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viernes, 21 de junio de 2013
El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la obligación de salvar el voto para impugnar acuerdos de la Junta de propietarios
Noticias Jurídicas
Fecha: 19/06/2013 [11:00] h.
Origen: Redacción NJ
Origen: Redacción NJ
La Sala 1.ª del TS acaba de hacer pública una sentencia, de fecha 10 de mayo de 2013 (R.º 1523/2009), por la que fija doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación que merece la expresión “salvado su voto” contenida en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para establecer la legitimación de los propietarios disidentes para impugnar acuerdos adoptados por la Junta de propietarios.
La sentencia de apelación, revocando en parte la de primera instancia, negó legitimación a los comuneros impugnantes entendiendo que, aunque asistieron a la Junta y votaron en contra de dichos acuerdos, no salvaron el voto. La sentencia se alineó así con la tesis seguida por varias Audiencias según la cual para la impugnación de un acuerdo no basta con que el propietario disidente haya votado en contra sino que se requiere un plus, consistente en haber salvado su voto en la junta. Frente a este criterio, fundado en la existencia de una diferencia conceptual entre votar y salvar el voto, otras Audiencias venían defendiendo que dicha exigencia no puede interpretarse restrictivamente, sino en el sentido de que salvar el voto es lo mismo que votar en contra.
La sentencia del TS, de la que es ponente el Sr. Seijas Quintana, concreta sus principales argumentos al respecto en su Fundamento de Derecho segundo:
La sentencia de apelación, revocando en parte la de primera instancia, negó legitimación a los comuneros impugnantes entendiendo que, aunque asistieron a la Junta y votaron en contra de dichos acuerdos, no salvaron el voto. La sentencia se alineó así con la tesis seguida por varias Audiencias según la cual para la impugnación de un acuerdo no basta con que el propietario disidente haya votado en contra sino que se requiere un plus, consistente en haber salvado su voto en la junta. Frente a este criterio, fundado en la existencia de una diferencia conceptual entre votar y salvar el voto, otras Audiencias venían defendiendo que dicha exigencia no puede interpretarse restrictivamente, sino en el sentido de que salvar el voto es lo mismo que votar en contra.
La sentencia del TS, de la que es ponente el Sr. Seijas Quintana, concreta sus principales argumentos al respecto en su Fundamento de Derecho segundo:
"(...) No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.
El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que “no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo”. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto”, que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan (“asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo”), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.
Por ello, el punto 3.º del fallo de la sentencia establece:
El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que “no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo”. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto”, que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan (“asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo”), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.
Por ello, el punto 3.º del fallo de la sentencia establece:
"3º Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión "hubieren salvado su voto”, del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene."
jueves, 20 de junio de 2013
Recopilacion de noticias 20-06-2013 Colegio de Gestores de Madrid
Recopilacion de noticias 19-16-2013
| 19 - junio - 2013 | ||||||||
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sábado, 1 de junio de 2013
Figurar como titular de una cuenta bancaria no implica la propiedad de los fondos existentes en la misma
Se recurre en casación la sentencia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la recurrente contra su ex marido, para que se declarara que le correspondía la mitad del dinero de una cuenta bancaria, proveniente de un premio de lotería, así como la copropiedad de un vehículo comprado con parte de ese dinero.
Iustel
El recurso, en el que se defiende la existencia de comunidad de bienes sobre los fondos existentes en la cuenta común creada para ingresar el dinero obtenido con el premio de la lotería y que los bienes sobre los que dispuso el recurrido eran de titularidad conjunta, es desestimado, por cuanto con esas alegaciones se hace supuesto de la cuestión al no respetar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, según los cuales el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del marido, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, por lo que dado el régimen de separación de bienes que regía el matrimonio, que la recurrente figurara como titular de esa cuenta sólo implica que podía disponer de sus fondos, pero no que fuera propietaria de los mismos, atendiendo a la naturaleza del contrato de cuenta bancaria como de depósito.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 83/2013, de 15 de febrero de 2013
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1693/2010
Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 164/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Margarita, el procurador don Eduardo Codes Feijo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de don Romualdo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La procuradora doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de doña Margarita, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Romualdo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:
A) Se declare que la mitad de la suma de 320.000 Euros que el Sr. Romualdo sacó de la cuenta la cuenta corriente de la Banca March número NUM000, el día 13 de marzo de 2008 era propiedad de la actora, Margarita.
B) Declarar que el crédito frente la entidad MUNDIFOREST, S.L. que a día de hoy asciende a 200.000 Euros pertenece por mitad a cada uno a la actora y al demandado.
C) Declarar asimismo que el automóvil marca "BMW" matrícula....-FLV, que figura a nombre Don Romualdo es propiedad por mitad a cada uno del citado y de la actora.
D) Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todas sus consecuencias legales, esto es, a pagar a la actora la suma de 160.000 Euros correspondiente al 50 % de la cantidad extraída de la "Banca March" el 13 de marzo de 2008, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda.
H) Dado el carácter indivisible del automóvil "BMW", matrícula....-FLV, proceder a la división de dicha propiedad común, con venta en subasta del mismo y admitiendo como postores a los propios litigantes, y entrega por mitad y a cada uno de ellos del neto obtenido.
1) Imponer al demandado el pago de las costas del juicio.
2.- El procurador don Francisco Arbona Casanovas, en nombre y representación de don Romualdo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados de adverso, imponga las costas del presente procedimiento a la actora, por temeridad y mala fé.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:SE ESTIMA la demanda formulada a instancia de doña Margarita representada por la Procuradora doña NANCY RUYS VAN NOOLEN contra don Romualdo, con los siguientes pronunciamientos:
A) 1. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad de la suma de 320.000 euros existentes en la en cuenta corriente conjunta de la Banca March con anterioridad a la retirada de efectivo del demandado.
2. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad de la suma de 200.000 euros a que asciende el préstamo concedió a MUNDIFOREST pendiente de amortizar
3. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad del vehículo familiar BMW matrícula....-FLV.
B) 1. Condenamos a don Romualdo a entregar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 EUROS), mitad del numerario de la cuenta corriente conjunta, de la que dispuso el demandado indebidamente en beneficio propio
2. Condenamos a don Romualdo a proceder a la división del vehículo BMW matrícula....-FLV propiedad común de carácter indivisible, con venta en subasta del mismo y admitiendo como postores a los propios litigantes, y entrega por mitad a cada uno de ellos el neto obtenido.
No procede realizar especial condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su cuenta y las por mitad.
Se dictó auto de aclaración con fecha 21 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice
Se rectifica el fallo de la sentencia de 31-07-09 en el sentido de hacer constar los intereses en el pronunciamientos B.1 que:
A) 1.- Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad de la suma de 320.000 euros existentes en la cuenta corriente conjunta de la Banca March con anterioridad a la retirada de efectivo del demandado.
2. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad de la suma de 200.000 euros a que asciende el préstamo concedió a MUNDIFOREST pendiente de amortizar
3. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad del vehículo familiar BMW matrícula....-FLV.
B) 1. Condenamos a don Romualdo a entregar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 EUROS) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, mitad del numerario de la cuenta corriente conjunta, de la que dispuso el demandado indebidamente en beneficio propio
2. Condenamos a don Romualdo a proceder a la división del vehículo BMW matrícula....-FLV propiedad común de carácter indivisible, con venta en subasta del mismo y admitiendo como postor a los propios litigantes, y entrega por mitad a cada u de ellos el neto obtenido."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Romualdo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que atención a lo expuesto, esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares HA DECIDO:
1.º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Arbona Casanovas en representación de don Romualdo contra la sentencia de 31 de Julio de 2009 dictado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, en autos del juicio ordinario de los que trae causa este rollo:
2.º.- En consecuencia desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de doña Margarita contra don Romualdo.
3.º.- Respecto a las costas de primera instancia debido a la existencia de dudas de hecho y de derecho, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
4.º.- No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las constas procesales de la apela.
TERCERO.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Margarita con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Inaplicación de la doctrina jurisprudencia de esta Sala y del artículo 348 del Código Civil. SEGUNDO.- Inaplicación del artículo 397 del Código Civil referente, a las alteraciones realizadas en los elementos comunes. TERCERO.- Inaplicación del artículo 392 referente a la comunidad de bienes. CUARTO.- Infracción del artículo 393 del Código Civil. QUINTO.- Inaplicación de los artículos 1955 y 1941 del Código Civil sobre la prescripción adquisitiva de bienes muebles.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de mayo de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de don Romualdo presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Son hechos probados de interés a la solución del recurso, los siguientes:
1.- Doña Margarita y d. Romualdo Estaban casados en régimen de separación de bienes.
2.- En enero de 2005, la madre de d. Romualdo y su pareja sentimental son agraciados con un premio de la lotería primitiva por valor de 5.971.784,95 euros. De dicha cantidad le corresponde el 50% a cada uno, pero a su vez D.ª Pilar le dona un 25% a su hijo, cantidad que se concreta en 1.492.946,24 euros que este ingresa en una cuenta de titularidad indistinta con su esposa, Doña Margarita, en la Banca March.
3.- La entrega se documenta en un acta notarial de fecha 19 de enero de 2005 en la que intervienen además de Doña Pilar y su pareja, d. Romualdo, sin que en ningún momento se haga referencia a D.ª Margarita, y establece, según su tenor literal, que los comparecientes: "Quieren dejar constancia de que participan en el boleto premiado en la siguiente proporción: D.ª Pilar en un veinticinco por ciento; D. Romualdo en un veinticinco por ciento; y D. Mario en un cincuenta por ciento".
