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martes, 21 de diciembre de 2010

Bonificaciones de la reforma laboral en la contratación indefinida y para la formación



Francisco Javier Fernández Orrico
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad Miguel Hernández 
(Elche).
 

 SUMARIO

          I.       
                    1.       
                              1.1.       
                              1.2.
                    2.       
                              2.1.       
                              2.2.
                              2.3.
                    3.       
                    4.
                    5.
                              5.1.       
          II.       
          III.

  

 I. LOS CAMBIOS EN LAS BONIFICACIONES DE CUOTAS POR LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA

      Se puede afirmar sin ningún género de dudas que las novedades en materia de bonificaciones a la contratación indefinida que establece el artículo 10 de laLey 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE del 18) inciden muy directamente en la alteración del régimen de bonificaciones de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. Concretamente, el legislador ha optado por la vía de la derogación de algunos apartados de sus artículos –concretamente los apartados 1 y 6 del artículo 2, el artículo 3 y el párrafo tercero del artículo 7.1 [disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 35/2010]-, en lugar de modificar el contenido de los mismos, sustituyéndolos por un nuevo artículo 10, esta vez ubicado en la Ley 35/2010.

      A la hora de acometer el análisis de la reforma en lo que atañe a las nuevas bonificaciones establecidas para el estímulo del empleo indefinido, puede realizarse desde dos puntos de vista. El primero comprende las modificaciones que la Ley 35/2010 ha introducido respecto a la normativa anterior al 18 de junio 2010, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que incluye las nuevas exigencias desde tal fecha. El segundo punto de vista consistirá en el análisis de las variaciones de la Ley 35/2010, respecto de su antecesor el Real Decreto-ley 10/2010.

      Puede ser de utilidad para quienes disponen de poco tiempo que ambas perspectivas se visualicen de forma telegráfica. Eso es lo que se pretende a continuación.


 1.       
Cambios en las bonificaciones a partir del 18 de junio 2010


          1.       
El plazo para acogerse a las bonificaciones se extiende desde el 18 de junio 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

                           
Con ello se produce un cambio en la filosofía de permanencia en la vigencia de las bonificaciones que propugnó la Ley 43/2006 a diferencia de épocas anteriores en donde era preciso esperar a que se publicara el Programa de Fomento de Empleo a la contratación indefinida de cada año, incluida en ocasiones en Leyes de acompañamiento e incluso en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado.
                    
Las bonificaciones que se vinieran disfrutando por contratos anteriores al 18 de junio 2010 se rigen por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación (disposición transitoria sexta de la Ley 35/2010), de manera que no es posible acogerse a las nuevas bonificaciones de aquellos contratos vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 35/2010, algo que por otra parte es de agradecer a la vista de las nuevas condiciones establecidas, mucho más exigentes.


          2.       
En lo esencial (el importe) se mantienen las bonificaciones de los colectivos afectados por la reforma, pero cambiando las condiciones de las mismas, manifiestamente más exigentes.
          3.
Se reduce el período máximo de duración en la aplicación por las empresas de las bonificaciones de 4 a 3 años.
          4.
En el caso de las bonificaciones aplicadas a los mayores de 45 años que hasta el 18 de junio 2010 se aplicaban durante toda la vigencia del contrato, se reduce igualmente a 3 años.
          5.
Se sustituyen las específicas bonificaciones establecidas para las distintas situaciones de mujeres merecedoras de especial protección, por un incremento lineal establecida por la Ley 35/2010 respecto a las nuevas bonificaciones que afecten a mujeres.
          6.
Se sustituye la bonificación establecida para trabajadores que llevaran inscritos en la Oficina de Empleo 6 meses ininterrumpidos, y se añade este requisito duplicado para la aplicación de bonificaciones destinadas a jóvenes desempleados entre 16 y 30 años (especiales problemas de empleabilidad) y mayores de 45 años.
          7.
Desaparecen algunas bonificaciones que eran aplicadas anteriormente al 18 de junio 2010, como el plan extraordinario para la contratación indefinida de trabajadores desempleados con responsabilidades familiares (artículo 3 Ley 43/2006).
          8.
Se sustituye el régimen de exclusiones en la aplicación de las bonificaciones por despidos improcedentes o colectivos mediante la exigencia de la contratación de trabajadores indefinidos con igual jornada que cubran las vacantes por tales despidos.
          9.
Finalmente se realiza una declaración de intenciones, consistente en que los trabajadores contratados al amparo de las nuevas contrataciones bonificadas serán objeto prioritario en los planes de formación.


 1.1       
La incorporación de nuevos requisitos


          1.       
Se exige al trabajador en los casos de nuevas contrataciones un período de inscripción previo en la Oficina de Empleo.
          2.
Se exige que las contrataciones que se acojan a las nuevas bonificaciones «supongan un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa». Para ello se incluye una explicación de lo que significa tal expresión.
          3.
Además de obligar a mantener durante el período de duración de la bonificación, el nivel de empleo fijo alcanzado con la contratación indefinida o transformación bonificada.
          4.
Se obliga a cubrir, en el plazo de dos meses las vacantes por ceses de trabajadores con contratos bonificados, que supongan incumplimiento de la obligación de mantenimiento en el empleo, con trabajadores con contrato indefinido.
          5.
Se incluye una particularidad para el caso de que se efectúe la cobertura de la vacante con algún trabajador que pertenezca a alguno de los nuevos colectivos bonificados.
          6.
En fin, el incumplimiento de sustitución del trabajador a que se hace referencia en el punto anterior da lugar al reintegro de las bonificaciones.



 1.2.       
Modificaciones respecto al Real Decreto-ley 10/2010


                 
En relación a la cuantía de la bonificaciones (las mismas incluso que antes del 18 de junio 2010), se especifican con mayor claridad dos aspectos:

                 
Se especifica que la cuantía correspondiente a la bonificación aplicable será por cada año, pues en el Real Decreto-ley 10/2010 se establecía el derecho a la bonificación de la cuantía correspondiente durante tres años sin mayores especificaciones.
          
Se concreta el equivalente diario, al igual que antes del 18 de junio 2010.
          
