David
CARRIÓN MORILLO
Doctor en
Derecho. Abogado. Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario.
Universidad Europea de Madrid
Diario
La Ley, Nº 8393,
Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2014, Año XXXV, Editorial LA
LEY
LA
LEY 6533/2014
La STS de 10 de
marzo de 2014 supone la culminación de una jurisprudencia que ha establecido, de
modo inopinado, que la escritura pública que contiene todos los datos que
obligatoriamente deben existir en la factura justifica el IVA soportado. Aunque
no exista factura de la entrega de bienes o de la prestación de servicios, la
escritura pública que contenga la totalidad de sus datos garantiza el importe de
la operación y el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que permite
deducir las cuotas soportadas del IVA. Esto desacredita la interpretación
realizada por Hacienda y la manera de aplicar la normativa sobre facturación de
sus inspectores.
Jurisprudencia
comentada
TS,
Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S, 10 Mar. 2014
(Rec. 5679/2011)
I. INTRODUCCIÓN
La exigencia legal de
la factura trata de controlar y regular tanto las entregas de bienes como las
prestaciones de servicios realizadas en el tráfico habitual comercial por
empresas y profesionales para, de este modo, como ya señalamos en su momento,
«poder cumplir con las necesidades que tiene la Administración de recaudación a
través de impuestos y, en especial, del impuesto sobre el valor añadido (IVA),
que es el impuesto más afectado por la facturación empresarial o
profesional» (1) .
Aunque la factura sea
un documento formal, es utilizada corrientemente en la actividad comercial,
debido a la obligación legal que tienen las empresas y los autónomos de emitir
factura por los servicios prestados o los bienes entregados. Pese a ello, es
común encontrar facturas que no cumplen con todos los requisitos legales y
normativos e incluso, en algunas ocasiones, ni tan siquiera existe factura
alguna, apareciendo en su lugar albaranes, recibos, presupuestos y otros
documentos similares.
Ante esta casuística
irregular y habitual que incumple la normativa de forma reiterada, la Agencia
tributaria se ha mantenido «erre que erre» en la obligatoriedad de la factura si
se quiere justificar las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, lo
que significa que los gastos empresariales o profesionales sólo pueden probarse,
en opinión de la Administración tributaria, con la existencia de una factura que
cumpla todas las normas legales y requisitos reglamentarios existentes (2) .
Además, se ha sumado
a esta cuestión de la facturación incorrecta, por si fuera poco, la crisis
económica, resultando más afectadas aún aquellas empresas que se habían creado
al calor de la bonanza monetaria y del auge de la economía española. En
concreto, las empresas inmobiliarias fueron las más dañadas, quizá por carecer
de fuertes raíces en el
sector empresarial que las pudiesen sostener, y,
consecuentemente, muchas de ellas desaparecieron como si fueran, en lugar de
flores naturales, flores de invernadero. De este modo, usando en nuestra
explicación la imagen de Rafael ARGULLOL, podríamos decir que el torbellino del
colapso económico se llevó por delante empresas y autónomos que nadaban
tranquilamente en el tráfico mercantil, aunque a la vez, les situó en un punto
en el centro
del torbellino desde el que algunos de ellos fueron expulsados hacia arriba y,
en feliz consecuencia, consiguieron salvarse (3) .
Si algunas de las
empresas inmobiliarias, o autónomos de ese denostado sector, consiguieron
salvarse de la destrucción, no se debió en absoluto a la ayuda de la Agencia
tributaria, que ha sido implacable a la hora de examinar su facturación ante la
imposibilidad de que estas empresas pudiesen repercutir el IVA soportado, pues
ya no se vendían sus inmuebles. Ni tan siquiera la Administración tributaria
interpretó legalmente las normas sobre facturación que afectaban a estos
contribuyentes, como veremos con cierta profusión en la sentencia que
analizaremos a continuación: la STS de
10 de marzo de 2014 (LA LEY 22202/2014).
II. HECHOS
SIMILARES
La STS de 10 de marzo
de 2014 viene a resolver un problema que no es infrecuente, sino que se ha
producido con reiteración en las empresas del sector inmobiliario, debido al
impacto brutal de la crisis económica en sus ventas. Los hechos típicos y
sucintos que les ocurrían a este tipo de empresas se podrían describir del
siguiente modo: una empresa compraba unos terrenos sin recibir factura alguna
por los mismos, aunque tenía en su poder una escritura pública de compraventa
que recogía el contenido íntegro de la factura.
