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lunes, 21 de noviembre de 2016

Prestamo de hijo a padres Tributacion

V1093-16
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1
El consultante ha prestado a sus padres una cantidad de dinero con la cual estos han cancelado el préstamo con la garantía hipotecaria de su vivienda. El préstamo se ha articulado mediante un contrato privado que permitirá a sus padres devolver el dinero en cuotas más reducidas y sin pago de interés alguno.
A. Posibilidad de los padres de continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades que periódicamente satisfagan por amortización por capital del nuevo préstamo concedido por el consultante.
B. Si las cantidades percibidas por el consultante en concepto de devolución del principal prestado, que no incluye interés alguno, tienen alguna repercusión en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se parte de la hipótesis de que el préstamo hipotecario que los padres han cancelado financiaba en su totalidad la adquisición de la vivienda que vienen constituyendo la residencia habitual de los mismos y, a su vez, que la totalidad de la cuantía prestada por el consultante ha sido destinada a cancelar el mencionado préstamo hipotecario.
A-1. La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
Añade que la base de deducción “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.
Tratándose de inversión mediante financiación ajena (pudiendo esta cubrir gastos vinculados con su propia obtención), la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción, siendo irrelevante que el préstamo se obtenga de un familiar. El prestatario deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, su destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución
En el caso de sustituir un préstamo por otro -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese- ello no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducción, únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior.
Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses, en su caso) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este haya sido destinada a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose éste primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos.
Cuestión distinta sería un supuesto en que no hubiese continuidad entre ambos préstamos, esto es: en primer lugar la cancelación, parcial o total, de la deuda y, con posterioridad, la obtención de un nuevo préstamo o crédito, incluso con la garantía de los mismos bienes. Ello habría que entenderlo como dos operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual mediante la nueva financiación.
A-2. En el presente caso, la sustitución de un préstamo por otro se lleva a cabo en 2015. Referente a determinar el derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que se satisfagan a partir de 2013 hay que señalar los siguientes extremos:
Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
4. (…)”
De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
En definitiva, entendiendo que los contribuyentes han practicado la deducción en ejercicios anteriores a 2013, estos tendrían derecho a continuar practicando la deducción a partir de 2015 en función de las cantidades que satisfagan vinculadas con el nuevo préstamo, en los términos anteriormente indicados.
B. Referente a los posibles efectos que las cantidades devueltas al consultante pudiesen tener en la composición de su declaración por el IRPF, antes de nada cabe señalar los siguientes extremos:
En un préstamo, las partes podrán acordar libremente el carácter gratuito de la cantidad prestada, la forma de pago y cadencia de los pagos. Circunstancias que deberán justificarse suficientemente por el contribuyente a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho. De ésta manera se eliminaría la presunción de onerosidad recogida en el artículo 6.3 de la LIRPF; siendo así, las cantidades pendientes de pago no se presumirán retribuidas no generando, en consecuencia, rendimientos del capital en el acreedor en la parte prestamista.
En cuanto a la forma específica de acreditar dichos extremos, debe señalarse que es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, correspondiendo la valoración de las pruebas a los órganos de gestión e inspección de los tributos, a su requerimiento. En este sentido han de considerarse las reglas generales establecidas en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, que dispone que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"; así como en el artículo 106.1 de dicha Ley, que establece que “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, por lo que el consultante deberá estar en condiciones de poder acreditar, a través de medios de prueba admitidos en derecho, los extremos antes referidos.
Referente a la tributación de un préstamo privado, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el párrafo primero de la letra B) de su artículo 7.1 dispone que “son transmisiones patrimoniales sujetas: B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos”.
Por otra parte, el número 15 del artículo 45.I.B) del citado Texto Refundido determina que estarán exentas: “15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios”.
De acuerdo con los preceptos transcritos, la constitución de un préstamo entre particulares –-con o sin interés– es una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sin embargo, los préstamos están exentos de dicha modalidad, en virtud de lo previsto en el citado artículo 45.I.B).15, por lo que no cabe practicar liquidación por dicho concepto. No obstante, dado que la operación está sujeta al Impuesto, el sujeto pasivo –el consultante, en calidad de prestatario– sí está obligado a presentar la declaración del Impuesto, en la que alegará la exención.
En base a ello y entendiendo que, en el presente caso, el préstamo se ha concedido sin intereses, la devolución del principal prestado no conlleva obtención de renta alguna, y, en consecuencia, la cantidades recibidas en concepto de devolución no son objeto de tributación ni de inclusión en la declaración por el IRPF del prestamista.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

