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sábado, 25 de febrero de 2017

LGT. Nulidad de pleno derecho. Requisitos concurrentes. Liquidación con procedimiento no iniciado.

Criterio 1 de 1 de la resolución: 06406/2013/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: Vocalía Quinta
Fecha de la resolución: 24/11/2016
Asunto: 
LGT. Nulidad de pleno derecho. Requisitos concurrentes. Liquidación con procedimiento no iniciado.
Criterio: 
La jurisprudencia pone de manifiesto la concurrencia de tres requisitos para declarar la nulidad de un procedimiento por la causa que estamos examinando:

A).- Que la omisión debe ser total y absoluta, al utilizar el precepto ambos adverbios. Con ello se está remarcando que debe ser manifiesto el vicio cometido, esto es, debemos estar ante una omisión manifiesta del procedimiento. Si bien, como se acaba de exponer, la propia jurisprudencia engloba tres supuestos distintos: no haber seguido procedimiento alguno (equiparable a la vía de hecho), haber seguido uno distinto del establecido legalmente o previsto por el legislador, y prescindir de los trámites esenciales de forma que hagan inidentificable el procedimiento legalmente establecido (entendiendo por tales aquellos que delimitan el conjunto de derechos y obligaciones de los interesados o de los posibles afectados).

B).- La relevancia de la omisión procedimental, o ponderación a la que antes se ha aludido.

C).- El menoscabo o lesión de las garantías del interesado que fundamentalmente lesionan su derecho a la defensa, esto es, produce indefensión.

El vicio anterior debe calificarse de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.1.e) de la LGT. No habiéndose iniciado procedimiento alguno, no es posible dictar liquidación, al no existir tal procedimiento.

Criterio reiterado en RG 00/03539/2011 (15-12-2016 )

Reitera criterio  de RG 00/02154/2011 (14-03-2013) en lo relativo a la nulidad por no haberse iniciado el procedimiento.

Referencias normativas: 

·                            Ley 58/2003 General Tributaria LGT
o                                            217.1.e)
Conceptos: 
·                            Iniciación
·                            Liquidaciones tributarias
·                            Nulidad
·                            Procedimientos tributarios
·                            Requisitos
Texto de la resolución: 
                                                                           
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, en las RECLAMACIONES ECONÓMICO ADMINISTRATIVAS que, en única instancia, penden ante este Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en Sala, interpuestas por D. Rx..., con NIF ..., en nombre y representación de la entidad C... S.L., con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones sito en ..., contra los siguientes acuerdos dictados por la Oficina Tributaria de Jerez, de la Gerencia Provincial en Cádiz, de la Agencia Tributaria de Andalucía, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía:
-          Acuerdo de Liquidación de fecha 15 de mayo de 2013 (número documento ...), correspondiente al período 2006 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 283.518,70 euros (cuota de 210.000,00 euros e intereses de demora de 73.518,70 euros) (reclamación RG 6405/2013).
-          Acuerdo de Imposición de sanción de fecha 15 de mayo de 2013 (número documento ...), correspondiente al período 2006 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 147.000,00 euros (sin tener en cuenta reducciones) (reclamación RG 6406/2013). 
      

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO:


Mediante escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2006, otorgada ante el Notario de Jerez de la Frontera, D. Ix..., protocolo ..., el matrimonio formado por D. Fx... y Dña. Mx..., transmiten la propiedad de los inmuebles que se describen en dicha escritura a favor de la entidad C..., S.L., (la reclamante).
El precio de dicha venta se fija en 4.200.000,00 euros, haciéndose constar en la propia escritura que renuncian a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de lo cual la parte vendedora repercute este impuesto por importe de 294.000,00 euros resultante de aplicar el tipo del 7% sobre la Base Imponible.
La entidad reclamante presenta autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados por importe de 84.000,00 euros resultante de aplicar el tipo del 2% sobre la Base Imponible. Dicho ingreso se realiza en fecha 2 de febrero de 2007.

SEGUNDO:


En fecha 16 de noviembre de 2010, la Unidad Tributaria de Jerez, de la Coordinación Territorial en Cádiz, de la Agencia Tributaria de Andalucía, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, emite a la entidad C..., S.L., comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación (documento número ...) respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, período 2006, relativas al hecho imponible “Compraventa de determinados inmuebles”, solicitando la aportación de la documentación allí detallada.
Dicha comunicación es notificada al obligado tributario en fecha 22 de noviembre de 2010.
Como se recoge en la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, el obligado tributario comparece aportando la documentación detallada en dicha diligencia.
En fecha 12 de mayo de 2011 la Oficina Tributaria de Jerez emite comunicación de continuación de actuaciones y trámite de audiencia previo a la firma de la correspondiente acta (documento número ...) respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, período 2006; la cual es notificada al obligado tributario ese mismo día.
En fecha 15 de junio de 2011 se suscribe acta de disconformidad A02-..., junto con el correspondiente informe ampliatorio, de la que resulta una cuota a ingresar de 294.000,00 euros. En esa misma fecha, se notifica el acuerdo de iniciación de expediente sancionador con propuesta de imposición de sanción (documento número ...) respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, período 2006, del que resulta una cantidad a ingresar de 220.500,00 euros.
En fecha 12 de agosto de 2011 se emite por el Coordinador Territorial en Cádiz, de la Agencia Tributaria de Andalucía, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía acuerdo de liquidación (documento número ...) respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, período 2006 del que resulta una cantidad total a ingresar de 263.870,75 euros (cuota de 210.000,00 euros e intereses de demora de 53.870,75 euros).
La regularización practicada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:
“ANTECEDENTES DE HECHO (...)
 Con fecha 22 de julio 2010 se recibe de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Coordinación de Jerez de la Frontera, diligencia de colaboración (Ref. ...) de la que se desprende que en las actuaciones inspectoras de comprobación e inspección seguidas con la mercantil C... (nº NIF) y finalizadas mediante acta A02 nº ... de fecha 14/07/10 resultaron probados, entre otros hechos y circunstancias además de dicha adquisición, que: La transmisión efectuada por Don Fx... (nº NIF) y Dª Mx... (nº NIF) lo fue en su condición de personas físicas sin que actuasen como empresarios o profesionales; por lo que dicha transmisión no está sujeta a IVA y sí sujeta y no exenta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. (...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO (... ) 
SEGUNDO: Que en su escrito de alegaciones de 30 de junio de 2011 el obligado tributario manifiesta que se trata de un supuesto de renuncia a la exención del IVA válido por cuanto la operación está encuadrada en el artículo 20.Uno.20º, 21º o 22º de la Ley del IVA, el transmitente es sujeto pasivo de IVA en su condición de arrendador y el adquirente tiene derecho a la deducción total del IVA soportado. Igualmente manifiesta que la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria basa su argumentación en la existencia de una simulación negocial referente al arrendamiento del transmitente hecho con la finalidad de sujetar a IVA la posterior transmisión pero sin embargo no ha realizado actuaciones en relación a la regularización del IVA de los ejercicios 2005 y 2006 sino en el ámbito del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio del transmitente. Por otro lado, el obligado tributario solicita la suspensión del ingreso de la liquidación en virtud del artículo 62.8 de la Ley General Tributaria.

En este sentido, el artículo 153 de la Ley General Tributaria, en lo que se refiere al contenido de las actas de la Inspección de los Tributos, señala que formarán parte del mismo los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, y el artículo 144.1 dispone que las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Esta Coordinación Territorial considera que el hecho de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no haya procedido a abrir procedimientos de aplicación de los tributos relativos al IVA de los transmitentes y adquirentes en la compraventa de fecha 29 de diciembre de 2006 no acredita la inexactitud de los hechos recogidos en el acta de la Inspección estatal. No se han aportado al procedimiento medio de prueba alguno que acredite la inexistencia de la simulación negocial puesta de manifiesto ante la Inspección de los tributos de la AEAT.

