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jueves, 19 de marzo de 2020

Consulta Vinculante V0761-19, de 4 de Abril de 2019, de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Consulta Vinculante V0761-19, de 4 de Abril de 2019, de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Un préstamo personal entre hermanos, documentado en escritura pública y garantizado con olivas, engloba dos figuras que constituyen hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, pero con la particularidad de que se da un tratamiento unitario al préstamo en la medida en que la constitución de cualquier forma de garantía, real o personal para asegurar un préstamo tributa exclusivamente por este último concepto si se dan dos circunstancias: cuando la constitución del préstamo sea simultánea con la concesión de la garantía y cuando en el otorgamiento del préstamo estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.
Así, cuando concurren cualquiera de estas circunstancias la operación debe tributar solo por el concepto de préstamo, operación en la que el consultante no tiene la consideración de obligado tributario; y si falta alguna de ellas, deben tributar de forma independiente el préstamo y su garantía.
Aunque en la consulta se denomina aval a la garantía prestada por su hermano con unas olivas que tiene en el pueblo, dicha operación no constituye un aval o fianza, sino un derecho real de prenda, en el que el cumplimiento de la obligación principal se asegura mediante la entrega de un bien mueble que se devolverá a su cumplimiento.
En definitiva, el consultante solo tendrá la condición de obligado tributario en el supuesto de que no sea de aplicación el tratamiento unitario del préstamo y la garantía, ya sea porque ésta no se constituya de forma simultánea a la concesión del préstamo o no estuviese prevista su posterior constitución. En tal caso el consultante será obligado tributario por la constitución de un derecho real de prenda sin desplazamiento, en garantía de la obligación principal de préstamo de la que él es acreedor. Dicha operación deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, al tipo del 1 por ciento.
Normativa aplicada: arts. 4, 7 apdo, 1 b), 8, 10 apdo. 2 c), 11, 15 apdo. 2 (RDLeg 1/1993).

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