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Roj: SAN
5160/2013
Id
Cendoj: 28079230062013100585
Órgano:
Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede:
Madrid
Sección:
6
Nº de
Recurso: 278/2012
Nº de
Resolución:
Procedimiento:
CONTENCIOSO
Ponente:
JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Tipo de
Resolución: Sentencia
SENTENCIA
Madrid, a
veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso administrativo que
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha
promovido la entidad PREDIOS URBANOS S.A., y en su nombre y
representación la Procuradora Sra. María Luisa Sánchez Quero y asistido por el
letrado Sr. José María García Guirao, frente al Tribunal
Económico-administrativo Central, dirigido y representado por la Sr. Abogado
del Estado, sobre sanción
por IVA (2º Trimestre de
2004). Siendo la cuantía del presente recurso 395.078,68 euros.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO
: Se interpone
recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración
del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra
Resolución del TEAC de 27 de marzo de 2012 que confirma en alzada la resolución
del TEAR de Valencia (sede de Alicante) que desestime la reclamación
económico-administrativa nº 03/01100/2009 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio
del recurso de reposición interpuesto a su vez, contra la sanción dictada por la Dependencia Regional de
Inspección de la Agencia Tributaria de Valencia, derivada de acta de
conformidad A01- 76011814 por IVA, años 2003 y 2004.
SEGUNDO
: Reclamado y
recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la
parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda,
haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que
estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda la anulación de la
misma.
Dentro de
plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de
contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e
interesando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO
: No habiéndose
solicitado el recibimiento a prueba, y evacuado por las partes por escrito y
por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de
demanda y contestación quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y
fallo, para lo que se acordó señalar el día 12 de noviembre de 2.013.
CUARTO
: En la tramitación de la presente causa se
han observado las prescripciones legales
previstas
en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás
Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO
: Es objeto de
impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central
de 27 de marzo de 2012, que confirma en alzada la resolución de TEAR de
Valencia con sede en Alicante de fecha 5 de noviembre de 2009 y desestima la
reclamación económico-administrativa nº 03/01100/2009 interpuesta por la actora
contra el acuerdo desestimatorio del recuso de reposición interpuesto a su vez,
contra el acuerdo sancionador dictado por la Delegación Regional de Inspección
de la Agencia Tributaria de Valencia, derivada de acta de conformidad
A01-76011814 por IVA (años 2003 y 2004) y cuantía
394.786,94
euros.
SEGUNDO
: Son hechos
acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente
administrativo
o son reconocidos por las partes, que en fecha 14 de octubre de 2008, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación
Especial de la AEAT de Valencia, sede Alicante, incoó a la hoy recurrente, acta
de conformidad número A01-76011814 relativa al concepto Impuesto sobre el Valor
Añadido y periodos 2003 y 2004, de la que deriva el expediente sancionador aquí
impugnado.
Con fecha
26 de septiembre de 2008 el Inspector-Jefe autoriza el inicio del expediente
sancionador que pudiera derivarse de las actuaciones de comprobación e
investigación desarrolladas con la entidad.
El 14 de
octubre de 2008 se inició expediente sancionador, incorporándose formalmente al
mismo los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente
instruido en las actuaciones de comprobación e investigación. Junto con el
acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador también le fue notificada a
la entidad la propuesta de imposición de sanción.
De la
documentación que obra en el expediente se deduce que el expediente sancionador
dimana de las actuaciones inspectoras descritas en el antecedente 1°, en
concreto de las siguientes conductas:
2T-2003:
El obligado tributario
dejó de ingresar 833,52 euros por una incorrecta trascripción de los datos registrados
en su declaración.
2T-2004:
Se han declarado
determinadas operaciones de venta de terrenos en el 3T-2004, cuando correspondía
hacerlo en el momento del devengo del Impuesto, es decir 2T-2004, por lo que el
obligado tributario ha dejado de ingresar 1.127.962,69 euros derivadas de la
venta de parcelas urbanas, si bien, dicha cuota fue objeto de ingreso por el
propio sujeto pasivo en la declaración correspondiente al trimestre siguiente.
Los
hechos se calificaron de la forma siguiente: respecto del 2º trimestre de 2003
la infracción cometida, dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la
normativa del tributo parte de la deuda tributaria, se calificó como GRAVE al
establecerlo el art. 87.1 de la Ley 230/1963 , sin que proceda la aplicación
del criterio de ocultación. Respecto del período 2T-2004, fue tipificada como
infracción leve, conforme al art. 191.6 de la Ley 58/2003 , considerando que no
ha habido regularización del art. 27.4 de la LGT 58/2003 para la aplicación del
recargo por declaración extemporánea.
