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jueves, 6 de febrero de 2014

Motivo economicamente valido. Aplicación del régimen fiscal especial de los sujetos intervinientes en las operaciones (arts. 96 TRLIS; 42 y ss. RIS)



Ref. CISS 35084/2008
· 1. Comunicación de la realización de las operaciones al Ministerio de Economía y Hacienda
El artículo 96 TRLIS establece que para que sea aplicable el régimen fiscal del diferimiento impositivo es preciso que las entidades intervinientes comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda la realización de las operaciones de concentración o reestructuración empresarial.
El ejercicio de la opción por este régimen especial se comunicará a la Delegación de la AEAT del domicilio fiscal de las entidades obligadas a efectuar la comunicación de las referidas operaciones, a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes cuando se trate de sujetos pasivos adscritos a las mismas (artículo 43.5 RIS).
La comunicación debe efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación. Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado 1 del artículo 96 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.
En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación.
Para ejercer la opción por la aplicación del régimen especial, es necesario especificar el ejercicio de dicha opción en los correspondientes acuerdos sociales de fusión, escisión, etc., o, en su defecto, en la propia escritura pública en que se documenten las operaciones de reestructuración empresarial.
En función de los distintos supuestos, la comunicación se efectuará de la siguiente forma y por los siguientes sujetos:
o 
o                - En los supuestos de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España. Cuando ni la entidad transmitente ni la adquirente sean residentes en España, la opción la ejercerá la entidad adquirente y deberá constar en escritura pública en que se documente la transmisión.
• Por tanto, tratándose de fusiones especiales, en las que la sociedad absorbente participe íntegramente en la/s absorbida/s, directa o indirectamente, tampoco será exigible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley 3/2009, el acuerdo de aprobación de la fusión adoptado por la/s sociedades absorbida/s previsto en el artículo 40 de dicho texto legal. Asimismo, en la medida en que el acuerdo de fusión, en sede de la absorbente, se haya adoptado de forma unánime y se cumplan los demás requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley 3/2009, mercantilmente no será exigible la redacción y suscripción, por parte de cada uno de los administradores de las sociedades intervinientes, del proyecto común de fusión, previsto en el artículo 30 de la Ley 3/2009.
En virtud de lo anterior, en el supuesto concreto analizado, atendiendo a una interpretación lógica y sistemática de las normas, la opción por el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, debe considerarse válidamente ejercitada mediante la inclusión de la misma en el acuerdo de fusión adoptado unánimemente por la junta general de la sociedad absorbente, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 3/2009, previamente transcrito; acuerdo que deberá posteriormente, elevarse a público en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 3/2009. Finalmente, la escritura pública de fusión deberá presentarse, conjuntamente con la comunicación de la opción y con aquellos otros documentos que, con arreglo a la normativa mercantil, deban obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro, ante la Administración Tributaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.a) del RIS, no siendo necesaria, por tanto, la elaboración de un proyecto de fusión para cumplir los requisitos fiscales que conlleva la aplicación del régimen fiscal especial (DGT V2212-10 de 05-10-2010).
o                - En las operaciones de aportaciones no dinerarias, la obligación recae sobre la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. Si la entidad adquirente no tuviera su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la comunicación deberá efectuarla la sociedad transmitente.
o                - En las operaciones de canje de valores, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones, la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo. Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.
Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del IS o del IRPF.
o                - En las operaciones de cambio de domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro de la UE, la opción se incluirá en el proyecto y en el acuerdo social de traslado de la sociedad que de España traslada su domicilio social a otro Estado miembro, o de la sociedad que traslada su domicilio social a España, o de la sociedad no domiciliada en España, con establecimiento permanente en territorio español, que traslada su domicilio a otro Estado miembro. La comunicación se presentará por la propia sociedad.
La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptible de inscripción en el Registro Público del Estado miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE, en que se documente la operación.
La falta de comunicación será el camino más habitual para hacer efectivo el derecho de renuncia al régimen fiscal especial. La posibilidad de renuncia individualizada abre opciones de economía impositiva que deben ser consideradas en una adecuada planificación fiscal (por ejemplo, puede ser interesante renunciar en una entidad que precisa compensar pérdidas acumuladas).
La comunicación realizada fuera del plazo legalmente establecido (con carácter previo a la inscripción de la escritura) no impedirá la aplicación del régimen especial sin perjuicio de que tal hecho pueda constituir una infracción tributaria simple (DGT 16-07-1999).
· 2. Cláusula antifraude
Uno de los principios básicos que rigen el régimen fiscal especial previsto para las operaciones de reestructuración empresarial es el principio de neutralidad impositiva, según el cual, la fiscalidad no debe ni entorpecer ni favorecer la realización de tales operaciones. La justificación de las mismas únicamente debe encontrar su apoyo en motivos económicos.
La aplicación del régimen fiscal especial no debe ser por tanto el motivo principal para realizar operaciones de reestructuración y a tal fin responde el artículo 96.2 TRLIS que establece que "no se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal",precepto que tiene su origen en el artículo 11.1.a) de la Directiva del Consejo 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones entre sociedades de diferentes Estados miembros.
La redacción del artículo 96.2 TRLIS parece identificar la existencia de fraude o evasión fiscal con la ausencia de motivos económicos válidos en la operación. De ello puede deducirse que cuando exista una motivación económica válida para llevar a cabo la operación será aplicable el régimen fiscal especial, aun cuando del mismo resulten ventajas o beneficios fiscales. Por el contrario, cuando no exista tal motivación económica válida, independientemente de que se produzca o no fraude o evasión fiscal, no resultará aplicable el régimen especial, correspondiendo al obligado tributario la prueba de la existencia de motivos económicos válidos.