Se incluyen como beneficiarios de las bonificaciones al igual que en la normativa anterior al 18 de junio 2010, además de las empresas, a los trabajadores autónomos, sociedades laborales y cooperativas (encuadradas en un régimen de Seguridad Social propio de de trabajadores por cuenta ajena).
          
Se amplía de uno a dos meses el plazo para cubrir con contrato indefinido o transformación de contratos temporales en indefinidos, las vacantes por ceses que supongan incumplimiento de la obligación de mantenimiento en el empleo.
          
Se especifica la duración de la nueva bonificación del contrato por el que se cubre la vacante producida del contrato indefinido en los casos de que se trate de uno de los que contempla el artículo 10 de la Ley 35/2010.
          
Se concreta en qué consiste el reintegro de las bonificaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma.


 2.       
Modificaciones en las bonificaciones de los colectivos afectados

      Los colectivos que han visto endurecido su régimen de bonificaciones a la contratación indefinida con respecto a la Ley 43/2006, son tres:

                 
Jóvenes entre 16 y 30 años;
          
Mayores de 45 años;
          
La transformación en indefinidos de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación.

                    
Los demás colectivos salvo uno que ha sido suprimido, se mantienen y en algunos casos se suprimen para reconvertirse formando parte de un requisito más.

      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que respecto a otros colectivos se mantienen sus respectivos regímenes de bonificaciones establecidos por la Ley 43/2006:

                 
Personas con discapacidad (artículo 2 apartados 2 y 3);
          
Víctimas de violencia de género (artículo 2.4);
          
Trabajadores en situación de exclusión social (artículo 2.5);
          
Trabajadores con 60 años y antigüedad en la empresa de 5 años al menos (artículo 4.1);
          
Reincorporación de mujeres al trabajo suspendidos por maternidad o excedencia por cuidado de hijos (artículo 4.2).
      Asimismo se suprimen bonificaciones destinadas a determinados colectivos. Tal supresión podría calificarse de absoluta, en el caso de que el supuesto haya sido eliminado por completo del escenario de la contratación indefinida bonificada, o bien, de una supresión relativa, en el caso de que, si bien se suprimen tales contrataciones sus circunstancias pueden trasladarse a las nuevas contrataciones bonificadas de carácter indefinido, así:

          a)       
Supresión absoluta


                 
Se trata de los acogidos al plan extraordinario para la contratación indefinida de trabajadores desempleados con responsabilidades familiares (artículo 3).


          b)       
Supresión relativa


                 
Desaparece la bonificación prevista para trabajadores inscritos como desempleados ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante al menos 6 meses. Siendo reconducida tal exigencia como un nuevo requisito añadido –si bien duplicado-, como es el caso de la exigencia de la previa inscripción en la Oficina de Empleo durante 12 meses dentro de los 18 anteriores a la contratación (jóvenes entre 16 y 30 años y mayores de 45 años).
          
Lo mismo sucede con la aplicación de las anteriores bonificaciones de los contratos destinadas a mujeres contratadas, ya lo sean en general; contratadas en los 24 meses siguientes al parto, adopción o desde el acogimiento; reincorporadas al trabajo después de 5 años de inactividad laboral. Estas contrataciones bonificadas se eliminan pero se reconducen incrementando la bonificación de los tres colectivos objeto de modificación por la Ley 35/2010, en el caso de ser mujer.


 2.1.       
Trabajadores desempleados entre 16 y 30 años ambos inclusive


          1.       
Con respecto a la cuantía de la bonificación que pueden aplicar las empresas sigue siendo un importe fijo en función de la jornada que si es a tiempo completo será de 800 euros al año o de 66,67 euros al mes, igual que en la anterior normativa.

      a) En el caso de contrato a tiempo parcial, a la bonificación se le aplicará un porcentaje proporcional al de la jornada + 30 puntos porcentuales (artículo 2.7 Ley 43/2006 en la redacción del artículo 6.Dos de la Ley 27/2009).

          2.       
La duración máxima en la aplicación de la bonificación, se reduce respecto a la anterior normativa de 4 a 3 años, a partir del 18 de junio 2010.
          3.
La Ley exige como requisito inexistente en la anterior normativa que se trate de desempleados con especiales problemas de empleabilidad, considerándose que tienen especiales problemas de empleabilidad aquellos jóvenes desempleados que:

      a) Hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación (12 meses sin mas se exige en el Real Decreto-ley 10/2010).
      b)Que no hayan completado la escolaridad obligatoria o carezcan de titulación profesional. Requisitos que no se exigían en la anterior normativa al 18 de junio 2010.

          4.       
En el caso de que estos contratos se realicen con mujeres, las bonificaciones indicadas serán de 83,33 euros/mes (1.000 euros/año) o su equivalente diario.



 2.2.       
Trabajadores desempleados mayores de 45 años


          1.       
La cuantía de la bonificación se mantiene igual, es decir, consiste en un importe fijo en función de la jornada, que si es a tiempo completo será de 1.200 euros al año o de 100 euros al mes.

      a) En el caso de contrato a tiempo parcial, a la bonificación se le aplicará un porcentaje proporcional al de la jornada más 30 puntos porcentuales (artículo 2.7 de la Ley 43/2006, en la redacción del artículo 6.Dos de la Ley 27/2009).

          2.       
Quizá lo que más llama la atención es la reducción de la duración en la aplicación de las bonificaciones, pues en este caso es más significativa, así en la normativa anterior –Ley 43/2006- era posible aplicar las bonificaciones durante toda la vigencia del contrato, mientras que la Ley 35/2010, equipara la duración a los dos colectivos antes examinados, es decir, un máximo de 3 años.
          3.
Como requisito se exige que se trate de desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, al menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación (12 meses sin mas en el Real Decreto-ley 10/2010). Requisito que no se exigía en la anterior normativa al 18 de junio 2010. En este caso no los califica como con “especiales problemas de empleabilidad”, quizá porque se presume que han completado la escolaridad obligatoria o que acreditan titulación profesional.
          4.
En el caso de las mujeres, las bonificaciones se elevan a 116,67 euros/mes (1.400 euros/año) o su equivalente diario.


