Estimado/a compañero/a:
La esperada reforma fiscal se va acercando. El pasado viernes
el Consejo de Ministros la aprobó y hoy han sido publicados, en la página web
del Ministerio de Hacienda, los textos de los Anteproyectos de Ley.
Dado que esta reforma fiscal afecta a diferentes impuestos,
para llevar a cabo su análisis, vamos a extraer las novedades de los tres
impuestos principales.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Comenzamos con el Impuesto sobre Sociedades dado que esta
reforma conlleva la publicación de una nueva ley reguladora del impuesto.
Las principales novedades respecto al Texto Refundido son las
siguientes:
-En la regulación del hecho imponible, se incorpora el concepto de actividad económica, que no presenta diferencias relevantes respecto al concepto tradicionalmente utilizado en el IRPF.
-En la regulación del hecho imponible, se incorpora el concepto de actividad económica, que no presenta diferencias relevantes respecto al concepto tradicionalmente utilizado en el IRPF.
-En el ámbito de los contribuyentes, se incorporan al
Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen objeto
mercantil, y que tributaban hasta la aprobación de esta Ley como
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través del
régimen de atribución de rentas. Esta medida requiere incorporar un régimen
transitorio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regule la
traslación de este tipo de entidades como contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas a contribuyentes de este Impuesto.
-Se introducen novedades en el régimen general de
tributación que afectan a la determinación de la base imponible, el tratamiento
de la doble imposición, los tipos de gravamen, los incentivos fiscales, así como
en los regímenes especiales:
1. La base imponible se
modifica, entre otros, en los siguientes aspectos relevantes:
a) En materia de imputación temporal, se
actualiza el principio de devengo en consonancia con el recogido en el ámbito
contable del PGC. Asimismo, la Ley recoge de manera expresa algo evidente, pero
no regulado hasta ahora, en relación con la no integración en la base imponible
de la reversión de aquellos gastos que no hubieran resultado fiscalmente
deducibles.
b) Es relevante la simplificación que se realiza en las
tablas de amortización, reduciéndose su complejidad, con unas tablas
más actualizadas y de mejor aplicación práctica. No obstante, el tratamiento de
las amortizaciones sigue siendo flexible en cuanto a la posibilidad de aplicar
diferentes métodos de amortización. Asimismo, se mantienen los distintos
supuestos tradicionales de libertad de amortización, destacando, por encima de
todos, el vinculado a la actividad de I+D+i.
c) Respecto a los deterioros de valor de los elementos
patrimoniales, conjuntamente con la no deducibilidad ya introducida en
el año 2013 en relación con los correspondientes a valores representativos del
capital o fondos propios de entidades, se establece como novedad la no
deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a otro tipo de
activos, con la excepción de las existencias y de los créditos y partidas a
cobrar.
d) También se introducen novedades en materia de
deducibilidad de determinados gastos.
En primer lugar, la norma fiscal se separa de la
contabilidad en aquellos instrumentos financieros que mercantilmente representan
participaciones en el capital o fondos propios de entidades, y, sin embargo,
contablemente tienen la consideración de pasivo financiero. En estos
supuestos, la normativa fiscal opta por atribuir a estos instrumentos el
tratamiento fiscal que corresponde a cualquier participación en el capital o
fondos propios de entidades, con independencia de que la contabilidad altere
dicha naturaleza mercantil, como pudiera ocurrir con las acciones sin voto o las
acciones rescatables. Asimismo, se atrae al tratamiento fiscal de la
financiación propia a los préstamos participativos otorgados por entidades
pertenecientes al mismo grupo de sociedades, equiparando el tratamiento fiscal
que corresponde a la financiación vía aportaciones a los fondos propios o
v&iac ute;a préstamo participa tivo dentro de un grupo mercantil.
En segundo lugar, se limita la deducibilidad fiscal de
las atenciones a clientes, hasta el 1 por ciento del importe neto de la cifra de
negocios de la entidad, mientras que la deducibilidad de cuantías inferiores
está sometida a las reglas generales de registro, justificación e imputación
temporal. Merece especial mención la inclusión de una norma
sobre operaciones híbridas, entendiendo como tales aquellas que tienen distinta
calificación fiscal en las partes intervinientes. Dicha regla tiene
como objetivo evitar la deducibilidad de aquellos gastos que determinen un
ingreso exento o sometido a una tributación nominal inferior al 10 por ciento,
consecuencia de esa diferente calificación fiscal, cuando esta operación se
realiza entre partes vinculadas.
