La factura que hay que hacer para el cobro de la comunidad de
vecinos, que en el contrato de arrendamiento, figura que es por cuenta del inquilino,
pero la paga el arrendatario.
Si el arrendatario es:
-Una persona física. Entonces la factura va con retención y con
IVA.
- Una sociedad. Entonces la factura va sin retención y con IVA.
Si el arrendador es una persona física:
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 100 Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
Si el arrendador es una persona jurídica
Consulta Vinculante D.G.T. de 15 de enero de
2009
RESUMEN:
La entidad
consultante es arrendataria de una nave industrial y entre los conceptos que le
factura el arrendador se encuentran los gastos de comunidad. Obligación de
practicar retención sobre los gastos de comunidad facturados.
Órgano:
SG de
Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa:
TRLIS RDLeg
4/2004 art. 140
Descripción
de los hechos:
La entidad
consultante es arrendataria de una nave industrial y entre los conceptos que le
factura el arrendador se encuentran los gastos de comunidad.
Cuestión
planteada:
Obligación
de practicar retención sobre los gastos de comunidad facturados.
Contestación
completa:
El artículo
140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS),
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de
marzo) establece que:
"1. Las
entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que
satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener
o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que
resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de
este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a
ingresar su importe en el tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(...)"
El ámbito de
rentas sujetas a retención ha sido concretado en el Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades (en adelante RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30
de julio, (B.O.E. 6 de agosto), en cuyo artículo 58.1.e), se dispone la
obligación de practicar retención a las rentas procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos
derivados de explotaciones económicas, salvo que se cumpla alguna de las
excepciones establecidas en el artículo 59 del RIS.
En cuanto a
la base para calcular el importe de la retención, el artículo 62 del RIS la
refiere a la contraprestación íntegra exigible. En los casos de arrendamientos
de inmuebles, esta Dirección General de Tributos entiende que en materia del
Impuesto sobre Sociedades la contraprestación íntegra corresponde al importe de
la renta devengada, sin que comprenda las cuantías que correspondan a la
repercusión de gastos generales, consumos individuales, por lo que los gastos
de comunidad repercutidos a la consultante que se satisfacen al arrendador no
se tienen en consideración en el cálculo de la retención.
Lo que
comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Para el IVA tanto si el arrendador es persona física o jurídica
Consulta Vinculante V3225-13, de 30 de
octubre de 2013 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Base
imponible. Un administrador de fincas urbana gestiona
el arrendamiento delocales de negocio,
facturando no sólo la renta, sino también otros conceptos como el agua y la
energía eléctrica, ya gravados con el IVA correspondiente. La base imponible del IVA, en el arrendamiento de locales de negocio,
está constituida por el importe total de la contraprestación del servicio,
incluyéndose no sólo la renta sino también las cantidades asimiladas a ésta y
cualquier crédito efectivo de la prestación de servicios y otras accesorias a
la misma como el importe de suministros de agua y energía eléctrica que se
repercutan por el arrendador al arrendatario. El gasto real correspondiente a
dichos suministros se traslada excluído, en su caso, el IVA que grava los mismos. Si por acuerdo
entre las partes o por decisión del arrendador se repercutiera al arrendatario
una cantidad superior al gasto efectivamente realizado, dicha cantidad superior
también forma parte de la base
imponible sujeta
a gravamen por el IVA.
DESCRIPCIÓN
El consultante es un administrador de fincas urbanas que
gestiona el arrendamiento de locales de negocio. Además de
la renta, se facturan otros conceptos como el agua y la energía eléctrica que,
ya constan gravados con el Impuesto sobre
el Valor Añadido correspondiente.
CUESTIÓN
Inclusión de dichos suministros en la base imponible del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN
1.- El artículo 78, apartado uno y apartado dos, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo
siguiente:
“Uno. La base
imponible del
Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las
operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras
personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de
contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros,
primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor
de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación
principal o de las accesorias a la misma.”.
De acuerdo con lo anterior, la base
imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituida por el importe total
de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del
destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de
contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la
operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las
accesorias de la misma.
En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no
exentos alImpuesto sobre el Valor Añadido, esta
Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero
de 1986 (BOE del 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del 20) y 2 junio de 1986 (BOE
del 13) ha determinado lo siguiente: "Se incluyen en el concepto de
contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las
cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del
arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de
otras accesorias a la misma.".
Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman
parte de la base
imponible de
las operaciones dearrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido,
siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes:
contribución territorial urbana (actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles), cuota
de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o
conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y
otros conceptos análogos.
En consecuencia con todo lo anterior, y de acuerdo con reiterada
doctrina de este Centro directivo (por todas, la consulta número V2519-11, de
21 de octubre de 2011), la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento delocales de negocio a que se refiere el escrito de
consulta, estará constituida por el importe total de la contraprestación del
referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la
renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito
efectivo derivado de la prestación de servicios y de otras accesorias a la
misma, como el importe de los suministros (agua y energía eléctrica) que se
señalan en el escrito de consulta y que, según la legislación aplicable o las
cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.
Lógicamente sólo debe trasladarse el gasto real correspondiente
a dichos suministros, excluido, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los mismos, ya que el
arrendador podrá normalmente deducir el Impuesto soportado en los gastos o
suministros contratados y sólo debería incluir en la base imponible del Impuesto el importe que es
efectivamente gasto para el mismo, es decir, el importe neto sin el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los citados gastos.
No obstante, si por acuerdo entre las partes o por decisión del
arrendador, se repercutiera al arrendatario una cantidad superior al gasto
efectivamente realizado, incluyendo, entre las cantidades que por estos
conceptos se cobra al arrendatario, partidas que no constituyen gastos reales,
como por ejemplo el propio Impuesto soportado y deducible, esa cantidad
superior también formaría parte de la base
imponible sujeta
a gravamen por este tributo.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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