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viernes, 21 de enero de 2011

Un vistazo a la Reforma Laboral

El pasado día 9 de septiembre el Congreso de los Diputados aprobaba definitivamente el texto de la reforma laboral, el eslabón más importante y urgente para superar la crisis. Por Decreto. El abaratamiento del despido mediante la generalización del contrato con indemnización de 33 días o la posibilidad de despedir con 20 días cuando una empresa tenga pérdidas, así como el mayor control sobre los trabajadores y desempleados son dos de las medidas más polémicas y relevantes.


El Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio y la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, modifica pues de este modo los acuerdos para la mejora del crecimiento y el empleo firmados en 2006 entre el gobierno y los agentes sociales. Tal y como recoge el preámbulo de la ley, las medidas recogidas en la misma se dirigen a un triple objetivo: reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad, reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales y elevar las oportunidades de las personas desempleadas, con particular atención a los jóvenes. Muy buenas intenciones sin lugar a dudas. El temor que me asalta es si la reforma se quedará simplemente en eso, en meras intenciones.

Entrando a diseccionar el articulado de la norma, hay que subrayar, por su importancia y trascendencia, las siguientes medidas adoptadas:

- Despido por causas económicas: El texto incluye que las empresas puedan despedir a los trabajadores por causas económicas con 20 días de indemnización, no sólo cuando tengan pérdidas, sino también cuando prevean tenerlas, o tengan una persistente caída de ingresos. Se entiende pues que concurren causas económicas para la procedencia del despido cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente del nivel de ingresos. Como no podía ser de otro modo, surgen en este punto muchas preguntas de difícil contestación: ¿Cuándo se desprende una situación negativa? ¿Quién determina que ello es así? ¿Qué fiabilidad puede tener la previsión que realice un empresario sobre posibles pérdidas futuras?
- Generalización del contrato de fomento del empleo: La reforma quiere extender este tipo de contrato que ahora incluirá también los trabajadores fijos de entre 31 a 45 años que hayan sido despedidos. Este contrato tiene una indemnización de 33 días por año trabajado frente a los 45 de los contratos fijos corrientes, con lo que su generalización supone un abaratamiento del despido. Supone, por tanto, una rebaja del coste de despido que ha puesto de uñas a los sindicatos.
- Mayor control a los desempleados: Los parados podrán ser sancionados si rechazan cursos de formación en un plazo superior a 30 días. Hasta ahora el límite estaba en 100 días.
- Absentismo: Siempre que la media de absentismo laboral en la empresa supere el 2,5% (hasta ahora fijado en el 5%) esta podrá despedir por absentismo a aquellos trabajadores que falten a su puesto de trabajo durante más de un 20% de las jornadas hábiles a lo largo de dos meses consecutivos, o el 25% si son cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses. Asimismo, la reforma da más poder a los inspectores médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social para dar altas en las incapacidades temporales de menos de un año.
- Fogasa: La reforma también incluye que el Fondo de Garantía Salarial, que se nutre de las cotizaciones empresariales, pague 8 días de las indemnizaciones de despido por causas objetivas, tanto en los contratos ordinarios (de 45 días), como de fomento del empleo (33 días), así como el mismo abono para los despidos colectivos objetivos (de 20 días). Es otra de las vías para abaratar el despido.
- Penalización a la contratación temporal: Con el objetivo de terminar con la sucesión sine die de contratos temporales a un trabajador y para desincentivar este modelo de contratación, se aumentan las indemnizaciones por despido en estos contratos de los actuales 8 días por año trabajado a los 12 a partir de 2015. Su aplicación será de forma paulatina (8 días de indemnización para contratos que se celebren en 2010 y 2011, 9 días en 2012, 10 días en 2013, 11 en 2014 y 12 en 2015).
- Reducción de jornada por causas económicas: La nueva reforma pretende asimismo potenciar la reducción de jornada como alternativa al despido, esto es, la aplicación del denominado “Modelo alemán", aunque las empresas que decidan aplicar estas suspensiones temporales (por causas económicas o de fuerza mayor) no podrán hacerlo en tiempo superior a un año.
- Cobro de prestaciones: Para aquellos trabajadores que pueden cobrar parte de su salario en especie, como ocurre con las empleadas del hogar, se establece la garantía del cobro del salario mínimo interprofesional fijada en 633 euros para 2010. También las prestaciones por desempleo parcial puedan ser cobradas por horas y no por días.
- Negociación colectiva: La reforma consolida la vía del "descuelgue", o posibilidad de que las empresas no apliquen determinadas cláusulas pactadas en los convenios colectivos. No obstante, la movilidad geográfica de los trabajadores deberá seguir siendo negociada entre trabajadores y empresarios como hasta ahora. El ejecutivo da seis da meses de plazo a patronal y sindicatos para proceder a la reforma de la negociación colectiva.
- Empresas de trabajo temporal: La nueva ley también modifica el papel de las empresas de trabajo temporal (ETT), y considera intermediación laboral la que tenga consideración de "servicio de carácter público" con independencia del agente que la realice. Conviene recordar en este punto que los Servicios Públicos de Empleo (antiguo INEM), transferidos a las Comunidades Autónomas, intermedian en menos de un 3% de los contratos.
- Bonificaciones a empresas: Respecto a las bonificaciones a las empresas aumentan hasta 1.400 euros durante 3 años si contratan de forma indefinida, especialmente a mujeres, a mayores de 45 años o a colectivos con dificultades de empleabilidad.
- Fondo de capitalización: Se plantea la posibilidad de crear un Fondo de capitalización (conocido como el Modelo Austríaco) para los trabajadores mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar. Su regulación se aprobaría en un proyecto de ley en el plazo de un año a contar desde el pasado mes de junio. Era la medida estrella pero el aplazamiento ha supuesto otro jarro de agua fría.