 2.3       
Transformación en indefinidos de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación


          1.       
Al igual que en los supuestos anteriores, la cuantía de la bonificación es la misma que la anterior al 18 de junio 2010 y consiste en un importe fijo en función de la jornada, que si es a tiempo completo será de 500 euros al año o de 41,67 euros al mes.
          2.
Como en el caso de la bonificación de jóvenes entre 16 y 30 años, la duración máxima en la aplicación de la bonificación, se reduce respecto a la anterior normativa de 4 a 3 años, a partir del 18 de junio 2010.
          3.
En el caso de mujeres, dichas bonificaciones serán de 58,33 euros/mes (700 euros/año), o, en su caso, por su equivalente diario.
          4.
En este supuesto, no se exige un requisito especial, como el de los contratos anteriores de encontrarse inscrito el trabajador en la Oficina de Empleo, pues por su misma naturaleza no parece que sea posible si ya se encuentra prestando servicios en la empresa que se le vaya a convertir su contrato de trabajo en indefinido.


 3.       
Beneficiarios de las bonificaciones


                 
La Ley 35/2010 incluye innecesariamente, en mi opinión, otros beneficiarios además de las empresas:

                           
Trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena (artículo 10.4 Ley 35/2010).
                    
También podrán ser beneficiarios de dichas bonificaciones las empresas, trabajadores autónomos, y sociedades laborales y cooperativas en el caso de transformación de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación en contratos o vínculos societarios indefinidos, en los supuestos incluidos en el artículo 10 Ley 35/2010.
                    
En realidad, como señalaba no era necesario incluir esta previsión en el artículo 10, pues en virtud del apartado 7 del citado artículo tal posibilidad se encuentra plasmada en el artículo 1.3 Ley 43/2006, de aplicación en lo no previsto en la Ley 35/2010.


 4.       
Requisito de inicio exigido a las nuevas bonificaciones: incremento del nivel de empleo fijo


                 
En la Ley 43/2006 no se contemplaba un requisito que incorpora la Ley 35/2010 que considera imprescindible para que puedan aplicarse las bonificaciones. El requisito consiste en que las nuevas contrataciones o transformaciones supongan un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa (salvo las referidas a contratos de relevo).
          
Hay que agradecer al legislador que explique en qué consiste ese incremento. Si acaso se podría haber determinado de forma más clara y sencilla.

      Y así, para calcular dicho incremento, «se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos en el periodo de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación, calculado como el cociente que resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente anteriores a la nueva contratación o transformación» (artículo 10.5 segundo párrafo Ley 35/2010).

      No debe ser tan sencillo cuando la disposición final tercera.2 de la Ley 35/2010, prevé que «se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración a adaptar los métodos de cómputo del incremento y mantenimiento del empleo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta Ley en función de los requerimientos técnicos de los sistemas informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social y de los servicios públicos de empleo».

                 
Conviene precisar que de dicho cómputo se excluyen los que se hubieran extinguido en ese periodo de 90 días por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.


 5.       
El mantenimiento del nivel de empleo fijo durante la aplicación de la bonificación


                 
Junto con el anterior requisito, se exige a la empresa, no sólo que la nueva contratación suponga un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa, sino que deben mantener, durante el periodo de duración de la bonificación, el nivel de empleo fijo alcanzado con la contratación indefinida o transformación bonificada.
          
También este requisito contempla las mismas excepciones que en el anterior requisito de inicio, es decir, los ceses que tienen como causa el despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.


 5.1.       
Efectos del incumplimiento del requisito de mantenimiento del nivel de empleo fijo
      Cuando se produzcan extinciones de contratos indefinidos bonificados por otras causas a las citadas y además suponga disminución del empleo fijo, las empresas estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en los dos meses siguientes a que se produzcan (el Real Decreto-ley 10/2010 exigía que fuera tan sólo en un solo mes) mediante la contratación de nuevos trabajadores con contrato indefinido o la transformación de contratos temporales o formativos en indefinidos, con la misma jornada de trabajo, al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato indefinido se hubiera extinguido.

                    
Hasta aquí, esto era lo que establecía el Real Decreto-ley 10/2010, disponiendo a continuación que sería una disposición reglamentaria la que desarrollaría esta cuestión. 

      La redacción de la Ley 35/2010 concreta en el artículo 10.6, párrafo tercero, que «si el contrato extinguido correspondiese a uno de los bonificados conforme a este artículo, cuando la cobertura de dicha vacante se realice con un trabajador perteneciente a alguno de los colectivos de bonificación previstos en el mismo, este nuevo contrato dará derecho a la aplicación de la bonificación correspondiente al colectivo de que se trate durante el tiempo que reste desde la extinción del contrato hasta el cumplimiento de los tres años de bonificación de éste.

      En otras palabras, si la sustitución se realiza con un trabajador perteneciente a alguno de los colectivos de bonificación que regula la Ley 35/2010, ello no significa que se reanude nuevamente el plazo de los 3 años desde la fecha del nuevo contrato de trabajo bonificado con arreglo a las nuevas reglas.

                    
Así, por ejemplo, si por el trabajador que cesa en la actividad la empresa se ha bonificado durante dos años y se contrata a otro que le sustituya, la duración máxima en que es posible aplicar la nueva bonificación será de un año y no de tres.

      En síntesis, si se producen los 3 pasos siguientes:

          1.       
Extinción de uno de los contratos indefinidos afectados por las bonificaciones objeto de comentario.
          2.
No se produce el cese por alguna de las causas excluidas,
          3.
Y además, la empresa no sustituye al trabajador en el plazo de 2 meses, se produce un incumplimiento.

      En este caso entramos en otra fase, consistente en la exigencia a la empresa incumplidora -como expresamente señala Ley 35/2010 en el artículo 10.6, párrafo cuarto-, del «reintegro de las bonificaciones aplicadas sobre los contratos bonificados, afectados por el descenso del nivel de la plantilla fija que se alcanzó con esas contrataciones». Es decir, no todos, sólo los afectados. Es decir, que si la empresa tuviera en vigor varios contratos indefinidos bonificados, el reintegro únicamente afectará a las bonificaciones que se aplicaron por el trabajador que no ha sido sustituido en el plazo y con los requisitos exigidos.
  

