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viernes, 16 de octubre de 2015

Reserva de Capitalizacion y Reserva de Nivelacion. Impuesto sobre Sociedades 2015



RESERVAS DE CAPITALIZACION Y DE NIVELACION








RESERVA DE CAPITALIZACIÓN (ART. 25 DE LA LIS)
Tal y como se indica en la exposición de motivos de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, en materia de incentivos fiscales, destacan, entre otros aspectos, dos nuevos incentivos vinculados al incremento del patrimonio neto, uno aplicable en el régimen general, reserva de capitalización del artículo 25, y otro específico para las empresas de reducida dimensión, la reserva de nivelación de bases imponibles del artículo 105.
En la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades es objeto de eliminación la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose ambos incentivos por uno nuevo denominado reserva de capitalización, y que se traduce en la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Con esta medida se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento de las empresas y su competitividad. Asimismo, esta medida conjuntamente con la limitación de gastos financieros neutraliza en mayor medida el tratamiento que tiene en el Impuesto sobre Sociedades la financiación ajena frente a la financiación propia, objetivo primordial tras la crisis económica y en consonancia con las recomendaciones de los organismos internacionales.
¿Quiénes pueden favorecerse de este incentivo?
Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1, tipo general, o 6, entidades de crédito y entidades de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos, delartículo 29 de la LIS.
¿A qué tienen derecho? ¿Con que límite?
A una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios. En ningún caso, el derecho a la reducción podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a:
·  esta reducción,
·  la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la LIS (determinadas dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente y determinadas dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación que no fueron deducibles en su momento).
·  la compensación de bases imponibles negativas.
¿Y si no hay base imponible suficiente para aplicar toda la reducción?
No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite que acabamos de exponer.
¿Qué se entiende por “incremento de sus fondos propios” a efectos de ese incentivo?
El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:
· a) Las aportaciones de los socios.
· b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.
· c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.
· d) Las reservas de carácter legal o estatutario.
· e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en elartículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
· f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.
· g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.
Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.
¿Cuáles son los requisitos? ¿Qué pasa si se incumplen?
Los requisitos necesarios para poder realizar la reducción son los siguientes:
· 1. Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
· 2. Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.
A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:
· a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
· b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
· c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de la propia LIS.
¿Con que es incompatible esta reducción?
La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de la LIS.
EJEMPLO:
A 01/01/2015, la composición de los Fondos Propios de la sociedad A es la siguiente:
·  Capital social: 10.000
·  Reserva legal: 700
·  Reservas estatutarias: 500
·  Reservas voluntarias: 300
·  Resultado del ejercicio 2014: 3.000
Se realiza la siguiente aplicación del resultado:
·  A reserva legal: 300
·  A reserva estatutaria: 700
·  A reservas voluntarias: 2.000
A 31/12/2015, la composición es la siguiente:
·  Capital social: 10.000
·  Reserva legal: 1.000
·  Reservas estatutarias: 1.200
·  Reservas voluntarias: 2.300
·  Resultado antes de impuestos del ejercicio 2015: 1.500
Además, tenemos los siguientes datos:
·  Todos los ingresos y gastos han sido reconocidos en las cuenta de resultados.
·  La única diferencia entre la base imponible y el resultado contable es la existencia de un gasto contable originado por la contabilización de la obligación de pago de una sanción que no es, ni será, deducible, por un importe de 100.
·  Las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio ascienden a 250.
·  El tipo de gravamen es el 28%
CÁLCULOS PREVIOS:
Centrándonos en la posibilidad de aplicar la reducción de la base imponible prevista en el artículo 25 de la LIS aprobada por la Ley 27/2014, comprobamos si se ha producido un incremento de fondos propios. A efectos del artículo 25 de la LIS, un incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:
· a) Las aportaciones de los socios.
· b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.
· c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.
· d) Las reservas de carácter legal o estatutario.
· e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
· f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.
· g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.
FP a efectos del artículo 25 a 01/01/2015
FP a efectos del artículo 25 a 31/12/2015
- Capital social:…………………….
10.000
- Capital social:…………………….
10.000
- Reservas voluntarias:……………
300
- Reservas voluntarias:……………
2.300
Total
10.300
Total
12.300
Por lo tanto, en principio, podría reducir su base imponible en: 10% x (12.300 — 10.300) = 200.
Pero veámoslo, la liquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2015 será la siguiente:
Resultado contable antes de impuestos 2015………………………
1.500

Diferencias permanentes:………………………………………….
+100

Diferencias temporarias:……………………………………………
0
Base imponible previa a la integración del art. 11.12, a la reducción del art.25 y a la compensación de bases imponibles negativas
1.600

