Nuevamente el Tribunal Supremo, nos sorprende con una Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 12 de enero de 2015, en ella se resuelve una larga polémica al respecto de la correcta determinación del “dies a quo” para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos bancarios complejos.
No voy a entrar en profundidad en el relato fáctico planteado, en primera y segunda instancia, y que ha desembocado en esta sentencia, habida cuenta de que es de aplicación a cualquier contrato bancario complejo, es decir, a toda comercialización de productos financieros complejos, donde fija de forma definitiva el Tribunal Supremo el “dies a quo” para el ejercicio de la acción de nulidad de contratos financieros complejos por error o dolo en consentimiento, solo voy a dar las pinceladas oportunas para su comprensión.
La sentencia plantea varias cuestiones:
1º.- La no vulneración de las reglas de la carga de la prueba al no tomar en consideración un documento en contra de quien lo aportó.
2º.- Legitimación pasiva de la entidad financiera cuando ésta actúa como mediadora de la entidad aseguradora.
3º.- ¿El “dies a quo” para el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato financiero es a la perfección del contrato o a la consumación del mismo?
4º.- Posibilidad de interrupción de la caducidad.
5º.-Consecuencias del incumplimiento de los deberes de información precontractuales en relación con el examen de los presupuestos del ejercicio de la acción de anulación por error en el consentimiento.
Pasemos a su análisis:
De todos es conocido el criterio de la Sala Primera del TS en torno al cumplimiento de los deberes de información precontractual y su incidencia en los presupuestos del error de consentimiento en este tipo de comercialización compleja.
Lo que sí es destacable es el hecho de que la actora inició la acción para la declaración de la nulidad del contrato suscrito con la entidad financiera (en este caso estamos en presencia del llamado Unit Linked Miltiestrategia), habiendo invertido su dinero la entidad financiera que en ese momento actuaba como mediadora de la compañía aseguradora.
La entidad financiera comunica a la actora que se ha quedado sin liquidez, consecuencia de las inversiones que se han efectuado por la aseguradora, la cual consideraba que dicha inversión ofrecía ventajas fiscales y su intervención estaba sometida a la Ley 30 de abril de 1992 de mediación de seguros privados y no a la legislación relativa al Mercado de Valores, de ahí su seguridad en dicha inversión en un bono que se encontraba vinculado a la cesta de fondos de gestión alternativa.
La primera de las cuestiones gira en torno a la prueba. Efectivamente en las actuaciones llevadas a cabo tanto en primera como en segunda instancia se alega que no se puede hablar de contrato de tracto sucesivo, por cuanto la demandante no lo ha probado, no ha probado las liquidaciones mensuales a su favor de dicho contrato; sin embargo, dichas liquidaciones sí fueron aportadas como prueba por la entidad bancaria demandada y además se ratificó en que el producto (fondos de inversión) tenía una liquidación mensual, y por tanto que el contrato de seguro suscrito era un contrato de tracto sucesivo; en este sentido el Tribunal Supremo aplica jurisprudencia pacífica en torno a la aportación de documentos en procedimientos, afirma “que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, de modo que aportado un documento en un procedimiento por una de las partes, ambas pueden aprovecharse de su contenido. Por ello, la Sala del Tribunal Supremo da libertad al juez para valorar la prueba practicada sin atender a la concreta parte que lo haya aportado”.
En segundo lugar, para determinar la legitimación pasiva de la entidad financiera se parte de las características concretas del contrato firmado, anteriormente referenciado, posicionando el juzgador de la instancia al banco no tanto como mediador sino como el auténtico protagonista o parte de la relación negocial, al tratarse de un producto diseñado por el banco y comercializado por él mismo, y siendo la compañía de seguros una interviniente accesoria.
Esta posición es determinante a la hora de poder ver las consecuencias del deber de información precontractual, cuando estamos en presencia de contratos complejos, productos financieros de inversión, que no puede ceñirse al ámbito propio de la mediación en los seguros privados, sino al ámbito del mercado de valores, productos y servicios de inversión, aquí, es donde el incumplimiento, de este deber de información precontractual que ha de ser efectuado por la empresa financiera, determina su legitimación pasiva; si bien, ello no impide que el cliente no profesional pueda conocer la naturaleza y los riesgos del producto, y por tanto no haya padecido error al contratar, esto lleva aparejada una presunción iuris tantum, en el cliente, la falta del conocimiento y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso, afirma la sentencia que la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí se presume, en especial su carácter excusable, criterio que sigue en el Sentencia del Pleno de 20 de enero de 2014 y posteriores. En este caso la normativa MIDFID era de aplicación por la fecha concreta de contrato, y es obligación el deber de información al cliente del producto concertado.
Respecto a la tercera y cuarta cuestión, pasamos a un análisis conjunto: Dejando clara la sentencia el tema de la legitimación pasiva de la entidad financiera y del deber de información precontractual al cliente, pasemos a ver qué establece con respecto a la interrupción de la caducidad de la acción (1301 C.C.) y la determinación del “dies a quo” para el ejercicio de la acción.