La Administración
tributaria rechazaba, por no estar acreditado en su opinión, el derecho a la
deducción de cuotas soportadas; en el caso que recoge esta sentencia ese importe
asciende hasta los 369.019,12 euros, que se correspondía con el IVA pagado por
los terrenos y que se había solicitado su devolución junto al resto del IVA
soportado en la autoliquidación de este impuesto del cuarto trimestre del
ejercicio 2007. Entonces, parece que habría que plantearse varias preguntas:
¿Por qué hay una cantidad tan alta de IVA que no ha podido repercutir la
empresa? ¿Cuál es el auténtico problema que se genera con la liquidación del
IVA?
Para contestar ambas
preguntas debemos retrotraernos a la génesis del problema, que no es otro, como
ya advertíamos en la introducción, que el impacto de la crisis económica en
el sector
inmobiliario. Ese impacto brutal tuvo como consecuencia indirecta el de
modificar el resultado de las liquidaciones tributarias del IVA. La liquidación
del IVA, como sabemos, es el resultado de restar el IVA de las compras —IVA
soportado o deducible— al IVA de las ventas —IVA repercutido o devengado—; lo
que determinará si el contribuyente debe pagar a Hacienda o, por el contrario,
obtener una devolución de lo pagado por haber soportado más IVA del que ha
podido repercutir, aunque, en ese caso concreto, también pueda pedir compensarlo
con las liquidaciones positivas futuras de este impuesto en un período máximo de
cuatro años.
En una época en la
que no se vendían viviendas pero se habían pagado enormes cantidades de dinero
por la compra de terrenos para edificarlas, debido a que el valor del suelo era
más alto que cualquiera de los otros valores que componen el precio final de la
vivienda, esto supuso un gigantesco problema. El problema se explica porque la
única manera directa de repercutir el IVA pagado era la venta de viviendas, ya
que con el alquiler de las mismas se repercutiría el IVA como un pequeño goteo
en el mejor de los casos, al estar exento de este impuesto, con carácter
general, el arrendamiento de viviendas que se usen como tales. Sólo habría IVA,
en principio, sobre los alquileres de viviendas que se usen como negocio o
actividad económica. De todo ello, se deduce la absoluta insuficiencia de la
repercusión junto a la casi necesidad de solicitar la devolución del IVA
soportado a Hacienda. Ante la negativa de la Administración tributaria a
devolver la cantidad solicitada después de no reconocer los gastos no
justificados con facturas, a los contribuyentes sólo les quedaría echarse en
brazos de los tribunales de justicia (4) .
En este supuesto
concreto que estamos analizando quizá pueda sorprender todavía más que aunque,
como recoge literalmente la STS de 10 de marzo de 2014, «obra en el expediente
el reconocimiento expreso por la Administración tributaria: a) de la efectividad
de la operación; b) del cumplimiento de las obligaciones tributarias
registrales, y c) del derecho a que le sea entregada la correspondiente factura
por quien tenía la obligación de emitirla y no lo hizo», esto no supuso que se
permitiese la deducción de las cuotas soportadas del IVA por la
inmobiliaria.
III. LA
DIRECTIVA, LA LEY Y EL
REGLAMENTO
En la jerarquía
normativa que se aplica a este supuesto, la norma que está más arriba y que es
la base, a la vez, de toda la regulación es la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de
noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido. Recordemos que el IVA es un impuesto comunitario que no tuvo España
hasta que fue miembro de pleno derecho del Mercado Común, diríamos antes, y de
la Unión Europea, diríamos ahora. El IVA, por tanto, es común a todos los
estados miembros de la Unión Europea, por lo que España, al igual que el resto
de miembros, está obligada al cumplimiento de los preceptos y disposiciones de
esa norma, la cual tiene que trasponer a su derecho interno (5) .
Para partir de un
punto básico en lo que a la deducción se refiere, el art. 167 de dicha directiva
establece que «el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el
impuesto deducible». Esto supone que el derecho a deducir nace al principio del
devengo, esto es, una vez que al contribuyente se le ha entregado el bien o se
le ha prestado el servicio; una cuestión importante para datar cuándo se puede
deducir lo pagado. Una vez establecido ese momento, hay que saber qué
condiciones debe cumplir el documento utilizado para ello, según la propia
directiva.