Integración del art. 11.12………………………………………….
0
Base imponible previa a la reducción del art.25 y a la compensación de bases imponibles negativas
1.600

Reducción del artículo 25 (límite 10% x 1.600 = 160)
-160
Base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas
1.440

Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores……………
0
Base imponible
1.440

Tipo impositivo……………………………………………………….
28%
Cuota íntegra……………………………………………………………..
403,20

Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………
0
Cuota líquida……………………………………………………………..
403,20

Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….
250
Cuota diferencial………………………………………………………….
153,20
Obsérvese que la reducción a la que tiene derecho es 200 (10 % sobre 2.000), pero con el límite del 10 % de la base imponible previa a la integración del art. 11.12, a la reducción del art.25 y a la compensación de bases imponibles negativas. Es decir con el límite de 160 (1.600 x 10%). La diferencia de 40 (200-160) podrán ser aplicados durante los dos ejercicios siguientes, si existe base imponible suficiente.
REGISTRO CONTABLE:
 Por la contabilización del impuesto:
 Impuesto corriente:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
6300
Impuesto corriente
403,20

473
Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta

250
4752
Hacienda Pública acreedora por impuesto sobre sociedades

153,20
 Por el impuesto diferido correspondiente a la parte de la reducción que no se ha podido aplicar por sobrepasar el límite:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
4742…
Derechos por reducciones de la base imponible pendientes de aplicar (40 x 28%)
11,20

6301
Impuesto diferido

11,20
 Por la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del impuesto:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
129
Resultado del ejercicio 2015
392

6301
Impuesto diferido
11,20

6300
Impuesto corriente

403,20
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio 2015 queda en 1.108.
 Por la dotación de la reserva: Recordemos que para no perder el derecho a la reducción de la base imponible que acabamos de realizar, es necesario dotar una reserva por el importe de dicha reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo la existencia de pérdidas contables de la entidad. Por lo menos, la reserva de capitalización debe ser de 160. Por ello, a la hora de distribuir el resultado del 2015, uno de los destinos será:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
129
Resultado del ejercicio 2015
160

11…

Reserva de capitalización 2015

160
RESERVA DE NIVELACIÓN (ART. 105 DE LA LIS)
El régimen de entidades de reducida dimensión se sigue configurando sobre el importe neto de la cifra de negocios, si bien destaca la eliminación de la escala de tributación que venía acompañando a este régimen fiscal, minorando el tipo de gravamen de estas entidades.
Esta minoración del tipo de gravamen se ve acentuada mediante la novedosa reserva de nivelación de bases imponibles negativas, que supone una reducción de la misma hasta un 10 por ciento de su importe. Esta medida resulta más incentivadora que el comúnmente denominado «carry back» en relación con el tratamiento de las bases imponibles negativas, ya que permite minorar la tributación de un determinado período impositivo respecto de las bases imponibles negativas que se vayan a generar en los 5 años siguientes, anticipando, así, en el tiempo la aplicación de las futuras bases imponibles negativas. De no generarse bases imponibles negativas en ese período, se produce un diferimiento durante 5 años de la tributación de lareserva constituida.
Esta medida pretende favorecer la competitividad y la estabilidad de la empresa española, permitiendo en la práctica reducir su tipo de gravamen hasta el 22,5 por ciento, y, adicionada a la reserva de capitalización anteriormente señalada, incide nuevamente en la equiparación en el tratamiento fiscal de la financiación ajena y propia.
¿Quiénes pueden favorecerse de este incentivo?
Las entidades que cumplan las condiciones establecidas para poder acogerse a los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión en el artículo 101 de la LIS en el período impositivo y apliquen el tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de la LIS, el tipo general.
¿A qué tienen derecho? ¿Con que límite?
Dichas entidades podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe.
En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el importe de la minoración no podrá superar el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
Esta minoración se tendrá en cuenta a los efectos de determinar los pagos fraccionados a que se refiere el apartado 3 del artículo 40 de la LIS.
¿Qué pasa en los períodos impositivos posteriores?
Las cantidades minoradas se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma.
El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.
¿Cuáles son los requisitos?
El contribuyente deberá dotar una reserva por el importe de la minoración, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición citada a la base imponible.
La reserva deberá dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.
A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:
· a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
· b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII, Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, del Título VII de esta Ley.
· c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
¿Vale esta reserva como “Reserva de capitalización” o como “Reserva para Inversiones en Canarias?
Las cantidades destinadas a la dotación de la reserva prevista en este artículo no podrán aplicarse, simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley ni de la Reserva para Inversiones en Canarias prevista en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
¿Qué consecuencias tiene el incumplimiento de los requisitos establecidos?
El incumplimiento determinará la integración en la cuota íntegra del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a las cantidades que han sido objeto de minoración, incrementadas en un 5 por ciento, además de los intereses de demora.
EJEMPLO: Contabilización de la reserva de la reserva de nivelación (art. 105 LIS)
La Sociedad A, acogida al régimen de entidades de reducida dimensión (arts. 101 a 105 LIS), presenta a 31/12/2015 un resultado contable antes de impuestos de 250.000 de euros. Además, tenemos los siguientes datos:
·  Todos los ingresos y gastos han sido reconocidos en las cuenta de resultados.
·  La única diferencia entre la base imponible y el resultado contable es la existencia de un gasto contable originado por la contabilización de la obligación de pago de una sanción que no es, ni será, deducible, por un importe de 3.500 euros
·  Las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio ascienden a 7.300 euros
·  El tipo de gravamen es el 25% (art. 29 LIS + Disp. Transitoria trigésima cuarta LIS)
EJERCICIO 2015
Cálculos previos
Teniendo en cuenta que, tal y como determina el artículo 105 de la LIS, la sociedad A puede minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe (sin superar el importe de 1 millón de euros), el cálculo del impuesto sobre beneficios será:
Resultado contable antes de impuestos………………………………
250.000

