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viernes, 29 de junio de 2012

LOS CRITERIOS PARA DIRIMIR LA DOBLE RESIDENCIA INTERNACIONAL EN LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA



NAVARRO IBARROLA
Universidad Carlos III de Madrid
SUMARIO:    I. INTRODUCCION. II. ANALISIS TEORICO DE LOS CRITERIOS PARA DIRIMIR LA DOBLE RESIDENCIA
CONVENCIONAL. 1.
Vivienda permanente a su disposici6n. 1.1. Vivienda. 1.2. Perma-
nente. 1.3. A su disposici6n. 2.
Centro de intereses vitales. 2.1. Centro de intereses
personales. 2.2. Centro de intereses econ6micos. 3.
Conclusi6n. III. ANALISIS DE LA PRAc-
TICA JURISPRUDENCIAL ESPAÑOLA. IV. SENTEN CIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, 21 DE ABRIL
DE 2010, CASO .SARAMAGO». 4.1.
Introducci6n. 4.2. Vivienda permanente a su disposi-
ci6n.
4.3. Centro de intereses vitales. V. CONCLUSION. VI. BIBLIOGRAFiA.
RESUMEN: La delimitaciónde la residencia a efectos de un Convenio para eliminar la Doble
Imposición es del todo punto relevante, al cons-
tituir un pilar indispensable para la posterior de-
limitaci6n de la potestad tributaria entre
los Es-
tados firmantes. Tal es su importancia que se
preven normas de desempate en caso de que un
contribuyente sea considerado residente en dos
Estados al mismo tiempo. EI presente trabajo se
centra en el analisls de la jurisprudencia espa-
nola al respecto de la aplicaci6n de estos crite-
rios para dirimir la doble residencia internacio-
nal, con especial alusi6n al caso
Saramaga,
paradigma de las imperfecciones que lastran un
correcto analisis del problema planteado en el
ambito de
los tribunales espafioles,


I. INTRODUCCION
En el ambito de la fiscalidad internacional, la correcta delimitacion del
ambito subjetivo contenido en
los arts.1 y 4 MCOCDE es vital, ya que puede
suponer la diferencia entre mitigar la doble imposicion que surge al gravar a
un mismo contribuyente por su renta mundial dos veces en paises distintos,
0
padecer este fenorneno, cuyos efectos perniciosos tratan de evitar los Convenios
fiscales. Por tanto, «la determinacion de la residencia de un individuo es esen-
cial en tanto determinara el tratamiento tributario de las rentas de esa
persona»
1.
Las tres funciones fundamentales del concepto de residente quedan refle-
jadas en
los Comentarios al Convenio Modelo de la OCDE (en adelante,
CMCOCDE)2:
- Determinar el ambito subjetivo de aplicacion del Convenio, en conjun-
cion con la definicion de «persona» del art. 3 MCOCDE3, Y el art. 14, que
deterrninara el derecho del contribuyente a exigir su aplicacion".
- Resolver los casas en que la doble imposicion se produzca debido a una
situacion de doble residencia.
- Resolver los casas en que la doble imposicion resulte como consecuencia
del gravamen en el Estado de residencia y en el Estado de la fuente. Los tratados
para evitar la doble imposicion se basan en ambos conceptos, que daran lugar
a una serie de restricciones en el gravamen contempladas en las denominadas
allocation rules. Estas reglas (arts. 6 a 8 y 10 a
22 MCOCDE) impondran limita-
ciones en la potestad impositiva del Estado de la fuente". La doble imposicion
que reste, quedara mitigada por el articulo que establezca el metodo para elimi-
narla en residencia (art.
23 MCOCDE) 7.
El art. 4(1) remite a la legislacion interna de cada Estado para la definicion
del terrnino «residente de un Estado contratante», y fija una serie de criterios
que podriamos calificar de sustantivos, esto es, reflejan un vinculo suficiente
con el Estado involucrado, frente a nexos meramente formales, como puede ser
el empadronamiento. Sin detenernos en esta cuestion, bastara con aclarar que
los criterios internes españoles definidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta
1.     DELATTRE, O. (1999), p. 203.
2.     CMCOCDE art. 4 §1; SERRANOANT6N, E (2002), p. 29.
3.     MCOCDE art. 3.1.b): «El termino "persona" comprende las personas ftsicas, las socieda-
des y cualquier otra agrupacion de personas»;
VEGA BORREGO, E A. (2005), p. 211.
4.     MCOCDE art. 1: «El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno 0 de
ambos Estados contratantes».
5.     VOGEL, K. (1997), art. 4 §9.
6.     LANG, M. (2010), p. 67.
7.     Existen tres metodos principales para eliminar la doble imposicton: exencion, impu-
tacion y deduccion, cuyo destinatario sera siempre el Estado de residencia. Segun
FAL-
C6N Y TELLA,
R.; PULIDO GUERRA, E. (2010), p. 90, «los tres metodos se aplican por el
pais de la residencia, y consisten en una minoracion del impuesto aplicado por dicho
pais en atencion al gravamen previamente exigido por el Estado de la fuente».



de las Personas Físicas, a saber, permanencia en el territorio español durante
mas de 183 días
y nucleo de intereses economicos, cumplen el requisito de la
sustantividad requerido por el art.
4(1), tal y como tendremos ocasion de
comprobar.
La doble residencia es un fenorneno que puede surgir con facilidad debido
a
los diferentes formas que tienen los Estados de definir este concepto en el
derecho
interno". Es por ello que el art. 4(2) establece una serie de reglas con
el fin de dar prevalencia a la residencia de un Estado frente al otro, a efectos con-
vencionales'',
El art. 4(2) MCOCDE dicta: «Cuando, en virtud de las disposiciones del
apartado 1, una persona ftsica sea residente de ambos Estados contratantes, su
situacion se resolvera de la siguiente manera:
a) dicha persona sera considerada residente solamente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposicion; si tuviera una vivienda
permanente a su disposicion en ambos Estados, se considerara residente
solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales
y econo-
micas mas estrechas (centro de intereses
vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales
0 si no tuviera una vivienda permanente a
su disposicion en ninguno de
los Estados, se considerara residente sola-
mente del Estado donde more;
c) si morara en ambos Estados, 0 no 10 hiciera en ninguno de ellos, se
considerara residente sola mente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, 0 no 10 fuera de ninguno de ellos,
las autoridades competentes de
los Estados contratantes resolveran el caso
de cornun acuerdo».
Estos criterios de preferencia se han configura do con el fin de reflejar una
vinculacion de tal naturaleza que justifique la atribucion del derecho de grava-
men al Estado en cuestion
10. Queda asf perfilada la finalidad del articulo, que
debera impregnar cada regla de las enumeradas en el art. 4(2),
y para alcanzar
un resultado optimo, se debera otorgar a
los conceptos un significado autonomo
independiente del derecho interno de cada Estado. Una interpretacion si-
guiendo criterios internos provocarfa un resultado «en conflicto con la finalidad
8.      AVERY jo ES, ]., et al. (1981), p. 15.
9.     El art. 4(2) entrara en juego si, y 5610 si, el contribuyente es residente en ambos Estados
contratantes segun su legislaci6n interna, que debera ser acorde a la exigencia de sustan-
tividad del art. 4(1). Esto es, se puede dar el caso de doble residencia a efectos mera-
mente intern os, pero en el plano convencional carecer de validez la residencia en el
Estado A porque el requisito para designar como residente al sujeto pasivo sea mera-
mente formal, frente al del Estado B que emplea criterios sustantivos. En tal caso, no
existira la doble residencia que intenta paliar el art. 4(2) sino unicamente residencia
(por supuesto siempre a efectos convencionales) en el Estado B. Recoge esta idea
ARESPA-
COCHAGA,
J. (1998), p. 15l.
10. CMCOCDE art. 4 §10.