lunes, 24 de octubre de 2016

Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda LEY 27/2014

Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda Artículo 48. Ámbito de aplicación. 1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente. A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas. Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda. 2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos. a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8. b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años. Este plazo se computará: 1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. 2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella. El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes. c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan. d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de esta Ley. 3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen. 4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales previstos en este Título VII, excepto el de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente. Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el Capítulo XI de este Título VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este capítulo. Artículo 49. Bonificaciones. 1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior. La bonificación prevista en este apartado resultará incompatible, en relación con las rentas bonificadas, con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley. 2. La renta que se bonifica derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso. Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el Capítulo XII del Título VII de esta Ley, para calcular la renta que se bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la aplicación del citado régimen especial. 3. En el caso de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicación la bonificación prevista en el apartado 1 anterior, la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley se aplicará sobre 50 por ciento de su importe. No serán objeto de eliminación dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando la entidad tribute en el régimen de consolidación fiscal. A estos efectos, se considerará que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas. En el caso de rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal, se aplicarán las reglas generales de este Impuesto. No obstante, en caso de que proceda la aplicación del artículo 21 de esta Ley, la parte de la renta que se corresponda con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, tendrá derecho a la exención prevista en el mismo sobre el 50 por ciento de dichas reservas. No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo fiscal.

sábado, 15 de octubre de 2016

Bufador de Peñiscola en accion

La inclusión expresa de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Régimen Especial TrabajadoresAutónomos


