lunes, 12 de mayo de 2014

NOTA SOBRE LA REDUCCIÓN DEL 20% DEL RENDIMIENTO NETO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE EXISTA MANTENIMIENTO O CREACIÓN DE EMPLEO



NOTA SOBRE LA REDUCCIÓN DEL 20% DEL RENDIMIENTO NETO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE EXISTA MANTENIMIENTO O CREACIÓN DE EMPLEO

La Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria de la AEAT ha elaborado y difundido una interesante nota explicativa sobre la aplicación de la reducción del 20% del rendimiento neto de actividades económicas en los supuestos en los que exista mantenimiento o creación de empleo (DA 27ª LIRPF, aprobada en el artículo 72 de la  Ley 26/2009, de 23 de diciembre de PGE para 2010).

En ella destacan los siguientes puntos:

DA 27ª.1 LIRPF

“1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.
La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.”


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1.- CONJUNTO DE ACTIVIDADES: Para determinar el derecho a la reducción deben tomarse en consideración el conjunto de actividades realizadas por el contribuyente, cualquiera que sea el régimen de determinación del rendimiento neto.


2.- APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN: Si se cumplen los requisitos exigidos, la reducción se aplicará sobre el rendimiento neto de todas las actividades económicas realizadas por el contribuyente, minorado en el importe de las reducciones previstas en el artículo 32 de la Ley del Impuesto, esto es, sobre el rendimiento neto positivo declarado previamente minorado en su caso, por la reducción por rendimientos generados en más de dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y por la reducción por el ejercicio de determinadas actividades, todo ello con independencia del método de determinación del rendimiento neto.


3.- NO APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN: La reducción no será aplicable cuando la suma de los rendimientos netos de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, minorada en el importe de las reducciones previstas en el artículo 32 de la Ley del Impuesto, sea negativa.



4.- RENDIMIENTOS NETOS: Si el rendimiento neto de alguna actividad fuera negativo pero el rendimiento neto minorado en el importe de las reducciones previstas en el artículo 32 de la Ley del Impuesto correspondiente al conjunto de actividades fuera positivo, el cálculo de la reducción se realizará tomando en consideración este último importe.



5.- EFECTOS EN TRIBUTACIÓN CONJUNTA: Cuando el contribuyente opte por la  tributación conjunta, la reducción deberá determinarse individualmente por cada uno de los contribuyentes integrados en la declaración.


6.- ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS: La reducción resulta aplicable también cuando la actividad se realiza a través de una entidad en régimen de atribución de rentas.  Para determinar el derecho a la aplicación de la reducción cuando la actividad se realice a través de una entidad en régimen de atribución de rentas, los requisitos exigidos deberán cumplirse por  el contribuyente (no por la entidad en régimen de atribución), teniendo en cuenta tanto la actividad realizada a través de la entidad en régimen de atribución como las restantes actividades que, en su caso, desarrolle el contribuyente.

En relación con la actividad realizada a través de la entidad en régimen de atribución, para determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos se considerarán las magnitudes existentes en la entidad en la parte que corresponda con el porcentaje de participación del contribuyente en la entidad.


7.- RETRIBUCIONES SATISFECHAS:

Dentro de las retribuciones satisfechas estarán las retribuciones íntegras percibidas por los trabajadores.

Entre otras, estarán incluidas las siguientes retribuciones:

- Contribuciones a sistemas de Previsión Social.

- Indemnizaciones por despido y por jubilaciones anticipadas.

En particular, también estarían incluidas las siguientes partidas:

- Atrasos procedentes de ejercicios anteriores.

- Retribuciones que tengan la consideración de rentas en especie en virtud de los artículos 42 y 43 de la Ley del Impuesto.  


No estarán comprendidas:

- Seguridad Social a cargo de la Empresa.

-Las dietas para gastos de locomoción, manutención y estancia, a las que hace referencia el art. 9 RIRPF, en la medida en que estén exceptuadas de gravamen.

En ningún caso se considerarán como retribuciones satisfechas, ninguno de los conceptos anteriores cuando estén referidos al propio empresario contribuyente del Impuesto.



8.- CÓNYUGE E HIJOS MENORES:

Las retribuciones satisfechas respecto del cónyuge y los hijos menores sólo podrán computarse:

-         En Estimación Directa en la medida en que las mismas tengan la consideración de gasto deducible de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2.2ª LIRPF.

-         En Estimación Objetiva cuando los mismos tengan la consideración de personal asalariado.


DT 27ª.2 LIRPF
“2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.

Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.”



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9.- PERSONAS EMPLEADAS:

Serán personas empleadas aquellas cuya relación quede comprendida en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1 y 2  (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995). Esto es, serán personas empleadas los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.



10.- PROMEDIO DE PLANTILLA:

Para el cálculo del promedio de plantilla es indiferente la modalidad del contrato que regule la relación laboral del trabajador con el contribuyente. En consecuencia, se tendrán en cuenta tanto los trabajadores que formen parte de la plantilla fija de la empresa como los contratados con carácter temporal, o eventuales, siempre que se trate de personas empleadas en los términos previstos por la legislación laboral. Esto implica, que se computarán en el cálculo de la plantilla a quienes prestan sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena de acuerdo con la normativa laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
(Consultas DGT V1701-2009 y V2746-2009)

En el supuesto de cesión de trabajadores por otra entidad, facturando al contribuyente a posteriori la prestación de dicho servicio, existirá una relación laboral de carácter especial entre dicha entidad y los trabajadores, pero, al no estar directamente contratados por el contribuyente, dichos trabajadores no podrán computarse a efectos del cálculo de la plantilla media total.
(Consulta DGT V1701-2009)