El art. 218 de la
Directiva, en ese sentido, señala que «los Estados miembros aceptarán como
factura cualquier documento o mensaje en papel o en forma electrónica que cumpla
las condiciones determinadas por el presente capítulo». Las condiciones que se
le exigen al documento en ese capítulo serían las siguientes: contener la fecha
de su expedición, identificar al sujeto pasivo y a los bienes entregados o los
servicios prestados y, por último, determinar la cuantía del IVA que debe
abonarse o los datos que permitiesen calcularlo.
Desde el punto de
vista de nuestra legislación interna, el artículo clave para determinar si se
pueden o no deducir las cuotas soportadas del IVA sin la existencia de la
factura es el art. 97 Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del IVA, que regula los requisitos formales de la deducción. En
concreto, en su apartado uno, establece que «sólo podrán ejercitar el derecho a
la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento
justificativo de su derecho». A continuación, en ese mismo apartado del citado
artículo, enumera una serie de supuestos en los que señala cuáles son los
documentos que justifican el derecho a la deducción del impuesto. Entre ellos,
como no podía ser de otra manera, el protagonista absoluto y documento principal
es la factura. Sin embargo, hay que quedarse con la idea que hemos señalado
anteriormente en la entradilla del artículo, haciendo hincapié en la expresión
«documento justificativo de su derecho».
El dilema que se
plantea, pues, se puede reducir a si la factura puede ser sustituida por otro
documento o no. La respuesta del Tribunal no ofrece ninguna duda, siendo
positiva sin ambages. El Tribunal Supremo, por tanto, señala que el art. 97 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
IVA «supedita el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del
documento justificativo del derecho». En este caso que nos ocupa no existe
factura pero, sin embargo, eso no quiere decir que no exista ningún documento
justificativo de haber soportado la carga impositiva, pues la escritura pública
existente contiene todos los elementos necesarios para la identificación total
de la operación que deben contenerse en una factura. Al estar, por ello,
acreditado documentalmente que se ha soportado el gravamen del IVA, debería
haberse permitido su deducibilidad por la Agencia tributaria. En cualquier caso,
estos argumentos descritos no eran nuevos porque se utilizaron en la STS de 11 de julio de 2011 (LA LEY
159923/2011).
Precisamente, es esa
misma STS de 11 de julio de 2011 la que el abogado del Estado sostiene en su
recurso que no debe aplicarse a este caso, por examinarse un supuesto de hecho
posterior a la aplicación del RD
1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del
impuesto sobre el valor añadido, y no uno anterior al mismo, como acontecía en
la sentencia citada. Un argumento casi pueril fácilmente desmontable, pues no
hay duda de que, como la propia STS de 10 de marzo de 2014 recogía, un
reglamento, desde un punto de vista formal, «no puede limitar un derecho
reconocido en la ley que desarrolla», pudiéndose matizar incluso que «desde una
perspectiva material, el reglamento de facturación no disciplinaba el derecho a
la deducción del impuesto sobre el valor añadido, únicamente regulaba las
condiciones formales en las que debían expedirse las
facturas».
En esas condiciones
formales que deben cumplir las facturas y que se regulaban en el citado
Reglamento de facturación, aprobado por RD 1496/2003, de 28 de noviembre, se detiene
la STS de 10 de marzo de 2014, ya que se debe fijar qué elementos son necesarios
incluir en el documento utilizado para que se pueda realizar la deducción del
IVA. Recordemos, entonces, que este Reglamento permitía expresamente utilizar
otros documentos que, en ciertos supuestos, también podían servir para probar la
entrega del bien o la prestación del servicio; en concreto, nos referimos a los
tiques (6) .
Lo importante sería,
pues, determinar qué elementos obligatoriamente deben incluirse en ese documento
probatorio, ya sea este una factura, un tique o, como es el caso, una escritura
pública. La STS de 10 de marzo de 2014 lo recoge expresamente: «el apartado 7
del art. 6 del Reglamento de facturación admitía la entrega de facturas que
contuvieran únicamente las siguientes menciones: "a) La fecha de su expedición";
"b) La identidad del obligado a su expedición"; "c) La identificación del tipo
de bienes entregados o de servicios prestados", y "d) La cuota tributaria o los
datos que permitan calcularla"». Esos cuatro elementos, que coinciden con los
exigidos en la Directiva 2006/112/CE
del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto
sobre el valor añadido, que antes habíamos señalado, están incluidos en la
escritura pública que, por lo tanto, sería documento válido para la deducción
del IVA soportado.
