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jueves, 27 de septiembre de 2012

LA VALORACIÓN DE LAS OPERACIONES VINCULADAS: UNA APROXIMACIÓN DE CARÁCTER PRÁCTICO A LA LUZ DE LAS ÚLTIMAS REFORMAS OPERADAS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES



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RESUMEN 
El presente trabajo tiene por objeto analizar la cuestión relativa a la valoración de las operaciones realizadas entre entidades vinculadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades, a la luz de las recientes reformas operadas en esta materia, iniciadas en un primer momento por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, y continuadas posteriormente mediante el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del IS. Tras una delimitación inicial del concepto de operaciones vinculadas, y tras clarificar que el valor normal de mercado constituye en la actualidad la auténtica norma de valoración, son objeto de estudio cuestiones tales como los distintos métodos de valoración existentes, la deducción de gastos en concepto de servicios prestados entre entidades vinculadas o las principales características que presentan en la actualidad los llamados Acuerdos Previos de Valoración (APAs).

Palabras clave: Impuesto sobre Sociedades, operaciones vinculadas, valoración, valor de mercado, valor convenido, ajuste secundario, liberalidad.

ABSTRACT

The present work has for aim to analyze the question relating to the valuation of the operations executed among linked entities for the purposes of the Corporate Tax, in the light of the recent reformations brought about in this matter, initiated in a first moment by the Law 36/2006, of November 29, of Measures for the Prevention of the Fiscal Fraud, and continued later on by the Royal Decree 1793/2008, of November 3, which modifies the Regulation of the Corporate Tax. After an initial delimitation of the concept of linked transactions, and after clarifying that the usual market value constitutes at present the authentic norm of valuation, are object of study questions as the different existent methods of valuation, the deduction of expenses in concept of services rendered between linked entities or the main characteristics that present the so-called Previous Agreements of Valuation (APAs).

Key Words: Corporate tax, linked transactions, valuation, market value, agreed value, secondary adjustment, liberality.

Juan Calvo Vérgez. Profesor Contratado Doctor de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura


I. CONCEPTO DE OPERACIONES VINCULADAS
Con carácter general hemos de manifestar, ya de entrada al inicio del presente trabajo, que no resulta posible encontrar una definición legal de lo que deba entenderse por "operaciones vinculadas", ya que el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) se limita a recoger exclusivamente los supuestos que provocan la vinculación entre personas o entidades. Ahora bien, la justificación de por qué debe dispensarse un trato distinto a las operaciones realizadas entre aquellas personas o entidades que el legislador ha considerado que están vinculadas la ha venido explicitando reiteradamente nuestra jurisprudencia.
Ya en su día apuntó a este respecto el Tribunal Supremo (TS), en su Sentencia de 11 de febrero de 2000, que "La ausencia de voluntades contrapuestas dentro del grupo societario origina que sus transacciones económicas no sigan la ley de la oferta y la demanda, por lo que, por muy diversos motivos, los precios de dichas transacciones no son los propios del mercado de libre competencia. Estos precios dirigidos se denominan “precios de transferencia”, porque permiten transferir el beneficio de unas sociedades a otras, por conveniencias muy diversas, entre ellas la minoración de la carga fiscal".

Dentro de la doctrina administrativa señaló el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su Resolución de 9 de octubre de 1997 que "La finalidad primordial de los precios de transferencia, aunque no la única, es la de trasladar los beneficios de una empresa a otra, lo que puede suponer, si se trata de dos entidades sujetas a una misma soberanía fiscal, la elusión del pago del Impuesto sobre Sociedades, dado que los beneficios se tenderán a situar en aquella sociedad o sociedades del Grupo con una situación permanente o cuasi permanente de pérdidas, de manera que éstas absorban la totalidad o la mayor parte de aquéllos. Este traslado de beneficios mediante los precios de transferencia se realiza, igualmente, entre sociedades sujetas a distintas soberanías fiscales con el fin de colocar los beneficios en los países de menor nivel impositivo".

Así las cosas, cabe estimar que toda operación que se haya realizado por personas o entidades que encajen en cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 16 del TRLIS, en su actual redacción otorgada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, habrá de calificarse como vinculada y, en consecuencia, con posibilidad de ser sometida a las reglas de valoración previstas para este tipo de operaciones, con independencia del carácter real o ficticio del precio o valor de la operación. De este modo, las operaciones vinculadas tributarán conforme a las reglas de valoración establecidas en el citado precepto del RDLeg. 4/2004 por el solo hecho de ser calificadas como tales, y siempre y cuando el precio pactado haya supuesto una minoración de la tributación o un diferimiento del pago del Impuesto, siendo indiferente que tal precio sea real o simulado y que haya existido o no una intención de transferir bases imponibles.

Por otra parte, la corrección de las operaciones vinculadas se efectúa de dos formas distintas según se realicen entre residentes o con no residentes. Tratándose de operaciones efectuadas entre entidades vinculadas residentes en territorio nacional el ajuste se producirá, mediante la aplicación de las normas generales (artículo 16 del TRLIS). Por el contrario, si las operaciones se realizasen con entidades no residentes, además de aplicarse las normas generales, y para el supuesto concreto de los préstamos, podría resultar aplicable en determinados casos la cláusula de la subcapitalización contenida en el artículo 20.3 del RDLeg. 4/2004, objeto igualmente de nueva redacción a la luz de la anteriormente citada Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal.

En este último caso podría afirmarse que el legislador, más que buscar la aplicación del precio de libre concurrencia a las operaciones, opta por calificar el exceso de financiación recibida por parte de una entidad vinculada no residente como una distribución de dividendos, sin posibilidad de prueba en contrario. Debe precisarse, no obstante, que la norma anti-subcapitalización prevé la posibilidad de solicitar un acuerdo previo de fijación de un umbral distinto de subcapitalización en función del endeudamiento que se podría obtener en condiciones de mercado.


II. CRITERIOS QUE DETERMINAN LA CALIFICACIÓN DE UNA OPERACIÓN COMO VINCULADA
De cara a la práctica de todo ajuste que pretenda llevarse a cabo en materia de operaciones vinculadas, habrá que determinar de manera clara y precisa la existencia de vinculación entre las partes. Sólo así podrá constatarse que éstas no son independientes. A ello es a lo que se destina el apartado 3 del artículo 16 del TRLIS, cuya nueva redacción otorgada por la Ley 36/2006 continúa empleando la técnica consistente en referirse exhaustiva y pormenorizadamente a todos los distintos casos en los que cabe apreciar la existencia de la susodicha vinculación.
Desde nuestro punto de vista se trata de una técnica que, si bien ofrece una excesiva prolijidad (más propia de un precepto reglamentario que de uno legal), presenta la utilidad de acometer una tipificación muy concreta de los diferentes casos de vinculación, lo que viene a cercenar en grado sumo la discrecionalidad administrativa en la materia, favoreciendo en cambio la seguridad jurídica. Y es que una delimitación genérica de esta materia abriría el campo de las incertidumbres y de posibles juicios de oportunidad de la Administración, con las consiguientes controversias que ello podría originar con los ciudadanos, fruto del inadecuado ejercicio de facultades discrecionales por parte de aquélla.

El vigente artículo 16.3 del TRLIS, en su redacción otorgada por la Ley 36/2006, y tras la modificación introducida en los supuestos de unidad de decisión por la disposición adicional 8.ª de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, enumera hasta doce supuestos en los que legalmente se considera que existe vinculación. A efectos puramente didácticos agruparemos dichos supuestos en cuatro grandes bloques.

En primer lugar cabe referirse al relativo al dominio directo o indirecto de las sociedades, que engloba los supuestos comprendidos en las letras a), b), c), h) e i) del artículo 16.3. Señalan estos preceptos, respectivamente, que se consideran personas o entidades vinculadas una entidad y sus socios o partícipes: una entidad y sus consejeros o administradores; una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores; una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios, y dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

En líneas generales, la vigente redacción de los citados supuestos del artículo 16.3 del TRLIS presenta un carácter idéntico a la precedente con la única salvedad de referirse, no ya sólo a los socios, sino también a los partícipes. Téngase presente que, en aquellos supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. E igualmente se especifica (constituyendo una precisión novedosa) que la mención a los administradores incluirá tanto a los de derecho como a los de hecho.

En definitiva, es de aplicación en el presente caso un esquema idéntico al que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone para los supuestos de responsabilidad subsidiaria establecidos en el apartado 1, letras a) y b), de su artículo 43, de los que se desprende que la persona que "efectivamente ejerza la gestión" y "lleve la dirección económica de la sociedad" tiene, a efectos fiscales, la condición de administrador.

Un segundo gran bloque de supuestos de vinculación sería el de la pertenencia a un grupo de sociedades, que comprendería los contemplados en las letras d), e), f) y g) del artículo 16.3 del TRLIS, relativas, respectivamente, a dos entidades que pertenezcan a un grupo; a una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo; a una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo; y a una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo.

¿Y cuándo cabe estimar a este respecto que existe grupo? De acuerdo con la precisión realizada en el párrafo final del actual artículo 16.3 del TRLIS, existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de una u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, independientemente de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Se efectúa así un expreso reenvío al apartado primero del referido precepto del Código de Comercio, objeto de nueva redacción en su día a través del apartado Dos del artículo primero de la Ley 16/2007, de 4 de julio, con la finalidad de consolidar la ampliación de los supuestos en los que se estimaba que existía un grupo de sociedades realizada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Como seguramente se recordará, la citada Ley procedió a ampliar los supuestos en los que se estimaba que existía un grupo de sociedades, ya que si su anterior redacción requería, necesariamente, la participación de una sociedad en el capital social de otra, con la nueva y vigente redacción se introdujo el concepto de "unidad de decisión" como criterio determinante de la existencia o no de un grupo, presumiéndose que se da esta circunstancia cuando una sociedad (la dominante), en relación con otra sociedad (la dependiente), se encuentre en alguna de estas situaciones, referidas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio.