REACCIONES SOCIALES
Es muy probable que la principal característica de esta reforma sea que no ha dejado a nadie satisfecho. Los sindicatos -huelga general incluida- la tildan de la mayor agresión contra los derechos de los trabajadores en 30 años. En el momento de redactar estas líneas, conocidos ya los datos de desempleo del mes de septiembre, tanto UGT como CCOO consideran que los mismos demuestran la ineficacia de la reforma y evidencian que no sirve para crear empleo. A su vez, los empresarios la califican de tímida iniciativa que en modo alguno contribuirá a solucionar los problemas del mercado laboral. Para la patronal se ha desaprovechado una oportunidad histórica de acometer una reforma profunda del sistema laboral. En definitiva, lo que para unos se pasa y para los otros no llega. Reforma laboral al margen, no corren buenos tiempos para sindicatos -con su prestigio social por los suelos- ni para empresarios, con su presidente en el alero y sus continuas declaraciones más o menos desafortunadas.

Por su parte, expertos y analistas coinciden en que la reforma ha sido tardía, que se queda corta y que la parte por desarrollar es precisamente la más compleja. Para Pissarides, reciente Premio Nobel de Economía, queda asimismo por definir un paquete de estímulos a la búsqueda de empleo que garantice el necesario equilibrio entre las necesidades que deben quedar cubiertas y la permanencia de los estímulos a la reinserción laboral. Por su parte, para un medio de comunicación del prestigio de The Economist, la reforma institucional debería ser mucho más ambiciosa y corregir la actual sobrerrepresentación de sindicatos y empresarios en la estructura del marco de relaciones laborales. A mayor abundamiento, el semanario británico lamenta que la economía española no haya funcionado "tan bien” como la selección nacional de fútbol. Quizás Jordi Sevilla debería haber ofrecido sus famosas “dos tardes de economía” a Iniesta. Permítanme el chascarrillo.
Concluyendo, ¿logrará la reforma laboral sus ambiciosos objetivos? A la vista de las reacciones que está cosechando, la reforma ya ha fracasado. Quizá sea un poco precipitado afirmarlo de modo y manera tan rotunda, sobre todo en una época en la que muchas de las previsiones y augurios de las mentes más preclaras son desmentidas día sí y día también por la tozuda realidad. Como dijo Julio César en la Campaña de las Galias, “cuando lleguemos a ese río hablaremos de ese puente”. Demos tiempo al tiempo.
REAF

