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lunes, 31 de diciembre de 2012

Gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas económicas


 31/12/2012

Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social (BOE de 31 de diciembre de 2012). Texto completo.

La Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, llevó a cabo una serie de modificaciones con la finalidad de garantizar a largo plazo la sostenibilidad de nuestro sistema de pensiones, tomándose como referente los compromisos adoptados en el marco del Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, en el que se abordaba con carácter destacado la anticipación voluntaria en la edad de jubilación e importantes modificaciones en la jubilación parcial. Igualmente se avanzaba en el paulatino proceso de simplificación e integración de regímenes especiales del sistema al que se refiere la Recomendación Sexta del Pacto de Toledo, abordándose al efecto, y con efectos de 1 de enero de 2012, la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General.
Así pues, el presente real decreto-ley establece una serie de medidas en el ámbito del sistema especial para empleados de hogar que afectan a diversas disposiciones de rango legal y reglamentario en las que se regula el encuadramiento, la cotización y la recaudación en dicho sistema especial, así como otras medidas relevantes en el ámbito de la Seguridad Social. En concreto, el artículo 5 se refiere al incremento de las pensiones y otras prestaciones públicas, y los artículos 6 y 7 a varios aspectos de los complementos por mínimos.
REAL DECRETO-LEY 29/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEJORA DE GESTIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR Y OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL
Preámbulo
I
La Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, introdujo una serie de modificaciones tendentes a garantizar a largo plazo la sostenibilidad de nuestro sistema de pensiones, tomándose como referente los compromisos adoptados en el marco del Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, suscrito con fecha 2 de febrero de 2011 entre el Gobierno y los interlocutores sociales, y en el que se abordaba con carácter destacado la anticipación voluntaria en la edad de jubilación e importantes modificaciones en la jubilación parcial. También se avanzaba en el paulatino proceso de simplificación e integración de regímenes especiales del sistema al que se refiere la Recomendación Sexta del Pacto de Toledo, abordándose al efecto, y con efectos de 1 de enero de 2012, la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General.
Con posterioridad a dicha norma legal, el Gobierno, con fecha 26 de octubre de 2012, remitió a la Comisión Parlamentaria de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un informe en el que analiza la situación de la jubilación anticipada con coeficiente reductor y de la jubilación parcial y en el que se propone la adopción de nuevas medidas en relación con el régimen jurídico regulador de estas prestaciones, cuya implementación motiva la necesidad de suspender temporalmente -durante un plazo de tres meses- la entrada en vigor de las modificaciones que respecto de la regulación de estas modalidades de jubilación se realizan en los artículos 5 Vínculo a legislación, 6 Vínculo a legislación y otros preceptos concordantes de la Ley 27/2011; suspensión que debe operar de modo inexcusable el día 1 de enero de 2013, fecha en que entraban en vigor las modificaciones realizadas por la citada Ley 27/2011 Vínculo a legislación.
Por lo que respecta a la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General, que se realizó a través de la creación en este último de un específico sistema especial, la puesta en práctica del mismo durante el escaso plazo transcurrido desde su establecimiento ha puesto de manifiesto la existencia de algunas anomalías en su funcionamiento que motivan la necesidad de introducir mejoras en su configuración jurídica. Modificaciones que si bien afectan a la esfera de regulación de los actos instrumentales de dicho Sistema Especial -abordándose cambios en los reglamentos generales aplicables al efecto-, también influyen en la consideración como una situación singular merecedora de una regulación específica, de los supuestos en que los trabajadores presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador. Igualmente se procede a modificar las cuantías de las bases de cotización aplicables a este colectivo, avanzando en el paulatino proceso de acercamiento en la forma de determinación de tales bases de acuerdo con las normas aplicables en el Régimen General.
II
El capítulo I de este real decreto-ley establece una serie de medidas en el ámbito del sistema especial para empleados de hogar que afectan a diversas disposiciones de rango legal y reglamentario en las que se regula el encuadramiento, la cotización y la recaudación en dicho sistema especial.
En su artículo 1 se procede a modificar los números 2.º y 3.º del apartado 2.a) de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
En el primero de los números modificados y a fin de simplificar y equilibrar las bases de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, se establece para el año 2013 una nueva escala de cotización con un número de tramos menor que en la inicialmente fijada, para 2012, por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación. Esta escala, que queda fijada a partir de 1 de enero de 2013, será de aplicación preferente respecto a la contemplada en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
Por su parte, la reforma del número 3.º del apartado 2.a) de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, complementa la efectuada respecto al número 2.º del mismo apartado, al objeto de acomodar a la nueva escala de tramos de bases de cotización las previsiones que en dicho número 3.º se efectúan respecto a la cotización en este sistema especial durante los años 2013 a 2018.
Los artículos 2, 3 y 4 de este real decreto-ley adaptan distintos preceptos de los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y de recaudación de la Seguridad Social, en desarrollo y aplicación de la integración del Régimen Especial de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social, efectuada por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación.
Entre las reformas incorporadas en los reglamentos generales indicados destaca especialmente la consideración como sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como de cotización y recaudación, a determinados empleados de hogar incluidos en el sistema especial, en el supuesto de que presten sus servicios durante un tiempo inferior a 60 horas mensuales por hogar familiar y lo acuerden así con sus respectivos empleadores, a fin de agilizar y facilitar la realización de tales actuaciones cuando las tareas domésticas se realicen durante un escaso número de horas.
La documentación correspondiente a esas actuaciones en materia de encuadramiento deberá ir firmada, en todo caso, por los titulares del hogar familiar, quienes también podrán solicitar las bajas de sus empleados en caso de extinción de la relación laboral.
Asimismo, cuando lo hubieran acordado con los empleadores, tales empleados de hogar pasarán a ser los responsables de la liquidación e ingreso de la totalidad de la cotización correspondiente a los mismos, tanto de las aportaciones propias como de las relativas a los empleadores a los que presten sus servicios. En estos supuestos, los empleadores quedarán obligados a entregar a los trabajadores, en el momento de abonarles su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial, siendo responsables subsidiarios del ingreso de la cotización empresarial de incumplirse el abono de la cotización, salvo que acrediten el pago de su aportación ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
La medida descrita se ve complementada con las contenidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria única de este real decreto-ley.
En virtud de la primera de dichas disposiciones, los beneficios en la cotización reconocidos por la legislación vigente a favor de los empleadores de hogar no resultarán de aplicación cuando los propios empleados asuman el cumplimiento de las obligaciones indicadas.
A su vez, la disposición transitoria única permite la aplicación del nuevo régimen de cumplimiento de obligaciones en materia de Seguridad Social a los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales y que ya figuren en alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de esa medida.
III
En el capítulo II se adoptan otras medidas relevantes en el ámbito de la Seguridad Social. En concreto, el artículo 5 se refiere al incremento de las pensiones y otras prestaciones públicas, y los artículos 6 y 7 a varios aspectos de los complementos por mínimos.
El Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, por medio del apartado Uno de su artículo segundo, procedió a dejar sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el párrafo segundo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril Vínculo a legislación.
Por su parte, mediante el apartado Dos del mismo artículo segundo se suspende para el ejercicio 2013 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1 del artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
No obstante lo anterior, la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, establece para las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, un incremento en 2013 del uno por ciento, tomando como referencia la cuantía legalmente establecida a 31 de diciembre de 2012.
Este incremento, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo de la citada disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, será del dos por ciento para todas aquellas pensiones que no superen los 1.000 euros mensuales o 14.000 euros en cómputo anual.
Sin embargo, para la correcta aplicación del incremento por tramos de cuantía establecido en los citados preceptos legales, a fin de evitar el efecto que produce aplicar diferentes incrementos en cuantías de pensión muy próximas a 1.000 euros mensuales, es necesario establecer normas específicas con la finalidad de mantener el orden de las pensiones preexistente a la aplicación del mismo.
Igualmente, se incluye como anexo un cuadro actualizado de las cuantías de determinadas pensiones y prestaciones aplicables en 2013.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que las normas contenidas en este real decreto-ley sobre materias relativas a Seguridad Social que asimismo estén contempladas en la Ley 17/2012, de 27 de septiembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, serán de aplicación preferente con respecto a estas últimas.
IV
La disposición adicional primera prevé la suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, relativos a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial.
El Gobierno remitió el 26 de octubre de 2012 a la Comisión Parlamentaria de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo dos informes sobre la sostenibilidad del sistema público de pensiones.
El primer informe contiene un análisis sobre la situación de la jubilación anticipada con coeficiente reductor y de la jubilación parcial. El segundo informe versa sobre la compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y la realización de una actividad por cuenta ajena o propia.
Se constata que la jubilación anticipada, que permite al trabajador abandonar de forma prematura el mercado de trabajo, se ha convertido en una fórmula de regulación de empleo. Esto ha sido advertido por la Comisión del Pacto de Toledo y se ha plasmado en sus recomendaciones, señalando éstas que esta situación debe modificarse.
También se constata, que la edad media real de jubilación de los españoles se sitúa en los 63,47 años en el ejercicio 2011 frente a los 65 años, que es la edad legal de jubilación que se establece en la actualidad. A día de hoy, una de cada dos personas que se jubilan lo hace anticipadamente, pese a que la Comisión del Pacto de Toledo ha recomendado combatir la discriminación por edad en nuestro mercado laboral, restringiendo al máximo el abandono prematuro de la vida laboral.
Para cumplir con tales recomendaciones de acercar la edad real a la edad legal de jubilación, el informe incluye alternativas de reforma para su debate en el Pacto de Toledo cumpliendo con el objetivo de avanzar en el diálogo y debate de las mismas en el seno de esta comisión parlamentaria.
A fin de evitar la existencia de consecutivas normas que podrían operar sobre la misma materia en un breve espacio de tiempo, resulta conveniente proceder a la suspensión de la entrada en vigor, durante tres meses, de la aplicación de las modificaciones en materia de jubilación anticipada y parcial contempladas en la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
V
Por otro lado, el real decreto-ley contiene una disposición adicional tercera que permite mantener la posibilidad, ya establecida en el año 2012, de financiar parte de las acciones de fomento del empleo con cargo a la cuota de formación profesional para el empleo.
La necesidad de mejora continua de las acciones de fomento del empleo, con la finalidad de adaptarse a una realidad económica en constante evolución, implica que la flexibilidad en la utilización de los fondos que financian las acciones de políticas activas de empleo en este ejercicio se configure como una garantía de la máxima eficacia en su ejecución.
VI
La disposición final primera modifica la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación.
La disposición adicional primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, modificó los apartados 1 y 2 del artículo 175, así como la disposición transitoria sexta bis, ambos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación. Dicha disposición adicional ha modificado, con efectos desde el 2 de agosto de 2011, los límites de edad aplicables a las pensiones de orfandad, elevando la edad de los beneficiarios, con carácter general, desde los 18 hasta los 21 años. En los casos en que los huérfanos no trabajen, o los ingresos que obtengan por el trabajo no superen el salario mínimo interprofesional, la edad se ha fijado en 25 años, si bien cuando sobreviva uno de los progenitores (orfandad simple), el límite de edad se aplicará paulatinamente, pasando de los 22 años en 2011 hasta los 25 años a partir de 1 de enero de 2014.
Con anterioridad a la modificación legal, el límite de edad aplicable a los huérfanos con una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, estaba situado en 24 años, aun cuando sobreviviera uno de sus progenitores. Es decir, la situación de estas personas con discapacidad estaba equiparada, a efectos de límite de edad, a la orfandad absoluta.
Un vacío legal de la nueva redacción legal establecida en el artículo 175.1 y 2 y en la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al referirse a “cuando sobreviva uno de los progenitores”, podría conducir a la consideración de que, en estos casos de huérfanos con discapacidad, y durante el periodo transitorio (2011, 2012 y 2013), se había reducido el límite de edad.
Es evidente que si la reforma legal ha elevado con carácter general el límite de edad de los beneficiarios de las pensiones de orfandad, mejorando el acceso a la pensión en todos los casos, no existe justificación alguna para esta laguna de la Ley y, por tanto, en los casos de huérfanos con discapacidad, debe mantenerse a estos efectos su equiparación con los huérfanos absolutos, en los mismos términos que se contemplaban en la redacción de la Ley con anterioridad a la última reforma.
En consecuencia, con fundamento en anteriores equiparaciones normativas de los huérfanos absolutos a los huérfanos con discapacidad, se ha entendido que dicho colectivo ha de quedar exceptuado de la aplicación paulatina del límite de edad, previsto en la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para los huérfanos en que sobreviva uno de los progenitores.
Por este motivo, para una mayor seguridad jurídica y para evitar dudas interpretativas no acordes con el espíritu de la reforma llevada a cabo recientemente, se modifica la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
VII
La disposición final segunda de este real decreto-ley modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a fin de ampliar el número de ejercicios económicos que han de tomarse en consideración para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a las rentas y rendimientos obtenidos de las explotaciones agrarias, necesarios para el mantenimiento de la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, lo que permitirá acreditar aquéllos con una mayor flexibilidad.
Por su parte, en la disposición final tercera se efectúan dos modificaciones de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, que afectan al apartado 3 de su artículo 2 y al apartado 3 de su disposición adicional primera.
Con la reforma del artículo 2.3 de dicha ley, la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad pasa de producirse de forma automática y obligatoria para todos los trabajadores, una vez cumplido el requisito relativo a la realización de un mínimo de jornadas reales, a tener carácter voluntario, de forma que los trabajadores agrarios que reúnan el requisito antes señalado habrán de manifestar, asimismo, su voluntad expresa de permanecer incluidos en el citado sistema especial durante la situación de inactividad.
A su vez, con la modificación del apartado 3 de la disposición adicional primera del referido texto legal se elimina uno de los supuestos en que los trabajadores agrarios por cuenta ajena procedentes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social pueden quedar excluidos del nuevo sistema especial durante los períodos de inactividad, consistente en la falta de realización de jornadas reales durante un período superior a seis meses naturales consecutivos, supuesto que resulta prescindible puesto que la condición de profesional agrario de las personas que se encontraban incluidas en el antiguo censo agrario queda acreditada sin necesidad de realizar jornada real alguna, subsistiendo únicamente como supuesto para que queden excluidas del sistema especial, durante los períodos de inactividad, la falta de ingreso de las cuotas correspondientes a dichos períodos durante dos mensualidades consecutivas.
VIII
Por último, en el Capítulo III se adoptan medidas en el sector eléctrico y de hidrocarburos. Con objeto de corregir los desajustes entre los costes del sistema eléctrico y los ingresos obtenidos a partir de los precios regulados, a lo largo de este año se han adoptado una serie de medidas de carácter urgente.
Así, en primer lugar, se promulgó el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero Vínculo a legislación, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, que suprimió los incentivos para la construcción de las instalaciones de tecnologías de régimen especial, con carácter temporal, hasta la solución del problema del déficit de ingresos del sistema eléctrico.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, introdujo una serie de medidas, fundamentalmente de reducción de costes, con el objetivo de contribuir a alcanzar el principio de suficiencia tarifaria.
Adicionalmente y de manera complementaria, se procedió a la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución mediante la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial.
Por último, fue aprobado el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en el que se introducen nuevas medidas de reducción de costes.
Sin embargo, los datos comunicados por la Comisión Nacional de Energía en su informe 35/2012, de 20 de diciembre, sobre la propuesta de orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, ponen de manifiesto la aparición, para el último trimestre de este año, de un nuevo desajuste motivado por distintos factores. Por un lado, la reducción de la demanda ha sido más acusada de lo previsto, a resultas de la reducción de la actividad industrial y del consumo, teniendo como consecuencia directa una menor recaudación de los peajes de acceso a las redes. Por otra parte, el sobrecoste del régimen especial se ha visto incrementado por la entrada en operación con mayor premura de la esperada de las nuevas centrales que habían resultado inscritas en el Registro de preasignación de retribución, y por unas horas de funcionamiento superiores a las inicialmente estimadas.
Asimismo, la aprobación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, suspende la asunción, para el año 2013, de la parte del extracoste de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares que se había previsto asumiera el presupuesto público, lo que supone un coste adicional para el sistema con cargo al año 2012 de 1.217 millones de euros.
En definitiva, los ingresos del sistema eléctrico de este año 2012 están haciendo frente, no sólo a los costes del sistema durante este año 2012 condicionados por las circunstancias imprevistas referidas, sino también a un desajuste de 2011 de 1.106 millones de euros correspondiente al desajuste reflejado en la liquidación definitiva y el 17 por ciento del extracoste de generación de los sistemas insulares y extrapeninsulares como consecuencia de la suspensión introducida por la disposición adicional trigésima octava de la Ley 2/2012, de 29 de junio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Por consiguiente, a pesar de las medidas adoptadas durante este año, como consecuencia de estas desviaciones se prevé que en la liquidación definitiva de 2012 existirá un desajuste entre los ingresos y costes del sistema eléctrico, resultado, como se ha indicado, del desequilibrio sobrevenido aparecido en 2012 y del desajuste arrastrado de 2011.
Ante esta situación, la alternativa a las medidas que aquí se plantean sería un nuevo y relevante incremento de los peajes de acceso que recaerían íntegramente en los consumidores eléctricos. Sin embargo, esta opción no se ha considerado por el gravísimo impacto que tendría sobre el consumidor final, que ya ha venido soportando importantes incrementos en los últimos años y que debilitaría aún más su renta disponible y su competitividad en un contexto de recesión como el presente.
En la excepcionalidad de la situación, resulta urgente establecer en este real decreto-ley que los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2012, por el importe que resulte de la liquidación definitiva de la Comisión Nacional de Energía, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2012, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, y ello con carácter adicional a los 1.500 millones de euros de déficit ya reconocido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico.
Esta medida permitirá iniciar el año 2013 en un escenario de equilibrio en el sistema conforme a los datos de los que actualmente se dispone y que se han comunicado por la Comisión Nacional de Energía en su citado informe 35/2012, de 20 de diciembre, de manera que la orden por la que se fijan los peajes de acceso para el año 2013 establezca el presupuesto para ese año considerando exclusivamente los ingresos y costes previstos para ese año 2013.
De esta forma, las medidas adoptadas hasta la fecha, conjuntamente con las partidas procedentes de los Presupuestos Generales del Estado para 2013 destinadas a cubrir determinadas partidas del sistema eléctrico permitirán, a partir de 2013, la sostenibilidad económica del sistema eléctrico conforme a los datos suministrados por la Comisión Nacional de Energía.
Por otro lado, para garantizar el objetivo final para el que fue establecido el mecanismo de preasignación de retribución para las instalaciones de régimen especial, esto es, asegurar un régimen económico bajo el presupuesto y condición de la completa ejecución de la instalación en un concreto plazo, se introduce en esta norma, además, una habilitación para la supresión o corrección del régimen económico primado en caso de constatación del incumplimiento de las obligaciones que constituyen presupuesto esencial de la definitiva adquisición de tal régimen económico.
Esta medida se adopta con carácter de urgencia dado que es el 31 de diciembre la fecha en la que deberían estar finalizadas algunas instalaciones y resulta imprescindible para la adopción de cualquier corrección o supresión en su régimen económico en caso de incumplimiento. En caso contrario, se carecerían de los mecanismos jurídicos suficientes para evitar la corrección del incumplimiento de las condiciones impuestas a los perceptores de primas financiadas por el sistema eléctrico.
Por último, en lo que al sector gasista concierne, la complejidad inherente a la elaboración de una nueva fórmula de determinación de los precios regulados de los gases licuados del petróleo envasados que concilie adecuadamente el estímulo a la competencia y los elementos compensadores a que alude la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, por la que se declara la nulidad de la Orden ITC/2608/2009, de 28 de septiembre, por la que se modifica la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio Vínculo a legislación, ha impedido su aprobación antes del 1 de enero de 2013. A fin de proteger a los consumidores, en el breve tiempo que mediará hasta la elaboración de la mencionada fórmula, frente a la alta volatilidad de las cotizaciones internacionales de la materia prima y del flete, se juzga necesario suspender, por el presente real decreto-ley, la aplicación de la fórmula de determinación del precio máximo establecida en la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio Vínculo a legislación, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, durante el primer trimestre de 2013.
Como consecuencia, el precio máximo vigente desde el 1 de octubre de 2012 se mantiene transitoriamente, hasta la próxima revisión que se efectúe por resolución del Director General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la citada Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio Vínculo a legislación, con efectos de 1 de marzo de 2013.
IX
La suspensión de las modalidades de jubilación parcial y anticipada debe operar de modo inexcusable el día 1 de enero de 2013, fecha en que entraban en vigor las modificaciones realizadas por la citada Ley 27/2011 Vínculo a legislación, razón que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de regular esta materia a través de real decreto-ley, conforme establece el artículo 86 Vínculo a legislación de la Constitución Española.
Igualmente, la modificación de las cuantías de las bases de cotización aplicables a los trabajadores integrados en el Sistema Especial de Empleados de Hogar, avanzando en el paulatino proceso de acercamiento en la forma de determinación de tales bases de acuerdo con las normas aplicables en el Régimen General, debe surtir efecto el día 1 de enero de 2013, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de su regulación mediante este real decreto-ley.
Por otra parte, la disposición final primera encuentra su justificación en el hecho de que aplicar paulatinamente el límite de edad a los huérfanos con discapacidad, cuando dicho límite ya lo tenían reconocido en la anterior redacción de la Ley General de la Seguridad Social, supone excluirles durante el período transitorio del mantenimiento de la prestación de orfandad, produciendo, por consiguiente, un perjuicio irreversible, de modo que es preciso aprobar sin demora la regulación con rango de ley que modifique la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la citada Ley, a fin de clarificar la situación de este colectivo y reponer su derecho tal como lo tenía reconocido con anterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, lo que justifica la urgente necesidad de la aprobación de aludida disposición final en virtud del presente real decreto-ley.
Como puede advertirse de lo expuesto en el apartado VII, la reforma relativa a los Sistemas Especiales Agrarios de Trabajadores por Cuenta Ajena y por Cuenta Propia va dirigida fundamentalmente a evitar exclusiones de trabajadores del Sistema especial y, a la inversa, el mantenimiento dentro del Sistema correspondiente de trabajadores que no tienen su medio de vida en el ámbito agrario y, por consiguiente, no tienen interés en permanecer integrados en el mismo. Las modificaciones efectuadas han de realizarse en este momento de forma urgente, en especial la relativa al apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, ya que el mantenimiento de dicho apartado en sus actuales términos determinaría, a la finalización del presente ejercicio 2012, la exclusión de un gran número de trabajadores procedentes del extinguido Régimen Especial Agrario que tienen ya acreditada la condición de trabajadores agrarios por haber demostrado, en su momento, el cumplimiento de los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida en sus tareas, tal como se exigía para quedar incluido en dicho Régimen. Asimismo, debe ponerse fin cuanto antes a la permanencia en el Sistema de quienes no tienen voluntad de integrarse en él como trabajadores agrarios. Por consiguiente, está plenamente justificado el recurso a la modificación de dichos Sistemas mediante real decreto-ley.
La necesidad de regular, por un lado, la correcta aplicación por incrementos por tramos de cuantías establecidos en la Ley 17/2012, de 27 de septiembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y en el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, a fin de evitar el efecto que produce aplicar diferentes incrementos en cuantías de pensiones muy próximas a 1.000 euros mensuales, con la finalidad de mantener el orden de las pensiones preexistente al mismo, y por otro lado, razones de claridad normativa y seguridad jurídica, aconsejan la necesidad de regular también el presente real decreto-ley los complementos por mínimos y sus requisitos, ofreciendo un tratamiento unitario a la materia en la que se tengan en cuenta las modificaciones legales apuntadas. No existiendo otra alternativa para la urgente regulación de las materias indicadas ante la proximidad del inicio del próximo ejercicio presupuestario, y la necesidad de que la misma deba efectuarse mediante norma con rango legal, se considera necesario el recurso a la fórmula del real decreto-ley.
Por otro lado, la posibilidad de financiar parte de las acciones de fomento del empleo con cargo a la cuota de formación profesional para el empleo queda justificada por la necesidad de que, a partir del 1 de enero de 2013, los Servicios Públicos de Empleo puedan utilizar dichos fondos de manera flexible y con la garantía de la máxima eficacia en su ejecución. La proximidad de dicha fecha justificaría la extraordinaria y urgente necesidad.
Por último, en la adopción del conjunto de medidas del sector eléctrico y de hidrocarburos que se aprueban concurren las exigencias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas por el artículo 86 Vínculo a legislación de la Constitución Española, derivadas de las razones ya mencionadas de protección a los consumidores en un contexto de gravísima crisis económica, y garantía de la sostenibilidad económica del sistema eléctrico y gasista, y cuya vigencia inmediata es imprescindible para que la modificación normativa pueda tener la eficacia que se pretende.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 Vínculo a legislación de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Empleo y Seguridad Social, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Industria, Energía y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2012,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Medidas en el ámbito del sistema especial para empleados de hogar
Artículo 1. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Los números 2.º y 3.º del apartado 2.a) de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, quedan redactados en los siguientes términos:
“2.º En el año 2013, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar:
(CUADRO OMITIDO)
3.º Desde el año 2014 hasta el año 2018, las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional en cada uno de esos años.”
Artículo 2. Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero Vínculo a legislación.
El Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo ordinal 7.º al apartado 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:
“7.º Respecto de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, tendrá la consideración de empresario el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.”
Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 10, pasando los actuales apartados 4 y 5 de dicho artículo a constituir sus nuevos apartados 3 y 4.
Tres. Se suprimen los ordinales 2.º y 5.º del apartado 1 del artículo 16.
Cuatro. Con efectos desde 1 de abril de 2013, se añade un nuevo apartado 2 al artículo 43 y se modifica el actual apartado 2 de dicho artículo, que se numera como 3, quedando redactados ambos apartados en los siguientes términos:
“2. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador, deberán formular directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos cuando así lo acuerden con tales empleadores. No obstante, estos últimos también podrán presentar la solicitud de baja en caso de extinción de la relación laboral.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, los trabajadores deberán formalizar, asimismo, la cobertura de las contingencias profesionales con la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social de su elección, salvo que sus empleadores ya tuvieran aseguradas dichas contingencias respecto a otros empleados incluidos en este sistema especial, en cuyo caso la citada cobertura correspondería a la entidad gestora o colaboradora elegida por el titular del hogar familiar.
Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos presentadas por los empleados de hogar que hayan asumido la obligación de formular esos actos de encuadramiento también deberán ir firmadas, en todo caso, por sus empleadores.
Las variaciones de datos que determinen o permitan un cambio del sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este apartado, y de la consiguiente obligación de cotizar al Sistema Especial para Empleados de Hogar, surtirán efecto a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se efectúe su comunicación.
En las solicitudes de alta en este sistema especial, ya se formulen por el empleador o por el propio empleado de hogar, deberán figurar, además de los datos establecidos con carácter general, el código de la cuenta de la entidad financiera en la que ha de domiciliarse el pago de la cotización y los datos correspondientes al tipo de contrato de trabajo y al contenido mínimo del mismo, consistente en el número de horas de trabajo semanales, en el importe del salario pactado, tanto por hora realizada como mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como, en su caso, en el importe del salario mensual acordado en especie y en la existencia o no de pacto de horas de presencia y/o de horas de pernocta, junto con la retribución por hora pactada.
3. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos relativas a trabajadores incluidos en los demás sistemas especiales de los distintos regímenes de la Seguridad Social se sujetarán a las formalidades, plazos y demás condiciones establecidos en sus normas específicas.”
Cinco. Se suprime el artículo 49.
Artículo 3. Modificación del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.
El Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:
Uno. Con efectos desde 1 de abril de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 11, en los siguientes términos:
“1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.”
Dos. Con efectos desde 1 de abril de 2013, se añade un nuevo artículo 34 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 34 bis. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
1. En el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por su acción protectora se regirá por lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, así como por las normas de las anteriores subsecciones, con las particularidades señaladas en los apartados siguientes.
2. El empleado de hogar que preste sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador y que hubiera acordado con este último la asunción de las obligaciones en materia de encuadramiento en este sistema especial, será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar a dicho sistema, debiendo ingresar la aportación propia y la correspondiente al empleador o empleadores con los que mantenga tal acuerdo, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales.
En estos casos, el empleador estará obligado a entregar al trabajador, además del recibo de salarios en todo caso, la aportación y cuota que, por los días del mes en que hubiera estado a su servicio, le corresponda por las contingencias comunes y profesionales.
La responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de cotizar al Sistema Especial para Empleados de Hogar en estos supuestos corresponderá al propio empleado y, subsidiariamente, al empleador o empleadores, salvo que éstos acrediten la entrega de sus aportaciones y cuotas por cualquier medio admitido en derecho.
3. En el supuesto previsto en el apartado 2, durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social a la que corresponda el pago del respectivo subsidio descontará de éste el importe de la totalidad de la cotización a la Seguridad Social que proceda en dichas situaciones.”
Tres. Se suprime la sección quinta del capítulo II.
Artículo 4. Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio Vínculo a legislación.
El Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:
Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 59 queda redactada en los siguientes términos:
“b) Los documentos de cotización correspondientes al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y los relativos a las cuotas fijas de convenios especiales, del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y de los Sistemas Especiales para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y para Empleados de Hogar, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, que correspondan a períodos posteriores a la presentación del alta en los supuestos en que ésta proceda.”
Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 85 queda redactada en los siguientes términos:
“b) Falta de ingreso de las cuotas relativas a trabajadores en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de las cuotas fijas de convenios especiales, del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y de los Sistemas Especiales para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y para Empleados de Hogar, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como de cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse.”
Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la octava, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional octava. Domiciliación del pago de cuotas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
En el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, el ingreso de la cotización deberá realizarse obligatoriamente mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.
La modificación de la cuenta en que esté domiciliado el pago de las cuotas de este sistema especial tendrá efectos el mismo mes en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 1 y 10 de cada mes, y a partir del mes siguiente a aquel en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 11 y último de cada mes.”
CAPÍTULO II
Otras medidas en materia de Seguridad Social
Artículo 5. Determinación e incremento de las pensiones y otras prestaciones públicas.
1. De conformidad con la Ley 27/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en relación con el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como por el sistema de Clases Pasivas del Estado, se incrementarán en el año 2013 un uno por ciento, tomando como referencia la cuantía legalmente establecida a 31 de diciembre de 2012.
No obstante, las pensiones cuya cuantía no exceda de 1.000 euros mensuales o 14.000 euros en cómputo anual, se incrementarán en un dos por ciento.
Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 1.000,01 euros mensuales o 14.000,01 euros anuales y 1.009,90 euros mensuales o 14.138,60 euros anuales, se incrementarán en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el importe de 1.020,00 euros mensuales o 14.280,00 euros anuales.
Asimismo, de conformidad con la Ley 27/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en relación con el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, se incrementarán en un dos por ciento las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte de la Ley 13/1982, de 7 de abril Vínculo a legislación, de las asignaciones por hijo a cargo minusválido mayor de 18 años y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento y de las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas cualquiera que sea la fecha del hecho causante, o las concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social o con cualquier otra pensión pública de viudedad.
2. La cuantía de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo Vínculo a legislación, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero durante su minoría de edad como consecuencia de la guerra civil, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas a favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 Vínculo a legislacióndel Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se incrementarán en un uno por ciento.
3. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, con excepción de las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de abono.
4. Quedan exceptuados de los incrementos establecidos en el apartado 1 de este artículo las pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en el anexo de este real decreto-ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
c) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo Vínculo a legislación, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril Vínculo a legislación, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada en 2013 para la pensión de tal Seguro concurrente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
d) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2011, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
e) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 45.Dos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
5. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio Vínculo a legislación, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2007, experimentarán el 1 de enero del año 2013 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2012, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
6. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2013 serán las que figuran en el anexo de este real decreto-ley.
Artículo 6. Complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social. Límite de ingresos y otros requisitos.
1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de incrementos o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.
2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto de rendimiento neto reducido establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que, percibiéndolos, no excedan de 7.063,07 euros al año.
3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 7.063,07 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
4. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2013 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 7.063,07 euros.
Los pensionistas que a lo largo del ejercicio 2013 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.
Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
5. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, estarán comprendidos los dos elementos que integran la pensión: pensión y complemento para la persona que asiste al gran inválido.
6. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.
7. Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.
8. Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende, no resultarán afectados por los límites establecidos en el apartado 6.
9. Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
Artículo 7. Complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.
1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.
Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril Vínculo a legislación, de integración social de los minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 8.239,15 euros anuales.
c) Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.239,15 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y no dependa económicamente de él en los términos previstos en el apartado anterior.
3. Se considerará que el pensionista constituye una unidad económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores de este artículo.
4. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.
5. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.
6. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 y en el apartado 4 de este artículo será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación.
CAPÍTULO III
Medidas en el sector eléctrico y de hidrocarburos
Artículo 8. Inaplicación del régimen económico primado para las instalaciones de generación de régimen especial no finalizadas con anterioridad al plazo límite o con equipos no previstos en el proyecto de ejecución.
1. El régimen económico primado correspondiente para las instalaciones de generación de régimen especial devendrá inaplicable si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado que una instalación de generación de energía eléctrica en régimen especial inscrita en el Registro de preasignación de retribución no está totalmente finalizada al vencimiento del plazo límite establecido para ser inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial y comenzar la venta de energía.
A estos efectos, se considerará que la instalación está totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico y cuyas características se corresponden con el proyecto de ejecución aprobado. En todo caso, se entenderá que la instalación no está totalmente finalizada en los siguientes casos:
a) Si no están totalmente ejecutadas y en servicio todas las infraestructuras de evacuación necesarias para verter la energía a la red de distribución o transporte.
b) Si no están totalmente ejecutados y en servicio todos los equipos generadores de electricidad.
c) Si no está instalada y en servicio la totalidad del campo solar, en los casos aplicables.
d) Si no está operativo la totalidad del almacenamiento previsto en el proyecto de ejecución, en los casos aplicables.
2. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos elementos que no estén expresamente reflejados en el proyecto de ejecución aprobado que dio lugar a la inscripción definitiva de la instalación, no podrán considerarse constitutivos de la instalación ni ponerse en funcionamiento, salvo que se tramite la correspondiente modificación del proyecto de ejecución ante el órgano competente. En este caso, las instalaciones verán corregido el régimen económico de la energía imputable a las modificaciones realizadas, percibiendo el precio de mercado de producción.
No obstante, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente el régimen retributivo específico de las instalaciones de régimen especial que, con posterioridad al reconocimiento de su régimen retributivo, hubieran sido objeto de una modificación sustancial o de una ampliación de potencia.
3. Las circunstancias recogidas en este artículo y la consiguiente inaplicación o modificación, según corresponda, del régimen económico primado aplicable a las distintas instalaciones serán declaradas por la Dirección General de Política Energética y Minas previa la tramitación de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de un año.
Artículo 9. Precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
A partir del 1 de enero de 2013, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, definidos en el apartado segundo de la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio Vínculo a legislación, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, será el determinado en la Resolución de 24 de septiembre Vínculo a legislación de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, hasta la siguiente revisión trimestral prevista para el 1 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la citada orden.
Disposición adicional primera. Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, relativos a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial.
1. Se suspende durante tres meses la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
2. Asimismo, se suspende durante tres meses la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Cinco del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
3. Se suspende durante tres meses la aplicación de lo establecido en las disposiciones adicionales vigésima cuarta, vigésima séptima y trigésima cuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación.
Disposición adicional segunda. Exclusión de beneficios en la cotización al Sistema Especial para Empleados de Hogar.
Los beneficios en la cotización reconocidos por la legislación vigente a favor de los empleadores de hogar no resultarán de aplicación en el supuesto en que los empleados de hogar que presten servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, en los términos previstos en los artículos 43.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero Vínculo a legislación, y 34 bis del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.
Disposición adicional tercera. Flexibilidad en la aplicación de los fondos destinados al fomento del empleo.
En el ejercicio 2013, con carácter excepcional y previo informe del Servicio Público de Empleo competente, se podrá aplicar hasta un máximo del 20 por cien de los fondos que inicialmente se vayan a destinar, con arreglo a la Ley 27/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, a financiar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados y los programas públicos de empleo formación, a la realización de acciones de fomento del empleo, siempre que estén incluidas en el Plan Anual de Política de Empleo y que en las mismas participen personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo.
Disposición transitoria única. Asunción de obligaciones de Seguridad Social por trabajadores ya incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
Los trabajadores que figuren incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar en la fecha de entrada en vigor del apartado Cuatro del artículo 2 y del apartado Dos del artículo 3 de este real decreto-ley, que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador, podrán asumir el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema, de acordarlo así con sus empleadores.
El citado acuerdo surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante documento firmado por ambas partes, correspondiendo desde entonces a los empleados de hogar el cumplimiento de las referidas obligaciones, con exclusión de los beneficios de cotización que resultaran de aplicación, en su caso, en los términos previstos por este real decreto-ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación.
La disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación, queda redactado del siguiente modo:
“En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, cuando sobreviva uno de los progenitores, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, será aplicable a partir de 1 de enero de 2014.
Hasta alcanzar dicha fecha, el indicado límite será el siguiente:
a) Durante el año 2012, de veintitrés años.
b) Durante el año 2013, de veinticuatro años.
La aplicación paulatina del límite de edad establecida en los párrafos anteriores no será de aplicación a los huérfanos que presenten una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, a quienes será de aplicación el límite de edad determinante de la condición de beneficiario previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley a partir del día 2 de agosto de 2011.”
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 18/2007, de 4 de julio Vínculo a legislación, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El último párrafo del apartado 1 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, queda redactado en los siguientes términos:
“Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.”
Disposición final tercera Modificación de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.
La Ley 28/2011, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, en los siguientes términos:
“3. Para quedar incluido en el Sistema Especial durante los períodos de inactividad serán requisitos necesarios que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días y que solicite expresamente la inclusión dentro de los tres meses naturales siguientes al de la realización de la última de dichas jornadas.
Una vez cumplidos los requisitos señalados en el párrafo anterior, la inclusión en el Sistema Especial y la cotización al mismo durante los períodos de inactividad tendrán efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud de inclusión.”
Dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional primera, en los siguientes términos:
“3. La exclusión de tales trabajadores del Sistema Especial durante los períodos de inactividad, con la consiguiente baja en el Régimen General, cuando no haya sido expresamente solicitada por ellos, únicamente procederá en el caso de que el trabajador no ingrese la cuota correspondiente a dichos períodos, en los términos señalados en el artículo 2.5.b).2.º de esta ley.”
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico.
Se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, en los siguientes aspectos:
Uno. Se suprime el primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional vigésima primera.
Dos. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional vigésima primera, que queda redactado como sigue:
“4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros, 3.000 millones de euros y 1.500 millones de euros, respectivamente.
Asimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros, y en 2012, en el importe que resulte de la liquidación definitiva emitida por la Comisión Nacional de la Energía, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2010 y 2012, respectivamente, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.”
Disposición final quinta. Modificación de disposiciones reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas en el futuro por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final sexta. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, Vínculo a legislación 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente.
No obstante, lo dispuesto en los artículos 8 y 9 y en la disposición final cuarta de este real decreto-ley tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación y 25.ª de la Constitución Española, que le atribuyen la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final séptima. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Gobierno y a los titulares de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, de Hacienda y Administraciones Públicas, y de Industria, Energía y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Arrendamiento con opción de compra de las viviendas de protección oficial Pais Vasco


Orden de 12 de diciembre de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, sobre el arrendamiento con opción de compra de las viviendas de protección oficial (BOPV de 28 de diciembre de 2012). Texto completo.

ORDEN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2012, DEL CONSEJERO DE VIVIENDA, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, SOBRE EL ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DE LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL.


El Decreto 39/2008, de 4 de marzo Vínculo a legislación, establece el régimen jurídico de las viviendas de protección pública y las medidas financieras en materia de vivienda y suelo. De conformidad con lo previsto en su artículo 2, las viviendas de protección pública se caracterizan, entre otras cosas, por ser objeto de transmisión en plena propiedad, en derecho de superficie o en régimen de alquiler a un precio protegido. Las viviendas de protección oficial, en tanto que viviendas de protección pública, comparten esta característica.
La plena propiedad y el derecho de superficie, aunque obviamente no son iguales, presentan una gran diferencia con el arrendamiento a la hora de acceder a una vivienda. En los dos primeros casos es preciso abonar su precio, lo que en la inmensa mayoría de los casos obliga a solicitar un crédito hipotecario a las personas adjudicatarias. En el arrendamiento, en cambio, basta con pagar una renta mensual para poder hacer uso de la vivienda durante el tiempo que se prevea en el contrato de arrendamiento. Aun así, la demanda de viviendas de protección oficial en compra ha venido siendo superior a la demanda en alquiler, porque el mercado, incluso uno regulado como el de protección oficial, ha asignado precios efectivos de acceso muy similares a ambos regímenes, desincentivando, junto a otros factores socioeconómicos y culturales, el acceso en alquiler.
Sin embargo, la crisis financiera y económica que padecemos desde hace ya cinco años, ha generado la drástica restricción crediticia por parte del sistema financiero, haciendo imposible el acceso a la vivienda para una gran parte de los demandantes en la modalidad de compra. En este nuevo contexto, no solo presenta graves dificultades el inicio de nuevas promociones de viviendas protegidas, sino también la venta, por falta de compradores, de las viviendas en construcción o ya finalizadas.
Esta situación se agrava en los casos de adjudicatarios de viviendas en plena propiedad o derecho de superficie, que ya han aportado los anticipos a cuenta preceptivos durante la construcción, y llegado el momento de la entrega final de la vivienda, se encuentran en la imposibilidad de hacer frente al resto del pago del precio porque las entidades de crédito deniegan la financiación hipotecaria.
Finalmente, y para cerrar un circulo vicioso, el proceso de reestructuración y rescate del sistema financiero derivado de la explosión de la burbuja financiera, prácticamente ha eliminado la financiación bancaria a la promoción de viviendas en alquiler, que acumulan riesgos por ser inversiones a largo plazo con rentabilidades todavía más reducidas a la venta.
La suma de estos hechos tiene graves consecuencias, más visibles en los municipios en los que se ha concentrado la construcción de vivienda protegida en los últimos años, como es el caso de Vitoria-Gasteiz, pero en franca y preocupante expansión a otros ámbitos urbanos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Estas consecuencias repercuten directamente en tres colectivos:
El colectivo social registrado en Etxebide, que demanda vivienda de alquiler social y ven que ni hay parque suficiente de viviendas en esta modalidad ni posibilidad efectiva de que se inicien nuevas promociones, dándose la paradoja de que existen unas viviendas protegidas construidas sin utilizar por no tener comprador.
Los compradores de viviendas en plena propiedad o derecho de superficie, que al finalizar la construcción de sus viviendas, no obtienen el préstamo hipotecario habitualmente preciso para financiar el precio restante, perdiendo con ello una parte importante de sus anticipos a cuenta, sin vivienda y fuera de las listas de Etxebide al figurar ya oficialmente como adjudicatarios de viviendas.
Las empresas promotoras y constructoras que no tienen posibilidad de cancelar los préstamos adquiridos para afrontar la construcción, al no poder salida de ventas a sus productos agravando la crítica situación que están atravesando.
Es obligación de la Administración tanto buscar nuevas formas que faciliten el acceso a la vivienda a las personas con necesidad de ella, como contribuir a la viabilidad de un sector tan castigado por la crisis como el de la construcción, con consecuencia directa en la generación de empleo.
En definitiva, una sociedad no puede permitirse mantener ociosos unos recursos habitacionales que están en oferta, oferta enfrentada paradójicamente a una demanda que parece suficiente para su cobertura, simplemente por imperfecciones regulatorios que impiden la adecuada conexión de oferta y demanda, logrando un nuevo equilibrio más optimo que el actual desde la óptica del bien común.
Una forma de facilitar esta mejor conexión entre oferta y demanda de vivienda protegida consiste en permitir el acceso a las viviendas de protección oficial adjudicadas en plena propiedad o en derecho de superficie a sus adquirentes, retrasando el momento en el que éstos deben acudir a la financiación externa. Y eso es posible recurriendo al arrendamiento con opción de compra.
Se trata de una figura ya prevista en nuestra normativa, aunque carente de regulación. Participa de las dos formas expresamente reguladas: el arrendamiento y la compra, sea ésta de la propiedad plena o del derecho de superficie. No obstante, precisa de una norma que le otorgue carta de naturaleza.
Esta orden está dirigida a poner fin a esta carencia y a regular los elementos esenciales del arrendamiento con opción de compra de las viviendas de protección oficial, tales como la duración del arrendamiento, la renta máxima, su actualización, precio de la compraventa, desarrollando así las previsiones del propio Decreto en aplicación de su disposición final primera.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1.- Definición.
1.- El arrendamiento con opción de compra es una modalidad de los regímenes de transmisión en propiedad plena y en derecho de superficie de las viviendas de protección oficial.
2.- No pueden ser objeto de arrendamiento con opción de compra las viviendas de protección oficial que se califiquen para su transmisión en régimen de alquiler.
Artículo 2.- Calificación de promociones en la modalidad de arrendamiento con opción de compra.
1.- La modalidad de arrendamiento con opción de compra debe consignarse en la solicitud de calificación provisional de la promoción.
2.- En las resoluciones de calificación ha de hacerse constar expresamente si el régimen de acceso y uso inicial es en la modalidad de arrendamiento con opción de compra o no.
Artículo 3.- Modificación de la calificación de las viviendas no adjudicadas o adjudicadas con dificultades por parte de los compradores para afrontar el pago en las condiciones pactadas en el contrato de compraventa.
1.- El promotor de viviendas de protección oficial calificadas provisionalmente para su transmisión en propiedad plena o en derecho de superficie que tenga en una promoción viviendas sin adjudicar puede solicitar que se incorpore en la resolución de calificación definitiva la modalidad de arrendamiento con opción de compra respecto de las viviendas no adjudicadas.
2.- Si la promoción ya tuviera la calificación definitiva, puede solicitar que se modifique ésta en lo relativo al régimen de acceso y uso inicial para incorporar la opción de arrendamiento con opción de compra respecto de las viviendas no adjudicadas y de las adjudicadas cuyos compradores no puedan afrontar el pago en las condiciones pactadas en el contrato de compraventa y presten su consentimiento por escrito.
Artículo 4.- Límites de ingresos.
Para acceder a las viviendas calificadas en esta modalidad, los límites máximos y mínimos de ingresos anuales ponderados son los previstos para el acceso a las viviendas de protección oficial en los regímenes de transmisión en propiedad plena y en derecho de superficie.
Artículo 5.- Contenido mínimo del contrato de arrendamiento con opción de compra.
En el contrato de arrendamiento con opción de compra ha de establecerse, como mínimo:
a) la duración del arrendamiento y las causas de extinción de éste.
b) la renta de la vivienda y, si procede, su actualización.
c) la contraprestación por el derecho de opción, cuando proceda.
d) la duración del derecho de opción.
e) el precio de venta y deducciones en concepto de pagos parciales adelantados.
f) la obligación expresa por parte del promotor de no transmitir, gravar ni conceder otro derecho de opción sobre la vivienda hasta el día en que caduque el concedido en el contrato.
g) la obligación expresa por parte de la parte arrendataria de no ceder el derecho de opción a un tercero.
h) el pacto expreso de elevación a escritura pública del contrato y su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 6.- Visado de los contratos.
Los contratos de arrendamiento con opción de compra de viviendas de protección oficial deberán presentarse a visado antes de elevarse a escritura pública.
Artículo 7.- Duración y extinción del arrendamiento.
1.- La duración del arrendamiento no debe ser inferior al plazo de ejercicio del derecho de opción de compra.
2.- El arrendamiento, además de por las causas previstas en su normativa de aplicación, se extingue por el ejercicio de la opción de compra.
Artículo 8.- Renta.
1.- La renta máxima anual inicial no debe superar el 5% del precio máximo de venta de la vivienda y sus anejos que conste en la resolución de calificación provisional.
2.- Si así se pacta en el contrato, la renta anual se puede actualizar en la variación porcentual experimentada por el último Índice interanual de Precios al Consumo del País Vasco disponible oficialmente en el momento del devengo anual de la actualización.
Artículo 9.- Contraprestación por el derecho de opción.
1.- Si así lo acuerdan las partes, se puede establecer una contraprestación por el derecho de opción de compra que el promotor concede a la parte arrendadora.
2.- La contraprestación no debe superar el 4% del precio máximo de venta de la vivienda de protección oficial y sus anejos.
3.- En el caso de que la parte arrendataria ejercite la opción de compra, el importe íntegro de la contraprestación debe deducirse del precio de venta.
4.- De no ejercitarse la opción de compra, el importe íntegro de la contraprestación queda en beneficio del promotor.
Artículo 10.- Duración del derecho de opción.
1.- El derecho de opción de compra tiene una duración de 5 años.
2.- Si no se ejerce en ese plazo, el derecho de opción caduca.
Artículo 11.- Precio de venta.
1.- Los precios máximos de venta de las viviendas calificadas en la modalidad de arrendamiento con opción de compra son los correspondientes a las viviendas calificadas para su transmisión en los regímenes de transmisión en propiedad plena y en derecho de superficie que consten en la resolución de calificación provisional.
2.- Quedan terminantemente prohibidas las entregas a cuenta del precio de venta de las viviendas de protección oficial que se transmitan en arrendamiento con opción de compra por parte de las personas adjudicatarias.
Artículo 12.- Deducciones del precio de venta.
1.- Del precio de venta se deben deducir, en concepto de pagos parciales adelantados, los siguientes porcentajes de la suma de las rentas satisfechas por la parte arrendataria:
a) al menos el 50% si la parte arrendataria ejerce la opción de compra el quinto año.
b) al menos el 55% si ejerce la opción de compra durante el cuarto año
c) al menos el 60% si ejerce la opción de compra durante el tercer año
d) al menos el 65% si ejerce la opción de compra durante el segundo año
e) al menos el 70% si ejerce la opción de compra durante el primer año.
2.- También debe deducirse el importe íntegro de la contraprestación por el derecho de opción, en su caso.
3.- En los supuestos previstos en el artículo 3.2, si antes de la calificación definitiva de la promoción ya existía un contrato de compraventa de vivienda entre el promotor y la parte arrendataria y se habían producido anticipos a cuenta del precio de venta, ha de deducirse el importe íntegro de dichos anticipos.
Artículo 13.- Ejercicio de la opción de compra.
1.- La parte arrendataria puede ejercer la opción de compra en cualquier momento dentro del plazo de duración de la misma.
2.- A tal efecto ha de notificar fehacientemente al arrendador su decisión de ejercer su derecho.
3.- El otorgamiento de la escritura pública de compraventa ha de tener lugar en un plazo máximo de 60 días a partir de la notificación, salvo acuerdo distinto entre las partes, que no debe ser superior a tres meses.
4.- En el momento del otorgamiento la vivienda y sus anejos deben estar libres de cargas, gravámenes y arrendamientos, salvo el préstamo hipotecario concertado por el promotor si la parte arrendataria libre y voluntariamente desea subrogarse en él y el arrendamiento del que ésta disfruta.
5.- Corresponde a la parte arrendataria la designación de Notario.
Artículo 14.- Extinción de la opción de compra sin haberse ejercitado.
En los supuestos previstos en el artículo 3.2, si antes de la calificación definitiva de la promoción ya existía un contrato de compraventa de vivienda entre el promotor y la parte arrendataria y se habían producido anticipos a cuenta del precio, el promotor puede retener la parte de dichos anticipos que se haya estipulado contractualmente como penalización por no consumar la venta, debiendo devolver el resto en los términos que resulten del aval bancario o del contrato de seguro que garantiza su reintegro.
Artículo 15. Destino de las viviendas no adquiridas.
1.- Una vez extinguida la opción de compra sin haberse ejercitado y extinguido el contrato de arrendamiento, el titular de la vivienda podrá destinarla a:
a) un nuevo arrendamiento con opción de compra a favor de los mismos u otros arrendatarios
b) su venta a favor de terceras personas.
2.- En ambos casos tanto el precio máximo de venta como la renta máxima de la vivienda serán los vigentes en el momento de presentación a visado del nuevo contrato.
3.- Los segundos y posteriores contratos de arrendamiento con opción de compra que se puedan formalizar, se regirán por lo dispuesto en esta Orden con la única salvedad de que el porcentaje de deducción sobre el precio de venta en concepto de las rentas satisfechas por la parte arrendataria será del 50%.
DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco

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Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013


Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013 (BOR de 28 de diciembre de 2012) Texto completo.

La Ley 7/2012 establece normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Las medidas de carácter tributario conservan las ya introducidas en años anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versión consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2013 se encuentre compilada en un único texto, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica, al tiempo que se recogen algunas novedades.
LEY 7/2012, DE 21 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO 2013


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los presupuestos generales de las administraciones públicas requieren para su completa efectividad la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que por su naturaleza deben adoptar rango de ley y que como ha precisado el Tribunal Constitucional no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas.
El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, que ha configurado este tipo de normas como leyes ordinarias, cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador, y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción.
Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter administrativo y de organización.
II
La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Estas normas definen los límites de la política fiscal del Gobierno regional tanto en relación con los impuestos cedidos por el Estado como con los tributos propios.
Las medidas de carácter tributario conservan las ya introducidas en años anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versión consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2013 se encuentre compilada en un único texto, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica, al tiempo que se recogen algunas novedades.
El título I de la ley se abre con las medidas relativas a los tributos cedidos.
Los citados preceptos se mantienen en la línea de una tributación más baja, siguiendo la línea de disminuir la presión fiscal sobre los ciudadanos y de promover una pronta reactivación económica que permita remontar la actual crisis económica que se cierne sobre todo el mundo, pero que en España ha resultado más grave y profunda que en otros Estados de nuestro entorno.
Se ha actualizado la cuantía del canon de saneamiento según IPC, al efecto de cumplir paulatinamente con los objetivos de financiación marcados en las memorias asociadas al Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2007-2015, que permitirían un mayor incremento de este impuesto.
Se crean tres nuevos impuestos autonómicos con finalidad medioambiental.
El primero de ellos es un impuesto sobre grandes superficies. Este impuesto gravará el impacto urbanístico y medioambiental que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies. En gran medida se ha seguido el impuesto similar implantado en Cataluña que recientemente ha sido declarado constitucional, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2012, de 5 de junio, en la que se analiza la posible identidad de hechos imponibles entre el impuesto catalán de grandes establecimientos comerciales y otros impuestos como el IBI o el IAE.
Las circunstancias de índole medioambiental pueden justificar que se establezca una autorización para la instalación de grandes establecimientos comerciales, tal y como permiten la normativa europea y estatal. Si dicha autorización es posible desde la perspectiva regulatoria, también se considera admisible la posibilidad de gravar con un tributo a este tipo de establecimientos. Según la regulación del impuesto que se crea, son grandes establecimientos comerciales individuales, a estos efectos, los que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.
El segundo impuesto que se crea grava el impacto visual y medioambiental que producen los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La finalidad del impuesto es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o mediante la compartición de infraestructuras. Por ello, y en coherencia con la finalidad declarada, la construcción dogmática del impuesto declara no sujetos al mismo los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica que se encuentren soterrados.
El tercero de los impuestos grava el depósito de residuos en vertederos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural. Se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos en superficie o bajo tierra. Para la determinación de la cuota tributaria, y considerando la finalidad ambiental del impuesto, se diferencia entre residuos peligrosos y no peligrosos; y dentro de cada categoría, se distingue entre los residuos valorizables y no valorizables, previéndose un régimen especial de cálculo de cuota para determinados residuos provenientes de la construcción. Por ello, y dada la finalidad de obtener la valorización de los residuos y de disminuir el mero depósito, no estará sujeto al impuesto el depósito de residuos peligrosos que se realice con el fin de gestionarlos para su valorización en las instalaciones previstas para tal fin.
En materia de tasas se revisan diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales, como sucede en el caso de las tasas por publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, de algunas tasas de la Consejería de Obras Públicas para adaptarlas a la denominación actual, de cuatro tarifas de la tasa de calidad ambiental, de la tasa por los análisis de laboratorio regional, que pasa a denominarse por prestación de servicios relacionados con la producción agrícola suprimiendo algunas tarifas, de la tasa de servicios sanitarios, en la que se crea una tarifa, se suprime otra y se modifica una tercera, y de la tasa de acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en la que se modifican concepto y cuantía.
Además, se suprimen la tasa por servicios del laboratorio de materiales, que pasa a regularse en exclusiva por el precio público correspondiente, y la tasa por retirada de cadáveres de animales, y se sujetan a una nueva tasa las inscripciones y certificaciones del Registro de Parejas de Hecho.
III
El segundo y último bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos.
El capítulo I contiene la declaración de interés público de las modificaciones de contratos para alcanzar la estabilidad presupuestaria, de forma que se puedan modificar los contratos vigentes en aplicación de las normas sobre contratación pública.
El capítulo II modifica la Ley 2/2007, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, remitiendo a reglamento la regulación de las exenciones a las condiciones de acceso y añadiendo como infracción promover viviendas sin tramitar el procedimiento de habitabilidad.
El capítulo III introduce novedades en la Ley 9/1998, de 2 de julio Vínculo a legislación, de Caza de La Rioja, de forma que se amplía la regulación de las reclamaciones por daños causados por animales.
El capítulo IV amplía la regulación prevista en la Ley 3/1995, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Vías Pecuarias de La Rioja, de forma que se establece un plazo máximo de un año para la tramitación del procedimiento de deslinde.
El capítulo V contiene una habilitación para que el Gobierno de La Rioja pueda regular reglamentariamente el Registro de Industrias Agroalimentarias.
El capítulo VI modifica la Ley 2/1995, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, para ampliar la regulación del procedimiento de declaración de árboles singulares y sus efectos.
El capítulo VII modifica la Ley 5/2002, de 8 de octubre Vínculo a legislación, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, introduciendo previsiones para exceptuar la obligación de obtener licencia ambiental.
El capítulo VIII crea un procedimiento para la declaración de fincas abandonadas, regulando sus efectos, para poder intervenir sobre ellas cuando supongan riesgo de incendio o plaga y sea necesario adoptar medidas preventivas.
El capítulo IX, finalmente, establece algunas modificaciones en la clasificación de las máquinas de juego.
TÍTULO I
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 1. Escala autonómica.
1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:
Base liquidable hasta euros Cuota íntegra euros Resto base liquidable hasta euros Tipo porcentaje aplicable
 0 0 17.707,20 11,60
 17.707,20 2.054,04 15.300,00 13,70
 33.007,20 4.150,14 20.400,00 18,30
 53.407,20 7.883,34 En adelante 21,40
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Artículo 2. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
a) Deducción por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:
Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 150 euros, cuando se trate del segundo; 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.
No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.
b) Deducción por inversión en rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual:
1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
c) Deducción autonómica por inversión en adquisición de vivienda habitual en La Rioja, para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual.
2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual.
d) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7% de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.
Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.
1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan todos los requisitos a que hace referencia la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en los párrafos b).1.º, b).2.º y c) del artículo anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente solo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.
2. Para tener derecho a la deducción autonómica regulada en las letras b), c) y d) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos que establece la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma; fechas de adquisición y rehabilitación que originan el derecho a la deducción; y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición.
3. La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. La base máxima de la deducción para rehabilitación de vivienda habitual se establece en 9.040 euros.
5. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo anterior, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.
Anexos
Omitidos.

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