En primer lugar [letra a) del referido precepto], cuando posea la mayoría de los derechos de voto. En segundo término [letra b)], cuando tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. En tercer lugar [letra c)], cuando pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. Y, por último (letra d)], en el supuesto de que hubiese designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatos anteriores, precisándose, además, que este último supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores hubiesen sido nombrados estuviese vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las anteriores letras a) y b), y añadiéndose asimismo que, a estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se adicionarían los que poseyese a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o bien aquellos de los que pudiera disponer concertadamente con cualquier otra persona.

Por su parte el apartado 2 del susodicho artículo 42 del CCom, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, presumía la existencia de tal unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallasen bajo dirección única, y, en particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada resultasen ser miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.

Ciertamente esta redacción planteaba el problema relativo a la indefinición legal existente en torno al concepto de "dirección única". Y es que no quedaba claro si ésta requería necesariamente una única persona física o jurídica que ejerciese el control o si, por el contrario, podía surgir como consecuencia de la concurrencia de varias personas físicas o jurídicas que, de manera conjunta, puedan ejercer dicho control. No en cambio individualmente, ya que en este último caso cabe entender que no estaríamos ante un supuesto de "dirección única", sino ante un conjunto de personas que, a través de la libre manifestación de su voluntad, dirigen una entidad mediante acuerdos tomados por mayoría.

A mayor abundamiento, el citado precepto tampoco clarificaba si debía tenerse en cuenta la composición del accionariado a los fines de determinar la existencia de la mencionada "dirección única". Y esta falta de precisión terminaba proyectándose en el ámbito tributario, siendo precisamente un ejemplo de ello (aunque no el único) lo que acontecía en el artículo 16.3 del TRLIS, al remitirse éste, para establecer la existencia de grupo, al artículo 42 del C,Com.

Dada esta situación, la novedad que introdujo en este ámbito la Ley 16/2007, de 4 de julio, fue la incorporación de una definición más amplia y abstracta del concepto de grupo, señalándose en la actualidad de manera expresa que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras, estableciendo el supuesto de relación que se encuentre en alguno de los cuatro casos anteriores como un supuesto particular pero que no agota la definición de la regla general.

Adicionalmente, y con la finalidad de ampliar el referido concepto, la actual regulación dispone que a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

Adviértase, por tanto, que el ámbito del grupo queda dibujado en términos muy amplios, muchos de los cuales pueden conducir a la necesidad de realizar importantes esfuerzos probatorios, primero por la Administración, pero también por los contribuyentes, al objeto de analizar elementos puramente de hecho que puedan dar lugar al surgimiento de esas relaciones y que tendrán su reflejo también en el ámbito tributario por la referencia contenida en el artículo 16.6 del TRLIS.

El tercer gran grupo de relaciones de vinculación sería el integrado por las relaciones matriz-establecimientos permanentes, comprendiendo las letras j) y k) del artículo 16.3 del TRLIS. Ambas letras se refieren a una entidad residente en territorio español y a sus establecimientos permanentes en el extranjero y a una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio, respectivamente.

Finalmente, el cuarto gran bloque de relaciones entre entidades vinculadas sería el determinado por la pertenencia a un grupo de sociedades cooperativas, quedando integrado por la letra l) del artículo 16.3 del TRLIS, relativa al supuesto de dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.


III. LA APLICACIÓN DEL VALOR NORMAL DE MERCADO COMO AUTÉNTICA NORMA DE VALORACIÓN
Como seguramente se recordará, señalaba el artículo 16.1 del TRLIS en su anterior redacción que la Administración podía valorar, dentro del período de prescripción y por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiese determinado, considerando el conjunto de personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación. De este modo el legislador únicamente estaba asignando a la Administración tributaria una potestad para sustituir el valor contable de la operación por su valor normal de mercado.
Pues bien, tras la reforma operada en el citado precepto por la Ley 36/2006 la situación varió de manera sustancial, estableciéndose que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas han de valorarse necesariamente, de forma imperativa, por su valor normal de mercado. A este respecto conviene tener presente, además, la reforma operada por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. El citado Real Decreto tiene precisamente por objeto principal el desarrollo reglamentario de la Ley 36/2006 en materia de operaciones vinculadas. Y, a tal efecto, es objeto de modificación el Reglamento del IS con la finalidad de adaptarlo al nuevo régimen de estas operaciones contenido en el artículo 16 del TRLIS.

Por consiguiente, ninguna duda plantea ya el hecho de que nos hallamos en presencia de una auténtica y verdadera norma de valoración que, como tal, debe aplicarse de forma obligatoria. Así lo ha declarado, además, el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999, 5 de abril de 2000, 3 de mayo de 2002, 29 de marzo de 2003 y 8 de junio de 2005. En todas ellas se ha señalado que, frente a las presunciones legales (que constituyen medios de prueba a favor de la Administración tributaria susceptibles de ser utilizados o no por ésta), las reglas de valoración deben ser aplicadas obligatoriamente por la Administración Tributaria(1).

(1) En este mismo sentido puede consultarse la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2002.

De todo ello se desprende, en suma, que los obligados tributarios no pueden utilizar otros criterios diferentes al del valor normal de mercado, entendiéndose por tal el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. Y, en el hipotético caso de que tal valor no se aplicase, ya conocen aquéllos que quedarán a expensas de lo que se desprenda de una posible comprobación administrativa, ya que expresamente se señala en la nueva redacción que la Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado, efectuando, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas al IS, al IRPF o al IRNR que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga, indicándose asimismo que las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de dicha Administración la documentación que reglamentariamente se establezca(2).

(2) Ciertamente el legislador está recordando algo que quizás no fuese ya necesario. Piénsese que si debe declararse por el referido valor de mercado es evidente que la Administración tributaria siempre tendría, aunque así no se afirmase taxativamente, la posibilidad de comprobar y de verificar que el obligado tributario ha cumplido, o no, la ley.

Por otra parte, en relación con esta cuestión deben ser objeto de análisis los artículos 18, 19 y 20 del RIS, relativos a las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas, y que han sido modificados por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, con la finalidad de adaptarlos a las reformas introducidas en su día en el artículo 16 del TRLIS por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre.

Dichos preceptos se hallan encuadrados dentro de la sección 3.ª del capítulo V del RIS, dedicada a regular la documentación que el obligado tributario ha de aportar a requerimiento de la Administración tributaria para la determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas con la finalidad de desarrollar lo dispuesto en el artículo 16.2 del TRLIS. Con carácter general, dos son los tipos de obligaciones de documentación existentes. De una parte, la correspondiente al grupo al que pertenezca el obligado tributario. Y, de otra, la relativa al propio obligado tributario. Se trata en ambos casos de unas obligaciones inspiradas tanto en el Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida a las empresas asociadas en la Unión Europea (fruto, a su vez, de las actividades del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre precios de transferencia en el ámbito de la fiscalidad de las empresas asociadas en la UE) como en la Exposición de Motivos de la propia Ley 36/2006.

En la medida en que nos hallamos ante una documentación armonizada y parcialmente centralizada, ésta representa para los contribuyentes una garantía de simplificación de sus obligaciones formales en relación con sus actividades transfronterizas. Ello determina que, siempre y cuando otros Estados miembros adopten disposiciones análogas, pueda evitarse la exigencia de distintas obligaciones documentales por cada una de las Administraciones implicadas.

De cara a la configuración de estas nuevas obligaciones se ha tratado de ponderar la necesidad de garantizar la actividad de comprobación de las operaciones vinculadas por parte de la Administración tributaria y el principio de minoración del coste de cumplimiento para los obligados tributarios. Así, la exigencia de las obligaciones de documentación se ha modulado en función de dos criterios: las características de los grupos empresariales y el riesgo de perjuicio económico para la Hacienda Pública. Adicionalmente, tratándose de empresas de reducida dimensión y de personas físicas, son objeto de simplificación estas obligaciones salvo que se refieran a operaciones de especial riesgo, en cuyo caso se exige la documentación correspondiente a la naturaleza de las operaciones de que se trate. Y no resulta exigible documentación alguna en relación con operaciones en las que el riesgo fiscal es reducido.

Tal y como establece el artículo 18 del RIS, relativo a la obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el obligado tributario ha de aportar, a requerimiento de la Administración, diversa documentación que debe quedar a disposición de esta última a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación. Es ésta, además, una obligación que ha de cumplirse sin perjuicio de la facultad que corresponde a aquélla de solicitar la documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la LGT y en su normativa de desarrollo.

¿Y qué características presenta dicha documentación? Ante todo habrá de elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y el volumen de las operaciones existentes, permitiendo a la Administración comprobar que su valoración se ha ajustado a lo previsto en el artículo 16 del TRLIS. De cara a su preparación el obligado tributario se halla facultado para utilizar aquella documentación de carácter relevante de que disponga para otras finalidades. Se trata de una documentación que comprende, en primer término, la relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario, entendiendo por "grupo" a estos efectos, el regulado en el artículo 16.3 del TRLIS, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español. Pues bien, tratándose de un grupo la entidad dominante puede optar por preparar y conservar ella misma la documentación relativa a todo el grupo, si bien, en aquellos casos en los que dicha entidad no sea residente en territorio español, habrá de designar a una entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación. Y ello con independencia del deber que asume el obligado tributario de aportar, a requerimiento de la Administración tributaria y en plazo y de forma veraz y completa, la documentación relativa al grupo al que pertenezca. Por otra parte, dicha documentación comprende, además, la relativa al obligado tributario.