Diferencias permanentes:………………………………………….
+3.500

Diferencia temporarias…………………………………………….
0
Base imponible previa a la reducción/incorporación del art.105 y a la compensación de bases imponibles negativas
253.500

Reducción del artículo 105 (10% x 253.500, con el límite de 1.000.000)
-25.350
Base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas
228.150

Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores……………
0
Base imponible
228.150

Tipo impositivo……………………………………………………….
25%
Cuota íntegra……………………………………………………………..
57.037,50

Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………
0
Cuota líquida……………………………………………………………..
57.037,50

Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….
7.300
Cuota diferencial………………………………………………………….
49.737,50
En períodos posteriores, las cantidades minoradas se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma. El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.
Registro contable
 Por la contabilización del impuesto:
 Impuesto corriente:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
6300
Impuesto corriente
57.037,50

473
Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta

7.300
4752
Hacienda Pública acreedora por impuesto sobre sociedades

49.737,50
 Por el impuesto diferido:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
6301
Impuesto diferido
6.337,50

479
Pasivos por diferencias temporarias imponibles (25% x 25.350)

6.337,50
 Por la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del impuesto:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
129
Resultado del ejercicio 2015
63.375

6301
Impuesto diferido

6.337,50
6300
Impuesto corriente

57.037,50
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio 2015 queda en 186.625.
 Por la dotación de la reserva de nivelación: Recordemos que el contribuyente deberá dotar una reserva por el importe de la minoración, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible. La reservadeberá dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación. Por ello, a la hora de distribuir el resultado del 2015, uno de los destinos será:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
129
Resultado del ejercicio
25.350

11…

Reserva de nivelación 2015

25.350
EJERCICIO 2016
La Sociedad A presenta a 31/12/2016 un resultado contable antes de impuestos de — 20.000 euros. Además, tenemos los siguientes datos:
·  Todos los ingresos y gastos han sido reconocidos en las cuenta de resultados.
·  Las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio ascienden a 5.000 euros
·  El tipo de gravamen es el 25% (art. 29 LIS + Disp. Transitoria trigésima cuarta LIS)
Cálculos previos:
Teniendo en cuenta que las cantidades minoradas en el ejercicio 2015 se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma y que el importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo, el cálculo del impuesto sobre beneficios será:
Resultado contable antes de impuestos………………………………
-20.000

Diferencias permanentes:………………………………………….
0

Diferencia temporarias…………………………………………….
0
Base imponible previa a la reducción/incorporación del art.105 y a la compensación de bases imponibles negativas
-20.000

Incorporación del artículo 105 (ojo, sólo hasta el importe de la base imponible negativa)
+20.000
Base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas
0

Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores……………
0
Base imponible
0

Tipo impositivo……………………………………………………….
25%
Cuota íntegra……………………………………………………………..
0

Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………
0
Cuota líquida……………………………………………………………..
0

Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….
-5.000
Cuota diferencial………………………………………………………….
-5.000
Registro contable:
 Por la contabilización del impuesto:
 Impuesto corriente:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
4709
Hacienda Pública deudora por devolución de impuestos
5.000

473
Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta

5.000
 Por el impuesto diferido:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
479
Pasivos por diferencias temporarias imponibles (25% x 20.000)
5.000

6301
Impuesto diferido

5.000
 Por la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del impuesto:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
6301
Impuesto diferido
5.000

129
Resultado del ejercicio 2016

5.000
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio 2016 queda en — 15.000.
 Por la disponibilidad de la parte de la reserva de nivelación 2015 correspondiente a la parte incorporada a la base imponible del ejercicio 2016:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
11…