La norma también se hace eco de las recomendaciones realizadas
por los organismos internacionales, incidiendo en la limitación a la
deducibilidad fiscal de los gastos financieros.
e) En el ámbito de las operaciones vinculadas
esta Ley presenta novedades en relación con la documentación específica
a elaborar por las entidades afectadas, que tendrá un contenido
simplificado para aquellas entidades o grupos de entidades cuyo importe neto de
la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros, y no será necesaria en
relación con determinadas operaciones.
También es novedosa la restricción del perímetro de
vinculación, perímetro que fue escasamente alterado en la Ley 36/2006 y
respecto del cual se ha puesto de manifiesto la necesidad creciente de
restringir los supuestos de vinculación en el ámbito de la relación
socio-sociedad, que queda fijado en el 25 por ciento de participación.
Se recupera, sin embargo, un supuesto de vinculación que figuraba con
anterioridad a la Ley 36/2006, y que se echa en falta por adquirir importancia
creciente en la realidad económica, que no es otro que el supuesto de la
vinculación de hecho o, dicho de otro modo, el ejercicio del poder de decisión
de una entidad sobre otra.
Por otra parte, en relación con la propia metodología de
valoración de las operaciones, se elimina la jerarquía de métodos que se
contenía en la regulación anterior para determinar el valor de mercado de las
operaciones vinculadas, admitiéndose, adicionalmente, con carácter
subsidiario otros métodos y técnicas de valoración, siempre que respeten el
principio de libre competencia.
Asimismo, se establecen en esta Ley reglas específicas
de valoración para las operaciones de los socios con las sociedades
profesionales, ajustadas a la realidad económica.
Por último, deben mencionarse la modificación del régimen
sancionador, que se convierte en menos gravoso, y la estanqueidad de la
valoración realizada conforme a esta regulación específica de las operaciones
vinculadas con la valoración que se pudiera hacer en otros ámbitos, como pudiera
ser el supuesto del valor en aduana.
f) Se modifica sustancialmente el tratamiento de la
compensación de bases imponibles negativas, destacando la aplicabilidad de
dichas bases imponibles en un futuro sin límite temporal. No obstante,
se introduce una limitación cuantitativa en el 60 por ciento de la base
imponible previa a su compensación, y admitiéndose, en todo caso, un importe
mínimo de 1 millón de euros. Adicionalmente, con el objeto de evitar la
adquisición de entidades inactivas o cuasi-inactivas con bases imponibles
negativas, se establecen medidas que impiden su aprovechamiento, incidiendo en
la lucha contra el fraude fiscal.
Adicionalmente, la extensión por el legislador del
plazo de compensación o deducción de determinados créditos fiscales más allá del
plazo de prescripción en beneficio de los obligados tributarios debe ir
acompañada necesariamente de la facultad de la Administración de comprobar la
procedencia de la compensación o deducción originada en ejercicios prescritos,
esto es, su corrección, según la interpretación del Tribunal Supremo.
Para que no existan dudas al respecto, se señala de
forma expresa en la Ley la no prescripción del derecho de la Administración
tributaria a realizar comprobaciones e investigaciones en relación con esos
créditos fiscales, con las mismas potestades que en la comprobación de
ejercicios no prescritos.
Con esta modificación se posibilita no solo garantizar el
derecho del obligado tributario a beneficiarse de esos créditos, sino que se
asegura el correcto ejercicio de otros derechos, como, por ejemplo, el de
rectificación de sus autoliquidaciones cuando en la comprobación de la
procedencia de la rectificación la Administración deba verificar aspectos
vinculados a ejercicios respecto de los que se produjo la prescripción del
derecho a liquidar.
2. Tratamiento de la doble
imposición.
La presente Ley incorpora un régimen de exención
general para participaciones significativas, aplicable tanto en el
ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el
requisito relativo a la realización de actividad económica, si bien se
incorpora un requisito de tributación mínima que se establece en el 10 por
ciento de tipo nominal.
3. Tipo de gravamen
Se reduce el tipo de gravamen general, que pasa del 30
al 25 por ciento. No obstante, en el caso de entidades de nueva
creación, el tipo de gravamen se mantiene en el 15 por ciento para el
primer período impositivo en que obtienen una base imponible positiva y el
siguiente.