Por otro lado existen determinadas operaciones vinculadas en relación con las cuales no resulta exigible la aportación de dicha documentación. Es el caso, en primer lugar, de las efectuadas entre entidades integradas en un mismo grupo de consolidación fiscal que hubiese optado por la aplicación del régimen regulado en el capítulo VII del título VII del TRLIS. Y lo mismo sucede con las realizadas con sus miembros por las Agrupaciones de Interés Económico (de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, reguladora de estas entidades) y por las Uniones Temporales de Empresas (de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda). Finalmente no resulta exigible la aportación de documentación tratándose de operaciones vinculadas realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores. El obligado tributario debe incluir además, en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que establezca mediante orden ministerial el Ministro de Economía y Hacienda.

Analicemos a continuación el alcance de la obligación de documentación del grupo al que pertenezca el obligado tributario, objeto de regulación enel artículo 19 del RIS. Dicha documentación ha de presentar el siguiente contenido:

— Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en ella.

— Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

— Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en la medida en que afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado.

— Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, ya sea directa o indirectamente, a las operaciones efectuadas por el obligado, incluyendo los cambios respecto del período impositivo o de liquidación anterior.

— Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en la medida en que afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.

— Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo y que justifique su adecuación al principio de libre competencia.

— Una relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, siempre y cuando afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

— Una relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso, relativos a las entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

— Y una memoria del grupo o, en su defecto, un informe anual equivalente.

Como es lógico, todos estos documentos han de referirse al período impositivo o de liquidación en el que el obligado tributario haya realizado operaciones vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, siendo exigibles además a aquellos grupos que no cumplan con lo previsto en el artículo 108 del TRLIS. En este sentido puede llegar a suceder que la documentación elaborada para un determinado período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, en cuyo caso no sería necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

Téngase presente, por otra parte, que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.10 del TRLIS, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a), c), d), f) e i) del artículo 19.1 del RIS. Y adquiere la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas, entidades o importes mencionados en las letras b) y e) del citado precepto, así como cada uno de los acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y procedimientos amistosos a los que se refieren las letras g) y h) del artículo 19.1 del Reglamento del IS.

Por último, dentro de este conjunto de obligaciones de documentación hemos de referirnos a aquella documentación que ha de presentar el obligado tributario, la cual, al amparo de lo establecido en el artículo 20 del RIS, debe ofrecer el siguiente contenido:

— Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe. Ha de precisarse, no obstante, que, tratándose de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, debe identificarse a aquellos sujetos que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación; y, adicionalmente, en el supuesto de que estuviésemos ante operaciones con entidades, resultará necesaria la identificación de los administradores de éstas.

— Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 16.2 del RIS.

— Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron su elección, así como su forma de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores derivados de éste.

— Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y los eventuales acuerdos de reparto de costes existentes, objeto de regulación en el artículo 17 del RIS.

— Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.

También estas obligaciones documentales han de quedar referidas al período impositivo o de liquidación en el que el obligado tributario haya realizado la operación vinculada. Y en el hipotético caso de que la documentación elaborada para un determinado período impositivo o de liquidación continuase siendo válida durante otros períodos posteriores no sería necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fuesen convenientes.

De cualquier manera, ha de quedar claro que las referidas obligaciones documentales resultan exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes intervinientes en la operación resultase ser una de las entidades a que se refiere el artículo 108 del TRLIS o una persona física y no se tratase de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los obligados tributarios comprenderían:

— Las previstas en las letras a), b), c) y e) del artículo 20.1 del RIS, tratándose de operaciones realizadas por contribuyentes del IRPF a los que resulte de aplicación el régimen de estimación objetiva con sociedades en las que aquéllos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

— Las comprendidas en las letras a) y e) del citado artículo 20.1 del RIS, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor, en aquellos supuestos en los que la operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.

— Las previstas en las letras a), c) y e) del artículo 20.1 del RIS en aquellos supuestos de transmisión de inmuebles o de operaciones sobre intangibles.

— La recogida en la letra a) del artículo 20.1 del RIS, así como la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16.6 del citado Reglamento, tratándose de las prestaciones de servicios profesionales a las que les resulte de aplicación lo previsto en el citado precepto.

— Las previstas en las letras a) y e) del artículo 20.1, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados de éste, en el resto de los casos.

Por otra parte en relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.10 del TRLIS, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del artículo 20.1 del RIS, así como las descritas en las letras b), d) y e) del apartado 3 del citado precepto. Y, a estos mismos efectos, adquiere la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del artículo 20.1 del RIS.

Respecto a estas exigencias documentales hay que tener presente, en cualquier caso, que en la disposición adicional séptima, apartado 2, de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, se señala que estas obligaciones de documentación serán exigibles a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la norma que las desarrolle, es decir, a partir del 19 de febrero de 2009, ya que el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre entró en vigor el 19 de noviembre 2008, fecha hasta la que serán aplicables las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de dicha Ley en materia de documentación de las operaciones vinculadas y régimen sancionador, no siendo constitutivas de infracción tributaria las valoraciones efectuadas por los contribuyentes cuando apliquen correctamente alguno de los métodos de valoración previstos al efecto en el apartado 4 del artículo 16 del TRLIS.

Una vez expirado tal plazo, el incumplimiento de esta obligación del sujeto pasivo, bien por no aportarse la referida documentación, bien por ser aportada pero de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, sería constitutiva de infracción tributaria, tal como se establece en el artículo 16.10 del TRLIS, en el que se indica que, asimismo, constituye infracción tributaria el hecho de que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en dicho precepto y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el IS, el IRPF o el IRNR. En nuestra opinión se trata de un tipo infractor que presenta graves carencias desde el punto de vista de su tipificación, por ser excesivamente impreciso, hasta el punto de que cabe dudar de que cumpla las exigencias de lex certa en los términos en los que se pronunció en su día la STC 194/2000, de 19 de julio.

En cualquier caso, estaremos en presencia de una infracción grave sancionable cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas a los citados impuestos, con multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato (y de 15.000 euros por el conjunto de ellos) omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente. Y en el supuesto de que resultase procedente efectuar tales correcciones valorativas, la sanción consistiría en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre el importe de las cantidades que deriven de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación de lo antes indicado.

Ahora bien, dicha sanción es incompatible con la que, en su caso, procediese por la aplicación de los artículos 191, 192, 193 ó 195 de la LGT, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción. En cambio, las sanciones previstas en el apartado 10 del artículo 16 del TRLIS son compatibles con la sanción establecida por el artículo 203 de la LGT para la infracción consistente en la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, entendiéndose producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir tales actuaciones en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Remite el apartado 9 de dicho artículo 16 del TRLIS al desarrollo reglamentario la forma concreta de realizar la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas. Dicho desarrollo reglamentario se concreta en los artículos 21 y siguientes del RIS, modificados por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, con la finalidad de adaptarlos a la reforma introducida en el artículo 16 del TRLIS por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. Debe precisarse, no obstante, que ya el propio artículo 16.9 del RDLeg. 4/2004 recoge una serie de criterios utilizables con este objetivo, disponiéndose al respecto lo siguiente:

— La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación.

— En principio la actuación comprobadora se realizará exclusivamente con dicho obligado. Ahora bien, si éste, contra la liquidación provisional a él practicada como consecuencia de la corrección valorativa, interpusiese el pertinente recurso o reclamación económico-administrativa o instase la tasación pericial contradictoria, tales extremos se notificarían a las restantes personas o entidades vinculadas afectadas, con el objeto de que puedan así personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las alegaciones que tengan por convenientes. Y una vez transcurridos los plazos normativamente previstos sin que el obligado tributario hubiese interpuesto recurso o reclamación económico-administrativa o hubiere instado la práctica de la tasación pericial, la Administración procedería a notificar la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que, si lo desean, opten de forma conjunta por promover la referida tasación o por interponer los recursos o reclamaciones oportunos, supuestos en los que se interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza.

— La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas, debiendo la Administración tributaria efectuar las regularizaciones que correspondan, para cuyo ejercicio se incluye otra expresa previsión más al futuro desarrollo reglamentario.

— Todo ello resulta aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean sujetos pasivos del IS, contribuyentes del IRPF o establecimientos permanentes de contribuyentes del IRNR, entendiéndose sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte de nuestro ordenamiento interno.

Como es sabido, la Sección 4.ª del capítulo V del RIS se dedica a regular los aspectos procedimentales relativos a la comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16.9 del TRLIS. Pues bien, a tal efecto, dentro de esta sección el artículo 21 del RIS adquirió una nueva redacción aplicable a partir del 1 de enero de 2008, con motivo de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto 1793/2008.

Con carácter general, en todos aquellos casos en los que la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de ésta ha de documentarse en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. A través de dicha acta ha de quedar justificada la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el artículo 16.4 del TRLIS y señalarse adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado, adquiriendo la liquidación derivada de ella carácter provisional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.4.b) de la LGT.

¿Qué sucedería en el supuesto de que el obligado tributario interpusiese recurso o reclamación contra la liquidación provisional practicada como consecuencia de la corrección valorativa? En dicho caso habría de notificarse la referida liquidación y la existencia del procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, con la finalidad de que puedan personarse en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223.3 y 232.3 de la LGT. Una vez transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificaría la liquidación provisional practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que así lo deseen puedan optar de forma conjunta por interponer el oportuno recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Y si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas, se simultanearan ambas vías de revisión, se tramitaría el recurso o reclamación presentado en primer lugar y se declararía inadmisible el segundo o ulterior.