4.- Los ingresos de la cuenta de la Banca March provienen prácticamente en exclusiva del dinero del premio de la lotería a diferencia de lo que sucede con otra cuenta corriente que el matrimonio tenía en el Banco de Sabadell en el que se ingresaban las nóminas de ambos litigantes, se pagaban gastos comunes, y el pago de la hipoteca del piso que ambos compraron, además de todos los gastos que ello generaba (seguros, etc.).
5.- A efectos del IRPF declaran el 50% de la cuenta de la Banca March.
6.- No consta que D.ª Margarita haya realizado ninguna operación individualmente, en cambio D. Romualdo ha comprado un coche BMW, matrícula....-FLV, figurando sólo él como propietario, aunque lo usara también D.ª Margarita.
7.-Don Romualdo concedió un préstamo a Mundiforest por 300.000 euros pendientes de amortizar. El préstamo lo formalizó d. Romualdo "en su propio nombre y derecho", siendo el administrador de la empresa prestataria familiar de D.ª Margarita.
8.- Vende asimismo acciones y compra fondos de inversión, alguno a nombre de su hija Yaiza, otros de titularidad indistinta, como la cuenta.
De los hechos relatados la sentencia deduce que no hubo donación de una parte del premio de la lotería de doña Pilar a Doña Margarita, puesto que si hubiera querido hacerlo bastaba con haberla incluirlo en la escritura, ni tampoco posterior donación de su marido por el hecho de haber ingresado el dinero en la cuenta. Tampoco deduce de la titularidad indistinta de la cuenta la copropiedad de las cantidades contenidas en ella. La titularidad indistinta -dice- no equivale a copropiedad. Consiguientemente, desestima la demanda formulada por doña Margarita contra d. Romualdo, sobre acción declarativa de la propiedad de la mitad de la suma de 320.000 euros existente en la cuenta corriente abierta en la Banca March con motivo del ingreso de dinero proveniente del premio de la lotería, así como la mitad de la suma de 200.000 euros a que asciende el préstamo pendiente de amortizar y la mitad del vehículo familiar.
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en cinco motivos. En los cuatro primeros cita por este orden la infracción del artículo 348 CC, por entender que el recurrido ha de abonar la mitad de la suma recibida por la disposición ilícita de acciones y fondos de inversión, de la cuenta corriente de la cual es cotitular la recurrente; del artículo 397 CC, al haber dispuesto el recurrido de bienes que pertenecían conjuntamente a ambas partes; del artículo 392 CC, manteniendo la existencia de comunidad de bienes sobre los fondos existentes en la cuenta común de la Banca March creada para ingresar el dinero obtenido con el premio de la lotería y del artículo 393 CC, insistiendo en que los bienes sobre los que dispuso el recurrido eran de titularidad conjunta.
Todos ellos se analizan conjuntamente para desestimarlos.
Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).
Pues bien, como quiera que los hechos probados en la sentencia de instancia establecen como datos fácticos, inatacables en casación, que los fondos de que el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del actor, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, y que la creación de la cuenta no supuso ni significó acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges (ningún motivo tiene que ver con una posible donación que la sentencia niega y que tampoco puede deducirse de los hechos probados en la instancia), quedando tan sólo limitada tal operación a facultar a su esposa la condición de cotitular de la cuenta, las conclusiones resultan obvias en cuanto a la inexistencia de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del CC, cuya parte pueda reivindicar uno de los partícipes, estando como estaban los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, que precisamente pretende evitar la vinculación patrimonial que ahora se quiere hacer efectiva mediante la asimilación de este régimen al de la sociedad legal de gananciales por parte de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado, lo que tampoco se justifica por las declaraciones fiscales.
TERCERO.- En el quinto motivo alega la infracción de los artículos 1955 y 1941 CC, manteniendo la existencia de prescripción adquisitiva sobre los bienes reclamados.
En la cuestión planteada hay que señalar, conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012, que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( STS 28 de septiembre 2012 ). El tiempo es en este caso de tres años del artículo 1955 por la posesión no interrumpida con buena fe respecto de los bienes muebles.
Debe recordarse, para desestimar el motivo, que en ningún momento el demandado ha dejado de ser dueño del dinero y nunca la actora ha dispuesto del mismo en exclusiva y con titulo de dueña, ni resulta suficiente a estos efectos la posesión como copropietaria, lo que impide reconocer en la recurrente una posesión a título de dueña, excluyente de otra posesión, iniciada con ocasión del ingreso del dinero del premio en la cuenta, con la consiguiente falta del presupuesto temporal preciso, y de las restantes condiciones necesarias para usucapirlo en su totalidad o en la parte que pudiera corresponderla como participe.
CUARTO.- Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación legal de Doña Margarita, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 5.ª-, de fecha 8 de julio de 2010, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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