 II. MODIFICACIÓN EN LAS BONIFICACIONES DE LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2010

      En lo esencial, las bonificaciones establecidas no han sufrido variaciones respecto al Real Decreto-ley 10/2010, ya que se dirigen al colectivo de trabajadores desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo entre 16 años y menores de 21 años de edad previstas en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores con carácter general (redacción artículo 12.Dos de la Ley 35/2010), y transitoriamente pueden realizarse sin el citado límite máximo con trabajadores menores de 25 años hasta el 31 de diciembre de 2011 (disposición transitoria séptima Ley 35/2010).      De forma análoga a los contratos indefinidos bonificados antes analizados, se exige el requisito de que el contrato para la formación debe suponer “incremento de la plantilla de la empresa” (entiendo no necesariamente fijos), aplicando el mecanismo antes examinado para determinar ese incremento en el artículo 10.5 Ley 35/2010. Es decir, que se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores en plantilla en el periodo de los noventa días anteriores al nuevo contrato para la formación, calculado como el cociente que resulte de dividir entre noventa el sumatorio de todos los contratos (indefinidos o temporales) que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente anteriores al nuevo contrato para la formación.

      Asimismo, de dicho cómputo se excluyen los que se hubieran extinguido en ese periodo de 90 días por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.

      No se especifica que deba mantenerse ese incremento, ni se establece la obligación de sustituir al trabajador contratado en formación caso de que se produzca su cese, ni siquiera se penaliza con el reintegro si posteriormente se reduce la plantilla, en suma sólo se exige el requisito de inicio de que el nuevo contrato para la formación suponga un incremento de la plantilla de la empresa.
      La bonificación consiste en el 100% de la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como los conceptos de recaudación conjunta de la empresa y también del trabajador. Si hubiera que buscar algún concepto que fuera cotizable podría ser el de la cotización adicional por horas extraordinarias1.
      Debe tenerse en cuenta que la bonificación no se aplicará a los contratos de formación suscritos con alumnos trabajadores participantes en programas de escuela taller, casas de oficio y talleres de empleo (disposición adicional tercera.2 de laLey 35/2010)
      El período para acogerse a las bonificaciones se extiende desde el 18 de junio 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, tanto nuevas contrataciones como prórrogas de éstas.

      Las bonificaciones se extienden a toda la vigencia del contrato y sus prórrogas. Pero atención, se aplican también a los contratos para la formación vigentes antes del 18 de junio 2010 que desde entonces se prorroguen hasta 31-11-2010 (disposición adicional 6ª Ley 35/2010), manteniendo en lo demás el régimen jurídico del contrato para la formación.
      Al igual que en el caso de los contratos indefinidos bonificados, en lo no previsto será de aplicación lo establecido en la Ley 43/2006 (sección 1ª del capítulo I y disposición adicional 3ª, salvo las situaciones de exclusión de bonificaciones que figuran en el artículo 6 apartado 2 que no serán de aplicación a los contratos de formación.

      1      Como se encarga de recordar HIERRO HIERRO, F. J., «Las bonificaciones a la contratación como instrumento para elevar las oportunidades de empleo de las personas desempleadas», La Reforma Laboral de 2010 (VVAA) Director: Antonio V. Sempere Navarro. Coordinador: Rodrigo Martín Jiménez. Aranzadi. Thomson Reuters. Cizur Menor. 2010, pág. 162.
  

 III. REFLEXIONES FINALES

      A la vista de las leves modificaciones del régimen de bonificaciones de los contratos la Reforma, es restrictiva en la concesión de bonificaciones, al contrario que en las medidas de cese de los trabajadores que la facilita, con ello:

                    
a) Se facilita el despido
b) Se obstaculiza la contratación
b) Consecuencia: más trabajadores sin trabajo, más desempleo.

      Se plantean diversos problemas para determinar si se cumplen los requisitos de “incremento del nivel de empleo fijo” así como del mantenimiento de dicho nivel durante 3 años, consecuencia de la complejidad en la determinación del citado incremento.

      Con ello, por un lado, la empresa deberá estar al tanto de que cada día se cumpla el requisito. Por otro, sin duda la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizará campañas para comprobar la correcta aplicación de las bonificaciones, tal como anuncia la disposición adicional decimosexta.1.c) de la Ley 35/2010, al establecer como uno de los planes específicos, «el control de la correcta utilización de los contratos formativos y de las prácticas no laborales en las empresas».

      Si acaso el único contrato que se ve sustancialmente mejorado es el de formación con la exención de cotizar a la Seguridad Social, por todos los conceptos, hasta los 25 años de edad durante el período 18 de junio 2010 a 31 de diciembre de 2011011.
      Prueba de que no existe un convencimiento pleno de la eficacia de las medidas analizadas para favorecer el empleo es la redacción de la disposición adicional duodécima de la Ley 35/2010, cuando anuncia: «El Gobierno evaluará con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 el funcionamiento de las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas establecidas en los artículos 10 y 11 de esta Ley (contratos indefinidos y de formación, bonificados), incluyendo en dicha valoración un informe de evolución de impacto de género de las mismas.

      A la vista de dicha evaluación, y en función de la evolución del empleo durante 2010 y 2011, el Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, adoptará las medidas que correspondan sobre su prórroga o modificación».
  

LA BASE IMPONIBLE. CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA


 

BASE IMPONIBLE
1.  Concepto

La base imponible -artículo 50.1 LGT-«es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible». Y de lo establecido en los artículos 55.1 y 56.1 de la LGT se infiere que es la magnitud a la que se aplica el tipo de gravamen para obtener la cuota tributaria, definición que describe el papel que cumple la base respecto de la cuantificación de la deuda tributaria. Para la doctrina -Ramallo Massanet- la base del tributo es «la magnitud de expresión cuantitativa que mide alguno de los elementos del hecho imponible a fin de que aplicado el tipo de gravamen nos dé la cuota tributaria».

La base cumple dos funciones dentro de la estructura del tributo,

- una proyectiva, que tiene por finalidad determinar la cuota tributaria; y

- una retrospectiva, en cuanto que la base conecta con el hecho imponible.

