Sentencia T.S. (Sala 3) de 10 de febrero de 2011
RESUMEN:
IS: Condonación parcial de
crédito a cambio del pago inmediato de una determinada cantidad de dinero.
Valoración de la prueba: No procede su revisión en casación. Calificación de la
condonación como acto de liberalidad: Se confirma porque consta probado que es
una renuncia parcial de la deuda que carece de función retributiva y por la que
no se ha obtenido contraprestación alguna. Deducción: No procede porque la
deuda en todo caso es un ingreso, si bien la renuncia parcial al crédito
constituye una liberalidad que no tiene el carácter de deducible.
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos
mil once.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2464/2006,
interpuesto por la entidad mercantil COMETAL, S.A., representada por Procurador
y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006, de
la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 451/2003.
Ha comparecido como parte recurrida la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del
Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—En el recurso
contencioso-administrativo n.º 451/2003, seguido en la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de
marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor
literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y
representación de la entidad mercantil COMETAL, S.A., contra resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002, que
declara la inadmisión, por extemporaneidad, del recurso de alzada interpuesto
contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
de 20 de marzo de 2002, desestimatoria de la reclamación n.º 28/03946/99,
deducida contra la resolución de 10 de febrero de 2002, que desestimó la
solicitud de rectificación de la autoliquidación formulada por la empresa
recurrente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio comprendido
entre el 1 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995, sin que proceda
hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no
haber méritos para su imposición".
Esta sentencia fue notificada a la Procuradora
Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, representante de la entidad mercantil COMETAL,
S.A., el día 23 de marzo de 2006.
Segundo.—La Procuradora de los
Tribunales Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, en representación de la entidad
mercantil COMETAL, S.A., presentó con fecha 6 de abril de 2006 escrito de
preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de
interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos
procesales de admisibilidad.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo
-Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 10
de abril de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos
jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la sala Tercera
del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala
Tercera.
Tercero.—La Procuradora Dña. Beatriz
Sordo Gutiérrez, en representación de la entidad mercantil COMETAL, S.A., parte
recurrente, presentó con fecha 7 de junio de 2006 escrito de formalización e
interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los
requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo de casación,
al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate, esto es, infracción del artículo 14.f) de la Ley
del Impuesto de Sociedades en su texto vigente al momento de solicitud de
rectificación de Base Imponible, esencialmente semejante al apartado 1.e) del
mismo artículo del texto vigente a la fecha de la Sentencia de la Audiencia
Nacional aquí recurrida, con sus correspondientes fundamentos de derecho,
suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que case y anule la Sentencia
recurrida, dictando nueva Sentencia, por la que se declare ajustada a Derecho
la solicitud de rectificación de autoliquidación instada por mi
representada".
Cuarto.—La ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado,
compareció y se personó como parte recurrida.
Quinto.—La Sala Tercera -Sección
Primera- acordó, por Providencia de fecha 3 de mayo de 2007, admitir a trámite
el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda
de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
Sexto.—Dado traslado del
escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado
del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte
recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos
de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala
"dicte Sentencia desestimando el recurso y con costas".
Terminada la sustanciación del recurso, y
llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de
Febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio
Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Es objeto del presente
recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos
451/2003, de fecha 16 de marzo de 2006, que desestimó el recuso dirigido contra
la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2002, que declaró la inadmisión,
por extemporaneidad del recurso de alzada dirigido contra al resolución del
TEAR de Madrid de 20 de marzo de 2002, desestimatoria de la reclamación
deducida contra la resolución de 10 de febrero de 2002, que desestimó la
solicitud de rectificación de la autoliquidación formulada por la entidad
recurrente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio comprendido
entre el 1 de octubre de 1994 y el 30 de diciembre de 1995.
