros
Tribunales económico-administrativos, o que revistan especial trascendencia, el
Presidente o la Vocalía Coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo
Central, por iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los Vocales del
Tribunal Económico-Administrativo Central o de los Presidentes de los
Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, podrán promover la
adopción de una resolución en unificación de criterio por la Sala o por el
Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central, que tendrá los mismos
efectos que la resolución del recurso regulado en el artículo 242 de esta ley.
Con carácter previo a la resolución de unificación de criterio, se dará trámite
de alegaciones por plazo de un mes, contado desde que se les comunique el
acuerdo de promoción de la resolución en unificación de criterio, a los
Directores Generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a
los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y a los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias
de su competencia.
e) De los recursos extraordinarios de revisión, salvo los supuestos a
los que se refiere el artículo 59.1.c) último párrafo de la Ley 22/2009, por la
que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
f) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias
resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.
2. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales
conocerán:
a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la
Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de
la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la
Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la
cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine
reglamentariamente.
b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a)
de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe
que se determine reglamentariamente.
c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias
resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.
3. Cuando existan resoluciones de una Sala desconcentrada de un
Tribunal Económico-Administrativo Regional que no se adecuen a los criterios
del Tribunal o que sean contrarios a los de otra Sala desconcentrada del mismo
Tribunal, o que revistan especial trascendencia, el Presidente del Tribunal
Económico-Administrativo Regional podrá promover la adopción de una resolución
de fijación de criterio por el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo
Regional o por una Sala convocada a tal fin, presidida por él, y formada por
los miembros del Tribunal que decida el Presidente en atención a su
especialización en las cuestiones a considerar. La resolución que se dicte no
afectará a la situación jurídica particular derivada de las resoluciones
previas. Los criterios así adoptados serán vinculantes para las Salas, y
órganos unipersonales del correspondiente Tribunal. Contra las resoluciones que
se dicten se podrá interponer el recurso extraordinario de alzada para
unificación de criterio previsto en el artículo 242 de esta ley.
4. Los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y
de las Ciudades con Estatuto de Autonomía conocerán, en su caso, y salvo lo
dispuesto en el artículo 59.1.c), segundo párrafo, de la Ley 22/2009, por la
que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía:
a) En única instancia, de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados
por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del
apartado 1, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe
que se determine reglamentariamente.
b) En primera instancia,
de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos
dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado cuando
la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine
reglamentariamente.
c) De la rectificación de
errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 220 de esta ley.
5. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en
su caso, los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y
de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, conocerán asimismo de las
reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en
materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en
primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no
del importe que se determine reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el
artículo 59.1.c), segundo párrafo, de la Ley 22/2009, por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
En estos casos, la competencia de los tribunales económico-administrativos
regionales y locales y de los órganos económico-administrativos de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía vendrá
determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la
reclamación. Si éste se hallara fuera de España, la competencia corresponderá
al Tribunal Económico-Administrativo Central, cualquiera que sea su cuantía.
6. Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa sea
susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse
directamente ante este órgano. En este caso, la tramitación corresponderá a la
Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local o del órgano
económico-administrativo de la Comunidad Autónoma o de la Ciudad con Estatuto
de Autonomía, sin perjuicio de las actuaciones complementarias de tramitación
que decida llevar a cabo el Tribunal Económico-Administrativo Central y salvo
que el interesado solicite que la puesta de manifiesto tenga lugar ante el
Tribunal Económico Administrativo Central, en cuyo caso, la tramitación seguirá
en este órgano.
7. En cada Comunidad Autónoma existirá un tribunal
económico-administrativo regional. En cada Ciudad con Estatuto de Autonomía
existirá un tribunal económico-administrativo local.
El ámbito de los tribunales económico-administrativos regionales y
locales coincidirá con el de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con
Estatuto de Autonomía y su competencia territorial para conocer de las
reclamaciones económico-administrativas se determinará conforme a la sede del
órgano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación. En los tribunales
económico-administrativos regionales podrán crearse salas desconcentradas con
el ámbito territorial y las competencias que se fijen en la normativa
tributaria.
Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 230, que queda redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 230. Acumulación de reclamaciones económico-administrativas
1. Los recursos y las reclamaciones económico-administrativas se
acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos:
a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo,
que deriven de un mismo procedimiento.
b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo
siempre que deriven de un mismo expediente, planteen idénticas cuestiones y
deban ser resueltas por el mismo órgano económico-administrativo.
c) Las que se hayan interpuesto por varios interesados contra un mismo
acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de los
particulares.
d) La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado
reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.
2. Fuera de los casos establecidos en el número anterior, el Tribunal,
de oficio o a instancia de parte, podrá acumular motivadamente aquellas
reclamaciones que considere que deben ser objeto de resolución unitaria que
afecten al mismo o a distintos tributos, siempre que exista conexión entre
ellas. En el caso de que se trate de distintos reclamantes y no se haya
solicitado por ellos mismos, deberá previamente concedérseles un plazo de 5
días para manifestar lo que estimen conveniente respecto de la procedencia de
la acumulación.
Las acumulaciones a las que se refiere este apartado podrán quedar sin
efecto cuando el tribunal considere conveniente la resolución separada de las
reclamaciones.
3. Los acuerdos sobre acumulación o por los que se deja sin efecto una
acumulación tendrán el carácter de actos de trámite y no serán recurribles.
4. La acumulación atenderá al ámbito territorial de cada Tribunal
Económico-Administrativo o sala desconcentrada, sin que en ningún caso pueda
alterar la competencia para resolver ni la vía de impugnación procedente, salvo
en los casos previstos en los párrafos a), c) y d) del apartado 1 de este
artículo. En estos casos, si el Tribunal Económico-Administrativo Central fuera
competente para resolver una de las reclamaciones objeto de acumulación, lo
será también para conocer de las acumuladas; en otro supuesto, la competencia
corresponderá, en los casos contemplados en los párrafos a) y c) del apartado
1, al órgano competente para conocer de la reclamación que se hubiera
interpuesto primero, y, en el establecido en el párrafo d), al órgano
competente para conocer de la reclamación contra la deuda tributaria.”
Cuarenta y dos. Se introduce un
nuevo apartado 7 en el artículo 233, renumerándose el actual apartado 7 y
siguientes, con la siguiente redacción:
“7. En los casos del artículo 68.9 de
esta ley, si la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha
determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado
tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán
asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la
estimación total o parcial de la reclamación.”
Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 234, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 234. Normas generales
1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán en única o
primera instancia con los recursos que esta ley establece.
2. Se tendrá por acreditada la representación voluntaria, sin necesidad
de aportar uno de los medios establecidos en el artículo 46.2 de esta ley,
cuando la representación hubiera sido admitida por la Administración tributaria
en el procedimiento en el que se dictó el acto impugnado.
3. El procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos
establecidos, que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se
declare su finalización.
4. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o
pongan término en cualquier instancia a una reclamación
económico-administrativa serán notificados a aquéllos, bien por medios
electrónicos, bien en el domicilio
señalado o, en su defecto, de acuerdo con el artículo 112.1.a) de esta ley,
mediante publicación en la sede electrónica de los Tribunales
Económico-Administrativos, de acuerdo con las condiciones, fechas de
publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica, que
se determinen por Orden Ministerial.
La notificación se hará de forma electrónica obligatoriamente para los
interesados, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los
supuestos en que, de acuerdo con el artículo 235.5 de esta ley, sea obligatoria
la interposición de la reclamación por esta vía.
La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no
definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que
procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro recurso que estimen pertinente
5. El procedimiento económico-administrativo será gratuito. No
obstante, si la reclamación o el recurso resulta desestimado o inadmitido y el
órgano económico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, podrá exigirse a
la persona a la que resulte imputable dicha temeridad o mala fe que sufrague
las costas del procedimiento, según los criterios que se fijen
reglamentariamente.
La condena en costas se impondrá en la resolución que se dicte, con
mención expresa de los motivos por los que el órgano económico-administrativo
ha apreciado la concurrencia de mala fe o temeridad, así como la cuantificación
de la misma.
Cuando se hubiera interpuesto recurso de alzada ordinario, la eficacia
de la condena en costas dictada en primera instancia quedara supeditada a la confirmación de la misma en la
resolución que se dicte en dicho recurso de alzada ordinario.
6. El procedimiento económico-administrativo se regulará de acuerdo con
las disposiciones previstas en este capítulo y en las disposiciones
reglamentarias que se dicten en su desarrollo.”
Cuarenta y cuatro. Se modifica el
artículo 235, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 235. Iniciación
1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede
constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de
la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las
relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la
reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con
posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución,
se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al
interesado.
En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su
contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará
la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada
por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento.
En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día
siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el
Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el
interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo
anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y
entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se
refiere el primer párrafo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se
haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación
colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día
siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
2. El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá
limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al
reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para
notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante
podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a
cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura y a las
relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar
también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes
que obren a disposición del reclamante o en registros públicos.
3. El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que
haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el
plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico,
correspondiente al acto, al que se podrá incorporar un informe si se considera
conveniente. En el supuesto previsto en el artículo 229.6 de esta ley, el
escrito de interposición se remitirá al Tribunal Económico-Administrativo a
quien corresponda la tramitación de la reclamación.
No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones,
el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el
acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado
previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el
nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.
Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito
de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el
tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar
y resolver.
