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miércoles, 30 de octubre de 2013

Entidades obligadas a someterse a auditoría de cuentas

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1)  Deben someterse a auditoría las entidades , cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias (LAC disp.adic.1ª):
a. Que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación.
b. Que emitan obligaciones en oferta pública.
c. Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera  y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d. Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de losSeguros Privados  (RDLeg 6/2004), así como los Fondos de Pensiones y sus entidades gestoras.
e. Que perciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos.
f. Las cuentas anuales consolidadas (nº 7320 s.) con independencia de que se auditen o no las cuentas anuales individuales (CCom art.42 redacc L 16/2007; RRM art.372).
g. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las cuentas anuales de los ejercicios sociales de las demás entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, para las que, debiendo formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que les sea aplicable, no  concurran las circunstancias previstas para la formulación debalance abreviado, según la LSC art.257 redacc L 14/2013 (nº 1390 s.) (RAC disp.adic.1ª).
Las sociedades que pueden presentar balance abreviado no están obligadas a someter las cuentas anuales a auditoría de cuentas (LSC art.263).
No obstante, la Ley de apoyo a los emprendedores  modifica con efectos desde el 29-9-2013 los supuestos en los que no existe obligación para las sociedades de someter las cuentas anuales a auditoría de cuentas (LSC art.263 redacc L 14/2013).
Así, desde la citada fecha, se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
- que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros;
- que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros;
- que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias antes citadas.
En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas anteriormente.
h. La solicitud  por número de socios que represente al menos el 5% del capital social, en las sociedades que no están sometidas a auditoría. Esta solicitud debe efectuarse al registrador mercantil de la localidad donde esté domiciliada la sociedad, antes de que transcurran 3 meses desde el cierre del ejercicio. La auditoría se realiza con cargo a la sociedad (LSC art.265).
i. Un mandato judicial instado por quien acredite un interés legítimo, incluso en vía de jurisdicción voluntaria. En este caso, el juzgado exigirá al peticionario caución adecuada para responder del pago de las costas procesales y de los gastos de la auditoría, que serán a su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe realizado (CCom art.40 redacc L 16/2007).