Como ha reiterado la DGT en numerosas consultas, "este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial".
La existencia de motivación económica válida constituye, por tanto, el aspecto principal para la aplicación del régimen especial. En la medida en que es el obligado tributario el que debe acreditarla y con el fin de ofrecer seguridad jurídica en la tributación de estas operaciones, el propio artículo 96.2 TRLIS prevé la posibilidad de que los interesados formulen consultas a la Administración tributaria sobre el cumplimiento de tal requisito en operaciones concretas, teniendo carácter vinculante las contestaciones tanto para la aplicación del régimen especial en el IS como en cualquier otro tributo.
o                 La DGT 30-06-1999 establece que para que resulte aplicable este régimen fiscal se requiere la existencia de una finalidad o propósito de la operación que resulte adecuada. La valoración del cumplimiento de este requisito requiere un examen global de las circunstancias que concurren en cada operación, lo que deberá efectuarse en fase de comprobación administrativa. La citada consulta señala como criterio interpretativo válido, a estos efectos, el que se desprende delartículo 11.1.a) de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990 : "El hecho de que una de las operaciones contempladas en el artículo 1.º no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación puede constituir una presunción de que esta operación tiene como finalidad principal o como una de sus principales finalidades el fraude o la evasión fiscal." Este criterio ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las CCEE en el sentido de que "el concepto de motivos económicos válidos es más amplio que la mera búsqueda de una ventaja puramente fiscal" (S 17-07-1997). Por ello, la consulta de referencia concluye que "cuando concurra un motivo económico válido, diferente del puramente fiscal, la utilización por parte del contribuyente de aquel procedimiento que le permita pagar el mínimo de impuestos no puede permitir, por sí mismo, presumir un propósito de fraude o evasión fiscal e impedir la aplicación del régimen fiscal especial de la LIS". En definitiva, existiendo un objetivo distinto del exclusivamente fiscal, el contribuyente tiene el derecho de utilizar los medios para conseguirlo que le parezcan más adecuados desde el punto de vista fiscal.
o                 La DGT CV 07-05-2001 ha considerado que si la realización de una serie de operaciones concatenadas da lugar a los mismos efectos prácticos que una operación que no estaría amparada por el Título VIII LIS, las operaciones realizadas no podrán gozar de los beneficios fiscales previstos en el régimen especial.
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o                 Una sociedad holding que participa en varias sociedades operativas que cuentan en su patrimonio con edificios industriales y comerciales ha recibido una oferta de adquisición de acciones por parte de un grupo, supeditada a que las sociedades no cuenten con inmuebles. Para ello se plantea que las sociedades lleven a cabo una escisión parcial de sus inmuebles a una sociedad que se dedicará a su arrendamiento. Como tales inmuebles no constituyen rama de actividad no podrá acogerse al régimen especial. Si lo que se realizase fuera una escisión total, el motivo alegado para la operación no se considera económicamente válido (DGT V0231-04 de 26-10-2004).
o                 Tampoco podrán gozar de los beneficios fiscales del régimen especial, por no existir motivo económico válido, las operaciones consistentes en la adquisición de 100% de las participaciones de una sociedad, cuyo único activo son unos terrenos que están dentro de un polígono que la consultante va a urbanizar, y posteriormente proceder a la fusión por absorción (DGT 06-03-2002).
o                 No es motivo económico válido la división de una finca rústica en cinco partes que se asignan a cinco nuevas sociedades pertenecientes a cada uno de los cinco socios de la sociedad escindida, por discrepancias en la gestión, pues en realidad se trata de una división de socios (V0003-03 de 21-01-2003).
o                 Una entidad tiene previsto adquirir una sociedad B cuyo único activo es una finca. Para ello adquiere las acciones de B y posteriormente procede a una fusión impropia. Las acciones fueron adquiridas a un precio superior a su valor teórico. La diferencia entre el valor de la participación y el valor teórico es imputable en su totalidad al terreno. Además, no hay ningún motivo económico que justifique la adquisición de un terreno que en vez de realizarse directamente se realice a través de una adquisición de participaciones y una fusión posterior, aunque sí se produce una tributación más ventajosa que la enajenación directa. Por lo tanto, esta operación no podrá acogerse al régimen especial (DGT V0062-04 de 10-06-2004).
o                 Motivos económicos válidos. Una entidad dedicada a la fabricación de materiales de construcción, al transporte de mercancías y a la actividad inmobiliaria y de construcción plantea una escisión total por la que aportará a una sociedad la actividad de fabricación y transporte y a otra la actividad inmobiliaria y de construcción. El motivo alegado de reestructuración y racionalización concurre en la actividad inmobiliaria, pero no en el resto de actividades dispares, que seguirán concentradas en una sociedad, por lo que no se aprecian motivos económicos válidos (DGT V0024-04 de 10-06-2004).
o                 Se considera motivo económico válido para la fusión de dos sociedades que tienen los mismos socios, los mismos objetos sociales y el mismo domicilio la simplificación de la gestión (V0020-03 de 07-02-2003), la unificación en una misma sociedad de los derechos políticos y económicos de una sociedad participada por otras dos que se fusionan (V0006-03 de 21-01-2003) y la optimización en la utilización de los recursos (V0009-03 de 23-01-2003).