Cabe igualmente la posibilidad de que, de cara a la aplicación de los métodos previstos en el artículo 16.4 del TRLIS, haya sido necesario comprobar el valor de bienes o derechos por alguno de los medios establecidos en el artículo 57.1 de la LGT. En dicho supuesto el obligado tributario quedaría facultado para promover la tasación pericial contradictoria destinada a corregir el valor comprobado del bien o derecho de que se trate. Habiendo promovido el obligado la referida tasación pericial contradictoria, el órgano competente les notificaría a él y a las demás personas o entidades vinculadas afectadas el informe emitido por un perito de la Administración, concediéndoles un plazo de 15 días para que puedan proceder al nombramiento de común acuerdo de un perito que, en todo caso, debe contar con un título adecuado a la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, tramitándose el procedimiento de tasación pericial contradictoria conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la LGT. Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria se procedería conforme a lo anteriormente indicado en relación con los posibles recursos o reclamaciones a interponer contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.

En el supuesto de que fuese posible promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria y hubiesen transcurrido los plazos oportunos sin que el obligado tributario hubiese promovido dicha tasación o interpuesto recurso o reclamación, la liquidación provisional practicada habría de notificarse a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación o, en su caso, interponer el oportuno recurso o reclamación. Y si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas, la solicitud de tasación pericial contradictoria se simultaneara con un recurso o reclamación, habría de sustanciarse aquélla en primer lugar, a efectos de determinar el valor a que se refiere artículo 16.1.2.º del TRLIS. Adicionalmente, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria surtirá efectos suspensivos conforme a lo dispuesto en el artículo 135.1 de la LGT, determinando la inadmisión de los recursos y reclamaciones que se hubieran podido simultanear con dicha tasación pericial contradictoria.

Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, las partes o entidades vinculadas podrán optar de forma conjunta por interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación. Y, tan pronto como la liquidación practicada al obligado tributario hubiese adquirido firmeza, la Administración tributaria procedería a regularizar la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

¿Qué mecanismos deben seguirse para llevar a cabo dicha regularización? Con carácter general ésta podrá realizarse mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza. Y, tratándose de impuestos en los que no exista período impositivo, dicha regularización podría acometerse mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación practicada al obligado tributario.

Lógicamente, en la citada liquidación habrán de tenerse en cuenta los efectos correspondientes al valor comprobado y firme respecto de todos y cada uno de los períodos impositivos afectados por la corrección valorativa llevada a cabo por la Administración tributaria, incluyendo, además, en su caso, los correspondientes intereses de demora calculados desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación, o desde la fecha de la presentación fuera de plazo de la autoliquidación en el supuesto de que la regularización diese lugar a una devolución de cada uno de los ejercicios en los que la operación vinculada hubiera producido efectos, y hasta la fecha en que se practique la liquidación correspondiente al ejercicio en que el valor comprobado de dicha operación resulte eficaz frente a las demás personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.9.3.º del TRLIS.

Por otra parte, los obligados tributarios deben, asimismo, aplicar el valor comprobado en las declaraciones de los períodos impositivos siguientes a aquel al que se refiera la regularización administrativa cuando la operación vinculada produzca efectos en ellos.

Destaca especialmente el hecho de que, de cara a la práctica de esta liquidación, los órganos de inspección puedan ejercer las facultades previstas en el artículo 142 de la LGT y realizar las actuaciones de obtención de información que consideren necesarias. Ahora bien, el citado procedimiento no resultará de aplicación a aquellas personas o entidades afectadas por la corrección valorativa que no sean residentes en territorio español o establecimientos permanentes situados en él, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4.º del apartado 9 del artículo 16 del TRLIS. Y aquellas personas o entidades afectadas no residentes en territorio español (salvo que se trate de establecimientos permanentes radicados en él) que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno han de acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección valorativa, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5.º del apartado 9 del citado artículo 16 del TRLIS.

Señala el apartado 8 del artículo 16 del TRLIS que, en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia, especificándose que, en particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades, siempre y cuando dicha diferencia lo fuese a favor del socio o partícipe, adquiriendo en cambio la consideración de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.

Dentro del RIS, es su artículo 21 bis, en su redacción otorgada por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, el encargado de desarrollar este ajuste secundario por diferencias entre el valor convenido y el valor de mercado, regulando, además, la calificación de la renta que se pone de manifiesto cuando existe una diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado de las operaciones vinculadas.

Señala concretamente el citado precepto reglamentario que, en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores ha de tener, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

¿Y qué sucede en aquellos supuestos en los que la vinculación resulta definida en función de la relación socios o partícipes-entidad? ¿Qué tratamiento ha de otorgarse a dicha diferencia? Dos son las situaciones que deben ser diferenciadas en este caso. En primer lugar, que dicha diferencia resultase a favor del socio o partícipe, en cuyo caso la parte de la diferencia que se correspondiese con el porcentaje de participación en la entidad se consideraría como retribución de fondos propios para la entidad y como participación en beneficios de entidades para el socio. En cambio, aquella otra parte de la diferencia que no se correspondiese con el porcentaje de participación en la entidad tendría para esta última la consideración de retribución de los fondos propios, considerándose respecto del socio o partícipe como una utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006.

Por lo que respecta a la segunda de las situaciones susceptibles de llegar a producirse, sería aquella en la que la diferencia resultante lo fuese a favor de la entidad. En este segundo caso, la parte de la diferencia que se correspondiese con el porcentaje de participación en ésta adquiriría la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, contribuyendo a incrementar el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe. Y aquella otra parte de la diferencia que no se correspondiese con el porcentaje de participación en la entidad tendría la consideración de renta para esta última y de liberalidad para el socio o partícipe, si bien, tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente, la renta en cuestión habría de tratarse como una ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora del citado Impuesto.

Téngase presente, por otra parte, que, sin perjuicio de lo anterior, la calificación de la renta puesta de manifiesto por la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor convenido podrá ser distinta de la anteriormente indicada cuando se acredite una causa diferente de aquellas que establece el artículo 21.bis.2 del RIS.

Este mismo criterio expuesto de que, en materia de operaciones vinculadas, ya no nos hallamos, como antes sucedía, ante una mera potestad de la Administración tributaria para sustituir el valor contable de la operación por su valor normal de mercado, sino, por el contrario, en presencia de una auténtica y verdadera norma de valoración, de aplicación obligatoria, es también el que se sigue respecto a las operaciones efectuadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Y ello debido a que la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, modificó el apartado 2 del artículo 17 del TRLIS, pasando a señalar dicho precepto que las susodichas operaciones han de valorarse por su valor normal de mercado, si bien en este supuesto se sigue manteniendo la exigencia recogida anteriormente, con ligeros matices, tanto en el artículo 16.1 como en el mismo 17.2 de dicho Texto Refundido, en el sentido de que ello será así "siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación", añadiéndose, además, que quienes realicen tales operaciones estarán sujetos a la obligación de documentación a que se refiere el artículo 16.2 del TRLIS, a la que ya se ha aludido, con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.

Pues bien, estas especialidades quedan recogidas en el artículo 21 ter del RIS, modificado por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, con la finalidad de adaptarlo a la reforma que introdujo en su día en el artículo 16 del TRLIS la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, y en el que son objeto de regulación las obligaciones de documentación exigibles a quienes realicen operaciones con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Aquellos que realicen estas operaciones con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, que no tengan la consideración de personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 del TRLIS, han de presentar una documentación con el siguiente contenido:

— Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe. Adicionalmente, han de quedar identificadas aquellas personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, tratándose de operaciones realizadas con entidades, la identificación de sus administradores.

— Análisis de comparabilidad en los términos que establece el artículo 16.2 del RIS.

— Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron su elección así como su forma de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores derivados de éste.

— Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades residentes en paraísos fiscales, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y los acuerdos de reparto de costes existentes objeto de regulación en el artículo 17 del RIS.

— Y cualquier otra información de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones de documentación no son exigibles tratándose de prestaciones de servicios y de compraventas internacionales de mercancías (incluidas las comisiones de mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos), siempre y cuando se cumplan dos requisitos: que el obligado tributario pruebe que la realización de la operación a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal responde a la existencia de motivos económicos válidos, y que dicho obligado realice operaciones equiparables con personas o entidades no vinculadas que no residan en países o territorios considerados como paraísos fiscales y acredite que el valor convenido de la operación se corresponde con el valor convenido en dichas operaciones equiparables, una vez efectuadas, en su caso, las correcciones necesarias.

Téngase presente, además, que, en relación con cada operación o conjunto de operaciones, hallándose éstas estrechamente ligadas entre sí o habiendo sido realizadas de forma continua por el obligado tributario y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.10 del TRLIS, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 21.ter del RIS. Y tiene igualmente la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del apartado 1 del citado precepto del RIS.

En todo caso, y de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria 3.ª del Real Decreto 1793/2008, estas obligaciones de documentación son exigibles a partir de los 3 meses siguientes a su entrada en vigor.

Finalmente, y tal y como establece el artículo 16.1 del TRLIS, la valoración administrativa no podrá determinar la tributación por el IS ni, en su caso, por el IRPF o por el IRNR, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubiesen realizado, teniéndose en cuenta, para efectuar la comparación, aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar aplicable algún método de estimación objetiva.


IV. ANÁLISIS DE LOS DISTINTOS MÉTODOS DE VALORACIÓN
Al objeto de poder efectuar la valoración de las operaciones vinculadas de acuerdo con su valor normal de mercado, la Ley 36/2006 procedió a adaptar el artículo 16 del TRLIS a las Directrices aplicables en materia de precios de transferencia para empresas multinacionales y Administraciones fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), integradas por ocho capítulos, de los cuales dos de ellos, el segundo (dedicado a los métodos tradicionales) y el tercero (que se ocupa del estudio de otros métodos), están referidos al análisis de los métodos de determinación de referido valor normal de mercado. Ambos capítulos fueron publicados en julio de 1995.
De acuerdo con estas Directrices, los métodos tradicionales basados en las transacciones u operaciones que representan el medio más directo para determinar si las condiciones en las relaciones comerciales y financieras entre empresas vinculadas son condiciones de libre o plena concurrencia son los siguientes: método del precio comparable (comparable uncontrolled price method), método del coste incrementado (cost plus method), y método del precio de reventa (resale price method).

