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viernes, 18 de mayo de 2012

La acumulación de las acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad frente a los administradores


Eduardo TORRES HERMOSO

Abogado. Doctorando en Derecho Procesal por la UCM
Diario La Ley, Nº 7861, Sección Doctrina, 18 May. 2012, Año XXXIII, Editorial LA LEY
LA LEY 5139/2012
La creación de los Juzgados de lo Mercantil y la consecuente atribución de competencias a su favor realizada por la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras su modificación por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal) ha generado un amplio debate en torno a la posibilidad o no de acumular en un mismo procedimiento las acciones de reclamación de cantidad frente a una sociedad y de responsabilidad frente a sus administradores, así como respecto a qué Juzgado sería competente para conocer de las acciones acumuladas, en caso de ser admitida. La falta de previsión del legislador ha dado lugar al dictado de una multitud de resoluciones contradictorias entre nuestros Tribunales, generando una situación de absoluta inseguridad jurídica. En el presente artículo, el autor analiza las distintas corrientes seguidas por las Audiencias Provinciales con relación a la acumulación de las acciones de reclamación de cantidad contra la sociedad y de responsabilidad contra sus administradores, posicionándose a favor de la admisibilidad de dicha acumulación, hasta tanto se produzca una reforma legislativa o se dicte una resolución por el Tribunal Supremo que resuelva definitivamente dicha controversia.
Normativa comentada
L 1/2000 de 7 Ene. (Ley de Enjuiciamiento Civil)
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
El presente estudio tiene por objeto analizar los problemas que ha planteado y sigue planteando en la práctica el ejercicio acumulado de la acción de reclamación de cantidad frente a una sociedad mercantil y la acción de responsabilidad frente a sus administradores. En adelante nos referiremos a este supuesto de acumulación de acciones como la «acumulación analizada», «acumulación estudiada» o, sencillamente, «la acumulación».
La controversia existente relativa a la admisibilidad o no de la acumulación aquí analizada no existía antes de la promulgación de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal (en adelante LORC), por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y se introdujeron en el organigrama judicial de nuestro país los Juzgados de lo Mercantil.
Sin embargo, la creación de los Juzgados de lo Mercantil y, concretamente, la atribución de competencias a favor de los mismos realizada por la LOPJ (tras su modificación por la LORC) ha generado diversos y considerables problemas que el justiciable se encuentra padeciendo desde que hace casi siete años aquéllos entraran en funcionamiento.
Y de todos los problemas derivados de esa reforma legislativa, quizás, el problema que con mayor frecuencia se ha planteado en la práctica es, precisamente, la posibilidad o no de acumular las acciones de reclamación de cantidad, frente a una sociedad, y de responsabilidad, frente a sus administradores, en un mismo procedimiento y, caso de admitirse dicha acumulación, qué Juzgado sería competente para conocer de las acciones acumuladas.
Esta cuestión dista mucho de encontrarse resuelta a día de hoy, ya que la actual regulación competencial de los Juzgados de lo Mercantil ha traído consigo el dictado por nuestros Tribunales (1) de una diversidad de resoluciones judiciales absolutamente dispares y contrarias, generando una situación de absoluta inseguridad jurídica totalmente contraria a los principios fundamentales de nuestro Derecho.
En esa tesitura trataremos de analizar los problemas que plantean las distintas soluciones ofrecidas por nuestros Juzgados y Tribunales respecto de la acumulación de acciones estudiada.
II. REQUISITOS PARA LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
La acumulación de acciones aparece regulada en los arts. 71 a 73 LEC, bajo el título «De la acumulación de acciones y de procesos», ubicado en el Libro I «De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles»; dichos artículos acogen la tradicional distinción que se ha señalado por la doctrina con relación a los requisitos cuyo cumplimiento resultará preceptivo para que la acumulación de acciones sea admisible: unos requisitos materiales o de fondo, relativos al contenido de las acciones ejercitadas; y, en segundo lugar, unos requisitos procesales.
La acumulación de acciones aquí analizada puede ser clasificada como un supuesto de acumulación subjetiva de acciones, puesto que se ejercitan dos acciones (conexas, como seguidamente veremos) frente a dos sujetos distintos: la sociedad, por un lado, y los administradores, por otro.
Sin embargo, tanto la doctrina científica (2) como nuestros Tribunales (3) han señalado que toda acumulación subjetiva encierra en sí misma una acumulación objetiva por lo que, para pronunciarnos sobre la admisibilidad o no de la acumulación de acciones aquí analizada, deberán verse cumplidos los requisitos que la Ley exige para ambos tipos de acumulación contemplados en los arts. 71 a 73 LEC.
En sede de juicio verbal nos encontramos con la existencia de un régimen específico relativo a la acumulación de acciones recogido en los apartados tercero y cuarto del art. 438 LEC. En este caso, no obstante, dado este régimen especial, entendemos que los requisitos exigidos para la acumulación objetiva del art. 438.3 LEC no fueron establecidos por el legislador para la subjetiva y, por tanto, habremos de remitirnos al régimen general, por aplicación del art. 438.4 LEC (4) .
Dentro de los requisitos materiales habrán de cumplirse los relativos a la compatibilidad de las acciones ejercitadas y a la necesaria conexión por razón del título o causa de pedir. Por lo que se refiere a los requisitos procesales, junto a los referidos a la homogeneidad del procedimiento y a la falta de prohibición legal expresa (aunque no pueda considerarse, en puridad, un requisito de carácter procesal), nos encontramos con el relativo a la jurisdicción y competencia del Tribunal que conozca del asunto.
Y, de todo ellos, el requisito procesal relativo a la competencia objetiva por razón de la materia ( art. 73.1.1 LEC) es, sin lugar a dudas, el que mayor controversia ha generado desde la creación, dentro del orden jurisdiccional civil, de los Juzgados de lo Mercantil por virtud de la LORC.
En efecto, la introducción de los Juzgados de lo Mercantil afectó de forma directa y esencial a la posibilidad —hasta su creación, pacíficamente admitida por nuestros Tribunales— de acumular las acciones de reclamación de cantidad frente a una sociedad y de responsabilidad frente a sus administradores generando, como anunciábamos al comienzo del presente estudio, una controversia que dista mucho de encontrarse resuelta a día de hoy.
La polémica actual tiene su origen en la atribución de competencias que los arts. 85 y 86 ter LOPJ realizan, respectivamente, a favor de los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil, la cual determina que, en caso de ser ejercitadas separadamente, el conocimiento de las acciones ejercitadas frente a los administradores y frente a la sociedad corresponda, en principio, a Juzgados distintos.
Así, si atendemos a la literalidad de los arts. 85 y 86 ter LOPJ, la admisibilidad de la acumulación aquí analizada se encontraría en principio con un obstáculo al corresponder la competencia objetiva para conocer de las acciones ejercitadas a distintos Juzgados vulnerando, en consecuencia, lo dispuesto por el art. 73.1.1 LEC.
Sin embargo, como bien señala BANACLOCHE PALAO (5) , la interpretación de los preceptos mencionados no puede agotarse en atender al sentido literal de sus palabras, sino que, más apropiadamente, deberá realizarse una interpretación sistemática y teleológica de las normas actuales «dado que cuando dichos preceptos se redactaron no existían —ni siquiera eran previsibles— los Juzgados de lo Mercantil».
Y es precisamente esa necesidad de interpretación de la norma lo que ha motivado que nuestros Tribunales hayan dictado numerosas resoluciones relativas a la determinación del Juzgado al que corresponde la competencia objetiva para conocer de las acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad frente a los administradores, dando lugar a tres corrientes distintas:
1. La que admite la acumulación de acciones, atribuyendo la competencia objetiva para su enjuiciamiento a los Juzgados de Primera Instancia
Según los partidarios de esta tesis, la enunciación de materias del Juzgado de lo Mercantil ex art. 86 ter.2 LOPJ, supone la exclusión de las demás no atribuidas específicamente y entre las que conoce, al no hacerlo de manera exclusiva y excluyente como acontece en su apartado primero en materia concursal, no se impide el conocimiento por los Juzgados de Primera Instancia de la acción mercantil acumulada. De modo que no cabe la acumulación de la acción civil y mercantil ante el juez mercantil pero si ante el Juzgado de Primera Instancia.
Han admitido la acumulación de acciones ante los Juzgados de Primera Instancia la Audiencia Provincial de Cádiz (6) , Las Palmas (7) y la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (8) .
2. La que admite el ejercicio acumulado de ambas acciones, declarando la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil
La segunda de las soluciones propuestas por nuestros Tribunales, de mucho mayor calado que la anterior, pasa por admitir la acumulación de acciones aquí analizada, declarando que los Juzgados de lo Mercantil no solo tienen competencia objetiva para conocer de la acción de responsabilidad frente a los administradores, sino también de la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad.
Esta corriente interpreta el art. 86 ter.2.a) LOPJ considerando —sobre todo, en contraposición a los términos del art. 86 ter.1 LOPJ— que, cuando dicho precepto señala que los Juzgados de lo Mercantil tienen competencia objetiva para conocer de «todas las cuestiones que (dentro del orden jurisdiccional civil) se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles», se está permitiendo que dichos Juzgados conozcan asimismo de cuestiones que aunque no se correspondan expresamente con dicha materia sean conexas con la misma.
Así, mantienen que el hecho de que el art. 86 ter.1 LOPJ utilice la expresión «exclusiva y excluyente» al atribuir competencia a los Juzgados Mercantiles respecto de las cuestiones recogidas dentro de dicho apartado ha de interpretarse en el sentido de que de que lo pretendido por el legislador es blindar las competencias del juez mercantil en lo relativo al Derecho Concursal, pues aquella expresión viene referida a este tipo de materias y lo que se quiere es que ningún otro juez que no sea el mercantil pueda tener competencia sobre ellas.
Por el contrario, la falta de dicha locución referida a las materias relacionadas en el art. 86 ter.2 LOPJ indica una menor rigidez sobre las mismas y que, por tanto, puede haber materias relacionadas con las de dicho precepto —pero no incluidas expresamente en el mismo— que puedan ser conocidas por los Juzgados de lo Mercantil, al no existir norma específica que impida a tales órganos el conocimiento de las acciones conexas o íntimamente relacionadas a las que se señalan en los distintos apartados del citado art. 86 ter.2 LOPJ.
Entre los argumentos apuntados por esta corriente para defender la admisibilidad de la acumulación aquí analizada (9) , se han apuntado fundamentalmente los siguientes:
  • Inexistencia de prohibición legal.
  • Evitación de ruptura de la continencia de la causa y peligro de resoluciones contradictorias.
  • Íntima conexidad e interdependencia entre las acciones acumuladas.
  • Existencia de solidaridad legal entre la sociedad y los administradores.
  • Corto plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores.
  • Afectación de la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Economía procesal y evitación del «peregrinaje jurisdiccional».
  • La acreditación de la existencia de la deuda es presupuesto necesario para estimar la responsabilidad de los administradores.
  • Necesario llamamiento de la sociedad deudora al procedimiento sobre responsabilidad de los administradores.
  • Desigualdad territorial o principio de igualdad entre litigantes.
Han admitido la acumulación de acciones ante los Juzgados de lo Mercantil las Audiencias Provinciales de Álava (10) , Almería (11) , Asturias (12) , Barcelona (13) , Burgos (14) , Cáceres (15) , Cantabria (16) , Castellón (17) , la Sección 2.ª de Ciudad Real (18) , Girona (19) , Granada (20) , Guipúzcoa (21) , Huelva (22) , Islas Baleares (23) , Jaén (24) , La Rioja (25) , León (26) , Lérida (27) , Lugo (28) , Málaga (29) , Palencia (30) , Salamanca (31) , la Sección 11.ª de la de Valencia (32) , Vizcaya (33) , Zamora (34) y Zaragoza (35) .
3. La que declara que dichas acciones no pueden ejercitarse acumuladamente, porque la competencia objetiva para conocer de las mismas corresponde a Juzgados distintos
Por último, un tercer grupo —también numeroso— de resoluciones, se decanta por no admitir la acumulación de acciones aquí analizada al infringir la misma lo dispuesto por el art. 73.1.1 LEC, por corresponder la competencia objetiva para conocer de las dos acciones acumuladas a distintos Juzgados: la acción frente a la sociedad al Juzgado de Primera Instancia y la acción frente a los administradores al Juzgado de lo Mercantil.