Se equipara el tipo de gravamen general con el de la
pequeña y mediana empresa, eliminándose de esta manera una diferencia de tipos
de gravamen.
No obstante, se mantiene el tipo de gravamen del 30 por
ciento para las entidades de crédito, que quedan sometidas al mismo
tipo que aquellas otras entidades que se dedican a la exploración, investigación
y explotación de hidrocarburos.
4. Incentivos fiscales
-Desaparece la deducción por inversiones
medioambientales
-Se elimina la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de
beneficios, sustituyéndose ambos incentivos por uno nuevo denominado
reserva de capitalización, y que se traduce en la no
tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de
una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de
esta reserva en algún tipo concreto de activo.
-Con destino exclusivo para la pequeña y mediana empresa
destaca como novedad la creación de una reserva de nivelación de bases
imponibles.
-Se mantiene, mejorada, la deducción por investigación,
desarrollo e innovación tecnológica y las deducciones por creación de empleo,
incluyendo la correspondiente a los trabajadores con discapacidad.
-El tratamiento del sector cinematográfico
requiere un apartado especial, recogiendo esta Ley un incremento sustancial en
los incentivos fiscales vinculados al mismo: se incrementa el porcentaje
de deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series
audiovisuales al 20 por ciento para el primer millón de euros.
Si la producción supera dicho importe, el exceso tendrá una deducción
del 18 por ciento. Se introduce el requisito de
territorialización, que garantiza la aplicación del incentivo en producciones
realizadas sustancialmente en España.
Por otra parte, se establece una deducción del 15 por ciento de los gastos realizados en territorio español, en el caso de grandes producciones internacionales, con la finalidad de atraer a España este tipo de producciones que tienen un alto impacto económico y, en especial, turístico. Con el objeto de garantizar la aplicación práctica de esta deducción de carácter internacional, se establece un mecanismo de monetización similar al ya existente para la deducción por I+D+i.
Por otra parte, se establece una deducción del 15 por ciento de los gastos realizados en territorio español, en el caso de grandes producciones internacionales, con la finalidad de atraer a España este tipo de producciones que tienen un alto impacto económico y, en especial, turístico. Con el objeto de garantizar la aplicación práctica de esta deducción de carácter internacional, se establece un mecanismo de monetización similar al ya existente para la deducción por I+D+i.
5. Regímenes especiales.
En el régimen de consolidación fiscal señalar
que respecto a la configuración del se exige que se posea la mayoría de los
derechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación y
se permite la incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente
participadas a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal, como
puede ser el caso de entidades no residentes en territorio español.
Asimismo se destaca la configuración del grupo como tal,
incluso en la determinación de la base imponible, de manera que cualquier
requisito o calificación vendrá determinado por la configuración del grupo
fiscal como una única entidad. Esta configuración se traduce en reglas
específicas para la determinación de la base imponible del grupo fiscal, de
manera que determinados ajustes, como es el caso de la reserva de capitalización
o de nivelación, se realicen a nivel del grupo.
Finalmente, esta Ley establece que la integración de un grupo
fiscal en otro no conlleve los efectos de la extinción de aquel, prevaleciendo
el carácter económico de este tipo de operaciones, de manera que la fiscalidad
permanezca neutral en operaciones de reestructuración que afectan a grupos de
consolidación fiscal.
El régimen especial aplicable a las operaciones de reestructuración presenta cuatro novedades sustanciales:
El régimen especial aplicable a las operaciones de reestructuración presenta cuatro novedades sustanciales:
- Este régimen se configura expresamente como el régimen general aplicable a las operaciones de reestructuración, desapareciendo, por tanto, la opción para su aplicación, y estableciéndose una obligación genérica de comunicación a la Administración tributaria de la realización de operaciones que aplican el mismo.
- La segunda novedad destacable se basa en la desaparición del tratamiento fiscal del fondo de comercio de fusión, consecuencia inmediata de la aplicación del régimen de exención en la transmisión de participaciones de origen interno, que hace innecesario el mantenimiento de este mecanismo complejo como instrumento para eliminar la doble imposición. Esta novedad simplifica de manera considerable la aplicación del Impuesto, eliminando la necesidad de prueba de una tributación en otro contribuyente, de difícil cumplimiento en ocasiones, como es el supuesto de adquisición de participaciones a través de un mercado organizado.
