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martes, 15 de diciembre de 2015

La comunidad de bienes y el artículo 392.2 del Código Civil

La comunidad de bienes y el artículo 392.2 del Código Civil

viernes, 4 de diciembre de 2015

¿Cuándo es obligatorio darse de alta como autónomo?


No es siempre necesario afiliarse al RETA, pero la normativa no es clara al respecto

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¿Cuándo darse de alta como autónomo?
MARAVILLAS DELGADO
¿Te han ofrecido un trabajo ocasional y no sabes cómo regularizar tu situación? ¿Te han propuesto realizar una actividad puntual al margen de tu empleo como asalariado? Si te has encontrado en una de estas situaciones, quizás te habrás preguntado si era necesariodarte de alta como autónomo. Y, acto seguido, si te iba a compensar pagar la cuota correspondiente. Lamentablemente, no existe una respuesta categórica, ya que la realidad es mucho más variada de lo que contempla la ley. Aunque ganes poco, hay muchos casos en los que, si no te das de alta, te arriegas a una multa
De acuerdo con la Seguridad Social, se considera autónomo “aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo”. Pese a que muchos profesionales, por las características propias de su ocupación, no tengan ninguna duda a la hora de darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), hay circunstancias en las que la norma requiere de una interpretación para establecer su alcance.
El Supremo dijo que si se ingresa menos del salario mínimo no es obligado darse de alta, pero hay muchas excepciones
En particular, el concepto de “habitual” provoca muchas incógnitas. ¿Qué significa? ¿Cómo se mide? “La verdad es que se trata de un criterio bastante ambiguo”, lamenta Rafael Pardo Gabaldón, asesor del departamento jurídico de la Federación Nacional de Trabajadores Autónomos (ATA). Esta indeterminación está en parte paliada por la jurisprudencia: el Tribunal Supremo estableció, en una sentencia de 2007, que si los ingresos son inferiores al Salario Mínimo Interprofesional (SMI), entonces no hace falta darse de alta como autónomo. Es decir que, si ganas menos de 9.080,40 euros al año —tope fijado para 2015— a través de una actividad por cuenta propia, y que a la vez sea esporádica, te puedes considerar liberado de registrar tu situación en la Seguridad Social. Pero ojo, no es siempre todo blanco o negro. 

Gano menos del salario mínimo, ¿qué hago?

Si tu actividad es esporádica y no genera ingresos por encima del salario mínimo anual, en principio no sería necesario que te des de alta como autónomo. De esta forma te ahorrarías la cuota de la Seguridad Social. Que no es poco: para la base mínima —a la que está acogido más del 80% de los trabajadores por cuenta propia—, el importe ronda los 260 euros mensuales si no tienes derecho a bonificaciones, como por ejemplo la tarifa plana de 50 euros durante los primeros seis meses y descuentos en los periodos siguientes. Pero no te sientas tan confiado; existen muchos matices y podrían acabar multándote si no cotizas aunque ganes poco.
“No existe una regla absoluta”, insiste Domingo Remojón, director eniAsesoria.com y experto del portal iAhorro. “Es una combinación de factores lo que determina si tienes que darte de alta o no”. Por ejemplo, si decides abrir una tienda a pie de calle, la Seguridad Social considera que se trata siempre de una actividad habitual por la que tienes que cotizar como autónomo aunque no vendas nada. Es decir, pese a que tus ingresos no alcancen los 9.080 euros al año, siempre existe la obligación de regularizar tu situación como trabajador por cuenta propia. En este caso, lo que prima no son las ganancias generadas, sino la continuidad en el tiempo.
Si te pillan, tendrás que pagar todas las cuotas pendientes con un recargo del 20%, más los intereses
“La normativa no recoge la cuestión del salario mínimo; es un criterio jurisprudencial”, explica Pardo Gabaldón. “Y la Seguridad Social, de entrada, entiende que siempre hay habitualidad”.
La misma confusión se puede ocasionar si pones en marcha un negocio online, alerta Sebastián Reyna, secretario general de la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA). “Por ejemplo, decides vender camisetas por Internet. Aunque se trate de una actividad marginal, y los ingresos generados sean inferiores al SMI, la Seguridad Social puede considerar que exista una vocación de habitualidad al equipararla a una tienda física”, explica. En este caso, sin embargo, será más complicado probar que es una actividad habitual, matiza el experto de ATA.
De la misma manera, cuando la actividad no es continua pero genera ingresos por encima del salario mínimo, habrá que darse de alta como autónomo. “Puede ser el caso de un arquitecto que realiza un solo proyecto pero por un importe de 18.000 euros. Si con un solo acto supera el SMI se considera que existe una actividad habitual”, detalla Reyna.
Entonces, si por un lado tanto la actividad habitual como el nivel de ingresos son elementos claves a la hora de determinar si es necesaria el alta en el RETA, por otro lado es evidente que, si quieres montar un negocio, tienes que regularizar tu situación laboral desde el principio, ganes lo que ganes. “La ley está pensada para autónomos que generen ingresos desde el primer día, pero esta no es la realidad”, recalca Remojón. “En ATA estamos reclamando que, si los ingresos son inferiores al SMI, el trabajador tiene que estar exento de cotizar en el régimen de autónomo”, añade Pardo Gabaldón.