4. En los casos de reclamaciones
relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligación de
expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto y el contribuyente,
el escrito de interposición se dirigirá al tribunal competente para resolver la
reclamación.
5. La interposición de la reclamación se realizará obligatoriamente a
través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el acto reclamable
cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las
comunicaciones y notificaciones.
Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del
artículo 236, que queda redactado de la siguiente forma:
“1. El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el
expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido
en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o
las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo
común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con
aportación de las pruebas oportunas. La puesta de manifiesto del expediente
electrónico podrá tener lugar por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas.
Los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica, habrán de
presentar las alegaciones, pruebas, y cualquier otro escrito, por esta misma
vía. En caso de deficiencia técnica imputable a la Administración tributaria
que imposibilite la realización del trámite por esta vía, el Tribunal adoptará
las medidas oportunas para evitar perjuicios al interesado, pudiendo, entre
otras, conceder un nuevo plazo, prorrogar el anteriormente concedido o
autorizar que se realice por otros medios.”
Cuarenta y seis. Se introduce un
nuevo apartado 3 en el artículo 237, con la siguiente redacción:
“3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para plantear
cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Cuando el planteamiento de la cuestión prejudicial no haya sido solicitado por
los interesados en la reclamación o recurso económico-administrativo, con
carácter previo a que el mismo se produzca se concederá un plazo de quince días
a los interesados para que formulen alegaciones en relación exclusivamente con
la oportunidad de dicho planteamiento.
En todo caso, el Tribunal antes de plantear la cuestión prejudicial
concederá un plazo de quince días a la Administración tributaria autora del
acto para que formule alegaciones.
Cuando se hubiese planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de acuerdo con lo previsto en los párrafos
anteriores, se suspenderá el procedimiento económico-administrativo desde su
planteamiento y hasta que se reciba la resolución que resuelva la cuestión
prejudicial. Asimismo procederá la suspensión del curso de aquellos
procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso
conocer el resultado de la cuestión prejudicial planteada. Dicha suspensión se
comunicará a los interesados en el procedimiento económico-administrativo y la
misma determinará la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de los
derechos a que se refiere el artículo 66 de esta ley, cómputo que continuará
una vez se reciba en el órgano económico-administrativo competente la
resolución de la cuestión planteada.”
Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 238, que queda redactado de la
siguiente forma:
“2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la
caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará
motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a
través de órganos unipersonales.
El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 241 bis de esta ley.”
Cuarenta y ocho. Se modifican los apartados 3, 5 y 6 del artículo 239 y se introduce un
nuevo apartado 7, renumerándose el actual apartado 7 como 8, con las siguientes
redacciones:
“3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la
inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el
acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las
posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en
la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en
que se produjo el defecto formal.
Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los
actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los
pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el
que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la
ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde
que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su
ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración
incumpla el plazo de un mes.
5. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los
interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.
Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos dictadas en las reclamaciones
relativas a actuaciones u omisiones de los particulares, a que se refiere el
artículo 227.4 de esta ley, una vez hayan adquirido firmeza, vincularán a la
Administración tributaria en cuanto a la calificación jurídica de los hechos
tenidos en cuenta para resolver, sin perjuicio de sus potestades de
comprobación e investigación. A tal efecto, estas resoluciones serán
comunicadas a la Administración competente.
6. Cuando no se cumpla, en el plazo legalmente establecido, la
resolución del Tribunal que imponga la obligación de expedir factura, el
reclamante podrá, en nombre y por cuenta del reclamado, expedir la factura en
la que se documente la operación, conforme a las siguientes reglas:
1ª) El ejercicio de esta facultad deberá ser comunicado por escrito al
Tribunal Económico-Administrativo que haya conocido del respectivo
procedimiento, indicándose que el fallo no se ha cumplido y que se va a emitir
la factura correspondiente. Igualmente deberá comunicar al reclamado por
cualquier medio que deje constancia de su recepción, que va a ejercitar esta
facultad.
2ª) La factura en la que se documente la operación será confeccionada
por el reclamante, que constará como destinatario de la operación, figurando
como expedidor el que ha incumplido dicha obligación.
3ª) El reclamante remitirá copia de la factura al reclamado, debiendo
quedar en su poder el original de la misma. Igualmente deberá enviar a la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria copia de dicha factura y del
escrito presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo en el que
comunicaba el incumplimiento de la resolución dictada.
7. En ejecución de una resolución que
estime total o parcialmente la reclamación contra la liquidación de una
obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo
con el artículo 68.9 de esta ley, se regularizará la obligación conexa distinta
de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o
elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria
objeto de la reclamación.
Si de dicha regularización resultase
la anulación de la liquidación de la obligación conexa distinta de la recurrida
y la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a lo resuelto por el
Tribunal, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.5 de esta
ley."
Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 240, que queda redactado de la
siguiente forma:
“1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será
de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese
plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de
interponer el recurso procedente.
El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para
la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde
el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.”
Cincuenta. Se modifica el apartado 3 del artículo 241, que queda redactado de la
siguiente forma:
“3. Estarán legitimados para
interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del
Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia,
así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y
de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.
En los términos que se fijen reglamentariamente, al escrito de
interposición podrá acompañarse la solicitud de suspensión de la ejecución de
la resolución impugnada por los órganos de la Administración. Dicha solicitud
suspenderá cautelarmente la ejecución de la resolución recurrida mientras el
Tribunal Económico-Administrativo Central decida sobre la procedencia o no de
la petición de suspensión. La decisión del Tribunal sobre la procedencia de la
suspensión pondrá fin a la vía administrativa.
Dicha suspensión se fundamentará en que existen indicios racionales de
que el cobro de la deuda que finalmente pudiese resultar exigible se podría ver
frustrado o gravemente dificultado, no siendo necesaria la aportación de
garantía. En la solicitud de suspensión deberá motivarse de forma suficiente la
concurrencia de tales situaciones.
La resolución sobre la petición de suspensión se notificará por el
Tribunal Económico-Administrativo Central al recurrente y a los demás
interesados en el procedimiento.
La suspensión, cautelar o definitiva, impedirá que se devuelvan las
cantidades que se hubieran ingresado y que se liberen las garantías que se
hubieran constituido por el interesado en la reclamación
económico-administrativa en primera instancia para obtener la suspensión del
acto recurrido. Asimismo, quedarán subsistentes y mantendrán su eficacia los
actos del procedimiento recaudatorio que se hubiesen dictado para garantizar el
pago de la deuda tributaria.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando la
ejecución de la resolución impugnada pudiese determinar el reconocimiento del
derecho a una devolución tributaria, procederá dicha ejecución previa
prestación por parte del obligado tributario de alguna de las garantías
reguladas en el artículo 224.2 de esta ley.”
Cincuenta y uno. Se introduce un nuevo artículo 241 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 241 bis. Recurso de anulación
1. Contra las resoluciones de las reclamaciones
económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de
esta ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el
tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en
los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la
reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas
oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y
manifiesta de la resolución.
2. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de
archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta ley.
3. No podrá deducirse nuevamente este recurso frente a su resolución.
El recurso de anulación no procederá frente a la resolución del recurso
extraordinario de revisión.
4. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las
pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un
mes, entendiéndose desestimado en caso contrario.
5. La interposición del recurso de anulación suspenderá el plazo para
la interposición del recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda
contra la resolución impugnada, cuyo cómputo se iniciará de nuevo el día
siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de
anulación o el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por
silencio administrativo.
Si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso
ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá contra la citada
resolución, iniciándose el cómputo del plazo para interponerlo el día siguiente
al de la notificación de la resolución estimatoria.
6. Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el
recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá
para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal
económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse
en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de
anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto
administrativo inicialmente impugnado.”
Cincuenta y dos. Se introduce un nuevo artículo 241 ter, con la siguiente redacción:
“Artículo 241 ter. Recurso contra la ejecución
1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas
se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.
2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como
consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá
presentar este recurso.
3. Será competente para conocer de este recurso el órgano del Tribunal
que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá
establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido
cumplimiento al fallo.
4. El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
5. La tramitación de este recurso se efectuará a través del
procedimiento abreviado, salvo en el supuesto específico en que la resolución
económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en
cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda según
la cuantía de la reclamación inicial. El procedimiento aplicable determinará el
plazo en el que haya de ser resuelto el recurso.
6. En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando
no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución
económico-administrativa que se ejecuta.
7. No cabrá la interposición de recurso de reposición con carácter
previo al recurso contra la ejecución.
8. El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la
ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya
decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser
planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra
alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de esta ley.”
Cincuenta y tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 242, que quedan
redactados de la siguiente forma:
“1. Las resoluciones dictadas por los tribunales
económico-administrativos regionales y locales y por los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario
y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia,
podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la
unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de
Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a
las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas
dichas resoluciones, o cuando apliquen criterios distintos a los contenidos en
resoluciones de otros Tribunales Económico-Administrativos del Estado o de los
órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Cuando los tribunales económico-administrativos regionales o locales o
los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía dicten resoluciones adoptando un criterio
distinto al seguido con anterioridad, deberán hacerlo constar expresamente en
las resoluciones.”
“3. La resolución deberá dictarse en el plazo de tres meses y respetará
la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, fijando
la doctrina aplicable.”
Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 244, que queda redactado de la
siguiente forma:
“6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en
el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado
resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.”