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 PRECISIONES 1) Se incluyen también dentro de las entidades obligadas a auditoría de cuentas las siguientes:
a) Los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la UE, cuando España sea Estado miembro de origen, excepto: si emiten únicamente valores de deuda admitidos a negociación en los mercados antes citados, cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100.000 euros o, en el caso de valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal unitario sea, a la fecha de emisión, equivalente a 100.000 € como mínimo (L 24/1988 art.35.1 y 35.5 b -redacción L 9/2012-); o los emisores que tengan únicamente emisiones vivas de valores de deuda admitidas a negociación en un mercado secundario oficial u otro mercado regulado domiciliado en la UE antes del 31-12-2010, cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 € o, en el caso de valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal unitario fuera, a la fecha de emisión, equivalente a 50.000 € como mínimo durante todo el tiempo en el que dichas obligaciones estén vivas (L 24/1988 art.35.5.c redacción L 9/2012)
Estas disposiciones no son aplicables a los fondos de inversión y sociedades de inversión colectiva de capital variable a que se refiere la L 35/2003, las cuales están sujeta a la obligación de auditar sus cuentas anuales (L 35/2003 art.21);
b. Las entidades de capital riesgo (L 25/2005 art.26.cuatro).
c. Las entidades de pago (L 16/2009 art.14.2).
d. Las entidades de dinero electrónico (L 21/2011 art.10).
e. Las sociedades de garantía recíproca (L 1/1994 art.54).
f. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no estén obligadas a presentar cuentas anuales de su actividad en España, deben someter a auditoría la información económico-financiera que con carácter anual hacen pública, así como aquella que, con carácter reservado, hayan de remitir al Banco de España, de conformidad con el marco normativo contable que resulte de aplicación (LAC disp.adic.1ª.3).
g las entidades aseguradoras; asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede exigir la realización de auditorías externas especiales cuando existan irregularidades contables que dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad o se trate de entidades sometidas a control especial por dicha Dirección (RD 2486/1998 art.68 redacc RD 239/2007).
h. Las mutualidades de previsión social (RD 1430/2002 art.27 redacc RD 239/2007);
i. Las mutuas a prima fija, cuando los mutualistas soliciten la verificación contable de las cuentas sociales de un determinado ejercicio. Para ello, deben instarlo por escrito 5.000 mutualistas o el 5% de los que hubiere el 31 de diciembre último, si la cifra es menor, siempre que no hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de cierre de dicho ejercicio y no fuera preceptiva la auditoría de cuentas (RD 2486/1998 art.13); y
j. las entidades gestoras de fondos de pensiones deben formular las cuentas anuales de la entidad gestora y el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión de los fondos administrados y deben ser auditados por expertos o sociedades de expertos inscritos como auditores en el ROAC (RD 304/2004 art.98.4 y 5).
Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede exigir la realización de auditorías externas excepcionales.
2)  En relación con las entidades que perciban subvenciones o ayudas, la obligación de auditoría de cuentas alcanza a las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que les resulte aplicable, y que, durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros.
La obligación de someter a auditoría afecta a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en el que se perciban las subvenciones o ayudas, así como a las correspondientes a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones relativas a las mismas. Se considera que se han recibido las subvenciones o ayudas en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de aplicación.
Por último, se entiende por subvenciones o ayudas las definidas como tales en la L 38/2003 art.2 redacc L 42/2006 (RAC disp.adic.2ª).
3)  En el caso de entidades que realicen obras, prestaciones, servicios  o suministren bienes al Estado y demásOrganismos Públicos, la obligación alcanza a las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea de aplicación, que, durante un ejercicio económico hubiesen celebrado con el Sector Público los contratos previstos en la L 30/2007 art.2 (actualmente RDLeg 3/2011 art.2), por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y este represente más del 50% del importe neto de su cifra anual de negocios. La obligación de auditoría de cuentas abarca las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y las del siguiente.
Se consideran realizadas las actuaciones referidas, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto a este respecto en la normativa contable que resulte de aplicación (RAC disp.adic.3ª).
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2)  Las cooperativas están obligadas a auditar sus cuentas anuales en los supuestos previstos en la LAC (ver nº 9632 s.).
Asimismo, cuando lo exijan sus estatutos, cuando se acuerde así en asamblea general o cuando lo solicite el 5% de los socios al Registro de Sociedades Cooperativas, siempre, en este caso, que no hayan trascurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio (L 27/1999 art.62).
Para las cooperativas de viviendas, ver nº 9636.
3)  Las sociedades anónimas deportivas (L 10/1990 art.26 redacc L 50/1998); las federaciones deportivas (L 10/1990 art.36). Asimismo, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición de la Liga profesional correspondiente, puede exigir el sometimiento de una sociedad anónima deportiva a una auditoría complementaria por los auditores que designen (RD 1251/1999 art.20.7 redacc RD 1412/2001).
4)  Entidades que actúen en el sistema gasista  (L 34/1998 art.62.4 redacc RDL 13/2012) y las empresas que realicen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, si bien no es exigible la obligación de auditoría de cuentas para aquellas empresas eléctricas que puedan formular balance abreviado (L 54/1997 art.20.4 redacc L 17/2007; OM ITC/1548/2009 art.3).
5)  Las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes (L 50/2002 art.25.5 y 6):
- el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros;
- el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
- el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
Estas circunstancias se aplican teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
- cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos si se repite durante dos ejercicios consecutivos;
- en el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo expuesto con anterioridad si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.
6)  Las entidades y asociaciones declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas en el modelo normal (RD 1740/2003 art.5.4).


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 PRECISIONES 1)  Las cooperativas de viviendas están obligadas a auditoría de cuentas, además de en los casos señalados con carácter general, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos (L 27/1999 art.91):
- tener en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a 50;
- cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes;
- que la cooperativa haya otorgado poderes, relativos a la gestión empresarial, a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del consejo rector; y
- cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.
2)  La obligatoriedad de la auditoría de cuentas para las sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones es independiente de que la persona física o jurídica que ostente la mayoría de las acciones o participaciones en su capital sea unaempresa pública o privada (ICAC consulta auditoríanúm 2, BOICAC núm 3).
3)  No puede ser objeto de modificación  sistemática la fecha de cierre del ejercicio social, eludiendo así la aplicación de la normativa que requiere la auditoría obligatoria de las cuentas anuales, por no superar a lo largo del ejercicio los límites por encima de los cuales se entiende necesario dicho control (ICAC consulta auditoría núm 3, BOICAC núm 30).
4)  En el caso de intervención, subsiste la obligación de los administradores de formular y someter a auditoría las cuentas anuales, bajo la supervisión de los administradores concursales, los cuales pueden autorizar a los administradores del deudor concursado que el cumplimiento de la obligación legal de formular cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso, se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores (LCon art.46 redacc L 38/2011).
5)  En el caso de sociedades en liquidación, si esta se prolonga por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores deben presentar a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permita apreciar con exactitud el estado de la liquidación (LSC art.388 redacc L 25/2011).
Según el Proyecto de Resolución  del ICAC 18-7-13, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, en el caso de que concurran las circunstancias que obliguen a una entidad a someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, las cuentas anuales de la sociedad en liquidación deben auditarse.
6)  La auditoría obligatoria establecida en la LAC disp.adic.1ª, en general, no resulta de aplicación a las entidades que formen parte del sector público , sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa que regula dichas entidades. No obstante, sí resulta de aplicación a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público (LAC disp.adic.1ª.2).
Ver también las precisiones del nº 9629.