En el presente procedimiento se han puesto de manifiesto que tanto la entidad T... SL, como la adquirente C... SL pertenecen al mismo grupo familiar, teniendo como única actividad esta última la gestión del patrimonio familiar del transmitente, D. Fx... Igualmente, ha quedado acreditado que la compradora no ha afectado el inmueble adquirido a actividad económica ninguna y que la arrendataria,  T... SL, que tiene por objeto las actividades agrícolas y ganaderas, tampoco afectó el chalet arrendado a ninguna actividad pues, a pesar de manifestar que el inmueble se destinó a la organización de congresos y eventos se ha constatado que  no se realizaron dichas actividades en dicho inmueble. La incorporación de todas estas cuestiones de hecho al procedimiento a través de la diligencia de colaboración de la Inspección de la Inspección de Hacienda del Estado de fecha 15 de junio de 2010 con número de referencia ... y del acta de disconformidad de fecha 14 de julio de 2010,  modelo A02, número ..., no ha quedado desvirtuada por elemento de prueba alguno aportado por el obligado tributario.
 TERCERO: Que en aras de la brevedad procesal, se dan por íntegramente reproducidos los fundamentos legales expresados tanto en el Acta de Disconformidad como en el preceptivo informe ampliatorio en cuanto al hecho imponible y demás elementos configuradores del tributo, con la salvedad de que en el cálculo de la cuota a ingresar se observa que no se ha deducido la cantidad satisfecha con fecha 2 de febrero de 2007 en concepto de Actos Jurídicos Documentados por importe de 84.000 euros, por lo que la cuota a ingresar asciende a 210.000 euros. (...)”.
En esa misma fecha, se emite por el Coordinador Territorial en Cádiz, de la Agencia Tributaria de Andalucía, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía acuerdo de imposición de sanción (documento número ...) respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, período 2006 del que resulta una cantidad total a ingresar de 147.000,00 euros (sin tener en cuenta reducciones).
El acuerdo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes fundamentos de derecho:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
 CUARTO: Por lo que respecta a la concurrencia en la conducta del contribuyente del elemento subjetivo que habilite la imposición de sanción por infracción tributaria, esta Coordinación Territorial entiende la existencia de una conducta culposa, o cuanto menos negligente, por parte del sujeto pasivo. (...)

Como señala el acta de disconformidad A02 número ... de fecha 14 de julio de 2010 de  la operación desarrollada por las partes se desprende una clara intencionalidad de los mismos en simular un arrendamiento sujeto a IVA (el efectuado por D. Fx... a T... SL), arrendamiento que se mantiene por poco más de un año, que habilite al mismo para sujetar a IVA la posterior transmsión que D. Fx... efectúa a C... SL, y evitar de esta forma la sujeción de dicha transmisión al impuesto procedente, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y ello en base a que la mecánica del IVA permite a las partes recuperar el importe del impuesto satisfecho, circunstancia ésta que no permite la mecánica del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. De ello se deduce una intencionalidad dolosa, especialmente significativa a efectos de sanción, ya que el diseño de la operación no tiene otra finalidad que el defraudar las cuotas tributarias procedentes del impuesto legalmente exigible a la operación, cual es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

QUINTO: En virtud de los hechos descritos y lo dispuesto en el artículo 191.1 de la reiterada LGT constituye infracción tributaria la siguiente conducta:

“Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo (...)”.
Infracción tributaria que procede calificar como grave, conforme al número 3 del mismo artículo 191, ya que concurre la circunstancia de ocultación, al haberse presentado una declaración tributaria con un hecho falso cual es la condición de sujeto pasivo del IVA del transmitente (...)”.

TERCERO:


Disconforme con los acuerdos de liquidación e imposición de sanción descritos en el antecedente de hecho anterior, el obligado tributario en fecha 21 de septiembre de 2011 interpone frente a los mismos reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (reclamaciones económico administrativas número 53/1292/2011 y 53/1291/2011, respectivamente).
En fecha 25 de octubre de 2012, de forma acumulada, el TEAR de Andalucía dicta Resolución en primera instancia, estimando las reclamaciones y anulando los actos impugnados. Dicha resolución se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:
“ANTECEDENTES.
 PRIMERO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 25 de febrero de 2011, en la que declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía. Interpuesto recurso de casación por la Junta de Andalucía, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2012 acordó no haber lugar al recurso (...).
 FUNDAMENTOS DE DERECHO (...)

SEGUNDO Como cuestión de previo pronunciamiento el Tribunal considera necesario examinar los actos impugnados en cuanto aplicación del Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía anulado judicialmente. El informe de la Agencia destaca que la jurisprudencia establece que la nulidad de la disposición general no se traslada automáticamente y en el mismo grado a los actos de aplicación, siendo necesario apreciar un motivo de nulidad en la propia génesis del acto en concreto, y que el Estatuto anulado es una norma no sustantiva sino adjetiva y de organización administrativa, concluyendo que los actos de aplicación no se ven afectados por el vicio que determinó la declaración de nulidad del Estatuto –falta de audiencia de determinada organización en el procedimiento de elaboración del Decreto.

Sin embargo, el Tribunal entiende que la declaración jurisdiccional de nulidad del Decreto afecta necesariamente a los actos de aplicación, y en concreto a los dictados por las Coordinaciones Territoriales que son objeto de revisión en esta vía económico-administrativa (...).

Atendiendo a que, como se ha visto, el Estatuto es la disposición llamada por estas leyes a desarrollar sus previsiones, resulta que el artículo 19, al disponer que corresponderá a las personas titulares de las jefaturas de las Coordinaciones Territoriales, en relación con su ámbito territorial de competencias, dictar los actos administrativos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias, no sólo completaba la estructura de la Agencia con estos órganos complementarios, en los que sería mera norma de organización o adjetiva, sino que además les confería el ejercicio de estas potestades de Administración Tributaria (...).

Declarada la nulidad de la norma que atribuye la competencia a las Coordinaciones Territoriales y teniendo esta declaración jurisdiccional efectos que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula (...) tenemos que concluir que la anulación del Estatuto priva de cobertura a la actuación de tales órganos (...).

TERCERO: (...) Considera en efecto este Tribunal que los actos dictados por las Coordinaciones Territoriales en aplicación del Estatuto de 2009 no son nulos de pleno derecho sino anulables. Tal es la regla en los casos de anulación de disposiciones generales, como señala, entre otras, la STS de 20 de diciembre de 1993 (...). Por otro lado, la nulidad de pleno derecho es la excepción en los actos administrativos ilegales, siendo la regla general la anulabilidad, pues la primera sólo concurre en los supuestos tasados en la Ley; estos supuestos excepcionales deben ser interpretados rigurosa y estrictamente; de ellos el único que se aproximaría a nuestro caso sería el de “incompetencia manifiesta por razón del territorio o de la materia”; y en la jurisprudencia sobre este motivo de nulidad, así la STS de 15 de junio de 2011, se afirma que “para generar la nulidad la incompetencia ha de ser manifiesta, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación (...)”. Estas circunstancias no se dan en los actos de las Coordinaciones Territoriales dictados según la norma entonces vigente, incursos en una causa de nulidad sobrevenida y no en un vicio originario presente en el momento de adoptar el acto, requisito también exigido por la doctrina del Consejo de Estado para apreciar la existencia de nulidad absoluta (...)

Una situación semejante se produjo cuando fue declarada la nulidad (...) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Reforma Agraria de Andalucía (...). En diversas Sentencias el Alto Tribunal se ocupó de la legalidad de los actos dictados al amparo del reglamento nulo. Así, la de 16 de abril de 1991, citada por la de 11 de noviembre de 1996, tras destacar que no se veían afectados los actos de aplicación que hubieran adquirida firmeza, consideró válida y eficaz la Disposición Transitoria contenida en el nuevo Reglamento (...) que establecía la subsistencia de los actos dictados en aplicación del Reglamento anterior (...). Sin embargo, no puede acogerse este precedente a favor de los actos aquí impugnados, puesto que el nuevo Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía (...) se aparta del mismo al no contener disposición alguna relativa a los actos dictados bajo el anterior Estatuto”.

La resolución es notificada al obligado tributario en fecha 7 de diciembre de 2012; No le consta a este Tribunal que dicha resolución del TEAR de Andalucía haya sido objeto de impugnación.

CUARTO:


En fecha 15 de mayo de 2013, el Gerente Provincial en Cádiz, de la Agencia Tributaria de Andalucía, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía  emite nuevo acuerdo de liquidación (documento número ...) respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, período 2006, según el cual, “vista la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 25 de octubre de 2012 que anula los acuerdos números ... y ... de esta Gerencia Provincial en Cádiz (...), en aplicación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2011 que declaraba nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2012, decretando su anulabilidad.