Las resoluciones que se posicionan a favor de esta corriente rechazan la posibilidad de realizar una interpretación flexible del art. 86 ter.2 LOPJ, entendiendo que los Juzgados de lo Mercantil únicamente podrán conocer de las materias contenidas en dicho precepto, ya que carecen de competencia objetiva para enjuiciar lo que no les viene expresamente atribuido, por razón de la materia, en dicho precepto legal.
Por el contrario, el resto de las materias civiles no comprendidas en ese catálogo competencial incumben al juez de primera instancia (ex art. 85.1 LOPJ) toda vez que las atribuciones de los órganos especializados no pueden comprender otras cuestiones que las explicitadas en las Leyes que regulan su competencia.
Entre los argumentos apuntados (36) por esta corriente para defender la inadmisibilidad de la acumulación aquí analizada, encontramos los siguientes:
  • Inexistencia de vis atractiva de la jurisdicción mercantil.
  • Imposibilidad de acudir al criterio de flexibilidad.
  • Imposibilidad de determinar la naturaleza principal o accesoria de las acciones.
  • Inexistencia de denegación de tutela.
  • No concurre riesgo de sentencias contradictorias.
  • Posibilidad del juez mercantil de resolver con carácter prejudicial sobre la existencia y la cuantía de la deuda.
  • Resoluciones jurisprudenciales relativas a la relación competencial objetiva que se establece entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Familia.
  • Inexistencia de razones de conveniencia u oportunidad.
  • Estrategia procesal adecuada, que permitirá al justiciable superar las dificultades que puedan suponer la imposibilidad legal de acumular las acciones analizadas.
Han rechazado la acumulación las Audiencias Provinciales de Alicante (37) , Ciudad Real (38) , Córdoba (39) , Cuenca (40) , La Coruña (41) , Madrid (42) , Murcia (43) , Navarra (44) , Orense (45) , Pontevedra (46) , Sevilla (47) , Santa Cruz de Tenerife (48) , Tarragona (49) , Toledo (50) , Valladolid (51) y la Sección 9.ª de la de Valencia (52) .
III. NUESTRA TESIS
A la vista de la completa polarización de nuestras Audiencias Provinciales, no pretendemos ofrecer una solución unívoca y definitiva a la actual controversia existente en torno a la acumulación de acciones aquí analizada, ello no obstante, expondremos a continuación los motivos que nos conducen a posicionarnos a favor de una de las tesis apuntadas por nuestras Audiencias Provinciales, advirtiendo de antemano que todas ellas aportan razonamientos perfectamente válidos.
Como punto de partida debemos señalar que, a nuestro juicio, de admitirse la acumulación de acciones de reclamación frente a la sociedad y de responsabilidad frente a los administradores, el conocimiento de las mismas no podrá corresponder a los Juzgados de Primera Instancia.
A nuestro entender, si bien el tenor literal del art. 86 ter.2 LOPJ no es claro en cuanto a su alcance, sí resulta suficiente para concluir que los Juzgados de Primera Instancia carecen de competencia objetiva para conocer, siquiera por la vía de la acumulación, de las acciones de responsabilidad frente a los administradores, ya que, al tratarse de acciones promovidas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, su conocimiento corresponde en exclusiva a los Juzgados de lo Mercantil.
A diferencia de lo que mantienen las resoluciones que defienden la competencia de los Juzgados de Primera Instancia entendemos que, precisamente, la atribución competencial que tiene significado negativo es la que el art. 85 LOPJ realiza a favor de dichos Juzgados y no así la efectuada por el art. 86 ter LOPJ a favor de los Juzgados de lo Mercantil.
En nuestra opinión, la atribución de competencia a los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias recogidas en el art. 86 ter.2 LOPJ se realiza con carácter de exclusividad entendida en sentido negativo, es decir, la competencia objetiva se otorga al Juzgado Mercantil sin que ningún otro Juzgado pueda pretender conocer de dichas materias.
Los Juzgados de Primera Instancia tienen competencia genérica, residual y subsidiaria respecto de aquellas materias que no vengan atribuidas a otros Juzgados o Tribunales y, por tanto, al haber sido precisamente atribuida a los Juzgados de lo Mercantil la competencia objetiva para conocer de la acción de responsabilidad contra los administradores (cuestiones promovidas al amparo de la normativa de sociedades), los Juzgados de Primera Instancia carecerán de competencia objetiva con relación a dicha materia.
Por tanto, centraremos nuestro análisis en las otras dos corrientes jurisprudenciales: la que niega la posibilidad de acumular y la que admite la acumulación declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil.
Como ya anticipamos, el punto de partida para decantarnos por una u otra tesis, a la vista de las modificaciones introducidas por la LORC, debe ser la insuficiencia de una interpretación literal de sus preceptos para solucionar la controversia surgida en torno a la acumulación aquí analizada y la consiguiente necesidad de llevar a cabo una interpretación teleológica y sistemática de los mismos.
En efecto, la desidia del legislador ha determinado la existencia de una laguna legal o, cuando menos, de una situación que exige una labor de interpretación integradora por parte de nuestros Tribunales a fin de acomodar las normas existentes a la pretendida voluntad de aquél, aunque, dada la regulación legal, pueda incluso dudarse de que dicha voluntad haya realmente existido.
En cualquier caso, a fin de poder indagar acerca de la intención del legislador en orden a realizar una interpretación adecuada de la norma deberíamos remitirnos, en primer lugar, a la propia exposición de motivos de la LORC.
Sin embargo, la misma no clarifica el problema de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de materias que no están expresamente contempladas en el art. 86 ter.2 LOPJ, al señalar aquella que la denominación de estos nuevos Juzgados no alude a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se les atribuyen todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que extienden su competencia son exclusivamente mercantiles.
Teniendo en cuenta lo anterior y, además, considerando que la propia exposición de motivos habla de la «creación de estos nuevos Juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil» entendemos que la primera conclusión que puede extraerse de aquélla es que el conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil puede extenderse sin lugar a dudas a cuestiones que revistan naturaleza civil.
Adicionalmente pensamos que, si el criterio seguido para la atribución a favor de los Juzgados de lo Mercantil «no responde a directrices dogmáticas preestablecidas, sino a un contraste pragmático de las experiencias que han adelantado en nuestra práctica judicial este proceso de especialización», la norma de atribución competencial deberá ser interpretada, en el futuro, para favorecer el acogimiento de aquellas cuestiones nuevas que, aunque sea por razones de índole práctica, se planteen y deban ser tratadas de forma conjunta con las materias ya atribuidas a dichos Juzgados.
Dicho de otro modo, si el legislador se ha desentendido de cual sea la naturaleza (civil o mercantil) de las materias atribuidas a los Juzgados Mercantiles y ha basado dicha atribución únicamente en razones de índole práctica, habrá de darse prioridad a este pragmatismo a la hora de interpretar y aplicar el art. 86 ter LOPJ a situaciones que, inicialmente, no estén contempladas expresamente en el mismo.
Así, a nuestro juicio, el legislador no quiso que las competencias de los Juzgados de lo Mercantil se agotasen en las materias expresamente contempladas en el art. 86 ter LOPJ (al menos en su apartado segundo) sino que, por el contrario, realizó una atribución abierta a las experiencias que se fueran produciendo en la práctica judicial.
Adicionalmente puede señalarse que la consecución de las finalidades de especialización, celeridad y uniformidad de criterio pretendidas con la creación de los Juzgados de lo Mercantil exigirá que los mismos avoquen los supuestos legalmente atribuidos a los órganos civiles ordinarios que se encuentren íntimamente relacionados con los recogidos en el art. 86 ter.2 LOPJ, pues solo así podrá garantizarse que, en las materias que les son expresamente atribuidas, se consiga esa pretendida coherencia y unidad interpretativa.
Acudiendo ahora al propio tenor literal del art. 86 ter LOPJ compartimos la opinión relativa a que la atribución de competencias que contienen sus apartados primero y segundo no se efectúa de la misma forma; así:
  • El apartado primero atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de una serie de cuestiones, de distintos órdenes jurisdiccionales, que tienen en común la existencia de un procedimiento concursal que se encuentre en tramitación o que haya sido tramitado.
  • A diferencia del anterior, el apartado segundo alude exclusivamente a cuestiones que se incardinan dentro del orden jurisdiccional civil si bien con referencia a determinadas materias que se proyectan sobre ámbitos diversos de la realidad social.
Ese diferente tratamiento probablemente tenga su origen en la estimación que el legislador hizo sobre la carga de trabajo que la materia «concursal» —la única que, inicialmente, tenía claro que debía ser traspasada a los nuevos Juzgados— iba a implicar para los Juzgados de lo Mercantil y conforme a dicha estimación, para realizar una adecuada distribución del trabajo entre los mismos y los de Primera Instancia, había que atribuir a los primeros una cantidad adicional de materias «no concursales».
En cualquier caso, lo cierto es que el art. 86 ter.1 LOPJ habla de que «la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente» y, sin embargo, el art. 86 ter.2 LOPJ no contiene ninguna referencia a esa competencia «exclusiva y excluyente».
El hecho de que el apartado segundo no contenga esa expresión ha sido interpretado por las resoluciones que defienden la admisibilidad de la acumulación analizada en el sentido de que la atribución a favor de los Juzgados de lo Mercantil respecto de la materia «concursal» se realiza de una forma más estricta, es decir, que el legislador ha pretendido reforzar la competencia exclusiva de dichos Juzgados para conocer de esa concreta materia.
En nuestra opinión la incorrección del legislador a la hora de expresar su voluntad ha sido mayor y la inclusión de la locución «exclusiva y excluyente» no tiene por objeto reforzar (innecesariamente) el carácter exclusivo de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias concursales, a pesar de que dicha interpretación resulte acertada atendiendo al tenor literal de la norma.
Desde nuestro punto de vista, al referirse el legislador en el art. 86 ter.1 LOPJ a «jurisdicción exclusiva y excluyente» el mismo quiso expresar dos ideas:
  • La primera es que la competencia respecto de las materias «concursales» corresponde en exclusiva a los Juzgados de lo Mercantil lo que, como se ha señalado, resultaría innecesario por pleonástico.
  • La segunda es que la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, respecto de las materias del art. 86 ter.1 LOPJ, únicamente puede extenderse a las cuestiones expresamente contempladas en el mismo, es decir, dicha competencia se extiende de forma exclusiva pero también «exclusivamente» respecto de dichas materias.
Esa interpretación cobraría sentido desde el momento en que en el art. 86 ter.1 LOPJ, a diferencia de lo que ocurre en el apartado segundo, sí que resulta necesario poner límites a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, al atribuirse a los mismos el conocimiento de materias que se sitúan fuera del orden jurisdiccional civil al que los mismos pertenecen.
Por ello, las materias incluidas en el apartado primero del 86 ter LOPJ sí deben ser interpretadas como numerus clausus, por el riesgo que supondría que un Juzgado de lo Mercantil resuelva cuestiones correspondientes a otros órdenes jurisdiccionales distintos al civil.
En el apartado segundo, por el contrario, lo primero que se precisa (también con una falta rigor técnico rechazable) es que, respecto de las materias contenidas en el mismo, el conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil se referirá únicamente a las cuestiones que sean de la «competencia» del orden jurisdiccional civil.
Así, con esta única limitación —es decir, que se trate de cuestiones de naturaleza civil (o mercantil, que también forma parte del orden jurisdiccional civil)—, entendemos que la atribución de materias contenida en el art. 86 ter.2 LOPJ se realiza de una forma abierta o no restrictiva y que, en este caso, el legislador no ha querido atribuir a los Juzgados de lo Mercantil, «exclusivamente», el conocimiento de las cuestiones enumeradas en dicho apartado.
La flexibilidad en la interpretación no se refiere pues al art. 73.1.1 LEC, es decir, no se trata de «flexibilizar» (como esgrimen los que rechazan la acumulación) un requisito de carácter procesal para permitir la acumulación de acciones violentando normas de competencia objetiva de carácter imperativo, sino que dicha flexibilidad viene referida a la propia norma de competencia objetiva que debe examinarse para comprobar si aquel requisito puede o no reputarse cumplido.
Partiendo de dicha interpretación, puede irse más allá teniendo en cuenta los términos en que el propio art. 86 ter LOPJ se refiere a la materia societaria, al establecer en su apartado 2.a) lo siguiente:
«2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas». Como puede apreciarse, no solo se trata de que en el apartado segundo no se haga referencia a una competencia «exclusiva y excluyente» como en el primero, sino que el tratamiento que se otorga a las materias enumeradas dentro de la propia letra a) es distinto; así, los Juzgados de lo Mercantil conocerán:
  • De las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial e intelectual y publicidad.
  • De todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles.
A nuestro juicio, la amplitud con la que se refiere a las cuestiones promovidas al amparo de la normativa de las sociedades mercantiles permitirá que los Juzgados de lo Mercantil conozcan de materias conexas con dichas cuestiones; sin embargo, ello no determina que el conocimiento de cualquier acción que afecte a una sociedad mercantil corresponda a los Juzgados de lo Mercantil (de ser así, los Juzgados de Primera Instancia no serían competentes para conocer de una acción de cumplimiento de contrato ejercitada por una sociedad mercantil frente a otra).
Las resoluciones que rechazan la acumulación señalan que la mera cita de preceptos específicos de la legislación de sociedades mercantiles no conlleva, per se, la competencia de los Juzgados de lo Mercantil ya que: (i) la aplicación de la indicada legislación especial no está reservada ni supone automáticamente la competencia de los Juzgados de lo Mercantil; y (ii) no se atribuye a los Juzgados de lo Mercantil toda la competencia mercantil, sino solo la que de forma expresa se detalla en la Ley, siendo así que la jurisdicción civil conserva la competencia de todas aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a la de los Juzgados de lo Mercantil.
Sin embargo, a la vista del art. 86 ter.2.a) LOPJ, discrepamos de dicha interpretación ya que el mismo se refiere a todas las cuestiones que se promuevan al amparo de la mencionada normativa especial.
Así, por ejemplo, si la obligación de la sociedad ha sido contraída por sus administradores (que será el supuesto normal) y el acreedor pretende que se declare la responsabilidad de la sociedad (que ésta niega) por aplicación del art. 234 TRLSC, a nuestro juicio se estará indudablemente ante una cuestión incardinable en el art. 86 ter.2.a) LOPJ y cuyo conocimiento corresponderá, en exclusiva, a los Juzgados de lo Mercantil.
Finalmente, a nuestro juicio, otro argumento a favor de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de cuestiones civiles que no estén expresamente mencionadas en el art. 86 ter.2 LOPJ puede encontrarse en el art. 19 bis.1.c) de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
De la lectura de dicho precepto concluimos que, por razones de carga de trabajo o «volumen de asuntos», un Juzgado Mercantil puede compatibilizar materias mercantiles (léase, materias del art. 86 ter LOPJ) con el resto de las de la jurisdicción civil, es decir, con el resto de materias cuyo conocimiento corresponde, ex art. 85 LOPJ, a los Juzgados de Primera Instancia.
Evidentemente no puede entenderse que la Ley de Demarcación y Planta Judicial esté alterando en su art. 19 bis.1.c) las normas de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, ya que ello debería hacerse, en su caso, a través de una Ley Orgánica; en consecuencia, desde nuestro punto de vista, la posibilidad contemplada en dicho precepto se deberá precisamente a que los Juzgados de lo Mercantil tienen competencia objetiva para conocer de todas las cuestiones del orden jurisdiccional civil, aunque se encuentren fuera del art. 86 ter.2 LOPJ.
A nuestro juicio, si el volumen de asuntos en unos determinados Juzgados puede justificar que un Juzgado de lo Mercantil conozca de materias que están fuera del art. 86 ter.2 LOPJ sin límite alguno, mayor justificación habrá para permitir a dicho Juzgado el conocimiento de cuestiones tan íntimamente relacionadas con las recogidas en el mencionado precepto que resulte necesario resolverlas en un mismo procedimiento, más aún cuando dicha posibilidad está contemplada por la Ley sustantiva y existen otros argumentos «adicionales» que demandan esa tramitación conjunta.
A mayor abundamiento, el hecho de que en las localidades en que todavía no se han creado Juzgados de lo Mercantil se permita la acumulación de acciones aquí analizada, al tener los Juzgados de Primera Instancia competencia objetiva para conocer de las materias del art. 86 ter LOPJ, podría incluso atentar contra el principio de igualdad del art. 14 CE.
En definitiva, por los motivos apuntados anteriormente, entendemos que el requisito del art. 73.1.1 LEC, relativo a que el Juzgado debe tener jurisdicción y competencia para conocer de las acciones acumuladas, podrá reputarse cumplido en el supuesto que aquí analizamos, al tener competencia objetiva los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las acciones acumuladas de responsabilidad frente a los administradores y de reclamación de cantidad frente a la sociedad.
Por tanto, superado ese obstáculo, no podremos defender una solución que no sea la admisibilidad de la acumulación de las acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad frente a los administradores y la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las mismas.
Ello debido a que, como ya se adelantó, todas las resoluciones judiciales que rechazan la acumulación y los argumentos esgrimidos por las mismas para fundamentar esa negativa pivotan, precisamente, sobre la premisa contraria: la falta de competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de materias que no se encuentren expresamente enunciadas en el art. 86 ter LOPJ.
Desde ese punto de vista, admitida la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las acciones acumuladas de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administradores, resultaría innecesario profundizar en los argumentos esgrimidos por las resoluciones defensoras de una y otra tesis al margen del debate relativo a la afirmación o rechazo de esa competencia objetiva.
Ello no obstante, nos pronunciaremos brevemente a continuación sobre esos argumentos «adicionales» apuntados por las distintas Audiencias Provinciales para admitir o no la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones acumuladas.
El primer argumento que, a nuestro juicio, debe tenerse en cuenta es la existencia de una solidaridad legal propia entre la sociedad y sus administradores respecto del pago de las deudas sociales, siempre que frente a estos últimos se esté accionando con base en el art. 367 TRLSC (53) .
La consecuencia derivada de dicho precepto es que el acreedor podrá dirigirse frente a una u otros o bien conjuntamente frente a todos para obtener el pago y, desde este punto de vista, carecería de sentido que para hacer efectiva esa obligación debiera acudir a dos procedimientos distintos ante dos Juzgados diferentes.
En efecto, si el acreedor pretende dirigirse contra los administradores sociales para obtener el pago de su crédito —lo que, en la práctica, será lo lógico cuando la sociedad carece de bienes para hacer frente al pago de su deuda— y no puede demandar en el mismo procedimiento a la sociedad deudora, podemos encontrarnos con varios problemas.
El primero de ellos es el relativo a la posibilidad de condenar a los administradores sociales al pago de una deuda social que puede ser controvertida o que, en todo caso, debe resultar acreditada (luego ya se analizará si concurren el resto de circunstancias que determinan la responsabilidad de los administradores).
Como reconocen tanto las resoluciones que admiten la acumulación como aquellas que rechazan, la existencia y cuantía de la deuda constituye una cuestión previa o un presupuesto necesario para que la responsabilidad solidaria de los administradores pueda ser declarada; esto constituye igualmente un presupuesto necesario en aquellos casos en que frente a los administradores se ejercita la acción individual de responsabilidad.
Y, partiendo de dicha necesidad, resulta evidente que si un Juez tiene que pronunciarse sobre la existencia y cuantía de una deuda social (bien sea como presupuesto de la responsabilidad legal del art. 367 TRLSC, bien como nexo causal del daño que posibilita el ejercicio de la acción individual de responsabilidad), la sociedad deudora debería ser traída al procedimiento, so pena de vulnerar el art. 24 CE (54) .
Ello se verá más acentuado, si cabe, atendiendo al contenido del art. 1141.2 CC que señala que: «Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos»; dicho de otro modo, si el acreedor se dirige frente a los administradores sociales directamente y los mismos resultan condenados a responder de la deuda social, la propia sociedad se verá perjudicada respecto de esa acción de responsabilidad.
Las resoluciones que rechazan la posibilidad de acumulación señalan, con respecto al necesario pronunciamiento judicial sobre la existencia de la deuda, que el Juzgado de lo Mercantil no podrá condenar a la sociedad, pues carece de competencia objetiva para conocer, con plenitud de jurisdicción, de esa acción, pero sí puede conocer de esa cuestión a los meros efectos prejudiciales.
Frente a dicho planteamiento, debemos tener en cuenta, en primer lugar, que la posibilidad que tiene un Juzgado del orden jurisdiccional civil de conocer una cuestión civil a los meros efectos prejudiciales no está prevista en la Ley con el alcance que tales resoluciones contemplan; así:
  • El art. 42 LEC se refiere a asuntos que estén atribuidos a los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social y no a asuntos propios del orden jurisdiccional civil.
  • Por su parte, el art. 9 de la Ley Concursal se refiere también a cuestiones administrativas o sociales (no a civiles) y, precisamente, esa previsión legislativa justificaría el distinto tratamiento que el art. 86 ter LOPJ otorga a las materias contempladas en sus apartados primero y segundo.
  • La prejudicialidad civil, regulada en el art. 43 LEC, tiene como presupuesto la existencia de otro procedimiento en tramitación cuyo objeto principal sea determinante para resolver sobre el procedimiento de que se trate, por lo que dicho presupuesto no se daría en caso de que el acreedor decidiese accionar directamente contra los administradores sociales.
El segundo problema, derivado de ese conocimiento «prejudicial» sobre la existencia de la deuda social por parte del juez mercantil, es la división de la continencia de la causa y la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias si, posteriormente, se inicia un nuevo procedimiento (por ejemplo, por la sociedad a través de sus administradores) cuyo objeto principal sea determinar la existencia —o inexistencia— de la deuda.
¿Qué ocurriría si el Juzgado de lo Mercantil dicta sentencia declarando la responsabilidad de los administradores y, siendo firme dicha resolución, el Juzgado de Primera Instancia declara posteriormente que la deuda no es exigible? Y al contrario, ¿qué ocurriría si el juez mercantil desestima la acción de responsabilidad por considerar que no se ha causado perjuicio o que no existe deuda y luego un Juzgado de Primera Instancia resuelve en sentido contrario?
Los que niegan la posibilidad de acumular señalan que la sentencia que dicte el Juzgado Mercantil no producirá efectos de cosa juzgada, sin embargo, ello podrá afirmarse únicamente respecto de la sociedad, pero no respecto de los administradores.
Adicionalmente, desde otro punto de vista, la firmeza de la sentencia dictada frente a los administradores es precisamente lo que podrá generar problemas en el futuro si la resolución que se dicte frente e a la sociedad es distinta, al vulnerarse con ello el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE.
En cualquier caso debemos ir más allá: si, como señalan las resoluciones que rechazan la acumulación, los Juzgados de lo Mercantil no tienen competencia objetiva para conocer de la reclamación de cantidad (véase, de la existencia de la deuda) y la competencia objetiva es de derecho necesario y tiene carácter imperativo, tampoco podrán dichos Juzgados resolver —ya que no solamente «conocen»— sobre esa materia, aunque sea a efectos prejudiciales o con carácter incidental.
Y ello será así ya que, a pesar de ese carácter incidental, la declaración de la existencia de la deuda por el Juzgado de lo Mercantil (recordemos, presupuesto necesario para que se declare la responsabilidad de los administradores) producirá efectos respecto de los administradores sociales demandados.
Más aún, teniendo en cuenta que la sentencia que dicte el juez mercantil tendrá efectos no solo frente a los administradores que han sido llamados al procedimiento, sino también frente a la sociedad, ex art. 1141.2 CC, ese conocimiento «incidental» por un órgano (según postula la tesis contraria a la acumulación) manifiestamente incompetente estará motivando el dictado de una resolución con efectos, si se quiere de carácter reflejo o indirecto, frente a quienes no han sido parte en el procedimiento.
En definitiva, a nuestro juicio no solo existen razones de conveniencia para admitir la acumulación aquí analizada, sino que rechazar tal posibilidad para evitar una pretendida vulneración del art. 73.1.1 LEC no resulta justificada: (i) porque la interpretación que debe darse al art. 86 ter.2 LOPJ es la que admite el Juzgado de lo Mercantil conozca de las cuestiones conexas con las materias recogidas en el mismo —más aún cuando, como hemos visto, la reclamación de cantidad frente a la sociedad puede fundamentarse también en preceptos del TRLSC—; (ii) porque la efectividad de la Ley sustantiva aplicable (art. 367 TRLSC) así lo demanda; y (iii) sobre todo, porque ese rigorismo excesivo respecto del cumplimiento de un requisito procesal debe en todo caso ceder ante la observancia de principios constitucionales como el de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), el de igualdad ( art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).
IV. CONCLUSIONES