martes, 29 de octubre de 2013

Régimen especial del criterio de caja en IVA RD 828/201

Régimen especial del criterio de caja
MF 67517049
MIVA 3101s.5025s.
MFI 7168
Se desarrolla el nuevo régimen especial del criterio de caja recientemente introducido por la Ley de apoyo a los emprendedores, regulando, entre otros aspectos, el ejercicio de la inclusión y la renuncia al régimen.
Los principales aspectos del régimen que han sido objeto de desarrollo reglamentario son los siguientes:
1. Opción por el régimen: La opción se ejercita cuando se presente la declaración de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, y se refiere a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo que no se encuentren excluidas de este régimen especial.
La opción se entiende prorrogada para los años siguientes mientras no se produzca la renuncia o exclusión de este régimen.
2. Renuncia al régimen: La renuncia se efectúa mediante comunicación al órgano competente de la AEAT a través de la correspondiente declaración censal, que debe formularse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
3. Exclusión del régimen: La exclusión se produce cuando el volumen de operaciones del sujeto pasivo durante del año natural supere los dos millones de euros. Si el sujeto pasivo ha iniciado la realización de actividades económicas en el año natural, dicho importe se eleva al año.
También se excluyen de este régimen especial los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 euros.
La exclusión produce efecto en el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan las circunstancias determinantes de la misma. No obstante, los sujetos pasivos que no superen los límites anteriores en ejercicios sucesivos pueden optar de nuevo por la aplicación de este régimen especial.
4. Obligaciones registrales específicas:
a) Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deben incluir en el libro registro de facturas expedidas las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como la cuenta bancaria o medio de cobro utilizado que acredite el cobro total o parcial de la operación.
b) Por su parte, los sujetos pasivos acogidos a este régimen y los sujetos pasivos no acogidos al mismo pero que sean destinatarios de las operaciones deben incluir en ellibro registro de facturas recibidas las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como el medio de pago utilizado en el desembolso del importe parcial o total de la operación.
5. Obligaciones específicas de facturación:
a) En relación al contenido de la factura, todas las facturas y sus copias expedidas por sujetos pasivos acogidos a este régimen que se refieran a operaciones a las que sea aplicable el mismo deben contener la mención de «régimen especial del criterio de caja».
b) En cuanto al plazo de expedición de la factura de las operaciones acogidas a este régimen, debe producirse en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso se debe expedir la factura antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que la operación se haya realizado.
6. Otras cuestiones: Como consecuencia de la entrada en vigor el 1-1-2013 del nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (RD 1619/2012), se han adaptado las referencias del RIVA a las modificaciones introducidas por aquél en materia de facturación. En lo que se refiere al nuevo régimen especial del criterio de caja:
- En el libro registro de facturas expedidas, respecto de las facturas expedidas inscritas, debe consignarse si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deben incluir las menciones a que se ha hecho referencia en el apartado 4.a) anterior. Se aplica la misma referencia respecto de los asientos resúmenes sustitutivos de la anotación individualizada de las facturas.
- En el libro registro de facturas recibidas, respecto de estas últimas, debe consignarse si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deben incluir las menciones a que se ha hecho referencia en el apartado 4.b) anterior. Se aplica la misma referencia respecto de los asientos resumen global de las facturas recibidas.
- En cuanto a los plazos para las anotaciones registrales, las operaciones a las que se aplique este régimen susceptibles de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro generales en los plazos que establece la normativa del impuesto (RIVA art.69) como si a dichas operaciones no les fuera aplicable el régimen especial del criterio de caja, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

http://solucionesmemento-indiv.efl.es/ActumWeb/inicio.jsp?pag=actualidad&param=%26id_info=1000801300022%26id_marginal=560096%26id_titulo=98376

