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jueves, 8 de febrero de 2018

REAF-REGAF Breves comentarios al Real Decreto 1071/2017 por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación


Este Real Decreto introduce modificaciones en el Reglamento de Recaudación para actualizar su articulado a los objetivos de lucha contra el fraude, recogidos en la Ley 7/2012, y para incorporar las modificaciones introducidas por la Ley 34/2015, que modificó la Ley General Tributaria.
Se modifica el régimen de subastas para adaptarlo a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de agilizar y simplificar este procedimiento, así como para la potenciación de los medios electrónicos.
A continuación, resumimos los cambios más importantes siguiendo el orden cronológico del articulado:


Recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales
Se equipara el tratamiento de las derivaciones de deudas de entes externos. En concreto se establece que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) será la competente, con carácter general, para la declaración y derivación de la acción de cobro frente a los responsables tributarios.

Procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación


Con esta modificación, el régimen de ingreso de las deudas tributarias se ajusta a todas las formas de pago que existen en la actualidad: Internet, domiciliación bancaria o medios telefónicos. Las entidades colaboradoras procederán a emitir el justificante de pago, tras realizar las oportunas comprobaciones, certificando el concepto del ingreso, así como que éste se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.
Se establece la posibilidad de modificar, por Orden Ministerial, los plazos de los ingresos ordinarios cuando son las entidades colaboradoras quienes efectúan dichos ingresos al Tesoro Público, siempre que se trate de autoliquidaciones cuya periodicidad sea mensual o trimestral y cuyo vencimiento de pago sea posterior al día 20 del mes o inmediato hábil posterior.

Inadmisión de pagos en especie
Se enumeran una serie de supuestos en los que no se admitirán las solicitudes de pago de la deuda tributaria en especie:
Cuando no se acompañe la documentación acreditativa de la inscripción de los bienes en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural o cuando el bien ofrecido, por su propia naturaleza, no puede formar parte del Patrimonio Histórico Español
Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud del pago en especie.
Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido, siempre que la solicitud de pago en especie se refiera a conceptos y periodos respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.
Cuando las solicitudes sean reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa que no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.
Aplazamiento y fraccionamiento del pago
Se suprime la posibilidad de admitir aplazamientos o fraccionamientos respecto de las deudas tributarias correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta, para adaptarse a la modificación legal en este sentido.
En el contenido de las solicitudes deberá hacerse constar que la deuda no tiene el carácter de crédito contra la masa cuando el solicitante se encuentre en proceso concursal, debiéndose aportar los documentos acreditativos de que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa del correspondiente concurso.
Cuando el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión en sede de un procedimiento de revisión, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se procederá al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento procediendo a la tramitación de la solicitud de suspensión.
Se inadmitirá la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección suspendido por remisión a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.
Se aclara el cálculo del importe que debe cubrir la garantía cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo. En concreto, a la suma del importe aplazado se añadirá el recargo del período ejecutivo correspondiente, más los intereses de demora que genere el aplazamiento, adicionando un 5 por 100 de la suma de ambas partidas.
Compensación de oficio de obligaciones conexas
Se prevé la compensación de oficio de las cantidades que resulten a ingresar y a devolver respecto de obligaciones tributarias conexas resultantes de la ejecución de una resolución de recurso o de una reclamación económico-administrativa.

Suspensión del procedimiento de apremio
La suspensión del procedimiento de apremio asociado al cobro de una liquidación vinculada a delito, tanto en sede del deudor principal como en sede del responsable, se tramitará y resolverá de acuerdo con el régimen regulado para la recaudación de la deuda liquidada en el caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública. Con esta modificación se aclara el régimen revisor de las actuaciones en sede recaudatoria que no son actuaciones dirigidas al cobro en sentido estricto.