La creación de los Juzgados de lo Mercantil por la LORC ha dado lugar al surgimiento de una serie de problemas derivados de la imprevisión y la desidia del legislador, los cuales siguen sin resolverse tras casi siete años desde que aquéllos entraron en funcionamiento.
En concreto, la posibilidad de acumular en un mismo procedimiento las acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad de los administradores —o, por extensión, la acumulación a las acciones sobre materias del art. 86 ter LOPJ de otras relativas a cuestiones conexas con aquéllas— constituye una cuestión que el legislador olvidó o no quiso aclarar, motivando el dictado de una multitud de resoluciones judiciales de la más diversa índole dentro de la denominada jurisprudencia menor (agravado todo ello por los repentinos cambios de criterio e, incluso, la disparidad de opiniones entre las distintas secciones de una misma Audiencia Provincial).
La situación creada por el legislador ha generado una situación que no deja de ser desesperante (como se ha calificado por los propios órganos judiciales), creando una enorme inseguridad jurídica que atenta contra el principio consagrado por el art. 9.3 CE y violenta, posiblemente, otros principios como el de igualdad del art. 14 de la norma fundamental.
Por todo ello, resulta obligado ofrecer al justiciable una solución única y definitiva de la controversia que solo puede provenir de una reforma legislativa o de una decisión unificadora del Tribunal Supremo y que, hasta ahora y en el conocimiento que tenemos, no se ha producido.
Como hemos razonado, nos inclinamos por admitir la acumulación de acciones contra la sociedad y contra sus administradores ante los Juzgados de lo Mercantil; no obstante, la recomendación que, como profesionales del Derecho, daríamos a quien nos plantease esta cuestión no podría ser otra que la de acoger el criterio (cualquiera que este sea) del foro donde haya de tramitarse el procedimiento.
(1)
A fecha de realización del presente estudio no se ha encontrado ninguna resolución del Tribunal Supremo que se pronuncie sobre la acumulación de acciones aquí analizada conforme al régimen vigente tras la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil. Dicha cuestión ha sido planteada en el recurso de casación núm. 949/2010 si bien, desafortunadamente, el recurso fue inadmitido por el auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), de 1 de febrero de 2011. Por ello, salvo que se indique otra cosa, cuando hablemos de «resoluciones judiciales» o de «nuestros Tribunales», nos estaremos refiriendo a resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (la denominada jurisprudencia menor).
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(2)
Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, La acumulación de acciones y de procesos en el proceso civil, Las Rozas, 2000, pág. 16; en igual sentido se pronuncia GARBERÍ LLOBREGAT, La acumulación de acciones en el proceso civil, Barcelona, 2009, págs. 45-46.
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(3)
Vid., por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 27/2009 (Sección 13.ª), de 23 de enero, reproduciendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 249/2008 (Sección 10.ª), de 8 de abril, las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya núm. 380/2010 (Sección 5.º), de 16 de septiembre, y núm. 406/2003 (Sección 5.ª), de 4 de septiembre, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz núm. 108/2005 (Sección 2.ª), de 4 de abril, o el auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara núm. 9/2004 (Sección 1.ª), de 21 de enero, con relación a la normativa procesal anterior.
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(4)
Adicionalmente, aunque se considerasen exigibles, entendemos que nuestra acumulación tendría encaje en el art. 438.3.1 LEC interpretado conforme a los criterios de flexibilidad exigidos por el Tribunal Supremo en torno a la acumulación de acciones y, sobre todo, a la luz de la jurisprudencia dictada con relación al derogado art. 156 LECA que exigía como requisito la identidad de título o causa de pedir.
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(5)
BANACLOCHE PALAO, Los Juzgados de lo Mercantil: régimen jurídico y problemas procesales que plantea su actual regulación, Cizur Menor, 2005, pág. 158.
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(6)
AAP Cádiz núm. 23/2007 (Sección 8.ª), de 6 de febrero.
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(7)
Vid., entre otros, los autos de la Audiencia Provincial de Las Palmas núm. 73/2011 (Sección 5.ª), de 11 de mayo, núm. 68/2011(Sección 5.ª), de 5 de mayo, núm. 70/2011 (Sección 4.ª), de 29 de abril, núm. 195/2010 (Sección 4.ª), de 2 de julio, núm. 124/2010 (Sección 5.ª), de 14 de junio, núm. 170/2010 (Sección 4.ª), de 2 de junio, núm. 72/2010 (Sección 4.ª), de 25 de marzo, núm. 98/2009 (Sección 5.ª), de 18 de mayo, o el núm. 14/2007(Sección 4.ª), de 15 de enero.
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(8)
AAP de Santa Cruz de Tenerife núm. 33/2005 (Sección 4.ª), de 21 de marzo. Dicha Sección, posteriormente, cambiaría su criterio hacia el de la no acumulación.
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(9)
Un análisis más pormenorizado de los mismos puede encontrarse en el conocido auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 62/2006 (Sección 1.ª), de 31 de marzo.
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(10)
SAP Álava núm. 587/2010 (Sección 1.ª), de 17 de diciembre.
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(11)
AAP Almería núm. 39/2006 (Sección 1.ª), de 5 de junio.
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(12)
SAP Asturias núm. 252/2002 (Sección 6.ª), de 27 de mayo.
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(13)
Vid., por ejemplo, los autos de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 125/2010 (Sección 15.ª), de 9 de julio, núm. 64/2010 (Sección 15.ª), de 19 de abril, o el núm. 189/2008 (Sección 15.ª), de 9 de mayo.
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(14)
Vid. autos de la Audiencia Provincial de Burgos núm. 17/2007 (Sección 3.ª), de 10 de enero, y núm. 474/2006 (Sección 3.ª), de 20 de noviembre; bien es cierto que el Juzgado de Primera Instancia de Burgos también tiene competencia en materia mercantil.
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(15)
AAP Cáceres núm. 185/2007 (Sección 1.ª), de 12 de diciembre.
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(16)
SAP Cantabria núm. 557/2006 (Sección 2.ª), de 24 de octubre.
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(17)
AAP Castellón núm. 389/2007 (Sección 3.ª), de 31 de julio, núm. 62/2007 (Sección 3.ª), de 6 de febrero, y núm. 606/2006 (Sección 3.ª), de 4 de diciembre.
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(18)
SAP Ciudad Real núm. 219/2007, de 18 de septiembre.
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(19)
Sentencias de la Audiencia Provincial de Girona núm. 107/2010 (Sección 1.ª), de 18 de marzo, y núm. 95/2010 (Sección 1.ª), de 11 de marzo.
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(20)
SAP Granada núm. 469/2006 (Sección 3.ª), de 27 de octubre.
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(21)
AAP Guipúzcoa núm. 2027/2007 (Sección 2.ª), de 28 de febrero.
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(22)
Auto de la Audiencia Provincial de Huelva núm. 63/2005 (Sección 3.ª), de 28 de junio, y sentencia núm. 125/2008 (Sección 3.ª), de 17 de octubre.
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(23)
Vid., entre otros, los autos de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares núm. 42/2011 (Sección 5.ª), de 15 de marzo, núm. 162/2010 (Sección 5.ª), de 28 de septiembre, núm. 142/2010 (Sección 5.ª), de 19 de julio, núm. 102/2010 (Sección 5.ª), de 26 de mayo, núm. 79/2010 (Sección 5.ª), de 26 de abril, núm. 61/2010 (Sección 3.ª), de 23 de marzo, núm. 66/2010 (Sección 5.ª), de 19 de marzo, núm. 50/2010 (Sección 5.ª), de 9 marzo, o el núm. 48/2010 (Sección 5.ª), de 4 de marzo. En sentido contrario a la acumulación se había pronunciado con anterioridad la sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares núm. 280/2008 (Sección 3.ª), de 15 de septiembre.
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(24)
Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén núm. 233/2003 (Sección 1.ª), de 7 de octubre, y núm. 413/2002 (Sección 1.ª), de 11 de diciembre.
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(25)
Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 297/2009 (Sección 1.ª), de 7 de octubre, y núm. 75/2008 (Sección 1.ª), de 3 de marzo.
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(26)
AAP León núm. 63/2006 (Sección 1.ª), de 3 de abril.
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(27)
Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida núm. 97/2009 (Sección 2.ª), de 11 de marzo; el Juzgado de lo Mercantil, en este caso, tenía también competencias civiles.
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(28)
SAP Lugo núm. 72/2011 (Sección 1.ª), de 2 de febrero.
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(29)
SAP Málaga núm. 457/2008 (Sección 6.ª), de 3 de septiembre.
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(30)
SAP Palencia núm. 75/2007 (Sección 1.ª), de 29 de marzo.
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(31)
AAP Salamanca núm. 78/2006 (Sección 1.ª), de 3 de julio.
Ver Texto
(32)
SAP Valencia núm. 208/2011 (Sección 9.ª), de 23 de mayo, y AAP Valencia núm. 175/2010 (Sección 11.ª), de 24 de junio.
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(33)
SAP Vizcaya núm. 208/2010 (Sección 4.ª), de 8 de marzo.
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(34)
Aunque no se pronuncie expresamente en ese sentido, así parece deducirse de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora núm. 244/2009 (Sección 1.ª), de 23 de octubre.
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(35)
Vid., por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 340/2010 (Sección 5.ª), de 31 de mayo, o el auto núm. 537/2006 (Sección 5.ª), de 17 de octubre.
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(36)
Un análisis más pormenorizado de los mismos puede encontrarse en el conocido auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 62/2006 (Sección 1), de 31 de marzo.
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(37)
SAP Alicante núm. 255/2008 (Sección Tribunal de Marca Comunitaria), de 3 de julio, y núm. 424/2005 (Sección 8.ª), de 20 de octubre.
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(38)
AAP Ciudad Real núm. 33/2010 (Sección 1.ª), de 24 de marzo.
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(39)
SAP Córdoba núm. 1/2008 (Sección 3.ª), de 9 de enero.
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(40)
SAP Cuenca núm. 17/2011 (Sección 1.ª), de 1 de febrero.
Ver Texto
(41)
SAP La Coruña núm. 95/2007 (Sección 4.ª), de 12 de julio.
Ver Texto
(42)
Vid., autos de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 175/2010, de 30 de noviembre, núm. 68/2010, de 10 de mayo, núm. 64/2010, de 29 de abril, núm. 11/2009, de 23 de enero, núm. 25/2008, de 14 de febrero, núm. 6/2008, de 16 de enero, núm. 124/2007, de 17 mayo, núm. 181/2006, de 2 de noviembre, y núm. 174/2006, de 19 de octubre, o la sentencia de la Sección 10.ª núm. 215/2009, de 14 de marzo.
Ver Texto
(43)
AAP Murcia núm. 11/2008 (Sección 5.ª), de 8 de febrero.
Ver Texto
(44)
SAP Navarra núm. 1/2010 (Sección 3.ª), de 11 de enero.
Ver Texto
(45)
SAP Orense núm. 173/2009 (Sección 1.ª), de 28 de abril.
Ver Texto
(46)
Vid. auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 139/2010 (Sección 6.ª), de 18 de junio, sentencia núm. 300/2009 (Sección 1.ª), de 30 de junio, auto núm. 61/2007 (Sección 1.ª), de 15 de marzo, sentencia núm. 302/2006 (Sección 1.ª), de 25 de mayo, o auto núm. 62/2006 (Sección 1.ª), de 31 de marzo.
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(47)
Vid. auto de la Audiencia Provincial de Sevilla núm. 18/2007 (Sección 5.ª), de 26 de enero, y auto de 13 marzo de 2006 (Sección 5.ª).
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(48)
Auto núm. 27/2011 (Sección 4.ª), de 24 de marzo, auto núm. 145/2010 (Sección 3.ª), de 17 de mayo, sentencia núm. 33/2009 (Sección 3.ª), de 30 de enero, o auto núm. 8/2007 (Sección 4.ª), de 17 de enero.
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(49)
SAP Tarragona núm. 353/2010 (Sección 3.ª), de 25 de octubre.
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(50)
SAP Toledo núm. 12/2009 (Sección 1.ª), de 13 de enero.
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(51)
SAP Valladolid núm. 284/2010 (Sección 3.ª), de 14 de octubre.
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(52)
SAP Valencia núm. 10/2008 (Sección 9.ª), de 3 de enero.
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(53)
En los casos en que lo que se ejercite contra los administradores sociales sea la acción individual de responsabilidad no existe una solidaridad entre ellos y la sociedad. No obstante, tampoco parece tener mucho sentido admitir la acumulación (y, consiguientemente, la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de la reclamación de cantidad) en un supuesto de responsabilidad y no en el otro.
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(54)
Esto es precisamente lo que declara el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 242/2011 (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), de 4 de abril.
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El embargo de dinero de las Administraciones Públicas