El abogado del
Estado, con base en la resolución que había dictado el Tribunal
Económico-Administrativo Central, planteaba, además, otro argumento para
sostener la necesidad insoslayable de la factura como documento único que
justifica la deducibilidad del impuesto, pues, en su argumentación, retrasaba la
deducción del IVA soportado hasta que le empresa tuviese en su poder la factura
correspondiente. Esto quiere decir, en pocas palabras, que no se podría
ejercitar la deducción de ese IVA pagado en el momento del devengo sino que
habría que esperar hasta el momento en que se poseyese la factura justificativa.
Por supuesto esto tiene límite de tiempo, que es de cuatro años, según establece
el art. 99 Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del IVA. ¿Y si la factura no llegase? ¿Y si los proveedores no
emitieran la factura en ese período de tiempo?
La respuesta a ambas
preguntas planteadas es que el contribuyente perdería el derecho a la deducción,
lo que es algo inaudito si pensamos en que ha pagado ese IVA y además tenía un
documento que así lo demostraba —la escritura pública—. Este sería un caso en el
que pagarían
justos por pecadores, si se
nos permite la expresión, ya que el contribuyente no puede obligar a sus
proveedores a emitir factura alguna, pues no dispone de medios legales para
ello. De hecho, la empresa había presentado reclamaciones
económico-administrativas contra todos esos proveedores que habían incumplido
con su obligación de facturación para conminarles a emitir factura, con ningún
éxito, como se pudo comprobar más tarde.
De esta misma manera
negativa, también lo entiende el Tribunal Supremo, que, en la STS de 10 de marzo
de 2014, subraya la idea de que no se justifica el retraso de la posibilidad del
derecho a la deducción del IVA soportado, pues «de ese modo [el contribuyente]
asumiría los perjuicios dimanantes de un flagrante incumplimiento de sus
proveedores, quienes estando obligados a expedir en tiempo y forma la factura
correspondiente a la entrega del terreno, con la repercusión del impuesto sobre
el valor añadido devengado en esa operación, no lo
hicieron».
IV. EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL TRIBUNAL
SUPREMO
La jurisprudencia ha
sido determinante a la hora de establecer cuáles son los documentos que permiten
al contribuyente deducirse, en general, el gasto realizado y, en particular, el
IVA soportado. Aunque exista una clara y suficiente jurisprudencia del Tribunal
Supremo español sobre la cuestión que aquí se dirime, la STS de 10 de marzo de
2014 destaca dos cuestiones casi capitales con base en la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea: los requisitos formales para la
deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad de ese
impuesto. Pasemos, por tanto, a detallar cómo asume la jurisprudencia española
estas cuestiones planteadas por la jurisprudencia comunitaria (7) .
En la cuestión
referida a los requisitos formales para la deducción del IVA, la STS de 10 de
marzo de 2014 recoge la idea de que las obligaciones formales están concebidas
«para facilitar la correcta aplicación del tributo». La sentencia va más allá
inclusive, pues advierte de que «una aplicación desproporcionada de esas
exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el
reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la
plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido». Como sabemos, la
neutralidad, desde el principio, fue una de las características principales de
este impuesto y como vemos, no cabe ninguna duda, pues, sobre el significado de
las obligaciones o requisitos formales para el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en este supuesto (8) .
En la cuestión
referida a la conjugación de los requisitos formales para la deducción del
impuesto con el principio de neutralidad del IVA, la STS de 10 de marzo de 2014
remarca el mandato de que «el principio de neutralidad fiscal exige que se
conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos
materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos
formales». El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por tanto, supedita la
posibilidad de deducir la cuota soportada del IVA al cumplimiento de los
requisitos materiales y no al cumplimiento de todas las obligaciones formales.
Por ello, para poder deducir la cuota soportada del IVA, permite que no se
cumplan todos los requisitos formales, siempre y cuando se cumplan los
requisitos materiales (9) .