Considerando que por Decreto 4/2012, de 17 de enero, se aprueba nuevamente el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, atribuyendo su artículo 19.2.e) la competencia para dictar las liquidaciones de los procedimientos de inspección al Coordinador Territorial (hoy Gerente Provincial) dentro de su ámbito territorial.

Considerando que el principio de conservación de los actos anulables determina la retroacción de las actuaciones del procedimiento al momento de dictar el acuerdo anulado ya que los actos anteriores dictados por órgano competente, como es el Inspector-actuario, resultan válidos.

Esta Gerencia Provincial acuerda: 
-          Anular los acuerdos anulados.
-          Reponer las actuaciones al trámite de la notificación del acta de disconformidad”.
En base a ello y teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por el obligado tributario en fecha 30 de junio de 2011 al acta A02-... y los mismos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en el acuerdo de liquidación de fecha 12 de agosto de 2011 (número ...) se emite el nuevo acuerdo de liquidación del que resulta una cantidad total a ingresar de 283.518,70 euros (cuota de 210.000,00 euros e intereses de demora de 73.518,70 euros).
En esa misma fecha, el Gerente Provincial en Cádiz, de la Agencia Tributaria de Andalucía, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía  emite nuevo acuerdo de imposición de sanción (documento número ...) respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, período 2006, según el cual, “vista la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 25 de octubre de 2012 que anula los acuerdos números ... y ... de esta Gerencia Provincial en Cádiz (...), en aplicación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2011 que declaraba nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2012, decretando su anulabilidad.

Considerando que por Decreto 4/2012, de 17 de enero, se aprueba nuevamente el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, atribuyendo su artículo 19.2.e) la competencia para dictar las liquidaciones de los procedimientos de inspección al Coordinador Territorial (hoy Gerente Provincial) dentro de su ámbito territorial.

Considerando que el principio de conservación de los actos anulables determina la retroacción de las actuaciones del procedimiento al momento de dictar el acuerdo anulado ya que los actos anteriores dictados por órgano competente, como es el Inspector-actuario, resultan válidos.

Esta Gerencia Provincial acuerda: 
-          Anular los acuerdos anulados.
-          Reponer las actuaciones al trámite de la notificación de la propuesta de acuerdo sancionador”.
En base a ello y teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por el obligado tributario en fecha 30 de junio de 2011 a la propuesta de imposición de sanción y los mismos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en el acuerdo de imposición de sanción de fecha 12 de agosto de 2011 (número ...) se emite el nuevo acuerdo de imposición de sanción del que resulta una cantidad total a ingresar de 147.000,00 euros (sin tener en cuenta reducciones).
Estos acuerdos son notificados a la entidad recurrente en fecha 29 de mayo de 2013.

QUINTO:


En fecha 7 de junio de 2013, la entidad reclamante interpone, ante este Tribunal, las presentes reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos de liquidación e imposición de sanción descritos en el antecedente de hecho anterior.
Con fecha 13 de enero de 2014, se notifica a la entidad recurrente la puesta de manifiesto del expediente, concediéndole el plazo de un mes para que examine el mismo y para que aporte las pruebas y formule las alegaciones que estime pertinentes.
Con fecha 12 de febrero de 2014, el interesado formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
- La operación de compraventa recogida en la escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2006 es una operación sujeta a IVA en la que concurren todos los requisitos exigidos en el artículo 20.Dos de la LIVA para poder renunciar a la exención del impuesto, esto es, se trata de una segunda entrega de una edificación en la que el transmitente es sujeto pasivo del IVA (tiene la condición de arrendador) y el adquirente tiene derecho a la deducción total del IVA soportado (el adquirente se subroga en el contrato de arrendamiento existente).
- La Inspección de la AEAT considera que el arrendamiento descrito ha sido simulado, sin embargo, solamente se ha realizado regularización en las partes que han soportado la repercusión del impuesto, omitiendo la realización de actuaciones respecto de las partes que han repercutido dicho impuesto. No se debería haber declarado la simulación, sino el conflicto en la aplicación de la norma.
- Si bien el TEAR de Andalucía declara los actos administrativos dictados por la Agencia Tributaria anulables, los mismos son dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio o la materia, lo cual es una causa de nulidad de pleno derecho, por lo que dichos actos no han producido efecto alguno y por tanto habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
- La retroacción de actuaciones realizada por el Gerente Provincial es incorrecta, en la medida en que la resolución del TEAR de Andalucía ordena simplemente que los acuerdos impugnados sean anulados, no la retroacción de actuaciones. Los acuerdos impugnados son el resultado de un procedimiento inspector llevado a cabo por un órgano, esto es la Coordinación Territorial, cuyas competencias le son atribuidas por un Decreto declarado nulo de pleno derecho; por lo que debe entenderse que la anulabilidad dictada por el TEAR es extensible al procedimiento completo, de manera que la Gerencia Territorial debería haber iniciado y tramitado un nuevo procedimiento inspector, encontrándose ya prescrito el derecho a practicar liquidación.
- En la retroacción de actuaciones realizada por el Gerente Provincial al trámite de la notificación de la firma del acta de disconformidad no se ha dado nuevo plazo al obligado tributario para formular alegaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 157.3 de la LGT, sino que directamente se ha dictado nuevo acto de liquidación, lo que ha provocado una situación de indefensión.
- No se especifica por el Gerente Provincial en qué fecha fue recibido el expediente desde el TEAR de Andalucía, por lo que se desconoce si la Administración ha resuelto en el plazo establecido en el artículo 150.5 de la LGT para los supuestos de retroacción de actuaciones. El incumplimiento de este plazo supondría la prescripción de las actuaciones inspectoras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  

PRIMERO:


Este Tribunal Económico Administrativo Central es competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), de aplicación a este procedimiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230.1.c) de la LGT se procedió a la acumulación de las reclamaciones económico-administrativas RG 6405/2013 (interpuesta contra el acuerdo de liquidación) y RG 6406/2013 (interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación recurrido).
La cuestión a analizar en las presentes reclamaciones consiste en determinar si los acuerdos por el que se liquida el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas y la imposición de sanción asociada a dicha liquidación se ajustan a derecho.

SEGUNDO:


En primer lugar, procede examinar la cuestión alegada por la entidad recurrente en relación con la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por considerar que los actos impugnados en su momento ante el TEAR de Andalucía son nulos de pleno derecho y por tanto no han producido efecto alguno.
La Resolución de fecha 25 de octubre de 2012 del TEAR de Andalucía, tras analizar detalladamente en sus fundamentos de derecho (como queda recogido en el Antecedente de Hecho TERCERO de esta Resolución) las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto 324/2009 por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2011 confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2012, acuerda que los actos impugnados por el interesado no son nulos de pleno derecho, sino anulables.
Dicha Resolución es notificada al obligado tributario en fecha 7 de diciembre de 2012, abriéndose el plazo del mes establecido en el artículo 241.1 de la LGT para interponer contra ella recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico Administrativo Central, si se considera que la misma no es conforme a derecho.
A este Tribunal no le consta que el obligado tributario haya interpuesto recurso contra la Resolución en la que se declaran los actos inicialmente impugnados anulables y no nulos de pleno derecho, adquiriendo, por tanto, dicha Resolución firmeza. De manera que la alegación formulada en el presente escrito de interposición de reclamación económico administrativa relativa a la nulidad de pleno derecho de los actos inicialmente impugnados carece de valor, en la medida en la que al no haber sido recurrida en plazo la Resolución del TEAR de Andalucía de fecha 25 de octubre de 2012, en la que se establecían los fundamentos de derecho por los que se consideraban los actos impugnados anulables y no nulos de pleno derecho, el obligado tributario ha consentido dicho acto y no puede pretender que a través de la nueva reclamación económico administrativa se analicen cuestiones que ya han devenido firmes. De manera que al tratarse de una cosa ya juzgada administrativa, los actos inicialmente impugnados son anulables.
Los efectos que sobre la prescripción producen los actos anulables son abordados, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2010 (recurso 1707/2003), en la que, en su Fundamento de Derecho CUARTO, en lo que aquí interesa cabe destacar lo siguiente:
“(...) Determinada la anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción, resta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable. 
Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección , frente a la alegación de los recurrentes de que había «prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida» porque la Sentencia impugnada «incurr[ía] en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos», aclaró que el acuerdo de comprobación de valores «no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)», «sino simplemente anulable (nulidad relativa)», «luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes» (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).