- Como tercera novedad, se establece expresamente la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmisión por otra entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la actividad que las ha generado, cualquiera que sea el titular jurídico de la misma.
- Finalmente, se atribuye expresamente a la Administración tributaria la posibilidad de determinar la inaplicación parcial del régimen y la facultad de circunscribir las regularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones.
Respecto al régimen de entidades de reducida
dimensión se sigue configurando sobre el importe neto de la cifra de
negocios, si bien destaca la eliminación de la escala de tributación que venía
acompañando a este régimen fiscal, minorando el tipo de gravamen de
estas entidades. Esta minoración del tipo de gravamen se ve acentuada
mediante la novedosa reserva de nivelación de bases imponibles
negativas, que supone una reducción de la misma hasta un 10 por ciento de su
importe. Esta medida resulta más incentivadora que el comúnmente
denominado “carry back” en relación con el tratamiento de las bases imponibles
negativas, ya que permite minorar la tributación de un determinado período
impositivo respecto de las bases imponibles negativas que se vayan a generar en
los 5 a& ntilde;os siguientes, anticipand o, así, en el tiempo la aplicación
de las futuras bases imponibles negativas. De no generarse bases imponibles
negativas en ese período, se produce un diferimiento durante 5 años de la
tributación de la reserva constituida.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FISICAS
-Se establece una nueva tarifa
aplicable a la base liquidable general, en la que se
reducen tanto el número de tramos, de los siete actuales a cinco, como los tipos
marginales aplicables en los mismos. Posteriormente, para el ejercicio
2016, se efectúa una segunda rebaja de los tipos marginales, intensificándose la
minoración de dicha carga tributaria.
-Para los perceptores de rendimientos del
trabajo se ha revisado la reducción general por obtención de tales
rendimientos integrándose en la misma la actual deducción en cuota por
obtención de dichos rendimientos, al tiempo que se eleva su importe para los
trabajadores de menores recursos. Al respecto debe indicarse que, tanto estos
trabajadores, como el resto, podrán minorar su rendimiento del trabajo en una
cuantía fija de 2.000 euros en concepto de otros gastos, importe que se sigue
incrementando en los casos de aceptación de un puesto de trabajo en otro
municipio o de trabajadores activos con discapacidad.
-En el caso de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, se ha incrementado la reducción actualmente
existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia al
tiempo que se ha creado una reducción general para el resto de autónomos
de menores recursos, absorbiendo ambas reducciones, al igual que en el supuesto
de los trabajadores por cuenta ajena, la deducción por percepción de
rendimientos de actividades económicas.
-Se eleva tanto el importe del mínimo personal,
incluido cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 o 75 años, como el
correspondiente a los ascendientes y descendientes que convivan con
aquél. Al mismo tiempo, se incrementan los importes del mínimo
aplicable a las personas anteriormente señaladas con discapacidad, así como en
los supuestos en que además sean trabajadores activos.
-Nueva deducción: Los contribuyentes
que trabajen fuera del hogar y tengan ascendientes o descendientes con
discapacidad a su cargo, o formen parte de una familia numerosa, podrán
practicar una deducción en la cuota diferencial de hasta 1.200 euros
anuales por cada una de dichas situaciones, deducción que además es
perfectamente compatible con la actual deducción por maternidad.
-Nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro
en la que se reducen los marginales de cada uno de los tramos, rebaja
que, al igual que lo señalado anteriormente en relación con la base liquidable
general, se intensifica para el ejercicio 2016 mediante una segunda reducción de
todos los tipos marginales.
-Se crea un nuevo instrumento dirigido a pequeños
inversores denominado Plan de Ahorro a Largo Plazo cuya especialidad
radica en la exención de las rentas generadas por la cuenta de depósito o el
seguro de vida a través del cual se canalice dicho ahorro siempre que aporten
cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo al menos de cinco
años.
-Se incorporan en la base imponible del ahorro las
ganancias y pérdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de permanencia en
el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podrán compensar en
la base del ahorro rendimientos con ganancias y pérdidas patrimoniales, de forma
progresiva y con determinadas limitaciones, y se suprime la deducción por
alquiler, homogenizando el tratamiento fiscal de la vivienda habitual entre
alquiler y propiedad, si bien, al igual que cuando se suprimió la deducción por
inversión en vivienda, se articula un régimen transitorio para los alquileres de
vivienda efectuados con anterioridad a 2015 de manera que la supresión sólo
afectará a nuevos alquileres.