del tratado y en particular con la regla de tie-break»ll que precisamente se
configura para resolver la asimetria inevitable entre ordenamientos internos.
Para alcanzar sus prop6sitos, el articulo ha side configura do deliberada-
mente con una estructura concreta, en cascada, que provoca un analisis sucesivo
de los criterios de desempate. De esta forma, si gracias al primero, referido a la
existencia de una vivienda permanente, es posible solventar la situaci6n de
doble residencia, no sera necesario analizar donde se encuentra el centro de
intereses vitales del contribuyente. Dicho con otras palabras, el exam en se de-
tiene en el criterio que logre dirimir el conflicto. Este punto es clave para enten-
der la forma correcta de pro ceder a la hora de abordar este tipo de problemas.
En el terre no de la practica, la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional,
de 21 de abril de 2010, n° rec. 225/2008 (en adelante, caso Saramago), nos
brinda una excelente ocasi6n para revisar la aplicaci6n en la jurisprudencia
española de los criterios empleados para resolver situaciones de doble residencia
fiscal internacional (conocidas como reglas de tie-break), reflejadas en el art.
4(2) del Convenio Modelo de la OCDE (en adelante, MCOCDE). Como tendre-
mos ocasi6n de comprobar a 10 largo de este trabajo, no siempre se han ofrecido
soluciones satisfactorias, sobre todo desde un plano metodologico y de tecnica
argumentativa. Aunque en buena parte de los casos, el resultado de aplicar una
logica depurada no vane el resultado final, esto es, la prevalencia de la residen-
cia fiscal española sobre la del otro Estado contratante, el perfeccionamiento en
la manera de abordar los criterios de tie-break se torna imprescindible, en tanto
la decision adoptada puede dar lugar a unas consecuencias de gran relevancia.
A continuacion, tras un breve repaso al contexto de aplicacion de los su-
puestos de tie-break, nos centraremos en analizar los criterios de «vivienda per-
manente a su disposicion» y «centro de intereses vitales», tanto desde una pers-
pectiva teorica (apartado II) como en su aplicacion por la jurisprudencia
española (apartado III), Y mas en concreto en el caso Saramago (apartado IV).
Hemos optado por restringir el analisis a sendos criterios por ser casi en exclu-
siva los empleados por los tribunales españoles, segun un esquema cornun que
mas adelante analizaremos. La conclusion (apartado V), latente a 10 largo de
todo el texto, resulta en una cntica a la metodologia empleada a la hora de
tratar los problemas de doble residencia internacional, y la necesidad de corregir
esta practica en aras de una resolucion adecuada de los supuestos de doble
residencia internacional.
II.    ANALISIS TEORICO DE LOS CRITERIOS PARA DIRIMIR LA DOBLE RESIDENCIA
CONVENCIONAL
En este apartado, vamos a centrar nuestra atenci6n en el analisis por sepa-
rado de los criterios de tie-break, desde una aproximacion eminentemente teo-
rica. Es imprescindible entender la configura cion de cada apartado, en tanto se
11. MAISTO, G. (1999), p. 48.



corre un elevado riesgo de. solapamiento e imperfeccion en el analisis metodolo-
gico, que en la practica se pone de manifiesto con mas frecuencia de la deseable,
como tendremos ocasion de comprobar.
1. VIVIENDA PERMANENTE A SU DISPOSICION
El primer criterio que establece el art. 4(2) MCOCDE indica que la persona
«sera considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a
su disposicion».
El analisis tripartito empleado por AVERY]ONES12, atendiendo a la propia
diccion del precepto
y sus elementos definidores (<<vivienda», «perrnanente»,
«a su disposicion») resulta adecuado para arrojar luz sobre la interpretacion de
cada concepto por separado,
y es el que emplearemos por su sencillez y para
mantener la claridad en la exposicion. Todo ello sin olvidar la necesidad de
ofrecer un sentido concreto al conjunto, en tanto el orden de los facto res en
este caso es relevante.
1. 1. Vivien do
En la definicion de este criterio, la doctrina mas autorizada ocupa su anali-
sis en traer a colacion el significado que en cada idioma se otorga a dicho
conceptol". Sin embargo, no parecen llegar a conclusion alguna sobre el
leit
motiv de tal estudio: inferir un concepto autonomo de vivienda a efectos con-
vencionales+". Los CMCOCDE arrojan luz a este respecto, «en cuanto al con-
cepto de vivienda, debe considerarse que cualquier tipo de vivienda debe ser
tenido en cuenta (casa
0 apartamento propiedad de 0 alquilada por el individuo,
o el alquiler de una habitacion arnueblada)»
15. La nota minima esencial que
debe cumplir toda «vivienda» es la habitabilidad. El concepto debe ser enten-
dido no como requisito de vinculacion personal actual!", sino en abstracto;
debe ser ellugar donde el sujeto «potencialmente» pueda vivir.
Como podemos comprobar, una parte de la doctrina defiende la existencia
de un elemento de valoracion subjetivo. Ello daria lugar a un posible solapa-
mien to del criterio de vivienda permanente disponible con el de centro de inte-
reses vitales, considerado como «no perjudicial»!". Un po sible argumento para
defender esta afirrnacion, seria que el criterio de «vivienda permanente» se re-
fiere al espacio privado, aspecto de vida cotidiana centrado exclusivamente en
12.     AVERY JONES,]., et al. (1981), p. 22.
13.     VOGEL, K. (1997), art. 4 §70; AVERY JONES,]., et al. (1981), p. 23.
14.     De otra forma puede caerse en el error en que incurre la Court de Cassation (CE, 23
de marzo de 1988, No.48131,
RJF 5/88) citada por DELATTRE, O. (1999), p. 211. Segun
el autor frances, «La Corte parece confundir el concepto de "vivienda" domestico con
el previsto a efectos convencionales».
15.     CMCOCDE art. 4 §13.
16.     Nos referimos a la expresi6n «personal link with the accornodation» empleada por
VOGEL §70. No parece apropiado introducir un elemento subjetivo de analisis ya desde
el inicio del analisis del primer tie-break, y por motivos que veremos seguidamente.
17.         VOGEL, K. (1997), art. 4 §70 in fine.