Posteriormente, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998), después de «discrepa[r] de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos» fue «declarado nulo de pleno derecho» por el T.E.A.C., concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar [art. 64.a) de la L.G.T ] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la L.G.T, la interposición por la actora
de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra Sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004) - cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003), FD Quinto-, en la que establecimos como doctrina legal que « [l]a anulación de una
liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos», con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:

«La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004, sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera arguirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1.a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión "cualquier", como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe» (FD Tercero).

A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001), en la que afirmamos que debía «tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los» arts. 153 de la L.G.T. y 62 de la Ley 30/1992, «sino de simple anulabilidad»; y «[a]nte esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente Sentencia de 19 de abril de 2006» (FD Cuarto).

Y, por último, en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2009, después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que «cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno», «concretamente el de interrumpir la prescripción», señalamos:

«Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficación de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo (arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común) y en el Derecho Tributario (arts. 153 y 154 LGT/1963; y art. 217 LGT/2003)- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006).

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados » (FD Tercero).”
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Alto Tribunal, para determinar si en el  momento de dictarse la liquidación impugnada en la presente reclamación, había prescrito el derecho de la Administración a practicar la misma, debemos tener en cuenta lo dispuesto a este respecto en la Ley 58/2003 General Tributaria.
El artículo 66 de la LGT, establece en relación con los plazos de prescripción:
“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”.

En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67 dispone lo siguiente:
“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el  día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”.
Respecto a la interrupción de los plazos de prescripción, el artículo 68 establece:

“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria”.
En nuestro caso, el cómputo del plazo de prescripción se inicia el día siguiente a la finalización del plazo de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato, que es el plazo para presentar la correspondiente autoliquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuesta, la primera actuación que interrumpe la prescripción en el caso que nos ocupa es la presentación por la reclamante de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la operación de referencia, presentación que se produce el 2 de febrero de 2007.
Posteriormente se realizan diversas actuaciones interruptivas de la prescripción, como la notificación de la  comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, la notificación de la liquidación y el acuerdo de imposición de sanción, la interposición por la entidad reclamante de reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción y la notificación de la resolución de las citadas reclamaciones el día 7 de diciembre de 2012.
La Oficina Liquidadora de Cádiz dicta la nueva liquidación el día 15 de mayo de 2013, notificándose al obligado tributario en fecha 29 de mayo de 2013. Por tanto, cabe concluir que en el momento de dictarse la liquidación impugnada en la presente reclamación, no había prescrito el derecho de la Administración a practicar la misma, por lo que procede desestimar la alegación de la reclamante en este sentido.

TERCERO:


A continuación, procede analizar la alegación formulada por la entidad reclamante en relación con la extensión de la anulabilidad declarada por la resolución del TEAR de Andalucía a la totalidad del procedimiento inspector del que derivan los actos impugnados declarados anulables. 
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2012 (recurso 6386/2009), que cita y reproduce parcialmente otra Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2012 (recurso 5827/2009), en su Fundamento de Derecho TERCERO establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“ (...) El problema que se nos plantea en este motivo lo hemos abordado en la perspectiva de las facultades que se le reservan a la Administración en los supuestos de que una liquidación tributaria sea anulada sin retroacción de actuaciones, por no responder a defectos formales la causa de la anulación. Sobre esta cuestión hemos realizado una declaración genéricamente clara en sentencia tan reciente como lo es una de 26 de marzo de 2012 (rec. de casación 5827/2009 ), en la que hemos establecido que

“(...), el hecho de que no quepa retrotraer las actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, debiendo limitarse el pronunciamiento económico-administrativo a anularla o, a declarar su nulidad, si se encuentra aquejado de alguno de los vicios que la determinan, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación, ganando "firmeza" las autoliquidaciones del sujeto pasivo, que devienen ya irrevisables. Como en cualquier otro sector del derecho administrativo, ante tal tesitura, la Administración puede dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad no haya prescrito. Esto es, una vez anulada una liquidación tributaria en la vía económico-administrativa por razones de fondo, le cabe a la Administración liquidar de nuevo si no ha decaído su derecho por el transcurso del tiempo. Y en este punto se ha de tener en cuenta nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa de este Tribunal Supremo a reconocer tales efectos a los actos nulos de pleno derecho [véase, por todas, la sentencia de 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03 , FJ 4º) y las que en ella se citan]”.

De la lectura de estas Sentencias de 26 de marzo de 2012 y 14 de junio de 2012, se desprende la posibilidad de que la Administración, una vez anulada una liquidación, siempre que no se trate de nulidad de pleno derecho, pueda llevar a cabo una nueva regularización y consiguiente liquidación, antes de que concurra el plazo de prescripción.
Ahora bien, cabe señalar, con carácter previo, que los actos impugnados en la presente resolución, no resultan del mismo procedimiento tributario del que derivaron los primeros acuerdos de liquidación e imposición de sanción anulados por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (reclamaciones número 53/1292/2011 y 53/1291/2011, respectivamente), puesto que el TEAR de Andalucía, en su Resolución, no anuló los acuerdos de liquidación e imposición de sanción por defecto procedimental alguno, en cuanto omisión de algún trámite del procedimiento inspector que determine que el obligado tributario no haya podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa con la consiguiente indefensión, ni por defecto de motivación que constituya defecto formal, en cuanto falta de plasmación en los acuerdos recurridos de la motivación en que se base la regularización practicada y que impide al interesado conocer la fundamentación de la regularización y, por consiguiente, oponerse adecuadamente a la misma.
Asimismo, tampoco ordenó en su resolución el TEAR de Andalucía la retroacción de las actuaciones a un momento determinado del procedimiento, sino que anuló, sin más, los acuerdos de liquidación e imposición de sanción impugnados como consecuencia de haber sido declarado nulo de pleno derecho por Sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmada por Sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 del Tribunal Supremo, el Decreto 324/2009 por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía. Es decir, los acuerdos de liquidación e imposición de sanción ahora impugnados no pueden entenderse dictados en el seno del primer procedimiento inspector al amparo de la citada resolución del TEAR de Andalucía.