Es conveniente
recordar, como hace la STS de 10 de marzo de 2014, que las interpretaciones del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre disposiciones del derecho
comunitario aclaran, con total precisión, su alcance, estableciendo cómo debían
haberse comprendido desde el momento en el que entraron en vigor, lo que supone
que los jueces nacionales han de aplicarlas «con ese entendimiento incluso a las
relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que fija la
exégesis correcta». Este deber de aplicar la interpretación del Tribunal de
Luxemburgo a relaciones jurídicas nacidas incluso antes en el tiempo sólo puede
ser limitado excepcionalmente, cuando exista riesgo evidente de incumplir el
principio general de seguridad jurídica, que es inherente al ordenamiento
comunitario, y que, por tanto, supondrá que el propio Tribunal de Justicia
limite esa posibilidad. La importante sentencia de 30 de marzo de 2006, Uudenkaupungin
kaupunki (asunto C-184/2004,
aps. 53 y 55), sirve para ilustrar a la perfección este aserto (10) .
La STS de 10 de marzo
de 2014 va a utilizar en su argumentación la sentencia de 1 de marzo de 2012, Polski
Trawertyn (asunto
C-280/2010) (LA LEY 8923/2012), para así comprobar que el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea no ha modificado sus pronunciamientos sobre la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de
noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido. Esta sentencia, en su ap. 43, subraya textualmente que «el Tribunal de
Justicia ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige
que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos
materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos
formales».
Como podemos
comprobar, la argumentación de esta sentencia de 1 de marzo de 2012 coincide
casi literalmente con la que habíamos señalado previamente, pues, en realidad,
se limita a recordar cuál es la interpretación del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea al respecto sin ninguna modificación de la misma. Junto a esto, su
ap. 43 aclara que si la Administración tributaria dispone de los datos
necesarios para establecer, sin ningún género de duda, que el contribuyente es
deudor del IVA, no puede imponer, respecto al derecho que tiene dicho
contribuyente de deducir el IVA, «requisitos adicionales que puedan tener como
efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal
derecho».
El ap. 48 de esa
misma sentencia de 1 de marzo de 2012 indica, en el mismo sentido, que «existen
circunstancias en las que los datos se pueden comprobar válidamente por medios
distintos de una factura y en las que la exigencia de disponer de una factura
totalmente conforme a las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE podría poner en
entredicho el derecho a deducción de un sujeto pasivo». En el caso que nos
ocupa, la escritura pública, que había sido obtenida, primero, y presentada,
después, por el contribuyente, servía para comprobar los datos de la operación,
aunque no fuese una factura, por lo que debía haberse aceptado por la
Administración tributaria la deducción del IVA
soportado.
El traslado de la
doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea comentada al supuesto de
hecho analizado por la STS de 10 de marzo de 2014, le lleva a nuestro Alto
Tribunal a concluir lo mismo, aunque con mayor extensión y detalle en el caso
planteado: «es claro que la recurrente contaba en el momento de la inspección, y
así se aportó al expediente, la escritura pública protocolizada de la
compraventa de las parcelas donde se encontraban identificados todos los datos
que han de obrar en la factura, a excepción, claro está, del número. Y tal
documento ha de reputarse medio fehaciente que justifica la operación, los
correspondientes gastos, y la cuota soportada y, por tanto, el mismo ha de
considerarse, a los efectos de lo dispuesto en el art. 97.Uno LIVA (LA LEY 3625/1992),
documento justificativo habilitante para efectuar la deducción en su día
realizada por la recurrente de la cuota de IVA soportada por la compra de las
fincas incluidas en dicha escritura pública».
Nada que objetar a la
conclusión a la que llega el Tribunal Supremo, ya que el desenlace está apoyado
en su totalidad en la argumentación que ha ido desgranando previamente el Alto
Tribunal en su sentencia. Aun así, el Tribunal quiere finalizar con un guiño a
Hacienda al matizar que, aunque haya decidido que es conforme a derecho la
deducción del IVA soportado de un contribuyente «que no estaba en posesión de la
correspondiente factura», es sólo por la razón de que contaba con una escritura
pública que contenía «todos los datos esenciales que en aquella han de constar»,
lo que acreditaba, de modo fehaciente, la existencia de la operación gravada por
el impuesto, «salvaguardando de este modo la correcta recaudación del impuesto
sobre el valor añadido y su control por la Administración
tributaria».
