1. INTRODUCCIÓN
La política de vivienda en España a finales del año 2008 estaba marcada por dos grandes frentes de atención, como en su día citaba el Real Decreto de aquel año que reguló el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
Así, por un lado, nos encontrábamos con las todavía graves dificultades de acceso a la vivienda de una parte muy importante de la población, como resultado del largo período de alzas de precios de la vivienda (1996-2007) muy por encima de la inflación y, en consecuencia, por encima de la evolución de los salarios; y, por otro lado, por un severo escenario económico y financiero, una de cuyas manifestaciones más evidentes fue y está siendo hoy en día, la retracción tanto de la demanda como de la oferta de viviendas.
Ante esta realidad, el Plan diseñado por el ejecutivo quiso, al menos, poner de relieve que uno de los retos más sensibles de la sociedad actual es velar por la sostenibilidad y eficiencia de toda actividad económica y que, por lo tanto, debía optimizarse el uso de la producción ya existente de viviendas a la hora de atender las necesidades sociales de la población.
Pues bien, 15 meses más tarde de la elaboración de aquel plan, con el objetivo de impulsar el crecimiento de la economía española y, con él, la creación de empleo, y de hacerlo, según su Exposición de Motivos, sobre unas bases más sólidas y sostenibles, el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, introdujo una serie de medidas que intentaban reforzar la capacidad del tejido productivo de la economía española.
Así, en el capítulo I del mencionado real decreto se incluyeron reformas destinadas a recuperar la actividad en el sector de la construcción por la vía, fundamentalmente, del impulso fiscal a la actividad de la rehabilitación de viviendas.
Se modifica de esta forma, en su artículo 1, la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para introducir una nueva deducción temporal por obras de mejora en la vivienda habitual. La deducción, que soportará íntegramente el Estado, se establece, como veremos después detenidamente, para contribuyentes con una base imponible inferior a 53.007,20 euros.
Como introducción y como estudiaremos en profundidad a continuación, diremos que los contribuyentes, en definitiva, se van a poder deducir el 10% de las cantidades satisfechas por las obras realizadas desde la entrada en vigor del real decreto-ley (un día después de su publicación en el BOE, es decir, el 14 de abril de 2010) hasta el 31 de diciembre de 2012, con un máximo de 12.000 euros por vivienda habitual en los períodos impositivos en que sea de aplicación (2010, 2011 y 2012), y siempre que las obras tengan por objeto, entre otros, la mejora energética de la vivienda, la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o a las viviendas.
La extraordinaria y urgente necesidad de introducir estas modificaciones vía real decreto-ley se sustentaba en la necesidad de ponerlas inmediatamente en marcha para intentar favorecer en todo caso la actividad económica y la generación de empleo. Veremos si se consigue. Analizaremos de forma detenida su contenido.
2. NUEVA DEDUCCIÓN
Como hemos dicho, en el capítulo I del citado real decreto se establecen las medidas en materia de rehabilitación de viviendas, que se concretan de forma específica, y por lo que ahora nos interesa, en su artículo 1, denominado “Nueva deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obras de mejora en la vivienda habitual”.
Así, se añade una disposición adicional vigésima novena en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que llevará por nombre “deducción por obras de mejora en la vivienda habitual”.
3. CARÁCTER TEMPORAL
Destacaremos en primer lugar el carácter temporal que tiene la nueva deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obras de mejora en la vivienda habitual. Establece la norma:
“Los contribuyentes podrán deducirse desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010 hasta el 31 de diciembre de 2012”.
Este carácter temporal va a significar que esta deducción se aplicará en la declaraciones de Renta de 2010 (a presentar en el año 2011), de 2011 y 2012, por obras ejecutadas desde el 14 de abril de 2010, fecha de la entrada en vigor del real decreto, hasta el 31 de diciembre de 2012.
4. OBRAS EN VIVIENDA HABITUAL
Como será necesario para su aplicación que las obras (de las que luego hablaremos) sean realizadas durante el período citado, bien en la vivienda habitual o bien en el edificio en el que se encuentra esta última, deberemos detenernos brevemente en los conceptos de vivienda habitual y de edificio.