o                 Escisiones. Escisión total subjetiva, aportando el patrimonio de la escindida a dos sociedades existentes para dividir la sociedad entre dos grupos familiares. Actividad de arrendamiento de inmuebles y actividad de guarda y custodia de vehículos en distintos sótanos que funciona como unidad autónoma en cada sótano con sus medios personales y materiales así como activos y pasivos afectos. Si efectivamente existe una organización empresarial para llevar a cabo la gestión de cada parte que se describe, que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, entonces cada una de las actividades descritas podría tener la consideración de rama de actividad. En cada conjunto escindido se van a atribuir las ramas de actividad descritas junto con otros activos distintos ajenos a la explotación, con el fin de lograr distribuir totalmente el patrimonio de la entidad entre los dos grupos familiares. Dado que cada conjunto escindido no constituye por sí mismo una rama de actividad, sino una acumulación de activos hasta lograr equiparar ambos conjuntos, la operación de escisión no podrá acogerse al régimen especial. Motivos económicos válidos. Las dificultades de gestión surgidas por las diferencias de criterio entre los dos grupos familiares de socios que pueden afectar a la continuidad del negocio, pueden reputarse como motivos económicamente válidos a efectos de aplicar el régimen fiscal especial (DGT V0143-03 de 23-12-2003).
o                 Motivos económicos válidos. Escisión de rama de actividad, con miras a una futura venta de la empresa, para segregar del patrimonio empresarial la parte del negocio que no interesa a la empresa compradora. Con la operación proyectada no se pretende llevar a cabo ninguna operación de reestructuración o racionalización de las actividades que permita conseguir una mayor eficiencia en la gestión o funcionamiento de la actividad desarrollada, con el objetivo de la continuidad en la misma, sino desprenderse de una parte del negocio por medio de la venta de las participaciones, motivos que no pueden juzgarse como económicamente válidos (DGT V1120-04 de 28-04-2004).
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o                 Motivos económicos válidos. La necesidad de efectuar una simplificación administrativa, dada la duplicidad existente de órganos de administración, y un ahorro de costes, derivados no sólo de las citadas estructuras sino también de las obligaciones de carácter mercantil y fiscal (contabilidad, auditoría), así como la exigencia de fusionarse en un plazo impuesta por las entidades financieras que concedieron el préstamo sindicado, son motivos que, en principio, podían considerarse como económicamente válidos (DGT V0010-04 de 27-02-2004). Si las operaciones proyectadas se realizan con el objeto de obtener una gestión del patrimonio más eficaz y económica, consiguiendo un mayor volumen de patrimonio y mejor gestión al reducir los gastos de estructura para mejorar la gestión, entonces resulta aplicable el régimen especial (DGT V0041-05 de 18-01-2005).
o                 Motivos económicos válidos. La operación de fusión planteada que pretende evitar que se vean perjudicados los socios minoritarios no comunes por la promoción urbanística que se desarrolla por parte de dos entidades, así como permitir acometer la ejecución de un único plan urbanístico común, simplificación de las contabilidades, reducción de las declaraciones a presentar, de las memorias anuales, avales... responde a motivos económicamente válidos a los efectos delartículo 96.2 TRLIS (DGT V0854-05 de 16-05-2005).
o 
o                 Motivos económicos válidos. Se pretende las aportaciones de las acciones poseídas por el grupo familiar a una entidad holding de nueva creación, encargada de dirigir y gestionar las filiales. La operación podría acogerse al régimen especial (DGT V0148-04 de 29-09-2004).
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o                 Motivos económicos válidos. La operación de fusión pretende racionalizar los medios materiales y humanos de producción para desarrollar la misma actividad empresarial, simplificar la gestión y administración de los negocios en una sociedad que unifique las propiedades inmobiliarias, generar un ahorro de costes y sinergias específicas en la explotación de los inmuebles objeto de arrendamiento, fortalecer la financiación propia de A para poder acometer futuras inversiones y facilitar el acceso a la financiación bancaria. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en elartículo 96.2 TRLIS (DGT V2132-07 de 08-10-2007).
o                 Motivos económicos válidos. No procede la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, ya que no parece que exista una reestructuración o racionalización de las actividades desde el punto de vista económico, sino que han tenido por finalidad, ordenar y distribuir los patrimonios de las sociedades con la finalidad de facilitar las transmisiones de determinados elementos patrimoniales (TEAC 05-12-2007).
o                 Motivos económicos válidos. No resulta aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores, pues en el caso concreto las operaciones realizadas tuvieron un claro ánimo de elusión fiscal consistente en el aprovechamiento por parte del grupo fiscal de la base imponible negativa generada en un ejercicio anterior a la absorción por la entidad absorbida, debiendo por tanto aplicarse la cláusula antifraude (TEAC 14-02-2008).
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o                 Motivos económicos válidos. Improcedencia de la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS (Ley 43/1995), al no existir motivo económico válido, sino simple evasión fiscal, consistente en la no tributación de plusvalías por la transmisión de un inmueble, ni de la sociedad ni de los socios personas físicas, por la aplicación de los coeficientes de reducción (TEAC 28-02-2008).
o                 Motivos económicos válidos. La operación descrita se realiza con la finalidad de racionalizar la actividad de arrendamiento desarrollada por el grupo, haciendo que las dos actividades desarrolladas en el mismo sector, y que se necesitan mutuamente (generación de liquidez e inversión), se desarrollen bajo una sola forma societaria, en lugar de duplicar esfuerzos, contabilidades, documentación y evitando que una sociedad tenga que acudir a otra para lograr liquidez. Asimismo, se logrará centralizar la planificación y la toma de decisiones, mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación con terceros, especialmente para incrementar las posibilidades de obtener recursos financieros ajenos al grupo y facilitar su percepción externa. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS(DGT V0946 de 13-05-2008).