    Están incluidos en el RETA los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, en su concepto estricto, recogiendo el principio general de incorporación del sistema público de Seguridad Social fijado en el artículo 7.1.b) LGSS 2015.
ATENCIÓN Trabajador por cuenta propia o autónomo es el que realiza de forma habitual personal y directa una actividad económica o profesional a título lucrativo, como medio fundamental de vida, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, y den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena (arts. 305.1 LGSS 20152.1, D 2530/19701.1, O 24-9-70, interpretados por la Circ. TGSS 30-11-94; y SSTS 15-3-96. Rec. -u.d. 2437/96; y 23-3-98, Rec. -u.d.394/92).
La condición de empresario no es obstáculo para la determinación de un trabajador como autónomo, dado que la realización de los trabajos que puedan calificarse como de organización y dirección de la actividad misma en que consista la empresa no impedirá la inclusión en el RETA, pues la condición de trabajador autónomo y la de empresario no son excluyentes, siendo la inclusión en el RETA un problema fáctico más que jurídico, determinado positivamente cuando se realice una actividad económica a título lucrativo, con la exigencia de que sea de forma habitual, personal y directa, lo que significa que la inclusión debe entenderse en función de la nota de actividad económica y no en consideración de una permanencia constante en una actividad material concreta (STS 22-4-82; no siendo siempre posible mantener que el trabajador autónomo es un empresario o empleador en el sentido laboral del término, que pueda desplazar sobre otras personas el trabajo (STS 20-5-81).
La inclusión en el campo de aplicación del RETA está condicionada a cómo se desarrolla la actividad económica, que deberá realizarse cumpliendo las siguientes características:
1.º) La actividad debe realizarse a título lucrativo. Debe suponer la ejecución de cualquier actividad empresarial, productiva o de mercado, que se lleve a cabo a través de la prestación de servicios o la transformación de productos persiguiendo la obtención de un beneficio económico y sin tener el carácter de benéfica o gratuita.
El hecho de ser titular de una licencia fiscal no significa necesariamente la inclusión en el RETA si no se demuestra la realización de una actividad económica (STS 4-5-96, Rec. -u.d.4805/93).
2.º) La actividad debe ejercerse de forma habitual. Lo que significa la necesidad de que la actividad por cuenta propia se realice con continuidad, y no de forma ocasional ni esporádica o marginalmente solo en los días de descanso, y con la periodicidad inherente a jornadas ordinarias de trabajo y, por tanto, de manera profesional (STS 21-12-87) y como medio fundamental de obtención de los propios ingresos.
No se pierde la habitualidad o profesionalidad en los supuestos de suspensión de la actividad por cuenta propia en los siguientes casos:
  • a) Trabajadores en situación de incapacidad temporal derivada de accidente o enfermedad, subsistiendo la habitualidad durante los períodos que excedan del último día del segundo mes natural siguiente a aquél en que se hubiera iniciado la suspensión (art. 1.2, O 24-9-70 y STS 16-6-98, Rec. -u.d.4312/97).
  • b) Trabajadores por temporada, en cuyo caso, la habitualidad quedará referida a la duración normal de ésta (art. 1.2, O 24-9-70 y Circ. TGSS 30-11-94).
Están incluidos en el RETA los vendedores de helados en quioscos durante la temporada veraniega, pues la realización de trabajoautónomo es de forma habitual (Res. de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social 18-5-97).
ATENCIÓN No debe confundirse la habitualidad exigida con la periodicidad, pues el trabajo autónomo debe ser, cotidianamente, la principal actividad productiva que desempeñe el trabajador (STS 21-12-87); y la situación de mera titularidad de un negocio queda excluida del campo de aplicación del RETA si el trabajo habitual no estuviera probado (STS 30-4-87).
3.º) La actividad debe desarrollarse de manera personal y directa. El trabajador debe intervenir con su propio esfuerzo en la actividad productiva, lo que permitirá su diferenciación de la persona que solo es titular de la actividad o explotación.
4.º) La actividad no debe estar sujeta a contrato de trabajo.
La exigencia de esta condición significa una definición negativa del trabajo por cuenta propia, es decir, aquel en que no se da el rasgo de ajenidad al controlar el trabajador autónomo su propia organización productiva (SSTS 16-7-84 y 22-12-89), por soportar los riesgos y venturas (STS 1-4-91, Rec. 2965/1989) y por apropiarse de los frutos, pues se trata de una actividad empresarial entendida en su sentido más amplio, siendo, en consecuencia, irrelevante para su consideración o no como trabajador por cuenta propia el hecho de que, además, utilice el servicio remunerado de otras personas (SSTS 8 y 23-3-89).
5.º) Se presume, salvo prueba en contrario (STS 4-6-96, Rec. -u.d.3684/1995) realizada por el propio titular, la condición de trabajador autónomo a la persona que ostente la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, usufructuario, arrendatario u otro concepto análogo (arts. 2.3, D 2530/1970, en la redacción RD 2504/1980, 24 oct., y 1.3, O 24-9-70; así como STS 23-3-98, Rec. 394/92).
6.º) La realización de la actividad por cuenta propia no impide el supuesto de pluriactividad (Ver comentario relacionado), pues el trabajador autónomo puede simultanear el trabajo por cuenta propia con otras actividades por cuenta ajena y bajo el ámbito de organización y de dirección de una empresa o por cuenta propia por las que el trabajador autónomo pudiera quedar incluido en cualquier régimen de la Seguridad Social (Circ. TGSS 30-11-94); incluso en el supuesto de que aun siendo idéntico el objeto de las dos actividades, en una concurra la condición de realizarse por cuenta ajena y, en la otra, de realizarse por cuenta propia.

jueves, 6 de octubre de 2016

El TSJ de Madrid iguala el despido de fijos y temporales y apunta al contrato único









El TSJ de Madrid iguala el despido de fijos
y temporales y apunta al contrato único

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Ley 12/1997, de 4 de junio, reguladora de las actuaciones inspectoras y de la potestad sancionadora en materia de depósito de fianzas de arrendamiento de la Comunidad de Madrid.

