|
Clase
de renta
|
Procedencia
|
Tipo
aplicable 2015
|
Tipo
aplicable 2016
|
MODELO RESUMEN ANUAL
|
CLAVE
|
|
Trabajo
|
Relaciones
laborales y estatutarias en general
|
Variable
según procedimiento general (algoritmo)
|
Variable
según procedimiento general (algoritmo)
|
190
|
A
|
|
Pensiones y haberes pasivos del sistema público (S. Social y Clases Pasivas)
|
190
|
B.01
|
|||
|
Pensiones
de sistemas privados de previsión social
|
190
|
B.02
|
|||
|
Pensionistas con dos o más pagadores: procedimiento especial del art. 89.A RIRPF
|
190
|
B.03
|
|||
|
Prestaciones
y subsidios por desempleo
|
190
|
C
|
|||
|
Prestaciones por desempleo en la modalidad de pago
único (solo reintegro prestaciones Indebidas)
|
190
|
D
|
|||
|
Consejeros y administradores (de entidades cuyo importe neto cifra
negocios último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago de rendimientos
>100.000 euros) (art.101.2 LIRPF y 80.1.3°RIRPF)
|
37 por 100
|
35 por 100
|
190
|
E.01 E.02
|
|
|
Consejeros y administradores (de entidades cuyo importe neto cifra
negocios último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago de rendimientos
<100.000 euros) (art.101.2 LIRPF y 80.1.3°RIRPF)
|
20 por 100
|
19 por 100
|
190
|
E.01 E.02
|
|
|
Premios literarios, artísticos o científicos no exentos
(notoria irregularidad del art. 11.1 g RIRPF)
|
20 por 100
|
19 por 100
|
190
|
F.01
|
|
|
Cursos, conferencias, seminarios, ... (art. 80.1.4° RIRPF y 101.3 LIRPF)
|
19 por 100
|
18 por 100
|
190
|
F.02
|
|
|
Elaboración de obras literarias, artísticas o científicas (art.
80.1.4° RIRPF y 101.3 LIRPF)
|
19 por 100
|
18 por 100
|
|||
|
Atrasos (art. 101.1 LIRPF)
|
15 por 100
|
15 por 100
|
190
|
No clave
|
|
|
Régimen fiscal
especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español (art. 93.2.f
LIRPF): Hasta 600.000 euros...................................................................................................... Desde 600.000,01 euros en adelante (retribuciones satisfechas por un mismo pagador).............................................................................................................. |
24 por 100 47 por 100
|
24 por 100 45 por 100
|
296
|
(*)Sub clave 07
|
|
|
Actividades profesionales
|
Con carácter general
|
19 por 100
|
18 por 100
|
190
|
G.01
|
|
Determinadas actividades profesionales
(recaudadores municipales, mediadores de seguros...)
|
9 por 100
|
9 por 100
|
190
|
G.02
|
|
|
Profesionales de nuevo inicio (en el año de inicio y en los dos siguientes)
|
9 por 100
|
9 por 100
|
190
|
G.03
|
|
|
Si Rtos íntegros de actividades profesionales del ejercicio
anterior < 15.000 € (y, además, tal importe
> [0,75 x (Rtos íntegros totales aa.ee + Rtos trabajo del contribuyente, del ej.
Anterior)] (art 101.5 LIRPF)
|
15 por 100
|
15 por 100
|
190
|
G.04
|
|
|
Clase
de renta
|
Procedencia
|
Tipo
aplicable 2015
|
Tipo
aplicable 2016
|
MODELO RESUMEN ANUAL
|
CLAVE
|
|
Otras actividades económicas
|
Actividades agrícolas y ganaderas
en general (art. 95.4 RIRPF)
|
2 por 100
|
2 por 100
|
190
|
H.01
|
|
Actividades de engorde de porcino y avicultura (art. 95.4 RIRPF)
|
1 por 100
|
1 por 100
|
190
|
H.02
|
|
|
Actividades forestales (art. 95.5 RIRPF)
|
2 por 100
|
2 por 100
|
190
|
H.03
|
|
|
Actividades empresariales en EO (art. 95.6 RIRPF)
|
1 por 100
|
1 por 100
|
190
|
H.04
|
|
|
Rendimientos del art. 75.2.b): cesión derecho de imagen (art. 101.1 RIRPF)
|
24 por 100
|
24 por 100
|
190
|
1.01
|
|
|
Rendimientos del art. 75.2.b): resto de conceptos
(art. 101.2 RIRPF)
|
20 por 100
|
19 por 100
|
190
|
I.02
|
|
|
Imputación Rentas por cesión derechos imagen
|
(art. 92.8 y D.A.
