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martes, 7 de octubre de 2014

La escritura pública puede servir como factura Comentario a la STS, Sala 3.ª, de 10 de marzo de 2014


David CARRIÓN MORILLO
Doctor en Derecho. Abogado. Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Europea de Madrid

Diario La Ley, Nº 8393, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY

LA LEY 6533/2014
La STS de 10 de marzo de 2014 supone la culminación de una jurisprudencia que ha establecido, de modo inopinado, que la escritura pública que contiene todos los datos que obligatoriamente deben existir en la factura justifica el IVA soportado. Aunque no exista factura de la entrega de bienes o de la prestación de servicios, la escritura pública que contenga la totalidad de sus datos garantiza el importe de la operación y el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que permite deducir las cuotas soportadas del IVA. Esto desacredita la interpretación realizada por Hacienda y la manera de aplicar la normativa sobre facturación de sus inspectores.
Jurisprudencia comentada
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S, 10 Mar. 2014 (Rec. 5679/2011)
I. INTRODUCCIÓN
La exigencia legal de la factura trata de controlar y regular tanto las entregas de bienes como las prestaciones de servicios realizadas en el tráfico habitual comercial por empresas y profesionales para, de este modo, como ya señalamos en su momento, «poder cumplir con las necesidades que tiene la Administración de recaudación a través de impuestos y, en especial, del impuesto sobre el valor añadido (IVA), que es el impuesto más afectado por la facturación empresarial o profesional» (1) .
Aunque la factura sea un documento formal, es utilizada corrientemente en la actividad comercial, debido a la obligación legal que tienen las empresas y los autónomos de emitir factura por los servicios prestados o los bienes entregados. Pese a ello, es común encontrar facturas que no cumplen con todos los requisitos legales y normativos e incluso, en algunas ocasiones, ni tan siquiera existe factura alguna, apareciendo en su lugar albaranes, recibos, presupuestos y otros documentos similares.
Ante esta casuística irregular y habitual que incumple la normativa de forma reiterada, la Agencia tributaria se ha mantenido «erre que erre» en la obligatoriedad de la factura si se quiere justificar las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, lo que significa que los gastos empresariales o profesionales sólo pueden probarse, en opinión de la Administración tributaria, con la existencia de una factura que cumpla todas las normas legales y requisitos reglamentarios existentes (2) .
Además, se ha sumado a esta cuestión de la facturación incorrecta, por si fuera poco, la crisis económica, resultando más afectadas aún aquellas empresas que se habían creado al calor de la bonanza monetaria y del auge de la economía española. En concreto, las empresas inmobiliarias fueron las más dañadas, quizá por carecer de fuertes raíces en el sector empresarial que las pudiesen sostener, y, consecuentemente, muchas de ellas desaparecieron como si fueran, en lugar de flores naturales, flores de invernadero. De este modo, usando en nuestra explicación la imagen de Rafael ARGULLOL, podríamos decir que el torbellino del colapso económico se llevó por delante empresas y autónomos que nadaban tranquilamente en el tráfico mercantil, aunque a la vez, les situó en un punto en el centro del torbellino desde el que algunos de ellos fueron expulsados hacia arriba y, en feliz consecuencia, consiguieron salvarse (3) .
Si algunas de las empresas inmobiliarias, o autónomos de ese denostado sector, consiguieron salvarse de la destrucción, no se debió en absoluto a la ayuda de la Agencia tributaria, que ha sido implacable a la hora de examinar su facturación ante la imposibilidad de que estas empresas pudiesen repercutir el IVA soportado, pues ya no se vendían sus inmuebles. Ni tan siquiera la Administración tributaria interpretó legalmente las normas sobre facturación que afectaban a estos contribuyentes, como veremos con cierta profusión en la sentencia que analizaremos a continuación: la STS de 10 de marzo de 2014 (LA LEY 22202/2014).