Corresponde, por tanto, a continuación examinar el procedimiento tributario que ha dado lugar a los acuerdos de liquidación e imposición de sanción impugnados en las presentes reclamaciones, a efectos de determinar si en el mismo se han respetado las prescripciones legales en materia procedimental y, por tanto, las actuaciones desarrolladas pueden considerarse válidas.
El expediente administrativo remitido por la Gerencia Provincial en Cádiz contiene, en relación con el procedimiento correspondiente a los acuerdos de liquidación e imposición de sanción impugnados en las presentes reclamaciones económico administrativas, exclusivamente el acuerdo de liquidación número ..., el acuerdo de imposición de sanción número ... y el justificante de la notificación de los mismos al obligado tributario.
El acuerdo de liquidación número ... se remite al expediente en el que obra el Acta de Disconformidad, modelo A02, número ..., de fecha 15 de junio de 2011, del que resultó la liquidación de fecha 12 de agosto de 2011, anulada por la Resolución del TEAR de Andalucía expuesta en el Antecedente de Hecho Tercero de esta resolución. Y en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho recogidos en dicha Acta y atendiendo a las alegaciones formuladas en su día por el obligado tributario contra la misma, se dicta sin más el acuerdo de liquidación aquí impugnado.
Por otro lado, el acuerdo de imposición de sanción número ... se remite al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador y propuesta de resolución de fecha 15 de junio de 2011, número ..., del que resultó el acuerdo de imposición de sanción de fecha 12 de agosto de 2011, anulado por la Resolución del TEAR de Andalucía expuesta en el Antecedente de Hecho Tercero de esta resolución. Y en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho recogidos en dicha propuesta y atendiendo a las alegaciones formuladas en su día por el obligado tributario contra la  misma, se dicta sin más el acuerdo de imposición de sanción aquí impugnado.
Es decir, tanto en el acuerdo de liquidación como en el acuerdo de imposición de sanción ahora impugnados se consideran válidas todas y cada una de las actuaciones realizadas en el procedimiento inspector iniciado mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de fecha 16 de noviembre de 2010, notificado al obligado tributario en fecha 22 de noviembre de 2010, con excepción únicamente de los acuerdos de liquidación e imposición de sanción que fueron declarados anulables por Resolución de fecha 25 de octubre de 2012 del TEAR de Andalucía.
En relación con el principio de conservación de los actos anulables en el que se basa tanto el acuerdo de liquidación como el de imposición de sanción impugnados en estas reclamaciones, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece en el artículo 64.1, “la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero”; continúa estableciendo en el artículo 66 que “el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción”.
En base a dichos preceptos, teniendo en cuenta que los acuerdos declarados anulables por el TEAR de Andalucía son posteriores y en todo caso directamente dependientes de los actos llevados a cabo a lo largo del procedimiento inspector (comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, puesta de  manifiesto del expediente y trámite de audiencia, suscripción del acta, comunicación de inicio del procedimiento sancionador y propuesta de resolución y apertura del plazo de alegaciones previo a dictar los acuerdos) y que en ningún caso la Resolución del TEAR de Andalucía ordena retroacción de actuaciones ni determina qué actos o trámites mantienen su eficacia, debe considerarse, como ya se ha expuesto anteriormente que, los actos impugnados en la presente resolución, no resultan del mismo procedimiento tributario del que derivaron los primeros acuerdos de liquidación e imposición de sanción anulados por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (reclamaciones número 53/1292/2011 y 53/1291/2011, respectivamente), sino de uno nuevo, no siendo, por tanto, válidos ninguno de los trámites realizados en el anterior procedimiento inspector.
El Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula la aplicación de los tributos, y en particular, las actuaciones y procedimientos tributarios. En relación con los procedimientos tributarios, las normas recogidas en la Ley regulan, fundamentalmente, su inicio, los derechos, facultades y obligaciones de las partes en el curso de los mismos, y su finalización, de forma que la inobservancia de tales normas desnaturaliza el procedimiento, en el sentido de que no podrá calificarse el conjunto de actuaciones realizadas como tal procedimiento, ni se podrá aplicar el régimen jurídico previsto para el mismo.
El artículo 83 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en su apartado 3 que “La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título”.
En el caso que nos ocupa, en el acuerdo de liquidación dictado por la Gerencia Provincial en Cádiz no se indica cuál es el procedimiento tributario aplicado para dictar la misma, si bien hace referencia al Acta A02-... de fecha 15 de junio de 2011 y en relación con los recursos y reclamaciones que se pueden interponer contra el acuerdo se remite a los artículo 222 y siguientes de la LGT, todos ellos disposiciones generales a la aplicación del sistema tributario.
De acuerdo con lo anterior, corresponde en todo caso acudir a las normas comunes que la Ley 58/2003, General Tributaria, establece para las actuaciones y procedimientos tributarios.
En cuanto a la iniciación de los procedimientos tributarios, los apartados 1 y 2 del artículo 98 señalan:
“1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente”.

EL artículo 147 de la LGT en relación con la iniciación del procedimiento de inspección establece:
“1. El procedimiento de inspección se iniciará:
 a)    De oficio.
b)    A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esta ley.
2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones”.
Como se ha señalado previamente, no consta en el expediente remitido documento alguno de iniciación del nuevo procedimiento, sino exclusivamente el acuerdo de liquidación que se notifica a la entidad recurrente. En ninguno de los procedimientos tributarios regulados en la Ley está prevista la iniciación mediante acuerdo de liquidación, por lo que puede concluirse que el procedimiento no ha sido válidamente iniciado. Es decir, la liquidación se ha dictado en un procedimiento no iniciado y, por tanto, inexistente, lo que determina la invalidez de la misma.
A título indicativo, puede mencionarse que tampoco consta en el expediente propuesta de resolución previa a la liquidación ni justificación de la práctica de trámite de audiencia previo o de alegaciones posterior a la citada propuesta, tal como establece el artículo 99.8 de la Ley 58/2003, en relación con el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.

CUARTO:


De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse a continuación si el caso planteado da lugar a un supuesto de  nulidad de pleno derecho de lo actuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.1 letra e) de la LGT, o a una mera anulabilidad, siguiendo la regla general que marca el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dispone el legislador en el artículo 217.1 e) de la LGT que:
 “1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: (...)

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados”.

Análoga regulación la encontramos en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que condena a la nulidad a los actos administrativos:

“e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.

La alternativa a la tesis anterior es la mera anulabilidad, siguiendo la regla general que marca el artículo 63.1 de la citada Ley 30/1992, al indicar que “Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”.
Esto es, frente a la calificación general de los vicios o defectos de forma como meras irregularidades no invalidantes, el legislador ha previsto la anulabilidad del acto cuando constituyen vicios sustanciales que provocan indefensión al interesado o impiden al acto alcanzar su fin; y la nulidad del acto cuando se dicta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.
Ante el diseño general que hacen la Ley 30/1992 y la LGT parece claro que debe sopesarse la gravedad del vicio producido para determinar si merece el máximo reproche de su expulsión radical del mundo jurídico, consecuencia que se reserva para los casos concretos que al efecto se enumeran, o si la respuesta más proporcional es la que resulta de la regla general que nos conduce a la anulabilidad. Así resulta de la interpretación que de los preceptos citados viene haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se pueden extraer dos principios.
En primer lugar, la interpretación estricta de la concurrencia de las causas que conducen a la aplicación de la regla especial, la nulidad de pleno derecho, afirmando que la nulidad es una “medida extrema que al tratar de evitar la supervivencia de efectos evidentemente ilícitos, inmorales y contrarios al interés público, sólo debe apreciarse en aquellos casos de gravísimas infracciones tipificables, sin género de dudas, en alguno de los supuestos legales” (Sentencia del Tribunal Supremo, TS, 15 de Junio de 1981), de modo que la nulidad radical de los actos administrativos, “tiene un ámbito muy circunscrito a los supuestos concretos enumerados en el mismo, cuya interpretación jurisprudencial presenta un marcado sentido restrictivo del entendimiento de sus términos, para atemperarlos a su finalidad de mantener el procedimiento administrativo dentro de un cauce adecuado a derecho, pero que no suponga un formalismo extremo repudiado por la propia Ley y por causa del cual se incurriera en frecuentes nulidades determinantes de esterilidad de la función administrativa. Y así lo revelan las palabras empleadas por dicho precepto, indicativas de que sólo casos extremos, como órgano manifiestamente incompetente, actos de contenido imposible o delictivo, o dictados prescribiendo total y absolutamente de las normas de procedimiento legalmente establecidas, provocan la nulidad de pleno derecho” (sentencia del TS de 8 de Julio de 1983).
Esta interpretación estricta es corroborada por la jurisprudencia, como puede observarse de las sentencias del TS de 5 mayo 2008 (Recurso de Casación 9900/2003), de 2 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1274/2004), 9 de junio de 2011 (recurso de casación 5481/2008), 7 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1966/2011), o 10 de diciembre de 2012, (recurso de casación 563/2010).
En segundo lugar, pero como complemento del principio anterior, el TS impone atender a las circunstancias concurrentes, para evitar la supervivencia de efectos evidentemente ilícitos, inmorales o contrarios al orden público, (así, la ya citada STS 15 de junio de 1981, ya que “en la esfera administrativa ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, debiendo tenerse en cuenta, antes de llegar a una solución tan drástica y extrema, el conjunto de circunstancias concurrentes, como son las relativas a la importancia de los vicios existentes, del derecho a que afecte, de las derivaciones que motive y de la situación o posición de los interesados en el expediente (sentencias del TS de 30 de enero de 1984; de 7 de marzo de 1988 y de 18 de diciembre de 1991). En el  mismo sentido, las sentencias del TS de 17 de octubre de 1991, 31 de mayo de 2000, ó, más recientemente, la sentencia de 10 de diciembre de 2012, (recurso de casación 563/2010), que explica que “resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido."
Por último, es de especial interés citar la sentencia, también del Alto Tribunal, de 9 de junio de 2011 (recurso de casación 5481/2008), ya que diferencia y agrupa los casos en los que más frecuentemente se plantea la aplicación del caso de nulidad radical a la que nos venimos refiriendo, explicitando que también para los supuestos de uso de un procedimiento distinto del establecido en la Ley son de aplicación las mismas pautas interpretativas:
“Por su parte, el apartado e) del referido artículo 217.1 recoge como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, el de "que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".