La
cuantía de la sanción propuesta es de 291,73 # para el 2º
trimestre de 2003 y de 394.786,94 para
el 2º de 2004. Habiendo habido conformidad, con la reducción del 25% queda la
cantidad de 296.309,01 euros.
Con fecha
14 de octubre de 2008 el obligado tributario manifiesta conformidad con la
propuesta de sanción descrita, por lo que se entiende dictada
y notificada la resolución por el órgano competente, de acuerdo con la
propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que
dicha conformidad se manifestó, en los términos previstos en el art. 211.1 de
la Ley 58/2003 .
Con fecha
12 de diciembre de 2008, la entidad presenta recurso de reposición contra el
acuerdo de imposición de sanción
descrito en el
antecedente previo, alegando en síntesis, que no existe dolo ni culpa en su
conducta, simplemente un mero error que es inmediatamente subsanado.
E
igualmente que procede la aplicación del art. 27 de la Ley 58/2003 , relativo a
la exigencia de recargos
por declaración
extemporánea sin requerimiento previo.
Con fecha
19 de diciembre de 2008 se dicta acuerdo desestimatorio del recurso de
reposición interpuesto,
confirmando el acto impugnado, notificándose el 15 de enero de 2009.
No
conforme, con fecha 29 de enero de 2009, la entidad interpone reclamación
económico
administrativa
n° 03/01100/2009 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, relativo al IVA del 2T-2004, reiterando lo alegado en
reposición ante la Administración Tributaria.
El
Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana, Sala desconcentrada de Alicante,
dictó resolución desestimatoria confirmando el acuerdo de imposición de sanción impugnado el 5 de noviembre de 2009. La notificación
se practica el 8 de enero de 2010.
Contra
dicha resolución la parte actora interpuso el recurso de alzada ante el
Tribunal Económico- Administrativo Central, expresando que la entidad
repercutió determinadas cuotas de IVA por la transmisión de unos terrenos, que
por error no se declararon correctamente en el 2T de 2004, que fue cuando se devengaron.
Consciente del error, procedió a regularizar la situación de forma espontánea y
sin requerimiento previo, incluyendo las cuotas en el 3T de 2004. La
regularización voluntaria es un supuesto de exención de responsabilidad y
reitera la aplicación del recargo
por extemporaneidad del art 27 de la Ley 58/2003 .
Por
último, invoca la falta de prueba de la culpabilidad.
Con fecha
8 de octubre de 2010 se notifica al reclamante la exigencia de la reducción
practicada en el acuerdo de imposición de sanción, como consecuencia de haber interpuesto el recurso de reposición
descrito.
En virtud
del apartado 4 del artículo 188 de la Ley General Tributaria , la exigencia de
la reducción practicada determina que se extiendan los efectos del recurso
interpuesto contra la sanción
al importe total de la
misma así como los efectos suspensivos.
El TEAC
resuelve en fecha 27 de marzo de 2012 desestimando la alzada en virtud de la
doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entendiendo que procede la aplicación
del régimen sancionador y no se ha vulnerado el principio de culpabilidad.
TERCERO
: El debate
litigioso en la presente vía judicial se plantea en los mismos términos que en
la vía económica- administrativa, en el sentido de que la imposición de la sanción a la recurrente por el ingreso extemporáneo
en el 3º trimestre de 2004 sin cumplir las exigencias contempladas en el art.
27.4 de la Ley 58/2003 , resulta desproporcionada, toda vez que el ingreso
producido fuera del plazo previsto puede anudar los mismos defectos
desfavorables para el recurrente que en el caso de no haber realizado el
mencionado ingreso de 1.127.962,89 euros, en vez de en el segundo, en el
tercero de 2004.
Es
cierto, como indica el TEAC, que la mencionada cuestión fue resuelta por la
sentencia del Tribunal Supremo dictada el 27 de septiembre de 2010 (recurso
308/08 ), 7 de noviembre de 2011 (recurso 74/10 ) y 18 de noviembre de 2010
(recurso 261/2007 ), a la que ha seguido la de 18 de julio de 2.011 , al
entender que tras la aprobación del art. 27.4 de la LGT 38/03 en relación con
el art. 179.3 del mismo texto, no procede la aplicación del recargo por ingreso fuera de plazo sin
requerimiento cuando, como en el supuesto de autos, no ha habido identificación
expresa del período impositivo objeto de liquidación ni se han expresado los
datos relativos a dicho periodo, procediendo en cambio, la aplicación del
régimen sancionador procedente.