En relación con estas dos funciones de la base es posible reconocer a su vez dos acepciones de la expresión base del tributo:

- Base normativa: alude a las normas del tributo que regulan la base, normas que miden el hecho imponible y plasman mantener así la función retrospectiva de la base.

- Base positiva o fáctica: resultado de aplicar a cada sujeto pasivo del tributo la base normativa, y constituye la magnitud de expresión cuantitativa a la que se aplica el tipo de gravamen para obtener la cuota tributaria, plasmando así la función proyectiva de la base.

2.  Clases

Atendiendo a la magnitud en que vienen expresadas, las bases pueden consistir en dinero o en magnitudes distintas del dinero. Las bases no expresadas en dinero pueden ser unidades o conjuntos de unidades tales como kilovatios de potencia, folios de una escritura notarial... Dado que los tributos consisten en una obligación de dar dinero, los tipos de gravamen que se aplican a esta clase de bases no expresadas en dinero -tipos de gravamen en sentido estricto- deberán servir para convertir en dinero todas estas magnitudes.

Base imponible y base liquidable. Esta última -artículo 54 de la LGT- es «la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley». Estas reducciones son exenciones parciales que se aplican en la base imponible y que se establecen por razones de política legislativa, con objeto de minorar la carga económica del tributo. En opinión de algunos autores, esta distinción carece de rigor, y consideran que la expresión base del tributo es suficiente, sin perjuicio de que, en algún caso, se lleve a cabo una reducción o exención parcial de la base positiva o fáctica del tributo. Sería por ello preferible la expresión base reducida-Ramallo Massanet- que resulta más rigurosa y significativa de su conformación.

3.  Regímenes de estimación de la base

Los regímenes de estimación o determinación de la base puede decirse que son un conjunto de normas que permiten obtener la base positiva o fáctica de cada sujeto pasivo del respectivo tributo. Los distintos regímenes de estimación de la base están previstos en el artículo 50.2 de la LGT, en el que se reconocen concretamente tres modalidades: estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta.

3.1.  Régimen de estimación directa

«Podrá utilizarse por el contribuyente -artículo 51 LGT- y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria». Aunque lo establecido en este precepto es claramente insuficiente -ya que se refiere al cumplimiento de unos deberes formales que ni siquiera son exclusivos del régimen de estimación directa-, las normas reguladoras de la estimación directa de la base en las distintas figuras integrantes del sistema tributario español permite a los autores señalar como caracteres más significativos que la estimación directa es:

- Efectiva: se basa en datos reales y ciertos de los sujetos pasivos y no en presunciones.

- Exacta: pretende un cálculo ajustado a la realidad de la base positiva o fáctica de cada sujeto pasivo.

- Singular o individualizada: una medición efectiva y exacta de la base sólo puede hacerse respecto de cada sujeto pasivo individualmente y en función de las concretas circunstancias en que ha realizado el hecho imponible y de los demás elementos de las normas determinantes de la cuantía de la base.

- Obligatoria: puede establecerse con este carácter obligatorio en el derecho positivo, situación que como veremos no se da en los otros regímenes de estimación de la base.

* No obstante lo que se acaba de indicar, la Ley 35/2006 del IRPF, contempla en su artículo 16.2.a) la modalidad denominada estimación directa simplificada, que consiste básicamente en una estimación de los coeficientes de amortización, de las provisiones deducibles y de los gastos de difícil justificación que se aleja, siquiera sea en estos aspectos concretos, de los caracteres de exactitud predicados de la denominada sin más estimación directa.

Aunque la valoración en general es, a la vista de sus características, positiva, ya que la medición exacta de la base es un requisito para la regulación de los tributos conforme a las exigencias del principio de capacidad económica, no carece de inconvenientes:

- Su aplicación generalizada requiere una gestión administrativa eficaz, que pueda comprobar los datos reales de los obligados y sancionar las irregularidades que se puedan cometer.

- Conlleva para los obligados tributarios un importante número de deberes fiscales -presión fiscal indirecta- ya que comporta la necesidad de que los obligados cumplan con un relevante número de deberes de carácter formal, como emitir y conservar facturas, llevar libros de contabilidad y presentar diversas declaraciones a la Hacienda Pública.

3.2.  Régimen de estimación objetiva

«Podrá utilizarse -artículo 52 de la LGT- para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo». En la actualidad, el régimen de estimación objetiva de la base se aplica fundamentalmente en el IRPF, ya que en otros impuestos, -IVA, IAE- la estimación objetiva no se refiere a la base sino a la cuota.

Este régimen consiste en la aplicación de una serie de signos, índices o módulos para cada actividad sujeta a dicho régimen -v. gr. las compras y/o ventas realizadas, el número de trabajadores, la superficie del local utilizado...- índices mediante los cuales se calcula o estima la base de los contribuyentes a quienes se aplica. Suelen ser, sobre todo, pequeños y medianos empresarios porque este régimen supone un alivio a la llevanza de contabilidad.

Caracteres:

Presuntiva: no persigue un conocimiento efectivo y real de los datos del contribuyente, sino meramente aproximado a través de la utilización de signos, índices, módulos o coeficientes.

Inexacta: por utilizar criterios presuntivos el resultado de la base que proporciona no es exacto.

No siempre es singular: aunque actualmente esta estimación es, en gran medida, individualizada no siempre ha sido así, ya que antes de la reforma tributaria iniciada en 1978 existía el régimen de estimación objetiva global, que afectaba a grupos o colectivos de contribuyentes.

Voluntaria: los contribuyentes pueden siempre renunciar a él y optar por la aplicación del régimen de estimación directa.

En cuanto a su valoración, los autores consideran que este régimen es aconsejable, aunque sea solamente con carácter excepcional, sobre todo para ciertos sectores económicos -especialmente los pequeños empresarios-, porque no suele comportar gran presión fiscal indirecta, lo que para estos sectores es una condición de efectividad en su aplicación. Como principal inconveniente se destaca que su regulación dudosamente respeta el principio de legalidad tributaria, y en concreto la exigencia de regulación por ley de la base imponible -artículo 8.a) LGT- ya que buena parte de las normas reguladoras del régimen de estimación objetiva tienen carácter reglamentario, y en ocasiones con el mero rango de Órdenes ministeriales. Además podría vulnerar el principio de capacidad económica, al desvirtuar, con sus mecanismos presuntivos, la medición del hecho imponible (motivo por el que se establece con carácter voluntario).

