Su origen proviene del Derecho
Romano en el que equivalía a la prudentia iuris, que suponía el conocimiento de
la ciencia de lo justo y lo injusto. De ahí, que de un modo muy genérico, puede
decirse que con la palabra Jurisprudencia se mencione la ciencia del derecho
En el derecho moderno, tiene un
doble sentido.
En su acepción amplia, significa
la doctrina sentada por los Tribunales, cualquiera que sea su clase y categoría,
al interpretar y aplicar el derecho cuando deciden los asuntos de que conocen.
En un concepto más restringido,
solo comprende la doctrina establecida por órgano jurisdiccional encargado de
de controlar la aplicación de las leyes por otros órganos judiciales. En
nuestro país, esa misión de uniformar la interpretación de las normas jurídicas
en su aplicación jurisdiccional corresponde al Tribunal Supremo.
Por ello, la Jurisprudencia,
propiamente dicha, se compendia en la doctrina que emana del Tribunal Supremo
en la interpretación de la norma jurídica y su modo de aplicarla a los casos
sometidos a la decisión de los Tribunales, en suma, el derecho que establece el
Tribunal Supremo en sus resoluciones.
Tiene especial interés que la Jurisprudencia de
cada una de sus Salas despliega sus efectos en el área jurisdiccional a que
pertenece No obstante, estas resoluciones que, pertenecen a otro orden
jurisdiccional, pese al valor ilustrativo que tienen y que obligan a la
ponderación de sus razonamientos, dada su procedencia, no constituyen
jurisprudencia para esta Sala de lo Civil, ni, por ello, la vinculan en sus
decisiones (sentencia Tribunal Supremo 13 diciembre 2005)
II. LA CONSIDERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
COMO FUENTE DEL DERECHO
La asignación de la condición de
fuente del derecho a la
Jurisprudencia es un debate no exento de polémica, que admite
distinta solución según el período histórico en que se estudie.
Históricamente, en etapas
anteriores a la época legisladora, la Jurisprudencia tenía una función indudable de
fuente del derecho.
En la época moderna, desde que
se produjo el movimiento codificador, no resulta procedente atribuirle esa
función de fuente del derecho, porque la interpretación y aplicación de la
norma que compete a los Tribunales ha de acomodarse a lo dispuesto en la norma,
que será la verdadera fuente del derecho, sin que en el ejercicio de esa
función pueda incluirse la creación de nuevas reglas jurídicas.
Actualmente, con la enorme
cantidad de normas jurídicas que se dictan y la nebulosa que, en muchos casos,
encubre los perfiles jurídicos difusos de las materias que regula, que produce
el uso frecuente de conceptos jurídicos indeterminados, la función
jurisdiccional no puede quedar encerrada en una aplicación mecánica de la ley,
sino que la actuación de los Tribunales se configura con un cierto matiz
complementario de la voluntad legislativa, aunque su actividad, en ningún caso,
puede crear normas jurídicas y menos de carácter general, porque la decisión
que adopte en sus resoluciones solo concierne al caso concreto sometido a su
consideración y a los litigantes del mismo y nunca a quienes no sean parte o
tengan relación con el proceso en que se pronuncie. De forma que la Jurisprudencia se
sitúa en una posición intermedia, en la que sin ser verdadera fuente del
derecho, tiene un cierto valor en la conformación de la voluntad de la ley para
adaptarla a la vida real en los casos concretos que resuelve, que permite
calificarla de actividad complementaria de las auténticas fuentes del derecho.
Ese posicionamiento ha servido para que, a veces, sea calificada como fuente
indirecta del derecho.
Y esa condición le otorga el
Código
Civil en su artículo 1.6 (LA LEY 1/1889) cuando dice "
La Jurisprudencia
complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado,
establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho".
La Exposición de Motivos
de la Ley 31 de
mayo de 1974, que introdujo ese párrafo en el Título Preliminar del Código
Civil, indicaba al respecto "A la Jurisprudencia, sin
incluirla entre las fuentes del derecho, se le reconoce la misión de
complementar el ordenamiento jurídico. En efecto, la tarea de interpretar y
aplicar las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflictos
de intereses da lugar a la formulación por el Tribunal Supremo de criterios que
si no entrañan la elaboración de normas en sentido propio y pleno, contienen
desarrollos singularmente auténticos y dignos, con su reiteración, de adquirir
cierta trascendencia normativa".
Esas palabras confirman la
ambigüedad que se tribuye a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, aunque
carece de la naturaleza de verdadera fuente del derecho, se le reconoce un
valor fáctico vinculante y orientativo para los Tribunales inferiores.
La Sentencia del Tribunal
Supremo de 18 de mayo de 2003 establece cuándo cumple su función
complementadora: "Para que la jurisprudencia cumpla su función
complementaria es necesario que posea los siguientes requisitos, según doctrina
constante del Tribunal Supremo:
- Una cierta dosis de
estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su
utilización o aplicación.
- Es necesario que los
criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la
decisión ("ratio decidendi"). No tiene, por consiguiente, valor de
jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremo puede haber hecho con
carácter incidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento
("obiter dicta").
III. A QUIÉN
SE ATRIBUYE LA FUNCIÓN DE
SENTAR JURISPRUDENCIA
1. Tribunal
Supremo
El precepto citado confiere la
potestad de sentar jurisprudencia al Tribunal Supremo, en exclusiva.
Para que sus decisiones
adquieran rango de jurisprudencia y tengan carácter vinculante, es necesario
que se produzca una reiteración en la doctrina interpretativa de cuestiones
similares, que obtengan soluciones semejantes, es decir, que esté consolidada
por mantenerse inalterable, en tanto no se produzca su modificación. "La Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de julio de 1944, declara que cuando la jurisprudencia
ha fijado una determinada interpretación legal, debe ésta ser mantenida, en
aras de la certidumbre y la seguridad de las relaciones jurídicas, en tanto no
se demuestre de modo indubitable, la autonomía de ella con el verdadero
contenido de la Ley"
(Sentencia Tribunal Supremo 16 mayo 2003).
Tradicionalmente se ha dicho que
era necesario, cuando menos, dos fallos idénticos o fundamentalmente análogos,
para sentar jurisprudencia. Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de
junio de 1866 y 10 de febrero de 1886, fijaban esa pauta para calificar de
jurisprudencia a la doctrina emanada de esas resoluciones. Por ello, el
Tribunal Supremo mantiene, tradicionalmente, que "es doctrina reiterada
de esta Sala de que no basta la cita de una sentencia para acusar una
infracción de la doctrina jurisprudencial con eficacia casacional, se requieren
por lo menos dos, y que tampoco basta la cita de frases aisladas de la
sentencia, sino que hay que probar la sustancial analogía entre los hechos de
las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso (Sentencias
de 15 de febrero de 1982 y las que se citan en ella)" (Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003).
2. Tribunal
Constitucional
Mención especial merece la
posición que ostenta el Tribunal Constitucional en esta materia, porque
tradicionalmente no se comprende al Tribunal Constitucional en el concepto de
jurisprudencia.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de 3 de
octubre de 1979, del Tribunal Constitucional, le atribuye la misión de ser el
intérprete supremo de la
Constitución.
En el ejercicio de esa función
conoce de dos clases de recursos:
- a) El de inconstitucionalidad, en que resuelve dilemas
sobre la constitucionalidad de las leyes, cuyas decisiones tienen eficacia
erga omnes (frente a todos).
- b) El de amparo, que corresponde a particulares, en el
que se resuelven cuestiones de vulneración de derechos fundamentales
cometidas en procedimientos judiciales o administrativos, en los que las
decisiones solo afectan al recurrente.
Únicamente
respecto de las decisiones que adopte el tribunal Constitucional en la
resolución de los recursos de amparo cabe hablar de jurisprudencia de dicho
Tribunal.
Esta
Jurisprudencia tiene un especial significado por los efectos que produce,
porque los Tribunales ordinarios, en su totalidad, deberán adaptar el respeto
de los derechos fundamentales de los ciudadanos que comparecen en los asuntos
de que conozcan a los criterios establecidos por las resoluciones del Tribunal
Constitucional sobre los mismos.
IV. JURISPRUDENCIA
ORDINARIA Y CONSTITUCIONAL
- a) La jurisprudencia, como interpretación judicial de
las normas jurídicas que emana del órgano jurisdiccional superior, a quien
compete fijarla, tiene una indudable influencia sobre los órganos
inferiores obligados a seguirla por la fuerza vinculante que tiene
respecto de ellos la doctrina que adquiera la calificación de verdadera
jurisprudencia, en función de la unificación interpretativa y de usos de
aplicación de la norma, que corresponde como tarea al órgano que la
establece, y sirve de guía y pauta de aplicación para la resolución de
supuestos similares a los órganos que corresponde aplicarla. Cuando menos,
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve de criterio orientativo de
la aplicación de la norma para los casos particulares que se les presenten,
que sean similares a los que han servido de base para sentarla.
Donde
adquiere una especial relevancia normativa es en el recurso de casación, en el
que su interposición puede basarse en infracción de doctrina jurisprudencial,
que supone la elevación del rango de la jurisprudencia a un estadio similar al
de la norma jurídica, pues la sentencia que incurre en esa vulneración puede
ser casada (revocada), como si hubiera aplicado o interpretado inadecuadamente
cualquier norma jurídica. Esa función la cumplía el recurso de casación
ordinario por infracción de doctrina legal, que suponía una equiparación de la
jurisprudencia a la ley, a efectos de permitir el acceso a la casación por la
vulneración de cualquiera de ellas.