¿Puedo emitir una factura sin ser autónomo?

“El alta en Hacienda es obligatoria y previa a la emisión de cualquier documento mercantil”, explica Remojón. Así, si el cliente te exige factura, tendrás que registrarte en Hacienda, en el impuesto de actividades económicas correspondiente (IAE). Esta operación no tiene coste alguno y no implica registrarse como autónomo, tramite que se formaliza pasando por la Seguridad Social.
Recuerda que, para no meterte en un lío con la administración, tienes que presentar la declaración trimestral del IVA y aplicar la retención del IRPF que te corresponda. Esto siempre y cuando se trate de una actividad puntual. “Hay que tener cuidado, porque eres tú quien tiene que demostrar que es así ante la tesorería de la Seguridad Social”, avisa Pardo Gabaldón. 
También existen labores por las que no es necesario facturar, como las formativas o las culturales. Es el caso típico de un profesor que imparte conferencias de vez en cuando. “Estas actividades se consideran como rendimientos del trabajo, y no como actividades económicas”, explica Reyna. En este caso, se aplica la retención del IRPF correspondiente y nunca se cobra IVA.

¿Qué pasa si no me he dado de alta y me pillan?

Si no te das como alta de autónomo —cuando hubieras tenido que hacerlo— y te pillan, tendrás que pagar todas las cuotas pendientes desde que empezaste a ejercer la actividad, con un recargo del 20%, más los intereses. Recuerda que el haberte registrado en Hacienda para poder emitir factura tampoco te exime de la sanción. La normativa prevé que tienes 30 días para regularizar tu situación como trabajador por cuenta propia desde la fecha en la que te registraste en el IAE. Si no lo haces, tendrás que abonar igualmente todos los pagos atrasados, gravámenes incluidos. 
“A muchos no les compensa darse de alta, y al final acaban ingresando dinero en negro”, asegura Remojón. De acuerdo con el informe Estado del mercado laboral en España, elaborado por Infojobs y ESADE, en 2014 el 55% de los españoles cobró en b o se declaró dispuesto a hacerlo. Según Remojón, la normativa debería vincular el volumen de la cotización a los ingresos, y establecer un alta única que valga tanto para Hacienda como para la Seguridad Social. “No se pueden generar leyes con estas ambigüedades e inseguridad jurídica, que meten en una burocracia horrenda a quien no tiene por qué”.
El discurso de Reyna va en la misma dirección. “Proponemos establecer por ley cuál es el mínimo de ingresos para empezar a cotizar. Que no se cotice hasta alcanzar el salario mínimo y, a partir de ese importe, que se haga de acuerdo con los ingresos reales”, remacha. “Es un incentivo a emprender”.

¿Puedo darme de alta solo unos meses al año?

Si no te compensa pagar la cuota de autónomo todo el año, existe la posibilidad de darte de alta solo en los meses que efectivamente trabajes. Puede ser el caso de los profesores autónomos o de los profesionales que desarrollan actividades estacionales, por ejemplo en el sector turístico. 
“Son autónomos discontinuos, que se dan de baja cuando se les acaba el contrato”, detalla el secretario general de UPTA, Sebastián Reyna. “Si este comportamiento responde a la temporalidad del trabajo no hay problema; es legal siempre y cuando esté justificado”.
En estos casos, aunque los ingresos generados no lleguen a superar el salario mínimo, es necesario realizar el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), ya que se contempla que se trata de actividades realizadas de manera habitual, aunque concentradas durante unos periodos determinados del año. 
Domingo Remojón, director de iAsesoria.com y experto de iAhorro.com, recuerda que siempre tiene que ser demostrable que el trabajo se ha efectivamente desarrollado en esos periodos en los que hemos estado pagando la cuota de autónomo. “Un ejemplo es un programador que se da de alta un mes cada tres y factura cada vez 3.000 euros. Puede que la Seguridad Social le llame y le diga: ‘¿Y yo cómo puedo saber que este trabajo lo has hecho tan soloen un mes?’. Diferente es el caso de quien tiene un bar que abre solo en verano, porque lo puede justificar”, ejemplifica. 
También ten en cuenta que el alta y la baja en la Seguridad pueden provocar que pierdas el derecho a eventuales bonificaciones, como la tarifa plana
EL PAIS

