Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 12 Jul. 2012, rec.
2825/2010
Ponente: Aguallo Avilés, Angel.
Nº de RECURSO: 2825/2010
Jurisdicción:
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY 105807/2012
PRESCRIPCIÓN. Interrupción de la
prescripción. Doctrina jurisprudencial sobre los actos que interrumpen
eficazmente la prescripción. No es suficiente que concurra alguna de las causas
previstas normativamente, sino que es preciso justificar y motivar en
referencia al caso concreto. A entender de la Sala de instancia la
justificación y motivación existen y son suficientes y adecuadas para la
corrección del acuerdo de ampliación del plazo del procedimiento
inspector por doce meses más, hasta 24 meses.
El Tribunal Supremo desestima el
recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Nacional, relativa a
liquidación por el concepto retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas de ejercicios 1999 a 2001.
Texto
En la Villa de Madrid, a doce de
Julio de dos mil doce.
SENTENCIA
Visto por la Sección Segunda de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen
anotados, el presente recurso de casación núm. 2825/2010, promovido
por BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la Procuradora doña
Blanca María Grande Pesquero, contra la Sentencia de 3 de marzo de 2010,
dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm.
55/2009 (LA LEY 9704/2010), formulado frente a la Resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central de 29 de enero de 2009, que desestima la
reclamación económico-administrativa interpuesta, en única instancia, contra la
liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección el 10 de mayo de
2006, por el concepto retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de ejercicios 1999, 2000 y 2001, por un importe de
4.418.607,39 euros; y estima la reclamación instada frente al Acuerdo
sancionador derivado de la liquidación, de fecha 2 de noviembre de 2006.
Ha sido parte recurrida
la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por
el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Banco Sabadell, S.A.,
en su calidad de sucesor universal de Banco Atlántico, S.A. fue objeto de
actuaciones inspectoras iniciadas el 3 de julio de 2003, que motivaron la
incoación de la Acta de disconformidad núm. 71111093, de fecha 19 de enero de
2006, por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de los ejercicios 1999, 2000
y 2001.
En lo que aquí interesa, en dicha
Acta se hace constar lo siguiente: a) que la entidad Banco Atlántico, S.A.,
mediante escritura pública de fecha 6 de agosto de 2004, fue objeto de absorción
por parte de Banco de Sabadell, S.A., acogiéndose al régimen especial del
Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (LA
LEY 4417/1995), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS); b) que las
actuaciones inspectoras se iniciaron el 3 de julio de 2003 y fueron
documentadas en 58 diligencias, habiéndose producido 7 dilaciones imputables al
obligado tributario, por lo que a efectos del plazo máximo de 12 meses de
duración de las actuaciones establecido en el art. 150 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (LGT), del
tiempo total trascurrido hasta la fecha del acta no se debían computar 321
días; c) que por Acuerdo del Inspector Jefe de 3 de mayo de 2004, notificado el
día 10 del mismo mes, el plazo máximo de duración de las actuaciones se amplió
a los 24 meses; d) que de las actuaciones resulta que la controversia se ciñó
al tratamiento fiscal aplicable a las indemnizaciones por despido satisfechas a
determinados empleados, debiendo determinarse si procede aplicar o no la
exención prevista en el art. 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (LA
LEY 4419/1998), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(LIRPF).
En cuanto a la propuesta de
regularización, señala el actuario que en los ejercicios comprobados la entidad
recurrente satisfizo indemnizaciones por despido a un grupo de trabajadores que
la entidad consideró exentas de tributación. Pero los hechos comprobados, según
el inspector, demuestran que existió una operatoria concertada entre la empresa
y sus trabajadores, por lo que las cantidades pagadas o comprometidas por la
Entidad en las respectivas Actas de conciliación respondían, antes que a la
extinción de contrato de trabajo por causa de la empresa, a la decisión de prejubilar
a los trabajadores por voluntad conjunta de la Empresa y el trabajador,
concluyendo que no era aplicable la exención del art. 7.e) de la LIRPF , por
tratarse de una prejubilación con indemnización pactada.
Tras el preceptivo Informe
ampliatorio y presentadas alegaciones por la obligada tributaria, el
Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección dictó
Acuerdo de liquidación, de fecha 10 de mayo de 2006, confirmando íntegramente
la propuesta contenida en la Acta. Se recoge en dicho Acuerdo que la propuesta
inspectora había consistido en realizar, a efectos fiscales, una calificación
del acuerdo de voluntades contenido en las actas de conciliación y en las
cartas de despido diferente de la que literalmente consta en esos documentos,
facultad que se considera atribuida a la Inspección por cuanto el recto
ejercicio de la potestad de comprobación exige, de una parte, la prueba de la
totalidad de los hechos que integran el hecho imponible y, de otra, la
calificación de los mismos, atendiendo a su verdadera naturaleza y
significación. En estos pronunciamientos la referida facultad se amparaba en
el art. 28 de la LGT de 1963 (LA LEY 63/1963) , y en el art. 13
de la LGT de 2003 (LA LEY 1914/2003) .
SEGUNDO.- Disconforme con el
acto administrativo de liquidación, la entidad bancaria interpuso reclamación
económico- administrativa (R.G. 2414-06), alegando en el plazo concedido al
efecto: a) la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de liquidación impugnado por
haberse incumplido los plazos preceptivos que señala el art. 29 de la Ley 1/98;
b) el incumplimiento del plazo de un mes establecido en el art. 60.4 del
Reglamento General de la Inspección , ya que la Acta se incoó el 19 de enero de
2006 y el Acuerdo de liquidación debería haberse dictado en el plazo máximo de
un mes y quince días, esto es el 7 de marzo de 2006, pero no se notificó hasta
el 11 de mayo de 2006; c) en cuanto al tratamiento fiscal aplicable a las
indemnizaciones por despido satisfechas, en contra del criterio de la Inspección,
que la rescisión de los contratos laborales tuvo su origen en la voluntad única
y exclusiva de la entidad bancaria y, en consecuencia, las cantidades
satisfechas respondían al puro y simple despido de los trabajadores, resultando
de aplicación la exención prevista en el art. 7.e) de la LIRPF .
La reclamación fue desestimada por
Resolución de 29 de enero de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central
(TEAC).
TERCERO.- Contra la anterior
resolución del TEAC, la representación del Banco de Sabadell interpuso recurso
contencioso- administrativo núm. 55/2009, formulando demanda en la que
argumentó los siguientes motivos impugnatorios:
A) La nulidad de pleno derecho del
acto administrativo impugnado por haberse dictado tras haber expirado el plazo
máximo de un año de duración de las actuaciones inspectoras, no pudiendo
otorgarse efecto alguno al acuerdo de ampliación de dichas actuaciones de fecha
3 de mayo de 2004, dado que no concurrían las circunstancias legales que
habilitan a la Inspección de los Tributos a ampliar el periodo ordinario máximo
de 12 meses de duración de las mismas.
B) Sobre el tratamiento fiscal
aplicable a determinadas indemnizaciones por despido satisfechas, precisa que
el litigio se reduce a determinar si procede aplicar la exención prevista en el
art. 7.e) de la LIRPF y pone de manifiesto el contrasentido que supone que la
autoridad laboral haya calificado la rescisión de la relación laboral como
despido improcedente, mientras que la Inspección de los Tributos ha calificado esta
rescisión contractual como de mutuo acuerdo, máxime cuando los Tribunales
vienen sosteniendo que pese a que por su naturaleza pudieran ser calificados
los despidos como improcedentes, resulta indispensable que la citada
calificación le sea conferida por la Autoridad Laboral competente.
Tras la contestación a la demanda
formulada por el Abogado del Estado, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha
3 de marzo de 2010 , desestimando el recurso.
La Sala de instancia rechaza la
alegada nulidad del acto administrativo impugnado por « carece[r] de
fundamento. Y ello por las razones siguientes.
El art. 29 de la Ley
1/1998 dispuso que las actuaciones inspectoras habían de concluir en el plazo
máximo de doce meses a contar desde la notificación al contribuyente del inicio
de las mismas, permitiendo, no obstante, la ampliación de dicho plazo,
"con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por
otros doce meses, cuando en las actuaciones concurran alguna de las siguientes
circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial
complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la
vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión
geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en
régimen de transparencia fiscal internacional".
Del mismo modo, el art. 31 del
Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT ), modificado
por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (LA LEY 725/2000), establece
un plazo general de duración de las actuaciones inspectoras ["Las
actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a
cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se
notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha
en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se
acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter
de este Reglamento"].