A) Vivienda habitual
Recordaremos en primer lugar qué entiende el legislador del Impuesto sobre la Renta por el concepto de vivienda habitual.
Así, la vivienda habitual, como se define en el artículo 54 del Reglamento del impuesto, será aquella edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Primer requisito temporal que, de cumplirse, consolidará la calificación de la vivienda del contribuyente como vivienda habitual.
No se podrá considerar en principio como vivienda habitual a aquella que está ubicada en un municipio distinto al de la actividad laboral del contribuyente sin prueba suficiente de que, efectivamente, es de hecho su vivienda habitual.
La calificación de vivienda habitual no se rompe cuando, aun no habiendo transcurrido el plazo de tres años:
— Se produzca el fallecimiento del contribuyente.
— Concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o cambio de empleo u otras análogas justificadas.
Debemos precisar que el hecho de que no se rompa la calificación de vivienda habitual va a originar la consolidación del derecho a deducirse sobre las cantidades invertidas en esa vivienda, lo que no implica que podamos deducirnos por las obras realizadas a partir del momento en que la abandonamos, momento en que podemos, obviamente, ocupar otra vivienda, que, en caso de ser de nuestra propiedad, en ese momento posterior podrá constituir nuestra nueva vivienda habitual y a las obras que en ella realicemos, podremos aplicar, en las condiciones que posteriormente veremos, la nueva deducción.
En todo caso, como preceptúa el legislador, para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
Debemos matizar que, de la misma forma que se regulan las circunstancias excepcionales que pueden concurrir para no obligar al cómputo de tres años de residencia, también se tienen en cuenta las circunstancias que pueden impedir la ocupación de la vivienda. Así, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca bien el fallecimiento del contribuyente bien otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda. Lógicamente, van a ser las mismas que para aquel caso (celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o cambio de empleo u otras análogas justificadas).
Tampoco pierde la vivienda el carácter de habitual cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de doce meses comenzará a contar a partir de la fecha del cese.
El autor del reglamento matiza que cuando sean de aplicación las excepciones que hemos visto, y como no podía ser de otra manera, la deducción por adquisición de vivienda, a la que podemos vía interpretación hacer extensiva la deducción por las cantidades satisfechas en las obras que ahora estudiamos, se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de ésta.
No se pierde, en consecuencia, el carácter de vivienda habitual, pero lógicamente no puede uno seguir deduciendo por las cantidades pagadas en las obras realizadas en esa vivienda cuando ésta no se ocupa.
Ahora bien, como hemos dicho antes, en el supuesto de que el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, podrá seguir practicando la nueva deducción por las obras que realice, mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
No obstante, debemos hacer algunas consideraciones de importancia. Así:
— Si no se dan las circunstancias que exigen el cambio o la ausencia temporal de la vivienda habitual, los tres años deben cumplirse de forma estricta. Así, si un contribuyente vende su vivienda habitual antes de tres años y no se dan las circunstancias comentadas (aunque con el importe de la venta adquiera una nueva vivienda habitual), perderá las deducciones practicadas en la vivienda vendida, al no haber alcanzado su consideración como habitual.
En efecto, la venta de la vivienda antes del transcurso de tres años desde su adquisición supone que la vivienda no obtiene el carácter de “habitual”, salvo en los casos en que concurran circunstancias que exijan “necesariamente” el cambio de vivienda. Por tanto, se perderán la totalidad de las deducciones practicadas.
— Respecto a la posible consideración de vivienda habitual a aquella adquirida en municipio distinto al de residencia, con el objeto de constituir residencia habitual de los hijos mayores de 18 años por razón de estudios, ¿puede un contribuyente deducirse por las obras realizadas en ella considerándola como prolongación de su vivienda habitual?
Creemos que no. En este caso la vivienda adquirida no constituye la residencia habitual del contribuyente que efectúa la adquisición y, por tanto, no se podrá beneficiar de la nueva deducción.