De dicha
doctrina del Tribunal Supremo se deduce que no son posibles las regularizaciones
voluntarias tácitas, y resulta procedente en estos casos de ingresos sin
ajustarse a lo dispuesto en el art.27.4, el correspondiente régimen
sancionador, pero las exigencias del principio de proporcionalidad ( art. 131.3
de la Ley 30/52 de 26 de noviembre del PAC , art. 178.2 de la LGT 58/2003), que
exige una clara adecuación entre la gravedad de la infracción y la cuantía de
la sanción a imponer, y sobre cuyo alcance en estos
casos, no se ha pronunciado dicha Jurisprudencia, nos obliga a considerar que a
los efectos de determinar la cantidad dejada de
ingresar, como exige la aplicación del art. 191.6 de la LGT 58/2003, sólo puede
apreciarse, como bien dice la actora, la cantidad efectiva dejada de ingresar,
que en este caso coincide con lo expresado en el acta de conformidad, A01-
76011814, esto es, la cifra de 45.565,30 euros, a la cual habrá que añadir el recargo no ingresado por la actora, y sobre ella
aplicar el tipo sancionador correspondiente, porque de lo contrario se produciría
una clara desproporción entre lo dejado de ingresar y la cuantía que constituye
objeto de sanción.
En
consecuencia, procede estimar el recuso contencioso-administrativo, anulando la
resolución de TEAC impugnada de 27 de marzo de 2012, así como la sanción que confirma aquélla, al no ser conforme
a Derecho, debiendo la Administración tributaria dictar nuevo acuerdo sancionador, en ejecución de sentencia, tomando
como base la expresada en el presente fundamento de derecho, esto es, la
cuantía de 45.565,30 euros, al que deberá añadirse el recargo procedente, y sobre la suma total aplicar
el tipo sancionador que resulte procedente, una vez sea firme la sentencia.
CUARTO:
Invoca también la
actora la vulneración del principio de culpabilidad que reconocía tanto el
art.77, de la LGT 230/63 como el art. 183.1 de la vigente LGT 38/13, por
entender la recurrente que la resolución impugnada no ha fundamentado las
razones para sancionar a la recurrente.
Tales
alegaciones han de ser desestimadas, sin perjuicio de lo que hemos indicado en
el anterior fundamento de derecho, habida cuenta que la falta de identificación
del periodo objeto de regulación justifica la imposición de la sanción conforme a la doctrina del Tribunal
Supremo a la que hemos hecho mención antes, y que no puede ser obviada, sin
perjuicio de que la imposición de la sanción deba
ajustarse a lo que hemos expresado en el anterior fundamento de derecho. La
mencionada doctrina del Tribunal Supremo es clara sobre la aplicación del
mencionado régimen sancionador; y lo cierto es que a la actora le fue exigible otra
conducta, como bien indica el TEAC, pudiendo y debiendo haber identificado
necesariamente el periodo
sobre el
que se realizaba el ingreso fuera de plazo, sin que conste razón alguna que lo
impidiese.
En
consecuencia, se cumplen las exigencias del principio de culpabilidad conforme
a la doctrina de Tribunal Supremo que exige la motivación de la culpabilidad (
STS de 22.10.09, recurso 2422/03 , 1-2-10, recurso 6906/04 , y 12-7-10, recurso
480/07 ), lo que concurre en el presente caso.
QUINTO
: Conforme a lo
dispuesto en el art. 139 de la Ley jurisdiccional , no procede hacer
pronunciamiento
alguno en costas toda vez que la cuestión litigiosa suscita dudas de derecho
relevantes que justifican la razonabilidad tanto de los escritos de demanda
como de contestación.
VISTOS
los preceptos citados y
demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la
Constitución:
FALLAMOS
La
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Sexta
) ha decidido:
1º.- ESTIMAR
EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Dª María
Luisa Sánchez Quero en representación de PREDIOS URBANOS S.A, contra la
resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de marzo de 2012
la cual se anula, así como la sanción de
la que deriva en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero.
2º.- No
es esencial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Así por
ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma
no cabe recurso ordinario de casación, por lo que se declara su firmeza, y
testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los
efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN
.- La anterior sentencia
fue leída y publicada en la forma acostumbrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo el
Secretario, doy fe.
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