V. REFLEXIONES
FINALES
El fallo del Tribunal
Supremo es el mismo que en anteriores ocasiones y, en concreto, que el de su
sentencia de 30 de enero de 2014 (LA
LEY 3293/2014), que contiene un supuesto de hecho similar, una argumentación
semejante y un fallo idéntico. Ante la reiteración en la interpretación legal de
unos hechos similares, procede realizar, al menos, un par de preguntas: ¿por qué
la Administración tributaria ha mantenido una interpretación distinta a la del
Tribunal Supremo en este tipo de supuestos? ¿Siempre ha interpretado, el
Tribunal Supremo, que la escritura pública, en ausencia de la factura, permite
ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas del
IVA?
La primera pregunta
no tiene respuesta, por nuestra parte. La única que podría responder es la
Agencia tributaria, aunque, evidentemente, no lo va a hacer. Sí conviene
reflexionar, por el contrario, sobre los perjuicios y consecuencias negativas
que han sufrido las empresas por la errónea aplicación de la ley en este
supuesto, en primer lugar, y, en segundo lugar, por la defensa realizada, casi
numantina, por la Administración tributaria al entender la factura como el único
y exclusivo documento que puede justificar el IVA soportado por el contribuyente
en sus compras de bienes, en este caso, de
terrenos.
Sin duda, las
empresas inmobiliarias, al negárseles la posibilidad de recuperar, al menos en
parte, el IVA pagado que no habían podido repercutir por causa, principalmente,
de la espectacular caída de las ventas en los años en los que la crisis
económica se instaló «de repente» entre nosotros, tuvieron menos recursos con
los que afrontar los tiempos convulsos de la recesión económica. De esos menores
recursos, además, tuvieron que utilizar una pequeña parte en llevar a los
tribunales de justicia a Hacienda, que no les permitía deducir el IVA soportado,
a lo que, como hemos visto tenían todo el derecho.
El tener tan pocos
recursos en unos momentos en los que se había acabado el crédito, y en los que,
por lo tanto, lo aconsejable hubiera sido disponer de todos sus recursos supuso,
para no pocas de estas empresas, la declaración del concurso de acreedores, la
liquidación o, simplemente, el cierre de las mismas. Las empresas inmobiliarias
que pudieron sobrevivir tuvieron que pagar un alto precio por ello, haciendo
grandes ajustes y recortes, entre ellos, el del empleo. Si bien es cierto que
todo esto no fue consecuencia directa de la errónea aplicación de la Ley de la
Agencia Tributaria, esta no ayudó un ápice a la mejoría de las cuentas de las
empresas, suponiendo un claro obstáculo a su
crecimiento.
La Administración
Tributaria, con su empeño en exigir la factura al contribuyente para que este
pudiese deducirse las cuotas soportadas del IVA, ha conseguido retrasar la
devolución del IVA pagado y no repercutido por el sujeto pasivo, consiguiendo
con ello tener en su poder más recursos financieros de los que legalmente le
hubieran correspondido. De este modo, podía cuadrar sus cuentas y afrontar con
éxito la lucha contra el déficit, que parece que, para este combate, todo
hubiese valido, aunque la carga más gravosa, como casi siempre, hubiese recaído
en las anchas espaldas del contribuyente; a veces, de modo legal mediante la
subida de impuestos y otras, por el contrario, de modo ilegal, como después así
ha sido declarado por los tribunales de justicia.
La segunda pregunta,
en cambio, tiene una respuesta clara. No siempre el Tribunal Supremo ha
interpretado que la escritura pública sirve para que el contribuyente pueda
ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas del IVA. En
concreto, la STS de 10 de marzo de 2014 cita, como ejemplo de ello, a la
STS de 8 de noviembre de 2004 (LA LEY
10487/2005), en la que se rechazó que la escritura pública de compraventa fuese
un documento equivalente a la factura, aunque el supuesto resultaba
problemático, al existir cambios en el sujeto pasivo. Una vez que el Tribunal
Supremo ha recogido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, como hemos visto, no hay duda de que la escritura pública es un
documento equivalente a la factura, cuando contiene todos los elementos
esenciales de esta. Esperemos, por tanto, que la Administración tributaria, que
ya no tiene excusa, cambie su criterio y que aplique, simplemente, la
ley.
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