Ander DE BLAS GALBETE

Abogado de Gómez-Acebo & Pombo Profesor Asociado de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid
Diario La Ley, Nº 7861, Sección Tribuna, 18 May. 2012, Año XXXIII, Editorial LA LEY
LA LEY 5111/2012
En un contexto de enorme preocupación por las dimensiones de la deuda pública, es más necesario que nunca volver a plantearse un tema que, aunque bien estudiado por la doctrina, no acaba de recibir solución. La imposibilidad del embargo del dinero de los entes públicos lastra irremisiblemente la viabilidad del sistema de ejecución de sentencias contra la Administración. Pensando en «el día después» y no tanto en la actual coyuntura, es preciso afrontar esta carencia de nuestro ordenamiento procesal.
Normativa comentada
Constitución Española (sancionada el 27 Dic. 1978)
L 39/1988 de 28 Dic. (Haciendas Locales)
Al hilo de las sucesivas reformas que, siempre a golpe de Real Decreto Ley, se han tomado en las últimas semanas para atender a la situación de morosidad de las entidades locales y Comunidades Autónomas que, disparada en los últimos años, es sin embargo crónica —lo que resulta, no puedo resistirme a señalarlo, estrictamente incompatible con la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad a la que candorosamente se refiere el art. 86 CE (1) —; parece conveniente dedicar un momento de reflexión al sistema de ejecución de sentencias de condena dineraria frente a las Administraciones Públicas, cuya inoperancia en cierta medida ha contribuido a llevarnos donde hoy estamos.
En efecto, no creo despertar mayores controversias si afirmo que el sistema de ejecución de sentencias dinerarias contra la Administración no funciona ni ha funcionado nunca. Se trata de una constatación compartida de manera unánime por la doctrina, hasta el punto de que resulta tarea casi imposible encontrar voces solventes que sostengan lo contrario.
Con este punto de partida, y para evitar que en un par de años nos vuelva a sorprender la necesidad, es necesario que nos enfrentemos a esta realidad para intentar diseñar un modelo de ejecución de sentencias dinerarias que merezca tal nombre. En su modestia, el presente artículo se refiere a una posibilidad que entiendo debe ser revisitada: el embargo de dinero de las Administraciones Públicas.
No nos hallamos, ni mucho menos, ante una cuestión especialmente novedosa. Antes al contrario, nos encontramos ante una de las discusiones clásicas del derecho administrativo (y, especialmente, contencioso-administrativo). Y en ella se ha de partir de la STC 166/1998, de 15 de julio.
Su contenido es sobradamente conocido. En dicha sentencia, y en estimación de una cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional anula el art. 154.2 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, y consagra el principio —con los matices que veremos— de embargabilidad de los bienes patrimoniales de la Administración. Pero al tiempo que abre una puerta, el Tribunal Constitucional cierra otra, en tanto que la anterior decisión viene acompañada por el rechazo de que el embargo pueda extenderse a los fondos públicos.
Conviene detenerse en las razones que llevan al Alto Tribunal —a lo efectos ahora analizados— a discriminar primero entre bienes demaniales (y comunales) y patrimoniales y entre éstos y los fondos públicos, después.
La inembargabilidad de los bienes de dominio público viene impuesta por el art. 132.1 CE, cuyos términos son escasamente controvertibles (2) . Esta previsión constitucional es consecuencia necesaria de las muy particulares condiciones en las que cabe afirmar que una Administración es propietaria de un bien público. Me explico: la titularidad de tales bienes no es sino una propiedad vicaria, que se ejerce de manera nominal en nombre de la colectividad a la que en puridad pertenecen los bienes. Como acertadamente recuerda RUIZ OJEDA, Alberto (3) los bienes de dominio público y los comunales no son embargables para la efectividad de deudas de la Administración porque, sencillamente, no son suyos.
Otra cosa son los bienes patrimoniales. Pese a que la proscripción general de embargo no se extendía a ellos, nuestra tradición legislativa los equiparaba a tales efectos a los bienes demaniales y comunales (4) . Esta equiparación había sido objeto de encendidas críticas por la doctrina e incluso, en alguna ocasión, Tribunales del orden civil —mucho más proclives históricamente a la innovación en materia de ejecución de sentencias contra la Administración— habían proclamado la posibilidad de embargo de bienes patrimoniales de la Administración precisamente por entender que el art. 132.1 CE solo prevé la inembargabilidad para los bienes de dominio público y los bienes comunales [decisión tomada probablemente con mejores intenciones que fundamentos legales (5) ].
No obstante lo anterior, fue en la sentencia 166/1998 cuando se consagró, con alcance limitado, la posibilidad de embargo de los bienes patrimoniales de la Administración (6) , siempre que no se hallaren afectos a un uso o servicio público. Las razones del Tribunal Constitucional son sobradamente conocidas y no se entiende preciso detenerse mucho en ellas. En palabras del Tribunal (FJ 11), «en atención a lo expuesto en los fundamentos precedentes, fácilmente ha de llegarse a una conclusión: que el régimen general de pago previsto en el art. 154.4. LHL no garantiza, por sí solo, que la Entidad local deudora cumpla con el mandato judicial, pudiendo posponer o diferir la ejecución de la sentencia y quedando así insatisfecho el derecho de crédito del particular acreedor, por lo que la inembargabilidad establecida en el art. 154.2 LHL, en la medida en que se extiende a “los bienes en general de la Hacienda local” y comprende los bienes patrimoniales no afectados materialmente a un uso o servicio público, no puede considerarse razonable desde la perspectiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza. Pues no está justificada en atención al principio de eficacia de la Administración Pública ni con base en el de la continuidad en la prestación de los servicios públicos. Ni tampoco puede considerarse proporcionada en atención a la generalidad con que se ha configurado este obstáculo o limitación al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, excediendo así notoriamente les finalidades que la justifican».
Corolario de lo anterior, el Tribunal Constitucional concluye (FJ 12) que «cuando un bien se halla materialmente afectado a un servicio público o a una función pública específica, constituye el “soporte material” de dicha actividad (...) y, por tanto, es un medio material necesario para la realización efectiva de los intereses generales a los que sirve la Administración. De suerte que su inembargabilidad está justificada en atención a la eficacia de la actuación de la Administración Pública y la continuidad en la prestación de los servicios públicos. Mientras que no cabe estimar otro tanto respecto a los bienes patrimoniales de una Entidad local no afectados materialmente a un servicio público o una función pública, pues el interés general solo está presente en atención a su titular, un ente público, pero no en cuanto a la actuación que a aquélla corresponde llevar a cabo ni al ejercicio de concretas potestades administrativas».
En definitiva, solo cuando un bien patrimonial quede afecto a una concreta finalidad pública será ajeno al embargo y ejecución. Fuera de ese caso, los bienes patrimoniales se equiparan a los bienes de propiedad privada, bienes objeto del comercio ante los que tanto los entes públicos como los particulares se hallan en igual posición jurídica.
La sentencia 166/1998, marca un antes y un después en la materia (7) . Pero aquí no se analiza tanto la novedad de este criterio, sino aquello que precisamente no cambia: el embargo de fondos públicos.
A los efectos de su embargo, el Tribunal Constitucional traza una línea infranqueable entre el patrimonio de la Administración y su Hacienda. Citando esta vez la sentencia 228/1998, de 1 de diciembre, «los derechos, fondos y valores de la Hacienda Local sobre los que recae también la prohibición de embargabilidad son distintos y deben distinguirse, a los efectos de la interpretación constitucionalmente adecuada del art. 154.2 de la Ley de Haciendas Locales, de los “bienes en general” a los que alude este precepto, pues “[. . .] aquellos derechos, fondos y valores ‘son los recursos financieros de la Entidad Local”, ya se trate de “dinero, valores o créditos” resultantes de “operaciones tanto presupuestarias como extra-presupuestarias” que constituyen la Tesorería de dicha entidad (art. 175 LHL). Y dado que tales recursos están preordenados en los presupuestos de la Entidad a concretos fines de interés general, es evidente que requieren una especial protección legal, tanto por su origen en lo que respecta a los ingresos de Derecho público —la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos ( art. 51 CC)— como por el destino al que han sido asignados por los representantes de la soberanía popular. Aseveraciones que enlazan con los principios de eficacia de la actuación administrativa ( art. 103.1 CE) y de la continuidad de los servicios públicos (STC 107/1992, FJ 5), que son, como tenemos dicho, dos de las razones constitucionales de la inembargabilidad dispuesta en el art. 154.2 LHL».
Sobre esta base, el Tribunal excluye que los fondos de la Hacienda Local puedan ser objeto de embargo y ejecución. Los argumentos que para ello se ofrecen pueden ser sistematizados en torno a dos grandes argumentos, entrelazados a su vez entre sí: la continuidad del servicio público y el principio de legalidad presupuestaria.
En cuanto al primero de los argumentos, la noción subyacente en la tesis del Tribunal Constitucional es que solo la Administración presta servicios verdaderamente públicos, lo que justificaría la inmunidad de los fondos públicos al embargo. Ello, sin embargo, implica desconocer que existen multitud de formas en la que se prestan los servicios públicos, entre ellas —y con importancia creciente— las diversas formas de gestión indirecta.
Los contratos de gestión de servicios públicos tienen, en fin, capítulo propio (8) en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y no son precisamente una rara avis dentro de nuestro ordenamiento o práctica administrativa, por lo que no se acaba de entender que el Tribunal Constitucional aparentemente se olvide de ellos cuando protege únicamente a la Administración frente al embargo de dinero y no a los contratistas que prestan servicios de semejante interés público. Lo que tiene un elemento de singular injusticia, ya que son precisamente estos contratistas los más perjudicados por la falta de instrumentos judiciales eficaces para vencer la resistencia al pago de la Administración.
La delimitación del concepto de servicio público y de sus modalidades de prestación es otra de las grandes discusiones del derecho administrativo, pero a los efectos que ahora interesan me atrevo simplemente a decir que el mismo servicio público puede prestar la Administración inembargable que el contratista al que se le priva de la posibilidad de embargo.
Las imágenes que en fechas recientes han ofrecido los informativos de colegios acumulando basura en sus aulas (por poner un ejemplo de entre tantos por desgracia posibles) porque la contrata a la que se ha encomendado la limpieza no cobra o ha desaparecido del tráfico deberían hacernos reflexionar acerca de si en verdad la inembargabilidad de dinero de las Administraciones ha contribuido a la continuidad de los servicios públicos.
Respecto del principio de legalidad y estabilidad presupuestaria, RUIZ OJEDA ya demostró hace décadas (9) que se trata de otro dogma con tan poca sustancia como el de la presunción de solvencia de la Administración, que hoy ya muy pocos se atreven a invocar —en los tiempos que corren, pensar que tantos y tan lúcidos autores han sostenido con entusiasmo un sofisma tan evidentemente incierto causa estupefacción ilimitada—.
El planteamiento hecho explícito por el constitucional es que los fondos públicos están irremisiblemente vinculados a una específica finalidad de interés público, decidida nada menos que por el pueblo soberano (mediatamente, eso sí: a través de la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos). Por lo tanto, cualquier traba que pueda practicarse sobre esos fondos los sustraería de su (única posible) finalidad pública, que quedaría insatisfecha.
Solo que nada de ello es cierto.
El Tribunal Constitucional parece aceptar sin demasiadas dudas una concepción dogmática de la actividad presupuestaria y de gasto público que no sobrevivió a la I Guerra Mundial. De acuerdo con ella, el legislativo aprueba el presupuesto, en el que se recogen todas las partidas de gasto que luego son objeto de ejecución por el Gobierno. Se podrá estar o no de acuerdo con este planteamiento como ideal al que aspirar, pero es escasamente controvertible que se halla completamente alejado de la realidad, que se rige en buena medida por un principio opuesto: el Gobierno aprueba, decide y gasta y luego el Parlamento ratifica (10) .
Sin necesidad de compartir la idea de que se ha producido una inversión en las relaciones Parlamento-Gobierno en la asignación y gasto de los fondos públicos, la habitualidad de las operaciones de anticipo de tesorería y transferencia de crédito suponen una vulneración cotidiana del principio de legalidad y especialidad presupuestaria, que solo es por lo visto sacrosanto cuando se trata de no pagar a los acreedores.
Rozando —por expresarlo benévolamente— la vulneración del art. 5.1 LOPJ (11) , el Tribunal Supremo ha mostrado en ocasiones (aisladas, pero significativas) no estar dispuesto a comulgar con el dogma de la especialidad presupuestaria como freno a le ejecución de sentencias dinerarias. Y ello, sin contar con la existencia de resoluciones verdaderamente pioneras anteriores a la sentencia 166/1998 — cuya doctrina se ve por lo tanto corregida por esta (12) —.
