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miércoles, 11 de noviembre de 2015

Si premio por dedicación tiene la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades y si, desde el punto de vista del socio, resulta de aplicación la reducción por rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo prevista en el artículo 18 de la Ley 35/2006.

rgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Tipo
Vinculantes
Num.
V1435-09
Fecha
18 de junio de 2009
Cuestión
Si la cuantía que deberá satisfacerse en concepto de premio de dedicación tiene la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades y si, desde el punto de vista del socio, resulta de aplicación la reducción por rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo prevista en el artículo 18 de la Ley 35/2006.

Documento solicitado

DESCRIPCION:
La entidad consultante ha convenido con aquellos socios que así lo acepten expresamente, siempre y cuando hayan alcanzado una antigüedad en la empresa de al menos 15 años que, llegado el momento de la jubilación voluntaria y no más tarde de la edad de jubilación obligatoria, o en caso de incurrir en incapacidad permanente o cualquier causa de cese de la relación laboral y/o profesional, no siendo imputable al trabajador o colaborador, tales socios asumirán la obligación de vender sus participaciones a otros colaboradores y/o trabajadores por el precio que resulte de dividir los fondos propios por el número de participaciones. 

Simultáneamente, la sociedad vendrá obligada a satisfacer al socio una cuantía determinada en concepto de premio de dedicación. 


CONTESTACION:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en adelante TRLIS:
“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Contablemente, el apartado 3º del Marco Conceptual de la Contabilidad, contenido en la Primera Parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 27 de diciembre), recoge, entre los principios contables de aplicación obligatoria, el principio de devengo con arreglo al cual los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
A su vez, siguiendo lo dispuesto en el apartado 5º del Marco Conceptual del PGC, “se registrarán en el período a que se refieren las cuentas anuales, los ingresos y gastos devengados en éste, estableciéndose en los casos en que sea pertinente, una correlación entre ambos, que en ningún caso puede llevar al registro de activos o pasivos que no satisfagan la definición de éstos.”

Por otra parte, el artículo 19 del TRLIS recoge tanto el principio de devengo, como principio de imputación temporal, como, de manera expresa, los principios de correlación de ingresos y gastos y de inscripción contable, en los siguientes términos:
“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
(…)
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
(…).”
Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante ha convenido con aquellos socios que hayan alcanzado una antigüedad en la empresa de al menos 15 años y que expresamente lo soliciten, que una vez llegado el momento de la jubilación voluntaria y no más tarde de la edad de jubilación obligatoria, o en caso de incurrir en incapacidad permanente o cualquier causa de cese de la relación laboral y/o profesional, no siendo imputable al trabajador o colaborador, deberá satisfacer una cuantía determinada en concepto de premio de premio de dedicación. A su vez, el socio se compromete, simultáneamente, a vender sus participaciones en la consultante a otros trabajadores o colaboradores a un precio determinado.
Con arreglo a lo anterior, en el supuesto de que el socio que tenga derecho a percibir el premio de dedicación no mantenga una relación laboral con la entidad consultante, el abono del citado premio responderá a la relación societaria existente entre la sociedad y aquél, por lo que, con arreglo dispuesto en el artículo 14.1.a) del TRLIS, el gasto correspondiente a la indemnización pactada tendrá la consideración de retribución a los fondos propios y, en consecuencia, no tendrá la consideración de fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, si el socio con derecho a percibir el mencionado premio mantuviese una relación laboral con la entidad consultante, el gasto correspondiente al mismo tendría la consideración de fiscalmente deducible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS, previamente transcrito, siempre y cuando se cumpliesen las condiciones legalmente establecidas, en cuanto estuviese retribuyendo al trabajo prestado por el socio a la sociedad.
Desde el punto de vista del socio con derecho a percibir el correspondiente premio de dedicación, únicamente en el supuesto de que éste mantuviese una relación laboral con la entidad consultante, la calificación que procedería otorgar a dicho premio sería la de rendimiento del trabajo. La cuestión planteada consiste en determinar si resulta de aplicación la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Descartada la consideración del premio como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), otorga tal calificación, la única posibilidad -a efectos de la aplicación de la reducción- vendría dada por la existencia de un período superior a dos años durante el cual se hubiera ido generando el derecho a la percepción del premio. Para ello, resulta necesaria la vinculación del propio premio con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido el premio supere también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entenderá que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto, resultará de aplicación la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica y recurrente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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