TITULO II

De las actuaciones inspectoras

Artículo 5 Inspección de fianzas
1. El Instituto de la Vivienda de Madrid, en virtud de las funciones de vigilancia e inspección que le atribuye el artículo 2, desarrollará, a través de los funcionarios públicos que a la misma destine, las actividades precisas en orden a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos referentes al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley.
A estos efectos, el personal funcionario adscrito al Instituto de la Vivienda de Madrid, que tenga atribuidas funciones de vigilancia y control de las fianzas, tendrá la consideración de Agente de la Autoridad.
2. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de exigencia y depósito de las fianzas, en los términos establecidos por el artículo 3 de la presente Ley, deberán prestar su colaboración a los órganos del Instituto de la Vivienda de Madrid en el desarrollo de las funciones inspectoras, suministrando lo datos y documentos que les sean requeridos. Asimismo, se establece el deber de atender los requerimientos de comparecencia ante los inspectores del Instituto cuando al efecto fueren debidamente requeridos.
3. Los acogidos al régimen especial dé depósito concertado vendrán obligados a facilitar cuantas comprobaciones de su contabilidad sean necesarias en lo que afecte al cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 6 Actas de Inspección
1. Concluida la pertinente inspección, el órgano competente del Instituto de la Vivienda de Madrid, una vez comprobado el cumplimiento por los sujetos responsables de las obligaciones establecidas por la presente Ley, extenderá Acta de la inspección que acredite su conformidad.
2. Si durante la actuación inspectora se constatase el incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas exigidas y prestadas, el inspector presentará al interesado una Propuesta de Regularización, extendiendo Acta por dicho concepto si la propuesta fuere aceptada.
La regularización deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta días hábiles y soportará el recargo correspondiente, así como la sanción que, en su caso, proceda. Si el obligado no cumpliera con la regularización aceptada en dicho plazo, el inspector extenderá Acta complementaria de Disconformidad a los efectos que se exponen en el párrafo siguiente.
3. Si el obligado no aceptase la regularización propuesta en el supuesto del apartado precedente, o si el inspector constatase el incumplimiento de cualquiera de las restantes obligaciones que impone esta Ley u otras normas reguladoras del depósito de fianzas, se extenderá Acta de Disconformidad, de la que se dará traslado al órgano competente para la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador oportuno, y cuantas actuaciones resulten procedentes.