3.3.  Régimen de estimación indirecta

Aplicación (subsidiaria respecto de los otros dos regímenes):

- Cuando el contribuyente no presente sus declaraciones o lo haga de forma incompleta o inexacta -artículo 53.1.a) de la LGT-, o

- Cuando incumpla sustancialmente sus deberes contables o registrales, aunque sea por desaparición de los libros o registros por causa de fuerza mayor -artículo 53.1.c) y d) de la LGT-.

Además de por estos incumplimientos de carácter formal, cuando exista -artículo 53.1.b) de la LGT-«resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora».

La competencia para aplicar este régimen de estimación indirecta está atribuida -artículo 158.1 de la LGT- a los órganos de inspección de la Administración tributaria. Para su aplicación se exige que se emita un informe razonado sobre las causas, situación de la contabilidad y registros obligatorios, medios elegidos, cálculos y estimaciones utilizados. Así pues, en todos los casos en que la Administración no puede llegar a conocer los datos necesarios de los sujetos pasivos, los órganos competentes mencionados procederán a la estimación indirecta de sus bases imponibles, para lo cual -artículo 58.2 de la LGT- se prevé la utilización de los medios siguientes:

- Datos y antecedentes relevantes que obren en poder de la Administración tributaria,

- Datos y antecedentes de otros obligados tributarios cuya actividad económica pertenezca a su mismo sector económico; y, en su caso,

- Elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas y demás magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios.

A la hora de su valoración la mayoría de los autores lo consideran un procedimiento demasiado complejo y en el que además sigue siendo muy importante la discrecionalidad otorgada a la Administración, tanto en la decisión sobre la procedencia de su aplicación, como en la selección de los criterios utilizables en el cálculo de la base fáctica de los sujetos pasivos a los que se aplica dicho régimen.

TIPO DE GRAVAMEN
1.  Concepto

El tipo de gravamen es -artículo 55.1 de la LGT-«la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra». En términos más acordes con la caracterización de la base del tributo, se puede definir como el elemento de la estructura del tributo que se aplica a la base positiva para obtener la cuota tributaria.

Desde la doctrina se apuntan otras definiciones.

Cortés Domínguez lo define como «la parte de la magnitud elegida como base que corresponde al Estado o ente público acreedor del tributo».

Calvo Ortega lo define como «la parte de la capacidad económica manifestada por el sujeto pasivo en cada tributo que se atribuye al acreedor tributario».

Característica relevante de este elemento de la estructura de las normas tributarias es que debe ser regulado por ley -artículo 8.a) de la LGT-.

2.  Clases

Atendiendo a la magnitud en que venga expresada la base a que se aplican, los tipos de gravamen pueden ser:

- Alícuotas: tienen carácter porcentual y se aplican a bases expresadas en dinero y es el más frecuente e importante.

- Tipos de gravamen en sentido estricto: no tienen carácter porcentual y generalmente se aplican a bases no expresadas en dinero. Dentro de ellos se distinguen a su vez dos modalidades:

.  Tipos graduales: sumas de dinero que varían según los grados de una escala que hace de base imponible, (supuestos en los cuales el tipo se identifica con la cuota del tributo).

.  Tipos específicos: sumas de dinero que han de pagarse por cada unidad en que venga expresada la base, de manera que estos tipos reconducen a términos monetarios magnitudes de otra clase (v. gr. en el ITPAJD, por las matrices y las copias de escrituras y actas notariales se paga «0,30 euros por pliego o 0,15 por folio»)

Atendiendo a su relación con la cuantía de la base, se pueden clasificar en:

- Tipos de gravamen proporcionales: permanecen constantes al variar la base. Se aplican en los impuestos de producto, en los impuestos sobre la renta de las sociedades y entidades jurídicas asimiladas, y también en los impuestos indirectos, ya que en todos ellos se consideran preferibles los tipos proporcionales a los progresivos.

- Tipos de gravamen progresivos: aumentan a medida que lo hace la base del tributo. Pueden ser:

.  Por clases: se aplica un solo tipo de gravamen a toda la base, pero distinto y creciente según su cuantía, si bien apenas se contemplan en las leyes tributarias actuales porque producen el llamado error de salto.

.  Por escalones: la base se divide precisamente en escalones y a cada uno de ellos se le aplica un tipo sucesivamente incrementado, lo que evita la situación anterior y justifica su generalizada utilización en los impuestos directos de naturaleza personal.

- Tipos de gravamen regresivos: a una base mayor le corresponden tipos de gravamen inferiores. Dadas sus características, en la actualidad no se prevén en nuestro ordenamiento.

Atendiendo a su grado de concreción en las leyes tributarias:

- Discrecionales: el legislador establece un máximo y un mínimo entre los cuales se concreta después el tipo aplicable en cada caso, normalmente por la entidad local respectiva -ámbito donde son más frecuentes-.

- Fijos: los establecidos con este carácter por el legislador sin que dejen lugar a la discrecionalidad del ente impositor.

Atendiendo a su generalidad o particularidad:

- Ordinarios o generales: se aplican en la mayor parte de los supuestos gravados en el respectivo tributo.

- Bonificados o reducidos: los de cuantía inferior a los ordinarios que se aplican en determinados supuestos o modalidades del hecho imponible del tributo.

- Incrementados: más altos que los ordinarios o generales.

Atendiendo a la estructura o conformación unitaria o compuesta de la tarifa (en la actual regulación del IRPF cuya recaudación se cede parcialmente en favor de las CCAA) puede hablarse de la distinción de las denominadas.

- Tarifa estatal: tipos de gravamen que corresponden al Estado, y

- Tarifa autonómica: tipos que determinan la parte que va a cederse a las CC.AA.