Ejecución de garantías
Si una vez iniciado el procedimiento de apremio la deuda se encuentra garantizada y no se paga dentro de los plazos fijados para las deudas apremiadas, se procede a ejecutar la garantía. La novedad es que no es necesario que el acto de liquidación de la deuda sea firme para ejecutar las garantías, como se obliga por el contrario en los embargos de bienes. La ejecución de garantías y la ejecución de los embargos no son supuestos análogos.

Embargos de bienes y derechos
Cuando se trate de dinero y valores en cuentas abiertas en entidades de crédito, el embargo se extiende a todos los bienes y derechos existentes en la entidad de crédito (antes solo a los existentes en la oficina bancaria a la cual se dirigía el embargo).
Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo y de sueldos, salarios y pensiones, se admite la posibilidad de que la forma, medio, lugar y demás circunstancias de las diligencias de embargo sean convenidas, con carácter general, entre la Administración y los destinatarios de tales diligencias.
Respecto al supuesto de prohibición de disposición de bienes inmuebles por embargo de acciones y participaciones, es necesario que la Administración solicite que se practique anotación preventiva de la prohibición de disposición sobre los bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que corresponda, basándose en un título cuya vigencia vendrá determinada por la del propio embargo del que trae causa.
Enajenación de los bienes y derechos embargados mediante subasta
Se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados a través de subasta, para adaptarlo a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de agilizar y simplificar este procedimiento, potenciando la utilización de medios electrónicos.
Las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

Tercerías
Ya no será obligatorio aportar los documentos originales en los que el tercerista base su pretensión en la reclamación de la tercería, basta con acompañar un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión.
Se amplía el plazo del que dispone la Administración para resolver el procedimiento, fijándolo en 6 meses (antes 3 meses).

Procedimiento de declaración de responsabilidad
Para que el responsable pueda beneficiarse de las reducciones previstas para las sanciones, en los casos en que la responsabilidad alcance a éstas, es obligatorio que el responsable preste la conformidad a sanción en el trámite de audiencia abierto en el procedimiento de declaración de responsabilidad.
Cuando el procedimiento para declarar la responsabilidad se inicie por los órganos competentes para dictar la liquidación y dicha declaración no se haya notificado con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal o, si en dicho periodo no se hubiera acreditado al menos un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, de no haberse efectuado la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada, el procedimiento para declarar la responsabilidad se dará por concluido sin más trámite. De esta manera se evita que, habiendo realizado un intento de notificación efectiva antes de dicho plazo, el órgano de liquidación deje de ser competente para acordar la responsabilidad y ello implique que el órgano de recaudación tenga que tramitar de nuevo el procedimiento.

Especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación
 vinculada a delito
Se regulan las particularidades en materia de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito fiscal, tras la reforma de la LGT por la ley 34/2015:
Cuando en el curso de un procedimiento de inspección en el que proceda dictar una liquidación vinculada a delito, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad tributaria, trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano competente para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad. En su caso, el inicio se notificará por este último órgano al obligado tributario, con indicación de las obligaciones tributarias a las que alcance la declaración de responsabilidad y el precepto legal en que se fundamente.
El trámite de audiencia al responsable se realizará, en todo caso, con posterioridad a la formalización de la propuesta de liquidación vinculada a delito del deudor principal. El responsable dispondrá entonces de un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para formular las alegaciones y aportar la documentación que estime oportunas, pero solo respecto de aquellas cuestiones que determinen la responsabilidad y su alcance y sean susceptibles de recurso en vía administrativa según la normativa vigente. El responsable no tendrá la condición de interesado en el procedimiento de inspección en el que proceda practicar la liquidación vinculada a delito, y se tendrán por no presentadas las alegaciones que formule en dicho procedimiento.
El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al momento en el que conste como admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública. Deberá constar igualmente como efectuada la citación al responsable en el proceso penal para declarar en concepto de investigado. La notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad incluirá el requerimiento para que se realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos de pago voluntario en el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración.

Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública
La modificación se produce para adaptar esta exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública a la nueva tramitación administrativa del delito, haciendo referencia de forma expresa a la recaudación de la pena de multa.

Impugnación de los actos asociados a un proceso penal en curso
Se añade un nuevo artículo estableciendo que, contra los actos dictados por los órganos de recaudación de la AEAT podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación de los actos impugnados con el objeto del proceso penal por delito contra  la Hacienda Pública, en cuyo caso la cuestión deberá plantearse ante el órgano judicial penal competente.

REAF-REGAF Breves comentarios al Real Decreto 1073/2017 por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa




1. Introducción
La aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y la consiguiente modificación de la Ley General Tributaria, así como la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, han introducido importantes cambios legales en el ámbito de la revisión en vía administrativa orientados a diversos objetivos como el reforzamiento de la seguridad jurídica, la reducción de la litigiosidad o el incremento de la eficacia administrativa.
En este sentido, para conseguir de forma plena los objetivos perseguidos por las normas legales anteriores, se aprueban una serie de modificaciones a nivel reglamentario. Asimismo, la norma contiene también cambios que responden a cuestiones puramente técnicas.

2. Modificaciones reglamentarias
Suspensión del procedimiento de revisión en caso de procedimiento amistoso
Los procedimientos de revisión quedan suspendidos por la tramitación de los procedimientos amistosos regulados en los convenios y tratados internacionales, previendo la norma que la autoridad
española competente debe comunicar dicha circunstancia al órgano revisor.

Procedimiento para la revocación. Tramitación
En el procedimiento de revocación se establece que el informe del servicio jurídico será posterior a la propuesta de resolución, siguiendo la regla general de los procedimientos de revisión.

Suspensión de sanciones tributarias
Las modificaciones legales introducidas en materia de suspensión de sanciones tributarias como consecuencia de su impugnación por los responsables, conllevan la necesidad de adaptar en este sentido las disposiciones reglamentarias en materia de revisión, teniendo en cuenta que dicha suspensión no se extenderá a las impugnaciones que puedan realizar los responsables solidarios del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria, dadas las características específicas de dicha responsabilidad.
La suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable.

Obligaciones conexas
En los supuestos de obligaciones conexas, se recoge la previsión legal que exige que, en caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa.

Garantías
En materia de garantías para la suspensión en vía revisora del acto impugnado, se establece que dichas garantías deberán cubrir los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía del crédito público.

Procedimiento abreviado
Se modifica el régimen jurídico del procedimiento abreviado en el procedimiento económico-administrativo para adaptarlo a la Ley General Tributaria, al haber desaparecido en ésta la vinculación entre dicho procedimiento y los órganos unipersonales.

Reglas para el establecimiento de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas
La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica, y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.
Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:
En las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.
En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por el obligado tributario, la base imponible negativa que haya sido regularizada por la Administración. Si el acto administrativo exige además una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la base imponible negativa declarada que ha sido regularizada o la deuda tributaria a ingresar. Si además de la base imponible negativa declarada se solicitó una devolución, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes, la base imponible negativa que ha sido suprimida, y el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo a) de este apartado. Si los importes comparados determinan   distinta vía de recurso o procedimiento, en virtud de la aplicación de los artículos 36 y 64 de este Reglamento, se tendrá por mayor importe aquél que supere la cuantía necesaria para el recurso de alzada, y, en su defecto, aquél que supere la cuantía establecida para el procedimiento abreviado, aunque en términos absolutos sean inferiores.
En las reclamaciones contra diligencias de embargo, el importe por el que se sigue la ejecución.
En las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el importe objeto de derivación.
En las reclamaciones contra sanciones, el importe de éstas con anterioridad a la aplicación de las posibles reducciones.
En las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.
En las reclamaciones sobre determinados componentes de la deuda tributaria, a que se refiere el artículo 58 de la Ley General Tributaria, como intereses de demora o recargos, el componente o la suma de los componentes que sean objeto de impugnación.