En el mismo sentido, podíamos cuestionarnos si una familia que compra una vivienda para residencia habitual, disponiendo de otra alquilada en la que están empadronados y tienen domicilio fiscal, ¿puede beneficiarse de la nueva deducción por las obras realizadas en esta última?
La solución no admite réplica alguna. La deducción es aplicable respecto a las obras realizadas en la vivienda que constituya la residencia habitual del contribuyente. En ninguna otra.
B) Edificación
Podíamos preguntarnos acerca del concepto de edificación al definirse, como hemos visto, vivienda habitual del contribuyente como la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
En relación a este tema, se cuestionó en su día si generaba derecho a deducir la adquisición de una caravana fija que va a ubicarse en un terreno propiedad del contribuyente con la finalidad de fijar en ella su residencia habitual. La respuesta también debe ser enérgica: en absoluto. Según la normativa del impuesto, a efectos de la “deducción por adquisición de vivienda habitual”, se entiende por vivienda habitual la “edificación” que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Por tanto, teniendo en cuenta que la caravana no es una “edificación”, su adquisición no originará el derecho a practicar la deducción aludida.
Como el lector conoce, nuestra Ley General Tributaria establece en su artículo 12.2, cuando se refiere a la interpretación de normas tributarias, que en tanto no se definan por la normativa tributaria los términos empleados en sus normas se entenderán por su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. El concepto de “edificación” no existe en la normativa del Impuesto sobre la Renta. Sí existe, en cambio, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, donde se entiende por edificación las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
La definición citada, en cambio, no ha sido muy tenida en cuenta por la Administración que, a la consulta de si procede aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual a la adquisición de una casa prefabricada de madera, que se iba a ubicar en terreno propiedad del contribuyente para fijar en ella su residencia habitual, contestó afirmativamente.
Así, consideró como vivienda toda edificación susceptible, en condiciones normales, de ser habitada por persona con carácter permanente o temporal y acudió a la definición de bienes de naturaleza urbana, por lo que pasó a considerar como edificación a los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos y aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables.
En conclusión, dará derecho a deducción la adquisición de una casa prefabricada siempre que constituya la única vivienda habitual del contribuyente y cumpla los requisitos establecidos por la normativa citada, puesto que puede ser incluida en el concepto de “edificaciones”.
C) Edificio
En la nueva deducción se establece que las obras que la generan o dan derecho a ella deben realizarse en la vivienda habitual o en el edificio en el que ésta se encuentre. Debemos, en consecuencia, saber qué entendemos por edificio.
Así, el artículo 6 de la Ley de IVA, tras definir en su apartado uno el concepto de edificaciones al que hemos hecho referencia, procede en su apartado 2 a enumerar, sin carácter exhaustivo, una serie de construcciones, entre las que se encuentran los edificios. De esta forma, considera como tales a toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
Por su parte, la Real Academia define al edificio como una construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos. Ningún problema nos plantea, en definitiva, este concepto de edificio que, como veremos a continuación, puede ser destinatario de las obras que se realicen, siempre que, insistimos, en el citado edificio se encuentre la vivienda habitual del contribuyente.
5. OBRAS
Las obras citadas pueden consistir en las siguientes operaciones, según el legislador:
“... siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente.”
El citado real decreto hizo referencia a lo que consideraba actuaciones protegidas a efectos de su financiación, actuaciones que coinciden con las que ahora, en esta nueva medida fiscal, se van a considerar. Así se hablaba en aquella norma de:
— Actuaciones para mejorar la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente en los edificios y viviendas, y la utilización de energías renovables.
— Actuaciones para garantizar la seguridad y la estanqueidad de los edificios.
— Actuaciones para mejora de la accesibilidad al edificio y/o a sus viviendas.
Precisando ahora el contenido de las obras a las que se refiere la nueva deducción, diferenciaremos dos bloques:
I) En primer lugar, y precisamente en los términos a los que se refiere el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre), deben tener por objeto:
A) Mejorar la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente en los edificios y viviendas, y la utilización de energías renovables.