Hay que hacer, por último, una referencia al denominado tipo cero de gravamen -artículo 55.3 de la LGT- como señala Alonso Murillo, no puede ser considerado un tipo de gravamen en sentido técnico, puesto que no establece la parte de la magnitud elegida como base que corresponde al ente público acreedor, aunque desde luego ocupa en la estructura de la norma tributaria la posición que corresponde al tipo, aplicándose matemáticamente a la base, cuyo resultado, lógicamente, es cero. Produce así los mismos efectos económicos que las exenciones, pero no los mismos efectos jurídicos, ya que cuando procede la aplicación del tipo cero de gravamen han de cumplirse todos los deberes formales (lo que no siempre ha de hacerse en las exenciones.) Por ello, se le puede calificar como una técnica desgravatoria autónoma.

CUOTA Y DEUDA TRIBUTARIA
1.  Cuota tributaria

De la noción de tipo de gravamen del artículo 55.1 de la LGT, y de lo señalado sobre la base imponible, se puede deducir la noción de cuota tributaria -denominación preferible a la «cuota íntegra» del artículo 56.1 LGT-, señalando que es la cantidad de dinero resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base positiva en los tributos variables. Y respecto de los tributos cabe indicar que la cuota será -artículo 56.1 de la LGT- la «cantidad fija señalada al efecto».

Es conveniente señalar que las denominadas «cuota íntegra», «cuota líquida» y «cuota diferencial» a las que se refiere la legislación tributaria (LGT o LIRPF) significan, respectivamente, la cuota tributaria sin más (identificable en este caso con la «cuota íntegra») y las denominaciones sucesivas que recibe esta cuota minorada por la aplicación de una serie de reducciones y deducciones previstas legalmente. Por ello, «cuota líquida» y «cuota diferencial» son cuotas tributarias reducidas y, en consecuencia, expresiones «prescindibles», aunque se describan en el artículo 56 de la LGT.

En cuanto a las expresiones «cuota soportada» y «cuota devengada» (LIVA), se refieren, respectivamente, a la cuota tributaria satisfecha y a la exigible al sujeto pasivo en los distintos momentos de la aplicación del citado impuesto, de manera que no son expresiones contradictorias o alternativas a la de «cuota tributaria».

2.  Deuda tributaria

La deuda tributaria -como se deduce del artículo 58 LGT- es el resultado final del proceso de cuantificación que hay que llevar a cabo al aplicar los tributos. Puede describirse como la cantidad de dinero que se debe al ente público en concepto de tributo.

De la lectura del artículo 58.1 de la LGT se deduce también de manera evidente que la cuota es el primer componente de la deuda tributaria. Pero, además de referirse a la cuota, el mismo precepto de la LGT considera también que pueden constituir el primer componente de la deuda tributaria «las obligaciones de realizar pagos a cuenta», que constituyen en realidad cantidades de dinero que se obtienen de manera análoga a como se obtiene la cuota (sintéticamente: aplicando a una base un tipo), si bien referidas a las obligaciones de los sujetos pasivos correspondientes solamente a una parte del período impositivo o a todo él, pero sin tener en cuenta la totalidad de los datos y circunstancias determinantes de la cuantificación final del tributo (en el caso de los pagos a cuenta o fraccionados); o bien son cantidades exigibles a otros obligados tributarios distintos de los sujetos pasivos, en concreto a los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta.

Por otra parte, como también se ha señalado, aunque la cuota sea el primer y más relevante componente de la deuda, es posible, y así ocurre de hecho en numerosas ocasiones, que no sea el único. En efecto, de acuerdo con el artículo 58.2 de la LGT, además de la cuota, la deuda tributaria puede estar integrada «en su caso, por: a) El interés de demora. b) Los recargos por declaración extemporánea. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Los recargos exigibles sobre las bases o las cuotas, a favor del tesoro o de otros entes públicos».

3.  Relación entre la deuda y la cuota tributaria

Deuda y cuota tributaria son nociones diferentes, aunque consisten en sendas magnitudes dinerarias mutuamente implicadas. Del contenido del artículo 58 de la LGT y de la lectura de las normas reguladoras de la cuantificación de la deuda en los diferentes tributos de nuestro ordenamiento se puede inferir que en la relación cuantitativa entre la cuota y la deuda tributaria caben tres situaciones: que coincidan, o que la deuda sea menor o mayor que la cuota.

3.1.  Deuda y cuota coinciden

Ocurre en los casos en que no procede la aplicación ni de recargos ni de reducciones sobre la cuota. Son las situaciones en las que la cuantificación de la deuda tributaria se obtiene con la sola aplicación de lo previsto en el artículo 58.1 LGT: cuando la cantidad fija señalada en las leyes, en el caso de los tributos fijos, o la cantidad de dinero resultante de aplicar el tipo a la base en los tributos variables, sea a la vez lo que corresponde pagar en concepto de tributo.

3.2.  La deuda es menor que la cuota

Se produce con la reducción de oficio -artículo 56.3 LGT- prevista para cuando la aplicación de los tipos de gravamen progresivos de carácter gradual produce el denominado «error de salto», consistente en que a un determinado incremento de la base le corresponde un aumento de la cuota superior a ese incremento de la base, lo que obliga a minorar la cuota hasta el límite de este incremento.

Y en los casos -artículos 56.4, 5 y 6 de la LGT- en que procedan las reducciones, límites, bonificaciones, etc., señalados en cada tributo, o cuando se hayan efectuado pagos fraccionados, retenciones o ingresos a cuenta (supuesto en lo que se habla de las antes referidas «cuota líquida» y «cuota diferencial»).

3.3.  La deuda es mayor que la cuota

Sucede cuando procede aplicar alguno o varios de los recargos del artículo 58.2 de la LGT, grupo heterogéneo de recargos que Ramallo Massanet sistematiza, distinguiendo, por una parte, lo que denomina prestaciones tributarias accesorias y, por otra, lo que denomina prestaciones accesorias de las tributarias.

Prestaciones tributarias accesorias: recargos en favor del Tesoro u otros entes públicos -artículo 58.2.d) LGT-. Estos recargos, que pueden recaer sobre las bases o las cuotas, han sido históricamente frecuentes para financiar entes públicos distintos de aquellos a los que va destinado inicialmente el tributo (v. gr. artículo 134.1 TRLRHL: «Las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas»).