Y el art. 31 ter del
RGIT [añadido por la disposición final 1.5 del Real Decreto 136/2000,
de 4 de febrero (LA LEY 725/2000) ], se refiere a la "ampliación del
plazo de duración de las actuaciones inspectoras", disponiendo lo siguiente:
"1. El plazo a que se refiere el
artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo
no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los
ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que
revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a
la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión
geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en
régimen de transparencia fiscal internacional.
A estos efectos, y sin perjuicio de
su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto
objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten
especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1º Cuando el volumen de operaciones
de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de
auditar sus cuentas.
2º Cuando el incumplimiento
sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad,
la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación
por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que
requiera de la ampliación del plazo.
3º Cuando se compruebe la actividad
de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran
la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de
diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4º Cuando el obligado tributario
realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que
requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera
de dicho ámbito territorial.
b) Cuando en el transcurso de las
mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración
tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que
realice.
A estos efectos, podrá considerarse
que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las
actividades empresariales o profesionales que realiza, cuando la inspección
disponga de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado
tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que
no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales
distintas de las declaradas por el mismo. Se considerará como actividad
distinta de la declarada, aquella que hubiera dado lugar a la tributación por
el Impuesto sobre Actividades Económicas en grupo distinto a aquel que
corresponda al del epígrafe en que se encuentra dado de alta el contribuyente,
o cuando se desarrolle la actividad descubierta en una unidad de local no
declarada a efectos de dicho impuesto, así como cuando la actividad hubiera
dado lugar a la inscripción en un Código de actividad y de establecimiento en
el ámbito de los Impuestos Especiales, distinto de aquel en que se encuentre
dado de alta el obligado tributario.
2. A efectos de la ampliación del
plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la
apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en
los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que
esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se
dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las
circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo.
Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas
circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al
interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere
oportuno. El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al
interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda
plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con
ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra
la liquidación que finalmente se dicte.
3. El acuerdo del Inspector-Jefe no
podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el
inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda
apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán
en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables
al interesado que concurran en la actuación".
En el caso enjuiciado, con fecha 14
de abril de 2004 se comunicó a la entidad ahora recurrente la posibilidad de
alegar cuanto considerara oportuno a la propuesta de ampliar el plazo de
duración de las actuaciones inspectoras, concediéndole al efecto un plazo de 10
días, transcurrido el cual no formuló alegación alguna, por lo que, en fecha 3
de mayo de 2004 se dictó el correspondiente Acuerdo de ampliación por otros
doce meses más, debiendo concluir las mismas en el plazo máximo de 24 meses a
contar desde la fecha de notificación del inicio de las mismas, es decir, desde
el 3 de julio de 2003, para los conceptos impositivos y periodos que se
determinan, incluido el de retenciones/otros pagos a cuenta rendimientos del
trabajo, ejercicios 1999 a 2001.
En el acuerdo de ampliación, se
reseñan los motivos determinantes de la especial complejidad de la
comprobación, cuales son:
1º Ser su volumen de operaciones en
todos los ejercicios superior al requerido para la obligación de auditar las
cuentas las sociedades:
1998: 87.581 millones de pesetas
1999: 76.909 millones de pesetas
2000: 94.857 millones de pesetas
2001: 99.279 millones de pesetas
2º Dispersión territorial de
actividades en toda España y en sus sucursales de Lisboa. Nueva York, Miami y
Gran Cayman.
La parte demandante cuestiona que el
volumen de operaciones o la dispersión geográfica en las actuaciones
desarrolladas por la Inspección constituyan circunstancias que, aisladamente
consideradas, justifiquen la ampliación del plazo de duración de las
actuaciones de comprobación. Pero justamente el concurso de tales
circunstancias, hacen que el procedimiento de comprobación e investigación se
tornara de especial complejidad y que ésta justificara la ampliación del plazo
de tramitación. Hay que tener en cuenta, por otro lado, que nos encontramos ante
un procedimiento de comprobación de carácter general que afecta a una
pluralidad de conceptos impositivos y ejercicios que se interrelacionan entre
sí toda vez que unos mismos hechos imponibles pueden tener relevancia respecto
de varios conceptos impositivos.
Así, la ampliación del plazo de
duración de las actuaciones inspectoras aparece suficientemente
justificado, y tuvo lugar sin contradicción alguna de la parte interesada que
ni siquiera formuló alegaciones en el trámite conferido al efecto, lo
que priva de fundamento al motivo de impugnación examinado que debe ser
desestimado, al haber concluido tales actuaciones en el plazo de veinticuatro
meses previsto» (FD Tercero) .
Asimismo, desestima
las alegaciones sobre el tratamiento fiscal aplicable a las indemnizaciones
por despido satisfechas, remitiéndose a las «Sentencias de es[a] Sección
Cuarta de fechas 2 de julio de 2008 (recurso nº 184/2007), 8 de octubre de 2008
(recurso nº 185/2007), y de la Sección Segunda de fechas 30 de septiembre de
2009 (recurso nº 267/2007) y 22 de diciembre de 2009 (recurso nº 268/2007),
entre otras, interpuestos por la misma entidad aquí recurrente en relación a
las liquidaciones practicadas por concepto análogo. Pasa[ndo] a reproducir los
argumentos de dichas Sentencias por unidad de doctrina y su plena aplicación al
presente supuesto:
El artículo 7 de la Ley 40/1998
de 9 de diciembre (LA LEY 4419/1998) del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, vigente al ejercicio 2001,
entre los supuestos de exención de las rentas, en igual redacción sobre el
particular que la establecida en el artículo 9 de la anterior
Ley 18/1991, dispone:
e) Las indemnizaciones por despido o
cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en
la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Posteriormente, el texto se modificó
por la Disposición Adicional Duodécima, de la Ley 45/2002 (LA LEY
1695/2002) de modificación de la Ley 40/1998 (LA LEY 4419/1998), del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
quedando redactado el expresado párrafo e):
e) Las indemnizaciones por despido o
cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en
la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de
trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las
indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en
el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de
extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de
bajas incentivadas.
La norma es clara, y con ello el
resultado del litigio se centra en determinar si estamos ante unos despidos
improcedentes, como mantiene la actora, o ante el mutuo interés y acuerdo de
las partes en poner fin a una relación laboral, en calificación de la
Administración.
Es[a] Sala en diversas sentencias ha
conocido ya de situaciones similares a la de autos, y en este sentido vamos a
traer la doctrina que viene sustentando, en concreto en el Considerando cuarto
de la sentencia de 30 de mayo de 2007, de la Sección II , con el
siguiente texto:
(..) Hemos de partir, como ya ha
señalado la Sala en el recurso 821/2002 , que el ejercicio de la potestad de
comprobación de la Inspección contemplada en el art. 109 de la Ley General
Tributaria (LA LEY 1914/2003) y en el art. 2 del Reglamento General
de Inspección , implica que la Administración Tributaria pruebe la
totalidad de los hechos que integran el hecho imponible, y la calificación de
los negocios jurídicos convenidos entre los sujetos pasivos atendiendo a su
verdadera naturaleza y significación encaminada a su regularización tributaria;
que el acto de conciliación es un requisito previo y obligatorio para la
tramitación del proceso laboral de acuerdo con lo dispuesto en el art.63
del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (LA LEY 1213/1990), de
Procedimiento Laboral , y se realiza ante el servicio administrativo
correspondiente o ante el órgano que pueda crearse a tal efecto mediante un
acuerdo profesional o convenio; asimismo, el art. 67 establece que, para los
casos en los que dicho acto de conciliación culminen en avenencia, dicho
acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes mediante el
ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos,
y, por último, el art. 68 manifiesta que lo acordado en conciliación "tendrá
fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación
ante el Juez o Tribunal...", de lo expuesto se deduce que el acto de
conciliación no es un acto administrativo emanado de la Administración laboral,
sino un auténtico contrato de transacción con efecto entre las partes
intervinientes y sometido a las causas de nulidad previstas en el Código Civil
que invalidan los contratos".