El artículo 58 del citado real decreto, al regular las actuaciones protegidas, establece que se considerarán actuaciones para la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente en los edificios y viviendas y la utilización de energías renovables, las siguientes:
a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50% de la contribución mínima exigible para edificios nuevos, según lo establecido en la sección HE-4 Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria del DB-HE del Código Técnico de la Edificación.
b) Mejora de la envolvente térmica del edificio para reducir su demanda energética, mediante actuaciones como el incremento del aislamiento térmico, la sustitución de carpinterías y acristalamientos de los huecos, u otras, siempre que se demuestre su eficacia energética, considerando factores como la severidad climática y las orientaciones.
c) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables.
d) Mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.
e) Cuantas otras sirvan para cumplir los parámetros establecidos en los Documentos Básicos del Código Técnico de la Edificación DB-HE de ahorro de energía, DB-HS, salubridad, y DB-HS, protección contra el ruido.
B) Mejorar la seguridad de los edificios y la estanqueidad de los edificios, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros.
Se considerarán, asimismo, en el artículo 58 del real decreto, como actuaciones para garantizar la seguridad y la estanqueidad de los edificios las siguientes:
a) Cualquier intervención sobre los elementos estructurales del edificio tales como muros, pilares, vigas y forjados, incluida la cimentación, que esté destinada a reforzar o consolidar sus deficiencias con objeto de alcanzar una resistencia mecánica, estabilidad y aptitud al servicio que sean adecuadas al uso del edificio.
b) Las instalaciones eléctricas, con el fin de adaptarlas a la normativa vigente.
c) Cualquier intervención sobre los elementos de la envolvente afectados por humedades, como cubiertas y muros, de forma que se minimice el riesgo de afección al edificio y a sus elementos constructivos y estructurales, por humedades provenientes de precipitaciones atmosféricas, de escorrentías, del terreno o de condensaciones.
C) Favorecer la accesibilidad al edificio o las viviendas.
De idéntica forma, en el mencionado artículo 58 del real decreto, se considerarán actuaciones para la mejora de la accesibilidad las actuaciones tendentes a adecuar los edificios de viviendas o las viviendas a la Ley 49/1960, de 21 de junio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, a lo regulado en desarrollo del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, o a la normativa autonómica en materia de promoción de la accesibilidad. En particular, se cita:
a) La instalación de ascensores o adaptación de éstos a las necesidades de personas con discapacidad o a las nuevas normativas que hubieran entrado en vigor tras su instalación.
b) La instalación o mejora de rampas de acceso a los edificios, adaptadas a las necesidades de personas con discapacidad.
c) La instalación o mejora de dispositivos de acceso a los edificios, adaptados a las necesidades de personas con discapacidad sensorial.
d) La instalación de elementos de información que permitan la orientación en el uso de escaleras y ascensores de manera que las personas tengan una referencia adecuada de donde se encuentran.
e) Obras de adaptación de las viviendas a las necesidades de personas con discapacidad o de personas mayores de 65 años.
II) En segundo lugar, las obras pueden consistir en la realización de instalaciones de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente.
En principio, y como pueden ser múltiples las posibilidades de realizar instalaciones, no desarrollaremos este apartado.
Por último, continúa el contenido del artículo de nuestra nueva deducción:
“No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.”
Se establece de esta forma una limitación importante, como vemos, para evitar la polémica que se pudiera desatar por algunas obras que pudieran realizarse en sitios cercanos o accesorios a la vivienda habitual o al edificio en el que la vivienda se encuentre, como los mencionados de forma expresa o similares.
Parece claro que el legislador pretende que las obras se realicen en las viviendas o en los edificios, pero no en los demás bienes que pudiera tener la comunidad de propietarios o el particular que quisiera deducirse.
6. TIPO Y BASE DE LA DEDUCCIÓN
Y si bien se considera que el importe de la deducción va a ser el 10% de la base de la deducción, se regula de forma específica el contenido de esta base:
“La base de esta deducción son las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras.”
Como vemos, necesita el legislador dejar constancia de que existe una clara prueba que acredite el hecho de que las cantidades se han pagado de forma efectiva. Así, la base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, utilizando algún medio de prueba evidente de su realización, como puede ser el pago mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras.