La Sala de instancia corrige el pronunciamiento
del TEAC en cuanto declaró la extemporaneidad del recurso de alzada, y entra
sobre el fondo de la cuestión planteada. La sentencia objeto del recurso hace
un relato de las vicisitudes fácticas acontecidas, en lo que ahora interesa,
por su relevancia, ha de recordarse que la entidad recurrente presentó
declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de 1 de
octubre de 1994 a 30 de septiembre de 1995, resultando una base negativa
consecuencia de la corrección del resultado contable en el importe de los
ajustes existentes, entre otros 344.699.917 ptas. correspondiente a la pérdida
de valor debida a la condonación parcial de un crédito que COMETAL, S.A mantenía
contra la entidad SUMINISTROS CORPORATIVOS, S.A., como se desprende del
contrato suscrito por ambas partes en 1 de marzo de 1995; solicita la entidad
recurrente la rectificación de la autoliquidación, al considerar que dicho
ajuste positivo derivado de la expresada condonación tenía el carácter de
fiscalmente deducible, por lo que procedía la eliminación del ajuste por
importe de 344.599.917 ptas. lo que daría una nueva base imponible de
638.799.754 ptas. La Administración consideró que la recurrente no había
ejercitado ninguna acción legal para el cobro de dicha deuda, por lo que se
trataría de una liberalidad o un saneamiento del activo, por lo que no procedía
la deducibilidad del gasto de conformidad con lo establecido en el art.º 14, f)
y g) de la Ley 61/1978. Planteándose en el recurso contencioso administrativo
como cuestión de fondo la condición de liberalidad o no de la condonación
parcial del expresado crédito, llega a la conclusión el Tribunal a quo que por
tal ha de considerarse al reunir las notas que, según el Tribunal Supremo,
caracterizan la liberalidad, disposición gratuita de una cosa a favor de otro
que la acepta, carecer de función retributiva y la existencia de una entrega
por la que no se obtiene contraprestación; continúa la sentencia afirmando que
incumbe a la recurrente, en su calidad de sujeto pasivo que invoca su derecho a
la deducción de una supuesta pérdida derivada de la cantidad condonada a su
deudora, de conformidad con lo establecido en el art.º 114 de la LGT, la acreditación
de que no se trata de una liberalidad, sino de un crédito de difícil cobro, lo
que en modo alguno consta, ni siquiera indiciariamente, mas cuando se arbitran
mecanismos para evitar las consecuencias económicas negativas de la insolvencia
total o parcial de los deudores, tales como la dotación de fondos de provisión
para insolvencias o para la inclusión de saldos de dudoso cobro que dan lugar a
deducciones fiscales, sin que conste la existencia de dicha provisión, ni
indicio o asomo de que la recurrente tuviera dificultad alguna para percibir la
integridad de lo debido, siendo una afirmación gratuita y huérfana de todo
apoyo probatorio la de que la reclamación judicial habría determinado que en
lugar de cobrarse 100.000.000 ptas. no se realizase cantidad alguna; en la
liberación total o parcial de un crédito, como era el caso, debe presumirse la
liberalidad, puesto que es una forma de extinción del crédito y de la
obligación correspondiente y, por ende, una ventaja patrimonial para el
perdonado o condonado y un correspondiente gravamen para quien lo realiza,
art.º 1187 del Código Civil, gratuidad que no ha sido desvirtuada por la
recurrente, que ni tan siquiera intentó prueba ni en vía administrativa ni
judicial; lo que viene a reforzarse por la existencia de vinculación entre
ambas empresas. En definitiva, concluye la sentencia de instancia que no hay
carácter forzoso alguno en la pérdida patrimonial que haya quedado mínimamente
acreditada, sino una intención de liberalidad concluyentemente resultante de los
dos hechos básicos que han quedado puestos en evidencia; la existencia de una
condonación parcial de una deuda cuyo carácter de incobrable o de difícil
realización no consta y, de otra, la relación de vinculación entre acreedor y
deudor.