II. HECHOS SIMILARES
La STS de 10 de marzo de 2014 viene a resolver un problema que no es infrecuente, sino que se ha producido con reiteración en las empresas del sector inmobiliario, debido al impacto brutal de la crisis económica en sus ventas. Los hechos típicos y sucintos que les ocurrían a este tipo de empresas se podrían describir del siguiente modo: una empresa compraba unos terrenos sin recibir factura alguna por los mismos, aunque tenía en su poder una escritura pública de compraventa que recogía el contenido íntegro de la factura.
La Administración tributaria rechazaba, por no estar acreditado en su opinión, el derecho a la deducción de cuotas soportadas; en el caso que recoge esta sentencia ese importe asciende hasta los 369.019,12 euros, que se correspondía con el IVA pagado por los terrenos y que se había solicitado su devolución junto al resto del IVA soportado en la autoliquidación de este impuesto del cuarto trimestre del ejercicio 2007. Entonces, parece que habría que plantearse varias preguntas: ¿Por qué hay una cantidad tan alta de IVA que no ha podido repercutir la empresa? ¿Cuál es el auténtico problema que se genera con la liquidación del IVA?
Para contestar ambas preguntas debemos retrotraernos a la génesis del problema, que no es otro, como ya advertíamos en la introducción, que el impacto de la crisis económica en el sector inmobiliario. Ese impacto brutal tuvo como consecuencia indirecta el de modificar el resultado de las liquidaciones tributarias del IVA. La liquidación del IVA, como sabemos, es el resultado de restar el IVA de las compras —IVA soportado o deducible— al IVA de las ventas —IVA repercutido o devengado—; lo que determinará si el contribuyente debe pagar a Hacienda o, por el contrario, obtener una devolución de lo pagado por haber soportado más IVA del que ha podido repercutir, aunque, en ese caso concreto, también pueda pedir compensarlo con las liquidaciones positivas futuras de este impuesto en un período máximo de cuatro años.
En una época en la que no se vendían viviendas pero se habían pagado enormes cantidades de dinero por la compra de terrenos para edificarlas, debido a que el valor del suelo era más alto que cualquiera de los otros valores que componen el precio final de la vivienda, esto supuso un gigantesco problema. El problema se explica porque la única manera directa de repercutir el IVA pagado era la venta de viviendas, ya que con el alquiler de las mismas se repercutiría el IVA como un pequeño goteo en el mejor de los casos, al estar exento de este impuesto, con carácter general, el arrendamiento de viviendas que se usen como tales. Sólo habría IVA, en principio, sobre los alquileres de viviendas que se usen como negocio o actividad económica. De todo ello, se deduce la absoluta insuficiencia de la repercusión junto a la casi necesidad de solicitar la devolución del IVA soportado a Hacienda. Ante la negativa de la Administración tributaria a devolver la cantidad solicitada después de no reconocer los gastos no justificados con facturas, a los contribuyentes sólo les quedaría echarse en brazos de los tribunales de justicia (4) .
En este supuesto concreto que estamos analizando quizá pueda sorprender todavía más que aunque, como recoge literalmente la STS de 10 de marzo de 2014, «obra en el expediente el reconocimiento expreso por la Administración tributaria: a) de la efectividad de la operación; b) del cumplimiento de las obligaciones tributarias registrales, y c) del derecho a que le sea entregada la correspondiente factura por quien tenía la obligación de emitirla y no lo hizo», esto no supuso que se permitiese la deducción de las cuotas soportadas del IVA por la inmobiliaria.
III. LA DIRECTIVA, LA LEY Y EL REGLAMENTO
En la jerarquía normativa que se aplica a este supuesto, la norma que está más arriba y que es la base, a la vez, de toda la regulación es la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. Recordemos que el IVA es un impuesto comunitario que no tuvo España hasta que fue miembro de pleno derecho del Mercado Común, diríamos antes, y de la Unión Europea, diríamos ahora. El IVA, por tanto, es común a todos los estados miembros de la Unión Europea, por lo que España, al igual que el resto de miembros, está obligada al cumplimiento de los preceptos y disposiciones de esa norma, la cual tiene que trasponer a su derecho interno (5) .