el individuo en si, y no en sus circunstancias econornicas y familiares, terreno
exclusivo del segundo
tie-break rule. Ahora bien, consideramos mas apropiado,
en aras de respetar la finalidad del art. 4(2), centrar el conjunto del analisis
subjetivo en un
unico criterio, el de centro de intereses vitales. Se trata de
designar el Estado con el que el individuo tiene lazos mas estrechos, objetivo
que no se alcanza si la valoracion de la esfera vital del individuo se escinde en
dos criterios con relacion de subsidiariedad,
10 que provocaria excluir el analisis
del centro de intereses en caso de que el aplicador del derecho detuviese su
razonamiento en el primer criterio por entender que existe un nexo subjetivo
suficiente del individuo y su «vivienda».
1.2. Permanente
A primera vista, la localizacion de este terrnino en la frase «vivienda perma-
nente a su disposicion» es totalmente aseptica, no aporta informacion en sen-
tido alguno. No existen elementos de referencia que permitan distinguir si «per-
manente» se refiere al uso de la vivienda a
10 largo de un espacio temporal
determinado,
0 a la expresion alude al requisito de disponibilidad. El
CMCOCDE no provoca sino mayor confusion al respecto cuando enlaza perma-
nencia al mismo tiempo con la disponibilidad y con el usa
0 disfrute en una
suerte de
relacion causal diftcil de comprender: «la casa debe ser permanente,
esto es, el individuo debe haberla preservado y retenido para su uso perma-
nente,
en oposici6n a la estancia en un lugar bajo condiciones que evidencien
que la intencion es un usa de corta dura cion (la cursiva es nuestra)»
18. Se liga
permanencia con disponibilidad, e inmediatamente a continuacion la disponibi-
lidad se condiciona a una posibilidad de uso.
Los interrogantes Surgen de inmediato: Lserian suficientes los elementos
de disponibilidad y estancia para que existiese permanencia?, L la permanencia
en ultima instancia se liga a la disponibilidad
0 al usa efectivo? Si hay usa
continuo, necesariamente hay disponibilidad, pero no al reyes. LEs necesario
que el usa se materialice,
0 bastaria una disponibilidad que diese lugar a un
posible usa perrnanente? Si el CMCOCDE parece inclinarse hacia esta primera
opcion, basta avanzar en su lectura para ahondar en el desconcierto: «la perma-
nencia de la casa es esencial: esto significa que el individuo ha dispuesto la
vivienda disponible para el durante todo el tiempo, continuamente, y no ocasio-
nalmente con motivo de una estancia que
[1 es necesariamente de corta dura-
cion (viaje de placer
0 de negocios, viaje educativo, asistir a un curso en una
academia, etc.)»!". La confusion en esta ocasion deriva de la consideracion del
concepto de permanencia como ligado a la
disponibilidad/P, y se considere
como contrapuesta una estancia de corta duracion, cuando podria plantearse
un escenario combinado, donde haya una total disponibilidad pero el uso sea
de corta duracion.
18.     CMCOCDE art. 4 §12.
19.     CMCOCDE art. 4 §13.
20.     Disposici6n de la vivienda para que este disponible permanentemente, no para even-
tos esporadicos.



La arnbiguedad en los terminos deja demasiado espacio al juego de la inter-
pretacion por parte del aplicador del derecho que examine el problema. Es por
ello necesario arrojar luz al respecto, e identificar el concepto «perrnanencia»
con disponibilidad
0 uso efectivo.
Existen posturas doctrinales enfrentadas al respecto. Asi, WASSERMEYER
opta por una interpretacion subjetiva al defender que el elemento temporal
(perrnanencia) no tiene que ver con la propiedad
0 la posesion, sino con el uso
de la casa en si21. Por el contrario, A
VERY JONES entiende la estancia en la vi-
vienda como de <mula
0 muy poca importancias+', y anade: «perrnanente debe
entenderse en un sentido objetivo como
10 opuesto a un periodo de tiempo
limitados+'. Nos inclinamos hacia la postura del autor Ingles. Si se pretenden
valorar circunstancias subjetivas, segun hemos defendido, es conveniente tener
en cuenta su conjunto, tanto las personales del individuo con respecto al desern-
peno de su vida privada en su «vivienda», «hogan>, «casa» , etc., como las fami-
liares y econornicas. No es conveniente, por tanto, anadir un analisis de la
intencionalidad del sujeto en este cnterio?", por ser clara mente contrario a la
finalidad antes indicada de establecer con que Estado tiene el individuo un nexo
mas fuerte, asf como de la pretension de ofrecer un criterio autonorno para
uniformar la aplicacion del articulo. Resulta mas sencillo y logico valorar a
efectos probatorios la permanencia en tanto disponibilidad?", que el usa efectivo
de la vivienda combinado con el analisis de la intencionalidad del sujeto.
1.3. A su disposicion
La disponibilidad de la vivienda es la caracteristica mas importante, a la
que anadimos el adjetivo de continuada. Esta idea vendrfa por tanto a reforzar
la anterior, en el sentido de que la vivienda debe permitir realizar estancias de
cierta entidad temporal, aunque, insistimos, no significa que estas deban
acontecer.
De nuevo, acudimos al CMCOCDE art. 4 §13: «cualquier tipo de vivienda
debe ser tenido en cuenta (casa
0 apartamento propiedad de 0 alquilada por el
individuo,
0 el alquiler de una habitacion amueblada)». Si al analizar el con-
cepto de «vivienda» poniamos enfasis en la habitabilidad de la misma, en este
apartado debe hacerse hincapie en la posibilidad de disfrute. «Se considera que
es residencia el lugar donde el individuo es propietario
0 posee una casa»?".
Esta afirrnacion debe entenderse en sentido amplio, mas bien el termino co-
rrecto serfa «disponibilidad», al poder utilizar la vivienda segun sus necesida-
des, sin impedimentos que dificulten el usa y disfrute.
Ast, un arrendamiento
21.     WASSERMEYER, E; LANG, M.; SCHUCH, J. (2010), art. 4 §58.
22.     AVERY JONES, J., et al. (1981), p. 116.
23.     AVERY JONES, J., et al. (1981), p. 25.
24.     Cfr. SASSEVILLE,]. (2010), p. 163.
25.     Opina de la misma forma DELATTRE, O. (1999), p. 211 cuando asevera que «la simple
disponibilidad prolongada de la residencia es suficiente, en principio, para caracterizar
una vivienda como permanente a efectos convencionales».
26.     CMCOCDE art. 4 §12.