Se estableció la fecha de consumación del contrato el día 6 de abril de 2005, fecha del pago de la prima, y por lo tanto, se determinó la caducidad de la acción ya que había transcurrido cuatro años desde dicha fecha a la presentación de la demanda en fecha 13 de octubre de 2009.
En primera instancia, se dicta sentencia donde se estima la caducidad de la acción, por considerar que el transcurso del tiempo (4 años) había pasado, y que no hay posibilidad de interrumpir la acción de caducidad; no se aborda el tema de la naturaleza del plazo (prescripción o caducidad) al interponer la acción de nulidad del contrato por error de vicio del consentimiento al no haber sido informada de dicho producto, la actora.
En segunda instancia, la actora alega que no había caducado la acción de nulidad y por consiguiente, la demanda estaba planteada en tiempo y forma, por ello, solo combatió en apelación el tema desde el punto de vista del cómputo y no cuestionó si se trataba de un plazo de caducidad o de un plazo de prescripción.
Esta es la razón de que en casación no se examinase la naturaleza del plazo, ya que no había sido planteada en apelación.
Como cuestión previa al planteamiento de la demanda de acción de nulidad, la actora planteó una demanda de diligencias preliminares con la intención de recabar la documentación necesaria para fundamentar la demanda principal, y tras ello plantearla e interponer la demanda correspondiente.
Las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del juicio posterior que se pretende plantear, por ello, se consideran inicio de la acción cuando se plantea la misma una vez obtenida la finalidad de la diligencia preparatoria.
La publicación de esta sentencia, tiene gran importancia desde el punto de vista procesal y sustantivo; de todos es conocido y hemos estudiado en los años de carrera y posterior ejercicio del derecho, que los plazos de caducidad no pueden ser interrumpidos, a diferencia de la prescripción, pero en esta sentencia ya se afirma que la solicitud de una diligencias preliminares con dicho objeto, equivale a un supuesto de interrupción de la caducidad, es un supuesto donde el transcurso del plazo para el ejercicio del derecho cesó cuando se promovieron dichas diligencias; de esta forma si la solicitud de las diligencias preliminares se ejercitó en el plazo de los cuatro años, la acción se considera ejercitada en el plazo.
Para la determinación del “dies a quo” en el ejercicio de la acción de la anulación por error de vicio en contratos bancarios complejos, el Tribunal Supremo, en esta sentencia, viene nuevamente a plantear la distinción entre la perfección y consumación del contrato. Parte del propio artículo 1.301 C.C., cuando dice: “La acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: ……, en los casos de error, o dolo,.., desde la consumación del contrato..”
Claramente el precepto dice “consumación” del contrato, no perfección del contrato y la Sala Primera, hace dicho distingo en una interpretación literal del precepto y siguiendo su propia línea jurisprudencial en sentencias como la de 11 de junio de 2003, y la de 27 de marzo de 1989. Así, hay que proceder a establecer que el día inicial del cómputo de plazo para el ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato y no puede confundirse dicho momento con el de la consumación del contrato, ya que la perfección del contrato es el momento del concurso de voluntades de ambos contratantes plasmado en el contrato objeto de su relación negocial, mientras que la consumación del mismo es cuando se realizan todas las obligaciones, cuando están cumplidas de forma completa las prestaciones entre las partes, momento en el que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad.
Con la perfección del contrato que, como he dicho, es el momento del concurso de voluntades, no se puede determinar ni podemos decir que se haya producido error si no se produce la consumación del mismo, momento éste en el cual, efectivamente, puede comprobarse si se ha producido la existencia o no de error vicio en el consentimiento de una de las partes y desde este momento surgen los efectos restitutorios en pro de una declaración de nulidad.
Por ello, dice la Sala que en los contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación de contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo; dicho día será, por tanto, cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado. La sentencia marca, a modo de ejemplo como eventos desencadenantes, el de la suspensión de la liquidación de beneficios o el devengo de intereses y el de aplicación de instrumentos híbridos acordada por el FROB.
La quinta cuestión gira en torno al incumplimiento por las empresas que operan en el mercado de valores de los deberes de información, que por sí mismo no conlleva necesariamente a la apreciación del error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes puede incidir en la apreciación del error, y más concretamente en su carácter excusable. Las previsiones normativas, Ley de mercado de Valores, y la Directiva MIFID, establecen obligaciones a dichas entidades de créditos para que actúen recibiendo o ejecutando órdenes y asesorando sobre inversiones en valores, pero asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados…, de informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados (..), a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes.
Las empresas deben de actuar con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios en beneficio de sus clientes, y velar por el buen funcionamiento del mercado, realizando dichas operaciones con cuidado y diligencia.
Dicho deber de información deviene igualmente de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995.
El Tribunal Supremo determina que la empresa demandada ha incumplido el estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y, en concreto, sobre las circunstancias determinantes del riesgo, y ello comporta que el error de la demandante sea excusable.
Quien sufre el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de la información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba.
Así, la STS de 20 de enero de 2014 nº 814/2013: “ la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.”
Letrada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario