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jueves, 9 de mayo de 2013

EL CONTRATO DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES: BONIFICACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL E INCENTIVOS FISCALES




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Por primera vez en un contrato de fomento de empleo se establecen beneficios dirigidos al empresario tanto desde la vertiente de Seguridad Social, materializada en bonificaciones en la cotización, como en el ámbito fiscal, manifestado en la posibilidad de aplicar deducciones fiscales.

Ambas posibilidades aparecen reguladas de forma independiente tanto en el contenido de los beneficios que otorgan como en las condiciones y limitaciones que exige cada una de ellas, pues las que afectan a las bonificaciones se regulan en el artículo 4 de la Ley 3/2012, mientras que las deducciones fiscales se regulan en el artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), tal como prevé el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 3/2012.


1. Bonificaciones

Cada vez que se instaura una nueva reforma laboral, es costumbre que se modifique el mecanismo de bonificaciones en función de las prioridades que en ese momento se entiende deben ser atendidas. Así, el artículo 10 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, estableció un régimen de bonificaciones muy similar al regulado en el artículo 4 de la Ley 3/2012.

De hecho, se dirige exactamente a los mismos colectivos (jóvenes entre 16 y 30 años y mayores de 45 años); ambas normativas establecen una bonificación diferenciada según la condición de los destinatarios (hombres o mujeres, si bien en la Ley 3/2012 exige que se trate además de mujeres subrepresentadas); las dos normativas exigen que los trabajadores se encuentren inscritos en la oficina de empleo, si bien la Ley 35/2010 exigía, además, un período temporal de carencia de la inscripción en la citada oficina de 12 meses; respecto a la duración máxima en la aplicación de las bonificaciones se fija en tres años en ambas regulaciones.

Por lo demás, el contrato de apoyo a los emprendedores, a diferencia del artículo 10 de la Ley 35/2010, incrementa la cuantía de las bonificaciones de forma progresiva a partir del segundo año de ocupación del trabajador, sin embargo no contempla la posibilidad de aplicar —como sí lo hacía el artículo 10 de la Ley 35/2010— las bonificaciones en proporción a la jornada trabajada, pues como antes se indicó no se contempla en el contrato de apoyo a emprendedores la jornada a tiempo parcial.

Con relación al novedoso sistema que se aplicó en las bonificaciones establecidas por el contrato específico del artículo 5 de la Ley 27/2009, el contrato de apoyo a los emprendedores ha seguido el mecanismo clásico de establecer una cuantía fija en función del colectivo, así como del género y condición del trabajador sin tener en cuenta el innovador sistema que se regulaba en la citada Ley en lo que a la bonificación se refiere.

En efecto, la originalidad consistía, según el artículo 5 de la Ley 27/2009, en que la empresa que contrataba a un trabajador desempleado que percibía prestaciones por desempleo podía bonificarse del 100% de la cuota empresarial por contingencias comunes de la Seguridad Social, hasta alcanzar como máximo el equivalente del importe de la prestación que tuviera pendiente de percibir a la fecha de entrada en vigor del contrato. Medida que se aplicaba, no sólo a quienes percibían prestaciones contributivas, sino también a desempleados perceptores del subsidio asistencial y la renta activa de inserción.


1.1. Características

Entrando ya en las particulares características de las bonificaciones del contrato de apoyo a los emprendedores, conviene tener en cuenta que las contrataciones bajo esta modalidad contractual de desempleados inscritos en la oficina de empleo darán derecho, según el apartado 5 del artículo 4 de la Ley 3/2012, a las siguientes bonificaciones, siempre que se refieran a alguno de estos colectivos:


— Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante tres años, cuya cuantía será de 83,33 euros/mes (1.000 euros/año) en el primer año; de 91,67 euros/mes (1.100 euros/año) en el segundo año, y de 100 euros/mes (1.200 euros/año) en el tercer año.

— Cuando estos contratos se concierten con mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado las cuantías anteriores se incrementarán en 8,33 euros/mes (100 euros/año).

— Mayores de 45 años, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social, cuya cuantía será de 108,33 euros/mes (1.300 euros/año) durante tres años.

— Cuando estos contratos se concierten con mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado las bonificaciones indicadas serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año).

Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad —a diferencia de la bonificación del artículo 5 de la Ley 27/2009, que establecía su incompatibilidad—, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

En realidad viene a ser igual, pues conviene recordar que la bonificación establecida por el artículo 5.1 de la Ley 27/2009 era del 100% de la cuota empresarial por contingencias comunes, mientras que en el contrato de apoyo a los emprendedores la bonificación consiste en cuantías fijas, que permiten compatibilizarse con otras bonificaciones con la misma finalidad, eso sí, hasta el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social, lo que al final de cuentas viene a ser lo mismo.

Otra cuestión es la de delimitar cuáles son esas otras bonificaciones a las que se les atribuye «la misma finalidad». ¿Cuál es exactamente esa misma finalidad y a qué contratos de trabajo se refiere?

Para contestar a estas cuestiones hubiera sido deseable en ambas normativas que, en aras de una mayor seguridad jurídica, se hubiera elaborado un listado de los contratos que establecen esas bonificaciones «con la misma finalidad», así como el contenido exacto de tal finalidad, pese a que podría sobreentenderse genéricamente que se trata de medidas de fomento de empleo.

Puestos a elegir, entiendo que resulta más operativa la regulación de la incompatibilidad establecida en la Ley 27/2009, pues en el contrato de apoyo a los emprendedores, esa posibilidad que permite la compatibilidad de otras bonificaciones con la misma finalidad exigirá sin duda de comprobaciones más laboriosas, la primera de ellas si se trata de una bonificación con la misma o diferente finalidad. Si bien es verdad que no tiene por qué tener derecho a otras bonificaciones y en ese caso no alcanzará el 100% de la cuota, lo que evidentemente supondrá un ahorro para la Seguridad Social.


1.2. Requisitos y limitaciones

Como cualquier contrato de fomento de empleo que otorga beneficios, también el contrato de apoyo a los emprendedores contiene una serie de restricciones y de requisitos que se exigen para que se puedan aplicar las bonificaciones y que son los siguientes:

— No podrá concertar este contrato de trabajo la empresa que, en los seis meses anteriores a su celebración, hubiera adoptado decisiones extintivas improcedentes. Se trata de una previsión que no contemplaron las contrataciones bonificadas del artículo 5 de la Ley 27/2009 ni tampoco del artículo 10 de la Ley 35/2010, y que retoma de otras normativas anteriores, por lo que debe valorarse positivamente como medio utilizado para evitar el fraude.

— Para la aplicación de los incentivos la empresa deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral. Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores durante, al menos, un año desde la celebración del contrato.

— Pese a lo anterior, no se considerarán incumplidas las obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores —explica el artículo 4.7, párrafo segundo, de la Ley 3/2012— cuando:

ß El contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente.

ß Las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. Salvo esta última causa de extinción las anteriores también se consideraron como no incumplidas en los contratos bonificados del artículo 5 de la Ley 27/2009, primero, y artículo 10.6 de la Ley 35/2010, después.

— A este respecto, cabe señalar que en el contrato específico del artículo 5 de la Ley 27/2009 el principal requisito era la exigencia de que la empresa debía «mantener la estabilidad en el empleo del trabajador contratado durante al menos un año desde la fecha de inicio de la relación laboral». Exigencia menos rigurosa frente a los tres años de mantenimiento del trabajador en el empleo, previsto en el contrato de apoyo a los emprendedores.

— En las tres contrataciones que estamos examinando se procede al reintegro de las bonificaciones aplicadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por cada una de ellas.

En fin, sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta que en lo no establecido en el artículo 4 serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, salvo lo establecido en el artículo 6.2 en materia de exclusiones.


1.3. La genérica supresión de bonificaciones

Quizá pueda parecer extraño que, después de haber analizado las novedades sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social previstas en el contrato de apoyo a los emprendedores de la Ley 3/2012, aparezca una disposición, concretamente la Transitoria Sexta (obsérvese que no es derogatoria) del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableciendo su letra a) del apartado 1 lo siguiente:

«Queda suprimido el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieran sido establecidas».

Se trata de una derogación en toda regla de las bonificaciones de quienes se encuentran disfrutando tales bonificaciones del tipo que sea.

Pese a ello, el apartado 2 de la citada Disposición Transitoria exceptúa de la supresión a las bonificaciones que se recogen en una serie de disposiciones que paradójicamente son tan numerosas (hasta doce, entre ellas la Ley 3/2012) que prácticamente las excepciones constituyen la mayoría y habría que afanarse en buscar qué preceptos contienen las bonificaciones suprimidas.

Por otro lado, la Disposición Derogatoria Única del RD-L 20/2012 sí que enumera las disposiciones que resultan derogadas a partir de agosto de 2012 y que recogían una serie de bonificaciones a la contratación.

En realidad el gran problema de las bonificaciones en la contratación laboral es su enorme dispersión, en el sentido de que aparecen en multitud de disposiciones que regulan la contratación laboral dirigida a diversos colectivos y al mismo tiempo se establecen bonificaciones con la intención de favorecer su celebración.

Quizá habría sido más interesante —en lugar de suprimir bonificaciones y mantener expresamente las anteriormente enumeradas— la creación de una sola disposición que acogiera todas las bonificaciones existentes en la contratación laboral, sería un esfuerzo que todos agradecerían (empresas, trabajadores, la propia administración que tiene que controlar su aplicación, e incluso los estudiosos del derecho), pues es tal el grado de complicación en esta materia que se ha llegado a una situación cercana a la inseguridad jurídica, y no digamos si determinada bonificación sigue o no vigente.

En este último punto, sobre la vigencia, debe reconocerse que la Disposición Transitoria Sexta en relación con la Disposición Derogatoria Única.2 del RD-L 20/2012 ha supuesto un importante avance, pues ya sabemos que las bonificaciones que pueden ser aplicadas a partir de agosto de 2012 serán las que figuran en las disposiciones que se recogen en la Transitoria Sexta. Lo que no se nos asegura es que existan otras bonificaciones aparte de las expresamente derogadas que figuren en otra disposición y que no figuran ni en la Disposición Transitoria Sexta ni en la Disposición Derogatoria Única.2, por lo que, en principio, habría que entenderlas derogadas implícitamente.

En suma, al menos el RD-L 20/2012 prevé las doce normativas que establecen bonificaciones vigentes desde agosto de 2012, entre la que se encuentra la prevista en el contrato de apoyo a los emprendedores. A partir de ahí, habrá que prestar atención sobre la evolución en la modificación, supresión o en la creación de nuevas bonificaciones.


2. Incentivos fiscales

Una interesante novedad del contrato de apoyo a los emprendedores, que no se contemplaba en ninguna de las anteriores contrataciones de fomento de empleo, ha sido la incorporación de deducciones fiscales por creación de empleo además de las bonificaciones a la Seguridad Social.

Tales beneficios o incentivos fiscales que al principio se regularon por el propio artículo 4 del RD-L 3/2012, se han trasladado a la regulación propia del impuesto de sociedades, quizá pensando en deslindar la materia laboral de la materia fiscal, si bien los efectos de estas deducciones se retrotraen a la entrada en vigor del RD-L 3/2012, en lugar de la Ley 3/2012.

Esto es posible porque a diferencia de las bonificaciones, que se aplican mes a mes, tales deducciones se aplican sobre la cuota íntegra del período impositivo correspondiente a la finalización del período de prueba de un año exigido en el contrato de apoyo a los emprendedores.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la Disposición Final Decimoséptima de la Ley 3/2012 modifica la redacción del artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) y establece dos clases de incentivos fiscales que son los siguientes:

1. Cuando las entidades contraten a su primer trabajador que sea menor de 30 años a través del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3.000 euros.

— La nueva redacción de la Ley 3/2012, respecto a su antecesor el RD-L 3/2012, clarifica —ante las dudas que suscitó la redacción del decreto-ley sobre si se trata del primer contratado por la empresa o el primero que se contrata bajo esta modalidad— que sólo podrán acogerse a la deducción fiscal de los 3.000 euros «aquellas entidades que carezcan de personal contratado» como puntualiza el preámbulo de la Ley 3/2012.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo, podrán deducir de la cuota íntegra el 50% del menor de los siguientes importes:

a) El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.

b) El importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida.

A diferencia de la bonificación que establecía la Ley 27/2009, en que se bonificaba mensualmente al 100% de la cuota empresarial hasta alcanzar el importe total de la prestación que le restaba por percibir al trabajador, en este caso, ese 50% de deducción del importe de la prestación por desempleo se realizará de una sola vez en el ejercicio económico correspondiente a la fecha de contratación del trabajador.

El artículo 43.2 del RD-L 4/2004 establece dos condiciones para aplicar esta última deducción (2):

— Que las contrataciones se realicen «en el período impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y siempre que, en los doce meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los doce meses anteriores».

— Se trata de una nueva condición impuesta por el artículo 43.2 del citado RD-L 4/2004, que no figuraba en el RD-L 3/2012 y que supone un esfuerzo adicional para el empresario difícil de cumplir en estos momentos de crisis económica.

— Además ello obliga a un mayor esfuerzo en el control del cumplimiento de esta condición por parte de los servicios de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Agencia Tributaria.

— «Que el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, tres meses antes del inicio de la relación laboral».

— Este requisito también se exigía a los trabajadores contratados bajo el contrato específico del artículo 5 de la Ley 27/2009 (apartado 3).

— Quizá la exigencia de este requisito obedezca a un intento de evitar que el empresario prescinda de sus trabajadores ya sea esperando que se agoten los contratos o mediante otra causa de cese en la relación laboral que no resulte demasiado onerosa, para volverlos a incorporar y beneficiarse de las bonificaciones que otorga la medida, y por eso se exige que el trabajador permanezca en alta en prestaciones, por lo menos durante tres meses antes de ser contratados.

Ambas deducciones —explica el artículo 43.3 del citado RD-L 4/2004— se aplicarán en la cuota íntegra del período impositivo correspondiente a la finalización del período de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de contrato y estarán condicionadas al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos tres años desde la fecha de su inicio.

Contrasta esta exigencia del mantenimiento de la relación laboral del trabajador durante tres años con la que se exigía en la contratación específica de fomento de empleo del artículo 5 de la Ley 27/2009, en la que tan sólo se debía «mantener en la estabilidad en el empleo del trabajador durante un año» (apartado 4).

Finalmente, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores determinará, según el citado artículo 43.3 del RD-L 4/2004, la pérdida de la deducción, que se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

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LEXNOVA
Fragmento extraído del Artículo “El contrato de apoyo a los emprendedores: un estudio comparativo con otras contrataciones de fomento de empleo”, de Francisco Javier Fernández Orrico, publicado en la Revista núm. 11/2012 de Información Laboral

EL TRABAJO AUTÓNOMO Y JUBILACIÓN PARCIAL



 
Como reiteradamente se ha advertido en los epígrafes precedentes, la jubilación parcial es una institución limitada a los trabajadores asalariados, como demuestran tanto el artículo 12.6 del ET, como el artículo 166 de la LGSS, así como el desarrollo reglamentario, contenido en el Real Decreto 1131/2002. De ninguna de las normas o preceptos que regulan esta modalidad puede extraerse base sólida para extender la jubilación parcial más allá de las fronteras del trabajo asalariado. En consecuencia, el trabajador autónomo o por cuenta propia no tiene derecho a la jubilación parcial.

a. La prevista extensión de la jubilación parcial a los trabajadores autónomos

En la medida en que la pensión de jubilación parcial es una prestación de Seguridad Social, la referencia a esa figura ha de buscarse -sería su ubicación natural- en las normas que rigen la protección social de los trabajadores autónomos, que en el momento actual se encuadran en dos regímenes distintos, el RETA y el RETM. En cuanto a los trabajadores por cuenta propia del RETA, la norma reguladora de ese Régimen Especial es el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cuyo artículo 27 menciona, dentro del catálogo de la acción protectora, la pensión de jubilación. No es, en todo caso, una pensión de jubilación equiparable a la del Régimen General, que cuenta con muchas modalidades, sino una pensión destinada a quienes cesen en el trabajo a partir de la edad ordinaria, como se deduce sin lugar a dudas de los artículos 42 y 43 de ese Decreto 2530/1970. Por consiguiente, el RETA sólo contempla la pensión de jubilación ordinaria (artículos 88 y ss. de la Orden de 24 de septiembre de 1970, que desarrolla el Decreto anteriormente citado). Una conclusión similar se extrae de la normativa reguladora del RETM y, en concreto, del artículo 37 Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de los artículos 76 y ss. de su norma de desarrollo, el Decreto 1867/1970, de 9 de julio.

El proceso de mejora de la intensidad de la acción protectora dispensada a los autónomos que ha tenido lugar desde principios del siglo XXI no ha afectado sustancialmente a la pensión de jubilación. En relación con la posibilidad de establecer medidas de anticipación de la edad de jubilación, las novedades se han limitado a una declaración de intenciones hacia el futuro, anunciándose la extensión a este ámbito de los coeficientes reductores de edad (artículo 26.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo). En consecuencia, la jubilación parcial no es una modalidad de pensión de jubilación a la que puedan acceder los trabajadores por cuenta propia(81).

No obstante, el citado Estatuto del Trabajo Autónomo contempla, en su artículo 26.5, una regla análoga a la del artículo 10.4 de la LGSS, un recordatorio a la postre de que la acción protectora del RETA debe tender a la «máxima homogeneidad» con el Régimen General, a «converger en aportaciones, derechos y prestaciones» con ese régimen. En esa línea, el RETA debe ser objeto de una adaptación, como también prevé la DA 15.ª de la Ley 20/2007, en la que podría introducirse la posibilidad de acceso a la jubilación parcial.

Desde luego, no existe un impedimento jurídico, y ni siquiera técnico, para que los trabajadores por cuenta propia puedan beneficiarse de la jubilación parcial, pero es claro que se necesita una normativa que establezca requisitos y condiciones adaptados a esa actividad, de modo que en el contexto actual, y conforme al marco jurídico vigente, no hay base para admitir la jubilación parcial de los trabajadores por cuenta propia. No en vano, la DA 34.ª Ley 27/2011 encomendó al Gobierno la tarea de presentar, «en el plazo de un año, un estudio relativo a un sistema específico de jubilación parcial a los 62 años, a favor de autónomos que cesen en su negocio o lo traspasen a otra persona a la que deben formar», si bien el Real Decreto-Ley 29/2012 procedió a la suspensión de esta obligación durante tres meses.

Esa futura norma no necesariamente habría de contar con rango de ley, puesto que el legislador ya ha intervenido flexibilizando el instrumento jurídico que debe proceder a esa labor. En efecto, la DA 8.ª de la LGSS, en la que se contempla la exten- sión de ciertas normas del Régimen General a los regímenes especiales, afirmaba en su redacción originaria de 1994 que «lo previsto en el artículo 166 de la presente Ley será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales». Sin embargo, el artículo 16 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, modificó el apartado 3 de la DA 8.ª de la LGSS, declarando aplicable el artículo 166 «a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial del Mar, Régimen Especial Agrario y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente». La numeración de ese apartado 3 cambiaría con el Real Decreto-ley 16/2001, modificación consolidada por la Ley 35/ 2002, de 12 de julio, pero a los efectos que aquí interesan el actual apartado 4 de la DA 8.ª de la LGSS permanece sustancialmente incólume, incluso tras las reformas operadas por las Leyes 27 y 28/2011.

La previsión legal no implica que los autónomos puedan disfrutar de la jubilación parcial de forma inmediata, sino que se requiere un específico desarrollo reglamentario que aún no ha sido aprobado, pues el Real Decreto 1131/2002 nada estableció al respecto. En consecuencia, en tanto no se regulen, legal o reglamentariamente, las condiciones de acceso a la jubilación parcial de los trabajadores por cuenta propia, esta modalidad de jubilación y el trabajo autónomo resultan incompatibles, puesto que no cabe acceder a la jubilación parcial desde la condición de autónomo, y el desempeño de un trabajo por cuenta propia con posterioridad al reconocimiento de la jubilación parcial debe reputarse incompatible con la pensión de jubilación [V.5.a)].

La incompatibilidad entre el trabajo autónomo y la jubilación parcial es de tal intensidad que actúa -o debería actuar a tenor de la literalidad legal- en una doble dirección. En primer lugar, quien esté desarrollando un trabajo por cuenta propia no puede acceder a la jubilación parcial con independencia del régimen que reconozca la pensión de jubilación. Y, en segundo lugar, tampoco habría de reconocerse el derecho a esta modalidad de pensión cuando el catálogo de prestaciones del régimen competente no incluya la jubilación parcial, aunque la jurisprudencia ha apostado por una interpretación más generosa.

Ambas situaciones pueden tener conexión con las consecuencias de la aplicación de las reglas sobre cómputo recíproco de cotizaciones. Prescindiendo del segundo de esos supuestos -reconocimiento de la pensión por un régimen donde no se contemple la jubilación parcial-, que será objeto de tratamiento monográfico posterior (III.7), conviene advertir, en relación con la primera situación, que el trabajador autónomo no podrá acceder a la jubilación parcial aunque en virtud de las reglas sobre cómputo recíproco de cotizaciones sea competente el Régimen General, ya que, por un lado, no es un asalariado -requisito subjetivo que se desprende del artículo 166 de la LGSS (III.1)-, y, por otro, no se concreta de qué forma un trabajador autónomo puede reducir su jornada y pasar a prestar servicios a tiempo parcial; en el contexto normativo actual, los conceptos de trabajo a tiempo completo y trabajo a tiempo parcial distorsionan los rasgos típicos del trabajo por cuenta propia(82), si bien el legislador ha previsto que a partir de 1 de enero de 2014 las normas de Seguridad Social se adapten al trabajo autónomo a tiempo parcial (DF 10.ª Ley 27/2011), lo que exigirá, seguramente, de ficciones o presunciones jurídicas.