En el caso de trabajadores con baja por maternidad, enfermedad, incapacidad o situaciones similares, se computarán a la hora de determinar la plantilla media siempre que tengan la consideración de empleados a efectos de la legislación laboral.
(Consulta DGT V2805 -2009)












EJEMPLOS DEL CÁLCULO DE PLANTILLA MEDIA ANUAL:


Ejemplo 1: Persona que causa alta en una actividad económica el 7 de abril de 2008. El 1 de mayo contrata a un trabajador con jornada laboral de 8 horas que mantiene durante todo el ejercicio. Durante el ejercicio 2009 sigue prestando sus servicios el trabajador contratado el ejercicio 2008, con las mismas condiciones, y contrata a otro trabajador el 27 de julio de 2009 con jornada laboral de 6 horas que mantiene el resto del ejercicio.

Año 2008

- Días transcurridos desde el 7 de abril de 2008 al 31 de diciembre de  2008 = 269.

- Días transcurridos desde el 1 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 =  245

- 245 /269 = 0,91.

- Jornada contratada 8 horas.

- Jornada contratada / Jornada completa = 8 / 8 = 1

- Resultado del cálculo 0,91 x 1 = 0,91


Año 2009

Nuevo trabajador:

- Días transcurridos desde el 27 de julio del 2009 al 31 de diciembre de 2009 = 158

- 158 / 365 = 0,43

- Jornada contratada 6 horas.

- Jornada contratada / Jornada completa = 6 / 8 = 0,75

- Resultado del cálculo 0,43 x 0,75 = 0,32

Antiguo trabajador:

- Resultado del cálculo 1

La plantilla media del ejercicio sería de 1, 32 que es superior a la del año 2008, por lo tanto habría incrementado la plantilla.









Ejemplo 2: Persona que ejerce una actividad económica desde el año 2005. Tiene contratado  un trabajador con jornada laboral de 8 horas. El 25 de septiembre de 2009 causa baja en la actividad económica.


- Días transcurridos desde el 1 de enero de 2009 al 25 de septiembre de 2009 = 268

- 268 / 365 = 0,73

- Jornada contratada 8 horas.

- Jornada contratada / Jornada completa = 8 / 8 = 1

- Resultado del cálculo 0,73 x 1 = 0,73

La plantilla media del ejercicio 2009 no supera la unidad, por lo tanto no sería de aplicación la reducción.


Ejemplo 3: Persona que ejerce una actividad económica de temporada. Cuenta con tres personas contratadas desde el año 2007 con jornada laboral de 8 horas. La actividad se ejerce del 1 de mayo al 30 de septiembre cada año.

-  Días transcurridos entre el 1 de mayo de 2009 al 30 de septiembre de 2009 = 153

- 153 / 365 = 0,41

- Jornada contratada: 8 horas x 3 personas

- Jornada contratada / Jornada completa = 3 X 8 / 8 =3

- Resultado del cálculo 0,41 x 3 = 1,23

La plantilla media del ejercicio 2009 supera la unidad y se mantiene respecto al año 2008, por lo que cumpliría el requisito de mantenimiento de empleo.



Ejemplo 4: Persona que inicia una actividad económica el 23 de abril de 2009. El 1 de mayo contrata a un trabajador con jornada laboral de 8 horas.

- Días transcurridos entre el 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009 = 245

- 245 / 365 = 0,67

- Jornada contratada 8 horas.

- Jornada contratada / Jornada completa = 8 / 8 = 1

- Resultado del cálculo 0,67 X 1 = 0,67

Podría aplicar la reducción en el ejercicio 2009, suponiendo que cumpla el resto de condiciones, siempre que en el ejercicio 2010 la plantilla media no sea inferior a 1.







DT 27ª.3 LIRPF
3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.”

Comentarios.

11.- IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS:

De acuerdo con la normativa mercantil -artículo 35 del Código de Comercio y Resolución de 16 de mayo de 1991 del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC) (BOE de 18 de enero de 1992)- el importe neto de la cifra de negocios está constituido por la diferencia entre las siguientes partidas positivas y negativas:


Partidas positivas.

- El importe de la venta de productos y de la prestación de servicios u otros ingresos derivados de la actividad ordinaria de la empresa, entendiendo como tal la actividad que la empresa realiza regularmente y por la que obtiene sus ingresos de carácter periódico.

- El precio de adquisición o coste de producción de los bienes o servicios entregados a cambio de activos no monetarios o como contraprestación de servicios que representen gastos para la empresa.

- El importe de las subvenciones que se concedan a la empresa individualmente en función y formando parte del precio de las unidades de producto vendidas o por el nivel de los servicios prestados.

El importe de las restantes subvenciones no deberá incluirse a estos efectos.

Partidas negativas.

- Las devoluciones de ventas.

- Los "rappels" sobre ventas o prestaciones de servicios, así como los descuentos comerciales efectuados sobre los ingresos computados.

- El IVA y otros impuestos directamente relacionados con la cifra de negocios que deban ser objeto de repercusión, si hubieran sido computados dentro del importe de las ventas o de la prestación de servicios y deban ser objeto de repercusión.






Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el propio contribuyente, sino también, del conjunto de entidades que sean socios, por si solo  o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, esto es, poseer la mayoría de los derechos de voto o de disponer en virtud de acuerdos celebrados con terceros esa mayoría, tener la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.



“4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010 ó 2011, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.

El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”

La referencia temporal de no desarrollo de ninguna actividad con anterioridad a 1 de enero de 2009, se debe entender como que no se haya realizado nunca una actividad empresarial o profesional

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