Así, en el auto de 24 de septiembre de 1999, el Tribunal Supremo acordó sin mayores vacilaciones «el embargo de bienes no afectos a dominio público ni comunales del Servicio Andaluz de la Salud, comenzando conforme a lo previsto en el art. 1447 LEC, por las cuentas abiertas en las entidades de crédito a favor de la Administración deudora».
En esta misma línea, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de enero de 1999, admite el embargo de fondos públicos en el caso de que la acreedora resulte ser otra Administración Pública, afirmando en apoyo de esta decisión que la argumentación, además, contenida en la sentencia recurrida respecto de la «inembargabilidad de los bienes, derechos, valores y fondos públicos (salvando el art. 132.1 CE)» como obstáculo al reconocimiento de la posibilidad de utilización del procedimiento de apremio contra las cuentas corrientes del Institut Català del Sòl para la cobranza de los Impuestos Municipales al principio señalados, debe considerarse, asimismo, errónea, tan pronto se tenga en cuenta que, con arreglo a reiterada doctrina constitucional, «el privilegio de la inembargabilidad solo alcanza a los bienes que estén destinados a la realización de actos iure imperii, pero no a aquéllos destinados a la realización de actividades iure gestionis, porque una interpretación de las normas que condujera a mantener la imposibilidad absoluta de ejecución de las Administraciones Públicas debía considerarse vulneradora del art. 24.1 CE —STC 107/1992, de 1 de julio—, y más aún cuando la norma fundamental —art. 132.1— solo refiere la inembargabilidad a los bienes de dominio público y a los comunales.
Una sentencia que tiene un interés especial, en tanto que abrió una línea jurisprudencial que, resumidamente, viene a aceptar el embargo de fondos públicos cuando la acreedora ejecutante sea otra Administración Pública. Así viene a confirmarlo la sentencia de la Sala 3.ª, de 9 de febrero de 2005. El círculo queda así cerrado: el derecho a la ejecución de las sentencias dinerarias choca con el principio de especialidad y legalidad presupuestaria, que impide el embargo de fondos públicos salvo que el acreedor sea otra Administración, en cuyo caso no hay problema para su embargo.
Esta diferencia de trato no es admisible. Incluso si se acepta que los fondos de todas las Administraciones Públicas comparten unidad de destino, servir al interés general, no es posible sostener que su embargo y consiguiente cambio de titular no afecte al principio de especialidad presupuestaria.
Cabe recordar que si la sentencia 166/1998 se manifiesta contraria al embargo de fondos públicos es por entender que están específicamente preordenados en los presupuestos de la entidad de que se trate a concretos fines de interés general. Es en definitiva la concreción en la afección a una determinada finalidad lo que proscribe —a entender del Tribunal Constitucional— su embargo, no una afección general a los fines comunes de la Administración Pública.
Es asimismo posible apreciar una ruptura del principio de legalidad presupuestaria a través de la compensación de deudas con la Administración, que se regula con naturalidad en el art. 106.6 LJCA (13) , 109 de la Ley de Bases del Régimen Local (14) o Disposición Adicional 14 de la Ley de Haciendas Locales (15) ; sin que en apariencia a nadie extrañe que a través de la compensación las Administraciones deudoras puedan hacer lo que supuestamente prohíbe el principio de especialidad presupuestaria: sustraer sus fondos públicos de las específicas finalidades a que están preordenados para dedicarlos al pago (por compensación) de sus deudas.
En fin, y aunque no se trate de una herramienta de uso cotidiano, se ha de mencionar que el art. 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo dispone la imposición de multas coercitivas a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala en relación con, precisamente, la ejecución de sentencias. Pues bien, para el caso de que no pueda individualizarse el concreto responsable, se prevé (16) que la multa se imponga a la Administración y que se haga efectiva por vía judicial de apremio.
Y todo ello, sin olvidar al reciente RD 4/2012, un gigantesco instrumento que precisamente faculta al Estado para sustituir la voluntad resistente al pago de las entidades locales y en el que se prevé nada menos que la obligada cesión al Estado de los derechos de la entidad local en cuanto a su participación en los tributos del Estado (17) . ¿Cómo podría ser esta previsión compatible con la visión del principio de especialidad presupuestaria recogida en la sentencia 166/1998 —y las posteriores de idéntico contenido—?
La proliferación de vías oblicuas a través de las cuales se subvierte la doctrina constitucional sobre la inembargabildad de los fondos públicos es la consecuencia inevitable del error de base de dicha doctrina. La distinción esencial entre patrimonio y Hacienda Pública que se consagra en la jurisprudencia constitucional es forzada y artificiosa, y carece de base legal o constitucional (18) . Y, por encima de todo ello, implica cerrar los ojos a la realidad del dinero como «mercancía abstracta, fungible y de cambio por excelencia, con el que por ello pueden atenderse tanto funciones públicas como privadas, y cuyo importe puede suplirse inmediatamente por operaciones de crédito (...) el llamado por su naturaleza, más que los bienes materiales, que remiten a un sistema económico, de trueque, a cubrir la función de garantía del tráfico sobre la que se organiza el mercado (19) ».
No me es posible eludir la sensación de que tras los argumentos del constitucional latía en realidad el mal de altura, el temor a una decisión que sin duda iba a alterar de manera esencial el sistema de responsabilidad pecuniaria de la Administración Pública. Sin entrar a valorar las razones que en su día pudieron influir en el ánimo del Tribunal Constitucional, la realidad actual debería animarle muy vivamente a revisar su criterio.
Sin caer en exageraciones ventajistas, parece razonable pensar que la especial protección otorgada al dinero público ante procesos ejecutivos ha generado una dinámica de funcionamiento muy negativa, consolidando durante demasiados años la idea de que la Administración paga como y cuando quiere. Y a quien quiere, cabría añadir (20) .
Es evidente que los principales perjudicados de todo ello son los acreedores de la Administración, que en muchas ocasiones —como se ha expuesto ya— prestan valiosos servicios públicos cuya falta de continuidad a nadie ha parecido importar. Pero no solo ellos: qué duda cabe de que la noción de la inmunidad frente a la ejecución ha sido un acicate para generar comportamientos de endeudamiento excesivo, que luego hay que remediar mediante el Real Decreto Ley salvador de turno.
Es necesario articular un verdadero sistema de ejecución de las sentencias de condena dineraria a la Administración Pública. Pocas voces (si alguna) discrepan de este diagnóstico. Y a través de estas líneas me permito señalar al órgano que a mi juicio ha de poner en marcha este proceso, que no es otro que el Tribunal Constitucional. La sentencia 166/1998 y las posteriores de análogo contenido han estrechado enormemente el margen de maniobra del legislador (asumiendo, y es mucho asumir, que tuviera ganas de ponerse a la tarea), que sabe que cualquier norma que consagre la posibilidad de embargar dinero público nacería bajo la amenaza de inconstitucionalidad.
No debe olvidarse, además, que el principal obstáculo que en realidad existe para que jueces y Tribunales despachen mandamientos de embargo frente a los fondos públicos es la doctrina constitucional, lo que tiene la inmensa ventaja de que una sentencia rectificativa de esa doctrina tendría un efecto inmediato (21) .
A nadie se escapa que la propuesta que aquí se esboza no es solución para la situación en la que actualmente nos encontramos, en la que, sencillamente, no hay fondos públicos a embargar. Con los reparos a los que se ha aludido ya, esta es la finalidad a que obedecen los Reales Decretos Ley 4 ó 7 del 2012. Con ellos se pretende poner el contador a cero. Pero demostraríamos no haber aprendido nada de las amargas experiencias vividas si nos volvemos a olvidar de la carencia esencial de nuestro ordenamiento procesal que es la falta de un sistema efectivo de ejecución de sentencias dinerarias contra la Administración; al menos uno que no ignore (o finja ignorar) que el embargo de dinero representa la auténtica vertebración del sistema ejecutivo (...) en cuanto primer y principal elemento en el orden de la traba (22) .
(1)
Desde la sentencia 6/1983, de 4 de febrero, el Tribunal Constitucional viene diciendo para todo el que quiera escucharle que una de las notas que caracterizan la situación de extraordinaria y urgente necesidad es que ésta sea difícil de prever. De manera poco sorprendente, los Decretos 4/2012 y 7/2012 nada dicen sobre ello, acaso por el bochorno de sostener que los problemas derivados de la morosidad de las Administraciones Públicas puedan tener algo de imprevisible.
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(2)
La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
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(3)
La ejecución de condenas pecuniarias y el embargo de dinero y bienes de la Administración tras la nueva Ley de lo Contencioso y la sentencia 166/1998, del Tribunal Constitucional, Revista española de derecho administrativo, núm. 103.
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(4)
Art. 18 de la Ley de Patrimonio del estado de 1964, 44.1 de la Ley General Presupuestaria de 1988, o el propio art. 154.2 de la Ley de Haciendas Locales de 1988.
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(5)
Como apuntan con acierto GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. R., en su Curso de Derecho Administrativo II, Undécima Edición, Ed. Thomson Civitas 2008, el argumento, de todas formas, en estrictos términos resulta más que endeble, ya que el referido precepto constitucional, por sí solo, no parece que pueda prohibir al legislador extender esa inembargabilidad a otros bienes.
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(6)
Aunque la sentencia se refiera a bienes de las entidades locales, la doctrina es unánime al entender —con razón— que no hay razón para hacer extensivos sus efectos a bienes del Estado o las Comunidades Autónomas. Así lo ratificaron, además, el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 1998, o en la sentencia de 21 de febrero de 2000.
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(7)
Tras la sentencia 166/1998, su doctrina fue reiterada por el Tribunal Constitucional en las sentencias 201/1998, 209/1998, 210/1998, 211/1998, o 228/1998.
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(8)
Capítulo 3.º del Título II del Libro IV.
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(9)
La ejecución de créditos pecunarios contra los entes públicos. La responsabilidad contractual de la Administración y el embargo del dinero público, Ed. Civitas, Madrid, 1993.
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(10)
RUIZ OJEDA, Albero, ob. cit., pág. 227.
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(11)
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
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(12)
Art. 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En todo caso, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.
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(13)
Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.
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(14)
La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los organismos autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras entidades de Derecho público tengan con las entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por día de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles
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(15)
El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado.
Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las deudas firmes que aquéllas hayan contraído con los organismos autónomos del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de los fondos correspondientes.
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(16)
Por remisión al art. 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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(17)
Art. 10 del RD 4/2012.
Ver Texto
(18)
Con muy buen criterio, la Ley General Presupuestaria prescinde de este innecesario corsé, y en su art. 27.3 dispone que los recursos del Estado, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.
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(19)
GARCÍA DE ENTERRÍA, Julio y FERNÁNDEZ, T. R., ob. cit., pág. 677.
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(20)
En su ya citado artículo La ejecución de condenas pecuniarias (...) RUIZ OJEDA se refiere con descarnada precisión a ese selecto grupo de privilegiados que se benefician de la inembargabildiad del dinero público, (...) que cobran siempre y antes que nadie porque tienen más y mejores amigos y, por tanto, mayor capacidad de influencia.
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(21)
No en todo el territorio español: las Leyes de Hacienda de Andalucía y Extremadura declaran que el dinero se considerará siempre materialmente afectados a un servicio público o a una función pública. De nuevo, corresponde al Tribunal Constitucional dilucidar si esta afección genérica es otra cosa que un subterfugio dirigido precisamente a blindar sus fondos ante todo riesgo de ejecución.
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(22)
BALLESTEROS MOFFA, Luis Ángel, Diccionario de Obras Públicas y Bienes Públicos (Dir. GONZÁLEZ GARCÍA, J. V.), Ed. Iustel, 2007, pág. 395.
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Deutsche Bank Semana del 14 al 18 de mayo de 2012 unos minutos