La situación
actual se ha modificado, porque el recurso por infracción de doctrina legal se
ha sustitutito por el recurso de casación de interés casacional, de carácter
excepcional, que "será admisible cuando la sentencia recurrida se
oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y
cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictora de las Audiencias
Provinciales, o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor,
siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar
contenido" (artículo 477.3 de la Ley Enjuiciamiento
Civil). Se trata de un recurso extraordinario, orientado a sentar
jurisprudencia, que tiene una aplicación muy restringida por la exigencia de
acreditar la contradicción como consustancial a la admisión del recurso "Es
ineludible la exigencia de que en la misma fase de preparación quede acreditada
con racional suficiencia la concurrencia del presupuesto del interés casacional
en alguna de las formas que se objetivan en el apartado tercero del artículo
477 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, lo que pasa por la necesidad de que el recurrente
indique, no solo la infracción normativa que considera cometida, sino también
las sentencias de las Audiencias Provinciales que contienen la doctrina
jurisprudencial que, sobre un mismo punto o cuestión jurídica, ha entrado en
contradicción, precisando, además, cuál es la respectiva doctrina y de qué
manera se produce aquélla". Esa rigurosidad expositiva que precisa el
recurso es motivo de su frecuente inadmisión a trámite por no acreditarse el
interés casacional del recurso (Autos Tribunal Supremo de 31 de julio de 2001;
18 de septiembre de 2001; 21 de marzo de 2006).
En cualquier
caso, "Es reiterada la doctrina de esta Sala que requiere, para que la
infracción de jurisprudencia sea invocable en casación, que las Sentencias
citadas se refieran a casos sustancialmente análogos u homogéneos con el que se
enjuicia (por todas, la
Sentencia de 4 de junio de 2004 que exige la cita de dos
sentencias sobre supuestos fácticos idénticos, o muy similares)"
(Sentencia Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2004).
- b) Tratándose del Tribunal Constitucional, sus
decisiones dictadas en recursos de amparo, vinculan a todos los tribunales.
El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY
1694/1985) lo dispone con toda rigurosidad: "La Constitución es
la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y
Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos,
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por
el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".
Esa
disposición concede a las decisiones del Tribunal Constitucional un rango
superior, como intérprete supremo de la Constitución, que se encuentra por encima de las
decisiones del Tribunal Supremo, el cual está subordinado a aquel, a pesar de
que la ley confiere a este la potestad de sentar la jurisprudencia.
La
diferenciación entre esa aparente dicotomía funcional se solventa atendiendo al
ámbito en que se manifiestan y a que se refieren una y otra, que permiten
distinguir dos modalidades de la jurisprudencia:
- 1. La jurisprudencia constitucional despliega su
eficacia en el terreno de los derechos fundamentales y habrá de ser tenida
en cuenta para el respeto de su ejercicio en el curso de todos los procedimientos
judiciales. Todos los Tribunales están sometidos a ella para decidir las
cuestiones que afecten a los derechos constitucionales de las partes, sin
que puedan sustraerse a seguir su criterio en esa materia. La
característica más saliente que presenta es que su contenido vincula
también al órgano del que emana ordinariamente la jurisprudencia, el
Tribunal Supremo.
- 2. La jurisprudencia ordinaria es la que emana del
Tribunal Supremo, que somete a todos los Tribunales a aplicar su doctrina
cuando resuelvan asuntos similares a los que se contrae aquella. Sus
decisiones se ciñen a cuestiones de legalidad ordinaria. En la realidad,
son muchas las ocasiones en que el recurso de casación versa sobre
infracción de derechos fundamentales y el Tribunal Supremo no tiene otra
opción que pronunciarse sobre estas cuestiones. Pero esos pronunciamientos
no suponen interferencia con la labor propia del Tribunal Constitucional,
porque su decisión ha de estar fundada en la doctrina sentada por este
sobre ese particular, lo que demuestra el sometimiento del Tribunal
Supremo a los criterios del tribunal Constitucional en materia de derechos
fundamentales.