A la vista de los argumentos
expuestos, la Sala comparte los razonamientos de la resolución del TEAC de ... ,
aquí recurrida, pues determinada la naturaleza contractual del acuerdo de
conciliación, el ejercicio de la potestad de comprobación implica la
posibilidad de que la Inspección pueda calificar la verdadera naturaleza
jurídica de los pactos realizados por los sujetos pasivos, a los efectos de
exigir el impuesto conforme a la verdadera naturaleza jurídica del hecho
imponible al art. 25 de la Ley General Tributaria (LA LEY
1914/2003) en su redacción dada por la Ley 25/95 (LA LEY 2756/1995),
debiendo admitirse que para la determinación de dicha naturaleza jurídica
pueden ser relevantes los efectos o consecuencias que el hecho imponible
produce, y en este sentido, precisamente es lo que la Inspección actuaría,
analizando el contenido de dichos acuerdos, y teniendo en cuenta el resultado
práctico que las partes persiguen, llega a la conclusión de que las cantidades
pagadas no son indemnizaciones derivadas de un despido improcedente, sino que
nos encontramos ante una rescisión de los contratos laborales por voluntad de
ambas partes.
La Sala comparte plenamente los
razonamientos vertidos en su resolución por el TEAC y reforzados, con singular
claridad y acierto, en la contestación a la demanda, sin que, por lo demás, sea
preciso, a nuestro juicio, acudir a la figura de la simulación contractual en
relación a los dos tipos de despidos objeto de la regularización a los efectos
jurídicos que, en el orden fiscal, les son propios, pues lo relevante no es
aquí apreciar si la voluntad manifestada exteriormente por las partes coincide
con su voluntad interior, sino si se han producido, en la relación jurídica
llevada a cabo, atendidas sus características y elementos constitutivos, las
condiciones que legalmente, determinan la procedencia de la exención prevista
en el artículo 9.1.d) de la Ley 18/1991, del IRPF , a cuyo
tenor "1 . Estarán exentas las siguientes rentas: ...d Las indemnizaciones
por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter
obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria
de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de
sentencias sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de
convenio, pacto o contrato" y, de estar exentas tales prestaciones, la
consiguiente improcedencia del deber de retener e ingresar lo retenido que aquí
está en juego.
Y decimos que no es preciso acudir a
la figura de la simulación porque ésta entraña el artificio de hacer, frente a
terceros, discordar la voluntad interna o realmente querida con la
exteriormente manifestada, lo que aquí resulta innecesario indagar, pues aun
partiendo de la consideración de que todos los requisitos del artículo
1.261 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , esto es, consentimiento, objeto y
causa, concurren aquí de manera indubitada, tal concurrencia no sería bastante
para lograr la exención de las indemnizaciones, pues la ley fiscal somete este
efecto (y la consiguiente inexigibilidad del deber de retener al pagador) al
cumplimiento de una condición que queda fuera de los elementos contractuales
esenciales, propiamente dichos, ya que sujeta la procedencia de la exención a
que las indemnizaciones obedezcan a cese o despido del trabajador.
Esto es, sólo cuando la indemnización
es compensatoria de la pérdida forzosa del derecho al trabajo da lugar a la
exención, pero no en los restantes casos, es decir, cuando aquélla prestación
económica materializa derechos basados en pactos de otra naturaleza. Y es aquí
donde ha de estarse a las circunstancias concurrentes para percibir, con toda
claridad que lo que aquí se ha llevado a cabo es un cese concordado del puesto
de trabajo por parte de los trabajadores afectados, lo cual queda demostrado si
se examinan tales circunstancias y se valoran en su conjunto.
En este sentido, el artículo 114
de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) dispone que tanto en el
procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga
valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos,
carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de
prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo 2º del citado
precepto.
En relación con la carga de la prueba
tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 4 de octubre de 2001)
que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en
la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ... compete en todo caso
a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia
citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el
proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista
nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil (LA LEY
1/1889) . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción
explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba,
paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de
hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a
la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la
carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en
el art. 114 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) , que
impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos
afines a las tradicionales doctrinas civilísticas".
Por su parte, en la Sentencia
del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 se recuerda, en relación con
la cuestión de la carga de la prueba, analizando el artículo 1214 del
Código Civil (LA LEY 1/1889) , [señala] que "en nuestra STS de
31 de enero de 1981 tuvimos ocasión de afirmar que la jurisprudencia ha
matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los
sujetos pasivos tal probanza".
"En la sentencia citada
indicamos que tales imperativos requieren matizaciones y que la primera
proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación
del artículo 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , precepto que
está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el
mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho
de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y
reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de
marzo de 1995 , así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de
probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor".
Efectivamente, en la
citada Sentencia de 17 de marzo de 1995 se señala que "procede
reiterar la doctrina uniforme de esta Sala, según la cual cada parte ha de
probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias invoca a su favor,
doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en
Sentencias de 20 y 13 marzo y 24 enero 1989 , y reiterada
en las Sentencias de 29 noviembre 1991 y 19 febrero 1994 ".
La función que desempeña el art.
1214 del Código -actual artículo 217, Ley 1/2000 - es la de
determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando
unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no
han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha
sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su
carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial.
En resumen, y como sea que la
Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para
ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de
comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente
constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria
que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria (LA LEY
1914/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son
reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias
tributarias que se deriven.
Esto es, debe tenerse en cuenta que,
con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria (LA LEY
1914/2003) : "tanto en el procedimiento de gestión como en el de
resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los
hechos normalmente constitutivos del mismo"; mas también debe de tenerse
presente que, a tenor de lo que dispone el artículo 115 de la misma
Ley "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas
que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en
la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos
siguientes", añadiendo el art. 118.2 de la referida Ley que
"para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como
medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se
trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano".
(...) Expuesta la doctrina vamos a aplicarla
al supuesto de autos y ya adelantamos que la Sala comparte el criterio
sustentado por la resolución impugnada, expuesto en su fundamento tercero, con
referencia a lo actuado por la Inspección, dando la Sala por buenas las
conclusiones de la misma, y resumidas en el folio 12 del informe ampliatorio
emitido por el inspector acuario, que son:
a) El obligado tributario procede a
romper la relación laboral que mantenía con un determinado número de
trabajadores a su servicio.
b) El obligado tributario hace pasar
esa ruptura como un despido.
c) El obligado tributario en acto de
conciliación se aviene a reconocer la improcedencia del despido.
d) En el Acta de Conciliación
pertinente se reconoce una indemnización para el trabajador despedido.
e) Esta indemnización en muchos
casos, no guarda relación con la indemnización legal que fija el E.T., al no
atender ni al salario devengado hasta entonces ni a la antigüedad en la empresa
del trabajador.
f) Al contrario, se puede fijar en
muchos casos que la indemnización será función del tiempo que falta entre la
fecha del despido y la fecha en la que el respectivo trabajador llega a la edad
de jubilación reglamentaria. A iguales salarios y antigüedad, la indemnización
será diferente según el año futuro en el que se produzca la jubilación del
respectivo trabajador.
g) Una vez llegada la edad de
jubilación del trabajador despedido, el obligado tributario empieza a pagar el
complemento de pensiones que corresponde a dicho trabajador con cargo a su
fondo interno de pensiones.
El propio obligado tributario en la
Memoria Anual identifica al colectivo regularizado como
"prejubilados", ha invocado para ellos ante el Banco de España esta
condición y ha contabilizado el coste de los compromisos con este personal en
la forma que el apartado 13 de la Norma Decimotercera establece para el
personal prejubilado.
Ante la argumentación de la parte
analizando cada una de las cuestiones haciendo compatible su existencia por
separado con el hecho del despido, constatamos que la valoración conjunta de
todas ellas lleva inexorablemente a la misma conclusión que la acogida por la
Administración, de modo que estamos ante un acuerdo entre Empresa y
trabajadores por las que estos cesan en su trabajo, atendiendo las favorables
condiciones establecidas, desvirtuándose la existencia de un despido, y con
ello la improcedencia de la exención pretendida.
El motivo, por tanto, ha de decaer en
base a estas mismas razones y argumentos» (FD Cuarto) .
CUARTO.- Contra la anterior
Sentencia de la Audiencia Nacional, la representación procesal de Banco de
Sabadell, S.A. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por
escrito registrado el 9 de junio de 2010, en el que, al amparo del art.