Reserva de nivelación 2015
20.000

113

Reservas voluntarias

20.000
Tras este asiento nos quedan los siguientes saldo:
·  Saldo acreedor cuenta 479. Pasivos por diferencias temporarias imponibles (6.337,50 -5.000): 1.337,50
·  Saldo acreedor cuenta 11…Reserva de nivelación 2015 (25.350 — 20.000): 5.350
EJERCICIO 2020
Supongamos que a partir del año 2016 no se han dado bases imponibles negativas con las que compensar la parte de la minoración del 2015 que queda sin incorporar. La Sociedad A presenta a 31/12/2020 un resultado contable antes de impuestos de 200.000 euros. Además, tenemos los siguientes datos:
·  Todos los ingresos y gastos han sido reconocidos en las cuenta de resultados.
·  Las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio ascienden a 8.000 euros
·  El tipo de gravamen es el 25% (art. 29 LIS + Disp. Transitoria trigésima cuarta LIS)
Cálculos previos:
Teniendo en cuenta que las cantidades minoradas en el ejercicio 2015 se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma y que el importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo, el cálculo del impuesto sobre beneficios será, el cálculo del impuesto sobre beneficios será:
Resultado contable antes de impuestos………………………………
200.000

Diferencias permanentes:………………………………………….
0

Diferencia temporarias…………………………………………….
0
Base imponible previa a la reducción/incorporación del art.105 y a la compensación de bases imponibles negativas
200.000

Incorporación del artículo 105
+5.350
Base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas
205.350

Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores……………
0
Base imponible
205.350

Tipo impositivo……………………………………………………….
25%
Cuota íntegra……………………………………………………………..
51.337,50

Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………
0
Cuota líquida……………………………………………………………..
51.337,50

Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….
-8.000
Cuota diferencial………………………………………………………….
43.337,50
Registro contable:
 Por la contabilización del impuesto:
 Impuesto corriente:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
6300
Impuesto corriente
43.337,50

4752
Hacienda Pública acreedora por impuesto sobre sociedades

43.337,50
 Por el impuesto diferido:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
479
Pasivos por diferencias temporarias imponibles (25% x 5.350)
1.337,50

6301
Impuesto diferido

1.337,50
 Por la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del impuesto:
N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
129
Resultado del ejercicio 2020
42.000

6301
Impuesto diferido
1.337,50

6300
Impuesto corriente

43.337,50
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio 2020 queda en 158.000.
 Por la disponibilidad de la parte de la reserva de nivelación 2015 correspondiente a la parte incorporada a la base imponible del ejercicio 2020:


N.º Cta.
Título
Cargo
Abono
11…

Reserva de nivelación 2015
5.350

113

Reservas voluntarias

5.350

Reforma Impuesto de Sociedades 2015

SuperContable.com - Reforma Impuesto de Sociedades 2015

miércoles, 7 de octubre de 2015

Las multas recaudatorias y la buena fe administrativa: un matrimonio difícil



Summum ius summa iniuria. Cicerón y su De officis siguen estando de actualidad, máxime si nos referimos a determinadas actuaciones administrativas. Que las sanciones no pueden tener finalidad recaudatoria es algo que parece conocer la inmensa mayoría de los ciudadanos. Que las sanciones no tienen finalidad recaudatoria es una de las excusas más usadas por políticos y funcionarios públicos. Pero ¿cuál es la realidad de la actividad administrativa sancionadora en España? Intentaremos dar respuesta a esa pregunta en este artículo aun reconociendo que toda generalización es por definición inexacta.
La normativa vigente en materia de tráfico y seguridad vial es punto de encuentro de muchos administrados que se sienten maltratados por los poderes públicos al considerar que la actuación de estos es, en la práctica, un mecanismo recaudatorio encubierto tendente a equilibrar los desajustes presupuestarios. Todos conocemos en nuestras ciudades calles o viales en los que el límite de velocidad es generalmente excedido por la mayor parte de los vehículos que por ellos transitan. También sabemos (y padecemos) que esos puntos son aprovechados con enorme frecuencia por las autoridades municipales para situar radares fijos o móviles, preferentemente no anunciados. El debate se plantea aquí en los mismos términos antes reseñados. Para el conductor cazado por exceso de velocidad, el radar no es sino una trampa recaudatoria que en nada contribuye a mejorar la seguridad vial. Para la –en este caso- muy diligente Administración local esa práctica contribuye a mejorar la seguridad de conductores y peatones y de ninguna manera tiene la finalidad de incrementar el saldo de las arcas municipales.
El anterior ejemplo es, probablemente, el más gráfico y cercano al ciudadano medio pero no es, ni mucho menos, el único. En distintos sectores de la actuación administrativa (y, por tal, podemos entender también el ámbito tributario) encontraremos casos igual de controvertidos. No es infrecuente que la aplicación de las normas urbanísticas, medioambientales, fiscales o de simple convivencia ciudadana de lugar a plantearse nuevamente la cuestión de si la Administración que sanciona está buscando el interés general o sólo reflotar su presupuesto.
No faltan opiniones en uno u otro sentido basadas en consideraciones filosóficas o sociológicas. Por un lado están los que defienden que la Ley debe cumplirse en todo momento y sin excepción y, por lo tanto, sancionarse todas las conductas que le resulten contrarias con la única limitación material de los medios que la Administración Pública tiene para controlarlas (por ejemplo, resultaría económicamente insostenible tener radares en todas las calles de una ciudad). Al otro lado se encuentran los que pretenden extender al ámbito administrativo sancionador el principio penal de que la actuación estatal debe ser el último recurso para castigar conductas especialmente peligrosas y reprobables.
Desde un punto de vista estrictamente normativo la aproximación a la cuestión resulta igualmente controvertida. Es difícilmente discutible que la tipificación legal de las infracciones no es papel mojado y que para su comisión está previsto un régimen sancionador con carácter general en todos los sectores de actividad regulados por nuestro ordenamiento jurídico. Pero tampoco se puede obviar la existencia del muchas veces olvidado artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el que se establece que la actuación administrativa debe respetar los principios de buena fe y confianza legítima”.
La postura más radicalmente pro-Administración, seguida por no pocos Tribunales, deja sin campo de acción los dos principios reseñados. Donde la tipificación de una infracción es clara no cabe sino sancionar al ciudadano que incurre en ella. El problema cabe situarlo en la frecuencia con la que la tipificación de las infracciones no es ni mucho menos clara –la técnica legislativa es manifiestamente mejorable en muchos de nuestros Parlamentos y Asambleas legislativas- o en las circunstancias que rodean el momento de aplicación de la norma que define la infracción a los hechos que pretende sancionar.
Nuevamente la materia del tráfico y la seguridad vial nos ofrece un ilustrativo ejemplo sobre los vicios administrativos en la sanción de determinadas infracciones. Algunas Administraciones locales ponen especial interés en que vías que pertenecían a la red estatal o autonómica de carreteras pasen a ser consideradas viales urbanos con el pretexto de que han quedado ya integradas en la ciudad. La consideración como vía urbana lleva automáticamente aparejada que el límite genérico de velocidad sea de 50 km/h. Y no es infrecuente la situación en la que esa Administración local, aprovechando el cambio de titularidad de la vía, sitúa en ella radares para sancionar a quienes circulan a una velocidad superior a esos 50 km/h. Conductores que son los mismos que días antes circulaban legalmente por esa misma vía (antes considerada interurbana) a la misma velocidad por la que ahora son considerados autores de una infracción administrativa.
La postura contraria, la que de manera innegablemente interesada sostienen la mayor parte de los ciudadanos, es la de la extrema flexibilidad en la aplicación del derecho administrativo sancionador. Son muchas las voces que sostienen que las infracciones sólo deben ser sancionadas cuando suponen un grave riesgo para el interés público o, en general, para el bien jurídico susceptible de protección que motivó la tipificación de aquéllas. Volviendo al ejemplo que venimos usando, algunos ciudadanos consideran que circular a 70 km/h a las tres de la madrugada por una calle de tres carriles por cada sentido no reviste ningún tipo de riesgo susceptible de lesionar derechos de terceros y que, por lo tanto, no debería ser sancionado por mucho que esté tipificada esa conducta en la norma correspondiente.