-Igualmente, se ha revisado el tratamiento fiscal de las
reducciones de capital social con devolución de aportaciones y del
reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la
parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante
el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma análoga a si hubieran
repartido directamente tales reservas, así como el derivado de la venta de
derechos de suscripción, homogenizándose su tratamiento entre entidades
cotizadas y no cotizadas.
-Se han suprimido la exención aplicable a los
perceptores de dividendos
-Se suprimen los denominados coeficientes de
abatimiento
-Se suprimen los coeficientes de corrección
monetaria aplicables exclusivamente a la tributación de bienes
inmuebles
-Se suprime la compensación fiscal aplicable únicamente
a los perceptores de determinados rendimientos del capital
mobiliario
-Se ha revisado la exención aplicable a las
indemnizaciones por despido, si bien se mantiene para el caso
de indemnizaciones de trabajadores con menores rentas, conservando la
antigüedad un papel destacado en la nueva configuración de la exención, y
se ha suprimido la exención vinculada a la entrega de acciones gratuitas
a los trabajadores de la propia empresa en la que trabajan, fórmula
fundamentalmente utilizada en la práctica para retribuir a los trabajadores de
mayor renta.
-Se minora del 40 al 30 por ciento el porcentaje de
reducción aplicable a los rendimientos con período de generación superior a dos
años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Asimismo, se ha introducido mayor claridad y se han simplificado los requisitos
para su aplicación en el ámbito de los rendimientos del trabajo, al tiempo que
se han igualado los límites absolutos para su aplicación cualquiera que sea la
calificación de la renta.
-Se refuerzan los requisitos para aplicar la
transparencia fiscal internacional y se establece la tributación de las
ganancias tácitas derivadas de acciones o participaciones en entidades
relevantes que se pondrá de manifiesto en los supuestos en los que el
contribuyente traslade su residencia fiscal a otro país antes de enajenar dicha
cartera.
-Se revisa el método de estimación objetiva
aplicable en la determinación del rendimiento neto de determinadas actividades,
exigiendo, a partir de 2016, nuevos requisitos para su aplicación, tanto
cuantitativos, mediante una reducción de los límites objetivos, como
cualitativos, reduciendo las actividades que se pueden acoger a este,
limitándolas a aquéllas que por su naturaleza se relacionan fundamentalmente con
consumidores finales.
-Se reduce la tributación de los rendimientos del
trabajo en especie derivado de la cesión de uso de vehículos menos
contaminantes
-Se declara exenta la ganancia obtenida, en su caso,
como consecuencia de la dación en pago de la vivienda habitual del
contribuyente.
-Se pospone al momento del cobro la imputación temporal
de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de cualquier subvención
pública, aclarando el momento a partir del cual se podrá imputar la
pérdida patrimonial derivada de un crédito incobrable o simplificando el régimen
fiscal de trabajadores desplazados a territorio español.
IVA
-Aplicación, a partir de 1-1-2015, de nuevas reglas de
localización de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y
televisión y de las prestaciones de servicios efectuadas por vía
electrónica, cuando se presten a una persona que no tenga la condición
de empresario o profesional, actuando como tal, por cuanto dichos servicios
pasan a gravarse en el lugar donde el destinatario del servicio esté
establecido, tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del
lugar donde esté establecido el prestador de los servicios según la previsión
que a tal efecto recoge la Directiva de IVA. A partir de dicha fecha, por tanto,
todos los servicios de telecomunicación, de radiodifusión o televisión y
electrónicos tributarán en el Estado miembro de establecimiento del
destinatario, tanto si e ste es un empresario o profesion al o bien una persona
que no tenga tal condición, y tanto si el prestador del servicio es un
empresario establecido en la Comunidad o fuera de esta. Consecuencia de
lo anterior la tributación de los servicios referidos, en los casos en que el
destinatario no tiene la condición de empresario o profesional actuando como
tal, se regula exclusivamente en el artículo 70 de la Ley del Impuesto a partir
de la fecha mencionada.
-Como consecuencia de estas nuevas reglas de localización
se modifica el régimen especial de los servicios prestados por vía
electrónica a personas que no tengan la condición de empresarios o
profesionales actuando como tales por parte de proveedores no
establecidos en la Unión Europea, régimen que se amplía a los servicios de
telecomunicaciones y de radiodifusión o de televisión, pasando a denominarse
“régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por
empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad” (régimen
exterior a la Unión).