Finaliza este apartado el legislador estableciendo:
“En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.”
O dicho de otra forma, la deducción no será aplicable si el pago de la factura se hace en metálico. La imposibilidad de aportar una prueba que acredite el pago, como vemos, influye de forma definitiva en las formas de realizar estos pagos que han sido aceptadas por el autor de la norma para evitar bien fraudes sencillos o bien dificultades en la comprobación administrativa.
7. LÍMITES
Como no podía ser de otra forma, toda deducción lleva sus límites, que en muchos casos van a hacer que no se pueda aplicar. El primero será el de tener una base imponible inferior a 53.007,20 euros. Así, se dispone para esta nueva deducción:
“La base máxima anual de esta deducción será de:
a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 33.007,20 euros anuales: 4.000 euros anuales,
b) cuando la base imponible esté comprendida entre 33.007,20 y 53.007,20 euros anuales: 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre la base imponible y 33.007,20 euros anuales.”
Es decir, si la base imponible del señor X es de 34.000 euros, la base máxima de la deducción que podrá disfrutar será de 4.000 - 0,2 (34.000 - 33.007,20) = 4.000 - 0,2 x 992,8 = 3.801,44 euros.
Pero si tuviera una base imponible de 53.000 euros, su base máxima de deducción sería 4.000 - 0,2 (53.000 - 33.007,2) = 4.000 - 0,2 x 19.992,8 = 1,44 euros.
Obviamente, si tiene una base imponible superior a 53.007,20, no tendrá derecho a deducirse de nada. Se limita de esta forma el acceso a esta deducción a contribuyentes que no superen este importe en su base imponible.
Prosigue el legislador:
“Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.
A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción por exceder de la base máxima de deducción, el límite anteriormente indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores.”
Es decir, si un contribuyente ha hecho obras por 5.000 euros anuales, estando dentro de los límites establecidos de base imponible, y si se pudieran utilizar los 4.000 euros, deduciéndose al máximo, le sobrarán 1.000 euros para poder deducirse en los 4 años siguientes.
Y si el próximo año vuelve a tener una base imponible inferior a 33.007,20 euros y puede deducirse al máximo, en el caso de que invirtiera 3.500 euros, deberá, en primer lugar, aplicar los 1.000 euros del año pasado pendientes y, después, 3.000 euros de este año, volviendo a tener pendiente la cantidad de 500 euros, al ser el límite único para el conjunto de cantidades y deducirse en primer lugar las cantidades pendientes de años anteriores.
El autor de la norma continúa:
“En ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que ésta sea de aplicación podrá exceder de 12.000 euros por vivienda habitual.”
Siguiendo con nuestro ejemplo, en el tercer año sólo le quedará al señor X un margen de inversión de 3.500 euros. Porque 5.000 + 3.500 = 8.500 euros y hasta llegar a 12.000 sólo puede gastarse en las obras citadas 3.500 euros.
También establece:
“Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de 12.000 euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.”
Así, si la vivienda pertenece a dos hermanas que la heredaron en su día de su padre, al 50%, y para las dos es su vivienda habitual, cada una se podrá aplicar, en todo el período posible, una base de deducción de 6.000 euros.
Y finaliza:
“En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 68.1 de esta ley.”
Marca de esta forma el legislador claramente una incompatibilidad con las cantidades que entran dentro de la inversión en adquisición de vivienda habitual que hayan sido objeto de deducción por inversión en vivienda, evitando una duplicidad incoherente.
8. LIQUIDACIÓN
Para finalizar diremos a efectos liquidatorios que el importe de esta deducción se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 68 de la Ley 35/2006.
Recordemos que las deducciones citadas del artículo 68 son:
— Deducciones en actividades económicas.
— Deducciones por donativos.
— Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
— Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
— Deducción por cuenta ahorro-empresa.
— Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
En definitiva, después de restar estas deducciones de la cuota íntegra estatal, vendrá esta última deducción recientemente incorporada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril.
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