Prestaciones accesorias de las tributarias: las que no tienen en rigor naturaleza tributaria y no son una consecuencia más de la realización del hecho imponible, sino de la concurrencia de otros comportamientos de los obligados tributarios:

- Interés de demora -58.2.a) de la LGT- que, según artículo 26.1 de la LGT, «es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de los casos previstos en la normativa tributaria». En consecuencia no es fruto de la realización por los obligados tributarios del hecho imponible, de aquí que haya sido correctamente calificada de prestación accesoria de las estrictamente tributarias.

- Recargos por declaración extemporánea -artículo 58.2.b) de la LGT- descritos en el artículo 27.1 de la LGT como «prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria». Tampoco son consecuencia de la realización del hecho imponible por el obligado tributario.

- Recargos del período ejecutivo -artículo 58.2.c) de la LGT-, ejecutivo, del 5%; de apremio reducido, del 10%, y de apremio ordinario, del 20%, que se aplican en la ejecución forzosa de las deudas tributarias en los términos previstos en el artículo 28 de la LGT. Tampoco son una consecuencia más de la realización del hecho imponible, sino que derivan de la falta de pago de la deuda tributaria durante el período de pago voluntario, sin que se le haya autorizado este impago por la Administración aceptando el aplazamiento del pago de la deuda tributaria.

4.  Deuda y sanciones tributarias

Las sanciones están expresamente excluidas de la conformación de la deuda tributaria -artículo 58.3 de la LGT- y su regulación se recoge en el título IV de la LGT, más concretamente en su capítulo III, artículos 191 y ss. Debe advertirse que esta exclusión de las sanciones de la conformación de la deuda tributaria había sido sugerida hace tiempo por la doctrina porque en algún caso no existe prestación tributaria principal exigible, sino que se sancionan solamente deberes formales sin contenido pecuniario. En tales supuestos, el componente básico de la deuda lo es solamente el importe pecuniario de la sanción, sin que resulte exigible ninguna otra prestación tributaria principal derivada de la realización del hecho imponible de cualquier tributo. Tampoco debe olvidarse que el procedimiento mediante el cual se imponen dichas sanciones se tramita de manera independiente del que se establece para la liquidación del tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V de la LGT.

En definitiva las sanciones pecuniarias son accesorias, incluso desde el punto de vista procedimental, de las prestaciones tributarias cuando las hay, o de los deberes formales tributarios sin más, cuando dichas prestaciones tributarias no resultan exigibles.

lunes, 20 de diciembre de 2010

Invertir en los jóvenes para hacer frente a la crisis del empleo


15/12/2010 - La economía mundial se está recuperando, pero el desempleo juvenil está empeorando, según un nuevo informe de la OCDE.

Tenido un buen comienzo? Empleo para la Juventud dice que los jóvenes son más del doble de probabilidades de estar desempleados que el trabajador promedio. Sin embargo, pocos gobiernos están tomando medidas proactivas para fomentar el empleo juvenil.

tasas de desempleo juvenil en el área de la OCDE se espera que se mantenga en torno al 18% en 2011 y el 17% en 2012. Esto es más del doble de la tasa de desempleo total, que se situó en el 8,6% en octubre de 2010.

"Invertir en los jóvenes es vital para evitar una generación marcada en riesgo de exclusión a largo plazo", dijo el Secretario General de la OCDE Angel Gurría. "Podemos aprender de los países que lo han hecho más fácil para los jóvenes a encontrar jobs.It nos ayudará a consolidar la recuperación económica, mientras que el cuidado del bien más preciado de nuestros países tienen".

Desde que comenzó la crisis, 3.5 millones de personas más jóvenes se han unido a las filas de los desempleados en el área de la OCDE. Pero el desempleo no refleja plenamente las dificultades de los jóvenes, como muchos que han salido del sistema educativo ya no aparecen en las estadísticas de la fuerza de trabajo. Al menos 16,7 milones de los jóvenes no están ni en el empleo, la educación o la formación (el grupo NEET llamada) - 6.7 millones de estos jóvenes siguen en busca de trabajo, mientras que 10 millones han dejado de buscar.

El informe dice que los jóvenes que luchan por entrar en la fuerza de trabajo después de salir de la escuela puede hacer frente a las cicatrices persistentes. Los riesgos incluyen la dificultad a largo plazo la búsqueda de empleo y las diferencias salariales con sus compañeros (hasta un 8% menos en algunos países) a una profundidad de 20 años en su carrera. Los jóvenes que abandonan la escuela en los próximos años es más probable que lucha por encontrar trabajo que las generaciones anteriores.

La OCDE dice que los gobiernos deben dar prioridad a políticas que han producido resultados rentables en otros países. Destinadas a los jóvenes en mayor riesgo - incluyendo jóvenes que abandonan la escuela sin una cualificación, provienen de familias de inmigrantes o viven en zonas desfavorecidas - es la clave.

Los gobiernos deberían:
  • Avanzar hacia programas de intervención temprana y la asistencia efectiva de búsqueda de empleo para los diferentes grupos de la juventud, como en Dinamarca, los Países Bajos y Japón.
  • Reforzar el aprendizaje y otros programas duales de formación profesional para los jóvenes poco cualificados, como tradicionalmente se hace en Austria, Alemania y Suiza, y escala en Australia y en Francia.
  • Alentar a las empresas a contratar a los jóvenes, ofreciendo subsidios temporales destinados a los jóvenes poco cualificados y los que han completado su aprendizaje, así como las pequeñas y medianas empresas.

Para obtener más información, los periodistas deben ponerse en contacto Stefano Scarpetta (tel.: + 33 1 45 24 19 88) o Anne Sonnet (tel.: + 33 1 45 24 91 69) de la OCDE de Empleo de la división. Los periodistas pueden descargar una copia del informe del sitio protegido por contraseña para los periodistas oa petición de la OCDE de los medios de comunicación de la división. (Tel.: + 33 1 45 24 97 00).

Piramide de poblacion española

Imagen


http://www.hazteoir.org/foro/viewtopic.php?f=14&t=15970

http://profeshispanica.blogspot.com/2008/11/pirmide-de-poblacin-espaola.html