 La crisis griega propicia una semana negra para los activos de riesgo
Frenética semana en los mercados que se vieron sacudidos por la convocatoria de nuevas elecciones en Grecia tras la incapacidad de los políticos para formar un gobierno estable. De nuevo se ha vuelto a hablar de salida del euro e incluso de disparates como ruptura de la Unión o corralitos. El FMI ha pedido al BCE que intervenga pero de momento la única medida de Draghi ha sido detener las operaciones de liquidez con la mayoría de los bancos helenos, algunos con capitalización negativa, precisamente por el incumplimiento del estado de recapitalizar a su exhausta banca tras el programa de canje de deuda. Los sondeos previos a las elecciones que se celebraran dentro de menos de un mes han tenido un efecto nocivo pues el partido que cuenta con mayor intención de voto es el radical Syriza, que aboga por la renegociación del pacto de rescate.
El efecto de la crisis griega sobre el sector financiero ha sido inmediato y dramático para los bancos más expuestos al país. También la deuda periférica se ha visto muy presionada por Grecia aunque las subastas de deuda tanto italiana como española se colocaron con aumentos significativos de yield pero con fuerte sobredemanda.
En el plano macroeconómico conocimos los datos de crecimiento y las sorpresas han sido positivas. Alemania crece en el trimestre un 0,5% y Francia se alejaba del fantasma de la recesion al no haber tenido todavía ningún trimestre en negativo. En EE.UU. otra vez luces y sombras. Positivo el incremento de la producción industrial, los inicios de construcción de viviendas y también del índice Empire mientras que decepcionaba el Philly FED, los indicadores adelantados y las ventas minoristas.
Las bolsas cierran con fuertes caídas. En Europa ya solo el DAX mantiene rentabilidad positiva en el año y en EE.UU. se pierden soportes clave como son el 12.500 en el Dow Jones y el 1.300 en el S&P500. La aversión por los activos de riesgo ha llegado también a Wall Street que no digiere ni la crisis europea ni la desaceleración china. Tanto Goldman Sachs como el diario económico oficial rebajaban sus previsiones de crecimiento para el segundo trimestre.
La próxima semana en EE.UU. conoceremos la confianza del consumidor, uno de los motores del rally bursátil, las ventas de casas, tanto de segunda mano como nuevas y los pedidos de bienes duraderos. En Europa será importante observar cómo evoluciona el clima empresarial con las encuestas PMI y el sentimiento económico y las perspectivas alemanas con el IFO.
Economía y mercados

•          La convocatoria de nuevas elecciones en Grecia siembra la inestabilidad en los mercados.

Solo una semana después de las elecciones en Grecia sabemos que no han servido para nada. La convocatoria, tras la incapacidad de los políticos de formar gobierno, ha pesado como una losa sobre la confianza en Europa y la inestabilidad se ha extendido como un reguero de pólvora. La mayoría de las encuestas y sondeos dan como resultado una situación aún más polarizada, con dos partidos como favoritos. Por una lado, Nueva Democracia (los primeros en las elecciones del 6 de mayo), que mantendría la permanencia en Europa pero que podría plantear alguna renegociación menor en los términos de los rescates pactados. Si, como parece probable, las autoridades europeas definen una nueva estrategia de crecimiento, además del ajuste fiscal, Grecia podría beneficiarse de estos supuestos nuevos proyectos de desarrollo en infraestructuras o energía renovable financiados por el BEI. En el otro lado, estaría el partido radical de izquierda SYRIZA, que cada vez cuenta con más apoyo y que plantearía la renegociación de todo el rescate europeo y, en el extremo, la salida de Grecia del euro.
La atención está tan centrada en Grecia que los rumores de de restricciones para la retirada de fondos en los bancos helenos provocaron situaciones de pánico en la banca europea. Tampoco sentó bien el cese de operaciones de liquidez anunciado por el BCE para la mayoría de bancos griegos que se encuentran en una alarmante situación de descapitalización.

•          España también ha sido un foco de inestabilidad. La nacionalización de Bankia, las nuevas provisiones y el recorte de rating han pesado sobre nuestro país.

La aversión al riesgo ha sido el rasgo dominante de los mercados durante la semana teniendo a España también bajo los focos. Los motivos: la nacionalización de Bankia y la salud del sector financiero. La acogida del nuevo Real Decreto ha sido positiva pero ha tenido un impacto inmediato tanto en las valoraciones de nuestra banca como en su calificación crediticia. Moody´s confirmó la rebaja de rating a 16 bancos españoles por las "adversas condiciones en las que operan los bancos, la menor solvencia crediticia del país, el rápido deterioro de la calidad de los activos y las restricciones en el acceso a los mercados de capitales”. La agencia menciona en concreto “la recaída en la recesión de la economía española, la actual crisis del mercado inmobiliario y el persistente alto nivel de desempleo, así como los problemas de acceso a crédito que dificultan al Gobierno respaldar a la banca”.
•          Se disparan las primas de riesgo en los periféricos y crecen las esperanzas sobre una intervención del BCE,
•          Sorpresa positiva en el PIB de Alemania que junto a Francia esquivan la recesion donde se hunde Italia.

