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lunes, 13 de abril de 2015

Facturación de gastos pagados por el arrendatario cuando le corresponde al arrendador. Retención. IVA

La factura que hay que hacer para el cobro de la comunidad de vecinos, que en el contrato de arrendamiento, figura que es por cuenta del inquilino, pero la paga el   arrendatario.
 Si el arrendatario es:

-Una persona física. Entonces la factura va con retención y con IVA.

- Una sociedad. Entonces la factura va sin retención y con IVA.

Si el arrendador es una persona física:

Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 


Artículo 100 Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

Si el arrendador es una persona jurídica

Consulta Vinculante D.G.T. de 15 de enero de 2009


 RESUMEN:

La entidad consultante es arrendataria de una nave industrial y entre los conceptos que le factura el arrendador se encuentran los gastos de comunidad. Obligación de practicar retención sobre los gastos de comunidad facturados.

Órgano:

SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Normativa:

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140

Descripción de los hechos:

La entidad consultante es arrendataria de una nave industrial y entre los conceptos que le factura el arrendador se encuentran los gastos de comunidad.

Cuestión planteada:

Obligación de practicar retención sobre los gastos de comunidad facturados.

Contestación completa:

El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo) establece que:

"1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el tesoro en los casos y formas que se establezcan. (...)"

El ámbito de rentas sujetas a retención ha sido concretado en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, (B.O.E. 6 de agosto), en cuyo artículo 58.1.e), se dispone la obligación de practicar retención a las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas, salvo que se cumpla alguna de las excepciones establecidas en el artículo 59 del RIS.

En cuanto a la base para calcular el importe de la retención, el artículo 62 del RIS la refiere a la contraprestación íntegra exigible. En los casos de arrendamientos de inmuebles, esta Dirección General de Tributos entiende que en materia del Impuesto sobre Sociedades la contraprestación íntegra corresponde al importe de la renta devengada, sin que comprenda las cuantías que correspondan a la repercusión de gastos generales, consumos individuales, por lo que los gastos de comunidad repercutidos a la consultante que se satisfacen al arrendador no se tienen en consideración en el cálculo de la retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para el IVA tanto si el arrendador es persona física o jurídica


Consulta Vinculante V3225-13, de 30 de octubre de 2013 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Base imponible. Un administrador de fincas urbana gestiona el arrendamiento delocales de negocio, facturando no sólo la renta, sino también otros conceptos como el agua y la energía eléctrica, ya gravados con el IVA correspondiente. La base imponible del IVA, en el arrendamiento de locales de negocio, está constituida por el importe total de la contraprestación del servicio, incluyéndose no sólo la renta sino también las cantidades asimiladas a ésta y cualquier crédito efectivo de la prestación de servicios y otras accesorias a la misma como el importe de suministros de agua y energía eléctrica que se repercutan por el arrendador al arrendatario. El gasto real correspondiente a dichos suministros se traslada excluído, en su caso, el IVA que grava los mismos. Si por acuerdo entre las partes o por decisión del arrendador se repercutiera al arrendatario una cantidad superior al gasto efectivamente realizado, dicha cantidad superior también forma parte de la base imponible sujeta a gravamen por el IVA.
DESCRIPCIÓN
El consultante es un administrador de fincas urbanas que gestiona el arrendamiento de locales de negocio. Además de la renta, se facturan otros conceptos como el agua y la energía eléctrica que, ya constan gravados con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
CUESTIÓN
Inclusión de dichos suministros en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN
1.- El artículo 78, apartado uno y apartado dos, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.”.
De acuerdo con lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos alImpuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del 20) y 2 junio de 1986 (BOE del 13) ha determinado lo siguiente: "Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma.".
Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones dearrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: contribución territorial urbana (actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles), cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos.
En consecuencia con todo lo anterior, y de acuerdo con reiterada doctrina de este Centro directivo (por todas, la consulta número V2519-11, de 21 de octubre de 2011), la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento delocales de negocio a que se refiere el escrito de consulta, estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo derivado de la prestación de servicios y de otras accesorias a la misma, como el importe de los suministros (agua y energía eléctrica) que se señalan en el escrito de consulta y que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.
Lógicamente sólo debe trasladarse el gasto real correspondiente a dichos suministros, excluido, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los mismos, ya que el arrendador podrá normalmente deducir el Impuesto soportado en los gastos o suministros contratados y sólo debería incluir en la base imponible del Impuesto el importe que es efectivamente gasto para el mismo, es decir, el importe neto sin el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los citados gastos.
No obstante, si por acuerdo entre las partes o por decisión del arrendador, se repercutiera al arrendatario una cantidad superior al gasto efectivamente realizado, incluyendo, entre las cantidades que por estos conceptos se cobra al arrendatario, partidas que no constituyen gastos reales, como por ejemplo el propio Impuesto soportado y deducible, esa cantidad superior también formaría parte de la base imponible sujeta a gravamen por este tributo.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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