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jueves, 15 de mayo de 2014

La regularización voluntaria es un supuesto de exención de responsabilidad y reitera la aplicación del recargo por extemporaneidad


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Roj: SAN 5160/2013
Id Cendoj: 28079230062013100585
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 278/2012
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad PREDIOS URBANOS S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. María Luisa Sánchez Quero y asistido por el letrado Sr. José María García Guirao, frente al Tribunal Económico-administrativo Central, dirigido y representado por la Sr. Abogado del Estado, sobre sanción por IVA (2º Trimestre de 2004). Siendo la cuantía del presente recurso 395.078,68 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del TEAC de 27 de marzo de 2012 que confirma en alzada la resolución del TEAR de Valencia (sede de Alicante) que desestime la reclamación económico-administrativa nº 03/01100/2009 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto a su vez, contra la sanción dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de Valencia, derivada de acta de conformidad A01- 76011814 por IVA, años 2003 y 2004.
SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda la anulación de la misma.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y evacuado por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 12 de noviembre de 2.013.
CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales
previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de marzo de 2012, que confirma en alzada la resolución de TEAR de Valencia con sede en Alicante de fecha 5 de noviembre de 2009 y desestima la reclamación económico-administrativa nº 03/01100/2009 interpuesta por la actora contra el acuerdo desestimatorio del recuso de reposición interpuesto a su vez, contra el acuerdo sancionador dictado por la Delegación Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de Valencia, derivada de acta de conformidad A01-76011814 por IVA (años 2003 y 2004) y cuantía
394.786,94 euros.

SEGUNDO : Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente
administrativo o son reconocidos por las partes, que en fecha 14 de octubre de 2008, la  Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, sede Alicante, incoó a la hoy recurrente, acta de conformidad número A01-76011814 relativa al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido y periodos 2003 y 2004, de la que deriva el expediente sancionador aquí impugnado.
Con fecha 26 de septiembre de 2008 el Inspector-Jefe autoriza el inicio del expediente sancionador que pudiera derivarse de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas con la entidad.
El 14 de octubre de 2008 se inició expediente sancionador, incorporándose formalmente al mismo los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación. Junto con el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador también le fue notificada a la entidad la propuesta de imposición de sanción.
De la documentación que obra en el expediente se deduce que el expediente sancionador dimana de las actuaciones inspectoras descritas en el antecedente 1°, en concreto de las siguientes conductas:
2T-2003: El obligado tributario dejó de ingresar 833,52 euros por una incorrecta trascripción de los datos registrados en su declaración.
2T-2004: Se han declarado determinadas operaciones de venta de terrenos en el 3T-2004, cuando correspondía hacerlo en el momento del devengo del Impuesto, es decir 2T-2004, por lo que el obligado tributario ha dejado de ingresar 1.127.962,69 euros derivadas de la venta de parcelas urbanas, si bien, dicha cuota fue objeto de ingreso por el propio sujeto pasivo en la declaración correspondiente al trimestre siguiente.
Los hechos se calificaron de la forma siguiente: respecto del 2º trimestre de 2003 la infracción cometida, dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo parte de la deuda tributaria, se calificó como GRAVE al establecerlo el art. 87.1 de la Ley 230/1963 , sin que proceda la aplicación del criterio de ocultación. Respecto del período 2T-2004, fue tipificada como infracción leve, conforme al art. 191.6 de la Ley 58/2003 , considerando que no ha habido regularización del art. 27.4 de la LGT 58/2003 para la aplicación del recargo por declaración extemporánea.
La cuantía de la sanción propuesta es de 291,73 # para el 2º trimestre de 2003 y de  394.786,94 para el 2º de 2004. Habiendo habido conformidad, con la reducción del 25% queda la cantidad de 296.309,01 euros.
Con fecha 14 de octubre de 2008 el obligado tributario manifiesta conformidad con la propuesta de sanción descrita, por lo que se entiende dictada y notificada la resolución por el órgano competente, de acuerdo con la propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, en los términos previstos en el art. 211.1 de la Ley 58/2003 .
Con fecha 12 de diciembre de 2008, la entidad presenta recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción descrito en el antecedente previo, alegando en síntesis, que no existe dolo ni culpa en su conducta, simplemente un mero error que es inmediatamente subsanado.
E igualmente que procede la aplicación del art. 27 de la Ley 58/2003 , relativo a la exigencia de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Con fecha 19 de diciembre de 2008 se dicta acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto impugnado, notificándose el 15 de enero de 2009.
No conforme, con fecha 29 de enero de 2009, la entidad interpone reclamación económico
administrativa n° 03/01100/2009 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, relativo al IVA del 2T-2004, reiterando lo alegado en reposición ante la Administración Tributaria.
El Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana, Sala desconcentrada de Alicante, dictó resolución desestimatoria confirmando el acuerdo de imposición de sanción impugnado el 5 de noviembre de 2009. La notificación se practica el 8 de enero de 2010.
Contra dicha resolución la parte actora interpuso el recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, expresando que la entidad repercutió determinadas cuotas de IVA por la transmisión de unos terrenos, que por error no se declararon correctamente en el 2T de 2004, que fue cuando se devengaron. Consciente del error, procedió a regularizar la situación de forma espontánea y sin requerimiento previo, incluyendo las cuotas en el 3T de 2004. La regularización voluntaria es un supuesto de exención de responsabilidad y reitera la aplicación del recargo por extemporaneidad del art 27 de la Ley 58/2003 .
Por último, invoca la falta de prueba de la culpabilidad.