31a.2 LIRPF, y art. 107 RIRPF)
|
20 por 100
|
19 por 100
|
190
|
J
|
|
Ganancias patrimoniales
|
Premios de juegos, concursos, rifas... sujetos a retención, distintos de los sujetos a GELA (101.7 LIRPF)
|
20 por 100
|
19 por 100
|
190
|
K.01
|
|
Aprovechamientos forestales en montes públicos 101.6 LIRPF y 99.2 RIRPF)
|
20 por 100
|
19 por 100
|
190
|
K.02
|
|
|
Otras ganancias patrimoniales
|
Transmisión de Derechos de
suscripción (art. 101.6 LIRPF): a partir de 1.1.2017, al
19%
|
|
|
|
|
|
Transmisión de acciones y
participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (Fondos de Inversión) (art. 101.6 LIRPF)
|
20 por 100
|
19 por 100
|
187
|
C,E
|
|
|
Capital
mobiliario
|
Derivados de la participación en fondos propios de entidades (art. 25.1 y
101.4 LIRPF;y 90 RIRPF))
|
20 por 100
|
19 por 100
|
193
|
A
|
|
Cesión a terceros de capitales propios (cuentas
corrientes, depósitos financieros, etc..art. 25.2 Ley)
|
20 por 100
|
19 por 100
|
193/194/
196
|
Según modelo
|
|
|
Operaciones de capitalización, seguros de vida o invalidez e imposición de capitales
|
20 por 100
|
19 por 100
|
188
|
No clave
|
|
|
Propiedad intelectual, industrial, prestación de asistencia técnica (art. 101.9 LIRPF)
|
20 por 100
|
19 por 100
|
193
|
C
|
|
|
Arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas
(art. 101.9 LIRPF)
|
20 por 100
|
19 por 100
|
193
|
C
|
|
|
Rendimientos derivados de la cesión del derecho de explotación de derechos de imagen (art. 101.10 LIRPF) siempre que no sean en el desarrollo de una actividad
económica
|
24 por 100
|
24 por 100
|
193
|
c
|
|
|
Capital
inmobiliario
|
Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos (art.
101.8 LIRPF; y 100 RIRPF)
|
20 por 100
|
19 por 100
|
180
|
No clave
|
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lunes, 12 de enero de 2015
RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF 2015 y 2016
viernes, 9 de enero de 2015
jueves, 8 de enero de 2015
La norma limitativa de las amortizaciones, tiene como destinatarios a grandes empresas, que cuentan con la capacidad económica necesaria para conseguir esa mayor recaudación requerida. Sin embargo, la entidad consultante tiene un importe de facturación no superior a 10 millones de euros, lo que significa que queda excluida de los objetivos de la limitación referida. En conclusión, aun cuando esta entidad no esté aplicando el tipo reducido establecido en el capítulo XII del título VII del TRLIS, no estará sometida a la limitación establecida en el artículo 7 de la Ley 16/2012 si el importe neto de su cifra de negocios no alcanza los 10 millones de euros.
NUM-CONSULTAV2613-14
ORGANOSG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA06/10/2014
NORMATIVALey
16/2012, art: 7TRLIS RD Leg 4/2004, art:108.
DESCRIPCION-HECHOSLa entidad consultante tiene como
actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles, no dispone de
empleados con contrato laboral ni de local afecto a la actividad. La
facturación realizada por la sociedad en el ejercicio 2013 y precedentes no ha superado
los 10 millones de euros, no obstante, por aplicación de la Resolución del TEAC
nº 2398/2012, de 30 de mayo de 2012, la sociedad no viene aplicando los
incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, tributando por
este impuesto al tipo general de gravamen.
CUESTION-PLANTEADASi procede o no aplicar la limitación de
la deducibilidad de las amortizaciones en el Impuesto sobre Sociedades por la
referencia que la Ley 16/2012 hace al artículo 108 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.
CONTESTACION-COMPLETAEl artículo 10 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece en su apartado 3 que “en
el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado
contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de
Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las
disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
El artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, establece que:
“Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
La amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se deducirá en la base imponible hasta el 70 por ciento de aquella que hubiera resultado fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley.
La limitación prevista en este artículo resultará igualmente de aplicación en relación con la amortización que hubiera resultado fiscalmente deducible respecto de aquellos bienes que se amorticen según lo establecido en los artículos 111, 113 o 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando el sujeto pasivo no cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 de dicha Ley en el período impositivo correspondiente.
La amortización contable que no resulte fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015.
No tendrá la consideración de deterioro la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un procedimiento específico de comunicación o de autorización, por parte de la Administración tributaria, en relación con su amortización.”