Para partir de un punto básico en lo que a la deducción se refiere, el art. 167 de dicha directiva establece que «el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible». Esto supone que el derecho a deducir nace al principio del devengo, esto es, una vez que al contribuyente se le ha entregado el bien o se le ha prestado el servicio; una cuestión importante para datar cuándo se puede deducir lo pagado. Una vez establecido ese momento, hay que saber qué condiciones debe cumplir el documento utilizado para ello, según la propia directiva.
El art. 218 de la Directiva, en ese sentido, señala que «los Estados miembros aceptarán como factura cualquier documento o mensaje en papel o en forma electrónica que cumpla las condiciones determinadas por el presente capítulo». Las condiciones que se le exigen al documento en ese capítulo serían las siguientes: contener la fecha de su expedición, identificar al sujeto pasivo y a los bienes entregados o los servicios prestados y, por último, determinar la cuantía del IVA que debe abonarse o los datos que permitiesen calcularlo.
Desde el punto de vista de nuestra legislación interna, el artículo clave para determinar si se pueden o no deducir las cuotas soportadas del IVA sin la existencia de la factura es el art. 97 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, que regula los requisitos formales de la deducción. En concreto, en su apartado uno, establece que «sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho». A continuación, en ese mismo apartado del citado artículo, enumera una serie de supuestos en los que señala cuáles son los documentos que justifican el derecho a la deducción del impuesto. Entre ellos, como no podía ser de otra manera, el protagonista absoluto y documento principal es la factura. Sin embargo, hay que quedarse con la idea que hemos señalado anteriormente en la entradilla del artículo, haciendo hincapié en la expresión «documento justificativo de su derecho».
El dilema que se plantea, pues, se puede reducir a si la factura puede ser sustituida por otro documento o no. La respuesta del Tribunal no ofrece ninguna duda, siendo positiva sin ambages. El Tribunal Supremo, por tanto, señala que el art. 97 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA «supedita el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del documento justificativo del derecho». En este caso que nos ocupa no existe factura pero, sin embargo, eso no quiere decir que no exista ningún documento justificativo de haber soportado la carga impositiva, pues la escritura pública existente contiene todos los elementos necesarios para la identificación total de la operación que deben contenerse en una factura. Al estar, por ello, acreditado documentalmente que se ha soportado el gravamen del IVA, debería haberse permitido su deducibilidad por la Agencia tributaria. En cualquier caso, estos argumentos descritos no eran nuevos porque se utilizaron en la STS de 11 de julio de 2011 (LA LEY 159923/2011).
Precisamente, es esa misma STS de 11 de julio de 2011 la que el abogado del Estado sostiene en su recurso que no debe aplicarse a este caso, por examinarse un supuesto de hecho posterior a la aplicación del RD 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido, y no uno anterior al mismo, como acontecía en la sentencia citada. Un argumento casi pueril fácilmente desmontable, pues no hay duda de que, como la propia STS de 10 de marzo de 2014 recogía, un reglamento, desde un punto de vista formal, «no puede limitar un derecho reconocido en la ley que desarrolla», pudiéndose matizar incluso que «desde una perspectiva material, el reglamento de facturación no disciplinaba el derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido, únicamente regulaba las condiciones formales en las que debían expedirse las facturas».
En esas condiciones formales que deben cumplir las facturas y que se regulaban en el citado Reglamento de facturación, aprobado por RD 1496/2003, de 28 de noviembre, se detiene la STS de 10 de marzo de 2014, ya que se debe fijar qué elementos son necesarios incluir en el documento utilizado para que se pueda realizar la deducción del IVA. Recordemos, entonces, que este Reglamento permitía expresamente utilizar otros documentos que, en ciertos supuestos, también podían servir para probar la entrega del bien o la prestación del servicio; en concreto, nos referimos a los tiques (6) .