o                 Motivos económicos válidos. Esta operación se realiza con el propósito de centralizar la planificación y toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrollo de las actividades de las entidades participadas; de permitir una diversificación de las actividades del grupo participando en nuevos negocios a través de la sociedad holding; de controlar la gestión de las empresas participadas por la sociedad holding con el objeto de conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos de cada empresa mediante políticas de colaboración en aspectos comerciales, técnicos y administrativos; facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial dando entrada a nuevas generaciones mediante el oportuno protocolo familiar, facilitando el gobierno y planificación de las actividades de cada empresa. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V0948 de 13-05-2008).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada se aborda con el fin de dar entrada en la gestión de las sociedades participadas a nuevos miembros de su grupo familiar con un nivel de formación superior al del consultante y una traslación de responsabilidades en el gobierno de dichas entidades, lo que facilitaría la ordenación del futuro proceso sucesorio del consultante. Por otra parte, se permitiría establecer previsiones estatutarias pertinentes que permitan distinguir entre los distintos sucesores con la posibilidad de decidir el gobierno de las actividades empresariales, consiguiendo un equipo de gestión especializado. Igualmente, esta aportación permitiría acometer nuevos proyectos de inversión desde la sociedad holding limitando la responsabilidad que podría derivarse de dichas inversiones. Por último, se aseguraría el compromiso y la implicación de los miembros del grupo familiar en los proyectos de inversión y se limitaría el riesgo empresarial del consultante y su cónyuge. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V0948 de 13-05-2008).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con el objeto de agrupar en una sola sociedad la dirección de las nuevas inversiones; potenciar su imagen al exterior con una mayor concentración de capital y proveer a la sociedad de mayores fuentes de financiación. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V1433-08 de 07-07-2008).
o                 Motivos económicos válidos. Las aportaciones no dinerarias planeadas se llevarán a cabo con el fin de realizar de manera paulatina y ordenada la sucesión de la empresa familiar, buscando el garantizar la continuidad del grupo a través de la racionalización de su estructura, dotándola de mayor eficacia y profesionalización. Motivos que, pueden considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V2019-08 de 03-11-2008).
o                 Motivos económicos válidos. La operación pretende obtener una simplificación en la gestión y una consecuente reducción de los costes administrativos. Asimismo, al ser de mayor tamaño en activos y fondos propios la entidad resultante de la fusión tendría más facilidad para acceder al crédito bancario, podría obtener más financiación y en mejores condiciones y realizar operaciones de más relevancia. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V2265-08 de 28-11-2008).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con la finalidad de concentrar todo el patrimonio empresarial en una sola sociedad con el incremento de la solvencia frente a terceros, reunir en una sola sociedad todos los activos inmobiliarios del grupo lo que simplificará la gestión de los mismos, reducir las tareas administrativas, así como las obligaciones contables, fiscales y mercantiles, y disponer de mayores posibilidades, en su caso, de obtener recursos financieros. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS. No obstante, dado el carácter de sociedades de mera tenencia de bienes de alguna de las sociedades absorbidas, esta valoración se vería afectada si la operación tuviese por finalidad la transmisión de algún bien de esas sociedades para que fuese compensada la renta obtenida con las bases imponibles negativas pendientes de compensar por la consultante, pues en este caso no se apreciaría la existencia de una reorganización empresarial sino, más bien, realizar la operación con la finalidad de obtener una mera ventaja fiscal (DGT V0003-09 de 05-01-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación efectuada con la sociedad I se asemeja en la práctica a la liquidación de la misma, en la medida en que cesa materialmente en su actividad dado que los medios materiales necesarios para desarrollar su actividad de producción son vendidos o traspasados a la sociedad L, que pasa a desempeñar parte de su actividad, y los medios personales causan baja en la sociedad o son trasladados a Portugal, mientras que puede presumirse que la sociedad F simplemente aumentará, en su caso, su producción actual, sin necesitar los medios de producción de la sociedad I, dado que ésta producía, en su mayor parte, los mismos productos que ella. Al respecto, el régimen fiscal especial tiene como finalidad facilitar la reestructuración de las actividades económicas de las entidades afectadas por las operaciones amparadas en dicho régimen, de manera que, en el caso de una operación de fusión, el patrimonio de la entidad absorbida refuerce el de la absorbente. Sin embargo, la operación descrita produce unos efectos equivalentes a la liquidación de la misma, por cuanto que se pone término a la actividad económica de la sociedad absorbida, por lo que en ausencia de mayor información, esta operación no puede considerarse económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V0007-09 de 5-01-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La aportación de la cuota ideal sobre la mencionada finca permitirá que dicho inmueble sea la futura sede de un establecimiento de hostelería con el que dar cumplimiento al objeto social de la sociedad X en la que participa; motivo que puede considerarse económicamente válido a efectos de la aplicación de este régimen especial (DGT V0350-09 de 23-02-2009)
o                 Motivos económicos válidos. La operación de fusión planteada tiene por objeto simplificar la estructura del grupo con la finalidad de reducir costes y simplificar la gestión administrativa. Estos motivos resultan económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V0912-09 de 28-04-2009).
o                 Motivos económicos válidos. En la medida en que el aprovechamiento de las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida parece constituir el principal motivo por el cual se lleva a cabo la operación no se observan motivos económicos válidos en la realización de la misma, observándose, sin embargo, la existencia de una ventaja fiscal, por lo que dicha operación no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (DGT V0948-09 de 30-04-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación de escisión planteada no parece beneficiar el desarrollo futuro de dichas actividades, sino a los socios de la entidad escindida, facilitando la transmisión del control de la sociedad beneficiaria de la escisión (en total, un 76% de su capital), transmisión que conlleva una ventaja fiscal derivada del tratamiento fiscal de la plusvalía generada en la transmisión de las participaciones por parte de personas físicas y socios no residentes. La concurrencia de estas circunstancias impediría la aplicación de la operación planteada del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (DGT V1240-09 de 26-05-2009).