Este último obstáculo podría salvarse en relación con un colectivo muy particular, los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), en la medida en que el artículo 14.2 del Estatuto del Trabajo Autónomo remite al contrato individual o al acuerdo de interés profesional la determinación del régimen sobre «cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal», previsión que parece establecer una distinción entre trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial en una actividad por cuenta propia(83), aunque desde luego el precepto no es claro en ese punto(84), y por ello la doctrina ha advertido que si bien «no parece haber inconveniente de principio» para que un TRADE preste sus servicios a tiempo parcial, ni el Estatuto del Trabajo Autónomo ni su desarrollo reglamentario -aprobado por Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero- «reconocen expresamente esa posibilidad, ni, por consiguiente, la regulan »(85), al menos, como se ha dicho, hasta 1 de enero de 2014. En cualquier caso, la mera facultad de prestar servicios a tiempo parcial no subsana la ausencia de desarrollo reglamentario -o norma legal- sobre jubilación parcial de trabajadores autónomos, de modo que esa figura continúa siendo incompatible con el desempeño de una actividad por cuenta propia [STSJ de Cataluña de 26 de junio de 2008 (recurso de suplicación 2244/2007)].

b. Dificultades para un futuro desarrollo reglamentario

Previsiblemente, la extensión de la jubilación parcial a los trabajadores autónomos no se producirá a través de un simple reconocimiento formal, sino que la norma que proceda a tal extensión concretará las condiciones de aplicación de esa modalidad, que podrían diferir en algún punto de las previstas en el artículo 166 de la LGSS para los trabajadores asalariados. En particular, parece claro que las reglas de contratación del relevista (v. gr., asignación de funciones) han de sufrir alguna modulación, o, más bien, que se puede extremar el rigor en la exigencia de que tales funciones sean las mismas que las desempeñadas por el jubilado parcial; y será menester introducir mecanismos de control adicionales para garantizar que la actividad por cuenta propia no sólo ha sufrido una reducción de jornada, sino una reducción proporcional del rendimiento económico, lo que, ciertamente, provocará dificultades, por cuanto la incertidumbre es un rasgo de la compensación obtenida por una actividad por cuenta propia, y así ha de ser, al no venir determinada por unidad de tiempo.

Es claro, no obstante, que se mantendrá la prohibición de que la jubilación parcial se beneficie de coeficientes reductores de edad, que han alcanzado al trabajo por cuenta propia, en particular en actividades de «naturaleza tóxica, peligrosa o penosa» en palabras del artículo 26.4 del Estatuto del Trabajo Autónomo, que remite a un desarrollo reglamentario contenido en el RD 1698/2011. Por cierto, en virtud de una interpretación extensiva, y pro beneficiario, de ese artículo 26.4 el INSS consideró -explicitándolo en una nota informativa de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica- que desde la entrada en vigor de la Ley del Estatuto del Autónomo los coeficientes reductores de edad previstos para discapacitados (Real Decreto 1539/ 2003, de 5 de diciembre) eran de aplicación inmediata a quienes soliciten la pensión de jubilación en el RETA, con independencia de que hayan prestado servicios en actividades por cuenta propia o ajena. En todo caso, su aplicación a la jubilación parcial, cuando sea posible para trabajadores autónomos, parece descartada.
LEXNOVA
Fragmento extraído de la monografía “La jubilación parcial tras la reforma de 2013” de Iván Antonio Rodríguez Cardo

¿Qué es la competitividad?

¿Qué es la competitividad? | Economy Weblog

miércoles, 8 de mayo de 2013

Resumen de noticias 08-05-2013



8 - mayo - 2013
El objetivo del Resumen de Prensa es recoger las noticias publicadas sobre la actividad de la institución colegial de los economistas y, en segundo lugar, recopilar información de interés para el desarrollo de su actividad profesional.
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