Lo importante sería, pues, determinar qué elementos obligatoriamente deben incluirse en ese documento probatorio, ya sea este una factura, un tique o, como es el caso, una escritura pública. La STS de 10 de marzo de 2014 lo recoge expresamente: «el apartado 7 del art. 6 del Reglamento de facturación admitía la entrega de facturas que contuvieran únicamente las siguientes menciones: "a) La fecha de su expedición"; "b) La identidad del obligado a su expedición"; "c) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados", y "d) La cuota tributaria o los datos que permitan calcularla"». Esos cuatro elementos, que coinciden con los exigidos en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que antes habíamos señalado, están incluidos en la escritura pública que, por lo tanto, sería documento válido para la deducción del IVA soportado.
El abogado del Estado, con base en la resolución que había dictado el Tribunal Económico-Administrativo Central, planteaba, además, otro argumento para sostener la necesidad insoslayable de la factura como documento único que justifica la deducibilidad del impuesto, pues, en su argumentación, retrasaba la deducción del IVA soportado hasta que le empresa tuviese en su poder la factura correspondiente. Esto quiere decir, en pocas palabras, que no se podría ejercitar la deducción de ese IVA pagado en el momento del devengo sino que habría que esperar hasta el momento en que se poseyese la factura justificativa. Por supuesto esto tiene límite de tiempo, que es de cuatro años, según establece el art. 99 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. ¿Y si la factura no llegase? ¿Y si los proveedores no emitieran la factura en ese período de tiempo?
La respuesta a ambas preguntas planteadas es que el contribuyente perdería el derecho a la deducción, lo que es algo inaudito si pensamos en que ha pagado ese IVA y además tenía un documento que así lo demostraba —la escritura pública—. Este sería un caso en el que pagarían justos por pecadores, si se nos permite la expresión, ya que el contribuyente no puede obligar a sus proveedores a emitir factura alguna, pues no dispone de medios legales para ello. De hecho, la empresa había presentado reclamaciones económico-administrativas contra todos esos proveedores que habían incumplido con su obligación de facturación para conminarles a emitir factura, con ningún éxito, como se pudo comprobar más tarde.
De esta misma manera negativa, también lo entiende el Tribunal Supremo, que, en la STS de 10 de marzo de 2014, subraya la idea de que no se justifica el retraso de la posibilidad del derecho a la deducción del IVA soportado, pues «de ese modo [el contribuyente] asumiría los perjuicios dimanantes de un flagrante incumplimiento de sus proveedores, quienes estando obligados a expedir en tiempo y forma la factura correspondiente a la entrega del terreno, con la repercusión del impuesto sobre el valor añadido devengado en esa operación, no lo hicieron».
IV. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL TRIBUNAL SUPREMO
La jurisprudencia ha sido determinante a la hora de establecer cuáles son los documentos que permiten al contribuyente deducirse, en general, el gasto realizado y, en particular, el IVA soportado. Aunque exista una clara y suficiente jurisprudencia del Tribunal Supremo español sobre la cuestión que aquí se dirime, la STS de 10 de marzo de 2014 destaca dos cuestiones casi capitales con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad de ese impuesto. Pasemos, por tanto, a detallar cómo asume la jurisprudencia española estas cuestiones planteadas por la jurisprudencia comunitaria (7) .
En la cuestión referida a los requisitos formales para la deducción del IVA, la STS de 10 de marzo de 2014 recoge la idea de que las obligaciones formales están concebidas «para facilitar la correcta aplicación del tributo». La sentencia va más allá inclusive, pues advierte de que «una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido». Como sabemos, la neutralidad, desde el principio, fue una de las características principales de este impuesto y como vemos, no cabe ninguna duda, pues, sobre el significado de las obligaciones o requisitos formales para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este supuesto (8) .
En la cuestión referida a la conjugación de los requisitos formales para la deducción del impuesto con el principio de neutralidad del IVA, la STS de 10 de marzo de 2014 remarca el mandato de que «el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales». El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por tanto, supedita la posibilidad de deducir la cuota soportada del IVA al cumplimiento de los requisitos materiales y no al cumplimiento de todas las obligaciones formales. Por ello, para poder deducir la cuota soportada del IVA, permite que no se cumplan todos los requisitos formales, siempre y cuando se cumplan los requisitos materiales (9) .