Las mejoras voluntarias de la prestación por incapacidad temporal: ¿incentivo de o contra el absentismo?

https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=sites&srcid=ZGVmYXVsdGRvbWFpbnxqMjUwNDE5NTd8Z3g6NTY4ZGVmMGYwMWM5ZTNiMw

Las pensiones. Estamos ante un problema político en el que caben distintas soluciones, que dependerán de las prioridades que se establezcan por los gobernantes.

https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=sites&srcid=ZGVmYXVsdGRvbWFpbnxqMjUwNDE5NTd8Z3g6MjkzMTc3MTM4OWVlODNiYw

Norma Técnica de Auditoría sobre el "valor razonable"

https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=sites&srcid=ZGVmYXVsdGRvbWFpbnxqMjUwNDE5NTd8Z3g6NWZmN2QxNTI4M2FjODliNQ

Tratamiento contable de los inmuebles destinados al arrendamiento con opción de compra. Empresa promotora de inmuebles. Contabilidad

https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=sites&srcid=ZGVmYXVsdGRvbWFpbnxqMjUwNDE5NTd8Z3g6Nzk0OTgwY2M2OTQ3NTc1Zg

jueves, 20 de enero de 2011

Cuadro de sanciones tributarias y guia de infracciones y sanciones

https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=sites&srcid=ZGVmYXVsdGRvbWFpbnxqMjUwNDE5NTcxfGd4OjJmNmI3YWZlYjY5NDhlY2I&pli=1


GUIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES

LOS RECARGOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS SIN REQUERIMIENTO PREVIO DE LA ADMINISTRACIÓN



Se corresponden con las declaraciones presentadas sin requerimiento previo por parte de la Agencia Tributaria.

Presentación fuera de plazo
Con ingreso
Sin ingreso
Solicita aplazamiento
No solicita aplazamiento
Intereses del aplazamiento
Recargos del período ejecutivo
 (5-10-20%)
e interés de demora (ver nota)
Plazo
Dentro de los 3, 6 ó 12 meses
Después de 12 meses
Dentro de los 3, 6 ó 12 meses
Después de 12 meses






VER NOTA
VER NOTA
Recargo
Recargo único del 5%, 10% ó 15%
Recargo del 20% e intereses de demora a partir de los 12 meses
Recargo único del 5%, 10% ó 15% + intereses del aplazamiento
Recargo único del 20% e intereses de demora + intereses del aplazamiento
Recargo único del 5%, 10% ó 15% + recargo del período ejecutivo y, en su caso, intereses de demora desde inicio período ejecutivo
Recargo del 20% e intereses de demora + recargo del período ejecutivo y, en su caso, intereses de demora desde inicio del período ejecutivo
Sanción
NO
NO
NO
NO
SI
SI

NOTA: Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos:

-   Recargo ejecutivo (5%): se aplica cuando se pague toda la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. No se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
-   Recargo de apremio reducido (10%): se aplica cuando se pague toda la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo en los plazos previstos en la providencia de apremio. No se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
-   Recargo de apremio ordinario (20%): se aplica cuando no se aplique ninguno de los recargos anteriores. Se exigirán intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

Consulta Vinculante V0374-10, de 01 de marzo de 2010 de la Subdirección General de Tributos

