Te informo de que se ha publicado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, la cual llega a la siguiente conclusión: “(...), una interpretación lógica y sistemática del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 lleva a la conclusión de que sólo pueden considerarse bienes "urbanos", a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada”. Por ello, el terreno en cuestión, según el Alto Tribunal no puede ser considerado como suelo de naturaleza urbano a efectos de su valoración catastral, con la incidencia que ello tiene en el recibo del IBI.
Sobre la citada sentencia, la Federación Española de Municipios y Provincias se ha pronunciado en la circular 27/2014, de 1 de agosto de 2014. Entre sus consideraciones cabría destacar: en primer lugar, que no fija ninguna doctrina legal ni sienta jurisprudencia por no haberse reiterado ese criterio; y en segundo lugar, en lo que se refiere al Impuesto de Bienes Inmuebles afirma que: “La citada sentencia tampoco ha declarado la nulidad de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles derivadas de los mencionados valores catastrales, por lo que cuantos recursos o escritos se interpongan ante los Ayuntamientos solicitando las anulación o devolución de las liquidaciones emitidas del IBI en aplicación de la sentencia mencionada, deben ser desestimadas por falta de competencia de las entidades locales para su resolución, al haberse practicado conforme a los valores catastrales vigentes”.
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jueves, 4 de septiembre de 2014
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, la cual llega a la siguiente conclusión: “(...), una interpretación lógica y sistemática del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 lleva a la conclusión de que sólo pueden considerarse bienes "urbanos", a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada”. Por ello, el terreno en cuestión, según el Alto Tribunal no puede ser considerado como suelo de naturaleza urbano a efectos de su valoración catastral, con la incidencia que ello tiene en el recibo del IBI.
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