Es conveniente recordar, como hace la STS de 10 de marzo de 2014, que las interpretaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre disposiciones del derecho comunitario aclaran, con total precisión, su alcance, estableciendo cómo debían haberse comprendido desde el momento en el que entraron en vigor, lo que supone que los jueces nacionales han de aplicarlas «con ese entendimiento incluso a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que fija la exégesis correcta». Este deber de aplicar la interpretación del Tribunal de Luxemburgo a relaciones jurídicas nacidas incluso antes en el tiempo sólo puede ser limitado excepcionalmente, cuando exista riesgo evidente de incumplir el principio general de seguridad jurídica, que es inherente al ordenamiento comunitario, y que, por tanto, supondrá que el propio Tribunal de Justicia limite esa posibilidad. La importante sentencia de 30 de marzo de 2006, Uudenkaupungin kaupunki (asunto C-184/2004, aps. 53 y 55), sirve para ilustrar a la perfección este aserto (10) .
La STS de 10 de marzo de 2014 va a utilizar en su argumentación la sentencia de 1 de marzo de 2012, Polski Trawertyn (asunto C-280/2010) (LA LEY 8923/2012), para así comprobar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha modificado sus pronunciamientos sobre la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. Esta sentencia, en su ap. 43, subraya textualmente que «el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales».
Como podemos comprobar, la argumentación de esta sentencia de 1 de marzo de 2012 coincide casi literalmente con la que habíamos señalado previamente, pues, en realidad, se limita a recordar cuál es la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto sin ninguna modificación de la misma. Junto a esto, su ap. 43 aclara que si la Administración tributaria dispone de los datos necesarios para establecer, sin ningún género de duda, que el contribuyente es deudor del IVA, no puede imponer, respecto al derecho que tiene dicho contribuyente de deducir el IVA, «requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho».
El ap. 48 de esa misma sentencia de 1 de marzo de 2012 indica, en el mismo sentido, que «existen circunstancias en las que los datos se pueden comprobar válidamente por medios distintos de una factura y en las que la exigencia de disponer de una factura totalmente conforme a las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE podría poner en entredicho el derecho a deducción de un sujeto pasivo». En el caso que nos ocupa, la escritura pública, que había sido obtenida, primero, y presentada, después, por el contribuyente, servía para comprobar los datos de la operación, aunque no fuese una factura, por lo que debía haberse aceptado por la Administración tributaria la deducción del IVA soportado.
El traslado de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea comentada al supuesto de hecho analizado por la STS de 10 de marzo de 2014, le lleva a nuestro Alto Tribunal a concluir lo mismo, aunque con mayor extensión y detalle en el caso planteado: «es claro que la recurrente contaba en el momento de la inspección, y así se aportó al expediente, la escritura pública protocolizada de la compraventa de las parcelas donde se encontraban identificados todos los datos que han de obrar en la factura, a excepción, claro está, del número. Y tal documento ha de reputarse medio fehaciente que justifica la operación, los correspondientes gastos, y la cuota soportada y, por tanto, el mismo ha de considerarse, a los efectos de lo dispuesto en el art. 97.Uno LIVA (LA LEY 3625/1992), documento justificativo habilitante para efectuar la deducción en su día realizada por la recurrente de la cuota de IVA soportada por la compra de las fincas incluidas en dicha escritura pública».
Nada que objetar a la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo, ya que el desenlace está apoyado en su totalidad en la argumentación que ha ido desgranando previamente el Alto Tribunal en su sentencia. Aun así, el Tribunal quiere finalizar con un guiño a Hacienda al matizar que, aunque haya decidido que es conforme a derecho la deducción del IVA soportado de un contribuyente «que no estaba en posesión de la correspondiente factura», es sólo por la razón de que contaba con una escritura pública que contenía «todos los datos esenciales que en aquella han de constar», lo que acreditaba, de modo fehaciente, la existencia de la operación gravada por el impuesto, «salvaguardando de este modo la correcta recaudación del impuesto sobre el valor añadido y su control por la Administración tributaria».