Actualmente, y frente a lo que disponía con anterioridad el artículo 16.3 del TRLIS (en el que se indicaba que el primero de los métodos citados era el de prioritaria aplicación, asignándose en cambio a los otros dos métodos una mera función supletoria), estos tres métodos se encuentran situados a un mismo nivel, siendo ello plenamente conforme con las Directrices de la OCDE.

Otros métodos susceptibles de aplicación serían, por ejemplo, los fundamentados en el beneficio, esto es, el método de división del beneficio (profit split method) y el método del margen neto transaccional (transactional net margin method), aceptables únicamente en la medida en que resulten compatibles con lo señalado por el artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE. E igualmente cabría aludir a los métodos globales cimentados en una fórmula predeterminada o "métodos formularios", en los que los precios de transferencia se fijan a través de fórmulas preestablecidas de reparto de beneficios entre empresas vinculadas, siendo estos últimos rechazados por la OCDE al no constituir una alternativa realista al principio de plena concurrencia.

Este conjunto de métodos citados es el que queda recogido en el artículo 16.4 del TRLIS, al señalarse en dicho precepto que, para la determinación del valor normal de mercado, se aplicará, de forma prioritaria y predominante, alguno de tales métodos. A su vez, el artículo 16 del RIS, modificado por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, desarrolla el método del precio comparable.

Como es sabido, el capítulo V del RIS se encarga de regular ciertos aspectos relativos a la determinación del valor normal de mercado de carácter procedimental, así como las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas y con personas o entidades residentes en paraísos fiscales, dividiéndose en seis secciones. Dentro de su sección primera quedan recogidas las pautas necesarias para realizar el análisis de comparabilidad a efectos de establecer el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, al constituir dicho análisis un elemento determinante del método de valoración que se emplee y, por lo tanto, de la valoración resultante.

Tal y como establece el artículo 16 del RIS, relativo a la determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas y al análisis de comparabilidad, a los efectos de determinar dicho valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia han de compararse las circunstancias de las operaciones vinculadas con las de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables. Y, de cara a determinar si dos o más operaciones resultan equiparables, deben tenerse en cuenta, en la medida en que sean relevantes y el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias: las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas; las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados; los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones, teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante; las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas, y cualquier otra circunstancia que resulte relevante en cada caso, como las estrategias comerciales.

No existiendo datos sobre comparables de empresas independientes, o en el supuesto de que la fiabilidad de los disponibles resultase limitada, el obligado tributario habría de documentar dichas circunstancias. Y si alguna de las circunstancias anteriormente indicadas no hubiese sido tenida en cuenta al estimar aquél que no resulta relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis. En todo caso han de hacerse constar los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.

Puede llegar a suceder que las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, no resultando adecuada su valoración independiente. En estos casos, el análisis de comparabilidad habría de efectuarse teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones. Y, a este respecto, se considera que dos o más operaciones son equiparables cuando no existen entre ellas diferencias significativas en las circunstancias anteriormente indicadas que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando, existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.

Este análisis de comparabilidad forma parte de la documentación regulada en el artículo 20 del RIS y contribuye a cumplimentar la obligación prevista en el párrafo b) del apartado 1 del citado precepto. A mayor abundamiento, el referido análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen factores que determinan, en cada caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.4 del TRLIS, el método de valoración más adecuado.

Por otra parte, cabría la posibilidad de que el obligado tributario estimase que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado, tratándose de una prestación de servicios efectuada por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada. Ahora bien, para ello será necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones. En primer lugar, que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 del TRLIS, así como que más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, contando con los medios materiales y humanos adecuados y siendo positivo el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.

En segundo término, sería necesario que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no fuese inferior al 85 por 100 del resultado previo anteriormente indicado. Y, finalmente, se requeriría que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumpla los siguientes requisitos: que se determine en función de la contribución efectuada por éstos a la buena marcha de la sociedad, figurando por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables, y que dicha cuantía no resulte ser inferior a dos veces el salario medio de aquellos asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podría ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del IRPF aprobado mediante Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ha de precisarse, no obstante, que el incumplimiento de este último requisito en relación con alguno de los socios-profesionales no impediría la aplicación de lo previsto al efecto respecto de los restantes socios-profesionales.

Es importante destacar que cuando se trata de la valoración de una operación vinculada no rige la regla de la presunción iuris tantumde onerosidad que establecen los artículos 5 del TRLIS y 6.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF, de conformidad con la cual "Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario". Y no rige porque en materia de operaciones vinculadas no se busca el precio cierto de la operación, sino el precio al que debía haberse efectuado la operación de no haber existido vinculación entre las partes. Por este motivo es indiferente que el precio pactado entre las partes y diferente al de mercado sea el precio real o ficticio, ya que el legislador somete la operación, en cualquier caso, al precio de mercado.

Procedemos a continuación a analizar cada uno de estos métodos.


IV.1. Método del precio comparable de mercado
El método del precio comparable de mercado consiste en determinar el precio de mercado del bien o servicio entre partes independientes, fijando para ello el precio de otro bien o servicio de características similares y efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia así como para considerar las particularidades de la operación.
La comparación del precio de mercado entre partes independientes debe efectuarse tomando en consideración la misma mercancía, en la misma fase y momento de producción o distribución (fabricante y mayorista, mayorista y minorista, o minorista y consumidor final), con las mismas condiciones de venta, con mercados geográficos similares y en volúmenes parecidos. Todo ello sin olvidar si la transferencia conlleva, además, la prestación de algún tipo de servicios o la transmisión de activos inmateriales incorporados a los bienes, tales como patentes, marcas, know-how, etc. Es decir, los atributos de las transacciones que deben compararse son cuatro: las características del producto o los servicios, el análisis funcional, los términos contractuales y las circunstancias económicas y la estrategia del negocio.

Este método es, de acuerdo con las anteriormente citadas Directrices de la OCDE, el medio más directo y fiable, si bien en determinadas ocasiones resulta de difícil aplicación. Así sucede, por ejemplo, cuando los bienes y servicios de que se trate sean tan peculiares y específicos que no exista propiamente un mercado para ellos.

Tal y como tuvo ocasión de precisar el TEAC, entre otras, en sus Resoluciones de 19 de abril, 9 de mayo y 25 de octubre de 1995, así como de 13 y 29 de enero de 1999, la fijación de un precio de mercado con el que poder comparar el posible precio de transferencia resulta extraordinariamente difícil ya que, en numerosas ocasiones, las transacciones llevadas a cabo entre sociedades vinculadas son tan peculiares que no existe un mercado claramente definido de éstas en el ámbito de las empresas independientes.

No obstante, de cara a poder concretar un precio de mercado es necesario tomar en consideración las siguientes premisas, basadas en las recomendaciones recogidas en el Informe del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE de 1979. En primer lugar, hay que tomar como referencia el mismo mercado en términos geográficos, requisito completamente lógico si se tiene en cuenta que en la fijación de los precios intervienen, no ya sólo la oferta y la demanda que del producto contemplado pueda existir(3), sino también otros factores de muy variada índole y que definen la idiosincrasia de cada país, como puede ser el nivel de renta per cápita, el grado de desarrollo económico, el régimen político, la situación de monopolio u oligopolio en que se suministre el producto en cuestión, etc. La concurrencia de todo ello determina la formación de un precio para un producto en el país de que se trate, precio que, en la gran mayoría de los casos, será diferente del que exista en los demás países para el mismo producto.

(3) Recuérdese, a este respecto, que si la oferta aumenta el precio tiende a bajar, y viceversa, si la demanda aumenta el precio tiende a subir.

Las operaciones que se comparan han de referirse a una mercancía igual o similar. Las transacciones comparadas tienen que tener un volumen equivalente, dado que el precio de un bien se encuentra en función del número de operaciones que de éste se realice(4). El tramo en el que se realicen las operaciones comparadas ha de ser el mismo, al margen de que los precios puedan variar según que la transacción se haya efectuado entre fabricante y mayorista, mayorista y minorista, o minorista y consumidor final. Y, finalmente, las operaciones comparadas han de ser realizadas en el mismo período de tiempo.

(4) Generalmente, tratándose de un mayor volumen de operaciones el precio será inferior al que se fije para una operación aislada.

A estas premisas que se acaban de citar podrían añadirse algunas otras, por ejemplo, con la finalidad de contemplar las distintas modalidades contractuales en que una operación se plasma, que pueden originar valores o precios diferenciados, ya que en ciertos casos la forma contractual con la que se opera influye de manera relevante en la fijación del precio(5).

(5) Este último sería, por ejemplo, el supuesto del mercado de la construcción, en el que resulta complejo y difícil establecer un precio de mercado a efectos de su aplicación a las operaciones entre sociedades vinculadas, ya que este precio de mercado, al venir directamente determinado por el sistema de contratación que se adopte (contrato a precio alzado o sistema de "contrata", contrato en el que el precio se fija en función de las piezas realizadas; contrato por unidad de medida y contrato por administración), será válido única y exclusivamente para esa modalidad de contrato, no pudiendo en modo alguno compararse con los precios que se estipulen en el resto de los sistemas, e igual consideración debe hacerse respecto al margen comercial, que será distinto en cada tipo de contrato.