Vivimos días en los que por cuestiones políticas resulta de mucha actualidad el debate relativo a la compatibilización de la voluntad popular con el principio de legalidad. Quien esto suscribe considera que tal debate es completamente artificial y estéril en la medida en que si existe el principio de legalidad es porque la voluntad de los ciudadanos, canalizada a través de los medios constitucionalmente establecidos, así lo ha querido. Particularizando la discusión al asunto objeto del presente artículo lo que interesa determinar aquí es si la aplicación estricta de la norma que tipifica una infracción puede tener efectos antijurídicos o no queridos por la generalidad de los ciudadanos. Toda respuesta genérica excluye excepciones que pueden no ser menores. En cualquier caso, entendemos que un Estado de Derecho sólo puede sostenerse desde la aplicación estricta de la Ley, sin reservas o dispensaciones distintas de aquéllas que estén expresamente previstas en la norma. Lo anterior no significa que toda actuación sancionadora de la Administración Pública sea legal por mucho que se ajuste a la letra de la Ley que pretende aplicar.
La solución al problema planteado probablemente esté en el siempre socorrido tertium genus aristotélico. La Justicia (con mayúsculas) sólo puede realizarsea través de una interpretación y aplicación razonable de las normas. Pero consideramos incluso más importante que las normas que rodean la tipificación de una infracción (que son muchas) sean creadas y aprobadas siguiendo los dos meritados principios de la buena fe y la confianza legítima en la actuación de la Administración y, por ende, de los poderes públicos. En otras palabras, no creemos que el verdadero problema se encuentre en la aplicación estricta de la Ley sino en que las Administraciones Públicas hacen uso de sus facultades con una finalidad distinta de la querida por el legislador.
La clave es, por lo tanto, determinar si ha existido o no desviación de poder en la actuación de un poder público. Sobre este concepto nos ilustra la muy conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9022) que en su Fundamento de Derecho Segundo clarifica la función de los Tribunales en controversias como la aquí planteada en los términos siguientes:
“la incógnita sustancial que debemos despejar es la determinación de si bajo la forma jurídica de la sanción impuesta, cuya finalidad en el ordenamiento es la de castigar unos comportamientos irregulares, previamente tipificados en las normas como infracciones, en realidad el fin perseguido por laAdministración y determinante de su solución, ha sido ajeno a la función legal que hemos reseñado”.
Esa desviación se produce en muchos más casos de los que, desgraciadamente, corrigen los Tribunales. No todos son tan claros ni tan fácilmente demostrables como el enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 19 de enero de 1996 (RJCA 1996\134):
“demuestra que la actuación administrativa determinada por la intervención «a consecuencia de un acto de gestión personal y directa» de la inspectora, según reza en el impreso que utilizó, tenía por finalidad fundamental larecaudación de dicha cantidad por participación en la multa en el modo previsto por el art. 22 del Decreto de 11 marzo 1949, y no la finalidad derectificación de la situación de la actora, que, dadas las circunstancias no era posible.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 83.3 de la Ley Jurisdiccional, dicha actuación administrativa aprobatoria del acta de invitación impulsada fundamentalmente por el interés recaudatorio de participación de la inspectora en la multa o recargo, debería en todo caso anularse por incurrir en desviación de poder”.
Negar la finalidad recaudatoria de algunas sanciones administrativas resultaría pueril y despegado de la realidad. Tanto como sería afirmar que la prueba de esa finalidad desviada es sencilla. Lo que parece recomendable es establecer filtros en el largo camino que media entre la creación de una norma y su aplicación por parte de la Administración Pública para evitar la tentación de actuar de manera desviada y alejada de los fines que debe perseguir todo proceso normativo.
El primer filtro debería situarse en el plano legislativo definiendo con precisión no sólo las infracciones sino la finalidad que se persigue con su sanción de modo tal que se ofrezca ab initio un parámetro interpretativo claro para el Tribunal que eventualmente deba conocer de la impugnación de una determinada actuación administrativa sancionadora.
El segundo filtro habría de localizarse en la concreta acción administrativa tendente a detectar la comisión de una infracción. Aplicar la Ley no sólo es necesario sino también obligatorio pero se ha hacer a todos y sin excepción. Lo que no es justificable es que una misma acción (volviendo al ejemplo utilizado, circular a una velocidad superior al límite legalmente establecido) sea sólo sancionada si quien la realiza es un particular y no cuando quien incurre en la infracción es un vehículo dependiente, directa o indirectamente, de la Administración con potestad sancionadora. Si esto ocurriera estaríamos ante un indicio o presunción suficiente para que un Tribunal anulara el acto sancionador por desviación de poder. Nada mejor que la publicidad de la actuación administrativa para verificar qué uso se está haciendo de la potestad sancionadora. Publicidad que hoy brilla por su ausencia.
Sin esos filtros, el éxito del ciudadano en su lucha contra una Administración desviada tendrá necesariamente que pasar por los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Y en ese tortuoso camino encontrará un problema que no es menor: probar siquiera indiciariamente la finalidad recaudatoria de la Administración a la que se enfrenta que, con la normativa vigente, tiene todas las facilidades del mundo para evitar informar sobre su actuación sancionadora en relación con una determinada materia o lugar (volviendo a nuestro ejemplo de tráfico).
En esta materia, como en muchas parcelas de la vida, prevenir es mejor que curar aunque ello suponga dudar de la buena fe en la actuación administrativa.