o                 Motivos económicos válidos. Caso de que la entrada de nuevos socios en la entidad beneficiaria de la actividad económica se realice mediante ampliaciones de capital de esa entidad y que esa operación incida en el mejor desarrollo de las actividades de las sociedades beneficiarios en comparación con la situación preexistente por cuanto asegura la supervivencia de la entidad, la operación planteada se considera económicamente válida a los efectos de lo previsto en elartículo 96.2 TRLIS. Por el contrario, tal apreciación no tendría lugar en el caso de que la entrada de los nuevos socios se realice mediante la transmisión de las participaciones tenidas por los socios personas físicas de esa entidad, por cuanto la finalidad perseguida con la escisión es facilitar la desinversión en esa entidad con la ventaja fiscal añadida en la tributación de las plusvalías generadas en esos socios (DGT V1241-09 de 26-05-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La sociedad absorbida está inactiva y no parece disponer de elementos patrimoniales necesarios para realizar una actividad económica, de modo que esta operación produce unos efectos equivalentes a la liquidación de la misma, con lo que esta operación de fusión parece perseguir una mera ventaja fiscal como es la posible aplicación de lo establecido en el artículo 89.3 TRLIS, por lo que no se aprecian motivos económicos válidos diferentes a la mera obtención de una ventaja fiscal, por lo que la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS (DGT V1288-09 de 29-05-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación de escisión parcial se llevará a cabo con la finalidad de reorganizar y racionalizar el patrimonio empresarial, mediante la separación de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad A (agencia de transporte de mercancías por carretera y almacenamiento y gestión de mercancías ajenas para su posterior distribución). A su vez, el canje de valores planteado permitirá concentrar la dirección y gestión de las sociedades participadas, canalizar futuras inversiones y facilitar la percepción externa del grupo. Dicho motivo puede considerarse económicamente válido a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V1289-09 de 29-05-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada tiene por objeto separar los activos financieros del resto del activo, para preservar los mismos de una eventual responsabilidad, dado que en el actual entorno financiero, pudiera ser requerida por entidades bancarias para avalar operaciones de tráfico industrial y comercial de otras sociedades del grupo familiar. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V1354-09 de 09-06-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con la finalidad de reorganización empresarial, dado que las tres sociedades pertenecen a los mismos socios y se dedican a la misma actividad, y el tener una sociedad mercantil por cada establecimiento, implica un mayor trabajo, no consiguiendo en ocasiones descuentos por no alcanzar cifras de pedidos; de evitar los problemas existentes en cuanto a la contratación de personal, al no poder trasladar, cuando existen bajas, de una tienda a otra los empleados, por pertenecer a entidades mercantiles distintas; y de evitar mayores costes administrativos. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V1355-09 de 09-06-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con la finalidad de llevar a cabo la actividad por medio de una sola sociedad puesto que la actuación de las sociedades se va a llevar a acabo de forma unitaria, en un solo campo y reducido a una zona geográfica específica, produciéndose un ahorro de costes al simplificar las obligaciones contables, fiscales y mercantiles; así como una mayor simplificación al eliminar la estructura holding, consiguiendo una gestión más coordinada y racionalizada en todos los ámbitos de la empresa. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V1362-09 de 09-06-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con la finalidad de parcelar las actividades y elementos patrimoniales actualmente integrados en la sociedad, para alcanzar una estructura más acorde con los tiempos, en la que pueda quedar patente el futuro de las gestiones realizadas por los equipos humanos que la gestionan, se pueda fijar mejor su retribución, facilite crear y consolidar equipos especializados, y se especialicen y potencien los órganos colegiados de administración. Con esta reestructuración no sólo se minimizarían los efectos de los posibles conflictos societarios que en el futuro se pudieran generar entre los socios, sino evitar que de producirse éstos contaminaran las gestiones de las empresas, logrando simultáneamente con ello una garantía de futuro y de continuidad más profesional, también compartimentar riesgos, y especializar a cada sociedad en la actividad que realice, e incriminar al máximo en la gestión de cada una a sus directivos específicos, siendo retribuidos los responsables en razón de su exclusiva gestión, y finalmente, atender a las demandas de la generación que sustituirá a los actuales socios. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V1402-09 de 15-06-2009).
o                 Motivos económicos válidos. El objeto principal de la fusión planteada es la racionalización de las actividades de las dos sociedades, de los recursos humanos, materiales, procesos y medios para evitar los que pudieran ser redundantes o duplicados, con una sola estructura que se simplificaría y agilizaría, siendo mas competitiva reforzando el patrimonio de la absorbente. Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a efectos de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS(DGT V1535-09 de 25-06-2009).
o                 Motivos económicos válidos. Con la operación proyectada se persigue simplificar la estructura empresarial debido a que no existen beneficios añadidos por el hecho de explotar el mismo negocio bajo dos sociedades distintas; así como lograr un considerable ahorro en costes de gestión y, a su vez, que dicha gestión resulte más ordenada y eficaz. Asimismo, se permite concentrar la financiación, de manera que se establece una estructura más razonable de financiación, con mejores condiciones económicas, mejorando el tipo de interés aplicable a la financiación y se optimiza financiera y económicamente el uso de la tesorería. Se consigue mejorar la imagen frente a terceros del negocio de correduría al obtener una cifra de negocios conjunta de ambas entidades en una sola de ellas y presentarse como una sociedad de mayor envergadura. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V1547-09 de 28-06-2009).