miércoles, 2 de diciembre de 2015

la titulación de créditos por las entidades financieras

Hace relativamente pocos años las entidades de crédito se dedicaron a colocar y comercializar encarecidamente las ya famosas hipotecas subprime. Pues bien, para desprenderse de lo que las entidades llaman créditos con alta probabilidad de impago por parte de los deudores hipotecarios, han acudido a un viejo instrumento de nuestro ordenamiento que les está dando muy buen resultado: la titulización de los créditos.

¿Qué es?

La titulización como institución jurídica permitida en nuestro ordenamiento, permita transformar un conjunto de activos financieros poco líquidos en una serie de instrumentos negociables, líquidos y con unos flujos de pagos determinados.  En realidad cualquier empresa puede titulizar, pero la realidad muestra que solo las entidades de crédito lo vienen haciendo puesto que son éstas las que tienen una gran capacidad para generar activos financieros.

¿A quién debo?

Como se ha avanzado, las entidades de crédito llevan un tiempo cediendo los créditos a los denominados “fondos buitre”. Hasta aquí todo es legal. El problema viene cuando, por un lado, al deudor no se le informa de este extremo; y por otro lado, que la entidad financiera ejecuta aún sin ser ella la titular la deuda, iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Sobre lo anterior y por el gran revuelo que ha despertado lo anterior, el pasado 20 de octubre, la CNMV emitió un comunicado en el que se pronunciaba sobre las titulizaciones; esta comunicación demuestra que es un tema que ha despertado la preocupación de la institución, ya que todo asunto relacionado con estas operaciones tiene un cierto velo que hace imposible a los hipotecados conocer el estado de sus hipotecas. En el anterior, la CNMV desvela que, a pesar de que no tenga ella competencia sobre la materia, hay que solicitar dicha información a la entidad financiera donde se suscribió el préstamo, y en cualquier caso, al Banco de España. Pese a lo anterior, la realidad muestra que resulta extremadamente difícil acceder a conocer algo tan primordial como quien es el acreedor de la deuda suscrita.

La problemática: derechos del consumidor

Si analizamos cualquier escritura de préstamo hipotecario, podemos observar una cláusula que dice así: “la parte deudora renuncia a ser notificada en caso de cesión o subhipoteca”.
Sobre lo anterior, cabe apuntar que la cesión es totalmente legal (véase artículo 149 de la Ley Hipotecaria), lo que puede llegarse a tildar de abusivo sería la no notificación. 
La transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112, 1.528 y 1.878 CC y 149 LH) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido. Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación “contra proferentem” (art. 1.288 CC), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil. Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU.
La jurisprudencia ya ha resaltado en este sentido que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (STS 1 de octubre de 2001). Es decir, el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (muy buena la STS 15 de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva “la privación  o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos”. La  limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.
La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.
Es cierto que el art. 242 RH (“Del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la Ley”) admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas “Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la  disposición adicional de la presente ley“
A lo anterior podemos añadir también el llamado derecho legal de retracto, configurado en el artículo 1521 del Código Civil, en virtud del cual en este caso el deudor tiene el derecho de suborgarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere el crédito por compra o dación en pago. Los inversores o fondos que compran a las entidades estos lotes o paquetes lo hacen por el 70/80% de su valor; y ello tampoco resulta un “problema de déficit” para las entidades o bancos, puesto que han previamente provisionado un 100% del crédito en su balance.

Conclusión

El deudor hipotecado tiene derecho a conocer en todo momento la situación de su hipoteca, pero la realidad muestra que ello resulta casi imposible sin los medios y la metodología necesaria. Ello deriva en una latente y real problemática: el hipotecado no pueda conocer el acreedor de su deuda- esto es, el propietario de su crédito- y ello significa que el deudor puede estar expuesto o enfrentarse a un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a una entidad financiera que ya no es propietaria y, por ende, no tiene legitimación procesal para instar el procedimiento de ejecución. 
Jueves, 03 de Diciembre de 2015, actualizado a las 08:14 horas