estaria comprendido dentro del concepto, y la propiedad que no da lugar a
disfrute se veria excluida del mismo.
2.     CENTRO DE INTERESES VITALES
Si el individuo tiene una vivienda permanente en ambos Estados contra tan-
tes, el parrafo 2 da preferencia al Estado con el que las relaciones personales y
economicas del individuo sean mas cercanas, esto es, donde se situe el Centro
de lntereses Vitales ". Este criterio se basa en datos de la realidad del contribu-
yente, de los «hechos y ctrcunstancias- " que le rodean; debe tratarse de un
analisis que tome como parametres elementos de la realidad que denoten vmcu-
los concretos con el Estado en cuestion. Todo indicio Iactico que apoye localizar
el centro de intereses vitales en un pais u otro deb era ser tornado en consi-
deracion
29.
De nuevo, nos encontramos ante un criterio facilmente escindible en su
analisis, al constar de dos partes bien diferenciadas, que deberan eso si ser
valoradas en conjunto="; intereses personales e intereses econornicos. El con-
cepto deb era ser interpretado de manera autonorna como venimos preconizando
a
10 largo de todo el trabajo. Carece de sentido adernas que el art. 4(2) emplee
conceptos internos, cuando precisamente su existencia deriva de la necesidad
de resolver un conflicto genera do por el derecho interno de cada Estado. Ade-
mas, se corre el riesgo de que los tribunales internos que conozcan de un caso
de doble residencia internacional, en el que sea aplicable el art. 4(2) del Modelo,
por ser un precepto que se nutre del analisis de datos facticos, den preponderan-
cia a ciertos aspectos de la realidad sobre otros segun directrices marcadas por
el ordenamiento domesuco ". Un buen ejemplo
10 encontramos en la jurispru-
dencia española, que sin duda otorga mucho mas valor a los intereses economi-
cos, debido al criterio interno de residencia del nucleo de actividades
0 intereses
econornicos del sujeto pasivo, como tendremos ocasion de comprobar.
El analisis de este criterio debe efectuarse sobre la base de un plantea-
miento, en principio, objetivo. Autores como
BAKER defienden que, en tanto la
voluntad del individuo es enteramente dependiente de si mismo, un test basado
en la realidad objetiva, sin atender a la intencionalidad del sujeto, sera mas
fiable. Las declaraciones subjetivas del individuo que no se sustenten en datos
facticos, deberian jugar un pequeno papel en la determinacion del centro de
27.      CMCOCDE art. 4 §14.
28.      BAKER, P. (2010), p. 174.
29.      BAKER, P. (2010), p. 166 Segun eI autor, «cuantos mas factores tenga uno en cuenta,
mas posibilidades existen de que los mismos apunten en direcciones opuestas
y por
tanto sera mas complicado identificar el centro de intereses vitales».
30.      CMCOCDE art. 4 §15; VOGEL, K. (1997), art. 4 §75.
31.      STUART, E. (2010), p. 183, «Cualquier autoridad competente que deb a emplear un ter-
mino similar en derecho interno (en un contexto convencional), encontrara dificultades
en evitar verse in£luido por este uso
y entendimiento internos».



intereses vitales ". Sin embargo, operar de esta manera no elimina cierto grado
de maleabilidad, sobre todo, y en
10 que al centro de intereses econornicos se
refiere, presente en contribuyentes con mayoria de rentas mobiliarias y gran
capacidad de maniobra a la hora de situar su patrimonio en uno u otro territo-
rio. Quiza sea esta la razon por la que ciertas jurisdicciones dan mayor prepon-
derancia al centro de intereses personales sobre los econornicos.
VOGEL tarnbien
parece inclinarse por una aplicacion objetiva del cnterio+', y de esta forma
asevera la necesidad, para admitir un analisis de la intencionalidad del sujeto,
de que exista un reflejo de la misma «en circunstancias externas capaces de ser
revisadass ". A nuestro parecer, la intencionalidad del individuo podra tenerse
en cuenta si, y solo si ello contribuye a determinar el Estado con el que tiene
un nexo mas fuerte, finalidad ultima del articulo en su conjunto y de cada
uno de los criterios por separado. Dada la dicotornta entre centro de intereses
economic os y el centro de intereses personales, al margen de su consideracion
en conjunto, el elemento subjetivo intencional podna, en supuestos complejos,
contribuir a otorgar mas preponderancia a uno sobre el otro. Ahora bien, hemos
de reiterar que esta valoracion es facilmente manipulable, por
10 que deb era
manejarse con la debida cautela. Habra que atender, en todo caso, alas circuns-
tancias del caso concreto.
2.1. Centro de intereses personates
Segun WASSERMEYER, abarcan el analisis del estilo de vida del contribuyente
en su conjunto ". Las relaciones familiares normalmente supondran un ele-
men to de peso a la hora de identificar el nucleo de vinculo personal.
VOGEL
recuerda que cierta jurisprudencia'", entiende el lugar donde el contribuyente
vive con su familia como indicativo inequrvoco del lugar en el que mantiene
relaciones personales mas estrechas. En gran parte de las ocasiones el papel de
la familia jugara un rol importante, pero siempre debemos tener presente que
establecer reglas apriorfsticas carece de sentido alguno, siendo mas conveniente
un analisis caso por caso segun las circunstancias que se presenten al aplicador
del derecho ".
Dentro del amplio elenco de entornos a tener en cuenta se incluyen, ade-
mas de los familiares, relaciones poltticas, sociales y culturales, como pueden
ser la pertenencia a clubes, asistencia continuada a eventos, participacion en
politica, etc.
32.     BAKER, P. (2010), p. 174. Tambien ROHATGI, R. (2005), p. 199: «la residencia fiscal de
los individuos se decide normalmente acudiendo a factores que puedan ser determina-
bles mediando un analisis de elementos externos».
33.     VOGEL, K. (1997), art. 4 §74.
34.     VOGEL, K. (1997), art. 4 §74a.
35.     WASSERMEYER, E; LANG, M.; SCHUCH, J. (2010), art. 4 §67.
36.     OstVwGH (d. 45 OStZB 322 [1922)), citada en VOGEL, K. (1997), art. 4 §74a.
37.      CHICO DE LA CAMARA, P. (2010), p. 444 «esta circunstancia implica que no cabe aplicar
aquf reglas aprioristicas otorgando mas valor probatorio a un factor frente a
otro»,



2.2. Centro de intereses econ6micos
El Convenio no hace distincion entre las posibles fuentes de riqueza del
contribuyente. El estudio de la situacion, procedencia y destino de los recurs os
economic os seran relevantes a la hora de localizar el centro de intereses econo-
micos. Donde se lleven a cabo las actividades economicas y el grade de gestion
que asuma el contribuyente tarnbien seran factores a tener en cuenta ".
En todo caso, los actos personales del individuo deberan recibir especial
atencion '", Este puede ser el factor determinante a la hora de inclinar el centro
de intereses vitales hacia uno u otro Estado. La presente ponderacion no tiene
caracter subsidiario, por tanto debera ser analizada en conjuncion con los crite-
rios de interes personal y econornico. Se consideraran unicamente aquellos as-
pectos del individuo contrastables con la realidad, la mera intencionalidad vacia
de contenido debe desecharse des de el comienzo.
AVERY JONES entiende este
aserto como serial de la prevalencia del centro de intereses personales sobre el
centro de intereses econornicos a la hora de estudiarlos'" Sin embargo,
VOGEL
disiente de esta interpretacion y anade que serfa igual de erroneo preferir a
priori los intereses economicos" '. Si han de considerarse los actos del individuo,
este puede dar prevalencia a uno de los dos aspectos por encima del otro, pero
dependera de las circunstancias del caso. Es por ello que conviene analizar los
hechos de manera abstracta, y a continua cion estudiar en profundidad donde
se situ an los intereses personales y economicos por separado, para luego com-
probar la logica de la situacion en su conjunto y como casa con los actos del
contribuyente.
»La solucion mas adecuada cuando los vfnculos personales y econornicos
se presenten, de forma conjunta
0 separada, con la misma intensidad en ambos
Estados consistina en considerar bien que existen dos centros de intereses vita-
les, bien que no existe ninguno porque no puede precisarse con la suficiente
certeza en que Estado parte del Convenio radica el mismoa'". En cualquier
caso, si es imposible determinar con certeza el centro de intereses vitales, acudi-
remos al tercer
tie-break rule previsto en el art. 4(2): el criterio de «rnorada
habitual»
(habitual abode).
3. CONCLUSION
En conexion con 10 resenado en la introduccion, detenemos nuestro anali-
sis en este punto, para pro ceder al examen de la practica del aplicador del
derecho español a la hora de manejar los conceptos ya tratados desde una pers-
pectiva doctrinal abstracta. A modo de cierre de este analisis, debemos enfatizar
en la exigencia de una mejor definicion de los terrninos del propio art. 4 como
38.     VOGEL, K. (1997), art. 4 §74.b.
39.     CMCOCDE art. 4 §15.
40.     AVERYjONES,J., et al. (1981), p. 102.
41.     VOGEL, K. (1997), art. 4 §75b.
42.     VEGA BORREGO, E A. (2005), p. 246.