Ref. CISS 582/2010

RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Recargos. Presentación de autoliquidación extemporánea, sin requerimiento previo de la Administración, sin efectuar el ingreso de la deuda pero solicitando, simultáneamente, solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. La presentación de unaautoliquidación extemporánea sin requerimiento previo, sin efectuar el ingreso de la deuda en el momento de la presentación pero solicitando el aplazamiento o fraccionamiento, no impide el devengo del recargo por presentación extemporánea. Lo que dicha presentación sí evita es la exigencia de los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidaciónextemporánea, cuando esta se haya presentado dentro de los doce meses siguientes a la finalización del plazo de ingreso. Si se presenta transcurridos esos doce meses, entonces se exigirán intereses a partir del día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo de ingreso. Por otro lado, lo que se consigue con la presentación de unaautoliquidación extemporánea, sin ingreso pero con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, es impedir el inicio del periodo ejecutivo.
DESCRIPCIÓN
Presentación de autoliquidación extemporánea, sin requerimiento previo de la Administración, sin efectuar el ingreso de la deuda pero solicitando, simultáneamente, solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
CUESTIÓN
¿Impide la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento junto con laautoliquidación extemporánea el devengo de recargos, generándose únicamente intereses de demora?
CONTESTACIÓN
Pregunta el consultante si la presentación de una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, sin efectuar el ingreso de la deuda con la presentación pero solicitando en ese momento el aplazamiento o fraccionamiento, impide el devengo de recargos y que se liquiden únicamente intereses de demora.
En contestación a su solicitud, lo primero que hay que señalar es que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) regula dos tipos de recargos: a) los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo (en el artículo 27), y
b) los recargos del periodo ejecutivo (en el artículo 28).
a) Respecto a los primeros, la presentación de una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo, sin efectuar el ingreso de la deuda en el momento de la presentación pero solicitando el aplazamiento o fraccionamiento, no impide el devengo del recargo por presentación extemporánea. Así lo establece el artículo 27 de la LGT, que regula dichos recargos, señalando lo siguiente:
"Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera deplazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 %, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de lasautoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta lapresentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para lapresentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
(...)
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentaciónextemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 % siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea (...) en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea (...).
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento."
De acuerdo con este precepto, la presentación de una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, sin ingresar la deuda pero solicitando simultáneamente el aplazamiento o fraccionamiento, implica el devengo del recargo del artículo 27, cuyo importe podrá reducirse en un 25% en los términos señalados en el apartado 5.
Lo que dicha presentación sí evita es la exigencia de los intereses de demora devengados hasta lapresentación de la autoliquidación extemporánea, cuando esta se haya presentado dentro de los doce meses siguientes a la finalización del plazo de ingreso. Si se presenta trascurridos esos doce meses, entonces se exigirán intereses a partir del día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo de ingreso.
b) En relación con los recargos del periodo ejecutivo, de conformidad con el artículo 28 de la LGT que los regula, se devengan con el inicio del periodo ejecutivo, respecto del cual el artículo 161, apartados 1.b), 2, primer párrafo, y 4 de la LGT, establece:
1. El período ejecutivo se inicia:
(...)
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en períodovoluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
(...)
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio."
En el mismo sentido, el artículo 65.5, primer párrafo, señala:
"5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora."
Por lo tanto, lo que se consigue con la presentación de una autoliquidación extemporánea, sin ingresopero con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, es impedir el inicio del periodo ejecutivo y, consecuentemente, el devengo del recargo de dicho periodo, regulado en el artículo 28 de la LGT.
Pero para que este recargo no sea exigible definitivamente es necesario el pago íntegro de la deuda en elplazo correspondiente, que es:
Si la resolución de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento es denegatoria, debe efectuarse el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la LGT y teniendo en cuenta la fecha de notificación del acuerdo denegatorio (artículo 52.4.a) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) (RGR).
Si la resolución de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento es estimatoria, debe ingresarse la deuda en el o en los vencimientos del plazo o de los plazos concedidos. En caso contrario, al día siguiente se iniciaría automáticamente el periodo ejecutivo y se devengaría el recargo (artículo 54.1.a) del RGR)
Por último, hay que destacar que, para que sea aplicable lo señalado en esta consulta es necesario que, tal y como describe el consultante, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con laautoliquidación extemporánea, condición necesaria para poder entender que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presenta en periodo voluntario de ingreso (artículo 46.1.a) del RGR).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.