88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula un único motivo de
casación en el que denuncia la infracción del art. 29 de la Ley 1/1998, de
26 de febrero (LA LEY 837/1998) , reguladora de los Derechos y Garantías
de los Contribuyentes, en relación con el art. 31 ter del Real Decreto
939/1986, de 25 de abril (LA LEY 1537/1986) , que aprueba el Reglamento
General de la Inspección de los Tributos (RGIT), por la errónea interpretación
que hace de los mismos la Sentencia recurrida por cuanto la tramitación de las
actuaciones inspectoras se había prolongado durante más de 12 meses, sin que
concurran las circunstancias que permiten ampliar dicho plazo por otros 12
meses. Se argumenta al efecto que las actuaciones inspectoras de las que trae
causa el Acuerdo de liquidación se iniciaron el 3 de julio de 2003 y
finalizaron con la notificación del mismo el 11 de mayo de 2006, por tanto, la
tramitación de las citadas actuaciones se llevó a cabo durante dos años, 10
meses y 8 días.
A juicio la parte recurrente, tampoco
concurrían las circunstancias legalmente establecidas habilitantes de
la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, existiendo,
además, una absoluta falta de motivación en el Acuerdo de ampliación de
duración de las actuaciones inspectoras, en cuanto a las circunstancias
particulares que justifiquen la ampliación de las mismas.
Asimismo, se niega la existencia de
una especial complejidad para justificar la ampliación por cuanto las
actuaciones inspectoras en materia de IRPF se centraron en un único aspecto,
esto es, en comprobar la aplicación de la exención contemplada en el art.
7.e) de la LIRPF , sin que en ningún momento se dejara constancia por parte de
la Inspección de la existencia de una especial complejidad para interpretar las
operaciones llevadas a cabo por la recurrente, sino todo lo contrario, ya que
en las propias diligencias se refleja detallada y concretamente cuál es la
operación llevada a cabo y que ha dado lugar a la emisión del acto
administrativo de liquidación objeto del presente recurso.
A mayor abundamiento, la parte aduce
que el hecho de que pudiera existir una especial complejidad para determinar
las implicaciones derivadas de las operaciones que afecten al Impuesto sobre
Sociedades no puede conllevar a su vez la ampliación del plazo de duración
de las actuaciones inspectoras que afectan al concepto IRPF, pues admitir
dicha práctica contravendría de forma clara el principio de estanqueidad
tributaria y la interpretación que del mismo han efectuado nuestros Tribunales,
por cuanto se estaría admitiendo la posibilidad que por el hecho de que las
operaciones declaradas en el Impuesto sobre Sociedades tuvieran una especial
complejidad, dicha circunstancia tuviese efectos sobre las actuaciones inspectoras
relativas a la regularización de otros conceptos impositivos totalmente
distintos como son el IVA o las Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre
Rendimientos del Trabajo.
Tampoco admite la recurrente la
posibilidad de motivar la ampliación del plazo de duración de las
actuaciones inspectoras en base al volumen de negocios, ni a la a la
dispersión geográfica de las operaciones llevadas a cabo por la entidad
recurrente, sin que la existencia de sucursales en Lisboa, Nueva York, Miami y
Gran Cayman conlleve una mayor complejidad de las actuaciones y, por tanto,
requiere la asignación de una considerable cantidad de medios en la
comprobación de la situación tributaria en materia de retenciones a cuenta del
trabajo personal.
Por último, señala la representación
de la entidad bancaria que tampoco concurre en el presente supuesto la segunda
de las circunstancias que establece el referido art. 29 de la Ley 1/1998 , a
los efectos de poder ampliar el plazo de duración de las actuaciones
inspectoras por cuanto en el presente supuesto no se ha producido la
"ocultación a la Administración Tributaria alguna de las actividades,
empresariales o profesionales, que realice".
También se alega en el recurso la
falta de motivación de la ampliación del plazo al no poner de manifiesto
cuáles han sido las causas de especial complejidad en el desarrollo de las
mismas, esto es, la Inspección de los Tributos se limita a anunciar que
concurre alguna de las circunstancias previstas en el citado art. 29 sin
ponerlas en relación con las concretas actuaciones inspectoras y sin argumentar
de qué forma los motivos invocados implican una dificultad tal que resulte
necesario prorrogar el plazo ordinario.
QUINTO.- El Abogado del Estado
formuló oposición al recurso de casación por escrito presentado el día 1 de
abril de 2011, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las
costas a la parte recurrente.
Considera la representación pública
que en relación con la alegada prescripción por supuesta nulidad del acuerdo de
la Inspección de ampliación del plazo de las actuaciones
inspectoras se debe remitir a la propia Sentencia recurrida, «porque sobre
este particular contiene un relato y una explicación muy fundamentada, y a [su]
juicio acertada» (pág. 1).
También rechaza el defensor del
Estado la interpretación extrema que del principio de estanqueidad tributaria
se efectúa de adverso, pues, a su juicio, conduciría de facto a la
imposibilidad de tramitar un procedimiento inspector que abarque varios
impuestos y ejercicios, pese a estar expresamente contemplado en nuestra Ley.
En consecuencia -concluye el Abogado
del Estado-, «si existe el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para
la aplicación de la prórroga, la misma es procedente, y en tal supuesto, no se
discute de adverso que la prescripción alegada es improcedente» (pág. 4).
SEXTO.- Por Auto de la Sección
Primera de esta Sala, de fecha 16 de diciembre de 2010 , se admitió a trámite
el recurso de casación respecto a la liquidación de diciembre de 1999, marzo,
mayo, junio y septiembre de 2000 y noviembre de 2001, inadmitiéndose en cuanto
a las demás liquidaciones por razón de su cuantía.
SÉPTIMO.- Señalada para votación
y fallo la audiencia del día 11 de julio de 2012, en esa fecha tuvo lugar el
referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel
Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de
casación se interpone por Banco de Sabadell, S.A., en calidad de sucesor
universal de Banco Atlántico, S.A., contra la Sentencia de 3 de marzo de 2010,
dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de
la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden
jurisdiccional núm. 55/2009, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Central (TEAC), de 29 de enero de 2009, desestimatoria de la reclamación
económico-administrativa, en única instancia, interpuesta contra el Acuerdo de
liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección (ONI) el 10 de mayo
de 2006, por el concepto Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, ejercicios 1999, 2000 y 2001, por un importe de
4.418.607,39 euros.
Como ha quedado explicitado en los
Antecedentes, y a los efectos que interesan para la resolución del recurso, la
Sentencia de instancia desestimó el recurso por considerar que el acuerdo
de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no
se dictó una vez prescrito el plazo legalmente establecido para ello, puesto
que «con fecha 14 de abril de 2004 se comunicó a la entidad ahora
recurrente la posibilidad de alegar cuanto considerara oportuno a la propuesta
de ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras,
concediéndole al efecto un plazo de 10 días, transcurrido el cual no formuló
alegación alguna, por lo que, en fecha 3 de mayo de 2004 se dictó el
correspondiente Acuerdo de ampliación por otros doce meses más, debiendo
concluir las mismas en el plazo máximo de 24 meses a contar desde la fecha de
notificación del inicio de las mismas, es decir, desde el 3 de julio de 2003,
para los conceptos impositivos y periodos que se determinan, incluido el de
retenciones/otros pagos a cuenta rendimientos del trabajo, ejercicios 1999 a
2001.
En el acuerdo de ampliación, se
reseñan los motivos determinantes de la especial complejidad de la
comprobación, cuales son:
1º Ser su volumen de operaciones en
todos los ejercicios superior al requerido para la obligación de auditar las
cuentas las sociedades:
1998: 87.581 millones de pesetas
1999: 76.909 millones de pesetas
2000: 94.857 millones de pesetas
2001: 99.279 millones de pesetas
2º Dispersión territorial de
actividades en toda España y en sus sucursales de Lisboa. Nueva York, Miami y
Gran Cayman.
La parte demandante cuestiona que el
volumen de operaciones o la dispersión geográfica en las actuaciones
desarrolladas por la Inspección constituyan circunstancias que, aisladamente
consideradas, justifiquen la ampliación del plazo de duración de las
actuaciones de comprobación. Pero justamente el concurso de tales
circunstancias, hacen que el procedimiento de comprobación e investigación se
tornara de especial complejidad y que ésta justificara la ampliación del plazo
de tramitación. Hay que tener en cuenta, por otro lado, que nos encontramos
ante un procedimiento de comprobación de carácter general que afecta a una
pluralidad de conceptos impositivos y ejercicios que se interrelacionan entre
sí toda vez que unos mismos hechos imponibles pueden tener relevancia respecto
de varios conceptos impositivos.
Así, la ampliación del plazo de
duración de las actuaciones inspectoras aparece suficientemente
justificado, y tuvo lugar sin contradicción alguna de la parte interesada que
ni siquiera formuló alegaciones en el trámite conferido al efecto, lo
que priva de fundamento al motivo de impugnación examinado que debe ser
desestimado, al haber concluido tales actuaciones en el plazo de veinticuatro
meses previsto» (FD Tercero) .
SEGUNDO.- Como también se ha
puesto de manifiesto en los Antecedentes, la representación procesal de Banco
de Sabadell, S.A. interpuso recurso de casación en el que, al amparo
del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula un único motivo por
infracción del art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero (LA LEY
837/1998) , reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes
(LDGC), en relación con el art. 31 ter del Real Decreto 939/1986, de 25 de
abril (LA LEY 1537/1986) , que aprueba el Reglamento General de la
Inspección de los Tributos (RGIT), por la errónea interpretación en que la
Sentencia recurrida incurre por cuanto la tramitación de las actuaciones
inspectoras se había prolongado durante más de 12 meses, sin que, a su juicio,
concurran las circunstancias que permiten ampliar dicho plazo por otros 12
meses, y sin haberse razonado en el acuerdo de ampliación los motivos
particulares que justificaba dicha ampliación. Al contrario -se afirma-, del
análisis del Acuerdo de ampliación de plazo dictado por el
Inspector Jefe claramente se desprende que dicho Acuerdo se realiza de
forma objetiva, automática, sin justificación alguna de cómo incide el volumen
de operaciones o la dispersión geográfica en las actuaciones desarrolladas por
la Inspección.
Asimismo, la recurrente niega que
existiera una especial complejidad que justificara la ampliación por cuanto las
actuaciones inspectoras en materia de IRPF se centraron en un único aspecto,
esto es, en comprobar la aplicación de la exención contemplada en el art. 7.e)
de la LIRPF , y porque en ningún momento se ha dejado constancia por parte de
la Inspección de los Tributos de la existencia de una especial complejidad para
interpretar las operaciones llevadas a cabo por la parte, sino todo lo
contrario, ya que en las propias diligencias se deja constancia detallada y
concreta de cuál es la operación llevada a cabo y que ha dado lugar a la
emisión del acto administrativo de liquidación objeto del presente recurso.
Defiende la entidad bancaria que
admitir la práctica de ampliar el plazo de comprobación por la especial
complejidad en uno de los impuestos a comprobar contravendría de forma clara el
principio de estanqueidad tributaria y la interpretación que del mismo han
efectuado nuestros Tribunales, por cuanto se estaría admitiendo la posibilidad
que por el hecho de que las operaciones declaradas en el Impuesto sobre
Sociedades tuvieran una especial complejidad, dicha circunstancia tuviese
efectos sobre las actuaciones inspectoras relativas a la regularización de
otros conceptos impositivos totalmente distintos como son el IVA o las
Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre Rendimientos del Trabajo.
Tampoco cabe -se afirma- la
posibilidad de motivar la ampliación del plazo de duración de las actuaciones
inspectoras en base al volumen de negocios de su representada, ni a la
dispersión geográfica de las operaciones llevadas a cabo por la misma, sin que
la existencia de sucursales en Lisboa, Nueva York, Miami y Gran Cayman conlleve
una mayor complejidad de las actuaciones y, por tanto, requiere la asignación
de una considerable cantidad de medios en la comprobación de la situación
tributaria en materia de retenciones a cuenta del trabajo personal.
Por último, resulta evidente para la
parte actora que tampoco concurre en el presente supuesto la segunda de las
circunstancias que establece el referido art. 29 de la LDGC, a los efectos de
poder ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, por
cuanto en el presente supuesto no se ha producido la "ocultación a la
Administración Tributaria alguna de las actividades, empresariales o
profesionales, que realice".
Por su parte, el Abogado del Estado
se opuso a dicho recurso solicitando la desestimación del mismo, por las
razones que se han expuesto en los Antecedentes.
TERCERO.- Descritos someramente
los términos en los que se plantea el debate, el único motivo en que se funda
el presente recurso de casación hace referencia a la infracción por la
Sentencia recurrida del art. 29 de la LDGC, en relación con el art. 31 ter del
RGIT , por la errónea interpretación que padece la Sentencia recurrida por
cuanto la tramitación de las actuaciones inspectoras se ha prolongado durante
más de 12 meses, sin concurrir ninguna de las circunstancias que permiten ampliar
dicho plazo por otros 12 meses.
El art. 29 de la LDGC dispuso que las
actuaciones inspectoras habían de concluir en el plazo máximo de doce meses a
contar desde la notificación al contribuyente del inicio de las mismas,
permitiendo, no obstante, la ampliación de dicho plazo , «con el
alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce
meses, cuando en las actuaciones concurran alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que
revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta
circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la
dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos
consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional».
De la misma manera, el art. 31 del
RGIT , modificado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (LA LEY
725/2000), establecía un plazo general de duración de las actuaciones
inspectoras:
« Las actuaciones de
comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo
máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado
tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el
acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la
ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este
Reglamento».
Igualmente, el art. 31 ter del RGIT ,
añadido por la disposición final 1.5 del Real Decreto 136/2000, de 4 de
febrero (LA LEY 725/2000) , se refiere a la ampliación del plazo de
duración de las actuaciones inspectoras, disponiendo lo siguiente :
«1. El plazo a que se refiere el
artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo
no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los
ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que
revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a
la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión
geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en
régimen de transparencia fiscal internacional.
A estos efectos, y sin perjuicio de
su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto
objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten
especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1º Cuando el volumen de operaciones
de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de
auditar sus cuentas.
2º Cuando el incumplimiento
sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad,
la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación
por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que
requiera de la ampliación del plazo.
3º Cuando se compruebe la actividad
de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran
la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de
diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4º Cuando el obligado tributario
realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que
requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera
de dicho ámbito territorial.
b) Cuando en el transcurso de las
mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración
tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que
realice.
A estos efectos, podrá considerarse
que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las
actividades empresariales o profesionales que realiza, cuando la inspección
disponga de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado
tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que
no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales
distintas de las declaradas por el mismo. Se considerará como actividad
distinta de la declarada, aquella que hubiera dado lugar a la tributación por
el Impuesto sobre Actividades Económicas en grupo distinto a aquel que
corresponda al del epígrafe en que se encuentra dado de alta el contribuyente,
o cuando se desarrolle la actividad descubierta en una unidad de local no
declarada a efectos de dicho impuesto, así como cuando la actividad hubiera
dado lugar a la inscripción en un Código de actividad y de establecimiento en
el ámbito de los Impuestos Especiales, distinto de aquel en que se encuentre
dado de alta el obligado tributario.
2. A efectos de la ampliación del
plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación
de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados
anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté
desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se
dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las
circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo.
Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas
circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al
interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere
oportuno. El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al
interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda
plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con
ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra
la liquidación que finalmente se dicte.
3. El acuerdo del Inspector-Jefe no
podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el
inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda
apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán
en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables
al interesado que concurran en la actuación».
Establecido el marco jurídico, lo que
plantea la recurrente es la inexistencia de efectos interruptivos de la
prescripción por causa de una inmotivada e improcedente ampliación del
plazo del procedimiento inspector por doce meses más, hasta 24 meses, lo
que nos obliga a exponer, en primer lugar, la doctrina de esta Sala sobre los
actos que interrumpen eficazmente la prescripción.
Esta cuestión debe necesariamente
remitirnos a la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de enero de 2011
(LA LEY 3732/2011) (rec. cas. núm. 164/2007), que viene a establecer el
siguiente criterio:
« Descritos someramente los
términos en los que se plantea el debate, procede examinar el único motivo de
casación invocado por la parte recurrente, para lo cual es preciso traer a
colación la reiterada doctrina emanada de esta Sala en torno a las
características que han de reunir los actos de la Administración para que
puedan tener eficacia interruptora.
A) En particular, hemos dicho que « sólo
interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que
concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de
la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente
válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el
concepto impositivo de que se trata » [entre otras, Sentencias
de 22 de diciembre de 2008 (LA LEY 235258/2008) (rec. cas. núm.
4080/2006), FD Tercero ; de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm.
5678/2003), FD Cuarto ; y de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm.
3433/2006 ), FD Quinto].
