La primera de las rentas obtenidas por un profesional cuya tributación debemos examinar
se refiere a las retribuciones derivadas de los servicios prestados por este último, materia que re
sulta especialmente conflictiva, en la medida en que la Administración no ha seguido un criterio
homogéneo al respecto y existen pluralidad de situaciones diversas en la práctica12.
Así, la relación entre profesional y sociedad puede ser articulada como un contrato laboral
o de arrendamiento de servicios, dependiendo de tal circunstancia a priori la calificación de las
rentas como rendimiento del trabajo (art. 17 LIRPF) o de actividades económicas (art. 27 LIRPF)
y la aplicación de unas reglas concretas para su cuantificación13. Ahora bien, y a efectos prácti
cos, ambos tipos de renta se integran en la denominada base imponible general del IRPF, tribu
tando, por consiguiente, conforme a la misma escala de gravamen, junto a lo cual la retribución
satisfecha por la sociedad tendrá la consideración de gasto deducible en su autoliquidación del
ISoc, con independencia de la específica calificación de la renta.
A su vez, y como no podría ser de otro modo, la entidad pagadora tendrá que realizar la co
rrespondiente retención o ingreso a cuenta, y ello tanto en el caso de que la cuantía abonada se
califique como rendimiento del trabajo o de actividades económicas (arts. 101 LIRPF y 80 y ss.
RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas -en adelante, RIRPF-)14. Sin embargo, en esta última hipótesis ha de re
cordarse que los profesionales también deberán efectuar pagos fraccionados durante el ejercicio
(art. 99.2 y 7 LIRPF), aunque la normativa les exima de este deber en aquellas situaciones en que
más del 70% de tales rentas hayan sido sometidas a retención (art. 109.2 RIRPF).
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