Contenido y novedades de la Ley 31/2015, por la que se modifica la normativa en materia de autoempleo y se fomenta el trabajo autónomo

Principales novedades

1. Estímulos al autoempleo

Entre las principales novedades que incorpora la norma cabe destacar la autorización a los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes para la contratación de trabajadores por cuenta ajena en aquellos supuestos en los que la interrupción de la actividad por causas vinculadas a la conciliación de su actividad profesional con su vida familiar pudiese ocasionar la resolución del contrato con su cliente.
Esta nueva posibilidad que se ofrece al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente será compatible con la protección del trabajador por cuenta ajena contratado.
Además, se clarifica la cuota a ingresar por el trabajador autónomo en aquellos supuestos en los que durante el inicio de su actividad, se acoja a la denominada «Tarifa Plana para autónomos», al fijarse no como un porcentaje, sino como una cantidad fija y estable, que permita al profesional conocer en todo momento la cuantía a satisfacer, sin hacerla depender de las posibles modificaciones en las bases y los tipos de cotización durante el disfrute de esta medida.
Se procede a una modificación de las medidas de fomento del autoempleo a través de la prestación por desempleo: en primer lugar se amplía el colectivo de beneficiarios de trabajadores por cuenta propia de la prestación por desempleo que podrá capitalizar el 100 por cien de su prestación para destinarla a la inversión necesaria para el ejercicio de la actividad, al eliminar la barrera de edad existente hasta la fecha; en segundo lugar, se elimina la barrera de edad existente a la fecha de entrada en vigor de esta ley que impide la compatibilización de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia durante un periodo determinado, y que tiene como finalidad ayudar al profesional al inicio de su actividad, periodo en el que los ingresos suelen ser más reducidos. En ambos casos, además, se adoptan las precauciones necesarias para evitar un uso fraudulento de las medidas. Y, finalmente, se amplía el periodo de suspensión de la prestación por desempleo en aquellos supuestos en los que se realice una actividad por cuenta propia, con el objeto de evitar que la cercanía de la fecha en la que se extinguiría la prestación por desempleo por superar los plazos de suspensión previstos legalmente le condicionen a la hora de mantener su actividad en aquellos casos en los que puedan existir dudas sobre su viabilidad.
Se incorpora la posibilidad de que los trabajadores que se incorporen a sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado de nueva creación puedan acogerse al derecho de cobrar la prestación por desempleo en un pago único para poder incorporarse como socios a dichas entidades, tal y como ya se permite a los parados.
Al mismo tiempo, se matizan algunos aspectos del pago único de la prestación por cese de actividad, que ya no podrán percibir los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales pero sí quienes, cumpliendo todos los requisitos, pretendan realizar una actividad profesional como autónomos o destinar el 100% del importe a una aportación de capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en el plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación.
En concreto, el dinero podrá utilizarse para los gastos de constitución y puesta en funcionamiento, pago de tasas y tributos o pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información hasta un máximo del 15% del total.
No obstante, quienes tengan intención de seguir esta vía habrán de asegurarse el control efectivo de la empresa y ejercer en ella una actividad profesional como trabajador por cuenta propia, a riesgo de que se considere el abono de la prestación por cese de actividad como pago indebido.
Esta regulación, que elimina el real decreto de 2011 que desarrolla el reglamento de la Ley de Protección por cese de actividad, también quedará incorporada a la norma de Economía Social, aprobada en 2010.

2. Parados autónomos

El texto dispone asimismo que los autónomos de cualquier edad podrán compatibilizar durante un máximo de nueve meses la prestación por desempleo con alta en el régimen de autónomos (RETA), una posibilidad hasta ahora reservada a los menores de 30 años. Esta medida beneficiará a unos 50.000 autónomos.
Además, para facilitar una segunda oportunidad a los autónomos, se amplía el plazo, desde los dos a los cinco años, límite en el que echan el cierre el 50% de las empresas, para la reanudación de la prestación por desempleo, siempre que se acrediten causas económica u organizativas para el cierre. El Gobierno espera que unos 90.000 autónomos se acojan a este 'salvavidas'.
La nueva Ley amplía también la bonificación a los familiares colaboradores, de forma que podrán disfrutar de una bonificación en las cuotas a la Seguridad Social durante dos años. En cifras, los beneficiarios en este caso serán 45.000 de estos familiares.
De esta forma, a los 18 meses durante los cuales, desde la aprobación de la reforma laboral en 2012, podían beneficiarse de una bonificación del 50% en sus cuotas, se suman ahora otros seis meses en los que podrán beneficiarse de una nueva bonificación del 25%.