Recopilacion de noticias 29-10-2013

29 - octubre - 2013
El objetivo del Resumen de Prensa es recoger las noticias publicadas sobre la actividad de la institución colegial de los economistas y, en segundo lugar, recopilar información de interés para el desarrollo de su actividad profesional.
Noticias sobre:
ECONOMISTAS
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Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre NOTA 40/13 REAF-REGAF


REAF-REGAF
Servicio de Información Tributaria
NOTA 40/13
REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y OTROS REGLAMENTOS.
La presente Nota informativa tiene por objeto llevar a cabo el análisis de las principales novedades introducidas a través del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifican tanto el Reglamento del IVA como diferentes Reglamentos de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria (BOE 26/10/2013).
I.- MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DEL IVA.
En el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), las principales novedades responden a los motivos que se exponen a continuación y afectan a las siguientes cuestiones:
1.- Al objeto de acomodar el contenido reglamentario a las diversas reformas legales introducidas en la Ley del impuesto a través de las siguientes normas: Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude; Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica y, finalmente, por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
■   Supresión de la exigencia legal de solicitud de autorización previa por
la   Administración   Tributaria   del   requisito   para   la   aplicación   de determinadas exenciones.
Se deroga el artículo 5 y se modifica el artículo 6 estableciéndose que las    exenciones    a    los    servicios    prestados    por    entidades o establecimientos privados de carácter social se aplicarán siempre que la entidad cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, con independencia de que se haya obtenido o no la calificación administrativa a tales efectos.
La regulación de los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo (ISP), previstos en las letras e) y f) del artículo 84.Uno.2° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, obligan a desarrollar normas relativas a su aplicación, como la relativa a la regulación de las comunicaciones entre los empresarios y destinatarios intervinientes en las operaciones afectadas por la ISP.
Se añade un artículo 24 quater, por el cual se establece que el destinatario de las operaciones deberá comunicar fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten y estos, en su caso, a los subcontratistas:
-          Su condición de empresarios o profesionales.
-          Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de
urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de
edificaciones.
En el supuesto de ISP por renuncia a la exención por la realización de una segunda o ulterior entrega de edificaciones, el destinatario de las operaciones en declaración suscrita bajo su responsabilidad, dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, hará constar además la circunstancia de tener derecho a la deducción total del impuesto por la adquisición de los correspondientes bienes inmuebles.
La regulación de la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones, dividiendo el periodo normal de declaración en dos periodos según se trate de hechos imponibles anteriores o posteriores al auto de declaración de concurso.
(Modificación del apartado 5 del artículo 71 RIVA)