Cincuenta y cinco. Se modifica el título de la sección 3ª del capítulo IV del título V,
que pasa a denominarse:
“Procedimiento abreviado”
Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 245, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 245. Ámbito de
aplicación
1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el
procedimiento previsto en esta sección cuando sean de cuantía inferior a la que
se determine reglamentariamente.
2. Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este
procedimiento se resolverán en única instancia por los tribunales
económico-administrativos. Para resolver, los tribunales
económico-administrativos podrán actuar de forma unipersonal.
3. El procedimiento abreviado se regulará por lo dispuesto en esta
sección, por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, en
defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este capítulo.”
Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 246, que queda redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 246. Iniciación
1. La reclamación se iniciará mediante escrito que deberá incluir el
siguiente contenido:
a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se
reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se
interpone.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a
cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones
entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a
la persona recurrida y su domicilio.
b) Alegaciones que, en su caso, se formulen.
Si el reclamante precisase del expediente para formular sus
alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado
durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de
manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.
Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna,
así como las pruebas que se estimen pertinentes.
2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refieren los
apartados 3 y 5 del artículo 235 de esta ley, y será de aplicación lo dispuesto
en dichos apartados.”
Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 247, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 247. Tramitación y resolución
1. El órgano económico-administrativo podrá dictar resolución, incluso
con anterioridad a recibir el expediente, siempre que de la documentación
presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios
para resolver.
2. El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses
contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin
que se haya notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar
desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
El órgano económico-administrativo deberá resolver expresamente en todo
caso. El plazo para la interposición del recurso que proceda empezará a
contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa.
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior desde la
interposición de la reclamación sin haberse notificado resolución expresa y
siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse
el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26
de esta ley.”
Cincuenta y nueve. Se introduce un nuevo Título VI, con la siguiente redacción:
“Título VI. Actuaciones y
procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la
Hacienda pública
Artículo 250. Práctica de
liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda
Pública
1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito
contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con
arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que
se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el
expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen
en el presente título.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá
dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de
comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren
vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no
se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.
2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos
elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el
posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este
Título.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración
se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador
correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un
procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha
conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase
el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al
Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo
procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de
este apartado.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la
imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración
tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador
administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran
considerado probados.
3. La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios
que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda
Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que
corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de esta ley y
se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título V.
Artículo 251. Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de
existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública
1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito
contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción
competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, absteniéndose de practicar
la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda
ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el
artículo 131 del Código Penal.
b) Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese
determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido
posible atribuirla a un obligado tributario concreto.
c) Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier
forma la investigación o comprobación de la defraudación.
En los casos anteriormente señalados, junto al escrito de denuncia o de
querella presentado por la Administración tributaria, se trasladará también el
acuerdo motivado en el que se justifique la concurrencia de alguna de las
circunstancias determinantes de la decisión administrativa de no proceder a
dictar liquidación.
En estos casos no se concederá trámite de audiencia o alegaciones al
obligado tributario.
2. En los supuestos señalados en el apartado anterior, la
Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar el
procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo
de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio
Fiscal.
No obstante, en caso de que se hubiera iniciado un procedimiento
sancionador, éste se entenderá concluido, en todo caso, en el momento en que se
pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente
al Ministerio Fiscal. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un
nuevo procedimiento sancionador si finalmente no se apreciara delito y de
acuerdo con los hechos que, en su caso, los tribunales hubieran considerado
probados.
El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá
los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a
imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68.1 y 189.3 de
esta ley.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la
imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación
realizadas durante el periodo de suspensión respecto de los hechos denunciados
se tendrán por inexistentes.
3. En los supuestos anteriores, de no haberse apreciado la existencia
de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones
de acuerdo con los hechos que los órganos jurisdiccionales hubieran considerado
probados en el periodo que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere
el artículo 150.1 de esta ley o en el plazo de 6 meses si éste último fuese
superior, a computar desde la recepción de la resolución judicial o del
expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba
continuar el procedimiento.
El cómputo de los plazos de prescripción se iniciará de nuevo desde la
entrada de la resolución judicial en el registro de la Administración
tributaria competente.
Artículo 252. Regularización voluntaria
La Administración tributaria no pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal salvo
que conste que el obligado tributario no ha regularizado su situación
tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria
antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación
o investigación tendentes a la determinación de la deuda tributaria objeto de la
regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido,
antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante
procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate,
interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el
Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan
tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
La deuda tributaria se entiende integrada por los elementos a los que
se refiere el artículo 58 de esta ley, debiendo proceder el obligado tributario
a la autoliquidación e ingreso simultáneo tanto de la cuota como de los
intereses de demora y de los recargos legalmente devengados a la fecha del
ingreso. No obstante, cuando los tributos regularizados voluntariamente no se
exijan por el procedimiento de autoliquidación, el obligado tributario deberá
presentar la declaración correspondiente, procediendo al ingreso de la
totalidad de la deuda tributaria liquidada por la Administración en el plazo
para el pago establecido en la normativa tributaria.
Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación cuando la
regularización se hubiese producido una vez prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria.
Para determinar la existencia del completo reconocimiento y pago a que
se refiere el primer párrafo de éste artículo, la Administración tributaria
podrá desarrollar las actuaciones de comprobación o investigación que resulten
procedentes, aún en el caso de que las mismas afecten a periodos y conceptos
tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada
en el artículo 66.a) de esta ley.
Artículo 253. Tramitación del procedimiento de inspección en caso de
que proceda practicar liquidación
1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito
contra la Hacienda Pública y no concurran las circunstancias que impiden dictar
liquidación de acuerdo con el artículo 251.1 de esta ley, procederá formalizar
una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los
hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.
Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole el
trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo
de 15 días naturales, contados a partir del siguiente al de notificación de la
propuesta.
En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido
incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de
extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni
los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de esta ley en relación
con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a
la liquidación de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquellos
pudiesen derivarse en caso de devolución del expediente por el Ministerio
Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste
previsto por el artículo 257.2 c) de esta ley por no apreciar la existencia de
delito contra la Hacienda Pública.
Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y
examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el órgano competente dictará
una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del
órgano de la Administración tributaria competente para interponer la denuncia o
querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto
la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública.
Una vez dictada la liquidación administrativa, la Administración
tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el
expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará,
respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante
dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en
la que se advertirá de que el período voluntario de ingreso sólo comenzará a
computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o
querella correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 255 de
esta ley.
El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá
los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a
imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68.1 y 189.3 de
esta ley.
2. La inadmisión de la denuncia o querella determinará la retroacción
de las actuaciones inspectoras al momento anterior a aquel en que se dictó la
propuesta de liquidación vinculada a delito, procediendo en ese caso la
formalización del acta que corresponda, que se tramitará de acuerdo con lo
establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.
La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en
la Subsección 3ª de la Sección 2ª del Capítulo IV del Título III.
El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el
momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al
que se refiere el apartado 1 del artículo 150 de esta ley o en seis meses, si
éste último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción de
la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por
el órgano competente que deba continuar el procedimiento.
Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin
al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la
misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26,
hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta
el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.
En estos casos se iniciará el cómputo de los plazos de prescripción del
derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado
en el artículo 68.7 de esta ley.
3. En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo,
quepa distinguir elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda
ser determinante de un delito contra la Hacienda Pública, junto con otros
elementos y cuantías a regularizar respecto de los que no se aprecia esa
conducta dolosa, se efectuarán dos liquidaciones de forma separada.
A efectos de la cuantificación de ambas liquidaciones, se formalizará
una propuesta de liquidación vinculada al delito y un acta de inspección, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) La propuesta de liquidación vinculada a delito comprenderá los
elementos que hayan sido objeto de declaración, en su caso, a los que se
sumarán todos aquellos elementos en los que se aprecie dolo, y se restarán los
ajustes a favor del obligado tributario a los que éste pudiera tener derecho,
así como las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota que le
correspondan adicionalmente. Si la declaración presentada hubiera determinado
una cuota a ingresar, ésta se descontará para el cálculo de esta propuesta de
liquidación.
b) La propuesta de liquidación contenida en el acta comprenderá la
totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no
vinculados con el posible delito, y se deducirá la cantidad resultante de la
propuesta de liquidación a que se refiere el párrafo anterior.
No obstante, el obligado tributario podrá optar por la aplicación de un
sistema de cálculo de ambas cuotas basado en la aplicación proporcional de las
partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, en los términos que se
determinen reglamentariamente. Esta opción deberá comunicarse a la
Administración en el plazo de alegaciones posterior a la notificación de la
propuesta de liquidación vinculada al delito.
Artículo 254. Impugnación de las liquidaciones
1. Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de
lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta ley, no procederá recurso o
reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con
arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 305 del Código Penal y en el 257 de esta ley, correspondiendo al
Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos
contra la Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto
en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de esta
ley.
En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido
incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de
extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni
los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de esta ley en relación
con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a
la liquidación de la deuda tributaria.
2. Frente a la liquidación que resulte de la regularización de los
elementos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito,
cabrá interponer los recursos y reclamaciones previstos en el Título V de esta
ley.
Artículo 255. Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia
de indicios de delito contra la Hacienda Pública
En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, la
existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no
paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda
tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las
actuaciones de ejecución.
Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere
el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el
Capítulo V del Título III de esta ley, salvo las especialidades establecidas en
el presente Título.
Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la
Hacienda Pública, la Administración tributaria procederá a notificar al
obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para
que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se
refiere el artículo 62.2 de esta ley.
Artículo 256. Causas de oposición frente a las actuaciones de
recaudación
Frente a los actos del procedimiento de recaudación desarrollados para
el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el
artículo 250.2 de esta ley, solo serán oponibles los motivos previstos en los
artículos 167.3, 170.3 y 172.1 segundo párrafo de esta ley y su revisión se
realizará conforme a lo dispuesto en el Título V de esta ley.
Artículo 257. Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación
tributaria
1. La liquidación dictada por la Administración tributaria en los
supuestos a los que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, se ajustará a lo
que se determine finalmente en el proceso penal en relación con la existencia y
la cuantía de la defraudación.
2. El ajuste se realizará de la siguiente forma:
a) Si en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito
contra la Hacienda Pública y en dicho proceso se determinara una cuota
defraudada idéntica a la liquidada en vía administrativa, no será necesario
modificar la liquidación realizada, sin perjuicio de la liquidación de los
intereses de demora y recargos que correspondan.
Si la cuantía defraudada que se determinara en el proceso penal difiriera,
en más o en menos, de la fijada en vía administrativa, la liquidación dictada
al amparo del artículo 250.2 de esta ley deberá modificarse. En este caso,
subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de
la sentencia para ajustarse a la cuantía fijada en el proceso penal como cuota
defraudada.
Dicha modificación, practicada por la Administración tributaria al
amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no afectará a la validez de las
actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuantía confirmada en el
proceso penal.
El acuerdo de modificación se trasladará al Tribunal competente para la
ejecución, al obligado al pago y a las demás partes personadas en el
procedimiento penal.
Si la cuantía defraudada que se determinara en el proceso penal fuese
inferior a la fijada en vía administrativa, serán de aplicación las normas
generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las
devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.
b) Si en el proceso penal no se apreciara finalmente la existencia de
delito por inexistencia de la obligación tributaria, la liquidación
administrativa será anulada siendo de aplicación las normas generales
establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las
devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.
c) Si en el proceso penal se dictara resolución firme, no apreciándose
delito por motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria,
procederá la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior en
el que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito prevista en el
artículo 253.1 de esta ley, teniendo en cuenta los hechos que el órgano
judicial hubiese considerado probados, procediendo la formalización del acta,
que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta ley y su normativa de
desarrollo.
La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en
la Subsección 3ª de la Sección 2ª del Capítulo IV del Título III de esta ley.
El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el
momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al
que se refiere el apartado 1 del artículo 150 de esta ley o en seis meses, si
éste último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del
expediente por el órgano competente para la reanudación de las actuaciones.
Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin
al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la
misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26,
hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta
el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.
Esta liquidación se sujetará al régimen de revisión y recursos propios
de toda liquidación tributaria regulado en el Título V de esta ley, pero no
podrán impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial.
En estos casos se iniciará el cómputo del plazo de prescripción del
derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado
en el artículo 68.7 de esta ley.
Artículo 258. Responsables
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada
conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta ley quienes hubieran
sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos
que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal
iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia
del citado proceso.
Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en
el procedimiento de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el
procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este artículo,
deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2
de esta ley, también resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad
regulados en el artículo 42.2 de esta
ley.
3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la
responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá impugnarse el
alcance global de la citada responsabilidad.
4. Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución
respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1, la
declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas
generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las
devoluciones y reembolso del coste de garantías.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.8 de esta ley, en
los supuestos de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido
el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende
a todos los demás obligados, incluidos los responsables.
6. La competencia para dictar los acuerdos de declaración de
responsabilidad en los supuestos regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá
al órgano de recaudación.
7. El plazo del procedimiento de declaración de responsabilidad se
entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la
presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el órgano
judicial hasta la imputación formal de los encausados.
A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del
procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les
será de aplicación lo previsto en el artículo 81.6.e) de esta ley.
Artículo 259. Especialidades en la liquidación de la deuda aduanera en
supuestos de delito contra la Hacienda Pública
1. La aplicación de lo
establecido en el presente título VI respecto de los tributos que integran la
deuda aduanera prevista en la normativa de la Unión Europea, se efectuará con
las especialidades que se describen en los siguientes apartados de este
artículo.
2. La Administración tributaria únicamente se abstendrá de practicar la
liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta ley en los casos
contemplados en los párrafos b) y c) del artículo 251.1 de esta ley.
3. Cuando se pase el tanto de
culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio
Fiscal, el plazo para la liquidación y notificación de la deuda aduanera al deudor se regirá por las
siguientes normas:
a) Cuando con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de este artículo
sea posible la liquidación de la deuda aduanera, se procederá a la práctica y
notificación de la misma en los plazos
de 5 o diez años previstos para la
prescripción del delito contra la Hacienda de la Unión Europea, computados
desde el nacimiento de la deuda.
b) Cuando con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de este artículo
no sea posible la liquidación de la deuda aduanera o bien la liquidación
practicada deba ajustarse a la cuantía fijada en el proceso penal, el plazo
para practicar la liquidación y notificar la deuda al deudor será de tres años
y se computará desde el momento en que la autoridad judicial incoe la causa sin
secreto para las partes personadas o, en su caso, desde el momento en que alcance firmeza la
resolución judicial que ponga fin al procedimiento penal.
4. Lo dispuesto en los artículos
251 y 253 de esta ley en relación con la interrupción de plazos o
procedimientos, no resultará de aplicación en los supuestos del apartado 3.b) de este
artículo.
5. En la tramitación del procedimiento de inspección cuando proceda
dictar la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, la
aplicación del artículo 253 se efectuará conforme a las siguientes reglas:
a) Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda
ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el
artículo 131 del Código Penal, la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción
competente o del expediente al Ministerio Fiscal podrá realizarse con carácter
previo a la práctica de la liquidación administrativa.
b) En los casos en los que la Administración tributaria se haya
abstenido de practicar liquidación con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del
apartado 1 del artículo 251 de esta ley, la tramitación del procedimiento
administrativo se reanudará en el momento en que la autoridad judicial incoe la
causa sin secreto para las partes personadas.
c) El período voluntario para el ingreso de la liquidación que se
practique comenzará a computarse a partir de su notificación y se realizará en
los plazos previstos en la normativa de la Unión Europea. El obligado
tributario podrá solicitar la suspensión de la ejecución de la liquidación
hasta la admisión de la denuncia o querella, prestando garantía o solicitando
dispensa total o parcial de la misma cuando justifique la imposibilidad de
aportarla y que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible
reparación.
d) En los supuestos del artículo 253.2 de esta ley, la inadmisión de la
denuncia o querella no implicará la anulación de la liquidación administrativa.
La Administración tributaria concederá trámite de audiencia, en el que el
interesado podrá solicitar la consideración de aquellas cuestiones afectadas
por las limitaciones previstas en el apartado 1 del artículo 253 de esta ley. A
la vista de las alegaciones, la Administración Tributaria dictará resolución
manteniendo inalterada la liquidación de la deuda aduanera que se haya
practicado o rectificándola si procede, manteniéndose los actos de recaudación
previamente realizados, sin perjuicio en su caso, de adaptar las cuantías de
las trabas y embargos realizados. La revisión de dicha resolución se regirá por
lo dispuesto en el título V de esta ley.
6. En los supuestos a los que se refiere el artículo 257.2.c) de esta
ley, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5.d) de este artículo.
Sesenta. Se introduce un nuevo Título VII, con la siguiente redacción:
“Título VII. Recuperación de
ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 260. Disposiciones generales
1. Corresponde a la Administración tributaria la realización de las
actuaciones necesarias para la ejecución de las decisiones de recuperación de
ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.
2. Se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las
actividades administrativas necesarias para la ejecución de las decisiones de
recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario, así como las
actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento
de sus obligaciones tributarias derivados de dichas decisiones.
Artículo 261. Procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación
de ayudas de Estado
1. Son procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación de
ayudas de Estado los siguientes:
a) Procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los
elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión.
b) Procedimiento de recuperación en otros supuestos.
2. La ejecución de las decisiones de recuperación de ayudas de Estado
también se podrá llevar a cabo mediante el procedimiento de inspección regulado
en la sección 2ª del capítulo IV del título III cuando el alcance de dicho
procedimiento exceda de lo dispuesto en el artículo 265.1 de esta ley.
En estos casos, procederá dictar liquidación de los elementos de la
obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones
diferentes aquellos a los que se refiera la decisión y aquellos que no estén
vinculados a la misma.
Artículo 262. Prescripción.
1. Prescribirá a los diez años el derecho de la Administración para
determinar y exigir el pago de la deuda tributaria que, en su caso, resulte de
la ejecución de la decisión de recuperación.
2. El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día siguiente
a aquel en que la aplicación de la ayuda de Estado en cumplimiento de la
obligación tributaria objeto de regularización hubiese surtido efectos
jurídicos conforme a la normativa tributaria.
3. El plazo de prescripción se interrumpe:
a) Por cualquier actuación de la Comisión o de la Administración
tributaria a petición de la Comisión que esté relacionada con la ayuda de
Estado.
b) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con
conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento,
regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la
deuda tributaria derivada de aquellos elementos afectados por la decisión de
recuperación, o a la exigencia de su pago.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario
conducente a la liquidación o pago de la deuda tributaria o por la
interposición de los recursos procedentes.