Este precepto introduce una limitación en las amortizaciones del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2013 y 2014.
Según se establece en el mismo, la amortización contable que no hubiera resultado fiscalmente deducible en virtud de tal limitación, se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015.
En virtud de lo anterior, la limitación que introduce el artículo 7 de la Ley 16/2012 resulta de aplicación respecto de la amortización contable, por lo que en los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014, puede deducirse en la base imponible hasta el 70% de aquélla que hubiera resultado fiscalmente deducible, de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 del TRLIS.
Por otra parte, el precepto mencionado establece que dicha limitación se aplicará a aquellas entidades que en los años 2013 y 2014 no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del TRLIS.
El artículo 108 del TRLIS señala:
“1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.
2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
(..).”
En el presente caso, el consultante señala que la facturación de la sociedad en el ejercicio 2013 y precedentes no ha superado los 10 millones de euros, no obstante la misma no viene aplicando los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XII del título VII del TRLIS, tributando por este impuesto al tipo general de gravamen.
El artículo 7 de la Ley 16/2012 establece una medida de carácter temporal, tal y como establece la exposición de motivos de dicha Ley, tendente a limitar parcialmente, para grandes empresas, la amortización fiscalmente deducible correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014, con el objetivo de conseguir un incremento recaudatorio de esta figura impositiva, no afectando, por tanto, a empresas de reducida dimensión.
Dado que se trata de una norma limitativa de las amortizaciones, la misma tiene como destinatarios a grandes empresas, que cuentan con la capacidad económica necesaria para conseguir esa mayor recaudación requerida. Sin embargo, la entidad consultante tiene un importe de facturación no superior a 10 millones de euros, lo que significa que queda excluida de los objetivos de la limitación referida. En conclusión, aun cuando esta entidad no esté aplicando el tipo reducido establecido en el capítulo XII del título VII del TRLIS, no estará sometida a la limitación establecida en el artículo 7 de la Ley 16/2012 si el importe neto de su cifra de negocios no alcanza los 10 millones de euros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, establece que:
“Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
La amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se deducirá en la base imponible hasta el 70 por ciento de aquella que hubiera resultado fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley.
La limitación prevista en este artículo resultará igualmente de aplicación en relación con la amortización que hubiera resultado fiscalmente deducible respecto de aquellos bienes que se amorticen según lo establecido en los artículos 111, 113 o 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando el sujeto pasivo no cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 de dicha Ley en el período impositivo correspondiente.
La amortización contable que no resulte fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015.
No tendrá la consideración de deterioro la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un procedimiento específico de comunicación o de autorización, por parte de la Administración tributaria, en relación con su amortización.”
Este precepto introduce una limitación en las amortizaciones del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2013 y 2014.
Según se establece en el mismo, la amortización contable que no hubiera resultado fiscalmente deducible en virtud de tal limitación, se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015.
En virtud de lo anterior, la limitación que introduce el artículo 7 de la Ley 16/2012 resulta de aplicación respecto de la amortización contable, por lo que en los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014, puede deducirse en la base imponible hasta el 70% de aquélla que hubiera resultado fiscalmente deducible, de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 del TRLIS.
Por otra parte, el precepto mencionado establece que dicha limitación se aplicará a aquellas entidades que en los años 2013 y 2014 no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del TRLIS.
El artículo 108 del TRLIS señala:
“1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.
2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
(..).”
En el presente caso, el consultante señala que la facturación de la sociedad en el ejercicio 2013 y precedentes no ha superado los 10 millones de euros, no obstante la misma no viene aplicando los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XII del título VII del TRLIS, tributando por este impuesto al tipo general de gravamen.
El artículo 7 de la Ley 16/2012 establece una medida de carácter temporal, tal y como establece la exposición de motivos de dicha Ley, tendente a limitar parcialmente, para grandes empresas, la amortización fiscalmente deducible correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014, con el objetivo de conseguir un incremento recaudatorio de esta figura impositiva, no afectando, por tanto, a empresas de reducida dimensión.
Dado que se trata de una norma limitativa de las amortizaciones, la misma tiene como destinatarios a grandes empresas, que cuentan con la capacidad económica necesaria para conseguir esa mayor recaudación requerida. Sin embargo, la entidad consultante tiene un importe de facturación no superior a 10 millones de euros, lo que significa que queda excluida de los objetivos de la limitación referida. En conclusión, aun cuando esta entidad no esté aplicando el tipo reducido establecido en el capítulo XII del título VII del TRLIS, no estará sometida a la limitación establecida en el artículo 7 de la Ley 16/2012 si el importe neto de su cifra de negocios no alcanza los 10 millones de euros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
martes, 6 de enero de 2015
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