Estructura de la norma

1. Modificaciones normativas

La ley consta de seis artículos, una disposición adicional única, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo primero desarrolla las modificaciones incluidas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, e incluye las novedades que se introducen en la ley, mediante catorce apartados.
Se modifican trece de sus artículos y se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica «Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo», en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 39.
Como novedades más destacables:
  • Se autoriza a los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes para la contratación de trabajadores por cuenta ajena en aquellos supuestos en los que la interrupción de la actividad por causas vinculadas a la conciliación de su actividad profesional con su vida familiar pudiese ocasionar la resolución del contrato con su cliente.
  • Se ordenan y actualizan las medidas previstas para potenciar el autoempleo a través del trabajo por cuenta propia. Además, se garantiza que las medidas que puedan establecerse con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley y estén vinculadas al fomento del trabajo autónomo queden integradas en la misma, con el objeto de evitar una indeseada dispersión normativa.
  • La “Tarifa Plana para autónomos” a la que puede acogerse el trabajador autónomo durante el inicio de su actividad, se fija como una cantidad fija y estable, no como un porcentaje, sin hacerla depender de las posibles modificaciones en las bases y los tipos de cotización durante el disfrute de esta medida. Además, se prevé la posibilidad de actualización de esta cifra a través de las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el objeto de poder adecuarla a las circunstancias de cada momento.
  • Se amplía el colectivo de beneficiarios de trabajadores por cuenta propia de la prestación por desempleo que podrá capitalizar el 100 por cien de su prestación para destinarla a la inversión necesaria para el ejercicio de la actividad, al eliminar la barrera de edad existente hasta la fecha.
  • Se elimina también la barrera de edad existente a la fecha de entrada en vigor de esta ley que impide la compatibilización de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia durante un periodo determinado, y que tiene como finalidad ayudar al profesional al inicio de su actividad, periodo en el que los ingresos suelen ser más reducidos.
  • Se amplía el periodo de suspensión de la prestación por desempleo en aquellos supuestos en los que se realice una actividad por cuenta propia, con el objeto de evitar que la cercanía de la fecha en la que se extinguiría la prestación por desempleo por superar los plazos de suspensión previstos legalmente le condicionen a la hora de mantener su actividad en aquellos casos en los que puedan existir dudas sobre su viabilidad.
El artículo segundo modifica los arts. 212, apartado 1, d); 212, apartado 4, b); 213, apartado 1, d) y disposición adicional 30.ª, ap. 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se introducen medidas para permitir la suspensión de la prestación por desempleo durante un periodo más amplio que el existente hasta la fecha en aquellos supuestos en los que se desarrolle un trabajo por cuenta propia.
El artículo tercero tiene como objeto la modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, para incluir incentivos a la contratación de personas que, por su situación, tengan un menor índice de acceso al mercado laboral. Además, se unifican en esta norma las distintas medidas de capitalización de desempleo y bonificación en contratos de interinidad previstos para sujetos de la Economía Social.
En concreto, se modifican sus arts. 5, nuevo apartado 4; 9 (Incentivos a la incorporación de trabajadores a entidades de la economía social); nuevo artículo 10 (Capitalización de la prestación por desempleo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales); nuevo artículo 11 (Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad); nuevo artículo 12 (Pago único de la prestación por cese de actividad); el artículo 9 pasa a numerarse como artículo 13 y se modifica la disposición final primera (Título competencial).
El artículo cuarto modifica la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para permitir la reserva de la participación en procedimientos de adjudicación de contratos a las empresas de inserción.
El artículo quinto modifica la disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, relativa a las bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad, dándole nueva redacción.
En concreto, se modifica su disposición adicional segunda (Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad).
El artículo sexto modifica la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, incorporando un nuevo párrafo tercero al apartado 5 del artículo 2, estableciéndose un nuevo incentivo para el supuesto de contratación de personas en situación de exclusión social por empresas que no tengan la condición de empresas de inserción ni de centros especiales de empleo, cuando dichos trabajadores han prestado sus servicios para una empresa de inserción.
La disposición adicional única prevé que las medidas desarrolladas en la presente norma no supondrán un incremento de gastos de personal para llevarlas a cabo.
La disposición transitoria primera prevé la transitoriedad de las medidas de fomento del autoempleo que se vienen disfrutando con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que son objeto de modificación, además de permitir a sus beneficiarios el disfrute de las mejoras previstas en las modificaciones respecto a la regulación anterior.
La disposición transitoria segunda prevé la aplicación de los nuevos plazos previstos para la suspensión de la prestación por desempleo a aquellos beneficiarios que, a la entrada en vigor de la presente ley, tuviesen suspendida dicha prestación por la realización de un trabajo por cuenta propia.

2. Derogaciones normativas

- De la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo: Las disposiciones adicionales decimocuarta, decimoquinta y decimosexta. Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera. La disposición final quinta.
- Del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: las disposiciones adicionales trigésima quinta y trigésima quinta bis.
- De la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad: la disposición adicional undécima y la disposición transitoria cuarta.
- De la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: la disposición adicional undécima.
- De la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: la disposición adicional primera.
- De la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo: los artículos 3 y 14.
- De la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos: la disposición adicional decimocuarta.
- Del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos: la disposición adicional cuarta.

Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación oficial.