Igualmente son múltiples los problemas susceptibles de llegar a plantearse respecto a la valoración de los activos inmateriales (intangibles), cuya transmisión o cesión incluye tanto la de derechos de propiedad industrial (patentes, know-how, marcas, nombres comerciales, fondos comerciales, diseños y modelos) como de propiedad intelectual (literaria y artística), suscitándose, entre otros, el problema de la valoración de la cesión en uso a una empresa vinculada del resultado de la investigación de otra (contratos de cesión de patentes o de know-how).

Ya en su Informe de 1979, relativo a "Precios de transferencia y empresas multinacionales", apuntó la OCDE que el criterio a aplicar para determinar el precio de libre concurrencia era buscar el montante que se habría pagado por una parte independiente, para lo cual podía ser interesante examinar los mismos contratos de cesión que la misma empresa hubiese concluido con partes independientes (referidos al mismo bien incorporal y al mismo mercado).

De no existir la anterior posibilidad habría que acudir al mercado comparable, pero teniendo en cuenta las circunstancias siguientes: la característica del intangible cedido (si es original realmente o viene a complementar otro ya existente), su tiempo previsible de duración, las modalidades de transferencia del bien incorporal, las modalidades de pago (en función de la producción o comercialización —cifra de negocios— o de forma independiente), los límites de la zona geográfica en la cual los derechos podrían ejercitarse, las restricciones a la exportación de los bienes producidos en virtud de los derechos transferidos, el carácter exclusivo o no de los derechos concedidos, el valor de servicios tales como la asistencia técnica, la formación de personal, etc., que se presten junto con la cesión del uso del intangible, etc.

De cualquier manera, el método del precio comparable de mercado constituye el único aplicable cuando se trata de efectuar la valoración de préstamos, en los que habrá de acudirse al precio de libre concurrencia, esto es, al tipo de interés aplicable entre partes independientes. Evidentemente no se puede acudir a un interés fijo sino que, en cada caso concreto, deberá determinarse el interés pactado en situaciones idénticas o similares, dependiendo fundamentalmente del tipo de endeudamiento que se trate de valorar.


IV.2. Método del coste incrementado
El método del coste incrementado consiste en fijar el valor de adquisición o coste de producción de un bien o servicio incrementándolo en el margen habitual en operaciones entre partes independientes. De este modo se determina el precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de éstos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes. Es decir, se toma el precio de compra de los bienes a un proveedor y se incrementa en el margen de beneficio.

IV.3. Método del precio de reventa
Este método busca el precio de reventa de un bien o servicio y lo minora en el margen habitual existente en operaciones entre partes independientes. Se trata, pues, de fijar el precio de reventa de bienes y servicios establecido por su comprador, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios. En definitiva, nos hallamos ante un método consistente en minorar el precio de venta en el margen de beneficio y, en su caso, en los costes incurridos.
De acuerdo con lo manifestado por la OCDE, éste es el método que resulta apropiado cuando el valor añadido por el vendedor resulta escaso y el tiempo entre las operaciones de compra y venta es reducido y debe realizarse un menor análisis funcional de sus actividades. Éste sería el caso, por ejemplo, de las empresas comercializadoras o distribuidoras de los productos dentro del grupo que incorporan un valor limitado al producto final.


IV.4. Método de la distribución del resultado
A través de este método se acude a la distribución del resultado de la operación en función de los riesgos y responsabilidades asumidas por cada una de las partes intervinientes. Se asigna así a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
Ha de precisarse, no obstante, que este método sólo es aplicable cuando no lo sea ninguno de los tres anteriores, persiguiendo distribuir el beneficio de una operación en función de los gastos soportados por cada entidad interviniente y efectuándose un análisis de contribución.


IV.5. Método del margen neto del conjunto de operaciones
El método del margen neto del conjunto de operaciones se atribuye a aquellas que son realizadas con una persona o entidad vinculada, procediéndose a calcular el resultado neto sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones que el contribuyente o, en su caso, terceros, habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes y efectuando además, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

V. LA DEDUCCIÓN DE GASTOS EN CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS ENTRE ENTIDADES VINCULADAS
Como es sabido, los servicios entre entidades vinculadas pueden ser de múltiples clases, quedando incluidos entre ellos los de dirección (generales, servicios administrativos, etc.), finanzas (gastos, venta de activos, sistemas de depreciación, ratio de extorno, pago de proyectos, inventarios, contabilidad, cuentas bancarias, préstamos a corto y largo plazo, líneas de crédito, anticipos a proveedores, operaciones en moneda extranjera, auditorías, análisis financieros, previsiones, etc.), política de ventas (facturación, servicios a clientes, publicidad, promoción y desarrollo, estudios de mercado, diseños, captación de consumidores, etc.), política de seguros (riesgos asumibles), asesoría legal, informática (proceso de datos), política de personal (seguridad e higiene, estabilidad en el empleo, movilidad, beneficios adicionales, formación, entretenimiento, selección, préstamos a empleados, etc.), proyectos (fijación de costes, rentabilidad, modo de pago, etc.), etc.
Establece el apartado 5 del artículo 16 del TRLIS, en su redacción otorgada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que la deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, esto es, de conformidad con los métodos previstos para determinar el valor normal de mercado, se condiciona a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Desde nuestro punto de vista se trata de un criterio acertado, en la medida en que servicios tales como los de apoyo a la gestión (los llamados management fees) constituyen servicios que, hallándose relacionados con la gestión de las sociedades y siendo prestados efectivamente por una entidad a otra u otras vinculadas, suponen para estas últimas una ventaja o beneficio real.

Corresponde, pues, al sujeto pasivo que pretenda el ejercicio de la deducción probar que se ha producido o que se puede llegar a producir la referida ventaja o utilidad por el servicio recibido. Y siendo varios los beneficiarios, por tratarse de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, siempre que no fuese posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, podría distribuirse la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad, entendiéndose cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.

En cualquier caso, y según lo establecido por el apartado 6 del artículo 16 del TRLIS, la deducción de estos gastos que dimanen de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas queda condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. En primer lugar, las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deben acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que, en su caso, sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo. En segundo término, la aportación efectuada por cada persona o entidad participante debe tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad. Y, finalmente, el acuerdo que se adopte ha de contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.

Por otra parte, el artículo 17 del RIS, en su redacción otorgada por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, se encarga de regular los requisitos de los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas. Dichos acuerdos de reparto de costes de bienes y servicios suscritos por el obligado tributario han de incluir la identificación de las demás personas o entidades participantes, así como el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos, su duración, los criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, la especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, las consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes, así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas.

Por otro lado, tratándose de operaciones realizadas entre una sociedad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en España, ¿cómo habrían de cuantificarse los gastos de dirección y los generales de administración?

De entrada debe precisarse que las operaciones realizadas entre una sociedad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en España tienen igualmente la calificación de vinculadas, por imperativo de la letra k) del artículo 16.3 del TRLIS. Normalmente, los establecimientos permanentes asumen como coste de su actividad una parte de los gastos generales de dirección y administración que tiene la matriz durante el ejercicio. Así sucede, por ejemplo, en el caso de las entidades financieras residentes en un país que operan en el extranjero a través de sucursales.

Esa parte del gasto imputado no se corresponde con servicios concretos que presta la matriz a sus filiales o la casa central a sus establecimientos permanentes (supuesto, este último, susceptible de quedar incluido dentro de ese otro gasto denominado como de "servicios de apoyo a la gestión"), sino con el ejercicio de una serie de funciones de gestión, dirección, coordinación, administración o control del grupo, valoradas normalmente mediante la aplicación de un porcentaje sobre los beneficios.

Lo cierto es que, con independencia de lo anterior, la utilización del criterio del beneficio citado (en orden a imputar por la matriz la parte del gasto general que corresponde a la filial) no siempre soluciona el problema, puesto que el país de residencia de la filial puede no aceptar la imputación del gasto o aceptarla parcialmente, mientras que el país de residencia de la matriz puede exigir esa imputación concreta. A pesar de ello creemos que el gasto general debería ser prorrateable entre las sociedades del grupo (establecimientos permanentes, filiales, etc.), en la medida en que cada una participe de ellos. De hecho, así parece admitirse por los distintos países.

En líneas generales, los métodos más frecuentemente utilizados por las matrices o casas centrales en la distribución del coste, de acuerdo con lo manifestado en su día por la OCDE en su Informe de 1984 relativo a la "Imputación de los costes de gestión y de los servicios asumidos por la central", son los siguientes: la facturación de servicios individualizados sobre una base directa; el método de la distribución de los costes, consistente en la imputación y reparto de los costes entre las empresas asociadas (en general, sobre la base de una estimación por su parte de las ventajas resultantes de tales gastos); el método de la financiación de los costes o de la llave fija de reparto, que supone la remuneración del centro de servicios del grupo mediante una contribución de las otras partes de la empresa y en base a un elemento suficientemente general de la actividad de la empresa respectiva como, por ejemplo, la cifra de negocios, y la aplicación al precio de los productos vendidos por la sociedad a su filial de un margen de beneficios que incluya los gastos centrales.

A priori el criterio más objetivo de los anteriormente indicados sería el primero (al tratarse de un método de determinación directa del gasto, mientras que en los demás la fijación se realiza de forma indirecta). Sin embargo, estimamos que su adopción exclusiva ocasionaría grandes perjuicios a las entidades asociadas y grandes dificultades a las distintas administraciones en su determinación, sobre todo porque los gastos generales son difícilmente individualizables tanto material como personalmente.

