Ya está disponible la Nota 1/12 de
la AEAT, elaborada por el Departamento de Gestión, que lleva por título
“Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades
mercantiles”, a cuyo contenido, que se ha subido a la página web de la AEAT, en
el apartado de Colaboradores, podéis acceder pinchando aquí.
Desde luego conviene leerla con
detenimiento y analizar las referencias jurisprudenciales y a la doctrina de la
DGT que contiene, sabiendo previamente que se limita al ámbito del IRPF, se
centra en servicios de gerencia y profesionales prestados por socios a
sociedades anónimas, limitadas y civiles y que la calificación de los
rendimientos, en cada caso, va a depender de cuestiones de hecho que habrán de
probarse y estarán sujetas a valoración por los correspondientes órganos
administrativos.
No obstante, me aventuro a sacar
las siguientes conclusiones:
* La calificación a efectos
laborales de una relación no es el único criterio para calificar fiscalmente
unos rendimientos. Por ejemplo, la relación de un administrador con su sociedad
por ostentar dicho cargo es mercantil y no laboral y, sin embargo, el
rendimiento se califica como trabajo por el artículo 17.2.e) de la LIRPF.
* Los rendimientos
percibidos por socios-administradores de una sociedad, tanto por desempeñar el
cargo de miembro del órgano de administración como, en su caso, por los
contratos laborales de alta dirección que hayan formalizado
adicionalmente con la sociedad, se han de calificar comorendimientos del
trabajo previstos en el artículo 17.2.e) de la LIRPF.
* La calificación de las retribuciones
percibidas de una sociedad por sus socios, que no tengan que ver con la
condición de administrador, no viene afectada por que ostenten o no el cargo de
consejero o administrador.
* Calificación de las contraprestaciones
que reciba un socio de su sociedad por los servicios que le presta (según
el artículo 17.1 LIRPF):
·
-Se calificarán como trabajo, salvo que deban
calificarse como rendimientos de actividad económica.
·
-Serán rendimientos de actividad económica (según
el artículo 27.1 LIRPF) cuando se cumplan, simultáneamente, los dos siguientes
requisitos:
·
o
Ordenación por cuenta propia de medios materiales
y humanos. Esto sucede cuando no concurren las notas propias de dependencia y
ajenidad que ha acuñado la jurisprudencia y se detallan en la Nota. En este
análisis, la condición de socio nos podría inclinar a la inexistencia de
dependencia, aunque es perfectamente posible que un socio de una sociedad no
ordene medios. Sin embargo, a partir de un 50% de participación parecería claro
que no concurren dependencia y ajenidad.
·
o
Existencia de medios de producción en sede del
socio (trabajo y/o capital). Cuando los socios presten servicios profesionales
es fácil entender que tienen medios de producción, ya que el principal factor
es la capacitación profesional para prestarlos.
·
-Por lo tanto, sacamos las siguientes
conclusiones:
·
o
Socios profesionales que prestan servicios a su
sociedad cuando detentan a partir del 50% del capital: la AEAT va a
calificar las retribuciones que perciban por los mismos como profesionales.
o
Socios profesionales con menos del 50%: habrá que ver
si concurren las notas de dependencia y ajenidad para calificar las
retribuciones.
o
Y a sensu contrario, aunque no se
dice, si se trata de socios que no prestan servicios profesionales a sus
sociedades, además de las notas de dependencia y ajenidad y la participación,
habrá que analizar si existen medios de producción en sede del socio.
* Socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado: cuando prestan servicios en su condición
de socios trabajadores tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo.
* Rendimientos de socios
profesionales de sociedades civiles profesionales: los rendimientos
percibidos por los socios de estas entidades en régimen de atribución de rentas
no se integran como rentas del trabajo, sino como rentas de actividades
económicas.
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