Ello nos lleva a distinguir los siguientes casos:

1º) Cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento, habiéndose referido a este supuesto las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1979, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo, 4 de noviembre y 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo y 18 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1995, entre muchas otras).

Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999, "para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico", debiendo ser la omisión "clara, manifiesta y ostensible" (Sentencias de 30 de abril de 1965, 22 de abril de 1967, 19 de octubre de 1971, 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998) ) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 7791/2008[sic]), salvo que el mismo sea esencial.

2º) Cuando se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley.

Realmente, se asimila a la ausencia de procedimiento y así se reconoce en la Sentencia de esta Sección de 26 de julio de 2005 (recurso de casación 5046/2000), pero también puede ocurrir que en el que se siga se cumplan los trámites esenciales del omitido, no dando lugar a la nulidad de pleno derecho.

3º) Cuando se prescinde de un trámite esencial. Así se ha reconocido en las Sentencias de 21 de mayo de 1997, 31 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 2001.”
Esto es, la jurisprudencia pone de manifiesto la concurrencia de tres requisitos para declarar la nulidad de un procedimiento por la causa que estamos examinando: A).- Que la omisión debe ser total y absoluta, al utilizar el precepto ambos adverbios. Con ello se está remarcando que debe ser manifiesto el vicio cometido, esto es, debemos estar ante una omisión manifiesta del procedimiento. Si bien, como se acaba de exponer, la propia jurisprudencia engloba tres supuestos distintos: no haber seguido procedimiento alguno (equiparable a la vía de hecho), haber seguido uno distinto del establecido legalmente o previsto por el legislador, y prescindir de los trámites esenciales de forma que hagan inidentificable el procedimiento legalmente establecido (entendiendo por tales aquellos que delimitan el conjunto de derechos y obligaciones de los interesados o de los posibles afectados). B).- La relevancia de la omisión procedimental, o ponderación a la que antes se ha aludido. C).- El menoscabo o lesión de las garantías del interesado que fundamentalmente lesionan su derecho a la defensa, esto es, produce indefensión.
En el presente caso se produce un vicio de nulidad absoluta pues, no habiéndose iniciado procedimiento alguno, no es posible dictar liquidación en el seno del mismo, dado que tal procedimiento no existe. La conclusión no puede, en consecuencia, ser otra que declarar la nulidad absoluta del acto impugnado por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.
Declarada la  nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación impugnado procede, asimismo, declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de imposición de sanción impugnado, en la medida en la que si no existe procedimiento tributario en el seno del cual dictar dicha liquidación, tampoco existe conducta sancionable asociada a dicho procedimiento inexistente.
Declarada la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados en las presentes reclamaciones económico administrativas, no procede por parte de este Tribunal pronunciarse en relación con las restantes alegaciones formuladas por la entidad reclamante.
Por todo lo expuesto:


ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en las presentes reclamaciones económico administrativas, ACUERDA: estimarlas, declarando la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de liquidación e imposición de sanción impugnados.

La plusvalía municipal y la sentencia del Tribunal Constitucional - Almacén de Derecho

Queda pendiente el modo de recuperar lo pagado indebidamente, en caso de que se haya producido una pérdida del valor. En este sentido hay que dejar claro que el TC no ha hecho uso del artículo 40 Uno de la LOTC y no ha limitado los efectos temporales de la Sentencia. Por tanto, en los casos de pago por medio de autoliquidación (el modo habitual) en los últimos 4 años, el conducto adecuado es la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, ex artículos 221.4 y 120.3, en relación con el 32 y 34.1 b) de la misma ley. En aquellos supuestos en los que se haya producido una liquidación (ya sea a través de una previa declaración, o bien por consecuencia de una actuación administrativa de comprobación), salvo que se haya impugnado (en cuyo caso se sigue la vía de revisión ordinaria, hasta llegar a la JCA, en su caso), podría acudirse a la revocación de los actos regulada en el artículo 219 de la Ley General Tributaria por infracción manifiesta de ley, a cuya iniciación la Administración no podría negarse (al no concurrir los presupuestos habilitantes de la revisión de actos nulos regulada en el artículo 217 de la LGT).
Fuera de estos supuestos, en teoría, quedaría abierta la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial, pero las dificultades que para ello ofrece en términos prácticos el artículo 32, apartados 3 y 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, hacen suponer que esta vía sea impracticable, al menos en la inmensa mayoría de los casos.




La plusvalía municipal y la sentencia del Tribunal Constitucional - Almacén de Derecho




El pasado 16 de febrero de 2017 el TC dictó una esperadísima sentencia por la que vino a anular los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, declarándolos “inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

Más allá del análisis del razonamiento que ha conducido al fallo del TC, urge ahora precisar cuáles son las consecuencias que de él derivan respecto de situaciones pasadas, es decir, qué sucede con las cuotas del impuesto (en adelante, IIVTNU) satisfechas bajo el imperio de una normativa ahora declarada “parcialmente” inconstitucional, pues nada ha manifestado el Tribunal acerca de esta capital cuestión.
En la respuesta a esta pregunta se entremezclan consideraciones de carácter procedimental y sustantivo, que serán objeto de examen a continuación.
En el plano procedimental la pregunta a la que hay que responder es muy sencilla: ¿Puede cualquier obligado tributario que en su día satisfizo el IIVTNU obtener su devolución a la vista de la declaración de inconstitucionalidad “parcial” de su norma reguladora?
Y la respuesta es que no todos ellos, porque frente al significado usual de la expresión “ingresos indebidos” (todos aquellos que no debieron efectuarse) se alza otro de carácter técnico, mucho más restrictivo, como tendremos oportunidad de comprobar a continuación.

1. Extensión de los efectos del fallo del TC más allá del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Si nos atenemos estrictamente al fallo de la sentencia, únicamente ha sido declarada la inconstitucionalidad de la norma guipuzcoana, habiéndose inadmitido de manera expresa la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los correlativos preceptos del TRLRHL.
Por tanto, desde un planteamiento formalista los municipios asentados en territorio de régimen tributario común, así como los enclavados en Navarra, Álava y Vizcaya podrían seguir sosteniendo que, dado que sus respectivas normas no han sido declaradas inconstitucionales, no se ven afectadas por el fallo del TC las liquidaciones y autoliquidación dictadas en sus respectivos ambos territoriales bajo el amparo de sus respectivas normas rectoras.
Sin embargo, dicho planteamiento debe quedar superado por razones de orden eminentemente práctico, dado que la argumentación contenida en la STC de 16 de febrero de 2017 es perfectamente trasladable a todas las demás normas rectoras del IIVTNU vigentes en territorio español, en vista de la similitud de su configuración con respecto a la declarada “parcialmente” inconstitucional.
Es evidente que de iniciarse en este momento un procedimiento de revisión de actos en vía administrativa sobre un asunto de estas características en un lugar no enclavado en Guipúzcoa tendría el mismo final que el que ha sido objeto de resolución por el TC, siempre y cuando, claro está, se cumplan las demás condiciones procedimentales y sustantivas que van a ser objeto de exposición a partir de aquí. En este sentido hay que recordar que en este momento hay planteadas otras cuestiones de inconstitucionalidad sobre este mismo tema y, en particular, una del TSJ Navarra que afectará directamente la norma reguladora del IIVTNU en Navarra.