o                 Motivos económicos válidos. El proyecto de fusión y escisión no tuvo como objetivo y fin, tanto la reestructuración de la empresa o empresas, para acomodarlas al nuevo sistema comercial que se iba implantando para continuar seguidamente su explotación por los que habían sido sus socios, como para prepararlas como objeto de la venta de las mismas que se iba a efectuar cuatro meses después ala firma del proyecto de fusión y escisión, adoptado en ejecución de un contrato previo de compraventa de participaciones futuras, y para obtener un beneficio fiscal exclusivamente; y, con esta finalidad, se redacta dicho proyecto (SAN Rec. nº 391/2008 de 26-04-2010).
o                 Motivos económicos válidos. Esta operación proyectada se realiza con el objetivo de racionalizar la estructura a nivel organizativo de las distintas sociedades en las que participa la consultante, mejorando de esta forma la gestión de los recursos y de las sociedades filiales, centralizando la planificación y la toma de decisiones en la sociedad cabecera, pudiendo iniciar nuevos proyectos de forma independiente, facilitando la percepción externa de grupo y mejorando la capacidad comercial, inversora, de administración y de negociación con terceros, consiguiendo que la gestión de la participación de las sociedades absorbidas se realice de forma eficaz con mayores medios materiales y existiendo de esta manera una única unidad de decisión e interés. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V0889-10 de 03-05-2010).
o                 Motivos económicos válidos. Esta operación se realiza con la finalidad de consolidar la estructura de ambas entidades, reducir los costes por una mejor gestión conjunta de ambas empresas, completar las actividades desarrolladas por PE con las actividades desarrolladas por E, mejorar el aprovechamiento de los capitales de las sociedades intervinientes evitando la dispersión de los mismos, coordinar y dirigir las operaciones comerciales y las relaciones con los clientes por un único equipo comercial, racionalizar el proceso económico de la estructura societaria, obtener una mayor solvencia económica, reducir los costes de comercialización, conseguir una economía de gestión y mejorar crecimiento y resultados. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V0926-10 de 06-05-2010).
o                 Motivos económicos válidos. Teniendo en cuenta que la operación objeto de consulta no supondría una verdadera reorganización de las actividades económicas de las sociedades intervinientes, dada la práctica ausencia de actividad en la absorbida, ni implicaría la mejora de la estructura patrimonial de la sociedad absorbente, dado que el patrimonio neto que recibiría en virtud de la fusión sería negativo y dada la existencia de bases imponibles pendientes de compensar en sede de la entidad C, no procedería la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, por cuanto se aprecia la existencia de una ventaja fiscal cual es la compensación de las bases imponibles negativas, generadas por la sociedad absorbida en sede de la absorbente, a través del proceso de fusión, teniendo en cuenta que la sociedad C está prácticamente inactiva y que, por tanto, su propia actividad no generaría rentas positivas suficientes para compensar tales pérdidas las cuales sí podrían ser aprovechadas en sede de la absorbente (DGT V0989-10 de 12-05-2010).
o                 Motivos económicos válidos. En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas tienen como objetivos la mejora de la capacidad de gestión de la fuerza comercial del grupo y el aprovechamiento de las sinergias existentes en las actividades de distribución; adaptar la estructura jurídica del grupo a la realidad económica de especialización de actividades con el objetivo de localizar las responsabilidades por la gestión de cada división en sociedades separadas; y facilitar la estandarización de procesos que permita una organización funcional del grupo más ágil y fluida. Dichos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V1143-10 de 27-05-2010).
o                 Motivos económicos válidos. Si la sociedad absorbida se encuentra inactiva, debe tenerse en cuenta que la finalidad del régimen especial requiere que la operación de reestructuración a realizar redunde en beneficio de las actividades desarrolladas, por cuanto el propio negocio jurídico de la fusión permite que las actividades que hasta ahora se estaban desarrollando a través de dos entidades se vean favorecidas por su realización en sede de una única persona jurídica. Sin embargo, estas circunstancias podrían no observarse en el supuesto concreto planteado, en caso de que la actividad de la sociedad absorbida A fuera prácticamente inexistente. No obstante, el mero hecho de que la sociedad absorbida esté prácticamente inactiva no determina, por si mismo, la exclusión de la aplicación del régimen fiscal especial. Sin perjuicio de lo anterior, la existencia en la sociedad A de bases imponibles negativas pendientes de compensar podría determinar que la operación de fusión planteada se realizase con la mera finalidad de lograr una ventaja fiscal que impediría la aplicación del citado régimen especial (DGT V2311-10 de 26-10-2010).
o                 Motivos económicos válidos. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación descrita se realiza con la finalidad de reorganizar las actividades debido a las significativas diferencias comerciales en función del destino de los inmuebles, así como las distintas características de gestión en función del tipo de inmueble y actividad aparejada a la gestión del mismo, optimizar la dirección y administración de las dos sociedades de nueva creación individualizando la planificación y la toma de decisiones, llevando contabilidades separadas y facilitando las opciones de los socios para la inversión en una u otra sociedad, en función de las futuras inversiones y desarrollo de los negocios y adecuar las actividades que tienen más riesgo empresarial de las que tienen un menor riegos. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS (DGT V2653-11 de 7-11-2011).
o                 Motivos económicos válidos. En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el objeto de separar la gestión de dos negocios distintos, de forma que cada socio gestione, obtenga la financiación y asuma los riesgos que correspondan a sus decisiones empresariales en la actividad que se le atribuye. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS (DGT V2663-11 de 7-11-2011).