De hecho, consciente de esta dificultad, el legislador tributario optó por recoger en el artículo 18 del TRLIRNR (que también fue objeto de nueva redacción por la Ley 36/2006) unas normas de valoración para este tipo de gastos generales de dirección y administración que vienen a coincidir con los tres criterios primeros propuestos por la OCDE, señalando al respecto que para la determinación de la base imponible es deducible la "parte razonable" de los gastos de dirección y generales de administración en que incurre la casa matriz no residente en territorio español y que corresponda imputar a sus establecimientos permanente sitos en dicho territorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que dicho gasto tenga su reflejo en los estados contables del establecimiento permanente; que consten, mediante memoria informativa presentada con la declaración, los importes, criterios y módulos de reparto del gasto, y que exista racionalidad y continuidad en los criterios de imputación adoptados(6).

(6) A este respecto el criterio de la racionalidad se entiende cumplido cuando los criterios de imputación se basan en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y en su coste total.

Debe quedar claro, de entrada, que no resultan aplicables a este respecto las reglas de valoración previstas para las operaciones vinculadas en el artículo 16 del TRLIS, debido fundamentalmente a que no existe un mercado comparable en el que se pueda buscar un módulo de referencia. Téngase en cuenta que la imputación de gastos matriz-filial supone la calificación de las operaciones como vinculadas, lo que determina que todas las filiales se encuentren con el mismo problema: la falta de un valor de libre concurrencia. A falta pues de un mercado independiente en el que buscar la comparación, el legislador ha optado por atribuir unas reglas concretas de cuantificación de la parte de tales gastos que van a adquirir la naturaleza de deducibles.

Eso sí, excluidos los métodos de valoración del artículo 16 del TRLIS, los aplicables serán los del artículo 18.1 del TRLIRNR, a saber, un primer método de valoración de carácter "racional", correspondiendo al establecimiento permanente fijar la parte de los gastos que le serán objeto de imputación, de una manera razonable, racional y continua en función del coste total de los factores utilizados. Y en el supuesto de que el anterior método de imputación de la parte de los gastos no fuese factible entrarían en juego cuatro fórmulas alternativas dirigidas a su determinación, en función a la relación o proporción en que se encuentra el citado gasto con alguna de las siguientes magnitudes: la cifra de negocios, los costes y gastos directos, la inversión media en elementos del inmovilizado material afecto a explotaciones económicas, y la inversión media total en elementos afectados a explotaciones económicas.

Finalmente, el propio artículo 18.1 del TRLIRNR establece una cláusula de salvaguarda, al disponer que en ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.


VI. LOS ACUERDOS PREVIOS DE VALORACIÓN
Como es sabido, el artículo 91 de la LGT prevé con carácter general para el sistema tributario la figura de los Acuerdos Previos de Valoración (APAs). En efecto, dicho artículo establece en su número 1.º que "Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las leyes o los reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria".
Por su parte, el apartado 7 del artículo 16 del TRLIS, según la redacción dada a éste por la Ley 36/2006, comienza su redacción disponiendo que los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas, siendo competente al efecto para informar, instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y correspondiendo al Director de dicho Departamento designar a los funcionarios que deben realizar el examen de la documentación requerida y formular la propuesta de resolución. Se añade, además, en el citado precepto que la solicitud debe ir acompañada de una propuesta fundamentada en el valor normal de mercado. Y todo ello sin perjuicio de que el acuerdo adoptado pueda ser posteriormente modificado con la finalidad de adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas, en el supuesto de que resultasen alteradas de manera significativa las circunstancias económicas existentes en el momento de su aprobación.

Esta materia se encuentra regulada con detalle en los artículos 22 a 29 nonies del RIS en su actual redacción otorgada por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, con la finalidad de lograr su adaptación a la reforma que introdujo en su día en el artículo 16 del TRLIS la Ley 36/2006. Las principales novedades introducidas en la vigente regulación de esta materia respecto a lo que anteriormente señalaba el artículo 16.6 del RDLeg. 4/2004 pueden concretarse en las siguientes.

En primer lugar, la Administración tributaria queda facultada para formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones. Y, en segundo término, el acuerdo de valoración surte efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, adquiriendo validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe.

Lo anterior ha de entenderse, no obstante, sin perjuicio de que sus efectos puedan alcanzar a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente. A nuestro juicio es ésta una precisión con la que el legislador parece haber sido receptivo a la conveniencia de aceptar la valoración convenida con carácter retroactivo para determinadas operaciones comerciales, comúnmente denominadas de "flujo continuo", en aras de evitar tener que esperar a recibir la aprobación para el inicio de las actividades o para el comienzo de las ventas o de las compras, acumulando existencias en el primer caso o pedidos sin satisfacer en el segundo.

Ciertamente, la vigente regulación ha puesto fin a la rigidez que caracterizaba al sistema anterior, en el que el período de duración de la validez del acuerdo era siempre fijo (tres años). Actualmente se permite que sea en el propio acuerdo donde se establezca su duración, si bien ésta, como se acaba de indicar, no podrá superar nunca el plazo de cuatro años. Ahora bien, quizás debiera haberse aprovechado la reforma para corregir la cuestión de la desestimación presunta, ya que se sigue manteniendo que las propuestas podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.

¿No sería más conveniente que en una materia como ésta, en la que se están ventilando cuestiones íntimamente conexas con las exigencias de seguridad jurídica, la Administración se pronunciara siempre de forma expresa y rápida sobre las solicitudes de los sujetos pasivos? A nuestro juicio así es. A mayor abundamiento, si se admitiese el silencio en esta materia debería haberse adoptado, no una excepción, sino la regla general relativa al silencio positivo contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). Ésta es, además, la solución que adopta la propia LGT respecto a los acuerdos previos de valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, señalando el artículo 91.4 de la citada Ley que el acuerdo de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se refiere, del impuesto al que se aplica y de su carácter vinculante de acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo, especificándose que la falta de contestación de la Administración tributaria en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario.

En nuestra opinión, la regulación establecida en este punto (acuerdos previos de valoración en el IS) a los efectos del silencio deja al sujeto pasivo en manos de la Administración y a expensas de su libre albedrío, pudiendo llegar a ver cómo por la inactividad de ésta se le desestima una pretensión (además, sin motivación alguna) que no busca sino dotar a sus relaciones económicas de una cierta seguridad jurídica y a sus relaciones con el fisco de un determinado grado de certeza.

Como ya hemos tenido oportunidad de precisar, el capítulo VI del RIS ha sido objeto de una importante modificación que afecta a su contenido y, más precisamente, al procedimiento de los acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas, así como al procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias, teniendo presente al efecto el mandato contenido en el artículo 16.7 del TRLIS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del RIS, todas aquellas personas o entidades vinculadas que pretendan solicitar a la Administración tributaria que determine el valor normal de mercado de las operaciones efectuadas entre ellas quedan facultadas para presentar una solicitud previa con el siguiente contenido: identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones, descripción sucinta de las operaciones objeto del mismo, y elementos básicos de la propuesta de valoración que se pretenda formular. Esta solicitud previa a la que nos referimos ha de ser analizada por la Administración, que podría recabar de los interesados las aclaraciones pertinentes, comunicándoles finalmente la viabilidad o no del acuerdo previo de valoración.

El procedimiento se inicia mediante la presentación por parte de las personas o entidades vinculadas de una solicitud de determinación del valor normal de mercado que ha de contener una propuesta de valoración fundamentada en el valor de mercado con una descripción del método propuesto y un análisis de las operaciones efectuadas entre ellas con carácter previo a su realización y a través de la cual resulte justificado que la forma de aplicación del mismo respeta el principio de libre competencia. Asimismo, se contempla la posibilidad de que pueda presentarse ante la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el artículo 20.1 del TRLIS.

Esta solicitud ha de suscribirse por las personas o entidades solicitantes, que deben acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita conocen y aceptan la solicitud de valoración. La referida solicitud ha de ir acompañada, además, de la documentación prevista en los artículos 19.1 y 20.1 del RIS, en la medida en que resulte aplicable a la propuesta de valoración y se adapte a las circunstancias del caso.

Durante los 30 días siguientes a la fecha en la que la solicitud de inicio hubiese tenido entrada en el registro del órgano competente éste queda facultado para requerir al solicitante a efectos de que, en su caso, subsane los errores o la complete con cualquier otra información que la Administración tributaria considere relevante para la determinación del valor normal de mercado. El solicitante dispone a este respecto de un plazo de 10 días para aportar la referida documentación o subsanar los errores, determinando la falta de atención del requerimiento el archivo de las actuaciones y dándose por no presentada la solicitud.

De cara a poder acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud ha de concurrir necesariamente alguna de las siguientes circunstancias: que la propuesta de valoración que se pretenda formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor normal de mercado, que se hubieran desestimado propuestas de valoración sustancialmente iguales a la propuesta que se pretenda formular, que se considere que no hay un riesgo de doble imposición que pueda evitarse mediante la propuesta de valoración, o cualquier otra circunstancia que permita determinar que la propuesta que se pretende formular va a ser desestimada. En todo caso, una vez transcurrido el referido plazo sin haberse notificado a los obligados tributarios la inadmisión de la solicitud, el procedimiento habría de considerarse iniciado.

Ha de quedar claro que la documentación presentada únicamente adquiere efectos en relación al presente procedimiento, debiendo utilizarse exclusivamente respecto de éste. Ahora bien, ello no exime a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la LGT o en cualquier otra disposición en tanto en cuanto su cumplimiento pudiera afectar a la documentación regulada en el artículo 22 del RIS. Por otra parte, en los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta habría de procederse a la devolución de la documentación aportada.

La tramitación del procedimiento queda regulada en el artículo 25 del RIS, al amparo del cual la Administración tributaria ha de examinar la propuesta junto con la documentación presentada, pudiendo requerir a los obligados tributarios cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre ella.