-Se incorpora uno nuevo denominado “régimen especial
aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de
televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales
establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo”
(régimen de la Unión), que resultará aplicable, cuando se opte por él, a los
empresarios o profesionales que presten los servicios indicados a personas que
no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, en
Estados miembros en los que dicho empresario no tenga su sede de actividad
económica o un establecimiento permanente. En los Estados miembros en que el
empresario se encuentre establecido, las prestaciones de servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos que preste a
persona s que no tengan la condici&oacut e;n de empresarios o profesionales
actuando como tales se sujetarán al régimen general del Impuesto.
-Se incorporan una serie de modificaciones derivadas de la
necesidad de adaptar la normativa interna a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea:
- Aparatos sanitarios. Los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso médico y hospitalario, son el grueso de productos más afectados por la modificación del tipo impositivo, al pasar a tributar, con carácter general, del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto al 21 por ciento, manteniéndose exclusivamente la tributación por aquel tipo para aquellos productos que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, y cuya relación se incorpora a un nuevo anexo octavo en la Ley del Impuesto. El listado de productos que se relacionan en el nuevo anexo octavo incorpora productos destinados exclusivamente a personas con discapacidad como aparat os que están diseñ ados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva; con otros, donde puede resultar un uso mixto de los mismos, si bien con una clara y objetiva utilidad para personas con discapacidad.
- En relación con el régimen especial de agencias de viajes, se introduce la posibilidad, a ejercitar operación por operación, de aplicar el régimen general del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que tenga, en alguna medida, derecho bien a la deducción, bien a la devolución de las cuotas soportadas del Impuesto; a tal efecto se ha tenido en cuenta la regulación del régimen especial que se contiene en otros Estados miembros, en concreto, en los casos en que el destinatario del régimen es un empresario o profesional.
- Se modifica la regla de valoración de las operaciones cuya contraprestación no sea de carácter monetario, fijándose como tal el valor acordado entre las partes, que tendrá que expresarse de forma monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de valoración del autoconsumo.
- Se determina la necesidad de diferenciar las subvenciones no vinculadas al precio, que no forman parte de la base imponible de las operaciones, de las contraprestaciones pagadas por un tercero, que si forman parte de aquella.
- Se suprime la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con operaciones financieras exentas o no sujetas a dicho impuesto.
-Se clarifica la regulación de las operaciones no
sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio
empresarial o profesional, incorporando, a tal efecto, la doctrina del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea; así como la no sujeción de las
operaciones realizadas por los entes públicos, elevándose a rango legal la
doctrina administrativa de los denominados “entes técnico-jurídicos” si bien se
amplía su contenido al no exigir que determinados estos entes públicos estén
total y únicamente participados por una única Administración pública, bastando
una participación pública de más del 50 por ciento, tal y como se definen estos
entes en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público a la que
se remite la Ley del Impuesto; asimismo s e exige en todo caso que el cont rol
del ente sea público. Cumplidas estas condiciones, la no sujeción se aplicará
exclusivamente a las prestaciones de servicios, realizadas por el ente público a
favor de cualquiera de las Administraciones Públicas que participen en el mismo,
o a favor de otras Administraciones Públicas íntegramente dependientes de las
anteriores.
Dado que la no sujeción al Impuesto conlleva la no
deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios
destinados a la realización de las operaciones no sujetas, se permite a
los entes públicos “duales”, que realizan conjuntamente operaciones sujetas y no
sujetas al Impuesto, la deducción, en aplicación de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de las cuotas
soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización
conjunta de ambos tipos de operaciones , en función de un criterio
razonable..
-Se suprime la exención aplicable a las entregas y
adjudicaciones de terrenos realizadas entre la Junta de Compensación y los
propietarios de aquellos, por la distorsión que causaba el distinto
tratamiento a efectos del Impuesto de la actuación en los procesos de
urbanización de dichas Juntas, según intervinieran en su condición o no de
fiduciarias.
-Se amplía el ámbito objetivo de la aplicación de la
renuncia a las exenciones inmobiliarias, al no vincular la misma a la
exigencia de que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a la
deducción total del impuesto soportado en función del destino previsible en la
adquisición del inmueble, si bien se exige que dicho empresario tenga un derecho
a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición
o en función del destino previsible del inmueble adquirido.