2. Viabilidad de la revisión de las actuaciones que dieron lugar al ingreso del IIVTNU.

La solución a esta cuestión es muy distinta según que el ingreso del IIVTNU se haya producido a través de declaración-liquidación (también conocida como autoliquidación) o de liquidación.
A) Si el ingreso se produjo en virtud de declaración-liquidación o autoliquidación, el plazo de solicitud de su rectificación es de cuatro años (el de prescripción) contados desde la finalización del período reglamentario de autoliquidación e ingreso (que se computa desde el devengo del impuesto y es distinto según el carácter inter vivos o mortis causa del negocio transmisorio del inmueble y la norma rectora del impuesto aplicable en función del territorio en el que el inmueble se halla ubicado).
B) En el segundo caso, el plazo de impugnación de la liquidación es, en la práctica totalidad de los casos, el de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación. Transcurrido dicho plazo, el acto liquidatorio deviene firme y consentido, sin que pueda ser atacado siquiera por la vía de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, según tiene reiteradamente dicho el TS (teoría de las devoluciones directas e indirectas).
Por otro lado, hay que tener presente que la declaración de inconstitucionalidad “parcial” de la norma no vicia de nulidad, por ese solo hecho, todas las liquidaciones dimanantes de su aplicación, sino que para su anulación resulta precisa su impugnación, que ha de haberse producido en plazo oportuno. Así pues, todas las liquidaciones que hayan devenido firmes y consentidas por no haber sido impugnadas en plazo, no se convierten automáticamente en nulas en virtud de este pronunciamiento del TC. Si se acude a la vía ordinaria de recurso o reclamación, hay que insistir en que para tener éxito desde el punto de vista procedimental es preciso que el obligado tributario se halle en plazo hábil para impugnar la liquidación.
En cuanto a la posibilidad de instar de la correspondiente Administración tributaria local la iniciación de un procedimiento especial de revisión frente a las liquidaciones firmes y consentidas (en particular, un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno Derecho), cuyo plazo de ejercicio es mucho más amplio que el de los recursos ordinarios, se constata que la jurisprudencia del TS viene a resultar en este punto oscilante. Téngase presente que cuando el TC, habiendo declarado la inconstitucionalidad de una norma, no haya fijado la extensión de los efectos de tal declaración de inconstitucionalidad en lo que se refiere a la eventual devolución de las cuotas tributarias satisfechas con base en liquidaciones amparadas en la norma declarada inconstitucional, son los Tribunales ordinarios quienes han de determinar dicha extensión; y aquí nos encontramos con todo tipo de pronunciamientos: desde los que concluyen que el supuesto de inconstitucionalidad de la norma que sirve de base a las liquidaciones tributarias no está expresamente contemplado como fundamentador de la nulidad de pleno derecho de las mismas a los que afirman que el solo hecho de la inconstitucionalidad de la norma de rango legal vicia de nulidad las liquidaciones giradas bajo su imperio.
Como conclusión cabe recomendar, bien que se elija adecuadamente el procedimiento especial de revisión de actos que se considere más adecuado o, bien que se agoten todos ellos simultánea y subsidiariamente para que la Administración tributaria local los resuelva uno por uno, por la sencilla razón de que el TS tiene dicho que cuando se inicia una vía de revisión a través de un procedimiento especial no cabe variarla so pretexto de haber errado en la calificación del procedimiento elegido.

3. Legitimación para la iniciación del procedimiento de revisión.

No hay duda de que está legitimado para obtener la devolución de lo indebidamente abonado quien, en virtud de lo dispuesto en la normativa tributaria, se vio obligado a satisfacer, en su día, la cuota del IIVTNU.
Por el contrario, quien asumió el pago del IIVTNU en virtud de pacto o contrato privado, sin tener obligación alguna de ello en virtud de lo dispuesto en la normativa tributaria, no está legitimado para reclamar.

4. Aspectos sustantivos de la resolución final.

El cumplimiento de todas las condiciones procedimentales descritas hasta ahora garantiza únicamente que los órganos administrativos y judiciales puedan entrar a conocer el fondo de la cuestión, pero no supone el automático reconocimiento del derecho a la devolución, pues ha de cumplirse ineluctablemente una condición de carácter sustantivo: el obligado tributario ha de demostrar que con la transmisión del inmueble no se puso de manifiesto en el terreno incremento de valor alguno desde la transmisión inmediatamente anterior.
Hoy por hoy desconocemos cuándo existe (y, por tanto, cuándo no) ese incremento de valor. Tan es así que el TC ha señalado que es tarea del legislador ordinario determinar cuándo se produce esta circunstancia. Así pues, el mero hecho de que la enajenación del inmueble se haya producido por un precio o valor (según los casos) inferior al de su adquisición no garantiza el éxito de la reclamación porque a día de hoy desconocemos cuál será el parámetro que permitirá determinar si existe o no incremento del valor del terreno. Y no olvidemos que cuando se transmite un inmueble que no está constituido únicamente por el terreno de naturaleza urbana, parte de su valor o de su precio, según los casos, corresponde a la construcción y parte, al terreno.
Así pues, la resolución de la impugnación o de la solicitud de devolución ha de quedar en suspenso hasta que el legislador ordinario (ya sea común o foral) determine el concreto extremo al que se acaba de hacer alusión.
http://www.lawandtrends.com/noticias/tributario/inconstitucionalidad-parcial-de-la-plusvalia.html


El MUNDO


He pagado la plusvalía municipal teniendo pérdidas, ¿cómo puedo reclamar?

El Tribunal Constitucional tumbó este viernes el impuesto municipal sobre plusvalías al entender que va contra el principio de capacidad económica tributar cuando la venta del inmueble no ha proporcionado ganancias, algo que ha sucedido de forma frecuente en los últimos años, como consecuencia de la crisis. A continuación les explicamos cómo reclamar si se encuentran en esta situación y qué pasos deberían seguir.

Si ha pagado este impuesto teniendo pérdidas, ¿cómo puede reclamar?
Lo primero que tiene que hacer es presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el ayuntamiento que ha recaudado el impuesto, haciendo constar el importe que abonó. Esto pone en marcha la vía administrativa. La Administración deberá darnos una respuesta y fijará un plazo para que podamos interponer un recurso de reposición y si lo permite, porque no todas las poblaciones disponen de un Tribunal Económico Administrativo municipal, una reclamación económico administrativa que deberá ser resuelta por este tribunal si lo hubiera. Estos pasos agotarían la vía administrativa. Si no se ha resuelto de forma satisfactoria para nuestros intereses la reclamación, se puede iniciar un procedimiento judicial. Ahí es donde hay más posibilidades de ganar, según Legálitas. En este caso, hay un plazo de dos meses para interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Conviene, sin embargo, valorar si la vía judicial es aconsejable porque en algunos casos podría no serlo.
¿Cómo argumenta el Tribunal Constitucional su resolución?
El Alto Tribunal considera que no es legal imponer un impuesto cuando no se ha producido una ganancia. El impuesto municipal sobre las plusvalías grava en teoría la revalorización de los inmuebles cuando son vendidos. Sin embargo, en la práctica se abona siempre aunque estos hayan perdido valor. Ahora, el Tribunal Constitucional anula este impuesto cuando no se produzcan ganancias. En su resolución afirma que "en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial".
El fallo estima parcialmente una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia en relación con varios artículos de una norma foral que regula la plusvalía. ¿Pueden reclamar, por tanto, sólo los contribuyentes de este territorio o los afectados de cualquier parte del territorio español??
Según Legálitas, como esta norma foral que regula las plusvalías es copia de la normativa estatal en esta materia, afectaría también a ésta. Hacienda, por el contrario, asegura que el fallo sólo afecta a los contribuyentes de Guipúzcoa al referirse a una norma foral.
Desde hace algunos años, eran muchos los contribuyentes que acudían a los juzgados y obtenían sentencias favorables en este sentido, lo que obligaba a los ayuntamientos a devolverles lo que habían pagado. ¿Qué cambia entonces con esta sentencia?
Para Legálitas, el fallo del Constitucional supone un "importante espaldarazo" para aquellos ciudadanos que todavía no han reclamado y pagaron en su momento el impuesto pese a tener pérdidas.
¿Por qué los ayuntamientos cobran este impuesto entonces aunque no haya ganancias?
El artículo 104 de la Ley de Haciendas locales grava el incremento del valor que experimentan los inmuebles como consecuencia de su transmisión. Sin embargo, la plusvalía municipal no depende del valor de venta o de compra. Así, el ayuntamiento en el que se encuentra inmueble no tiene en cuenta si se ha producido o no un incremento en su valor. Simplemente se limita a tomar como base el valor catastral del suelo y lo multiplica por un coeficiente en función del número de años que se haya tenido ese bien en propiedad y, además, por un tipo impositivo que viene contemplado en la ordenanza municipal del ayuntamiento en cuestión. De este modo, el resultado siempre es positivo y se debe pagar, aunque se haya vendido el inmueble por debajo del valor de compra, es decir, no se hayan tenido ganancias sino pérdidas. Algo que ha sucedido con mucha frecuencia en los últimos años como consecuencia de la crisis.
¿Pueden reclamar también quienes se vieron obligados a pagar una plusvalía tras perder su casa por no haber podido hacer frente al pago de una hipoteca?
Un decreto ley de 2014 estableció una exención del pago del impuesto para aquellos que perdieron su vivienda al no haber podido hacer frente al pago de una hipoteca (bien en una ejecución hipotecaria o en una dación en pago). Ahora bien, esta exención sólo afecta a los casos en los que el inmueble fuera la vivienda habitual y no se dispusiera de más bienes. Y no a las segundas residencias o a los locales y oficinas. En estos casos los dueños sí tenían que pagar el impuesto, y si no lo hacían, incurrían en una deuda con el ayuntamiento. En el segundo supuesto, los afectados podrían presentar una reclamación.
http://www.elmundo.es/economia/2017/02/18/58a732d1ca4741a2068b4594.html

miércoles, 15 de febrero de 2017

Transmisión de la vivienda habitual con reinversión del importe obtenido en otra vivienda habitual

Transmisión de la vivienda habitual con reinversión del importe obtenido en otra vivienda habitual (Arts. 38.1 Ley IRPF, 41 Reglamento)

Las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente pueden resultar exentas, cuando el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de otra vivienda habitual o en la rehabilitación de aquella que vaya a tener tal carácter.