Con fecha 8 de octubre de 2010 se notifica al reclamante la exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción, como consecuencia de haber interpuesto el recurso de reposición descrito.
En virtud del apartado 4 del artículo 188 de la Ley General Tributaria , la exigencia de la reducción practicada determina que se extiendan los efectos del recurso interpuesto contra la sanción al importe total de la misma así como los efectos suspensivos.
El TEAC resuelve en fecha 27 de marzo de 2012 desestimando la alzada en virtud de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entendiendo que procede la aplicación del régimen sancionador y no se ha vulnerado el principio de culpabilidad.
TERCERO : El debate litigioso en la presente vía judicial se plantea en los mismos términos que en la vía económica- administrativa, en el sentido de que la imposición de la sanción a la recurrente por el ingreso extemporáneo en el 3º trimestre de 2004 sin cumplir las exigencias contempladas en el art. 27.4 de la Ley 58/2003 , resulta desproporcionada, toda vez que el ingreso producido fuera del plazo previsto puede anudar los mismos defectos desfavorables para el recurrente que en el caso de no haber realizado el mencionado ingreso de 1.127.962,89 euros, en vez de en el segundo, en el tercero de 2004.
Es cierto, como indica el TEAC, que la mencionada cuestión fue resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 27 de septiembre de 2010 (recurso 308/08 ), 7 de noviembre de 2011 (recurso 74/10 ) y 18 de noviembre de 2010 (recurso 261/2007 ), a la que ha seguido la de 18 de julio de 2.011 , al entender que tras la aprobación del art. 27.4 de la LGT 38/03 en relación con el art. 179.3 del mismo texto, no procede la aplicación del recargo por ingreso fuera de plazo sin requerimiento cuando, como en el supuesto de autos, no ha habido identificación expresa del período impositivo objeto de liquidación ni se han expresado los datos relativos a dicho periodo, procediendo en cambio, la aplicación del régimen sancionador procedente.
De dicha doctrina del Tribunal Supremo se deduce que no son posibles las regularizaciones voluntarias tácitas, y resulta procedente en estos casos de ingresos sin ajustarse a lo dispuesto en el art.27.4, el correspondiente régimen sancionador, pero las exigencias del principio de proporcionalidad ( art. 131.3 de la Ley 30/52 de 26 de noviembre del PAC , art. 178.2 de la LGT 58/2003), que exige una clara adecuación entre la gravedad de la infracción y la cuantía de la sanción a imponer, y sobre cuyo alcance en estos casos, no se ha pronunciado dicha Jurisprudencia, nos obliga a considerar que a los efectos de determinar la cantidad dejada de ingresar, como exige la aplicación del art. 191.6 de la LGT 58/2003, sólo puede apreciarse, como bien dice la actora, la cantidad efectiva dejada de ingresar, que en este caso coincide con lo expresado en el acta de conformidad, A01- 76011814, esto es, la cifra de 45.565,30 euros, a la cual habrá que añadir el recargo no ingresado por la actora, y sobre ella aplicar el tipo sancionador correspondiente, porque de lo contrario se produciría una clara desproporción entre lo dejado de ingresar y la cuantía que constituye objeto de sanción.
En consecuencia, procede estimar el recuso contencioso-administrativo, anulando la resolución de TEAC impugnada de 27 de marzo de 2012, así como la sanción que confirma aquélla, al no ser conforme a Derecho, debiendo la Administración tributaria dictar nuevo acuerdo  sancionador, en ejecución de sentencia, tomando como base la expresada en el presente fundamento de derecho, esto es, la cuantía de 45.565,30 euros, al que deberá añadirse el recargo procedente, y sobre la suma total aplicar el tipo sancionador que resulte procedente, una vez sea firme la sentencia.
CUARTO: Invoca también la actora la vulneración del principio de culpabilidad que reconocía tanto el art.77, de la LGT 230/63 como el art. 183.1 de la vigente LGT 38/13, por entender la recurrente que la resolución impugnada no ha fundamentado las razones para sancionar a la recurrente.
Tales alegaciones han de ser desestimadas, sin perjuicio de lo que hemos indicado en el anterior fundamento de derecho, habida cuenta que la falta de identificación del periodo objeto de regulación justifica la imposición de la sanción conforme a la doctrina del Tribunal Supremo a la que hemos hecho mención antes, y que no puede ser obviada, sin perjuicio de que la imposición de la sanción deba ajustarse a lo que hemos expresado en el anterior fundamento de derecho. La mencionada doctrina del Tribunal Supremo es clara sobre la aplicación del mencionado régimen sancionador; y lo cierto es que a la actora le fue exigible otra conducta, como bien indica el TEAC, pudiendo y debiendo haber identificado necesariamente el periodo
sobre el que se realizaba el ingreso fuera de plazo, sin que conste razón alguna que lo impidiese.
En consecuencia, se cumplen las exigencias del principio de culpabilidad conforme a la doctrina de Tribunal Supremo que exige la motivación de la culpabilidad ( STS de 22.10.09, recurso 2422/03 , 1-2-10, recurso 6906/04 , y 12-7-10, recurso 480/07 ), lo que concurre en el presente caso.

QUINTO : Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley jurisdiccional , no procede hacer
pronunciamiento alguno en costas toda vez que la cuestión litigiosa suscita dudas de derecho relevantes que justifican la razonabilidad tanto de los escritos de demanda como de contestación.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
FALLAMOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Sexta ) ha decidido:
1º.- ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Sánchez Quero en representación de PREDIOS URBANOS S.A, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de marzo de 2012 la cual se anula, así como la sanción de la que deriva en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero.
2º.- No es esencial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso ordinario de casación, por lo que se declara su firmeza, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada en la forma acostumbrada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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