-Las entregas de bienes que hayan de ser objeto de
instalación o montaje antes de su puesta a disposición en el territorio de
aplicación del Impuesto, tributarán como tales, con independencia de que el
coste de la instalación exceda o no del 15 por ciento en relación con el total
de la contraprestación correspondiente.
-Se flexibiliza el procedimiento de modificación de la
base imponible, de manera que el plazo para poder realizar aquella en
caso de deudor en concurso se amplía de 1 a 3 meses; en el caso de créditos
incobrables los empresarios que sean considerados pyme podrán modificar la base
imponible transcurrido el plazo de 6 meses como se venía exigiendo hasta la
fecha o podrán esperar al plazo general de 1 año que se exige para el resto de
empresarios. Por otra parte, se introduce una regla especial para
declarar un crédito incobrable, con respecto a las operaciones en régimen
especial del criterio de caja, de tal manera que se permite la
modificación de la base imponible por créditos incobrables cuando se produzca el
devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de
diciembre del a&n tilde;o inmediato posterior a l a fecha de realización de
la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o
1 año que marca la normativa a computar desde el devengo del Impuesto.
-Se amplía el ámbito de aplicación de la prorrata
especial, al disminuir del 20 al 10 por ciento la diferencia admisible
en cuanto a montante de cuotas deducibles en un año natural que resulten por
aplicación de la prorrata general en comparación con las que resulten por
aplicación de la prorrata especial.
-El régimen especial de devoluciones a determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla se amplía
significativamente al excepcionar la exigencia del principio de
reciprocidad en determinadas cuotas soportadas en las adquisiciones e
importaciones de determinados bienes y servicios, como los derivados de
servicios de hostelería, restauración y transporte vinculados con la asistencia
a ferias, congresos y exposiciones.
-El régimen especial del grupo de entidades se modifica
para incorporar la exigencia de los tres órdenes de vinculación: económica,
financiera y de organización, a las entidades del grupo ajustándose así
a la dicción de la Directiva de IVA. La vinculación financiera exige un control
efectivo de la entidad a través de una participación de más del 50 por ciento en
el capital o en los derechos de voto de las mismas,.
-En el ámbito de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
a la importación, se posibilita, remitiendo a su desarrollo reglamentario, que
determinados operadores puedan diferir el ingreso del Impuesto al tiempo de
presentar la correspondiente declaración liquidación y a través de la inclusión
de dichas cuotas en la misma..
-Se amplían los supuestos de aplicación de la
denominada “regla de inversión del sujeto pasivo” a la entrega
determinados productos, en particular, los teléfonos móviles, consolas de
videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, asi como plata,
platino y paladio.
-Se crea un nuevo tipo de infracción relativo a la
falta de comunicación o la comunicación incorrecta por parte de los empresarios
o profesionales destinatarios de determinadas operaciones a las que resulta
aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo, tratándose de
ejecuciones de obra para la construcción o rehabilitación de edificios o
urbanización de terrenos y transmisiones de inmuebles en ejecución de garantía,
dada la transcendencia de dichas comunicaciones para la correcta aplicación del
Impuesto y por la incidencia que puede tener respecto a otros sujetos pasivos
del impuesto; la conducta se sanciona con el 10 por ciento de las cuotas
devengadas respecto a las que se ha producido el incumplimiento en la
comunicación.
-Se establece un nuevo tipo de infracción relativo a la
falta de consignación de las cuotas liquidadas del impuesto por el Impuesto a la
importación para aquellos operadores que puedan diferir el ingreso del
Impuesto al tiempo de la presentación de la correspondiente
declaración-liquidación.
-Se establece un procedimiento específico de
comprobación del IVA a la importación, con el objeto de evitar el
fraude en este ámbito, aplicable a los sujetos pasivos que no cumplan los
requisitos que se establezcan para acceder al sistema de autoliquidación, los
cuales realizan el ingreso en el momento de la importación.
-Se estructura el uso del régimen de depósito distinto
del aduanero para restringir la exención de las importaciones de bienes que se
vinculen a dicho régimen a los bienes objeto de Impuestos Especiales a
que se refiere el Anexo quinto de la Ley, a los bienes procedentes del
territorio aduanero de la Comunidad y a determinados bienes cuya exigencia viene
establecida por la Directiva de IVA.
Sin otro particular, recibe un cordial saludo.
Equipo Jurídico Gesaf
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