o                 Motivos económicos válidos. En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración planteada, se llevaría a cabo con la finalidad de incrementar los fondos propios de la sociedad consultante, mejorando así su solvencia y su estructura patrimonial; reducir los costes de gestión y administración; cancelar, por compensación, un pasivo exigible cuantioso; rebajando considerablemente sus cargas financieras y mejorando sus resultados, incorporar a su balance la plena propiedad de dos terrenos plenamente urbanizables, libres de cargas e incrementar la capacidad de negociación con las entidades financieras para obtener los créditos necesarios para promociones futuras. El hecho de que la sociedad absorbida esté inactiva no invalida por sí misma la aplicación del régimen fiscal especial siempre que, como ocurre en este caso, tenga un patrimonio que favorezca la realización de la actividad económica de la absorbente, por lo que los motivos alegados pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS (DGT V2683-11 de 8-11-2011).
o                 Motivos económicos válidos. La operación planteada se llevaría a cabo con la finalidad de facilitar la futura transmisión del negocio, dotar a la sociedad X de mayores recursos propios, lo que le permitirá atender en mejores condiciones sus obligaciones y evitar la duplicidad de costes de gestión y administración. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS (DGT V2164-12 de 12-11-2012).
o                 Motivos económicos válidos. La operación descrita se realiza con la finalidad de evitar las dificultades que plantean las diferencias existentes entre los cuatro hermanos en materia de gestión, que impiden el correcto funcionamiento del órgano de administración y ponen en riesgo el buen funcionamiento de la sociedad. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS (DGT V2192-12 de 14-11-2012).
o                 Motivos económicos válidos. La operación planteada tiene por objeto: simplificar la gestión y reducir los costesasociados a la actual duplicidad de estructura, eliminando duplicidades en las obligaciones mercantiles y fiscales. Asimismo, la operación se plantea como una fusión inversa con el objeto de evitar la disolución de la entidad A y las consecuencias que de tal disolución se derivarían (comunicación de la operación a empleados, acreedores, deudores). Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS (DGT V2214-12 de 19-11-2012).
o                 La carga de la prueba de que la operación se realiza por un motivo económico válido incumbe al contribuyente que es el que pretende aplicarse un régimen fiscal especial que le resultaba beneficioso (TEAC Res. 1894/2011 de 31-01-2013).
o                 El dictamen acompañado emitido por un profesional de la elección de la entidad actora, es improcedente en su valor probatorio, siendo necesario dejar constancia de que la admisión como prueba de cualquiera que pudiera proponerse y, por tanto, las dificultades que presenta el examen previo y su inadmisión preliminar, son directa consecuencia de la aplicación a nuestro proceso del nuevo régimen de la prueba establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige en nuestro proceso contencioso-administrativo por razón de la supletoriedad de aquélla (disposición final primera de la Ley de esta Jurisdicción) (SAN Rec. Nº 258/2010 de 4-07-2013).

martes, 4 de febrero de 2014

La finalidad es deslindar el patrimonio inmobiliario de la actividad económica de correduría de seguros con la consiguiente diversificación de riesgos; permitir por vía sucesoria la gestión diferenciada de cada una de las sociedades, evitando, el conflicto y la paralización de las distintas actividades; desarrollar cada actividad por una única sociedad y evitar distorsiones en la cuenta de explotación, clarificando los resultados que se corresponden con cada una de las citadas actividades. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

Consulta Vinculante V3337-13, de 12 de noviembre de 2013 de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Ref. CISS 3873/2013
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. La operación de reestructuración proyectada se realiza con la finalidad de deslindar el patrimonio inmobiliario de la actividad económica de correduría de seguros con la consiguiente diversificación de riesgos, permitir por vía sucesoria la gestión diferenciada de cada una de las sociedades, evitando, el conflicto y la paralización de las distintas actividades, desarrollar cada actividad por una única sociedad y evitar distorsiones en la cuenta de explotación, clarificando los resultados que se corresponden con cada una de las citadas actividades. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
DESCRIPCIÓN
La entidad consultante es una sociedad participada por seis personas físicas, el matrimonio casado en régimen de gananciales formado por las personas físicas A y P ostenta un 90% de la compañía y sus cuatro descendientes, son titulares conjuntamente del 10% restante.
La actividad principal de la empresa es la intermediación en el mercado asegurador, estando dada de alta desde 1994 en el epígrafe 832.1 "actividades de seguros y corredurías" del IAE. La empresa, sin embargo, ha adquirido desde su constitución un elevado número de inmuebles para su arrendamiento, estando dada de alta desde el ejercicio 2003 en dicha actividad, epígrafe 861.2 "alquiler de locales industriales del IAE.
En la actualidad existen dos líneas de negocio claramente diferenciadas entre sí; la actividad principal de correduría de seguros y la actividad de arrendamiento de inmuebles, compartiendo ambas actividades algunos de los inmuebles de la compañía, siendo voluntad de la entidad consultante separar las mismas.
La sociedad también es titular de otros inmuebles que no se encuentran afectos a la actividad de arrendamiento, y que tras la escisión, permanecerían en sede de la sociedad transmitente, no formando parte por tanto de la rama de la actividad de arrendamiento.
Para la gestión de la actividad arrendaticia, la compañía dispone de un trabajador con un contrato laboral a jornada completa encargado exclusivamente de la gestión y administración de los arrendamientos de inmuebles. Dicho asalariado desarrolla su trabajo diario en un despacho individual situado dentro de las oficinas de la entidad consultante, separado e independiente del resto del local.