Las primas de riesgo de los periféricos se ha disparado a pesar de que el tanto Italia como España cubrían sin dificultades sus emisiones. Con subidas de precio pero con saludable sobredemanda. En la última jornada y con el diferencial español por encima de los 500 puntos han vuelto a surgir los rumores de una nueva intervención del BCE en los mercados secundarios. El euro está a un paso de tocar mínimos anuales y ya ha roto la barrera del 1,27$ aunque esta mañana recupera algo de terreno.
En cuanto a los datos macroeconómicos, sorpresas positivas en Alemania que crece un 0,5% en el trimestre frente al 0,1% esperado lo que acerca mucho más el objetivo de 0,7% anual marcado por la Comisión Europea. En cuanto a la confianza, el ZEW mostró dos caras, positiva la visión de la situación actual pero decepcionante el sentimiento a futuro. Francia consigue esquivar la recesión mientras que Italia cae más de lo esperado.
•          Datos mixtos en EE.UU.

En EE.UU. luces y sombras. Los indicadores de confianza empresarial de las Feds regionales han tenido saldo mixto: bien el Empire neoyorquino y problemas para el Philly Fed en el que destaca una caída del componente de empleo altamente preocupante. Solido avance de la producción industrial y estancamiento de las ventas minoristas que contrasta con los magníficos resultados trimestrales de WalMart, gracias sobre todo al mercado domestico.
Bolsas
Nueva decepción en Wall Street incapaz de capitalizar buenas noticias empresariales y con la mirada puesta en Europa, con la crisis griega y en China con las señales de desaceleración. Los índices han perdido, a pocas horas del cierre de la última sesión, soportes clave colocándose en mínimos de seis semanas.
La clave de las caídas ha estado en los sectores financiero e industrial. El primero ha sufrido tras el anuncio de las millonarias pérdidas declaradas por JP Morgan en su cartera propia. El banco anunciaba el viernes pasado un desajuste de 2.000 mn.$ y era castigado duramente por ello. A finales de esta semana, las pérdidas se acercan a los 3.000 mn.$ y según el WSJ podrían superar los 5.000 mn.$. En su caida, JPM ha arrastrado al resto de bancos y entidades financieras. El sector industrial ha sido castigado por las señales de desaceleración de la economía china y por la rebaja de estimaciones de crecimiento para el gigante asiático.
En positivo, el sector minorista, o al menos la mayoría de sus miembros que vivían su gran semana. A pesar de que el dato de ventas minoristas fue algo decepcionante, los magníficos resultados de Wal Mart, Target o Sears han compensado las flojas cifras de JC Penney o Abercrombie. En positivo destacamos a General Electric que cobrará 4.500 mn.$ de su rama financiera pagará y a General Motors tras conocerse que Warren Buffet había entrado en su accionariado. Legg Mason se disparó tras anunciar un plan de recompra de acciones.

Europa

Las bolsas europeas cierran la semana con fuertes pérdidas y la mayoría de ellas encadenando cinco sesiones consecutivas de caidas. Solo el Dax alemán mantiene la rentabilidad positiva en lo que va de año a pesar de haber caído un 5% en la semana. La inestabilidad que provoca la situacion de impasse en Grecia pesa sobre el euro y sobre los activos de riesgo europeos, principalmente sobre las acciones de bancos y aseguradoras. El sector de recursos básicos ha caído a plomo tras conocerse la rebaja de estimaciones que Goldman Sachs ha hecho para China.
Las buenas noticias sobre el crecimiento en Alemania y en Francia solo se pudieron capitalizar en el país galo. La primera subasta de bonos galos tras la victoria de Hollande se saldó con unos resultados excepcionales. Más de 9.000 mn.€ en bonos a 3 y 5 años con una demanda 3 veces superior y con unos yields pagados que bajaban a mínimos desde la creación del euro. Total, que anunció el fin de la fuga en su plataforma del Mar del Norte, consigue reducir las pérdidas lógicas tras el batacazo del crudo mientras que los resultados de Vivendi y EADS les colocan al frente del CAC.
Fuerte caída del sector automovilístico, donde no han sentado bien las noticias desde China ni el anuncio de BM W de que conseguirán ser el mayor vendedor de vehículos de lujo pero a costa de rebajar márgenes.

España

Semana negra para las bolsas españolas que ve como en intradía se llegan a tocar los 9.300 puntos, algo que nos remonta a marzo de 2003, en plena recuperación tras la crisis de las punto com. Grecia, la reforma del sector financiero y la nacionalización de Bankia han sido los tres factores que han convertido nuestros mercados en mares de volatilidad en los que el Ibex ha navegado a bandazos pero siempre con signo negativo. La última jornada ha permitido que el Ibex no cierre con la mayor caída semanal desde mayo de 2011 y es que las condiciones son bastante parecidas a entonces.
A pesar de los mecanismos puestos en marcha para garantizar la estabilidad del euro, se vuelve a hablar de ruptura, de corralito y de disparates semejantes. En cualquier caso lo que si está descontando el mercado es la rebaja de estimaciones de crecimiento, las dificultades para cumplir con los objetivos de déficit y el grave problema al que se enfrentan nuestros bancos, sobre todo los domésticos con su cartera de créditos, ya que la morosidad sigue creciendo mes a mes. Con la prima de riesgo sobrepasando los 500 puntos, nuestras bolsas pierden nuevos soportes y se encuentran sin apoyos para no caer al abismo. El endurecimiento en los requisitos de capital auspiciado por el Ecofin es un nuevo foco de presión sobre el sector financiero que ya cuenta con demasiados. La volatilidad sigue campando con absoluta libertad y los movimientos se suceden de forma espontanea y anárquica aunque las subidas tienen menor recorrido que las caídas con lo que el saldo es siempre negativo y es que el cortoplacismo es absoluto.
Bankia ha sido la gran protagonista de la semana en nuestros parqués. El pasado viernes conocimos la nacionalización de su matriz y las millonarias provisiones que necesitaba dotar para cumplir con el nuevo Real Decreto sobre el sector financiero. Hasta el jueves, el valor engancho una racha de 12 caídas consecutivas, desde 2,6€ hasta 1,1€ que fue su mínimo intradía en la sesión del jueves, tras publicarse en diversos medios que sus clientes habían retirado más de 1.000 mn.€ de depósitos y cuentas de ahorro. A partir de ahí, subidas superiores al 50% después de que Goirigolzarri saliera a la palestra desmintiendo la noticia, confirmando la solidez del banco y apostando incluso su propio dinero. El estado ha contratado a Goldman Sachs para que valore los activos tanto de la matriz como del banco para calcular posibles nuevas ayudas, dato que también ha sentado bien al mercado que no tiene en cuenta recomendaciones como la de los analistas de BNP que le ponen un precio de 0,95€.
Acompañando a Bankia en la cola tenemos al resto de la banca domestica y a IAG. La aerolínea se deja casi un 14% por el miedo a que el mercado se inunde de papel procedente precisamente del banco, principal accionista español de la antigua Iberia y uno de los mayores propietarios de la empresa resultante de la fusión.
Entre los blue chips, caídas fuertes de los bancos que además de lidiar con la que está cayendo se enfrentaban a un recorte de rating por parte de Moody´s. Telefonica pierde los 10€ aunque termina la semana con ilusión y habiendo hecho efectivo un dividendo de más de 0,80€. Iberdrola cierra otra semana de caídas pero sin historia y Repsol se recupera en la última sesión a pesar de haberse conocido hoy que el Grupo Petersen, uno de sus principales acreedores ha sido conminado a dar en pago el 22% de YPF por cometer default en un préstamo sindicado. Ese 22% había sido comprado y no pagado por completo a la petrolera española. Inditex moderó sus pérdidas tras un informe en el que los analistas del Santander recomendaban comprar subiendo su precio objetivo hasta 84€.
El campeón de la semana, aunque realmente lo ha sido por la última jornada ha sido Sacyr que repunta un 8% en un violentísimo rebote tras acercarse su cotización al soporte de 1€.
En positivo también destacamos a las constructoras ACS y algo menos a FCC impulsadas por la esperanza del próximo pago de las deudas de las administraciones publicas. Fomento se beneficio también de la subida de recomendación de los analistas de Societe Generale, hasta Comprar desde Vender.

                                               Japón

Las bolsas japonesas no se libran de la mala semana para los activos de riesgo. Los miedos europeos, y las señales confusas tanto desde EE.UU. como desde China han sentado mal en una economía que depende en exceso de las exportaciones. A pesar de todo, los datos macro del país siguen demostrando su afán de superación y la recuperación casi total desde el infausto tsunami que paró en seco al país hace poco más de un año.
El PIB nipón creció un 1% en el primer trimestre algo más de lo estimado, dejando el interanual por encima del 4,1% cuando se esperaba que se quedara en el 3,5% tras la revisión al alza del cuarto trimestre de 2011. Los pedidos de maquinaria cayeron menos de lo esperado tras el fortísimo aumento de febrero y la producción industrial subió un 1,3% en abril para dejar el anualizado por encima del 14%. En resumen, muestras constantes de que el tejido industrial funciona a la perfección y de que el consumo interno no puede asimilar la cantidad producida, de ahí su dependencia de las ventas en el extranjero.
El sector industrial y en especial ha sido el menos damnificado por la caída superior al 4% de los índices gracias al peso de la demanda interna. El tecnológico y el automovilístico han sido los más perjudicados.
En el plano empresarial seguimos destacando las presentaciones de resultados. Esta semana hemos conocido los números de Takeda, con una caida inesperada en su beneficio, las ganancias espectaculares de Nissan, que crece un 28% gracias a sus ventas internacionales y cierra como el mejor fabricante de autos. Buen comportamiento también para Toshiba tras anunciar que abandona la fabricación de televisores por su incapacidad para competir con coreanos y taiwaneses.
Debacle en las bolsas de los países emergentes. La caída en los precios de las materias primas y las incertidumbres sobre el futuro del euro han pesado como una losa sobre las bolsas orientales, latinoamericanas y especialmente de Europa del Este.
En el Lejano Oriente también han incidido las nuevas señales de desaceleración de la economía china. Tras unos comienzos esperanzadores por la rebaja de las reservas bancarias exigidas por la autoridad monetaria central, el sentimiento se ha ido apagando con los datos publicados a partir del martes. Las últimas estadísticas publicadas han sido la caída de precios inmobiliarios en 46 de las 70 ciudades más importantes (con Beijing y Shangai cayendo algo más de un 1%). La asociación de concesionarios de automóviles ha alertado de subidas en sus inventarios que podrían reducir la demanda en las próximas semanas y el diario económico oficial, China Securities Journal ha rebajado sus estimaciones de crecimiento para la economía nacional hasta el 7,5% en el segundo trimestre. Goldman Sachs también ha rebajado sus estimaciones desde el 8,5% hasta el 7,9%.
Nuevo desplome de los precios del crudo que rompe mínimos anuales. El Brent, se acerca a los 105$ mientras que el WTI en caída libre, y ha roto la barrera de los 92$, niveles no vistos desde octubre de 2011. La fortaleza del dólar, las dudas sobre el crecimiento y los miedos a la ruptura de la Unión Europea se unen a la relativa tranquilidad que se vive en Oriente Medio y al nuevo aumento en los inventarios tanto de crudo como de destilados.
Los metales industriales también han sufrido fuertes caídas principalmente por los síntomas de desaceleración que muchos empiezan a observar en la economía china.
Los metales preciosos se han comportado algo mejor por el aumento de la aversión al riesgo pero no han logrado capitalizar las caídas en las bolsas principalmente por la fortaleza mostrada por el dólar.