2.- Modificaciones encaminadas a revisar los artículos relativos a las exenciones ligadas a operaciones aduaneras, para adaptarlos a los cambios en los procedimientos aplicables a tales operaciones, en especial, al carácter electrónico de las comunicaciones entre administrado y Administración para dar cumplimiento a la normativa aduanera que las regula.
(Modificaciones introducidas en los artículos 9, 10, 11 y 12 RIVA) 3.- Novedades en el ámbito de la modificación de las bases imponibles:
Adaptación de la jurisprudencia comunitaria en virtud de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2012, dictada en el asunto C-588/10, Kraft Foods Polska SA, donde si bien se hace hincapié en que la modificación de la base imponible queda condicionada a la expedición y remisión de la factura rectificativa, exigiendo al sujeto pasivo la acreditación de la remisión de la misma al destinatario, queda establecida la libertad de medios para efectuar la misma, al objeto de no obstaculizar la facilidad que existe actualmente de utilización de medios electrónicos.
Se incorpora la obligación de que las facturas rectificativas emitidas al amparo del artículo 80.Tres LIVA sean también remitidas a las administraciones concúrsales, órganos que en definitiva tienen entre sus funciones el reconocimiento de los créditos en el concurso.
Se elimina de los documentos que deben presentarse en la Agencia Tributaria acompañando a la comunicación de modificación de base imponible, la copia del auto judicial de declaración de concurso.
En relación con la modificación de la base imponible en caso de concurso del destinatario de las operaciones, se prevé el hecho de que en ocasiones, el destinatario-concursado de las operaciones no tiene derecho a la deducción total del impuesto, de manera que, cuando el proveedor rectifica la factura en base al artículo 8O.tres, el referido destinatario se convierte en deudor del impuesto por la parte no deducible, de acuerdo con el artículo 80.cinco.5a de la Ley del Impuesto. Puesto que dicho ajuste no deriva de una rectificación de deducciones (pues en dichas declaraciones no se practicó deducción alguna), se aclara que el periodo de liquidación en que debe realizarse dicho ajuste, será el correspondiente a la declaración liquidación relativa a los períodos en que se hubiera debido ejercitar o se hubiese ejercitado parcialmente el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En dicha declaración-liquidación deberán incluirse también los ajustes derivados de aquellos supuestos en que el periodo de liquidación en que debería efectuarse la rectificación estuviera prescrito.
Se establece que la obligación de comunicación de las modificaciones de bases imponible, tanto para el acreedor como para el deudor de los correspondientes créditos o débitos tributarios, deba realizarse por medios electrónicos, en un formulario específico diseñado por la Agencia Tributaria, disponible en su sede electrónica (afecta tanto al caso de concurso de acreedores como al supuesto de reclamación de impago).
(Modificaciones introducidas en los apartados 1 y 2 del artículo 24 RIVA y del apartado 5 del artículo 71 RIVA)
4.- Desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del criterio de caja (modificación que entra en vigor a partir de 1/1/2014).
       La opción a efectos de aplicar el régimen especial del criterio de
caja,
a que se refiere el artículo 163 undecies de la Ley del Impuesto
deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo
de actividad,
o bien, durante el mes de diciembre anterior al   inicio
del   año   natural   en   el   que   deba   surtir   efecto,   entendiéndose
prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia
al mismo o la exclusi
ón de este régimen.
       Se prevé la exclusión del régimen especial del criterio de caja cuando
el volumen de operaciones durante el año natural que realice el sujeto
pasivo supere los 2.000.000 de euros, as
í como cuando el total de
cobros en efectivo que realice respecto de un mismo destinatario
durante el año natural supere los 100.000 euros.