Lo anterior significa, como
reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, que sólo son
susceptibles de « interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados
a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que,
sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan
efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el
marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de
aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan
a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones
futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o
a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el
expediente [ Sentencias de 11 de febrero de 2002 (LA LEY
3412/2002) (casación 7625/96 , FJ 3º), 29 de junio de 2002
(LA LEY 123688/2002) (casación 3676/97 , FJ 2º), 17 de
marzo de 2008 (LA LEY 12986/2008) (casación 5697/03 , FJ 6º), 28
de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008
(LA LEY 92769/2008) (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre
de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º)]» [Sentencia de 19 de julio
de 2010 (LA LEY 114198/2010) (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].
En consecuencia, como señala
la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2009 (LA LEY
177192/2009) (rec. cas. núm. 1627/2003 ), « sólo tienen eficacia
interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que
estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos
procedimientos , y siempre, claro está, que no respondan meramente a la
finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente
contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los
casos ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 )» (FD Segundo).
B) Partiendo, por tanto, de esta
doctrina, se ha de proceder al examen del contenido de las actuaciones objeto
de controversia, que se concretan en las diligencias extendidas entre los días
30 de junio de 2000 (fecha de la diligencia núm. 88) y 11 de mayo de 2001
(fecha de la diligencia núm. 121).
Y el examen de las referidas
diligencias -que, en un esfuerzo por otorgar la mayor tutela posible, esta Sala
ha realizado- permite llegar a la conclusión que mantiene el defensor estatal.
Ciertamente, el contenido de estas
diligencias revela que en ellas se requirió información y se examinaron
aspectos que nada tenían que ver con el tributo y periodos a que se contrae el
presente recurso de casación, a saber, IRPF, retenciones e ingresos a cuenta
sobre rendimientos del trabajo personal y profesionales, ejercicios 1992 (junio
a diciembre), 1993 y 1994. Sin embargo, también es cierto que las
diligencias que acabamos de enumerar sí resultaban esenciales y se hallaban
directamente relacionadas con otros de los tributos y ejercicios a que se
refería la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de
comprobación e investigación , de fecha 30 de mayo de 1997, y que fueron
los siguientes: Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994;
Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 (de junio a diciembre), 1993 y
1994; declaración anual de operaciones con terceros, ejercicios 1992, 1993 y
1994; e, Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1993 y 1994. Y esta
circunstancia, conforme a nuestra jurisprudencia, resulta determinante para
rechazar que haya existido la interrupción injustificada de actuaciones
inspectoras que aprecia la Sala de instancia.
C) A este respecto, para comenzar,
debe traerse a colación la doctrina sentada por esta Sala y Sección en su
Sentencia de 27 de febrero de 2009 (LA LEY 30391/2009) (rec. cas.
núm. 6548/2004 ), en la que hemos afirmado, en términos inequívocos, lo
siguiente:
«[S]i bien la especificidad o
estanqueidad tributaria es indispensable para la citación o iniciación de
actuaciones inspectoras, los documentos interruptores de la prescripción no
tienen por qué referirse a cada uno de los conceptos inspeccionados, ni tienen
que tener tales conceptos un contenido mínimo, ya que el art. 47 del Real
Decreto 939/86 (LA LEY 1537/1986) delimita los supuestos que deberán
formalizarse necesariamente en diligencias, pero no limita los casos en que
tales documentos pueden utilizarse. En consecuencia, cada diligencia no tiene
por qué referirse a todos y cada uno de los ejercicios a los que la
comprobación inspectora se extiende, a los Impuestos a los que alcanza o a un
tema concreto para que las mismas tengan un carácter interruptivo de la
prescripción en cada ejercicio. Las diligencias hay que enmarcarlas dentro
de una actuación global de comprobación definida en la citación de inicio de aquélla,
en cuanto a ejercicios e Impuestos (pudiéndose incluso ampliar o reducir una
vez iniciada, como permite elart. 11.5 del Reglamento General de la Inspección
de los Tributos ) [...], desplegando, por tanto, las diligencias
extendidas en la actuación de comprobación sus efectos interruptores de la
prescripción en relación con los mismos.
Este criterio ha sido acogido en
el art. 184.1 "in fine" del Reglamento General de las
Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (LA LEY
9196/2007) [...].
El art. 31.4 del Reglamento
Inspector se refiere a la interrupción injustificada de las actuaciones o
del procedimiento inspector como un todo. Lo que la Ley quiere sancionar es una
paralización injustificada de las actuaciones, no pudiendo decirse, con
fundamento, en estos casos, que las actuaciones se han interrumpido por causa
imputable a la Administración. De no entenderse así, se plantearían graves
problemas prácticos en la forma de planificar y organizar el desarrollo de las
actuaciones inspectoras, lo que supondría una evidente merma de la eficacia de
la Inspección sin suponer ninguna garantía adicional para el contribuyente» (FD
Tercero).
Por otro lado, no es dudoso que la
doctrina que acabamos de transcribir ha venido a ser confirmada implícitamente
por la posterior Sentencia de 4 de marzo de 2009 (rec. ord. núm.
185/2007 ), en la que, para fundar la conformidad con la LGT del último
inciso del art. 184.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (LA LEY
9196/2007) , que permite «que se entienda que una ampliación del
plazo que se basa en circunstancias que afectan exclusivamente a un impuesto,
afecta a todos los impuestos a que se refiere la actuación inspectora»,
sosteníamos que «todo ello es consecuencia del carácter unitario del
procedimiento inspector que se deduce del art. 150 de la Ley General
Tributaria (LA LEY 1914/2003) , aunque se refiera a más de un tributo o a
distintos períodos », «concepto de actuación inspectora única» que «se
desprende de la regulación de la materia, por lo que la ampliación del plazo de
actuaciones determinará la ampliación del plazo en el que puedan dictarse los
actos de liquidación correspondientes a todos los tributos y periodos a los que
afecta la actuación, y ello aunque la causa que habilite a la ampliación de
plazo únicamente pueda predicarse de alguno de los tributos y periodos a los
que afecta el procedimiento». «Siendo así las cosas -concluíamos-, la anulación
del último inciso del art. 184.1 del Reglamento impugnado» implicaría «computar
tantos plazos como obligaciones tributarias comprobadas o períodos revisados,
lo cual iría en contra de la existencia de un único procedimiento de
inspección» (FD Noveno).
F) Por consiguiente, teniendo en
cuenta que, en principio, salvo supuestos excepcionales -que no es necesario
ahora especificar-, las diligencias extendidas en el curso del
procedimiento inspector tienen efectos interruptivos en relación con todos los
conceptos, tributos y ejercicios comprendidos en el acuerdo de iniciación, el
recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado debe
estimarse, lo que conlleva la anulación de la Sentencia recurrida en este
extremo » (FD Tercero).
Pues bien, tras la exposición
anterior, resultará oportuno determinar que debe partirse de la doctrina de
esta Sala por la que, salvo supuestos excepcionales, las actuaciones realizadas
en el curso del procedimiento inspector tienen efectos interruptivos en
relación con todos los conceptos, tributos y ejercicios comprendidos en el
acuerdo de iniciación, en particular cuando se trata de una comprobación
general, descartando con ello la pretensión actora de que los diferentes
tributos investigados por la Inspección (Impuesto sobre Sociedades y
Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF) guarden entre sí una estanquidad
procedimental, pues resulta obvio que se trata de un expediente de comprobación
general que debe recibir un tratamiento unitario.
Respecto a la impugnación del acuerdo
de ampliación de las actuaciones inspectoras, conviene señalar que, conforme a
la doctrina de la Sala (recogida, entre otras, en las Sentencias de 9 de
febrero de 2012 (LA LEY 16226/2012) (rec.cas. núm. 3276/2008), FD
Tercero; 31 de mayo de 2010 (LA LEY 104094/2010) (rec. cas. núm.
2259/2005), FD Tercero; de 2 de febrero de 2011 (rec. cas. núm.
5016 / 2006), FD Sexto; de 25 de mayo de 2011 (LA LEY 72198/2011) (rec.
cas. núm. 1360/2007), FD Segundo; y de 4 de julio de 2011 (rec. cas. núm.
683 / 2009), FD Segundo) no basta la mera concurrencia de alguna de
las circunstancias que el art. 29.1 de la LDGC menciona para que proceda la
ampliación del plazo, sino que resulta menester, además, justificar la
necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso, exteriorizando
las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se
decrete. Ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente
la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los
requisitos que el precepto legal menciona.