La entidad recurrente articula su recurso de
casación en un único motivo en torno al art.º 88.1.d) de la LJ, tras hacer un
recordatorio de los principales hitos procedimentales sobre los que ha
transcurrido la controversia, ofrece una serie de hechos que considera relevantes
y que constan reflejados documentalmente tales como las ventas que durante
muchos años venía efectuando a la entidad SUMINISTROS COOPERATIVOS, S.A. por
importe superiores a 2.500 millones de pesetas; las dificultades que ya en 1993
empezó a experimentar la citada entidad retrasándose en sus pagos, lo que
propició el contrato de 1 de marzo de 1995 por la que se acordó cancelar la
deuda pendiente a cambio de 100.000.000 millones de ptas., más determinados
porcentajes de deudas que la sociedad deudora fuera cobrando de sus respectivos
deudores, más el rédito que se obtuviera de la venta de acciones de la sociedad
a un tercero. Considera la recurrente que se ha vulnerado el epígrafe f) de la
Ley 61/1978; parte del respeto absoluto a los hechos que la sentencia ha tenido
por probados y que se plasmaron en el Fundamento Jurídico Cuarto. Consta de los
numerosos datos que se deriva de lo actuado que la entidad acreedora estaba en
una situación de insolvencia y gravísima precariedad, resultando inútil cualquier
reclamación patrimonial contra la misma pues ello hubiera desencadenado una
serie de reclamaciones por parte del resto de acreedores, abocando a un
procedimiento concursal que a toda costa se quería evitar, por el contrario
actuando con total espontaneidad y lealtad, creyendo lo mejor para ambas
sociedades convino con la deudora el acuerdo mencionado, por lo que la
recurrente cobraba con celeridad y seguridad parte de la cuantía que se le
debía y la deudora veía liberada parte de su carga económica sin necesidad de
acudir a un procedimiento judicial de reclamación. En definitiva, la recurrente
renunció al cobro de una deuda de 438 millones de dudoso o casi imposible
cobro, a cambio del inmediato y seguro cobro de 100 millones más otras
cuantías, lo que conlleva que deba calificarse el gasto relacionado con el
ingreso, como necesario; afirmando que "cabe calificar el citado acuerdo
como gasto o partida correlacionado con los ingresos con lo que se da estricto
cumplimiento a lo preceptuado en el art.º 14.e) de la Ley del Impuesto que
considera que no se entenderá donativo ni liberalidad el gasto que se halle
correlacionado con los ingresos", al punto que el sacrificio económico
consistente en la renuncia al cobro de 438 millones en un incierto futuro a cambio
de 100 millones de inmediato, es un requisito o presupuesto necesario para la
obtención del citado ingreso de 100 millones de pesetas más otras cuantías. Por
lo demás la supuesta vinculación entre las entidades ha sido introducida por
vez primera por la Sala de la Audiencia Nacional, sin que además hubiera
vinculación alguna entre las mismas. No hubo liberalidad alguna, sino que la
entidad recurrente fue forzada por las circunstancias a suscribir el acuerdo de
renuncia a parte de la deuda a cambio del pago inmediato del resto.
Para el Sr. Abogado del Estado siendo la
cuestión determinar si hubo o no una liberalidad, los hechos probados llevan a
dicha conclusión, puesto que estamos ante una renuncia abdicativa a un derecho
de crédito, sin contraprestación alguna, que aún cuando de la misma pudiera
obtenerse cierta ventaja no deja por ello de ser una renuncia que se pone de
manifiesto cuando la recurrente no acudió a utilizar los recursos jurídicos que
otorga el Derecho para evitar el sacrificio que voluntariamente supuso la
condonación de la deuda; desde la perspectiva del art.º 14.f) de la Ley
61/1978, no es cuestionable que la condonación constituyó un auténtico acto de
liberalidad, que por ello dio lugar a inaplicar la deducción pretendida para
reputarla como gasto necesario para la obtención de ingresos. Con todo, opina
el Sr. Abogado del Estado, que la cuestión se reconduce a un problema de prueba
que en vía casacional no es susceptible de consideración, como no lo es el
resultado de la misma, excepto que la misma hubiera sido irrazonable, ilógica,
inicua o contraria al buen sentido, limitándose la recurrente a pretender una
revisión de los hechos realizado por el Tribunal.