Lo que se
produce en la práctica es el problema inverso, porque algunas veces, el
Tribunal Constitucional invade las competencias propias del Tribunal Supremo,
cuando con ocasión de resolver un recurso de amparo se pronuncia sobre la
aplicación de normas ordinarias, que carecen de relevancia constitucional,
produciéndose entonces una intromisión indebida que suscita recelos entre los
componentes de ambos Tribunales. La consecuencia que genera esas decisiones es
que el Tribunal Constitucional emite unos criterios interpretativos en materia
que debería ser interpretada por el Tribunal Supremo, que son de obligado
cumplimiento, aunque procedan de una extralimitación de funciones que no
debería producirse, lo que convierte al tribunal Constitucional en una tercera
instancia, no existente legalmente y que le es ajena a la misión que le
encomienda el legislador. Y lo peor es que esos pronunciamientos son
irreversibles, porque no admiten recurso alguno y, menos aún, por parte del
Tribunal Supremo, que, cuando estima se ha cometido esa invasión de sus
funciones, manifiesta públicamente su protesta y malestar.
V. EFECTOS
DE LA INOBSERVANCIA
DE LA
JURISPRUDENCIA
- a) Cuando se trata de incumplimiento de la doctrina
del Tribunal Constitucional, se puede conseguir su subsanación a través de
los recursos ordinarios, pudiendo culminar la solicitud en el recurso de
amparo constitucional, último eslabón que otorga el procedimiento, cuando
no se obtiene la subsanación de la infracción del derecho fundamental en
otra instancia ordinaria.
- b) Más difuso resulta el sometimiento de la resolución
a los dictados de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando son
seguidos por un tribunal inferior. También habrá de denunciarse la
inobservancia por la vía de los recursos ordinarios, si bien, no podrá
estar fundado en ese motivo, sino en que la interpretación equivocada del
derecho aplicado ha supuesto una solución indebida al asunto debatido.
Sin embargo, si la clase de
asunto de que se trate admite la interposición de recurso de amparo, se podrá
denunciar esa inaplicación de jurisprudencia ordinaria ante el Tribunal
Supremo, pero que queda limitado a los casos excepcionales en que se admite el
recurso de interés casacional.
Esto demuestra que la fuerza
vinculante que se pregona de la jurisprudencia resulta imprecisa, por la
carencia de medio definido subsanador de su inobservancia. Más bien la jurisprudencia
del Tribunal Supremo ostenta su autoridad vinculante por el reconocimiento de
los Tribunales inferiores, que acuden a sus criterios para aplicarlos en los
asuntos que juzgan y los utilizan como soporte fundamental de sus resoluciones,
conforme a la consideración como fuente complementaria del derecho que le
reconoce el Código Civil.
No obstante, la flagrante
inaplicación de la doctrina jurisprudencial que corresponda a un caso idéntico
al resuelto anteriormente con esa doctrina puede suponer una vulneración del
principio de igualdad ante la ley.
"El derecho a la igualdad que el artículo
14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) Española consagra, en su faceta de
igualdad en la aplicación de la ley, exige que los órganos judiciales, cuando
decidan supuestos sustancialmente idénticos, adopten la misma solución
jurídica. Y en tal sentido, la doctrina de este Tribunal ha declarado
reiteradamente que para que la desigualdad en la aplicación de la ley tenga
relevancia constitucional y permita el otorgamiento del amparo es preciso la
concurrencia de tres presupuestos: a) La identidad del órgano judicial, ya que
las resoluciones que se invoquen como término de comparación deben proceder del
mismo órgano judicial (Sentencias Tribunal Constitucional 105/1987
(LA LEY 3533/1987), 134/1991
(LA LEY 1739-TC/1991), 183/1991
(LA LEY 1798-TC/1991), 86/1992
(LA LEY 8720/1992), 177/1993
(LA LEY 2237-TC/1993), 269/1993
(LA LEY 2316-TC/1993)); b) La igualdad sustancial de los supuestos
enjuiciados, configurada por la semejanza de los hechos básicos y de la
normativa aplicable (Sentencias 120/1987, 140/1992, 269/1993); c) Que la nueva
decisión abandone el criterio mantenido en las resoluciones precedentes sin
justificación razonable, revelando una separación o apartamiento aislado de la
doctrina jurisprudencial seguida con anterioridad por el órgano judicial, fruto
del capricho, el favoritismo o la mera arbitrariedad judicial, que discrimina a
los justiciables e impide que se les trate igual ante supuestos sustancialmente
iguales. Razón por la cual no se vulnera el artículo
14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) Española cuando el cambio de
criterio pueda reconocerse como solución genérica y aplicable a casos futuros,
conscientemente diferenciada de los que anteriormente se venía manteniendo para
supuestos iguales, bien porque se razone o motive el cambio en la propia
resolución judicial, o se infiera de otros elementos de juicio externos a la
resolución que así lo indiquen, como podrían ser los posteriores
pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la resolución innovadora
(Sentencias 120/1987, 108/1988, 115/1989, 200/1990, 42/1993, 269/1993)"
(Sentencia Tribunal Constitucional 22 septiembre 1995).
La ley digital.