parte del Modelo de Convenio, por ser clave para establecer la residencia, puerta
de entrada a la aplicacion efectiva del tratado
y en ultima instancia a la elimina-
cion de la doble imposicion internacional. De otra forma,
y esto ocurre en la
realidad, cada pais aplicara este articulo de manera diferente. Nunca se alcan-
zara un nivel de precision tal como para abarcar la cantidad de situaciones
diversas que nos encontramos en la realidad, pero siempre sera positivo, si se
articula de una forma adecuada, el dotar al aplicador del derecho de criterios
definitorios
10 suficientemente precisos como para conferir al articulo una segu-
ridad
jundica suficiente, situacion que en la actualidad no puede afirmarse
que exista.
III. ANALISIS DE LA PRAcTICA JURISPRUDENCIAL ESPAÑOLA
La doctrina referente a la aplicacion de los dos primeros criterios de tie-
break
del art. 4(2) del Convenio Modelo evidencia, como hemos tenido ocasion
de comprobar, la fuerte divergencia de opiniones acerca de la solucion mas
adecuada para alcanzar una autonorma de conceptos que supere las discrepan-
cias derivadas del derecho interno de cada Estado. Ahora bien, existe practica
unanimidad en la metodologta empleada para el analisis. Cada criterio debe
analizarse por separado'P, siempre a la luz de todo dato factico de que disponga
el aplicador del derecho, sin excluir a priori ninguno, para determinar que
Estado prevalece como aquel con un nexo mas fuerte con el individuo?". El
vinculo debera ser de suficiente
entidadt", Si no se dan estas condiciones, tras
la pertinente justificacion por parte del aplicador del derecho, basando su argu-
mentacion en la valoracion de los hechos, solo entonces podremos avanzar
al siguiente criterio. La jurisprudencia española sobre doble residencia fiscal
internacional, sin embargo, no se encuentra en consonancia con esta logica
de razonamiento.
No obstante, en la practica se observa una tendencia uniforme en el exa-
men de los criterios de
tie-break. La estructura de las sentencias presenta una
configuracion identica. Por un lado, el tribunal comenzara su analisis aludiendo
43.      Disentimos de la posici6n expresada por CHICO DE u.. CAMARA, P. (2010), p. 443, donde
aboga por realizar un analisis en conjunto del art. 4(2) MCOCDE para evitar «que se
acuda a una objetivaci6n de situaciones que puedan generar un puerto seguro para el
administrado, pero sin embargo, se aleje de la verdadera realidad de los hechos». Cree-
mos que cada criterio debe valorarse conforme la finalidad del articulo en su conjunto,
cual es designar el Estado con el que el contribuyente mantiene unos lazos mas estre-
chos, una vinculaci6n sustantiva suficiente, para evitar la indeseable consecuencia des-
crita por el citado autor. Partiendo de esta premisa, cada criterio debe analizarse por
separado en tanto cada uno tiene unas particularidades definidas
y se aplican en
cascada.
44.      CMCOCDE art. 4 §1O: «que ofrezca un vinculo con un Estado preferente al vinculo
que pueda existir con el otro Estado».
45.      CMCOCDE art. 4 §1O: «debe reflejar un vinculo tal que pueda reputarse como natural
el derecho del Estado en cuesti6n a gravar las rentas».



al concepto de residencia fiscal del derecho interne español'l", para seguida-
mente analizar la posicion de la Adrninistracion tributaria y de forma somera
las alegaciones del contribuyente. Seguidamente, dara a conocer su plantea-
miento del caso, en los terrninos que describimos a continuacion,
Segun el esquema que hemos detallado, la Adrninistracion Tributaria locali-
zara en España la residencia del contribuyente en base al criterio del nucleo
principal de actividades econornicas, sin entrar a discutir la residencia fiscal en
un pais extranjero que alega la contraparte.
Continuara el tribunal, ahora si, definiendo su posicion respecto a la apli-
cacion del articulo referido a doble residencia del Convenio de doble imposicion
pertinente, Comienza con el encaje de los criterios españoles en el art. 4(1),
unas veces evitando su analisis, y otras empleando una justificacion velada, en
ciertas ocasiones, sobre un razonamiento de resenable complejidad y escaso
sentido. En consonancia con
10 indicado, RTEAC 19-12-97, Fdo. 3°: «es evi-
dente que el criterio utilizado por la legislacion interna española para deterrni-
nar la sujecion por obligacion personal es el de la residencia, por
10 que cae de
lleno en el apartado 1 del citado articulo 4 del Convenio». SAN 15-11-00, FJ
2°: «El art. 4.1 ala hora de fijar los criterios de residencia en uno de los Estados
contratantes se remite a la legislacion (interna de cada Estado)».
En el mismo sentido, encontramos en la SAN 15-02-01 (I'I 2001, 553), FJ
4° que el Tribunal, probablemente sin comprender la repercusion de su propia
afirmacion, constata: «el criterio de base de actividades
0 nucleo principal de
las actividades empresariales que como criterio principal utiliza la ley española
no puede ni identificarse con el concepto "sede de direccion" ni, por tanto,
puede ser considerado de naturaleza analoga». Es decir, entiende la Audiencia
Nacional que el criterio de nucleo de actividades econornicas interne español
no encaja en el art. 4(1). Lo que no parece llegar a comprender es que la unica
consecuencia posible derivada de este aserto es la invalidez del mentado criterio
a efectos convencionales. Esta paradoja sin embargo carecera de efectos practi-
cos; ahora bien, cumple su papel como muestra de las graves contradicciones
en que incurren la practica jurisprudencial en la materia.
lnmediatamente, el examen del art. 4(2) da comienzo con el criterio de
«vivienda permanente a su disposicion». La conclusion sera siempre identica:
es necesario entrar en el analisis del centro de intereses vitales. Ahora bien,
contrastan los casos en que existe un mmimo analisis por parte del Tribunal,
con otros casos en los que directamente se admite la existencia de vivienda a
efectos convencionales en los dos territorios en pugna, con una evidente caren-
cia de reflexion CSAN15-02-01 FJ 4° «no puede solventarse la cuestion que se
46.       Art. 12.1 de la Ley 18/1991, del IRPF: «Que radique en España el nucleo principal 0
la base de sus actividades empresariales 0 profesionales 0 de sus intereses economicos»;
y al art. 9.l.b) de la Ley 40/1998, que reemplaza a la anterior: «Que radique en España
el nucleo principal
0 la base de sus actividades 0 intereses economicos, de forma directa
() innirprt;!» I;! rpn;wrirm np 1;! vio en te 1 PV 1"i/200t) p<; ioual a la de <;11 nredecesora