TITULO III

De las infracciones y sanciones

Artículo 7 Infracciones administrativas y responsables de las mismas
1. Constituyen infracciones en materia de depósito de fianzas de arrendamientos las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que actúen en el tráfico como arrendadores o subarrendadores de fincas urbanas o de industrias o negocios, así como, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de esta Ley, las empresas suministradoras y de servicios.
Artículo 8 De la calificación de las infracciones
1. Las infracciones pueden ser graves o leves.
2. Son infracciones graves:
  • a) Incumplir la obligación de depósito de la fianza.
  • b) No exigir la prestación de fianza o hacerlo por cuantía inferior a la obligada.
  • c) No prestar la colaboración debida a la inspección u obstruir su labor cuando con ello se impidiera el conocimiento acerca del cumplimiento, o no, de las obligaciones a que se refiere esta ley.
  • d) La falta de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición en el régimen especial concertado.
3. Son infracciones leves:
  • a) La infracción tipificada en el apartado a) del párrafo 2, cuando el infractor se someta a la regularización propuesta por el inspector.
  • b) No prestar la colaboración debida a la inspección u obstruir su labor cuando ello no impidiera la averiguación de los hechos interesados en la actuación.
  • c) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen especial concertado.
Artículo 9 De las sanciones y su graduación
1. La comisión de las infracciones tipificadas en el artículo precedente conllevará la imposición de las siguientes sanciones:
  • a) Las infracciones graves tipificadas en los apartados a) y b) del artículo 8.2 se sancionarán con multa desde el 26 por 100 hasta el 50 por 100 de la cuantía de la fianza no exigida o no depositada, con un tope de 15.000.000 de pesetas.
  • b) Las infracciones graves tipificadas en los apartados c) y d) del artículo 8.2 se sancionarán con multa desde 1.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
  • c) La infracción leve tipificada en el apartado 3.a) del artículo 8 se sancionará con multa desde el 5 por 100 hasta el 25 por 100 de la cuantía de la fianza no depositada en plazo, con un tope de 1.000.000 de pesetas. La misma sanción corresponderá a la infracción tipificada en el apartado 3.c) del artículo 8 cuando el resultado de la autoliquidación anual ofreciera un saldo positivo a favor de la: Administración depositaria.
  • d) Las infracciones leves tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 83, salvo el supuesto previsto respecto de este último en el apartado precedente, se sancionarán con multa por importe de hasta 1.000.000 de pesetas.
2. En la comisión de infracciones graves, además de la multa que corresponda, podrá acumularse como sanción, cuando proceda, la exclusión del régimen especial de depósito concertado por un plazo de uno a tres años.
3. Las sanciones se graduarán en atención al grado de intencionalidad o negligencia del infractor, al tiempo transcurrido desde que debió cumplirse la obligación de depósito, en su caso, y a la reincidencia en la comisión de infracciones.
Asimismo, si el beneficio derivado de la comisión de una infracción resultara superior al importe de la multa que en su grado máximo le corresponda, ésta podrá ser incrementada en cuantía equivalente al beneficio que se estime obtenido.
Artículo 10 Competencia para la imposición de sanciones
La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley corresponderá al Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid.
Las Resoluciones dictadas en su ejercicio no agotan la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ellas recurso ordinario ante el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en los términos y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Véase el apartado único de la Res [COMUNIDAD DE MADRID] 516/SG/2012, del Director-Gerente, por la que se delega en el Director del Área Económico-Administrativa la competencia para la imposición de sanciones en materia de fianzas de arrendamiento («B.O.C.M.» 3 agosto).
Véase Res [COMUNIDAD DE MADRID] 22/SG/2016, 18 enero, de la Directora-Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se delega en la Directora del Área Económica y de Promoción y Rehabilitación, la competencia para la imposición de sanciones en materia de fianzas de arrendamiento («B.O.C.M.» 5 febrero).
Artículo 11 Procedimiento sancionador
El procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley será el establecido en el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 12 Prescripción
1. Las infracciones graves prescribirán a los dos años de su comisión y las leves al año. Las sanciones prescribirán por el transcurso de dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de depósito de la fianza comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto al efecto en la normativa reguladora del indicado depósito, siempre que el contrato de que traiga su causa hubiese sido, con anterioridad a la finalización de dicho plazo, incorporado o inscrito en un registro público, o la Administración competente tuviera conocimiento, en virtud de cualquier actuación, de su existencia de no ser así desde la fecha en que el contrato fuera inscrito o conocido o, en todo caso, desde la fecha de su extinción.
3. El plazo de prescripción de la infracción tipificada en el artículo 8.2.b) comenzará a contarse desde el día en que el contrato hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, o la Administración competente tuviera conocimiento del mismo por cualquier actuación o, en todo caso, desde la fecha de su extinción.
4. El plazo de prescripción de la infracción tipificada en el artículo 8.3.c) comenzará su cómputo desde el día siguiente a la finalización del referido plazo, y respecto de las restantes infracciones desde el día de su comisión.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Los recursos generados por la aplicación de esta Ley serán destinados íntegramente y así se recogerá en la Ley de Presupuestos a la Promoción Pública de Viviendas.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA Personal de inspección
El personal que, a la entrada en vigor de esta Ley, viniera realizando las funciones relativas a la inspección de fianzas, podrá continuar en el desempeño de las mismas, bajo las directrices emanadas de la Dirección-Gerencia del Instituto de la Vivienda de Madrid, a través de la correspondiente Unidad Administrativa del citado Organismo y hasta tanto se cumpla lo previsto en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Habilitación para el desarrollo de la presente Ley
Se habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, mediante Decreto, pueda dictar y, en su caso, modificar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de las presente Ley.

Segunda Entrada en vigor de la Ley
La presente Ley adquirirá validez como norma jurídica y entrará en vigor a partir del día de su publicación íntegra en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Se publicará también en el "Boletín Oficial del Estado", a efectos de su conocimiento.