V. REFLEXIONES FINALES
El fallo del Tribunal Supremo es el mismo que en anteriores ocasiones y, en concreto, que el de su sentencia de 30 de enero de 2014 (LA LEY 3293/2014), que contiene un supuesto de hecho similar, una argumentación semejante y un fallo idéntico. Ante la reiteración en la interpretación legal de unos hechos similares, procede realizar, al menos, un par de preguntas: ¿por qué la Administración tributaria ha mantenido una interpretación distinta a la del Tribunal Supremo en este tipo de supuestos? ¿Siempre ha interpretado, el Tribunal Supremo, que la escritura pública, en ausencia de la factura, permite ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas del IVA?
La primera pregunta no tiene respuesta, por nuestra parte. La única que podría responder es la Agencia tributaria, aunque, evidentemente, no lo va a hacer. Sí conviene reflexionar, por el contrario, sobre los perjuicios y consecuencias negativas que han sufrido las empresas por la errónea aplicación de la ley en este supuesto, en primer lugar, y, en segundo lugar, por la defensa realizada, casi numantina, por la Administración tributaria al entender la factura como el único y exclusivo documento que puede justificar el IVA soportado por el contribuyente en sus compras de bienes, en este caso, de terrenos.
Sin duda, las empresas inmobiliarias, al negárseles la posibilidad de recuperar, al menos en parte, el IVA pagado que no habían podido repercutir por causa, principalmente, de la espectacular caída de las ventas en los años en los que la crisis económica se instaló «de repente» entre nosotros, tuvieron menos recursos con los que afrontar los tiempos convulsos de la recesión económica. De esos menores recursos, además, tuvieron que utilizar una pequeña parte en llevar a los tribunales de justicia a Hacienda, que no les permitía deducir el IVA soportado, a lo que, como hemos visto tenían todo el derecho.
El tener tan pocos recursos en unos momentos en los que se había acabado el crédito, y en los que, por lo tanto, lo aconsejable hubiera sido disponer de todos sus recursos supuso, para no pocas de estas empresas, la declaración del concurso de acreedores, la liquidación o, simplemente, el cierre de las mismas. Las empresas inmobiliarias que pudieron sobrevivir tuvieron que pagar un alto precio por ello, haciendo grandes ajustes y recortes, entre ellos, el del empleo. Si bien es cierto que todo esto no fue consecuencia directa de la errónea aplicación de la Ley de la Agencia Tributaria, esta no ayudó un ápice a la mejoría de las cuentas de las empresas, suponiendo un claro obstáculo a su crecimiento.
La Administración Tributaria, con su empeño en exigir la factura al contribuyente para que este pudiese deducirse las cuotas soportadas del IVA, ha conseguido retrasar la devolución del IVA pagado y no repercutido por el sujeto pasivo, consiguiendo con ello tener en su poder más recursos financieros de los que legalmente le hubieran correspondido. De este modo, podía cuadrar sus cuentas y afrontar con éxito la lucha contra el déficit, que parece que, para este combate, todo hubiese valido, aunque la carga más gravosa, como casi siempre, hubiese recaído en las anchas espaldas del contribuyente; a veces, de modo legal mediante la subida de impuestos y otras, por el contrario, de modo ilegal, como después así ha sido declarado por los tribunales de justicia.

La segunda pregunta, en cambio, tiene una respuesta clara. No siempre el Tribunal Supremo ha interpretado que la escritura pública sirve para que el contribuyente pueda ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas del IVA. En concreto, la STS de 10 de marzo de 2014 cita, como ejemplo de ello, a la STS de 8 de noviembre de 2004 (LA LEY 10487/2005), en la que se rechazó que la escritura pública de compraventa fuese un documento equivalente a la factura, aunque el supuesto resultaba problemático, al existir cambios en el sujeto pasivo. Una vez que el Tribunal Supremo ha recogido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como hemos visto, no hay duda de que la escritura pública es un documento equivalente a la factura, cuando contiene todos los elementos esenciales de esta. Esperemos, por tanto, que la Administración tributaria, que ya no tiene excusa, cambie su criterio y que aplique, simplemente, la ley.

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