plantea a traves del criterio de las viviendas puesto que esta acreditado en autos
que las tiene en ambos
parses», Tarnbien, RTEAC 19-12-97 UT 1998, 243] Fdo.
in fine).
En las SAN 30-06-10, FJ 5°; SAN 21-09-00, FJ 3°, el Tribunal afirma que «la
causante no acredita la disposicion de una vivienda permanente ni en España ni
tampoco en Suiza, sin perjuicio de que la disposicion "de facto",
0 al menos la
facultad de hacer uso de ellas, la pudiera tener tanto de una como de otra de
ambas viviendas». En tanto esta afirrnacion carece de desarrollo, nos encontra-
rfamos ante dos opciones dispares: (1) la contribuyente no dispone de vivienda
permanente en ninguno de
los dos parses. En ese caso, deberfamos acudir al
criterio de «rnorada habitual», porque el criterio de «centro de intereses vitales»
solo se aplica cuando existe una vivienda permanente a disposicion en ambos
Estados. (2) La contribuyente dispone de vivienda permanente en ambos
paises,
Ello implicaria afirmar que la "nuda propiedad" basta para considerar que existe
disponibilidad real de la vivienda. Encontramos la respuesta en una sentencia
posterior, la SAN 15-11-00 QT 2001, 399) FJ 3°: la vivienda española cedida
en usufructo cum ple
los requisitos del criterio convencional de «vivienda per-
manente a su disposicion» al gozar de la posibilidad de habitar permanente-
mente el chalet madrileno, por aquiescencia de la nieta (usufructuaria de la
misma).
El centro de intereses vitales, en la practica totalidad de los casos, se situara
en España, siempre atendiendo a su vertiente economica. El centro de intereses
personales se mostrara «confuse». A saber, en las SAN 4-07-06 FJ 4°; SAN 15-
02-01, FJ 4°; SAN 21-09-00, FJ 3°, RTEAC 19-12-97, Fdo. 6°, referidas a la
po sible prueba de la convivencia del contribuyente con sus hijas, sentencia el
juzgador: «cualquier afirrnacion al respecto no dejarfan de ser suposiciones ca-
rentes de fundamento y, por ende, imbuidas de subjetividad»; SAN 15-02-01:
refiriendose al contribuyente, «aunque su actual companera y su segunda hija
viven en Suiza, su hija mayor y su madre viven habitualmente en España, pu-
diendose entender que aquel convive con todas ellas». Nunca sabremos como
el Tribunal llega a tal suposicion.
El centro de intereses econornicos, sin embargo, siempre se localiza en
España, tal y como se puso de manifiesto en el analisis del criterio interno
español de residencia fiscal, a que el razonamiento del juzgador hace referencia
de manera constante. En otras ocasiones, la defensa del contribuyente facilitara
en gran medida su labor, al no aportar prueba alguna sobre
los intereses econo-
micos que detente en otros Estados; RTEAC 19-12-97, Fdo. 4°: «en ningun
momenta se aporta por el interesado prueba alguna de la existencia de otros
bienes adernas de
los situados en España».
Esta practica, como puede comprobarse, no casa con el tipo de logica plan-
teada por la doctrina ni
los Comentarios al Convenio Mcdelo'". La irregularidad
47.      La misma tendencia se observa en la sentencia de la Corte tributaria de primera ins tan-
cia de Modena de 9 de febrero de 1999,
y la tal y como pone de manifiesto ROTONDARO,
C. (2000), p. 387. El tribunal unicamente emplea para su analtsis el patrimonio inmobi-
liario de que dispone Pavarotti en Italia, sin tener en cuenta las rentas obtenidas (intere-



en la exposici6n del razonamiento en el analisis de cada criterio y la constante
busqueda y «captura» del criterio de centro econ6mico de intereses, dan lugar
a confusi6n entre el plano interne yel convencional, que persiguen fines distin-
tos y emplean herramientas diferentes.
Bien es cierto que desde la SAN 21-09-00, uno de los mas claros exponen-
tes del deficit en argumentaci6n de la Audiencia Nacional hasta el
caso Sara-
mago,
existe una progresiva depuraci6n de la metodologia, hasta alcanzar en
esta ultima sentencia un grade mas aceptable, aunque no suficiente, de coheren-
cia y precisi6n en el analisis. Procedemos en el siguiente apartado a realizar un
estudio en profundidad del supuesto en cuesti6n.
IV.      SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, 21 DE ABRIL DE 2010, CASO
(cSARAMAGOll
4.1. INTRODUCCI6N
Los hechos que dan lugar a la sentencia se circunscriben a los ejercicios
1997 a 2000, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Ftsicas, De
un lado, la representaci6n de Jose Saramago, interpone recurso contencioso-
administrativo contra la resoluci6n del TEAC
48 que desestima, en segunda ins-
tancia, la reclamaci6n econ6mico administrativa interpuesta contra la resolu-
ci6n del TEAR de Canarias'", al en tender que el famoso escritor reside en Portu-
gal a efectos convencionales, segun se deduce de la aplicaci6n del Convenio
para evitar la Doble Imposición entre España y Portugal". Inspecci6n, por otro
lado, defiende que prevalece la residencia fiscal en España, acudiendo al mismo
texto convencional.
El recurrente presenta seis motivos de impugnaci6n, de los cuales nos cen-
traremos en el segundo, esto es, «Infraccion del ordenamiento jundico en la
determinaci6n de la residencia fiscal del recurrente en
los ejercicios 1997 a
2000, segun
10 dispuesto en el articulo 4 del Convenio entre el Reino de España
y la Republica Portuguesa». Este articulo es identico al empleado por el
MCOCDE, de manera que las ideas tratadas en
los apartados anteriores son
plenamente trasladables a este supuesto concreto.
Los fundamentos jundicos objeto de analisis se reducen a cuatro (vigesimo
a vigesimo tercero), en
los que la Audiencia Nacional tratara de aplicar a los
ses econ6micos valorados en conjunto), ni los intereses personales del contribuyente,
tal y como exige la normativa italiana. El tribunal de segunda instancia de Bolonia
falla en el mismo sentido. Este sesgo interesado comparte rasgos comunes con cierta
jurisprudencia española.
48.      RTEAC 14-05-08.
49.      RTEAR Canarias 31-08-06.
50.      Convenio entre el Reino de España y la Republica Portuguesa para evitar la doble
imposición y prevenir la evasi6n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y proto-
colo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993. Se publica en el BOE de 7 de
noviembre de 1995 el instrumento de ratificaci6n de dicho acuerdo.



hechos del supuesto los criterios de «vivienda permanente a su disposicion» y
«centro de intereses vitales» (art. 4(2).a). Hemos dividido su estudio en sendos
subapartados, para tratar por separado las cuestiones que entranan uno y otro.
4.2. VIVIENDA PERMANENTE A SU DISPOSICI6N
La AN da entrada al analisis de este criterio en el Fj 20°. Indica nada mas
comenzar: por «vivienda permanente a su disposici6n debe considerarse todo
tipo de vivienda de la que disponga permanentemente, de manera continua»?'.
En principio, parece que el Tribunal se inclina por considerar el elemento de
permanencia como permanencia no en el use, sino en la disponibilidad, aunque
mas adelante se contradiga a este respecto.
En España, Saramago dispone de una vivienda sita en el municipio de Tfas,
Lanzarote, en la que convive con su esposa desde e16 de octubre de 1993. Segun
certificado del Ayuntamiento de esta localidad, Saramago tiene su residencia y
domicilio en dicho terrnino municipal desde la fecha indicada
(Fj 15°), extrema
que el recurrente reconoce como vertdico, si bien no considera que exista una
base factica suficiente como para concluir que su residencia fiscal se situe en
España durante los ejercicios inspeccionados
(Fj 16°).
A ello se ana den datos aceptados por la Audiencia Nacional como indicios
de que efectivamente Saramago dispone de su residencia en Lanzarote como
vivienda habitual y principal; existe constancia de la misma en escrituras publi-
cas, en certificados de retenciones, en informaci6n periodtstica e incluso en su
perfil web de ganador del premio Nobel: «el autor traslad6 su residencia y la
de su mujer a la Isla de Lanzarote en Canarias»
(Fj 15°). Es significativa la
constataci6n de una serie de hechos cotidianos propios de la permanencia en
Lanzarote, como pueden ser la recepci6n de correo, fax, llamadas telef6nicas,
etc.
Existe base suficiente para afirmar que el recurrente dispone de una vi-
vienda permanente a su disposici6n en España. Habita en ella regularmente, y
puesto que es propietario y dispone del usa a su voluntad durante todo el
perfodo inspeccionado, se dan las notas de permanencia y disponibilidad, e
incluso de uso regular.
En Portugal, el contribuyente hace referencia a cuatro domicilios distintos
en el periodo inspeccionado (F] 21°):
- El primero, queda acreditado que es un domicilio 5610 para contactos
profesionales, y coincide con el de la Sociedad Portuguesa de Autores. No es
una vivienda por tanto.
- El segundo es una vivienda alquilada de la que dispuso hasta marzo
de 2000.
- El tercero es el alquiler de parte de una casa amueblado, con prestaci6n
de servicios minimos.
51. En referenda a la STS 04-07-96.



- El cuarto, una vivienda adquirida en propiedad en el ano 2003, fuera del
pertodo inspeccionado (1997-2000).
La Audiencia Nacional se apresura a descartar el primer domicilio senalado
y el ultimo, porque claramente no reunen ninguno de
los requisitos para ser
consideradas como vivienda permanente a disposici6n del individuo en el pe-
nodo temporal de referencia.
El unico domicilio que identifica la AN como «vivienda permanente a su
disposicion», es la vivienda alquilada hasta marzo de 2000. Resulta cuanto me-
nos curiosa la forma que tiene el Tribunal de seleccionar que vivienda cumple
con
los requisitos para ser identificada como tal a efectos convencionales. La
ausencia de un recorrido coherente en su razonamiento es total, tanto para
admitir la segunda vivienda como valida, como para rechazar la tercera como
inadmisible. No llega a vislumbrarse un apice del inexistente criterio discrimi-
nador con respecto alas dos viviendas indicadas:
- Ambas cumplen con los requisitos de habitabilidad; se entiende que aun-
que el Tribunal emplee la expresi6n «servicios mmimos» con visas despectivos,
ello da lugar a entender la vivienda como habitable. De hecho, el recurrente
indica que empleaba este espacio cuando «permanecta en Lisboa en
los interva-
los de los viajes al extranjero» (FJ 20°).
- Ambas se encuentran disponibles en todo momento, en tanto el contribu-
yente puede hacer uso de ellas cuando Ie plazca por ser arrendatario de las
mismas. Es mas, implicitamente la Audiencia esta reconociendo este extrema
tarnbien en las viviendas de Portugal cuando constata que sustituye la vivienda
alquilada «por una parte de una casa arrendada en Portugal con prestaci6n de
servicios mmimos, que le era suficiente para sus eventuales estancias temp ora-
les en Portugal». Es aqui donde el Tribunal contradice su postura inicial de
considerar la permanencia ligada a la disponibilidad en lugar de al
US052. Esto
en principio darta lugar por parte del Tribunal a descartar todas las viviendas
enumeradas en Portugal como aptas a efectos convencionales. Sin embargo, ya
adelantamos que la Audiencia analiza mas adelante el criterio de centro de
intereses vitales; por tanto, admite de esta manera la existencia de «vivienda
permanente a su disposicion» en ambos Estados'".
52.      Refuerza su argumentaci6n ponderando el uso de la vivienda en Portugal «con el grado
de utilizaci6n efectiva de la vivienda situada en Lanzarote». No puede realizarse una
estimaci6n en terminos objetivos del uso de la vivienda española ni las portuguesas, en
tanto no quedan reflejados en la sentencia datos concretos de este tipo. Esta marcada
ausencia viene a reforzar el argumento que comentabarnos con anterioridad de que no
se puede hacer de pender la permanencia del use, sino que es preferible ligarla a la
disponibilidad, por ser un extremo mucho mas facil de pro bar y mas concreto. De
tomar una postura contraria, el analisis del presente problema se alargana considerable
e innecesariamente.
53.      Ello a pesar de apoyarse en cierto momenta del razonamiento sobre indicios facticos
tendentes a dar cuenta de la infrautilizaei6n de la vivienda portuguesa FJ 22° «los
consumos medios son mmimos, encontrandose muy por debajo de
10 que supone el
consumo medio de un hogar» [ ...
J «Esta valoraci6n no ha sido cuestionada ni desvir-
tuada por eI recurrente»,



- La nota de permanencia en la disponibilidad es patente al no rebatirse la
continuidad del contrato de arrendamiento en ninguna de las dos.
La conclusi6n es que, a 10 largo de los periodos impositivos inspecciona-
dos, Saramago goza de «vivienda permanente a su disposicion» en los territorios
de España y Portugal.
4.3. CENTRO DE INTERESES VITALES
En el FJ 23°, tras evidenciar el «escaso uso» que el contribuyente hacia de
la vivienda alquilada en Portugal, inicia el siguiente parrafo con un «ello enlaza-
ria con el segundo de los criterios que el art. 4.2.a) del Convenio utiliza». Sin
soluci6n de continuidad de ningun tipo, siquiera sin cambiar de fundamento
juridico, y sin haber zanjado el criterio anterior>", inicia el analisis del centro
de intereses vitales.
Refiriendose al centro de intereses personales, el tribunal indica de forma
escueta: «aunque el recurrente manifiesta que su hija ... y sus nietos viven en
Portugal ... su c6nyuge ... tiene su residencia en España ... con 10 que ello
implica a efectos de la presunci6n contenida en el art. 12.3.dos de la Ley 18/
1991 Y art. 9.II de la Ley
4011998 ». Adernas, «el propio recurrente en la primera
comparecencia manifest6 que tenia su domicilio en España» (FJ 23°). Una vez
mas, la Audiencia menciona los hechos sin llegar a ningun tipo de conclusi6n
sobre el tema objeto de analisis, Adernas, se esta refiriendo a la presunci6n de
residencia del c6nyuge, criterio exclusivamente interne que en ningun caso
deberfa suponer un condicionante a tener en cuenta en el contexto convencio-
nal en que nos encontramos, mas aun si resulta conveniente dotar alas tie-
break rules de autonornia respecto a conceptos y definiciones internas.
Finalizado el escrutinio del centro de intereses personales sin llegar a nin-
guna conclusi6n, comienza a valorar el Tribunalla principal fuente de renta del
contribuyente, definida como «su proceso creative». Por resultar «diftcil de
determinar el lugar en que se desarrolla esta actividad, 10 sera, en principio,
aquel en el que se encuentre el escritor». Infiere el tribunal: «ha resultado acre-
ditado que es en ese domicilio de Lanzarote». Se aclara que, «en ese domicilio
mantiene sus contactos profesionales ten dentes a obtener los rendimientos de
su actividad litera ria y donde efectivamente los recibe». Presumir que la activi-
dad creadora del contribuyente se realiz6 en Lanzarote por ser su domicilio
quiza sea una conclusi6n demasiado precipitada, aunque no tanto como afirmar
de manera tan contundente que efectivamente recibe 10s rendimientos derivados
de su obra en este lugar, sobre todo cuando los derechos de autor son objeto
de gesti6n por parte de la editorial Caminho, con sede en Portugal, circunstancia
carente de relevancia para la Audiencia Nacional. Ahora bien, acierta el tribunal
al incidir en un dato acreditado efectivamente que jugaria a favor de la localiza-
cion en España del centro de intereses econ6micos: la gesti6n de la renta de
54.     Los criterios de tie-break del art. 4.2 se configuran en cascada. El analisis del siguiente
criterio se realiza unicamente tras haber llegado a una conclusion sobre el anterior.






actividad econ6mica derivada de su obra como escritor se realiza desde
Lanzarote.
Yerra de nuevo la Audiencia al desechar «el resto de los elementos probato-
rios aportados, tales como
los numerosos recortes de prensa sobre sus conferen-
cias y otros actos de promoci6n de su obra en Portugal, pues ello no implica
una estancia permanente en dicho pais». En este sentido, hemos de recordar
que previamente se admite como prueba aportada por la Inspecci6n de la estan-
cia efectiva en Lanzarote, «numerosos articulos, entrevistas, española, estadou-
nidense en donde se hace constar que reside en las Islas Canarias» (FJ 15°).
Por otra parte, de ningun modo es admisible la raz6n expuesta por el Tribunal,
en tanto el criterio de centro de intereses vitales nada tiene que ver con la
estancia permanente en un pais u otro, siendo relevante este dato a efectos del
tercer criterio, conocido como «rnorada habitual».
Tampoco es relevante para la Audiencia a efectos de determinar el centro
de intereses vitales la «pertenencia a la Sociedad Portuguesa de Autores
0 el
hecho de que se hubiera presentado en las listas del Partido Comunista Portu-
gues para las elecciones al Parlamento Europeo en el ano 1999». Se descarta de
forma tajante todo indicio que apunta hacia Portugal como nucleo de intereses
vitales. En verdad,
los hechos que la Audiencia Nacional tiene por irrelevantes,
debenan ser tenidos en cuenta a la hora de valorar el criterio de centro de
intereses vitales por indicar vinculos con uno de
los dos Estados, finalidad
ultima de las reglas de tie-break y del art. 4(2) en su conjunto.
La conclusi6n a que llega la Audiencia, como veremos a continuaci6n,
encierra una contradicci6n fruto del desorden en el analisis y del afan por alcan-
zar un resultado predeterminado y perceptible a
10 largo de toda la sentencia:
localizar la residencia a efectos convencionales en España.
«El propio recurrente manifiesta que tiene vinculos muy estrechos con
Portugal, con independencia del lugar en el que se encuentre fisicamente. Sin
negar dicha circunstancia, pues el recurrente naci6 en Portugal, tiene nacionali-
dad portuguesa y vivi6 en dicho pais la mayor parte de su vida,
10 cierto es que
a efectos de determinar la residencia fiscal, no son suficientes
los vinculos afecti-
vos, sino tambien,
y estos son 10s mas determinantes, 10s vinculos econ6micos,
los cuales, en los ejercicios inspeccionados, eran mayores en España que en
Portugal» (FJ 23°).
Vemos entonces que la Audiencia reconoce la relaci6n de Saramago con
Portugal, sus vinculos, con independencia de donde se encuentre ftsicamente.
En cierta manera, admite que
los vmculos afectivos, que en este caso podriamos
identificar con el centro de intereses personales, se situa en Portugal. Sin em-
bargo, inmediatamente aclara que
los vinculos afectivos no son suficientes,
«sino tambien (habran de valorarse) [ ...
1los vinculos econornicos». Emplear el
terrnino tambien implica admitir como complementarios ambos criterios, as-
pecto del todo logico y coherente con la manera de componer un razonamiento
ordenado para resolver la inc6gnita de la localizacion del centro de intereses




vitales. Sin embargo, a continuacion se vislumbra como para la AN el peso
de las circunstancias econornicas, «por ser las mas importantes», convierte en
irrelevantes alas personales.
Este presagio queda confirmado inmediatamente en el siguiente Fj cuando
el Tribunal afirma «una vez se ha concluido que el recurrente era residente
fiscal en España en los pertodos 1997, 1998, 1999 Y 2000 ...
» (Fj 24°). Finaliza
ast, de manera tajante, el analisis de los criterios de
tie-break del art. 4(2) del
Convenio Hispano-Portugues, sin ningun tipo de conclusion 0 cierre de razo-
namiento.
V. CONCLUSION
Hemos tenido ocasion de analizar los criterios de tie-break recogidos en
el art. 4(2) tanto desde una perspectiva teorico-abstracta como en la practica
jurisprudencial española, y su aplicacion a un caso concreto. La conclusion mas
evidente que podemos extraer es el largo camino que ha de recorrer la depura-
cion de la tecnica convencional para resolver supuestos de doble residencia.
Resulta imperiosa la unificacion de criterios a nivel internacional para evitar 1a
disparidad de soluciones evidenciada por la muy divergente casufstica de diver-
50S parses que, en ultimo termino, emplean el mismo texto a 1a hora de concluir
convenios para evitar la dob1e imposicion,
Si descendemos a 1a casutstica de los tribuna1es españoles, los resultados
alcanzados merecen ser calificados de poco satisfactorios, dadas 1as carencias
metodologicas y de argumentacion de que adolece el aplicador del derecho. En
pocas pa1abras, las dos ideas fuerza que han de servir a este proposito son e1
rep1anteamiento en el examen de los criterios para abandonar el analisis con-
junto en pro de 1a tecnica en cascada, y por otra parte, 1a correcta identificacion
del centro de intereses vitales atendiendo a todos y cada uno de los hechos que
se presentan a1 juzgador.
No cabe sino exigir en un futuro una depuracion de la tecnica empleada,
bien definida y pautada no solo por la doctrina, tanto propia como extranjera,
sino tarnbien por la propia logica de la mecanica del precepto en cuestion.
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