4. El plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo en que la
decisión de recuperación sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
Artículo 263. Efectos de la ejecución de la decisión de recuperación
1. Cuando existiese una resolución o liquidación previa practicada por
la Administración tributaria en relación con la obligación tributaria afectada
por la decisión de recuperación de la ayuda de Estado, la ejecución de dicha
decisión determinará la modificación de la resolución o liquidación, aunque sea
firme.
2. Los intereses de demora se regirán por lo dispuesto en la normativa
de la Unión Europea.
Artículo 264. Recursos contra el acto de ejecución
La resolución o liquidación derivada de la ejecución de la decisión de
recuperación será susceptible de recurso de reposición y, en su caso, de reclamación
económico-administrativa, en los términos previstos en esta ley.
Si la resolución o liquidación se somete a revisión de acuerdo con el
apartado anterior, sólo será admisible la suspensión de la ejecución de
los actos administrativos mediante la aportación de garantía consistente en
depósito de dinero en la Caja General de Depósitos.
Capítulo II. Procedimiento de recuperación en supuestos de
regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la
decisión de recuperación.
Artículo 265. Recuperación en supuestos de regularización de los
elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación
1. En el procedimiento de recuperación en supuestos de regularización
de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión, la
Administración tributaria se limitará a la comprobación de aquellos elementos
de la obligación a los que se refiere dicha decisión.
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar
únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus
declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración
tributaria.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa
tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial,
incluida la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o
documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos
libros, registros o documentos.
d) Requerimientos de información a terceros.
3. Las actuaciones del procedimiento podrán realizarse fuera de las
oficinas de la Administración tributaria, a cuyo efecto serán de aplicación las
reglas contenidas en los artículos 142.2 y 151 de esta ley.
4. El examen de los documentos y las actuaciones referidas en los
apartados anteriores se entenderán efectuados a los solos efectos de determinar
la procedencia de la recuperación de la ayuda de Estado, sin que impida ni
limite la ulterior comprobación de los mismos hechos o documentos.
Artículo 266. Inicio
1. El procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de
los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión se iniciará
de oficio por acuerdo del órgano competente, que se determinará en las normas
de organización específica de la Administración tributaria.
2. El inicio de las actuaciones del procedimiento deberá notificarse a
los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la
naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y
obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean
suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá
iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
Artículo 267. Tramitación
1. Las actuaciones del procedimiento de recuperación en supuestos de
regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la
decisión se documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se
refiere el apartado 7 del artículo 99 de esta ley.
2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración
tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus
funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en
el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá
aportar o tener a disposición de la Administración la documentación y demás
elementos solicitados.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la
Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta
de liquidación para que, en un plazo de 10 días, alegue lo que convenga a su
derecho.
Artículo 268. Terminación.
1. El procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de
los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión terminará
de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, que deberá
incluir, al menos, el siguiente contenido:
1º. Elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de
recuperación y ámbito temporal objeto de las actuaciones.
2º. Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la
resolución.
3º. Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que
no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la decisión
de recuperación.
b) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto
del procedimiento de recuperación.
2. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento regulado
en el artículo 104 de esta ley no determinará la caducidad del procedimiento,
que continuará hasta su terminación. En este caso, no se considerará
interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones
administrativas desarrolladas durante dicho plazo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la
realización de actuaciones con conocimiento formal del interesado con
posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el párrafo
anterior.
3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la
retroacción de las actuaciones administrativas, éstas deberán finalizar en el
periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta
la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 104 de esta ley o en el
plazo de tres meses, si este último fuera superior. El citado plazo se
computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para la
reanudación del procedimiento de recuperación de ayudas de Estado.
Capítulo III. Procedimiento de recuperación en otros supuestos.
Artículo 269. Procedimiento de recuperación en otros supuestos
1. Cuando la ejecución de la decisión de recuperación no implique la
regularización de una obligación tributaria, el procedimiento a seguir será el
regulado en este capítulo.
2. Para la ejecución de la decisión de recuperación el órgano competente
tendrá las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el
artículo 162 de esta ley, con los requisitos allí establecidos.
Artículo 270. Inicio.
El procedimiento de recuperación se iniciará de oficio.
El inicio de las actuaciones del procedimiento deberá notificarse a los
obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza
de las mismas e informará de sus derechos y obligaciones en el curso de
aquellas.
La comunicación de inicio contendrá la propuesta de resolución,
concediéndose un plazo de 10 días al obligado tributario para que alegue lo que
convenga a su derecho.
Artículo 271. Terminación.
1. El procedimiento de recuperación terminará por resolución expresa de
la Administración tributaria, que deberá notificarse en el plazo de cuatro
meses desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del
procedimiento, salvo que la decisión de recuperación establezca un plazo
distinto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 268.2 de esta ley.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá incluir, al
menos, el siguiente contenido:
a) Acuerdo de modificación, en el sentido de la decisión de
recuperación, de la resolución previamente dictada por la Administración o, en
su caso, manifestación expresa de que no procede modificación alguna como
consecuencia de la decisión de recuperación.
b) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la
resolución.
c) Liquidación en el supuesto de que la ejecución de la decisión de
recuperación determine la exigencia de deuda tributaria, en particular,
procedente del devengo de intereses de demora conforme a lo establecido en el
artículo 263.2 de esta ley.
3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la
retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el
periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta
la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1, o en el plazo de dos
meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la
recepción del expediente por el órgano competente para la reanudación del
procedimiento de recuperación de ayudas de Estado.”
Sesenta y uno. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional sexta, que queda redactado
de la siguiente forma:
"4. La publicación de la revocación del número de identificación
fiscal asignado en el Boletín Oficial del Estado, determinará la pérdida de
validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.
Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de
crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que
consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados,
salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de
identificación fiscal.
Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación anterior
también determinará que el registro público en que esté inscrita, en función
del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la
entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará
constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte
a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación
fiscal.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración
Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.
No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones,
comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal
revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos,
a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal o, en su caso, a
la obtención de un nuevo número.”
Sesenta y dos. Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada de la
siguiente forma:
“Disposición adicional décima. Exacción de la responsabilidad civil y
multa por delito contra la Hacienda Pública.
1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la
responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la
Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal
en los términos previstos en esta ley, incluidos sus intereses de demora, junto
a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que
competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la
Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma
forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la
ejecución provisional de una sentencia recurrida.
3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la
responsabilidad civil o de la multa conforme al artículo 125 del Código Penal,
el juez o tribunal lo comunicará a la Administración tributaria. En este
caso, el procedimiento de apremio se iniciará si se incumplieran los
términos del fraccionamiento.
4. La Administración tributaria informará al juez o tribunal
sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de
la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución
encomendada.”
Sesenta y tres. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima, con la siguiente
redacción:
“Disposición adicional vigésima. Tributos integrantes de la deuda
aduanera
1. Conforme a lo derivado del artículo 7.1, lo dispuesto en esta ley
será de aplicación respecto de los tributos que
integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la Unión Europea,
en tanto no se oponga a la misma. En particular, resultará de aplicación lo
dispuesto en los párrafos siguientes:
a) Las liquidaciones de la deuda aduanera, cualquiera que fuese el
procedimiento de aplicación de los tributos en que se hubieren practicado,
tendrán carácter provisional mientras no transcurra el plazo máximo previsto en
la normativa de la Unión Europea para su
notificación al obligado tributario. El carácter provisional de dichas
liquidaciones no impedirá en ningún caso la posible regularización posterior de
la obligación tributaria cuando se den las condiciones previstas en la
normativa de la Unión Europea.
b) En los procedimientos de aplicación de los tributos, los efectos del
incumplimiento del plazo máximo para dictar resolución y de la falta de
resolución serán los previstos en la normativa de la Unión Europea. En el
supuesto de no preverse en ella el efecto del silencio administrativo, éste se
considerará siempre negativo. Asimismo, no procederá declarar en ningún caso la
caducidad del procedimiento, salvo que transcurra el plazo máximo previsto en
la normativa de la Unión Europea para notificar la deuda al obligado
tributario.
c) La comprobación de valores regulada en la subsección 4.ª de la
sección 2.ª del capítulo III del título III de esta ley no será de aplicación
cuando se trate de determinar el valor en aduana, resultando de aplicación lo
dispuesto en la normativa de la Unión Europea.
2. La revisión de los actos de aplicación de los tributos que integran
la deuda aduanera, en aquellos casos en los que la normativa de la Unión
Europea reserve a la Comisión la emisión de una Decisión favorable en relación
a la no contracción a posteriori, la condonación o la devolución de la deuda
aduanera, se efectuará con las especialidades que se describen en los
siguientes apartados:
a) Cuando el acto de aplicación de los tributos haya sido sometido a
una Decisión de la Comisión, el órgano revisor nacional competente, desde el
momento en que tenga conocimiento de dicha circunstancia, suspenderá el
procedimiento de revisión hasta que haya recaído la resolución de dicha
Comisión y la misma haya adquirido firmeza.
b) Cuando el acto de aplicación de los tributos esté vinculado a una
Decisión adoptada por la Comisión, la revisión no podrá extenderse al contenido
de dicha Decisión.
c) Cuando el acto de aplicación de los tributos haya sido dictado sin someter la posible no
contracción a posteriori, condonación o devolución de la deuda aduanera a la Decisión de la Comisión y el órgano
revisor considere, conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea,
que procede tal sometimiento, suspenderá el procedimiento e instará a la Administración tributaria para que someta
el asunto a la Comisión.
d) Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los interesados
a la interposición de los recursos que procedan contra las Decisiones de la
Comisión ante las instituciones competentes de la Unión Europea y del eventual
planteamiento por los órganos nacionales revisores competentes de una cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.”