Segundo.—A pesar de la protesta
formal que hace la parte actora, que proclama no estar discutiendo los hechos
tenidos por probados en la sentencia de instancia, remitiéndose a los recogidos
en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, y que se limita a oponerse a
la calificación jurídica de los hechos tenidos por probados, esto es que no se
trata de una liberalidad la condonación o renuncia parcial del crédito que
mantenía con la entidad SUMINISTROS CORPORATIVOS, S.A., lo cierto es que la
parte recurrente sí cuestiona los hechos considerados relevantes por la
Administración primero y por la sentencia después, al punto que pretende la
integración de hechos que ningún reflejo tienen en la sentencia, al punto que
dentro del apartado "cuarto" de su recurso, relata hechos que a su
entender si son relevantes y que no fueron considerados por la sentencia, tal y
como anteriormente nos hemos hecho eco, en concreto las relaciones comerciales
y los reiterados impagos desde 1993, la cuantiosa deuda que amenazaba la
viabilidad de la empresa deudora, su situación real de insolvencia, lo que aboca
al acuerdo de 1 de marzo de 1995, que le lleva a renunciar a parte de la deuda
a cambio del pago inmediato de 100.000.000 y otras cuantías. Siendo esto así,
es evidente que lo que claramente está planteando la recurrente es una cuestión
sobre la valoración de la prueba en la que esta Sala no puede entrar, y si
pretendía la integración de los hechos debió de justificar suficientemente que
no habían sido tomados en consideración por la sentencia de instancia. Y es
que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, " la
formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las
cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que,
con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios ", sin que, en principio, salvo
supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, " pueda
ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la
errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la
jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha
sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo,
regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la
"naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de
corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y
no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de
instancia ".
No habiendo denunciado la recurrente -ni
apreciando esta Sala- el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio
-al no haberse recibido el proceso a prueba, o haberse inadmitido, declarado
impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio-, la infracción por
la Sentencia de instancia de las normas que rigen el reparto de la carga de la
prueba, la vulneración de las reglas de la sana crítica, o, en fin, cualquiera
de los otros supuestos excepcionales en los que este Tribunal ha declarado que puede
plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación,
los motivos deben ser desestimados.
Entrando en la discrepancia que manifiesta la
parte recurrente en cuanto a la calificación jurídica que ha merecido a
criterio del Tribunal de instancia los hechos tenidos por probados, ha de
convenirse, como en reiteradas ocasiones hemos dicho en ocasiones precedentes,
que las convenciones de las partes, además de una dimensión privada e interna
entre las mismas, cuyos efectos se detienen en el ámbito civil o mercantil,
pueden poseer una dimensión fiscal que resulta ajena a la voluntad y
conveniencia de las mismas, por lo que la calificación, en el caso concreto, de
la convención celebrada por las partes habrá de tener en cuenta no sólo las
estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los
contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica
contractual de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, pues, como hemos dicho
en tantas ocasiones, "la calificación de los contratos ha de descansar en
el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que
las partes asignen a aquéllos", verdadera voluntad de los contratantes que
hay que deducir de "los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la
celebración del contrato".
Junto a lo anterior cabe advertir que todo
negocio jurídico posee un componente fáctico sometido a la apreciación o
valoración de los tribunales de instancia, y, conforme a una consolidada
jurisprudencia el resultado de esa valoración es una cuestión de hecho, y su
constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en
casación salvo que se demuestre que es ilógica. En el mismo sentido, la Sala
Primera de este Alto Tribunal viene afirmando que "la calificación de un
contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser
respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas
de hermenéutica contractual", sentencia de la Sala de lo Civil de 11 de
octubre de 2006, o, dicho de otro modo, cuando "manifiestamente han sido
vulneradas las normas interpretativas o los resultados obtenidos pugnan con el
recto criterio", sentencia de la Sala Primera de 10 de abril de 1981,
también cabe recordar que en la Sentencia de 24 septiembre 2007, se afirmó que
" la interpretación y la calificación de los contratos
es función propia de los tribunales de instancia, y que queda al margen de la
función revisora propia del recurso de casación, a cuya sede sólo tiene acceso,
y cabe, por tanto, revisar la labor exegética realizada en la instancia y
sustituir su resultado, cuando éste se revele contrario a la lógica, sea
irrazonable o contravenga la Ley( Sentencias
de 20 de enero de 2000 , 23
de diciembre de 2003 , 30
de diciembre de 2003 , 25
de marzo de 2004 , 16
de noviembre de 2005 , y 2
de febrero de 2007 , entre muchas otras)".