La entidad consultante pretende separar ambas actividades a través de una operación de escisión parcial, tras la operación se mantendrá en sede de la entidad transmitente al menos una rama de actividad, la actividad de correduría e intermediación en el mercado asegurador, transmitiéndose la actividad de arrendamiento. Los porcentajes de participación de los seis socios en la entidad adquirente serán exactamente los mismos que actualmente tienen en la entidad consultante.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Deslindar el patrimonio inmobiliario de la actividad económica de correduría de seguros con la consiguiente diversificación de riesgos, protegiendo a la rama de la actividad inmobiliaria de los riesgos inherentes de la actividad aseguradora.
-Permitir, por vía sucesoria, la gestión diferenciada de cada una de las sociedades, evitando, el conflicto y la paralización de las distintas actividades, atribuyendo, testamentariamente a los distintos hijos la mayoría de las participaciones en cada una de las sociedades, según su interés particular en las distintas actividades. Separando ambas actividades podrán evitarse dificultades de gestión que pudieran surgir por diferencias de criterio entre los distintos socios, que pondrían en riesgo la continuidad del negocio.
-Permitir que cada actividad se desarrolle por una única sociedad con este sólo propósito específico.
-Permitir que cada actividad se desarrolle de forma independiente, de forma que se eviten distorsiones en la cuenta de explotación, clarificando los resultados que se corresponden con cada una de las citadas actividades.
CUESTIÓN
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII delTexto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
CONTESTACIÓN
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operación de escisión parcial proporcional del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios (...).”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta desarrollar dos actividades diferenciadas, la actividad de correduría de seguros y la actividad de arrendamiento de inmuebles.
En relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, el artículo 27.2 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de Noviembre (BOE de 29 Noviembre), en adelante LIRPF, “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el concepto de “rama de actividad” no es un concepto acuñado autónomamente por el legislador español, sino que se deriva de la trasposición de laDirectiva 2009/133/CE, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o un SCE de un Estado miembro a otro. En este sentido la letra j) del artículo 2 de la referida Directiva considera “rama de actividad” el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
Esto significa que el concepto de “rama de actividad” no debe ser equiparado, en todos sus sentidos, al concepto de actividad económica, tal y como lo define el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y tampoco restringirse a los criterios establecidos en el apartado 2 del referido artículo, para considerar que, en el caso concreto de una actividad de arrendamiento de inmuebles, deban cumplirse los referidos requisitos como condición sine qua non para que la misma tenga la consideración de rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan, teniendo en cuenta que dichos requisitos en ningún caso vienen establecidos en la citada Directiva.
Por tanto, una interpretación razonable y acorde con los principios y conceptos reconocidos en laDirectiva 2009/133/CE respecto del concepto de “rama de actividad” requiere analizar, caso por caso, la posible existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, constituya una explotación autónoma, pero sin que, en el supuesto concreto de la realización de una actividad de arrendamiento, se considere imprescindible la aplicación de lo señalado en el artículo 2 del artículo 27 de la LIRPF.
Así, en el supuesto concreto planteado, de los hechos descritos en el escrito de consulta parece desprenderse que la entidad consultante cuenta con medios materiales y/o humanos para llevar a cabo la actividad arrendaticia.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido (conjunto de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de la actividad económica de arrendamiento inmobiliario) determine la existencia de una explotación económica, en sede de la sociedad transmitente, determinante de una rama de actividad, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad (correduría de seguros), la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, lo que parece cumplirse en el caso consultado, si bien estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Asimismo, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de deslindar el patrimonio inmobiliario de la actividad económica de correduría de seguros con la consiguiente diversificación de riesgos; permitir por vía sucesoria la gestión diferenciada de cada una de las sociedades, evitando, el conflicto y la paralización de las distintas actividades; desarrollar cada actividad por una única sociedad y evitar distorsiones en la cuenta de explotación, clarificando los resultados que se corresponden con cada una de las citadas actividades. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Gastos deducibles. La sustitución de las ventanas se considera gasto de conservación y reparación y, por tanto, resultaría deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, siempre que no exceda de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por el arrendamiento. En este caso, en el que la vivienda se encuentra en expectativas de arrendamiento, debe tenerse en cuenta que para que exista el derecho a la deducción, las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas deben ir dirigidas a la futura obtención de rendimientos e ir dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular.

Consulta Vinculante V3321-13, de 12 de noviembre de 2013 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Ref. CISS 3858/2013
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del capital inmobiliario por arrendamiento de inmuebles. Gastos deducibles. La sustitución de las ventanas se considera gasto de conservación y reparación y, por tanto, resultaría deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, siempre que no exceda de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por el arrendamiento. En este caso, en el que la vivienda se encuentra en expectativas de arrendamiento, debe tenerse en cuenta que para que exista el derecho a la deducción, las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas deben ir dirigidas a la futura obtención de rendimientos e ir dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular.
DESCRIPCIÓN
El consultante es propietario de una vivienda que se encuentra en expectativas de arrendamiento y que va a renovar previamente, en concreto, va a efectuar la sustitución de ventanas.
CUESTIÓN
Si tiene la consideración de gasto deducible y, en su caso, límites máximos.
CONTESTACIÓN
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realizará como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario.
El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
(...).”
De acuerdo con lo expuesto, la sustitución de las ventanas se considera gasto de conservación y reparación y, por tanto, resultaría deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, siempre que no exceda de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por el arrendamiento.
El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a dicho vivienda y a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su arrendamiento.
Asimismo, cabe indicar que la deducibilidad de los gastos anteriores al arrendamiento está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario, los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos. Ello hace necesario, en un supuesto en el que cuando se producen los gastos no se generan rendimientos, que exista una correlación entre esos gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del posterior arrendamiento del inmueble o, en su caso, de la posterior constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute del mismo. Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.