Sesenta y cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional vigésimo primera, con la
siguiente redacción:
“Disposición adicional vigésimo primera. Suspensión en supuestos de
tramitación de procedimientos amistosos
En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional primera.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo,
se simultanee un procedimiento amistoso en materia de imposición directa
previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de
revisión de los regulados en el Título V
de esta ley, se suspenderá este último hasta que finalice el procedimiento
amistoso.”
Disposición adicional
primera. Controversias de organismos públicos en materia
tributaria
Lo establecido en la disposición adicional única de la 11/2011, de 20
de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de
regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado,
no resultará de aplicación a las controversias que tuviesen su origen en cuestiones relativas a
la aplicación del sistema tributario o aduanero y las relativas a
procedimientos cuya gestión estuviese encomendada a la Administración
tributaria.”
Disposición adicional
segunda. Referencias al Ministro de Economía y Hacienda o
Ministerio de Economía y Hacienda
Las referencias contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, al Ministro o Ministerio de Economía y Hacienda deberán
entenderse realizadas al Ministro o Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas o de Economía y Competitividad, según proceda en atención al ámbito
competencial de que se trate.
Disposición transitoria
única. Régimen transitorio.
1. La nueva redacción del apartado 3 del artículo 15 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a los periodos
impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después de la fecha de entrada
en vigor de esta ley.
2. Lo dispuesto en el artículo 66 bis, en los apartados 1 y 2 del
artículo 115, y en el apartado 3 del artículo 70, en las redacciones dadas por
esta ley, resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e
investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a
dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.
3. La nueva redacción del
apartado 9 del artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, será aplicable a aquellos casos en los que la interrupción del
plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo a) del artículo
66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se produzca a
partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.
4. La determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios
para la inclusión en el primer listado que se elabore en aplicación del
artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tomará
como fecha de referencia el 31 de julio de 2015. Este primer listado se
publicará durante el último trimestre del año 2015.
5. La nueva redacción del apartado 1 del artículo 135 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a las
solicitudes de tasación pericial contradictoria que se presenten a partir de la
fecha de entrada en vigor de esta ley.
6. La nueva redacción de los
apartados 1 a
6 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
será aplicable a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir
de la fecha de entrada en vigor de esta ley.
No obstante, la nueva redacción del apartado 7 del artículo 150 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todas las
actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano
competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la
retroacción que se haya ordenado se produzca a partir de la entrada en vigor de
esta ley.
7. Las modificaciones operadas por esta ley en el capítulo IV del
título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, serán de
aplicación del siguiente modo:
a) La nueva redacción de los artículos 229.6, 230, 234.2, 235.5, 241
ter, 242 y 245 a
247 será de aplicación a las reclamaciones y recursos interpuestos desde su
entrada en vigor.
b) La nueva redacción de los artículos 233.7 y 241.3 será de aplicación
a las solicitudes de suspensión que se formulen desde su entrada en vigor.
c) Lo dispuesto en el artículo 234.4 será de aplicación en los términos
establecidos en la Orden Ministerial a la que se refiere dicho precepto.
d) La nueva redacción del artículo 235.1 será de aplicación a las
resoluciones expresas que se dicten desde su entrada en vigor.
e) La puesta de manifiesto electrónica prevista en el artículo 236.1
entrará en vigor cuando así se disponga en Orden Ministerial, que será objeto
de publicación en la sede electrónica de los Tribunales
Económico-Administrativos.
f) La nueva redacción del artículo 239.6 será de aplicación a las
resoluciones que se dicten desde su entrada en vigor.
8. Lo dispuesto en el título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria resultará de aplicación en los procedimientos iniciados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley en los que,
concurriendo los indicios a los que se refiere el artículo 250.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a dicha fecha aún no se
hubiese producido el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la
remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
9. La Administración
tributaria podrá declarar responsables conforme a lo dispuesto en el artículo
258 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, a aquellas personas
que, concurriendo los presupuestos regulados en dicho precepto, tuviesen la
condición de causante o colaborador en la realización de una infracción
tributaria cuya comisión no hubiese podido declararse formalmente con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley como consecuencia de la
tramitación de un proceso penal por delito contra la Hacienda Pública.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa
Salvo lo dispuesto en la Disposición transitoria única de esta ley, a
su entrada en vigor quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a
lo establecido en la misma.
Disposición final
primera. Modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882:
Uno. Se añade un nuevo artículo 614 bis, con la siguiente redacción
“Una vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda
Pública, el juez de lo penal decidirá acerca de las pretensiones referidas a
las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 81 de la Ley General
Tributaria.”
Dos. Se
añade un nuevo título X bis en el libro II, integrado por los artículos 621 bis
y 621 ter, con la siguiente redacción:
“TÍTULO X BIS
De las especialidades en los delitos contra la Hacienda Pública
“Artículo 621 bis
1. En los delitos contra la Hacienda Pública, cuando la Administración
tributaria hubiera dictado un acto de liquidación, la existencia del
procedimiento penal no paralizará la actuación administrativa y podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al
cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la
suspensión de las actuaciones de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo
305.5 del Código Penal.
2. Solicitada la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, el
Juez o Tribunal, previa audiencia por el plazo de diez días al Ministerio
Fiscal y a la Administración perjudicada,
resolverá mediante auto, en el
plazo de diez días, si accede a la
suspensión solicitada, en cuyo caso habrá de fijar el alcance de la garantía
que haya de prestarse y el plazo para hacerlo, que en ningún caso excederá de
dos meses, salvo que concurran las circunstancias señaladas en el apartado 6.
3. La garantía así prestada deberá cubrir suficientemente el importe
resultante de la liquidación administrativa practicada, los intereses de demora
que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de
la misma.
4. El auto de concesión de la suspensión quedará sin efecto de forma
automática y sin necesidad de pronunciamiento judicial ulterior, si
transcurrido el plazo señalado en el apartado 2 para la formalización de la
garantía, ésta no hubiese tenido lugar.
5. La suspensión sólo afectará al procedimiento seguido frente al
encausado respecto del que se haya acordado y las actuaciones de cobro
dirigidas frente al resto de encausados no se paralizarán hasta que la deuda
resulte pagada o garantizada en su totalidad por el obligado tributario.
6. Si
no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez
podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si
apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy
difícil reparación.
7. Contra los autos que resuelvan la solicitud de suspensión del acto
de liquidación cabrá recurso de apelación, en un solo efecto.”
Artículo 621 ter
1. La suspensión producirá efectos desde que, dictado el auto a que se
refiere el artículo anterior, resulte constituida debidamente la garantía
correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus
efectos al momento de su solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados siguientes de éste artículo.
2. Si, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por la
Administración, hubiesen resultado embargados, bienes o derechos del encausado
con anterioridad a la fecha del auto por el que se acuerde la suspensión,
dichos embargos mantendrán su eficacia durante el plazo concedido a dicho
encausado para formalizar la garantía que cubra las cantidades a que se refiere
el apartado 2 del artículo anterior o, en su caso, las que le resulten
exigibles al mismo.
En todo caso el Ministerio Fiscal o la Administración perjudicada
podrán solicitar al Tribunal que se constituyan como garantía a efectos de la
suspensión, los embargos ya realizados o derechos reales que puedan
constituirse sobre los bienes afectados por los mismos, de considerarse que dichos
bienes garantizan de forma más adecuada el cobro que las garantías ofrecidas
por el encausado. Particularmente, podrá hacerse tal solicitud cuando la
suspensión se hubiese solicitado con dispensa total o parcial de garantías.
En el supuesto en que se hubiese acordado la suspensión con dispensa
total o parcial de garantías, mantendrán su eficacia los ingresos realizados
que hubiesen minorado las cuantías adeudadas, sin que los mismos resulten
afectados por la retroacción a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo.
3. La Administración no podrá proceder a la enajenación de los bienes y
derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la
sentencia condenatoria que confirme total o parcialmente la liquidación, sea
firme, salvo en los supuestos que a continuación se indican, en los que la
enajenación deberá autorizarse por el Tribunal.
a) Cuando sean perecederos.
b) Si su propietario hiciera abandono de ellos o, debidamente requerido
sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.
c) De ser los gastos de conservación y depósito superiores al valor del
objeto en sí.
d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o
seguridad pública.
e) Si se depreciaren por el transcurso del tiempo, aun cuando no sufran
deterioro.
No serán susceptibles de enajenación los efectos que tengan el carácter
de piezas de convicción y los que deban quedar a expensas del
procedimiento, salvo que encuentren comprendidos en los supuestos a) y c)
anteriores.
4. Una vez acordada la suspensión, con o sin garantía, podrá ser
modificada o revocada durante el curso del proceso si cambiaran las
circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado.”
Tres. Se introduce un nuevo artículo 999, con la siguiente redacción:
“Artículo 999
1. En la ejecución de sentencias por delitos contra la Hacienda
Pública, la disconformidad del obligado al pago con las modificaciones que con
arreglo a lo previsto en la Ley General Tributaria lleve a cabo la
Administración Pública se pondrá de manifiesto al Tribunal competente para la
ejecución, en el plazo de 30 días desde su notificación, que, previa audiencia
de la Administración ejecutante y del Ministerio Fiscal por idéntico plazo,
resolverá mediante auto si la modificación practicada es conforme a lo
declarado en sentencia o si se ha apartado de la misma, en cuyo caso, indicará
con claridad los términos en que haya de modificarse la liquidación.
2. Contra el auto que resuelva este incidente cabrá recurso de
apelación en un solo efecto o, en su caso, el correspondiente de súplica.”
Disposición final
segunda. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 12/1995,
de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4. Responsabilidad civil
En los procedimientos por delito de contrabando la responsabilidad
civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada que la
Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción o por alguna
de las causas previstas en el artículo 251.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, incluidos sus intereses de demora.
Cuando pudiera practicarse la liquidación de la deuda tributaria se
observarán las reglas contenidas en la disposición adicional cuarta de esta
ley.
Respecto de la deuda aduanera se estará, asimismo, a lo previsto en la
citada Disposición adicional cuarta.”
Dos. Se modifica el
apartado 2 y se introducen los nuevos apartados 3, 4 y 5 en el artículo 11, con
la siguiente redacción:
“2. Las infracciones administrativas de contrabando previstas en el
apartado anterior de este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves,
según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las
mismas, conforme a las cuantías siguientes:
a) Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de supuestos
previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 6.000 euros, salvo
cuando se trate de labores de tabaco que será inferior a 1.000 euros.
b) Graves: entre los importes, ambos incluidos, de 37.500 euros a
112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la
presente Ley, de 6.000 euros a 18.000 euros, salvo cuando se trate de labores
de tabaco que será de 1.000 euros a 6.000 euros
c) Muy graves: superior a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos
previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 18.000 euros, salvo
que se trate de labores de tabaco que
será superior a 6.000 euros.
3. También incurrirán en infracción administrativa de contrabando las
personas que procedan a:
a) La rotura del precinto de las máquinas expendedoras de tabaco cuando
estas hubiesen sido objeto de una medida de las previstas en el artículo 14 de
la presente Ley.
b) La rotura de precintos en el caso de cierre de establecimientos o la
realización de actividades en el establecimiento durante el tiempo acordado de
cierre o el quebrantamiento de la suspensión del ejercicio de la actividad
objeto del contrabando.
4. Tendrán la consideración de infracción administrativa de contrabando
la resistencia, negativa u obstrucción prevista en el artículo 12bis.1.b)
cuando no se apliquen como criterio de graduación de la sanción de contrabando.
A estos efectos, constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa
las siguientes conductas de la persona investigada, del presunto infractor o de
la persona sancionada:
a) No facilitar el examen de la documentación justificativa de los
bienes, mercancías, géneros o efectos y las actividades objeto de la
investigación de contrabando o de la documentación necesaria para la
tramitación del expediente sancionador de contrabando.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo
que se hubiera señalado.
d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o
locales a las autoridades, funcionarios o fuerzas o el reconocimiento de medios
de transporte, locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados
con la investigación del contrabando, la tramitación del expediente o la
ejecución de la sanción de cierre de establecimiento o suspensión del ejercicio
de la actividad.
e) Las coacciones a las autoridades, funcionarios y fuerzas en el
ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.
f) Cualquier otra actuación del presunto infractor o de la persona
objeto de la investigación de contrabando tendente a dilatar, entorpecer o
impedir las actuaciones.
5. Las infracciones previstas en los apartados 3 y 4 serán:
a) Infracciones muy graves, las conductas previstas en el apartado 3 de
este artículo.
b) Infracciones graves, las conductas previstas en las letras d) y e)
del apartado 4 de este artículo.
c) Infracciones leves, el resto de las conductas previstas en el
apartado 4 de este artículo.”
Tres. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 12. Sanciones.
1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando
serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes,
mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo
establecido en los demás apartados del presente artículo.
Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán
comprendidos entre los límites que se indican a continuación:
a) Leves: el 100 y el 150 %.
b) Graves: el 150 y el 250 %.
c) Muy graves: el 250 y el 350 %.
El importe mínimo de la multa será, en todo caso, de 500 euros.
2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando
relativas a los bienes incluidos en el artículo 2.2 de esta Ley serán
sancionados del siguiente modo:
a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las mercancías.
Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán
comprendidos entre los límites que se indican a continuación:
1.º) Leves: el 200 y el 225 %, salvo que se tratase de labores de
tabaco que los límites será el 200 y el 300%.
2.º) Graves: el 225 y el 275 %, salvo que se tratase de labores de
tabaco que los límites será el 300 y el 450%.
3.º) Muy graves: el 275 y el 350 %, salvo que se tratase de labores de
tabaco que los límites será el 450 y el 600%.
El importe mínimo de la multa será de 1.000 euros, salvo en labores de
tabaco que será de 2.000 euros.
b) Con el cierre del establecimiento o la suspensión del ejercicio de
la actividad.
Cuando se trate de labores de tabaco se impondrá la sanción de cierre
de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre
podrá ser temporal o, cuando se trate de infracciones muy graves y exista
reiteración, definitivo. A estos efectos se considerará que existe reiteración
cuando en el plazo de los cinco años anteriores a la comisión de una infracción
calificada como muy grave, el sujeto infractor hubiese sido condenado por
delito de contrabando o sancionado por infracción administrativa muy grave en
materia de contrabando en, al menos, dos ocasiones, en virtud de sentencias o
resoluciones administrativas firmes.
Cuando no se trate de labores de tabaco, la sanción podrá consistir en
el cierre temporal del establecimiento o, si la actividades objeto del
contrabando son las de importación o
exportación, en la suspensión temporal del ejercicio de la actividad con los
géneros objeto de contrabando. El cierre, en su caso, afectará al
establecimiento en el que se desarrolla la actividad de almacenamiento,
comercialización o fabricación de los géneros objeto de contrabando. Cuando
exista separación entre lugares destinados al almacenamiento, la venta o
fabricación de los bienes objeto de contrabando y los que corresponden al resto
de bienes, el cierre se limitará a los espacios afectados.
Para cada clase de infracción, el cierre temporal o la suspensión del
ejercicio de las actividades objeto de contrabando tendrá una duración
comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:
1.º) Leves: cuando se trate de labores de tabaco entre siete días y
seis meses.
2.º) Graves: cuando se trate de labores de tabaco entre seis meses y un
día, y doce meses; en el resto de los supuestos previstos en el artículo 2.2 de
esta Ley, entre cuatro días y seis meses.
3.º) Muy graves: cuando se trate de labores de tabaco entre doce meses
y un día y veinticuatro meses; en el resto de los supuestos previstos en el
artículo 2.2 de esta Ley, entre seis meses y un día y doce meses.
3. En el supuesto de la infracción prevista en el artículo 11.3 de esta
Ley, los responsables de la infracción
serán sancionados;
a) Con el doble del importe de la sanción pecuniaria acordada en el
expediente sancionador en el que se decretaba el cierre del establecimiento o
la suspensión del ejercicio de la actividad.
b) Con sanción adicional:
1º) Con cierre de establecimiento, cuando se trate de rotura de
precinto sin prueba de que en éste se desarrolle actividad económica, por un
periodo adicional igual al acordado en
la sanción quebrantada. Cuando se pruebe el desarrollo de actividad
económica en el establecimiento, el periodo adicional será igual al doble del
acordado en la sanción quebrantada.
2º) En el supuesto de quebrantar la sanción de suspensión del ejercicio
de la actividad objeto del contrabando, con una sanción de igual al doble del
periodo temporal de la sanción quebrantada.
4. En el supuesto de la infracción de resistencia prevista en el
artículo 11.4 de esta ley, los responsables de la infracción serán sancionados
con multa pecuniaria de:
a) Leves: 1.000 euros.
b) Graves: 3.000 euros, salvo en el supuesto previsto en el artículo 11.4.e)
de esta ley, que la sanción será de 5.000 euros, cuando no tenga la
consideración de delito.
5. Cada sanción de cierre o suspensión del ejercicio de la actividad se
cumplirá de forma ininterrumpida.”
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 bis, que queda redactado de
la siguiente manera:
“1. Si los órganos de la administración aduanera de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, en el curso de un procedimiento administrativo,
estimasen que una conducta pudiera ser constitutiva de delito de contrabando,
pasarán el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirán el
expediente al Ministerio Fiscal, y se abstendrán de seguir el procedimiento
administrativo sancionador, que quedará suspendido mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo
de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el
Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria impedirá la imposición de sanción por
infracción administrativa de contrabando.
De no haberse apreciado en la sentencia la existencia de delito, la
administración aduanera continuará sus actuaciones sancionadoras de acuerdo con
los hechos que los tribunales hubieran considerado probados y se reanudará el
cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se
suspendió. Las actuaciones administrativas sancionadoras realizadas durante el
periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.”
Cinco.
Se introduce una nueva disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional cuarta. Liquidación de la deuda aduanera y
tributaria en relación con los delitos de contrabando y medidas cautelares y
competencias de investigación patrimonial en tales delitos.
1. La liquidación de la deuda tributaria, cuando pueda practicarse por
no concurrir causa que lo impida de conformidad con lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, se sujetará a las reglas del procedimiento
administrativo que se inicie o se hubiera iniciado para su práctica y podrá
procederse a su ejecución por el procedimiento administrativo de apremio. La
liquidación y los actos de gestión recaudatoria podrán impugnarse en vía
administrativa y contencioso-administrativa conforme a las reglas generales.