De igual forma hemos señalado en la
Sentencia de 2 de febrero de 2011 (LA LEY 2820/2011) (rec. cas. núm.
720/2006), que « [e]s patente que el artículo 29 de la Ley de
Derechos y Garantías del Contribuyente establece un plazo de duración de
las actuaciones de comprobación e investigación de doce meses a contar desde la
fecha de notificación de su inicio. También prevé el precepto citado la ampliación
de dicho plazo con el carácter y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, y especialmente cuando concurra: complejidad u ocultación
de actividades empresariales o profesionales. Particularmente, se entiende que
hay complejidad en los casos de: gran volumen de operaciones, dispersión
geográfica, grupo consolidado o transparencia fiscal. De lo expuesto se infiere
que siendo la entidad recurrente un grupo consolidado, ha de concluirse que
procedía la ampliación acordada.
Lo dicho no comporta que todo grupo
consolidado haya de soportar el plazo de ampliación, pero es evidente que la
improcedencia de la ampliación acordada exige la prueba concluyente de que la
misma era innecesaria, prueba que recae sobre el grupo consolidado » (FD
Cuarto).
Pues bien, partiendo de las
anteriores consideraciones jurisprudenciales, esta misma Sala en la Sentencia
de 25 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 57 / 2007) se pronunció sobre
la procedencia de un acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras del
siguiente modo:
« En el caso que ahora
enjuiciamos se agregan unos elementos fácticos que claramente exceden del
manejado en el anteriormente citado: no estamos ante una sola sociedad, sino
ante un Grupo Consolidado de tres y su volumen anual de operaciones alcanza a
más de doscientos mil millones de pesetas en la actividad de distribución y
comercialización de alimentos. Son estos datos -no mera reproducción formal de
los textos normativos- los susceptibles de generar una convicción de
complejidad especial en el examen de la documentación con trascendencia fiscal
que no puede destruirse con la simple referencia a que la Administración
"se limitó a consignar la cifra de ingresos". Las cifras son
importantes y en ocasiones su enunciado es suficiente como para acreditar un cambio
sustancial, ciertamente cualitativo, en la valoración de la cantidad y sus
consecuencias en orden a su complejidad » [FD Tercero; en igual sentido y
con relación a la misma entidad, Sentencia de 24 de marzo de 2011 (rec. cas.
núm. 2885 / 2006), FD Cuarto].
En el caso litigioso que nos ocupa,
la Sentencia impugnada afirma que « [e]n el acuerdo de ampliación, se
reseñan los motivos determinantes de la especial complejidad de la
comprobación, cuales son:
1º Ser su volumen de operaciones en
todos los ejercicios superior al requerido para la obligación de auditar las
cuentas las sociedades:
1998: 87.581 millones de pesetas
1999: 76.909 millones de pesetas
2000: 94.857 millones de pesetas
2001: 99.279 millones de pesetas
2º Dispersión territorial de actividades
en toda España y en sus sucursales de Lisboa, Nueva York, Miami y Gran Cayman».
En el presente caso, estamos ante una
comprobación general de la Inspección que afecta a un proceso de absorción del
Banco Atlántico por el Banco de Sabadell, en la que se investiga tres
ejercicios fiscales (1999, 2000 y 2001) de más de un tributo (Retenciones a
cuenta del Trabajo personal e Impuesto sobre Sociedades, al menos), que tiene
que ver con un amplio número de trabajadores de la sociedad, en un ámbito de dispersión
geográfica nacional e internacional (España, Portugal, Estados Unidos...), en
el que el dato objetivo de que el volumen de operaciones en todos los
ejercicios comprobados es superior al requerido para la obligación de auditar
sus cuentas, cuestión relevante en el presente supuesto, sí resulta un factor
justificador de la complejidad del procedimiento. Todas estas razones son
suficientes, a juicio de la Sala, para entender que procedía la ampliación
del plazo para desarrollar las actuaciones inspectoras.
Por otra parte, estas razones se
encontraban ya explicitadas en el Acuerdo de ampliación del plazo de
duración de las actuaciones inspectoras de 3 de mayo de 2004, folios 1292
a 1301 del expediente administrativo, en el que se hacía constar que concurrían
algunas de las circunstancias que permiten la ampliación por considerar que
existe una especial complejidad, pues su volumen de operaciones en todos los
ejercicios era superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas
sociales, por tratarse de una investigación de ámbito geográfico amplio y
disperso, incluso internacional.
También debe resaltarse que nos
encontramos ante un procedimiento de comprobación de carácter general, que
afecta a una pluralidad de conceptos impositivos y ejercicios que se
interrelacionan entre sí, toda vez que unos mismos hechos imponibles pueden
tener relevancia respecto de varios conceptos impositivos, sin la estanqueidad
pretendida por la recurrente, como ya se expuso anteriormente.
Desde otra perspectiva, la ampliación
del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no solo aparece
suficientemente justificado, sino que tuvo lugar sin contradicción alguna de la
parte interesada, que ni siquiera formuló alegaciones en el trámite
conferido al efecto, lo que priva de fundamento al motivo de impugnación
examinado que debe ser desestimado, al haber concluido tales actuaciones en el
plazo de veinticuatro meses previsto.
En efecto, en el caso enjuiciado, con
fecha 14 de abril de 2004 se comunicó a la entidad recurrente la posibilidad de
alegar cuanto considerara oportuno a la propuesta de ampliar el plazo de
duración de las actuaciones inspectoras, concediéndole al efecto un plazo de 10
días, transcurrido el cual no formuló alegación alguna, por lo que, en fecha 3
de mayo de 2004 se dictó la correspondiente resolución de ampliación por otros
doce meses más, debiendo concluir las mismas en el plazo máximo de 24 meses a
contar desde la fecha de notificación del inicio de las mismas, es decir, desde
el 3 de julio de 2003, para los conceptos impositivos y periodos que se
determinan, incluido el de retenciones/otros pagos a cuenta rendimientos del
trabajo, ejercicios 1999 a 2001.
Será, pues, su falta de oposición
otra de las razones desestimatorias del motivo impugnatorio de la recurrente,
pues es relevante el momento en que planteó su impugnación de la ampliación
inspectora, que no se produjo cuando se le dio traslado
para alegaciones sino que, por primera vez, la planteó ante el TEAC,
en vía de revisión de la actuación inspectora, dando lugar a la aplicación de
la doctrina de la Sentencia de 11 de febrero de 2010 (LA LEY
34266/2010) (rec. cas. núm. 8980/2004), que viene a sentar el siguiente
criterio:
« A la vista de dicho escrito,
la representación procesal del Sr...., no niega rotundamente que haya existido
la Resolución del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, sino que
«ni siquiera se puede apreciar si tal resolución fue dictada en su caso por el
Director de dicho Departamento». Sobre este particular, sin embargo, hay que
subrayar, en primer lugar, que el Jefe de la O.N.I., tal y como reclamaba el
punto Dos, apartado 3, párrafo primero, in fine, de la Resolución del Director
General de la Agencia Estatal de Administración tributaria de 24 de marzo de 1992
(que Organiza y atribuye funciones a la inspección de los tributos en el ámbito
de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria), recogió la literalidad de la
Resolución y se la comunicó a los obligados tributarios mediante comunicación
que consta fue recibida por su representante el 9 de junio de 1994.
En segundo lugar, no debe resultar
tampoco inocua para nuestra decisión la circunstancia de que, pese a que el
Sr.....y su esposa recibieron el acuerdo de adscripción a la O.N.I. antes de
que se les notificara el inicio de las actuaciones inspectoras el 17 de junio
de 1994, ni inmediatamente después de tal acuerdo, ni tras la comunicación
del comienzo de dichas actuaciones (en la que, por cierto, se le recordaba
al Sr....que «el pasado día 9 de junio se le comunicó Resolución de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria por la que ha[bía] quedado en forma
temporal adscrito a la Oficina Nacional de Inspección», «dentro de la cual la
labor de seguimiento, control y comprobación de sus obligaciones fiscales
ha[bía] sido específicamente encomendada al Equipo nº 20», cuyos integrantes se
identificaban), ni, en fin, durante todo el procedimiento administrativo de
comprobación e investigación (que, como se denuncia en la demanda, duró
años ), cuestionaron la competencia de la O.N.I. ni la veracidad de los
manifestado en la comunicación de 27 de mayo de 1994.