A la vista de los hechos tenidos por probados,
resulta de una elemental lógica que la renuncia o condonación de parte del
crédito, es una parcial disposición gratuita de la deuda a favor del deudor,
renuncia que carece de función retributiva y por la que el acreedor no ha
obtenido contraprestación alguna, y la calificación jurídica se impone, como
bien señala la sentencia de instancia en referencia al art.º 1187 del Código
Civil, que "remite a la donación como negocio gratuito
paradigmático". En definitiva, resulta jurídicamente coherente la
interpretación que realiza la sentencia en el sentido de considerar que se
trata de una liberalidad. Las referencias al carácter de entidades vinculadas
que se recoge en la sentencia de instancia, en modo alguno altera las
conclusiones a las que llegó, pues las mismas ha de entenderse a más
abundamiento.
Con todo cabe añadir, en la línea que sigue la
sentencia de instancia al señalar los mecanismos que arbitra la ley a efectos
de paliar las insolvencias total o parcial de los deudores, habilitando la
dotación de los fondos de provisión de insolvencias, que la aspiración de la
parte recurrente resulta ontológicamente imposible, pues una cosa puede y no
puede ser lo mismo al mismo tiempo, y así lo que claramente es un ingreso, un
rendimiento, no puede ser al mismo tiempo un gasto a deducir. Así es, la deuda
de 438.000.000 ptas. que SUMINISTROS CORPORATIVOS, S.A. tenía contraída con la
recurrente, fiscalmente es un ingreso, que conforme al criterio general del
devengo, debía de reflejarse en la cuenta de pérdida y ganancias aún no haber
sido cobrado dicho crédito; en consecuencia la satisfacción de 100.000.000 de
ptas. de dicha deuda, para la recurrente seguía siendo un ingreso que debió
computarse al tiempo del devengo, al igual que el resto de la deuda no cobrada,
que es un ingreso que igualmente, criterio del devengo, debió reflejarse en la
cuenta de pérdida y ganancias como ingreso. Siguiendo la sistemática fiscal y
contable, en el supuesto de riesgo de cobro, como sucedía en este caso, como
bien advierte la propia recurrente que alerta que desde 1993 se empezaron a
producir los retrasos en el pago de las deudas, también esta circunstancia
debió tener reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias, como gasto o pérdida,
y a ello contribuye la técnica de la provisión para insolvencias; de
desaparecer el riesgo de insolvencia, se elimina la provisión con otro ingreso,
que también va a tener su reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias,
computándose finalmente el ingreso, excepto que en definitiva el crédito sea
fallido, en cuyo caso se refleja en balance pero no en la cuenta de pérdidas y
ganancias, lo que en definitiva impide computar el ingreso. En definitiva, como
se observa, la deuda que la recurrente mantenía con SUMINISTROS CORPORATIVOS,
S.A,, en todo caso sería un ingreso, nunca un gasto deducible, y, para evitar
las consecuencias de su falta de cobro está la provisión de insolvencia, por
ello será ingreso -en todo caso- no computable de no poderse hacer efectivo por
alguna de las causas previstas. Siendo un ingreso, computable o no, en caso de
insolvencia según se ha visto, lo que nunca puede ser es un gasto. La renuncia
parcial al crédito, no puede ser más que una liberalidad, que no tiene el
carácter de deducible, según el artículo 14.f) de la Ley del Impuesto, la idea
básica que preside el concepto de gasto deducible es que el mismo sea necesario
para la producción de ingresos o beneficios, de manera que aquel conduzca
causalmente al indicado ingreso, estableciéndose entre los mismos una verdadera
relación necesaria, por lo que habría que entender que el beneficio no podría
obtenerse sin el gasto. Pues bien los 100.000.000 de ptas. forman parte del
crédito, del ingreso devengado, al igual que el resto de la deuda, no
generándose aquel ingreso por la condonación parcial de la deuda, sino que es
un ingreso previo, existente y exigible con anterioridad al negocio de 1 de
marzo de 1995. No hay gasto alguno enlazado con la actividad económica de la
empresa.
Tercero.—La aplicación de la
doctrina expuesta comporta la desestimación del recurso de casación
interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de
la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su
importe a 6.000 euros.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su
Majestad EL REY,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de marzo de
2006, recaída en el recurso n.º 451/2003, con imposición de costas a la parte
recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los
Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá
insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial
de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo
Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero
Fernandez Ramon Trillo Torres
Publicación.-Leída y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose
Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el
Secretario. Certifico.
No hay comentarios:
Publicar un comentario