La liquidación tendrá la consideración de provisional y la
Administración procederá a su anulación cuando los hechos declarados en la
resolución que ponga fin al procedimiento penal determinen la inexistencia del
hecho imponible.
Cuando los hechos indicados en el párrafo anterior determinen la
modificación de la liquidación practicada, subsistirá el acto inicial, que será
rectificado de acuerdo con los mismos, sin que se vea afectada la validez de
las actuaciones recaudatorias realizadas respecto de la cuantía no afectada por
aquéllos.
2. El pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la
remisión del expediente al Ministerio Fiscal no impedirá que se practique la
liquidación de la deuda aduanera y que se lleve a efecto su recaudación por el
procedimiento de apremio, con sujeción a las siguientes reglas:
a) La liquidación podrá practicarse y notificarse dentro del plazo de
prescripción del delito de contrabando cuando la Administración proceda o haya
procedido a denunciar los hechos y tenga a su disposición todos los elementos
necesarios para la práctica de dicha liquidación.
b) Cuando la Administración no dispusiera de todos los elementos
necesarios para practicar la liquidación, o esta pudiese perjudicar de
cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación, el plazo será
de tres años contados desde que se hubiere notificado la resolución judicial
firme que ponga fin al procedimiento penal, o desde el momento en que la
autoridad judicial incoe la causa sin secreto para las partes.
c) Las liquidaciones y los actos de gestión recaudatoria se sujetarán a
las normas del procedimiento administrativo aplicable y serán recurribles en
vía administrativa y contencioso-administrativa conforme a lo previsto en
dichas normas.
d) Las liquidaciones que se practiquen antes de que se hubiera dictado
resolución firme en el procedimiento penal tendrán el carácter de provisionales
y serán anuladas por la Administración cuando los hechos declarados probados
sean determinantes de la inexistencia del hecho imponible.
Cuando los hechos indicados en el párrafo anterior determinen la
modificación de la liquidación practicada, subsistirá el acto inicial, que será
rectificado de acuerdo con los mismos, sin que se vea afectada la validez de
las actuaciones recaudatorias realizadas respecto de la cuantía no afectada por
aquéllos.
3. Se aplicarán al delito de contrabando las previsiones contenidas en
el artículo 81.8 y en la disposición
adicional decimonovena de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General
Tributaria.”
Seis. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada de la
siguiente forma:
“Disposición final segunda. Carácter de la ley.
El artículo 4 del título I, los preceptos contenidos en el título II,
así como los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera, la disposición
adicional cuarta, el apartado 2 de la disposición transitoria única y el
apartado 2 de la disposición final primera de la presente ley tienen el
carácter de ley ordinaria.”
Disposición final
tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
Uno. Se introduce una nueva
disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional novena. Incidencia de las competencias de la
Unión Europea en el proceso contencioso-administrativo tributario.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, cuando
el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto un acto administrativo
que, relativo a una deuda aduanera, esté vinculado a una decisión adoptada por
las instituciones de la Unión Europea, la revisión no podrá extenderse al
contenido de dicha decisión.
De no proceder la anulación del acto administrativo recurrido en base
al resto de alegaciones del demandante, en el supuesto de que la normativa de
la Unión Europea haga depender la no contracción a posteriori, la condonación o
la devolución de la deuda aduanera de una Decisión de la Comisión Europea, y el
acto objeto de recurso haya sido dictado sin someter dicha cuestión a la
Comisión, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre si, conforme a lo
dispuesto en la normativa de la Unión Europea, procede tal sometimiento. Si el
órgano jurisdiccional entiende que dicho sometimiento es procedente, suspenderá
el procedimiento e instará a la
Administración tributaria para que someta el asunto a la Comisión en el plazo
máximo de dos meses.
2. Cuando el acto relativo a la liquidación de una deuda aduanera
objeto de recurso, haya sido sometido a una decisión de las instituciones de la
Unión Europea que haya de pronunciarse sobre la no contracción a posteriori, la
devolución o la condonación de dicha deuda, se suspenderá el curso de los autos
desde que esa circunstancia se ponga en conocimiento del órgano jurisdiccional
y hasta que sea firme la resolución adoptada por dichas instituciones.
Igualmente procederá la suspensión del curso de los autos desde que se
inicie el procedimiento amistoso en materia de imposición directa a que se
refiere la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, hasta que finalice dicho procedimiento amistoso.”
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional décima, con la siguiente
redacción:
“Disposición adicional décima. Delitos contra la Hacienda pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.a) de esta ley, no corresponde al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo conocer de las pretensiones que se deduzcan respecto
de las actuaciones tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública
que se dicten al amparo del Título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, salvo lo previsto en los artículos 256 y 258.3 de la misma.
Una vez iniciado el correspondiente proceso penal por delito contra la
Hacienda Pública, tampoco corresponderá al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo conocer de las pretensiones que se deduzcan respecto
de las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 81 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de
reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad.
Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional tercera de la Ley
23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso
a la productividad, que queda redactado de la siguiente forma:
“5. Se considerará período de suspensión del cómputo del plazo del
procedimiento inspector, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 104 de la Ley General
Tributaria, el tiempo que transcurra entre la comunicación efectuada por la
Administración tributaria y la recepción por ésta del pronunciamiento o acuerdo
de la Comisión, o el plazo de seis meses a que alude el apartado 3 anterior de
no recibirse aquéllos en ese término. Si la ejecución del acuerdo de la
Comisión resultara suspendida, el período de suspensión del cómputo del plazo
del procedimiento inspector abarcará hasta la finalización de la suspensión del
acuerdo."
Disposición final
quinta. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la
normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la
prevención y lucha contra el fraude.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/2012, de 29 de
octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de
adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las
actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude:
Uno. Se modifica el apartado uno.5 del artículo 7, que queda redactado de
la siguiente forma:
“5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos
realizados en entidades de crédito ni, cuando estén sujetos a la supervisión
del Banco de España y a la normativa de blanqueo de capitales, a las
operaciones de cambio de moneda en efectivo realizadas por los establecimientos
de cambio de moneda a los que se refiere el Real Decreto 2660/1998, de 14 de
diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al
público distintos de las entidades de crédito y a las operaciones a que se
refiere éste artículo realizadas a través de las entidades de pago reguladas en
la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.”
Dos. Se modifica el apartado tres.1 del artículo 7, que queda redactado de
la siguiente forma:
“1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el
Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora,
aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
No obstante lo anterior, el régimen de las notificaciones en dichos
procedimientos será el previsto en la sección 3ª del Capítulo II del Título III
de la Ley 58/2003, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
Disposición final
sexta. Modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 26, que queda redactado de la
siguiente forma:
“5. El derecho de la Administración para iniciar la comprobación e
investigación de las bases imponibles negativas pendientes de compensación
prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que
finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación
correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su
compensación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las
bases imponibles negativas cuya compensación pretenda resultan procedentes, así
como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y
de la contabilidad, con acreditación del depósito de las cuentas anuales
correspondientes durante el citado plazo en el Registro Mercantil.”.
Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 31, que queda redactado de la
siguiente forma:
“7. El derecho a la Administración para iniciar la comprobación e
investigación de las deducciones por doble imposición pendientes de aplicar
prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que
finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación
correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su
aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las
deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía,
mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la
contabilidad, con acreditación del depósito de las cuentas anuales
correspondientes durante el citado plazo en el Registro Mercantil.”.
Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 32, que queda redactado de la
siguiente forma:
“8. El derecho a la Administración para iniciar la comprobación e
investigación de las deducciones por doble imposición pendientes de aplicar
prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que
finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación
correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su
aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las
deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía,
mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la
contabilidad, con acreditación del depósito de las cuentas anuales
correspondientes durante el citado plazo en el Registro Mercantil.”.
Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 39, que queda redactado de la
siguiente forma:
“6. El derecho a la Administración para iniciar la comprobación e
investigación de las deducciones previstas en el capítulo pendientes de aplicar
prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que
finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación
correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su
aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las
deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía,
mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la
contabilidad, con acreditación del depósito de las cuentas anuales
correspondientes durante el citado plazo en el Registro Mercantil.”.
Disposición final
séptima. Limitación del gasto en la Administración General del
Estado
Las medidas incorporadas en esta Ley se implementarán sin incremento de
dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición final
octava. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias del Estado establecidas
en el artículo 149.1. 1ª, 3ª, 8ª, 10ª, 14ª y 18ª de la Constitución.
Las Disposiciones finales primera y tercera se dictan al amparo de las
competencias del Estado establecidas en el artículo 149.1.6ª de la Constitución.
Disposición final
novena. Modelo para la regularización voluntaria de deudas
vinculadas a posibles delitos contra la Hacienda Pública
Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se
aprobarán los modelos para la regularización voluntaria de la deuda tributaria
a la que se refiere el artículo 252 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Disposición final
décima. Habilitación normativa
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final
undécima. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
No obstante lo anterior, se establecen las siguientes normas
específicas de entrada en vigor:
1.- Las modificaciones introducidas en el artículo 29 y en el artículo
200 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entrarán en
vigor el 1 de enero de 2017.
2.- Los apartados dos y tres de la disposición final segunda entrarán
en vigor a los tres meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, de de 2015
EL MINISTRO DE
HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
Cristóbal Montoro
Romero
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