Notificaciones en vía económico-administrativa
La norma se adapta a la regulación que en esta materia se contiene en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular:
Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos en los casos en los que el reclamante tenga que relacionarse de esta forma con la Administración. Si el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos y designara en el mismo escrito un domicilio a efectos de notificaciones, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.
Cuando el reclamante no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración si, con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios ctrónicos,
hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin efecto aquélla, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de 10 días pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole que, en defecto de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.
Si la notificación hubiera de hacerse en el domicilio, y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos; cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el Tribunal tuviere constancia de él; cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en este apartado, o cuando, intentada la notificación personal no hubiera sido posible efectuarla, la notificación deberá practicarse por comparecencia.
La notificación en papel podrá practicarse por correo certificado o por un funcionario que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

Costas del procedimiento económico-administrativo
Se incorporan al articulado reglas concretas sobre la cuantía del pago de las costas. En concreto se cuantificarán en un porcentaje del 2 por 100 de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150€ para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500€ para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por Orden Ministerial.

Cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Se desarrolla el procedimiento que aún no estaba regulado en vía reglamentaria.
Cuando de oficio el Tribunal entienda que procede el planteamiento de una cuestión prejudicial, concederá un plazo de 15 días al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria que dictó el acto impugnado para que formulen alegaciones en relación exclusivamente con la oportunidad de dicho planteamiento, acompañando al escrito de concesión del plazo para alegaciones una moción razonada sobre los motivos por los que el Tribunal estima que procede su planteamiento. Si el planteamiento de la cuestión prejudicial ha sido solicitado por el reclamante, concederá igual plazo al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto.
Si una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal Económico-administrativo entendiese necesaria la presentación de alegaciones complementarias o reformulaciones de la cuestión prejudicial, o el desistimiento de la misma, concederá un plazo común de 10 días al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto para que aleguen lo que estimen oportuno, acompañando moción razonada al respecto.
Una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal notificará dicha circunstancia al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto así como la suspensión del procedimiento económico-administrativo. Asimismo, tales circunstancias se notificarán al reclamante y al órgano competente de la Administración autora del acto, cuando se trate de otros procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial distintos de aquel en cuyo seno se ha planteado la misma, pudiéndose acordar la suspensión previo trámite de alegaciones por plazo de 15 días concedido al reclamante y al órgano competente de la Administración autora del acto.
A los efectos de entender recibida en el órgano económico-administrativo competente la resolución de la cuestión planteada, se entenderá que ello se ha producido con la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la versión en castellano de la sentencia. El levantamiento de la suspensión se notificará al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto de cada uno de los procedimientos que hayan sido objeto de suspensión como consecuencia del planteamiento de la cuestión prejudicial.



Recurso de anulación
Si la resolución de la reclamación es susceptible de recurso de alzada, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse como ya se establecía: a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación (antes también podría interponerse a partir del día siguiente a aquel en que se entendiera desestimado por silencio administrativo).

Recurso de alzada ordinario
Se establece que el escrito de interposición del recurso de alzada ordinario podrá acompañarse de la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por los órganos de la Administración. En estos casos, junto con la solicitud, se deberá aportar un informe en el que se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente pudiese resultar exigible se podría ver frustrado o gravemente dificultado de no acordarse la suspensión solicitada.

Procedimiento abreviado
Se suprimen del articulado todas las referencias a los órganos unipersonales al haber desaparecido de la Ley la vinculación entre dicho procedimiento y los órganos unipersonales.

Ejecución de las resoluciones administrativas
Se aclara que, de oficio o a instancia de parte, la Administración, en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación.

Reducción proporcional de garantías aportadas para la suspensión
Se añade que en los supuestos de estimación total o parcial de la reclamación interpuesta, cuya resolución no pueda ser ejecutada, no procederá la reducción de la garantía aportada. Este apartado es de aplicación cuando la solicitud de suspensión por los órganos de la Administración se realice a partir de 1 de enero de 2018.