Toda resolución que ponga fin al procedimiento podrá aprobar la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario o, en su caso (y con la aceptación de éste), una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada, así como desestimar la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.

De cualquier manera, el acuerdo previo de valoración ha de quedar formalizado en un documento que incluya, al menos, los siguientes datos: lugar y fecha de su formalización, nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los obligados tributarios a los que se refiera la propuesta, conformidad de los obligados tributarios con el contenido del acuerdo, descripción de las operaciones contenidas en la propuesta, determinación de los elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se deriven de éste, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las asunciones críticas, y períodos impositivos o de liquidación a los que resulte aplicable el acuerdo, así como su fecha de entrada en vigor.

En la eventual desestimación de la propuesta de valoración habría de incluirse, junto con la identificación de los obligados tributarios, los motivos por los que la Administración tributaria desestima la propuesta.

El procedimiento finaliza en el plazo de seis meses, transcurrido el cual, sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta puede entenderse desestimada.

En caso de aceptación de la propuesta, tanto la Administración tributaria como los obligados han de aplicar lo que resulte de ella. Ello no obsta, sin embargo, para que la Administración pueda igualmente comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada. Y cuando de la referida comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procedería a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios.

Lógicamente, el desistimiento de cualquiera de los obligados tributarios determinará la terminación del procedimiento. ¿Y qué recursos pueden interponerse frente a dicha resolución? Tal y como señala el artículo 27 del RIS, tanto la resolución que ponga fin al procedimiento como el acto presunto desestimatorio no son recurribles, al margen de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en su día se dicten. Y, a estos efectos, tiene la consideración de órgano competente para iniciar, instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT. Será, pues, el titular de dicho Departamento quien designe el Equipo o Unidad al que corresponda la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución.

¿Qué información debe suministrarse sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas? Tal y como señala el artículo 29 del RIS, conjuntamente con la declaración del IS, del IRPF o del IRNR los obligados tributarios han de presentar un escrito relativo a la aplicación del acuerdo previo de valoración aprobado, cuyo contenido debe referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones: operaciones realizadas en el período impositivo o de liquidación al que se refiere la declaración a las que hubiese sido de aplicación el acuerdo previo; precios o valores a los que hubiesen sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del acuerdo previo; descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere el acuerdo previo, y operaciones efectuadas en el período impositivo o de liquidación similares a aquellas a las que alude el acuerdo previo, con especial referencia a los precios por los que se hubiesen realizado y a la descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito del acuerdo previo. Ahora bien, tratándose de acuerdos firmados con otras Administraciones, la documentación que deba presentar el obligado tributario anualmente será aquella que se derive del propio acuerdo.

Ciertamente, puede llegar a suceder que, con motivo de una variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, se acuerde su modificación al objeto de adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. Pues bien, a este procedimiento de modificación del acuerdo previo de valoración se refiere el artículo 29 bis del RIS, que pasamos a analizar.

Con carácter general, el procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios. En todo caso la solicitud de modificación ha de quedar suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deben acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita conocen y aceptan la solicitud de modificación. Dicha solicitud ha de contener información acerca de la justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas y de la modificación que, a tenor de dicha variación, resulte procedente.

Una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los obligados tributarios (que disponen al efecto de un plazo de quince días), la Administración tributaria ha de dictar la oportuna resolución motivada, que podrá presentar un triple contenido: aprobación de la modificación formulada por los obligados tributarios; aprobación, con la aceptación del obligado tributario, de una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada, o desestimación de la modificación formulada por los obligados tributarios, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado.

Habiéndose iniciado el procedimiento de modificación por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta debe notificarse a los obligados tributarios para que éstos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la propuesta, acepten la modificación, formulen una modificación alternativa, debidamente justificada, o rechacen la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.

Y será una vez examinada la documentación presentada cuando la Administración dicte la resolución que estime procedente, ya sea aprobando la modificación (en el supuesto de que los obligados tributarios la hubiesen aceptado) o, en su caso, la modificación alternativa formulada por los obligados tributarios, o bien dejando sin efecto el acuerdo por el que se hubiese aprobado la propuesta inicial de valoración o declarando la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.

Debe precisarse, no obstante, que en el supuesto de que se produjese un acuerdo con otra Administración tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración exigiría la previa modificación del acuerdo alcanzado con dicha Administración, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en los artículos 29 quater y siguientes del RIS.

En todo caso insistimos en que el plazo de duración del procedimiento es de seis meses, transcurrido el cual sin haberse notificado una resolución expresa la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada. Como es lógico, también el desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación.

Destaca especialmente el hecho de que no resulten recurribles la resolución que ponga fin al procedimiento de modificación o el acto presunto desestimatorio. Y ello con independencia de los eventuales recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que lleguen a dictarse.

Los efectos derivados de la aprobación de la modificación en relación con aquellas operaciones que puedan realizarse con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación son los mismos que, con carácter general, establece el artículo 26 del RIS. Ahora bien, dichos efectos cesarán tan pronto como se dicte una resolución por la que quede sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial.

¿Y qué consecuencias acarrearía la eventual desestimación de la modificación formulada por los obligados tributarios? Dichos efectos quedan reducidos a dos. En primer lugar, la confirmación de los efectos previstos en el artículo 26 del RIS, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas. Y, en segundo término, en los restantes supuestos, la extinción de dichos efectos respecto de aquellas operaciones que se realizasen con posterioridad a la desestimación.

Por otra parte, y tal y como establece el artículo 29.ter del RIS en su vigente redacción otorgada por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, el acuerdo previo de valoración puede ser objeto de prórroga. En efecto, los obligados tributarios se hallan facultados para solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración que hubiera sido aprobado, debiendo presentar dicha solicitud con anterioridad al transcurso de los seis meses previos a la finalización de dicho plazo de validez. La referida solicitud ha de acompañarse, además, de la documentación que consideren conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.

Esta solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración a la que nos referimos ha de quedar suscrita por todas aquellas personas o entidades que, en su día, suscribieron el acuerdo previo cuya prórroga se solicita. Dichos sujetos asumen, además, la obligación de acreditar ante la Administración que las restantes personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones conocen y aceptan la solicitud de prórroga.

Hacienda dispone de un plazo de seis meses para examinar la documentación que se presente a este respecto y notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo de valoración previa, pudiendo solicitar del obligado tributario su colaboración y, en general, cualquier información o documentación adicional que estime procedente.

De cualquier manera, una vez transcurrido el citado plazo de seis meses sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo de valoración previa la solicitud puede considerarse desestimada. Y tanto la resolución por la que se acuerde la prórroga del acuerdo como el propio acto presunto desestimatorio no tienen la consideración de recurribles, sin perjuicio de los eventuales recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación dictados al efecto.

Finalmente, hemos de referirnos al procedimiento diseñado al efecto para la adopción de un acuerdo con otras Administraciones tributarias. Todo eventual procedimiento que deba seguirse para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias ha de regirse necesariamente por las normas establecidas en los artículos 29 quinquies a 29 nonies del RIS.

Analicemos en primer término el inicio del procedimiento, objeto de regulación en el citado artículo 29 quinquies del RIS. En todos aquellos casos en los que los obligados tributarios soliciten que la propuesta formulada se someta a la consideración de otras Administraciones tributarias del país o territorio en el que residan las personas o entidades vinculadas, la Administración tributaria queda obligada a entrar a valorar la procedencia de iniciar o no dicho procedimiento. Y, en caso de que terminara desestimando su inicio, habría de motivar dicha desestimación, la cual no podría ser impugnada. Previamente el obligado tributario habría de presentar la correspondiente solicitud de inicio acompañada de la documentación prevista en el artículo 23 del RIS.

Ahora bien, con independencia de lo anterior puede igualmente suceder que la propia Administración tributaria, en el curso de un procedimiento previo de valoración, considere oportuno someter el asunto a la consideración de otras Administraciones que pudieran resultar afectadas. Pues bien, en dicho caso habría de ponerlo en conocimiento de las personas o entidades vinculadas, constituyendo un requisito previo a la eventual comunicación que pueda llegar a producirse a la otra Administración la aceptación por parte del obligado tributario.

Por lo que respecta a la tramitación de este procedimiento, las personas o entidades vinculadas quedan obligadas a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración. Y ello sin perjuicio de la eventual participación de los obligados tributarios en aquellas actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones tributarias.

Una vez alcanzada una propuesta de acuerdo de las Administraciones tributarias, dicha propuesta ha de ponerse en conocimiento de los sujetos interesados, constituyendo su aceptación un requisito previo a la firma del acuerdo entre las Administraciones implicadas. Como es lógico, también podría llegar a producirse una oposición a la referida propuesta de acuerdo, en cuyo caso tendría lugar la desestimación de la propuesta de valoración.

Señala el artículo 29 septies del RIS, que en caso de aceptación de la propuesta de acuerdo, el órgano competente suscribirá el acuerdo con las otras Administraciones tributarias, dándose traslado de una copia de éste a los interesados. Ahora bien, ¿Qué órganos tienen a este respecto la consideración de "competentes"? Con carácter general se atribuye al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT la competencia para iniciar, informar e instruir el procedimiento, así como para establecer las relaciones pertinentes con las otras Administraciones, resolver el procedimiento y suscribir el acuerdo con la otra Administración tributaria. El titular de dicho Departamento ha de designar además el equipo o unidad al que corresponda la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución.

Téngase presente finalmente que, siendo otra Administración tributaria la que solicitase a la Administración la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, habrían de observarse igualmente las reglas reseñadas con anterioridad, siempre y cuando resultasen aplicables.

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