Supuesto especial: transmisión de vivienda habitual con cantidades pendientes de amortizar Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido en la transmisión el valor de transmisión en los términos previstos en la Ley del Impuesto menos el principal del préstamo pendiente de amortizar. En estos supuestos, pues, no se considera que exista reinversión parcial, aunque parte del importe obtenido en la transmisión de la vivienda se haya destinado a la amortización del préstamo pendiente.

Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión

Requisitos y condiciones para la aplicación de la exención

La aplicación de la exención no opera automáticamente sino que el propio contribuyente ha de manifestar su voluntad de acogerse a la misma y está condicionada a que tanto la vivienda transmitida como la adquirida o, en su caso, la rehabilitada tengan la consideración de vivienda habitual, así como a que la reinversión se efectúe en los plazos y condiciones que más adelante se indican:

A efectos fiscales, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual, cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo u otras análogas justificadas.

Por su parte, para que la vivienda adquirida constituya la residencia habitual del contribuyente, es preciso que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

Se entenderá que la vivienda adquirida no pierde el carácter de habitual cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente.
- Cuando concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda en los términos previstos en el párrafo primero anterior.
- Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de los doce meses comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Plazo de la reinversión

La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años, contados de fecha a fecha, que pueden ser no sólo los posteriores sino también los anteriores a la venta de la anterior vivienda habitual.

La reinversión no se efectúa fuera de plazo cuando la venta se hubiere efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Reinversión parcial

En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente reinvertida en las condiciones señaladas anteriormente.


Téngase en cuenta que en caso de reinversión parcial, se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida, una vez aplicada la exención prevista en la disposición adicional trigésima séptima de la Ley del IRPF (exención del 50 por 100 de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de inmuebles adquiridos entre 12 de mayo de 2012 y 31 de diciembre de 2012), que corresponda a la cantidad reinvertida, en los términos y condiciones previstos para la exención por reinversión de vivienda habitual.

jueves, 9 de febrero de 2017

El delito de Deslealtad Profesional | Roleplayjuridico

El delito de Deslealtad Profesional | Roleplayjuridico

Consulta Vinculante D.G.T. de 11 de octubre de 2011

Consulta Vinculante D.G.T. de 11 de octubre de 2011


 RESUMEN:

Venta de tabaco con máquina expendedora. IAE. Epígrafe: Deberá darse de alta en el Epígrafe 646.5. de comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas. IVA: Requisitos de los comerciantes minoristas para tributar en el régimen especial del recargo de equivalencia. IRPF: El rendimiento se entenderá incluido en el rendimiento neto calculado con los módulos aprobados para cada actividad.

Órgano:

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Normativa:

TAINSIAE RDLeg 1175/1990; Ley 37/1992, Art. 149; Orden EHA/3063/2010 Anexo II, Inst. IRPF. Nota común.

Descripción de los hechos:

El consultante ejerce la actividad de restaurante de 1 tenedor, epígrafe 671.5 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado.

Se plantea la posibilidad de vender tabaco a través de una máquina expendedora.

Cuestión planteada:

1.ª Epígrafe del IAE en que debería darse de alta.

2.ª Régimen aplicable en el IVA.

3.ª Régimen aplicable en el IRPF.

Contestación completa:

1.ª Epígrafe del IAE en qué debería darse de alta.

En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuales sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.

La Regla 2.ª de la citada Instrucción establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

Por otro lado, la Regla 4.ª1 de la Instrucción dispone que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

En la sección primera de las Tarifas, correspondiente a las actividades empresariales, se clasifica la actividad de venta de tabaco al por menor mediante máquina expendedora:

"Epígrafe 646.5. Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo.

Cuota mínima municipal: 12,440951 euros por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

Cuota nacional: 12,440951 euros por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas."

Visto lo anterior, la actividad de "comercio al por menor de labores del tabaco realizado a través de maquina automática", que va a desarrollar el consultante, está encuadrada en el epígrafe 646.5. Estableciendo dicho epígrafe que el titular del establecimiento en el que se halle ubicada la máquina, en este caso el consultante, tendrá la obligación de pagar la correspondiente cuota municipal, debiendo si fuera también el consultante el propietario de la máquina automática de tabaco satisfacer además la cuota nacional.

2.ª Régimen aplicable en el IVA.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El apartado dos de dicho artículo 148 declara que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Por su parte, el artículo 149 de la citada Ley establece:

"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladores del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.".

El artículo 154, apartado uno de la Ley del Impuesto determina que la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Por otro lado, el apartado tres de dicho artículo 154 declara que los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.

En consecuencia, cuando el titular del establecimiento de hostelería a que se refiere el escrito de consulta que realice entregas de tabaco sea una persona física o una entidad en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tenga la condición de comerciante minorista en los términos del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicho sujeto pasivo estará sometido al régimen especial del recargo de equivalencia por lo que respecta a todas sus ventas al por menor y, en particular, a las ventas de tabaco realizadas en su establecimiento, incluso mediante máquinas expendedoras.

Dicha actividad de comercio minorista tendrá, a los efectos previstos en la normativa del Impuesto, la consideración de sector diferenciado respecto de las demás actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo y, en particular, de la actividad de "restaurantes de un tenedor", epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 671.5, que tributa en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.ª Régimen aplicable en el IRPF.

En el anexo II de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) se incluye al final de los cuadros que definen los módulos aplicables en el método de estimación objetiva por las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del mismo una nota común que establece:

"NOTA COMÚN: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas."

De acuerdo con esta nota común, el rendimiento neto derivado del comercio al por menor de tabaco, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas, se entenderá incluido en el rendimiento neto calculado con los módulos aprobados para cada actividad, por lo que en el caso planteado el consultante podrá seguir determinando el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva, estando incluido en el rendimiento neto calculado el derivado de la venta de tabaco a través de la máquina expendedora del mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

miércoles, 1 de febrero de 2017

Posibilidad de deducir en 2015, las facturas no deducidas, por error, en 2013

28/11/2016
NORMATIVA
Ley 37/1992 arts. 97, 99, 100
DESCRIPCION-HECHOS
El consultante fue objeto de comprobación por parte de la Agencia Tributaria en el año 2013, no aportando por error ninguna factura para la justificación del IVA soportado. La liquidación ha sido abonada y no se ha presentado ningún recurso.
CUESTION-PLANTEADA
Posibilidad de deducir en 2015, las facturas no deducidas, por error, en 2013
CONTESTACION-COMPLETA
1.- El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:
“Uno. En las declaraciones liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
(…)
Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
(…)
Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.
(…)
Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
(…).”.
2.- Por otra parte, el artículo 97 del mismo texto legal dispone lo siguiente:
“Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.
Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.
3º. En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.
4º. La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 y el artículo 140 quinque de esta Ley, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.
Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
5º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.
(…).”.
Por su parte, el artículo 100 de la Ley del Impuesto, regula la caducidad del derecho a la deducción, estableciendo, con carácter general, que “el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.”.
3.- De acuerdo con lo anterior la sociedad consultante podrá deducir las referidas cuotas soportadas, que no fueron tenidas en consideración por la Administración tributaria al no aportar el consultante el original de las facturas, cumplidos los requisitos señalados por la Ley 37/1992, siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 100 de la Ley del Impuesto, anteriormente transcrito, y siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción por el sujeto pasivo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.