(...) Por las razones que acabamos de
expresar , la pretensión del actor de que en esta sede se declare nulo el
procedimiento inspector por el solo hecho de no constar físicamente en el
expediente la Resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera
y Tributaria que reclama Resolución de 24 de marzo de 1992, se antoja desmedida
y manifiestamente incoherente con la actuación del recurrente durante el
procedimiento administrativo y el proceso judicial en la instancia » (FD
Quinto).
Igual doctrina mantienen las
Sentencias de 11 de febrero de 2010 (LA LEY 34266/2010) (rec. cas.
núm.8980/2004), de 8 de abril de 2010 (rec. cas. núms. 7265/2004 y 6449/2004),
de 27 de mayo de 2009 (LA LEY 177213/2009) (rec. cas. núms. 4297/2005
y 6437/2004), de 3 de diciembre de 2009 (LA LEY 304417/2009) (rec. cas.
núm. 5170/2004), de 8 de octubre de 2009 (LA LEY 268284/2009) (rec.
cas. núm. 5153/2004), de 22 de febrero de 2010 (LA LEY
27066/2010) (rec. cas. núm. 1082/2005) y de 15 de febrero de 2010 (LA
LEY 4047/2010) (rec. cas. núm. 6422/2004).
Pues bien, partiendo del criterio de
esta Sala sobre la motivación del Acuerdo de ampliación y las circunstancias
concretas que la Inspección hace constar en este caso en el Acuerdo de
ampliación, debe confirmarse la solución adoptada por la Sala de instancia,
entendiendo que existe una motivación suficiente para la ampliación del plazo,
y que concurren las circunstancias que lo permiten, lo que excluye la
existencia de prescripción, debiendo, en consecuencia, desestimarse el motivo
de casación.
Esta conclusión es coherente con la
alcanzada en un caso similar, en la que se llegó a igual pronunciamiento
desestimatorio, debiéndose citar la Sentencia de 28 de enero de 2011 (LA
LEY 2213/2011) (rec. cas. núm. 3213/2007), que explica:
«Sobre la cuestión objeto de litigio
se ha pronunciado este Tribunal en numerosas ocasiones, creando un cuerpo de
doctrina consolidado, en concreto en la sentencia de 31 de mayo de
2010 se vino a señalar que, aparte de la excepcionalidad de
la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectoras,
no sólo es necesario la concurrencia de una de las causas previstas
normativamente para acordar la ampliación, sino que es preciso motivar y
justificar la ampliación conforme a los pormenores del caso, así se dijo que
"Ahora bien, en la disciplina del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 la
Administración no goza de una potestad discrecional para ampliar el
plazo; muy al contrario, únicamente puede acordar la prórroga si concurre
alguna de las dos siguientes circunstancias: que las actuaciones revistan
especial complejidad [artículo 29.1.a)] o que en su curso se descubra que el
contribuyente ocultó a la Administración tributaria alguna de las actividades
empresariales o profesionales que realice [artículo 29.1.b)]. En particular,
para apreciar la complejidad ha de tomar en consideración el volumen de
operaciones de la persona o entidad sometida a comprobación e inspección, la
dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupo
consolidado o en régimen de transparencia fiscal internacional [artículo 29.1.a),
segundo inciso].
Fácilmente se comprende que la
Administración sólo puede usar esa potestad en tales tesituras y que, además,
si así lo decide debe explicitar las razones que le impulsan a hacerlo,
justificando suficientemente que concurre alguno de los presupuestos de hecho a
los que el legislador ha vinculado la posibilidad de romper la regla general y
demorar el tiempo de las actuaciones por un plazo superior al inicialmente
previsto, con el límite siempre infranqueable de veinticuatro meses. Esta es una
exigencia que se encuentra implícita en la propia naturaleza de la decisión de
prorrogar y en la necesidad de hacer patentes las causas que la justifican.
Responde al espíritu de la Ley 1/1998 y viene impuesta directamente por
el artículo 54.1.e) de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , donde se
preceptúa que han de motivarse los actos de ampliación de plazos,
previsión aplicable con carácter supletorio a los procedimientos tributarios en
virtud de la disposición adicional quinta, apartado 1, de la propia Ley
30/1992 (LA LEY 3279/1992) .
Esta exigencia de motivación, que no
aparecía expresa en la Ley 1/1998, fue explicitada en la vía reglamentaria. En
efecto. La nueva ordenación de los procedimientos tributarios derivada de dicha
Ley forzó la modificación del Reglamento General de la Inspección de los
Tributos, que se llevó a cabo mediante el Real Decreto 136/2000, de 4 de
febrero (LA LEY 725/2000) (BOE de 16 de febrero), cuya disposición
final primera dio nueva redacción al artículo 31, incorporando, entre
otros, el artículo 31 ter. Esta norma , amén de facilitar
determinadas pautas interpretativas para llenar de contenido los conceptos
jurídicos indeterminados «actuaciones que revistan especial complejidad» y
«ocultación por el contribuyente de algunas actividades empresariales o
profesionales» (apartado 1) y de diseñar el procedimiento para la adopción del
acuerdo de ampliación (apartado 2, párrafo primero), exige que este último sea
motivado (apartado 2, párrafo segundo).
En consecuencia, no basta la mera
concurrencia de alguna de las circunstancias que el artículo 29.1 de la
Ley 1/1998 menciona para que proceda la ampliación del plazo. Resulta
menester, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los
pormenores del caso; esa justificación demanda la exteriorización de las
razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se
decrete. En otras palabras, ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin
resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que
concurren los requisitos que el precepto legal menciona. Así lo hemos entendido
en las sentencias de 19 de noviembre de 2008 (LA LEY
244050/2008) (casación 2224/06 , FJ 3º), 18 de febrero de
2009 (LA LEY 3387/2009) (casación 1932/06, FJ 4 º) y 18 de
febrero de 2009 (casación 1934/06 , FJ 4º)". También dijimos en
la sentencia de 30 de septiembre de 2010 que "Para poder ampliar
el plazo debe concurrir alguna o algunas de las circunstancias referidas y
además viene obligada la Administración a justificar suficientemente la
concurrencia de alguno de los presupuestos habilitantes, artº 54.1.e) de
la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , que exige la motivación de los
procedimientos tributarios conforme a su Disposición Adicional Quinta; sin que
baste la mera invocación a la concurrencia de aquellas circunstancias, sino que
es necesario dotar de contenido real a los presupuestos habilitantes,
verdaderos conceptos jurídicos indeterminados a integrar caso por caso,
siguiendo para ello las pautas que facilita el artº 31. ter del
RGIT , en redacción por Real Decreto 136/2000 (LA LEY 725/2000),
aunque en el caso que nos ocupa por razones temporales no estaba vigente aún
dicho precepto".
Este requisito perfilado
jurisprudencialmente se cumple escrupulosamente en la sentencia que analizamos,
puesto que explícitamente se recoge que no es suficiente que concurra alguna de
las causas previstas normativamente, sino que es preciso justificar y motivar
en referencia al caso concreto. Y a entender de la Sala de instancia la
justificación y motivación existen y son suficientes y adecuadas para la
corrección del acuerdo de ampliación.
La justificación, en los términos
referidos, deben contenerse en el propio acuerdo de ampliación, sin que quepa a
posteriori, ni por los Tribunales Económicos Administrativos, ni en sede
judicial, suplir o sustituir dicha justificación, mediante el análisis y
delimitación de circunstancias que no se hicieron constar expresamente en el
acuerdo de ampliación. Pero este no es el caso, puesto que basta leer el citado
acuerdo para comprobar que el mismo se encuentra suficientemente motivado, no
es abstracto y en la sola consideración de alguna de las circunstancias
previstas reglamentariamente, sino en atención a las particulares
circunstancias que concurren en el supuesto para el que se adopta la
ampliación. De ahí que debamos concluir con la Sala de instancia en la
suficiencia de la justificación y motivación en el acuerdo de
ampliación...». (FD Tercero).
En consecuencia, procede desestimar
el único motivo casacional.
CUARTO.- En atención a los
razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de
casación interpuesto por Banco de Sabadell, S.A., lo que determina la
imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en
el art. 139 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) .
La Sala, haciendo uso de la facultad
reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como
cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas
costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y
por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la
Constitución
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos
el recurso de casación interpuesto por BANCO DE SABADELL,
S.A., contra la Sentencia dictada el día 3 de marzo de 2010 por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ,
recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 55/2009, con expresa
imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo
expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que
se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel
Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo
Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia
por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando
constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la
misma, CERTIFICO .
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