Dicha exclusión tendrá efecto en el año inmediato posterior a aquél en que se superan dichos límites.
(Se incorporan los nuevos artículos 61.septies; 61 octies y 61 nonies RIVA)
Se amplía la información a suministrar en los libros registro, para incorporar las referencias a las fechas de cobro o pago y del medio
utilizado, para los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja, así como a los no acogidos pero que resulten ser destinatarios de operaciones afectadas por el mismo.
Asimismo se establece que la anotación registral deberá efectuarse en los plazos establecidos con carácter general, todo ello con independencia de los datos que deban completarse en el momento en el que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones (Incorporación del nuevo artículo 61.decies; modificación de los apartados 3,4 y 6 del artículo 63 RIVA y apartado 4 del artículo 64 y apartado 5 del artículo 69).
Se establece la obligación de que en las facturas se mencione expresamente la aplicación del "régimen especial del criterio de caja".
(Incorporación del nuevo artículo 61.undecies RIVA)
5.- Otras modificaciones.
■   Se modifica el plazo de presentación de las autoliquidaciones del IVA,
eliminando la excepción existente para la liquidación del mes de julio,
que se ingresará por los obligados tributarios el día 20 de agosto en
lugar del 20 de septiembre.
(Modificación del apartado 4 del artículo 71 RIVA)
■   Se flexibiliza el ámbito objetivo de aplicación del tipo impositivo del
4% a la adquisición de vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o con discapacidad en sillas de ruedas, por personas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia. (Modificación de los artículos 26 y 26.bis RIVA)
Se simplifica el procedimiento para el ejercicio de la opción (y revocación) por la aplicación de la regla de prorrata especial,
permitiendo que el mismo pueda ser efectuado en la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, con la excepción de los supuestos de inicio de la actividad o de sector diferenciado, en que la opción para su aplicación se mantiene en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca dicho inicio. El ejercicio de dicha opción vincula al sujeto pasivo durante tres años naturales, considerando como primer año natural el correspondiente al que se refiere la opción ejercitada. La opción ya resulta aplicable para el ejercicio 2013. (Modificación del apartado 1.1° y 2 del artículo 28 RIVA y D Transitoria única)
Se procede a la adaptación de las referencias del Reglamento a las modificaciones habidas en materia de facturación, tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2013, del nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Se suprimen las referencias a "documento sustitutivo"
II.- MODIFICACIONES EN OTROS REGLAMENTOS.
Junto a las modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, a través del presente Real Decreto se incorporan otras modificaciones de otros Reglamentos.
■ En relación con el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo:
Se matizan los requisitos que deben cumplirse para que la Administración Tributaria pueda reconocer el derecho a la devolución de unas cuotas del IVA mal repercutidas cuyo titular es el obligado que soportó la indebida repercusión, aclarando cuando se considera ingresada la cuota repercutida en las autoliquidaciones con resultado a ingresar o en las que no se ha producido el ingreso. Al mismo tiempo, se realizan una serie de correcciones técnicas de carácter terminológico.
(Modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 14 y el artículo 16)
En relación con el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos:
-         se adapta la referencia que determinados procedimientos realizan
al nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre.
-         se modifica la obligación de declaración de operaciones con
terceras personas en los siguientes aspectos (modelo 347):
° Pasan a incluirse como obligados a presentar la declaración las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos de carácter social (art.20.tres LIVA), con ciertas excepciones respecto del contenido a incluir en las declaraciones.
°    Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del
Impuesto sobre el Valor Añadido deberán suministrar también información de las operaciones por las que reciban factura y que estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.
° Como consecuencia de la creación del nuevo régimen especial del criterio de caja, respecto a las operaciones a las que resulte de aplicación este régimen, se exige que se declaren los importes efectivamente cobrados o pagados así como los importes que se devenguen a 31 de diciembre del año siguiente a aquél en que se efectuó la operación.
Las operaciones acogidas a este régimen especial deberán constar separadamente en la declaración de operaciones con terceras personas y, se consignarán tanto en la declaración del año natural en que se haya efectuado la operación, como en el año en el que se hagan efectivos dichos importes.
Por otra parte hay que señalar que, la información se suministrará exclusivamente atendiendo a su cómputo anual, en los supuestos de la información a presentar por los sujetos acogidos al régimen especial del criterio de caja, por las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal y, en cuanto a las operaciones afectadas por el régimen especial de criterio de caja, por los destinatarios de las mismas.
A efectos de la mejora en la gestión tributaria se produce la eliminación del límite mínimo excluyente de 3.005,06 euros exclusivamente para obligar a declarar todas las subvenciones otorgadas por las distintas Administraciones Públicas a una misma persona o entidad.
Para facilitar el control de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de devolución previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, en los casos de ausencia de NIF se deberá consignar, en su caso, el número de identificación fiscal atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado Miembro de establecimiento.
Se establece la necesidad de identificar separadamente las operaciones en las que se produzca la aplicación de la ISP en el IVA y las que se vinculen al régimen de Depósito distinto del Aduanero.
(Modificación del apartado 1 del artículo 31; del apartado b) del artículo 32; el artículo 33; el artículo 34 y el artículo 36)
Se reduce el ámbito subjetivo de la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro. De forma que, a partir de 1 de enero de 2014, solo se exige dicha obligación respecto de aquellos sujetos pasivos del IVA o del IGIC que estén incluidos en el registro de devolución mensual. En concordancia con dicha medida se considera tácitamente derogada la disposición transitoria tercera.2 del Reglamento de Aplicación de los Tributos que posponía la entrada en vigor de dicha obligación para determinados obligados (a 1 de enero de 2014), puesto que los mismos, no inscritos en el registro de devolución mensual, ya no estarán obligados a dicha obligación de información dada la modificación normativa operada (modelo 340).
(Modificación del apartado 1 y el párrafo d) del apartado 2 del artículo 36)
Se clarifica el régimen jurídico en relación con la determinación de la persona con la que se deben entender las actuaciones administrativas en caso de concurso del obligado tributario. Si las facultades del concursado no están suspendidas, las actuaciones administrativas se entenderán con el concursado o su representante. Si se hubiese acordado la suspensión de facultades, se entenderán con el concursado por medio de la administración concursal.
(Modificación del apartado 2 del artículo 108 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos).
En cuanto al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre:


se incluyen las referencias correspondientes derivadas del nuevo régimen especial del criterio de caja.
se excepciona la no obligación de emitir factura, en los casos de prestaciones de servicios definidas en los artículos 20.uno. 16° y 18° LIVA, en los casos de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, Cananas, Ceuta o Melilla por empresarios distintos de entidades aseguradoras y de crédito.
28 de octubre de 2013

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